Exp. AA20-C-2020-000207

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En la acción merodeclarativa de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO, titular de la cédula de identidad número V-23.208.253, representada judicialmente por las abogadas Jannette Esperanza Omaña Contreras, Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, Luz Mayerlin Castiblanco Duarte y María Elena Chacón Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 13.987, 58.631, 107.704 y 137.410, respectivamente, contra los ciudadanos MARIBEL AMAYA de QUINTERO, MABEL AMAYA de AULAR, LUIS EDUARDO AMAYA BARRETO, JAIRO OLMER AMAYA BARRETO, JOSÉ DOMINGO AMAYA BARRETO, VIANY MARITZA AMYA de PEÑA, NUBIA ESTELA AMAYA BARRETO y WILLIAM ENRIQUE AMAYA BARRETO, titulares de la cédulas de identidad números V-13.677.473, V-13.677.474, V-9.390.849, V-11.914.267, V-9.201.441, V-9.201.440, V-9.027.403 y V-10.243.461, en su orden, representados judicialmente por los abogados Fanny Dunllin Lima Gámez e Iker Yaneifer Zambrano Contreras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 73.645 y 52.960, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, mediante la cual declaró con lugar el medio de gravamen propuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y reconocida la unión concubinaria desde “el año 2008 y finalizó el 18 de marzo de 2013”. No hubo costas.

Mediante diligencia del 19 de febrero del año 2020, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación el cual fue admitido el día 26 del mismo mes y año. Hubo formalización.

         1En fecha 8 de febrero del año 2021, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

 

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Conforme a lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 508 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación.

El formalizante sustenta su denuncia aduciendo lo que de seguidas se transcribe:

“De conformidad con el numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la falta de aplicación del artículo 508 ejusdem.

El artículo 508 es del siguiente tenor (…)

Corren a los folios 63, 64, 65 y sus respectivos vueltos, y 66 del Expediente, la declaración de los testigos promovidos por mi representada como parte demandante, los ciudadanos Carmen Haydee Cegarra Ibarra, educadora, de 35 años de edad, católica, cédula de identidad No. V-15.538.288, domiciliada en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado (sic) Táchira; José Alirio Delgadillo Parra, cédula de identidad No. V-8.988.609, comerciante, de 49 años de edad, católico, domiciliado en la Vía Principal de Tucapé, Sector Bella Vista, Municipio Cárdenas, Estado (sic) Táchira; Lisbeth Carolina Castillo Duarte, titular de la cédula de identidad No. V-13.037.057, licenciada en educación, de 41 años de edad, católica, domiciliada en el Barrio Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado (sic) Táchira y Rogelio Antonio Méndez Sierra, casado de 58 años de edad, católico, titular de la cédula de identidad No. V-5.325.547, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado (sic) Táchira.

La testigo Carmen Haydee Cegarra Ibarra, declaró el 12 de Enero (sic) de 2017, folio 63 y su vuelto. El interrogatorio fue el siguiente: ‘PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano, y desde hace aproximadamente hace cuanto tiempo?, Contesto: Si la conocí a ella primero posteriormente al esposo, yo tendría como 18 años, eso fue así momentáneo, porque nosotros tenemos un almacén en la casa y así fue como yo los conocí a ellos, le vendíamos repuestos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que del mencionado ciudadano dice tener sabe y le consta que vivieron como pareja durante varios años?, Contestó: Ha, bueno, ella manifestaba a veces como era la relación de pareja, por ese medio fue que yo tuve conocimiento de eso. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la mencionada pareja vivió en concubinato durante varios años y si sabe por cuantos años más o menos?, Contestó: Si, dentro de lo que ella expresaba a veces dio a conocer esa información, como unos 12 o 14 años. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos Blanca López y José Domingo Amaya contrajeron matrimonio civil?, Contestó: Si, en el 2013 fue cuando el señor falleció como en diciembre, ese mismo año fue cuando ellos contrajeron matrimonio. QUINTA: Diga la testigo en qué año más o menos, aproximado, cree que se inició la relación concubinaria entre esta pareja?, Contestó: Pues como en el año 99, más o menos, porque ella siempre manifestaba que ellos eran una pareja muy estable, ambos iban pocas veces, más o menos para ese año calculo yo. No formuló más preguntas. En este estado pasó a formular las preguntas la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo por la respuesta de la pregunta número 3 y número 5, aproximadamente cuando cree usted que se inició la relación amorosa entre la ciudadana Blanca Lilia López Norato y el fallecido ciudadano José Domingo Anaya?, Contestó: Bueno lo que pasa que ella manifestaba que en ese año, inicio la relación con el señor, puede ser menos o puede ser más, pero eso lo sabe es ella, de por si eran una pareja que ya tenían una trayectoria de convivir, de conocerse. SEGUNDA: Diga la testigo si en algún momento, el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, le manifestó a usted tener una relación amorosa con la ciudadana Blanca Lilia López Norato?, Contestó: Bueno, el directamente no lo hizo, porque ella me lo presentó como pareja, y el cómo contestó el saludo, yo asumí que eran una pareja ya conformada. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada repreguntante y concedido expuso: Impugno la presente testigo por cuanto no tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente demanda ya que su testimonio es vago, incierto y además solo conocía a la ciudadana Blanca Lilia López Norato, quien le manifestaba según testimonio de la declarante información casual, sin ser ratificada por el difunto José Domingo Amaya Solano, en tal sentido es un testigo referenciaI, más no presencial y por lo tanto solicito que su declaración no sea I tomada en cuenta, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva’.

