SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2019-000523

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por oferta real de pago y depósito, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.183.448, representado judicialmente por la ciudadana abogada Clotilinda Gómez De Sousa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.540, contra la ciudadana MARINA DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.586.731, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Doris González Araujo, Johan Manuel Puga González, Renzo Molina Morán y Lisset Del Valle Puga Madrid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.946, 135.886, 50.297 y 69.968 respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en fecha 13 de agosto de 2019, mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2019 por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de parte actora en la presente causa, debidamente asistido por la abogada ANDREA BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.667, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de oferta real y de depósito presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ contra la ciudadana MARINA DÍAZ; en consecuencia se declara INVÁLIDO el ofrecimiento real presentado, por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1.307 del Código Civil.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la motivación aquí expresada….”.  (Subrayado del dispositivo transcrito).-

 

Contra la precitada decisión, la parte oferente asistida de abogado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 15 de octubre de 2019 y oportunamente formalizado en fecha 21 de noviembre de 2019. Hubo impugnación.

Mediante auto fechado 5 de octubre de 2020, esta Sala de Casación Civil “informa a las partes que los lapsos comprendidos entre los días 14 de marzo de 2020 al 4 de octubre de 2020, ambas fechas inclusive, no serán objeto de cómputo en la presente causa, y quedan reanudados los lapsos de este proceso a partir del 5 de octubre del presente año, computándose sólo las semanas de flexibilización de acuerdo a la Resolución N° 2020-0008 dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, no computándose las semanas de restricción decretadas por el Ejecutivo Nacional…”.

En fecha 23 de octubre de 2020, la Sala recibió el expediente.

En fecha 6 de noviembre de 2020, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-

Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró invalida la oferta real de pago, por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, de la siguiente forma:

“…Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aprecia esta juzgadora, que respecto al alegato de la parte demandada oferida referido a que el pago debe hacerse en dólares americanos, se observa, que tal como se señaló en la sentencia recurrida, las deudas contraídas en moneda extranjera en el territorio venezolano pueden cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme está establecido en el artículo 115 del Decreto 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº6211 Extraordinario, del 30 de diciembre del año 2015, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, donde se indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación. Dicho criterio textualmente reza lo siguiente: “…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”. (Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que efectivamente, el deudor puede cumplir con su obligación pactada en moneda extranjera con el equivalente de la deuda en bolívares, que es la moneda de curso oficial, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que considera acertado esta juzgadora el criterio del juzgado de primera instancia de declarar improcedente el alegato de la parte demandada referido al pago de la deuda en dólares americanos, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la fecha de pago de la deuda, aprecia quien suscribe que habiéndose realizado todas las gestiones necesarias de jurisdicción voluntaria para realizar el acto de oferta real, que se materializó el día 27 de marzo de 2017, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha y que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, el procedimiento se volvió contencioso en virtud del rechazo de la oferta por parte de la oferida acreedora, ciudadana MARINA DÍAZ, por lo que se ordenó el depósito de la cosa ofrecida como pago y se ordenó la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al haberse determinado el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales y del artículo 1.307 del Código Civil, corresponde determinar si la parte actora oferente dio cabal cumplimiento al ordinal de precitado artículo, según el cual para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real.

En atención a dichos argumentos, considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mencionado ut supra, los pagos en moneda extranjera deben cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que dicha norma debe aplicarse a este caso concreto por tratarse de una deuda en moneda extranjera, como es el caso de la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 187.000,00) que dice el deudor le debe a la parte demandada y que es reconocida expresamente por la acreedora demandada, conforme lo estipularon en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada el 19 de agosto de 2016, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder –como en el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta por no estar de acuerdo con el pago ofrecido; por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017.Y así se establece.

Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto del capital ofrecido por la parte actora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.125.113.098,00), que a la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017 de Bs.708,82 x 1 US$ –conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia, que riela a los folios 108 al 110-, haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.

En consecuencia, se declara INVÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra del capital adeudado. Así se establece.

En virtud de estos pronunciamientos, considera esta juzgadora que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora oferente debe ser declarado sin lugar, siendo confirmada la sentencia apelada, y así se establecerá en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide…”.  

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere a decisión Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que ratifica el fallo Nº RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente Nº 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala).