El testigo José Alirio Delgadillo Parra, declaró el 13 de Enero (sic) de 2017, folio 64 y su vuelto. El interrogatorio fue el siguiente: ‘PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano, y desde hace aproximadamente cuanto tiempo?, Contestó: Si si claro, si los conozco, hace aproximadamente hace 14 años, ellos eran mis vecinos en Residencias Quinta de Tamarindo Uno en Villa del Rosario Norte de Santander Colombia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que usted dice tener de los mencionados ciudadanos sabe y le consta que vivieron como pareja?, Contestó: Si, claro, en las reuniones sociales en el Conjunto cuando se hacían, el señor la presentaba como su esposa y siempre andaban juntos para todo lado. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento desde cuando iniciaron los mencionados ciudadanos su relación de pareja?, Contestó: Bueno, en las reuniones que nosotros hacíamos a veces ellos comentaban que se conocieron en el año 98 y a convivir en el año 99. CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento por cuánto tiempo con exactitud mantuvo la mencionada pareja su relación concubinaria?, Contestó: 14 años, vivieron ellos. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento del fallecimiento y de la enfermedad que sufrió el ciudadano José Domingo Amaya?, Contestó: Si, claro, el señor Domingo murió en el 2013, el sufría de cáncer en el estómago, es más la señora Blanca también sufre cáncer de seno, ellos viajaban por los tratamientos. No formuló más preguntas. En este estado pasó a formular las preguntas la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo la dirección exacta de su casa de habitación en el sector El Rosario del Norte de Santander?, Contestó: Quinta de Tamarindo Uno, Villa del Rosario Norte de Santander, Conjunto Residencial, Sin número. SEGUNDA: Diga el testigo con exactitud hace cuanto tiempo conoció a la ciudadana Blanca Lilia López Norato y al ciudadano José Domingo Amaya Solano, Contestó: Los conocí en el año 2003, hace 14 años. En este estado solicitó el derecho de palabra la abogada repreguntante y concedida que fue expuso: Impugno el presente testigo por cuanto su testimonio es contradictorio por lo tanto no es fehaciente por cuanto en una de las respuestas dice que los contrayentes iniciaron su relación concubinaria en el año 99 y en otras respuestas dice que tuvieron una relación concubinaria de 14 años, es decir, en el año 2003, por tanto su testimonio es inexacto, en tal sentido solicito que su declaración no sea sustanciada conforme a derecho ni apreciada en la definitiva’.

La testigo Lisbeth Carolina Castillo Duarte, declaró el 16 de Enero (sic) de 2017, folio 65 y su vuelto. El interrogatorio fue el siguiente: ‘PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano?, Contestó: Si los conocí suficientemente eran clientes de un bufete de abogados donde yo trabaje hace años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si del conocimiento que usted dice tener sabe y le consta que convivieron varios años como pareja?, Contestó: Si, me consta ya que cuando iban al bufete a gestionar documentos manifestaban que eran pareja. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por cuanto (sic) tiempo mantuvieron su unión concubinaria los mencionados ciudadanos?, Contestó: ellos manifestaban que convivían desde el año 1999, hasta el 2013, 14 años de hecho contrajeron matrimonio en el 2013 y el señor falleció en ese año. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano mantenían una relación pública, estable y notoria ante las demás personas?, Contestó: Si claro que me consta de hecho iban juntos a tramitar algún documento. En este estado pasó a formular las repreguntas la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo en que (sic) año laboró en el bufete de abogados, que dice ella haber laborado en la respuesta de la primera pregunta?, Contestó: del año 2000 al 2014. SEGUNDA: Diga la testigo si ella conversaba directamente con la ciudadana Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano. Contestó: Si claro cuando ellos estaban en la recepción esperando los doctores yo hablaba con ellos y los atendía. TERCERA: Diga la testigo donde queda ubicado el bufete donde dice ella haber trabajado del año 2000 al 2014. Contestó: En la calle 8, barrio La Popa de la ciudad de San Antonio, a una cuadra de la avenida primero de mayo. CUARTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Blanca Lilia López Norato y el fallecido José Domingo Amaya Solano, nunca tuvieron como domicilio la ciudad de San Antonio del Táchira. Contestó. No tengo entendido que Vivían en Villa del Rosario, conjunto Residencial quintas del Tamarindo. QUINTA: Diga la testigo en qué otra actividad se relacionaba con la ciudadana Lilia López Norato y el fallecido José Domingo Amaya Solano, aparte de cuando iban al bufete de donde usted laboraba. Contestó: No en ninguna otra actividad, solamente laboral. Es todo’.

El testigo Rogelio Antonio Méndez Sierra, declaró el 25 de Enero (sic) de 2017, folio 70 y su vuelto. El interrogatorio fue el siguiente: ‘Primera: ¿Diga la testigo si conoce o conoció suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano?, Contestó: Si los distinguí de trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que de ellos dice tener, sabe y le consta que convivieron varios años como pareja en concubinato?, Contestó: He, si, si los conozco en eso. TERCERA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento por cuanto (sic) tiempo mantuvieron su unión concubinaria?, Contestó: Bueno, ellos, más o menos como 14 años, bueno yo lo conocí a el (sic) antes, pero desde el 99 más o menos que se. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y Domingo Amaya Solano mantenían una relación pública, estable y notoria, Contestó: He, desde la fecha de 1999 como hasta el 2013, como unos 14 años, lo mismo han tenido, estaban ellos. Es todo. No formuló más preguntas. En este estado pasa a repreguntar al testigo la representante judicial de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo cuánto hace que conoció a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano?, Contestó: Al señor Domingo (o distinguí cuando trabajaba yo en el aeropuerto de San Antonio, en el Aeropuerto Juan Vicente Gómez que yo le ayudaba a conseguir los pasajes, trabaja yo ahí en la empresa AVENSA, de allí lo conocí a ella por medio del señor cuando el quedó viudo de su primera señora, eso fue como en el 98, fue cuando me presentó la señora Lilia. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en qué otro sitio, aparte del aeropuerto, usted se relacionaba con él difunto José Domingo Amaya Solano y la ciudadana Blanca Lilia López Norato?, Contestó: En otro sitio lo conocí a ellos en la Villa del Rosario de la República de Colombia en la casa de ellos que era ahí en Quinta Tamarindo. TERCERA: ¿Diga el testigo que considera usted cuando se le preguntaron si la relación era pública, estable, notoria?, Contestó: Si, que convivían, y después ellos se casaron. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que años contrajeron matrimonio los respectivos ciudadanos?, Contestó: El me presentó a la señora aproximadamente en el año 1998, yo creo que un año después fue que se casaron ellos. Es todo’.

La sentencia recurrida, valoró de la siguiente manera la declaración de la testigo Carmen Haydee Cegarra Ibarra: ‘A repreguntas respondió: PRIMERA: ¿Diga la testigo por la respuesta de la pregunta número 3 y número 5, aproximadamente cuando cree usted que se inicio la relación amorosa entre la ciudadana Blanca Lilia López Norato y el fallecido ciudadano José Domingo Anaya?, Contestó: Bueno lo que pasa que ella manifestaba que en ese año, inicio la relación con el señor, puede ser menos o puede ser más, pero eso lo sabe es ella, de por si eran una pareja que ya tenían una trayectoria de convivir, de conocerse. SEGUNDA: Diga la testigo si en algún momento, el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, le manifestó a usted tener una relación amorosa con la ciudadana Blanca Lilia López Norato?, Contestó: Bueno, el directamente no lo hizo, porque ella me lo presentó como pareja, y el cómo contestó el saludo, yo asumí que eran una pareja ya conformada....”. No se le concede valor probatorio a este testigo, por considerar que en las repreguntas se contradijo, además de sus dichos, no se desprenden los requisitos de una unión estable de hecho, y por ello menos aun ofrece elementos de convicción sobre la fecha de inicio de la relación concubinaria’.

La sentencia recurrida, valoró de la siguiente manera la declaración del testigo José Alirio Delgadillo Parra: ‘El testigo manifestó conocer a los ciudadanos Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano desde aproximadamente catorce años; que ellos eran sus vecinos en residencias Quinta de Tamarindo en Villa rosario, Norte de Santander, Colombia, que en las reuniones que hacían ellos comentaban que se conocieron en el noventa y ocho (98) y que empezaron a convivir en el año noventa y nueve (99). La representación de la parte demandada impugnó este testigo por considerarlo contradictorio. No se concede valor probatorio, pues el testigo afirma que los conoció en el año 2003, por tanto no puede dar fe de la relación que pudo existir entre Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano con anterioridad a esa fecha’.

La sentencia recurrida, valoró de la siguiente manera la declaración de la testigo Lizbeth Carolina Castillo Duarte: “Quien manifestó que los conoció suficientemente ya que eran clientes del bufete donde ella trabajó por vahos años y al momento de llevar sus documentos se presentaban como pareja, manifestó que convivían desde el año 1999 hasta el año 2013 y que no los conocía por otra cosa sino solo por la actividad laboral. No se le concede valor probatorio, por cuanto el testigo solo ofrece referencias de lo escuchado, no es testigo presencial, y por lo tanto no es suficiente para establecer la fecha de inicio de la unión concubinaria’.

La sentencia recurrida, valoró de la siguiente manera la declaración del testigo Rogelio Antonio Méndez Sierra: ‘Quien manifestó que distinguió de trato y comunicación a los ciudadanos, que desde el año 1999 están juntos, reformuladas las preguntas añadió que distinguió al señor José cuando trabajaba en el aeropuerto de San Antonio y le ayudaba a conseguir pasajes, que eso sucedió en el año 98 y en ese entonces le presentó a la señora Lilia, y que los conoció en Villa del Rosario, República de Colombia, en la casa de ellos que era allí. No se le concede valor probatorio, pues en su declaración no se desprende fehacientemente que la unión concubinaria haya iniciado en Semana Santa de 1999, tal y como lo alegó la demandante’.