 

En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en base a que declaró invalida la oferta real de pago, por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, y dado que esta, tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DENUNCIA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida del artículo 243, numerales 3° y 5°, eiusdem, con base en la siguiente fundamentación:

“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio el defecto de actividad, por considerar que el sentenciador de alzada incurrió claramente en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al haber hecho ciertas afirmaciones o construyendo frases que denotan un error de percepción, posiblemente consecuencia de una posición errada ante el tema decidendum, lo cual, sin duda, pudo ser determinante en la consideración errada de que la oferta por mi presentada no era válida, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual denuncio la infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de la manera que se indicará a continuación. Veamos:

1-   El juez de alzada incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar lo siguiente: "Versa el presente asunto sobre una solicitud de oferta real y de depósito presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cual se convirtió en contenciosa en virtud de la oposición efectuada por la parte ofenda, luego que en fecha 27 de marzo, oportunidad fijada por el tribunal para efectuar la oferta real de la parte solicitante, la parte oferida rechazó la oferta por no estar de acuerdo con el monto ofrecido..." (negrillas y subrayado nuestro)

Cuando en el acta levantada en fecha 27 de marzo de 2017, en la cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de la negativa de parte oferida, se puede leer lo siguiente:

"...la ciudadana MARINA DÍAZ (sic), parte oferida, expone: 'no acepto f la cantidad ofrecida, por cuanto la deuda fue contraída en dólares, y en esa moneda deseo que se (sic) me sea pagado... "(negrillas y subrayado nuestro)

Asimismo en el escrito de oposición o corroboración del rechazo de la parte oferida, al referirse a la Asamblea de fecha 19 de agosto de 2016, también se ratifica su intención de recibir la cantidad adeudada en dólares:

"...igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en dólares..." (negrillas y subrayado nuestro)

El falso supuesto o suposición falsa antes evidenciada, determina la infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

"Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia....

2- El juez de alzada nuevamente incurre en falso supuesto o afirmación falsa al plasmar en la sentencia recurrida lo que a continuación transcribimos:

"En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real".

En este párrafo de la sentencia recurrida, el juez de alzada no hizo una, sino tres afirmaciones falsas o erróneas:

i)         Destacó entre paréntesis que la tasa aplicada por la parte oferente para determinar el monto adeudado corresponde al "día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real", como si eso fuese un incumplimiento o falta de diligencia por parte de mi persona. En este punto resulta necesario aclarar que por simple conocimiento privado del juez o máximas de experiencia (por tanto no objeto de prueba), cualquier persona de cultura media sabe que sería imposible aplicar una tasa de cambio de la misma fecha de presentación de la oferta. En primer lugar, simple y llanamente porque el Banco Central de Venezuela publica la tasa que se aplicó en el día, obviamente, al final de la jornada, en un horario posterior a la hora de cierre de despacho de los tribunales. En segundo lugar, en el supuesto ya negado de que la tasa se publicase por adelantado en la mañana, el pretender que en aun en ese supuesto negado un oferente pueda hacer todos los cálculos, preparar el documento, imprimirlo y tener tiempo como para trasladarse y presentarlo en un tribunal en la ciudad de Caracas, pues simplemente es algo imposible de lograr.

ii)       El a quem afirmó que la parte oferida consideró que "debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017". Pues bien, ni en el acta levantada en fecha 27 de marzo de 2017, ni en la diligencia que la parte oferida presentó al darse por notificada en fecha 9 de enero de 2018 no existe mención alguna al respecto a tal "consideración". Sólo después de que el tribunal a quo ofició al BCV para que indicase la tasa de esa fecha, la parte oferida, apoyando el criterio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y viendo la oportunidad de ocultar su verdadera pretensión que es cobrar únicamente en dólares, se plegó a ese criterio en una diligencia de fecha 29 de junio de 2018. Por cierto, criterio errado y que desvirtúa la naturaleza de la oferta, como explicaremos en el capítulo referido a las infracciones de ley.

iii)      La alzada afirmó que el día 27 de marzo de 2017 fue la fecha en que "realmente se materializó la oferta real Se puede apreciar que el juez de alzada en la sentencia recurrida se explayó en adjetivos y adverbios no usados por la parte oferida en ninguno de sus escritos. En este caso, intentando decir que lo presentado por mi persona, pidiendo excusas por la posible cacofonía, realmente no era una oferta real, y confundiendo formalización o práctica con materialización.