La Sentencia No. RC-000854 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07/12/2016, Exp. 16-344, con ponencia de la magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció:

(…Omissis…)

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia N.° 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo N.° 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Prívate Lingerie PL C.A., estableció:

(…Omissis…)

Más adelante la sentencia en cuestión determinó señaló que:

(…Omissis…)

De la forma como la sentencia aquí recurrida valoró los testigos, resulta evidente que dejó de aplicar el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la sentenciadora no tomó en consideración los supuestos establecidos en la Sentencia No. 00259 del 19 de mayo de 2005 para hacer esa valoración de la prueba testifical, pues lo hizo de manera individual y aislada por cada testigo, e independiente de lo dicho por los demás testigos.

Para hacer esa valoración en la forma que manda el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la Jurisprudencia de la Sala, debía trascribirse en la sentencia la deposición de cada uno de los testigos, lo cual evidentemente no se hizo; tan es así que al testimonio de la testigo Carmen Haydee Cegarra Ibarra no se le concedió valor probatorio, porque consideró que al ser repreguntada, se contradijo; sin indicar en qué respuesta se contradijo y en qué consistió esa contradicción, limitándose a trascribir solo las dos (2) repreguntas y sus respuestas, obviando las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas.

Al valorar el dicho del testigo José Alirio Delgadillo Parra, la sentencia no trascribió ninguna de las preguntas y repreguntas, y la respuesta dada por el testigo a cada una de ellas; se limitó a hacer un resumen donde se reconoce que el testigo conoció a Blanca Lilia López Norato y a José Domingo Amaya desde hace 14 años, que era su vecino en Residencias Quinta de Tamarindo Uno, Villa del Rosario, Departamento Norte de Santander; que ellos, la pareja, comentaban que se habían conocido en 1998 y que igualmente decían que convivían desde 1999. A este testimonio no le confirió la recurrida valor probatorio porque la representación de la demandada lo impugnó por considerarlo contradictorio y porque ‘el testigo afirma que los conoció en el año 2003, por tanto, no puede dar fe de la relación que pudo existir...con anterioridad a dicha fecha’.

Al valorar el dicho de la testigo Lizbeth Carolina Castillo Duarte, la sentencia tampoco trascribió las preguntas, las repreguntas, ni las respuestas dadas por el testigo a cada una de ellas; se limitó a resumir que manifestó: ‘que los conoció suficientemente ya que eran clientes del bufete donde ella trabajó por varios años y al momento de llevar sus documentos se presentaban como pareja, manifestando que convivían desde el año 1999 hasta el año 2013’. A la declaración de la testigo tampoco le confirió la recurrida valor probatorio: ‘por cuanto la testigo solo ofrece referencias de lo escuchado, no es testigo presencial, y por lo tanto no es suficiente para establecer la fecha de inicio de la unión concubinaria’.

Como lo indica el artículo 508 y la sentencia antes trascrita, de manera parcial, de esa Sala de Casación Civil, era deber del juez examinar si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí, y para ello era necesario como ya lo mencioné, trascribir las preguntas formuladas y las respuestas dadas por cada testigo, así como las repreguntas y sus respectivas respuestas, lo cual no hizo la sentencia; con esa omisión, la recurrida no podía, ni puede en forma alguna cumplir con ese primer requisito que para la valoración de los testigos establece la norma en cuestión.

De haber cumplido la sentencia recurrida con ese deber, hubiese podido determinar que la declaración de los testigos concordaba entre sí, por cuanto a Carmen Haydee Cegarra Ibarra, Blanca Lilia López Norato, personalmente le manifestó como era su relación de pareja (respuesta a la pregunta 2), que esa relación de pareja fue de unos 12 o 14 años (respuesta a la pregunta 3) y que la relación concubinaria se inició ‘como en el año 99 más o menos’. En la respuesta a la repregunta primera, la testigo insistió en el año 99 porque eso era lo que le manifestaba la concubina y que ‘si eran una pareja, que ya tenían una trayectoria de convivir, de conocerse’; y a la repregunta segunda, la testigo respondió que la propia Blanca Lilia López Norato le presentó a José Domingo Amaya Solano ‘como pareja’, sin objeción alguna por su parte porque contestó el saludo.

Estas deposiciones concuerdan con las de José Alirio Delgadillo Parra y no son contradictorias como subjetivamente lo aludió la apoderada de los demandados; porque éste, al responder a la primera pregunta, expresó que los conoce desde hace aproximadamente 14 años porque eran sus vecinos en Residencias Quinta de Tamarindo, Villa del Rosario, Norte de Santander Colombia; en cuanto a si vivieron juntos como pareja, los vio en reuniones sociales en el Conjunto y que el señor (José Domingo Amaya Solano) la presentaba como su esposa (a Blanca López Norato) y que siempre andaban juntos para todos lados. El hecho de que el testigo al responder la repregunta segunda haya manifestado que conoció a la pareja en 2003, no implica que no haya tenido conocimiento de los hechos, porque los propios Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano manifestaban y expresaban en sus relaciones sociales que vivían juntos y que esa relación se inició en 1999, tal como se desprende del contenido del anterior testimonio.

La declaración de los dos (2) testigos anteriores con relación a la pareja en cuestión, es semejante a la de Lisbeth Carolina Castillo Duarte quien conoció a Blanca Lilia López Norato y a José Domingo Amaya Solano también como pareja porque así se lo manifestaban (respuesta a la pregunta segunda) y que ellos manifestaban que convivían desde el año 1999 (respuesta a la pregunta tercera) en lo que coincidió con los dos testigos anteriores, esto es, que la relación concubinaria se inició en 1999; y concuerda con Delgadillo Parra en el hecho de que la pareja vivía en “Villa del Rosario, Conjunto Residencial quintas del Tamarindo”.