Los falsos supuestos o suposiciones falsas recién indicados, nuevamente patentizan la infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos y suficientemente conocidos por los miembros de ese Supremo Tribunal, tal vez agregando al apartado 1, la necesidad de que la sentencia sea precisa y lacónica, es decir, sin agregados como los antes señalados que den connotaciones que puedan poner en duda la imparcialidad del juez y el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

3- El a quo violó el principio de igualdad procesal de las partes al utilizar en la sentencia alegatos, propios de una defensa u oposición, que favorecen a una sola de las partes y, por su parte, el juez de alzada participó posteriormente en dicha violación con la cita y a la vez silencio de su parte, respaldando el criterio manifestado por el a quo en lo referente a considerar injusto que la variación del DICOM afectase a la parte oferida y que en cambio el oferente no tuvo impedimento alguno de ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable al momento de la práctica de la oferta, pero sin indicar cual supuestamente sería esa oportunidad. A continuación un extracto de la sentencia:

“…Omissis…”

Nuevamente se trata de defensas hechas por los juzgadores y no por la parte oferida, en clara contravención de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:

“…Omissis…”

En efecto, resulta patente la materialización del supuesto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón del quebrantamiento de formas sustanciales en los actos del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa y, por ende, lesionaron el orden público; consecuencia de la infracción del artículo 15 y de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de cerrar este capítulo, vale la pena destacar, no obstante sea una aclaratoria que sería difícil encuadrarla como falso supuesto o falsa suposición en virtud de que no existe una mención concreta  en las sentencias recurridas, como las expuestas anteriormente, sino que se trata de algo mucho más sutil, como sería la percepción del caso desde el punto de vista personal del juez, o sea, el aspecto metajurídico; pero que de existir, y creemos que existe, contribuiría, nadie podría dudarlo, a una conclusión errada, como a la que se llegó. Me refiero a que por ciertas menciones o énfasis en ciertas palabras en las decisiones recurridas, pareciera que los juzgadores percibieron que se trataba de un caso en el que un hijo le debía a su madre un dinero que ésta le había prestado para que invirtiese el hijo en un negocio; cuando en realidad es algo mucho más complejo, la inversión en una serie de negocios familiares que dieron frutos a la madre y al otro hijo (hermano del oferente) y que luego de lograr que en una Asamblea de la compañía más próspera, el oferente como socio mayoritario asumiera una deuda como de dicha compañía y traspasase al hermano una cuota de las acciones, pues la madre usando un viejo poder revocado, le arrancarán de cuajo cualquier participación a ese hijo en una compañía que había fundado y formado, quedándose solo con la deuda. En resumen, un auténtico falso supuesto o suposición falsa, pero que escapa de la tradicional técnica de casación. No obstante, en caso de requerirlo esta Sala, podría indicar dos (02) de las más de diez (10) causas que cursan en diversos tribunales, en las que se puede apreciar claramente que se trata de una componenda en mi contra: AP11-V-2018-538, Fraude Procesal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo CMTB; AP11-V-2017-001212, Nulidad de Asamblea, Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo CMTB; poder revocado. Notaría 13° de Caracas, 14 de agosto de 2000.

Hasta aquí la denuncia por defecto de actividad…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Señaló el formalizante que el tribunal superior en su fallo “…incurrió claramente en el vicio de falso supuesto o suposición falsa, al haber hecho ciertas afirmaciones o construyendo frases que denotan un error de percepción, posiblemente consecuencia de una posición errada ante el tema decidendum, lo cual, sin duda, pudo ser determinante en la consideración errada de que la oferta por mi presentada no era válida, no obstante el cumplimiento de todos los requisitos establecidos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual denuncio la infracción de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Alegó que “…juez de alzada incurrió en el vicio de falso supuesto o suposición falsa al afirmar lo siguiente: "Versa el presente asunto sobre una solicitud de oferta real y de depósito presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, la cual se convirtió en contenciosa en virtud de la oposición efectuada por la parte ofenda, luego que en fecha 27 de marzo, oportunidad fijada por el tribunal para efectuar la oferta real de la parte solicitante, la parte oferida rechazó la oferta por no estar de acuerdo con el monto ofrecido…”.

Que “…En efecto, resulta patente la materialización del supuesto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en razón del quebrantamiento de formas sustanciales en los actos del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa y, por ende, lesionaron el orden público; consecuencia de la infracción del artículo 15 y de los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

De lo antes señalado. esta Sala observa, que la jueza de la alzada confirmó la sentencia apelada que declaró invalida la oferta real de pago, por no haber cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 1307 del Código Civil, por considerar que “...habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida...”, resolviendo con ello, una cuestión jurídica previa con influencia decisiva sobre el mérito del proceso.