El testigo Rogelio Antonio Méndez Sierra, igualmente declaró que eran pareja, que convivían desde el año 99 ‘más o menos que se’. El testigo al responder si tenían una relación pública, estable y notoria, dijo que era desde la fecha de 1999 como hasta el 2013 como unos 14 años en lo que concuerda con los 3 anteriores testigos; y que ellos tenían una casa en la Villa del Rosario, Quinta Tamarindo, República de Colombia en lo que concuerda con los últimos 2 testigos (Delgadillo Parra y Castillo Duarte).

El hecho de que los testigos indiquen que la relación concubinaria se inició en el año 1999 y en algunos casos indiquen que fue, los conocieron o duró 14 años, no puede entenderse como una contradicción, pues como resulta evidente de la Copia Certificada de la inserción de Acta de Matrimonio, que corre agregada a los autos como medio de prueba, celebrado entre Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano, en fecha 19 de Marzo de 2013, por ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Notaría Primera de la ciudad de Cúcuta, República de Colombia e inserta en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Táchira, el 07 de Noviembre de 2013, el concubinato terminó al contraer matrimonio los concubinos y desde el año 1999 al 2013 habían transcurrido 14 años; cualquier otra cuenta diferente debe ser entendida como un error material que no puede dejar sin efecto, el hecho fundamental de que todos ellos con su testimonio coincidieron que fue el año 1999, el del inicio del concubinato y no pueden ser calificados como testigos referenciales porque el conocimiento de los hechos, además, lo obtuvieron por las propias manifestaciones directas y personales que les comunicaron José Domingo Amaya Solano y Blanca Lilia López Norato, esto es, el conocimiento no lo obtuvieron por información | de terceras personas.

Consta en los autos del Expediente que fueron promovidos los siguientes medios documentales de prueba: 1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Revic, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No. 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 2008; 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Rectimac, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No. 24, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 2008; y del contenido de ambas actas consta que Blanca Lilia López Norato está presente en ambas como concubina del accionista José Domingo Amaya Solano, sin que en ellas conste que su presencia fue impugnada por los demás accionistas presentes.

Dichos documentos no fueron desconocidos, impugnados, ni tachados oportunamente por la parte demandada y tienen el carácter de una presunción que no puede ser desvirtuada sobre el conocimiento universal del acto inscrito, que es exacto y valido, según los artículos 53 y 61 del Decreto No. 1.422 de 17 de noviembre de 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registro y del Notariado. Estos medios de prueba demuestran que efectivamente los testigos están diciendo la verdad cuando manifestaron que el concubinato data de 1999, pues como se desprende de dichos documentos, para 2008, año de celebración de las asambleas, la relación concubinaria ya existía, pues fue en tal condición que estuvo presente Blanca Lilia López Norato en dichas asambleas en las cuales acompañó a su concubino el accionista José Domingo Amaya Solano.

La testigo Carmen Haydee Cegarra Ibarra es una señora casada, educadora, de 35 años de edad para la fecha del testimonio, católica y domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, punto fronterizo con la República de Colombia y muy cerca de la Villa del Rosario; José Alirio Delgadillo Parra, es un comerciante, de 49 años de edad para el momento de la deposición, católico, vecino del Conjunto Quinta Tamarindo en Villa del Rosario, Colombia; quien además tenía conocimiento del cáncer de estómago que afectaba a José Domingo Amaya Solano y que Blanca Lilia López Norato, igualmente sufre de esa misma patología en el seno, por lo que viajaban juntos; Lisbeth Carolina Castillo Duarte, está domiciliada en San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, punto fronterizo con la República de Colombia y muy cerca de la Villa del Rosario; es licenciada en educación, de 41 años de edad para el momento del testimonio y católica; y Rogelio Antonio Méndez Sierra está igualmente domiciliado en el Municipio Bolívar, Estado Táchira, es casado, de 58 años de edad y católico; condiciones personales que revelan no solo el conocimiento de los hechos, sino que se trata de personas adultas y serias, que no tuvieron otro motivo al declarar, más que el de colaborar con la justicia, al extremo que por sus condiciones y características personales, no fueron objetados por la contraparte, y de sus dichos no se desprende ninguna manifestación interesada en el procedimiento y ninguno de ellos es inhábil, ni fue calificado como tal para dar testimonio.

La falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como puede apreciarse de los párrafos anteriores, fue determinante del dispositivo de la sentencia aquí recurrida, pues de haber examinado, si las deposiciones de los testigos concordaban entre sí, como en efecto concuerdan, según lo indicado; adminiculados esos testimonios con las demás pruebas promovidas; examinadas las condiciones y características personales y ciudadanas de los testigos, y el hecho de que no fueron impugnados por inhábiles; la sentencia aquí recurrida en Casación, hubiese tenido que concluir que el concubinato se inició en el año 1.999 y no en el año 2008 como erróneamente así lo determinó, basándose únicamente en la fecha de celebración de las Asambleas de Accionistas en las cuales consta que ella asistió como concubina, es decir el concubinato era preexistente para la fecha de celebración de tales Asambleas.” (Negrillas y Mayúsculas del texto)

Del extenso y enrevesado argumento presentado por el formalizante se colige, que lo pretendido es atacar el fallo de la alzada, por cuanto el judicante yerra al valorar los testigos promovidos al no analizar cada una de las preguntas y respuestas, y no haber confrontado las deposiciones con el resto del elenco probatorio consignando en autos, lo que configura – a decir del recurrente- el vicio de falta de aplicación del artículo 508 de la norma ritual adjetiva civil.

 

Para decidir se observa:

Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra) ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas) estableció lo siguiente:

“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.

Pues bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

Del precepto legal previamente citado se desprende el deber insoslayable del juzgador, de realizar un examen de las deposiciones realizadas por los testigos oportunamente promovidos y evacuados por las partes, estimando tales declaraciones en conjunción con el resto de los medios de convicción cursante en autos, desechando aquel que hubiera incurrido en contradicciones, no hubiere dicho la verdad o tenga una inhabilidad para declarar en juicio. Así, tal deber no obliga al jurisdicente a realizar una copia textual de cada una de las preguntas y respuestas del acto de declaración para dar por satisfecho la función establecida en el artículo previamente citado ya que constan en actas, pues, bastará que analice las preguntas y respuestas y explique porque le merecen o no fe.

Preciado lo anterior, resulta necesario examinar la sentencia de alzada, en su parte pertinente, con la finalidad de verificar la existencia del vicio acusado. Así en la recurrida, con relación a los testigos promovidos por la demandante, se estableció lo siguiente:

“PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

(…Omissis…)

Testimoniales: Declaración de la ciudadana CARMEN HAYDEE CEGARRA IBARRA, en fecha 12 de enero de 2017 (folio 63). A repreguntas respondió: “PRIMERA: ¿Diga la testigo por la respuesta de la pregunta número 3 y número 5, aproximadamente cuando cree usted que se inició la relación amorosa entre la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO y el fallecido ciudadano JOSÉ DOMINGO AMAYA? Contestó: Bueno lo que pasa que ella manifestaba en ese año, inició la relación con el señor, puede ser menos o puede ser más, pero eso lo sabe es ella, de por si eran una pareja que ya tenían una trayectoria de convivir, de conocerse.

SEGUNDA: Diga la testigo si en algún momento el fallecido JOSÉ DOMINGO AMAYA SOLANO, le manifestó a usted tener una relación amorosa con la ciudadana BLANCA LILIA LÓPEZ NORATO? Contestó: Bueno, él directamente no lo hizo, porque ella me lo presentó como su pareja, y él como contestó el saludo, yo asumí que eran una pareja ya conformada.

No se le concede valor probatorio a esta testigo, por considerar que en las repreguntas se contradijo, además de sus dichos no se desprenden los requisitos de una unión estable de hecho, y por ello menos aún ofrece elementos de convicción sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria.

Declaración del ciudadano JOSÉ ALIRIO DELGADILLO PARRA, en fecha 13 de enero de 2017 (folio 64). El testigo manifestó conocer a los ciudadanos BLANCA LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO AMAYA desde aproximadamente catorce (14) años; que ellos eran sus vecinos en Residencia Quinta de Tamarindo Uno en Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia; que en las reuniones que hacían ellos comentaban que se conocieron en el noventa y ocho (98), y que empezaron a convivir en el año noventa y nueve (99). La representación de la parte demandada impugnó este testigo por considerarlo contradictorio.

No se le concede valor probatorio, pues el testigo afirma que los conoció en el año 2003, por tanto, no puede dar fe de la relación que pudo existir entre BLANCA LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO AMAYA con anterioridad a dicha fecha.

Declaración de la ciudadana LISBETH CAROLINA CASTILLO DUARTE, de fecha 16 de enero de 2017 (folios 65 y 66), quien manifestó que los conoció suficientemente ya que eran clientes del bufete donde ella trabajó por varios años y al momento de llevar sus documentos se presentaban como pareja, manifestando que convivían desde el año 1999 hasta el año 2013, y que no los conocía por otra cosa sino solo por la actividad laboral.

No se le concede valor probatorio, por cuanto la testigo solo ofrece referencias de lo escuchado, no es testigo presencial, y por tanto no es suficiente para establecer la fecha de inicio de la unión concubinaria.

Declaración del ciudadano ROGELIO ANTONIO MENDEZ SIERRA, de fecha 25 de enero de 2017 (folio 70), quien manifestó que distinguió de trato y comunicación a los ciudadanos, que desde el año 99 están juntos; reformuladas las repreguntas añadió que distinguió al señor JOSÉ cuando trabajaba en el aeropuerto de San Antonio y le ayudaba a conseguir pasajes, que eso sucedió en el año 98 y en ese entonces le presentó a la señora LILIA, y que los conoció en la Villa del Rosario en la República de Colombia, en la casa de ellos que era allí.