EL recurrente ante tal circunstancia, ha debido atacar la juridicidad de la razón de derecho que le permitió a la sentenciadora de alzada declarar la invalidez de la oferta real de pago, y no delatar los vicios de falso supuesto o suposición falsa y indeterminación de la controversia e incongruencia del fallo, que en todo caso, no tienen relevancia, ni utilidad frente a la declaratoria de falta de invalidez de la oferta real de pago, que ha debido ser atacado en primer lugar.

Por tanto, el formalizante no cumplió con la carga procesal de atacar la cuestión jurídica previa, en la cual se fundó el juez de alzada para dejar de conocer el fondo del asunto, lo que determina primeramente la improcedencia de esta delación.

Aunado a lo antes señalado, resulta necesario indicar que de la redacción de la denuncia objeto del presente pronunciamiento, el recurrente entremezcla indebidamente denuncias por defectos de actividad, en este caso, planteando vicios contenidos en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo son el vicio de indeterminación de la controversia e incongruencia, conjuntamente con una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, como lo es el vicio de falso supuesto o suposición falsa, lo cual va en contra de la forma en que se deben interponer las denuncias ante la Sala, de forma independiente, no confundiendo en una misma denuncias vicos de forma en la redacción del fallo, con vicios de infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los hechos, los cuales son totalmente antagónicos e incompatibles.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, la presente denuncia adolece de falta de técnica grave en su formulación, por cuanto de lo alegado por el recurrente no se puede deducir en definitiva cual es la denuncia correspondiente que desea hacer valer, ya que entremezcla vicios de forma en la redacción del fallo, como son la indeterminación de la controversia y la incongruencia, previstos en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con una denuncia por infracción de ley, en el sub-tipo de casación sobre los hechos, como es el falso supuesto o suposición falsa prevista en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo cual no puede corregir ni asumir la Sala, pues de hacerlo crearía un claro desequilibrio procesal a las partes en juicio al no mantenerlas en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA DENUNCIA:

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1.307 del Código Civil, por “errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por errónea interpretación y aplicación, bajo los siguientes fundamentos:

1- El a quo consideró que la tasa de cambio que debía tomarse en cuenta era la vigente el día en que fue practicado el ofrecimiento real. El juez de alzada consideró al respecto lo siguiente:

"...considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera Instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder -como el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta...". (Subrayado nuestro)

Tal como puede apreciarse, tanto el a quo como el juez de alzada interpretan las normas contenidas en ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, consideran prácticamente intranscendente el momento cuando presenta su escrito de oferta, siendo el pago no en ese momento sino en un uno posterior: la presentación de la oferta al acreedor.

Pidiendo disculpas de antemano en virtud del principio fura novit curia, transcribimos a continuación las normas antes mencionadas a los fines de su correcto análisis.

Artículo 1.307 del Código Civil:

"Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2°Que se haga por persona capaz de pagar.

3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5° Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7° Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez. (Negrillas nuestras)

Artículo 819.- La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3° La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Negrillas nuestras)

Pues de la lectura de las normas indicadas y con fundamento en el artículo 4 del Código Civil en cuanto a que: "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador" (negritas nuestras); que no luce en lo absoluto correcta una interpretación que distinta a la necesidad de que el oferente presente a suma íntegra en los términos del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, y la especificación de lo ofertado en los términos del ordinal 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. Se puede aseverar que los juzgadores confundieron conceptos como pago con aceptación de pago y oferta con la aceptación de oferta.

Por otro lado, la interpretación dada por el a quo y el ad quem. Implicaría que el oferente, al momento de la presentación de su escrito, podría dejar de especificar qué exactamente integra la oferta, dejando de alguna manera abierta dicha especificación hasta el momento en que el tribunal se traslade y haga el ofrecimiento, pues cómo especificar un monto que aún no se conoce, que pudiera ser menor o mayor. Sugiriendo además que el rechazo de la oferta podría afectar lo ofrecido.

La interpretación dada por el tribunal de instancia, confirmada por el de alzada desvirtúa la propia naturaleza de la institución de la oferta real, además de darle al acreedor el papel preponderante, cuando más bien la oferta real, como figura jurídica, según criterios sostenidos por la doctrina y la jurisprudencia, nace en favor del deudor y, por ello, su finalidad es facilitarle la posibilidad a éste de liberarse frente al acreedor cuando este último se niega a recibir el pago, es decir, tiene efecto liberador. En consecuencia, el momento en el cual el deudor tiene que especificar lo adeudado -y, por tanto, hacer la entrega o su certificación de existencia y/o colocación a disposición del tribunal del bien o bienes ofertados- es obviamente el momento en el que presenta la oferta. Este sería el momento del pago, lo posterior sería su aceptación y en caso de rechazo, su validación o no a través de sentencia. En este punto reiteramos la confusión hecha de pago con la aceptación de pago y de la oferta con la aceptación de oferta.