No se le concede valor probatorio, pues de su declaración no se desprende fehacientemente que la unión concubinaria haya iniciado en semana santa de 1999, tal y como lo alegó la demandante.” (Énfasis de la Sala)

De los pasajes decisorios citados supra, se colige con palmaria claridad los razonamientos esbozados por el judicante de la alzada a los fines de desechar las testimoniales promovidas por la parte actora, ello en virtud de que no le merecieron fe los dichos de los testigos por haberse contradicho o por considerarse como referentes de la situación sobre la cual atestiguaron, referido al establecimiento de la unión concubinaria desde la fecha alegada en el libelo de la demanda. Así, con relación a la testimonial rendida por la ciudadana Carmen Haydee Cegarra Ibarra, el juez de segundo grado de jurisdicción analizó la testimonial y concluyó soberanamente lo siguiente:

“No se le concede valor probatorio a esta testigo, por considerar que en las repreguntas se contradijo, además de sus dichos no se desprenden los requisitos de una unión estable de hecho, y por ello menos aún ofrece elementos de convicción sobre la fecha de inicio de la unión concubinaria.”

         Con relación a la declaración del ciudadano José Alirio Delgadillo Parra, el judicante de la alzada procedió a desecharlo, entendiendo que la lo pretendido es el reconocimiento de la unión concubinaria desde “Semana Santa del año 1.999”,  bajo el siguiente argumento:

“No se le concede valor probatorio, pues el testigo afirma que los conoció en el año 2003, por tanto, no puede dar fe de la relación que pudo existir entre BLANCA LÓPEZ y JOSÉ DOMINGO AMAYA con anterioridad a dicha fecha.”

En relación a la testigo Lisbeth Carolina Castillo Duarte, el juez en su esfera soberana de la valoración de las testimoniales, concluyó que la ciudadana supra identificada se tenía como un testigo referencial con relación a los hechos libelados, por lo cual, procedió a desecharlo.

Por último, con respecto al ciudadano Rogelio Antonio Méndez Sierra, el juez de segundo grado de jurisdicción consideró que la declaración no lograba demostrar que la relación pretendida por la actora, inició en la fecha solicitada en el libelo, razón suficiente para desecharlo.

Así las cosas, al ser desechado cada una de las testimoniales promovidas por la parte actora, no nacía la obligación del juez superior de verificar los testimonios para adminicularlos con el resto del elenco probatorio cursante en autos, pues, los dichos de los ciudadanos promovidos fueron desechados soberanamente al no merecer fe. Igualmente, no resulta suficiente denunciar ante esta Sala que el juez no transcribió en el fallo de forma íntegra el acta del interrogatorio, ya que las mismas forman parte de los autos.

En tal sentido, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora desplegada por el ad quem, ya que señaló de forma clara cuales fueron los motivos por los cuales desechó –conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil- a los testigos promovidos por la actora, dejando establecida de manera palmaria su valoración.

Como corolario, es menester recordar que la actividad desplegada por los jueces en lo que respecta a la apreciación de un testigo, corresponde a su esfera soberana, por lo cual, la única forma de restarle eficacia a tal actividad es a través de la denuncia por falso supuesto en cualquiera de sus modalidades. Así, esta Sala respecto al análisis de la prueba de testigos en sentencia número 448, del 20 de diciembre de 2001 (caso: Francisco Vieira de Abreu contra Barinas E. Ingeniería, C.A. y otro) señaló:

“(…) En este sentido, la Sala ha señalado lo siguiente:

‘…En este orden de ideas, la Sala aprecia que la frase ‘regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba,’ tiene relación con el tradicional sistema de tarifa legal, que ha venido siendo desplazado con la incorporación a los textos legales de las reglas de la sana crítica y de la libre convicción. Por tanto, la inclusión en las normas jurídicas de las reglas de la sana crítica, transforma a éstas en un método de valoración impuesto al Juez por disposición de la Ley, en el que el mérito de la prueba lo obtiene el Juzgador después de utilizar en su análisis las reglas de correcto entendimiento humano, como también lo expresa Rengel Romberg, citado en el texto de la obra de Márquez Añez, ‘El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.’

Por todos los argumentos expuestos, la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23 de mayo de 1990, estableciendo que a partir del presente fallo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial.

En consecuencia, es obligatorio para el Juez:

1.-Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3.- En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…”.

Así las cosas, bajo las apreciaciones fijadas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia y así, se establece.

II

Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 “por violación de una máxima de experiencia.

El recurrente afirma lo siguiente:

“De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de una máxima de experiencia y por tanto del artículo 12 del C.P.C eiusdem.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tipifica: (…)

Las máximas de experiencia son: ‘...aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de tos hechos que acaecen en la vida social...” (Santiago Nuñez, José Gabriel. Casación Civil. Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Tercera Edición, pág. 155).’(...) son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, que son fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social. (De la Plaza). (...) son juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura. (Chiovenda). (...) son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia; sean luego leyes, tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o aun simples observaciones de la vida cotidiana. (Stein)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 03 de Abril de 2003. Tomado de “La Casación Civil. Abreu Burelli, Alirio - Mejía Arnal, Luis. Segunda Edición, Ediciones Homero, pág. 450).

Como anteriormente lo expresé, fueron promovidos los siguientes medios documentales de prueba: 1.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Revic, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No. 23, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 2008; 2.- Acta de Asamblea General Extraordinaria de Inversiones Rectimac, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el No. 24, Tomo 16-A, de fecha 09 de Diciembre de 2008; y del contenido de ambas actas consta que Blanca Lilia López Norato está presente como concubina del accionista José Domingo Amaya Solano.