Como ya se dijo en su momento, no tendría sentido que se presentara una oferta ante el Tribunal que no especifique qué es exactamente lo que se está ofertando; por ello, el contenido del ordinal 3° del artículo 1307: "Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: (...) 3° Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento". Nos preguntamos entonces, cómo podría preverse, por ejemplo, los intereses debidos hasta una fecha posterior no determinada al momento en el que se presenta la oferta.

En igual sentido, cómo podría la oferta real y depósito tener un efecto liberador si existiese la posibilidad de una modificación posterior del monto de un recálculo, si precisamente el deudor consigna la suma completa, de manera que no se sigan acumulando intereses o frutos, tal vez ante la imposibilidad de poder pagarlos más adelante.

Por otra parte tanto la jurisprudencia como la doctrina se refieren a lo adeudado, o sea, lo debido hasta ese momento. Revisemos lo dicho , por ello, por el Dr. Arminio Borjas, celebérrimo comentarista patrio, citado en la sentencia de Sala Constitucional de fecha 12 de diciembre de 2001,, caso Carlos Enrique Morillo Avendaño, veamos:"..., cuando no pudiere extinguir su obligación mediante el pago correspondiente, por oponerse el acreedor a recibirlo, puede obtener su liberación por medio del ofrecimiento real de pago y del depósito subsiguiente de la suma o cosas debidas, siempre que la deuda consista en una cantidad de dinero o de especies, o en un objeto determinado'.

El propio Dr. Arminio Borjas, en concordancia con lo anterior, había explicado que "La determinación de la cosa ofrecida es indispensable para que se pueda juzgar de la validez del acto y para que el acreedor pueda  saber si la oferta corresponde a lo que se le adeuda, evitándose posibilidad de que sean depositadas posteriormente una cantidad o diferente..." (Nerio Perera Planas, Código Civil Venezolano, página 754, Editorial Magón, 2007).

Se puede apreciar claramente que el objetivo al presentar escrito contentivo de una oferta real no sería otro que consignar todo lo adeudado hasta el momento de la presentación de la oferta con la finalidad de liberarse de la obligación, de extinguir la obligación Insistimos, si hubiese la posibilidad de una modificación o recálculo, no se podría hablar de liberación del deudor y extinción de la obligación, sino que más bien se desnaturalizaría e invertiría la institución de la oferta real a favor del acreedor.

2.- el juez a quem, al igual que el a quo, al interpretar erróneamente las disposiciones del artículo 1.307 del Código Civil (nueva infracción de ley) llegaron a conclusiones equivocadas respecto al caso de marras. Veamos:

"(...), la sola presentación de una solicitud ante un tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede equipararse al pago, ni generar efectos, considerando el tribunal de la causa como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue practicado, corriera en perjuicio de la parte ofenda (...)/ quien no tuvo impedimento alguno de ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado (...)"

"Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto ofrecido por la parte adora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 125.113.098,00), que a la tasa DICOM vigente el día del ofrecimiento practicado el día 27 de marzo de 2017, de Bs. F. 708,82 x 1 US$ -conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia (...), haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado (...)".

Nos encontramos entonces ante otro supuesto de infracción de ley por errónea interpretación de las normas contenidas en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al compartir un criterio no sustentado obligación en ninguna norma vigente, no solo al insistir de que existe un momento posterior a la  presentación de la oferta  para  la determinación, especificación y consignación íntegra de la suma adeudada, sino que a juicio de estos juzgadores debía hacerse un ajuste" al momento en el que el tribunal se trasladó para practicar la oferta, complemento que ni legal ni convencionalmente había obligación de consignar. En otras palabras, el oferente, en absoluta contradicción de las normas mencionadas, al momento de la presentación de su escrito podría dejar de especificar qué exactamente integra  la  oferta, dejando de alguna  manera  abierta  dicha especificación hasta el momento en que el tribunal se traslade y haga el ofrecimiento, pues como especificar un monto que aún no se conoce, que pudiera ser menor o mayor. Aquí cabría repetir todas las consideraciones hechas en el ítem anterior, las cuales damos por reproducidas.