Sobre la base de estos medios documentales de prueba, la sentencia recurrida determinó que la unión extramatrimonial de Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano, se inició en el año 2008; y así consta en el numeral SEGUNDO de la parte dispositiva antes trascrito.

Precisamente al hacer este pronunciamiento es cuando la sentencia objeto del presente recurso de casación, viola las máximas de experiencia, esto es, esos juicios generales, no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona de mente y de un nivel medio de cultura; pues si Blanca López Norato asistió a esas asambleas de las compañías antes mencionadas, como concubina del accionista José Domingo Amaya Solano y su presencia no fue impugnada por los demás accionistas presentes (lo cual no consta en las actas), es porque el concubinato era preexistente, ya existía para esa fecha de la celebración de las asambleas y los demás accionistas lo sabían; no pudiéndose tener la fecha de tales asambleas como la del inicio del concubinato porque viola una máxima de experiencia.

En este caso, nos encontramos en presencia de un juicio de contenido general, sacado de la experiencia común, pues si Blanca Lilia López Norato no era la concubina del accionista José Domingo Amaya Solano para la fecha de las asambleas, no tenía ningún sentido su presencia en las reuniones de accionistas con tal condición, ni podía hacerse en el acta el reconocimiento de su condición de concubina.

En consecuencia, la sentencia recurrida violó una máxima de experiencia al determinar que el concubinato entre Blanca Lilia López Norato y José Domingo Amaya Solano se inició en el año 2008. En el año 2008 ya el concubinato existía y precisamente por ya ser concubina del accionista José Domingo Amaya Solano fue por lo que Blanca Lilia López Norato asistió a las asambleas y se dejó constancia de su presencia y de su condición de concubina en las actas; no precisándose con estas pruebas la fecha de inicio del mismo, lo que suple la prueba de testigos.

En estos términos, dejo formalizado el Recurso de casación, solicitando que este máximo Tribunal, declare CON LUGAR EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO, CON LUGAR LA DEMANDA y se establezca como fecha de inicio de la relación concubinaria el 01/01/1999, por ser la relación concubinaria una situación de hecho que se comprueba con un suficiente cúmulo de indicios que permiten establecer sin duda que dos personas, sin impedimento legal para casarse, establecieron una relación estable de hecho, desde el año 1.999 que se prolongó en el tiempo hasta el año 2013, puesto que antes de su fallecimiento los concubinos legalizaron la unión concubinaria estable de hecho, mediante la celebración del matrimonio civil…” (Mayúsculas del texto).

Pretende el formalizante la nulidad del fallo dictado en segundo estado de jurisdicción, por cuanto a su entender el ad quem quebrantó el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a las máximas de experiencia.

Destaca el recurrente, que en las actas que integran el proceso se logró verificar que la parte demandada acudió a una serie de reuniones de accionistas de las sociedades mercantiles Inversiones Revic, C.A., e Inversiones Rectimac conjuntamente con el ciudadano José Domingo Amaya Solano, lo cual genera la certeza, a decir del recurrente, que para la fecha de celebración de dichas reuniones de accionistas ya existía la unión estable pretendida.

Para decidir, se observa:

Chiovenda, citado por Humberto Bello Tabares en su obra “La Casación Civil” define las máximas de experiencia como:

“…juicios generales no privativos, de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que, como tales, pueden hacerse en abstracto por cualquier persona sana de mente y de un nivel medio de cultura.”

Para Eduardo Couture las Máximas de experiencias constituyen en:

“juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. Las máximas de experiencias son normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie.” (Vid. COUTURE, Eduardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II. Pruebas en materia Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1978)

En relación a las máximas de experiencias, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 304, de fecha 11 de agosto de 2000, (caso: Humberto Contreras Morales contra Jorge Joaquín Ribeiro Bertao) preciso que:

“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”

De igual forma, con relación a la infracción por violación de máximas de experiencia y la debida técnica para su denuncia en casación, esta Sala en sentencia número 259, de fecha 19 de mayo de 2005, (caso Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras), ratificada en sentencia número 260, de fecha 7 de octubre del año 2009 (caso: Eduardo y Gustavo Alberto Sánchez Romero contra Melba Cristina Cárdenas Viuda De Sánchez y otros) sostuvo lo siguiente:

“…para denunciar la violación de una máxima de experiencia, no basta invocar solamente y de forma aislada la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el formalizante precise la máxima de experiencia a la que hace referencia, explique por qué considera la existencia de esa máxima y delate la violación de la norma jurídica a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación...”

De la jurisprudencia señalada, se evidencia que no es posible denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil cuando se pretende cuestionar el fallo del superior por violación de una máxima de experiencia, sino que además, debe el formalizante delatar la violación de un precepto jurídico  a los efectos de realizar la debida interpretación y aplicación al caso concreto.

Conforme a los argumentos planteados, observa esta Sala que la denuncia presentada por el recurrente no reúne los requisitos mínimos para su conocimiento puesto que se limitó a denunciar de forma aislada la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin acompasarlo con otro precepto jurídico que haya de aplicarse en el caso de considerarse como válida la violación de la máxima de experiencia cuestionada, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente denuncia. Así, se decide.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Se condena en costas del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente y Ponente,

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

 

Magistrado,

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

______________________________

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2020-000207.

Nota: Publicada en su fecha a las (     )

 

Secretaria Temporal,