Como consecuencia del error en la interpretación indicado, los juzgadores concluyeron erradamente que la oferta no era válida por no cumplir con lo establecido en el ordinal 3o del artículo 1.307 del Código Civil, cuando precisamente ocurrió todo lo contrario, la oferta presentada cumplió con todos los extremos o requisitos previstos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que sea válida la oferta real, especialmente el ordinal 3°, a saber:

1° La oferta se la hizo a favor del acreedor quien era capaz de exigir la obligación convenida.

2° Fue realizada por una persona capaz de pagar.

3° Comprendió la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4° Plazo estaba vencido.

5° Condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6° El ofrecimiento se hizo en la persona del acreedor, en su domicilio.

7° El ofrecimiento se hizo por ministerio de un Juez

En resumen, se dio cabal cumplimiento a todas y cada una de las exigencias del precitado artículo; lo cual constituye la validez de oferta presentada por lo que la misma debió declararse procedente. Se podría haber transcrito toda la parte relativa a la oferta y sus especificaciones en el escrito presentado en su momento, para ratificar todo lo aquí expuesto, pero consideramos que su repetición poco o nada aporta al análisis, además de que dicho escrito no solo conforma el expediente, aunque sea una afirmación de Perogrullo, sino que fue suficientemente citado y analizado en el curso del proceso de marras, tanto en la sentencia del tribunal de instancia como en el de alzada.

Por último, toda la normativa y criterios cambiarios aplicables al presente caso refuerzan lo planteado en cuanto a la determinación exacta de lo adeudado al momento de presentar la oferta; por ejemplo, el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela -antes expuesto- que indica que la tasa aplicable a las deudas en moneda extranjera sería la tasa a la fecha de pago, que en este caso, como ya se dijo, no puede ser otra que a la fecha de la presentación de la oferta ante el Tribunal. En caso contrario, se podría dar la situación que la tasa aumentase considerablemente y que el deudor no pueda pagar la diferencia y, por tanto, imposibilitado de liberarse de la obligación, o por el contrario, podría ocurrir que la tasa disminuyera posteriormente, y que entonces el ofertante hubiese entregado una suma mayor a lo adeudado, enriquecimiento sin causa. Reiteramos, las interpretaciones dadas al artículo 1.307 del Código Civil por el a quo y confirmadas en la sentencia de alzada aquí recurrida, bases de nuestras denuncias de infracción de ley por errónea interpretación y aplicación, desvirtúan la propia naturaleza de la Oferta real como instrumento liberalizador del deudor, intentando transformarla en una especie de subasta a favor del acreedor…”.   

 

Para decidir, la Sala observa:

Delató la formalizante la errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, señalando que “…a quo consideró que la tasa de cambio que debía tomarse en cuenta era la vigente el día en que fue practicado el ofrecimiento real. El juez de alzada consideró al respecto lo siguiente: "...considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera Instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder -como el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta…”.

Que “…tanto el a quo como el juez de alzada interpretan las normas contenidas en ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, consideran prácticamente intranscendente el momento cuando presenta su escrito de oferta, siendo el pago no en ese momento sino en un uno posterior: la presentación de la oferta al acreedor…”.

Alega que “…los juzgadores confundieron conceptos como pago con aceptación de pago y oferta con la aceptación de oferta...”.

Por último concluye que “…Nos encontramos entonces ante otro supuesto de infracción de ley por errónea interpretación de las normas contenidas en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil y en el ordinal 3° del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, al compartir un criterio no sustentado obligación en ninguna norma vigente, no solo al insistir de que existe un momento posterior a la  presentación de la oferta  para  la determinación, especificación y consignación íntegra de la suma adeudada, sino que a juicio de estos juzgadores debía hacerse un ajuste" al momento en el que el tribunal se trasladó para practicar la oferta, complemento que ni legal ni convencionalmente había obligación de consignar. En otras palabras, el oferente, en absoluta contradicción de las normas mencionadas, al momento de la presentación de su escrito podría dejar de especificar qué exactamente integra  la  oferta, dejando de alguna  manera  abierta  dicha especificación hasta el momento en que el tribunal se traslade y haga el ofrecimiento, pues como especificar un monto que aún no se conoce, que pudiera ser menor o mayor. Aquí cabría repetir todas las consideraciones hechas en el ítem anterior, las cuales damos por reproducidas….”.

En este sentido, la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero contra José Méndez Hernández y otros, este último bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en sentencia Nº RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, en caso: Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gia Nicola Flores Di Lorenzo, expediente Nº 2011-581, la cual ratifica sentencia Nº RC-859, de fecha 28 de noviembre de 2007, en caso: Norberto Rivas contra Vittorio Prinetto Tarassa y otros, expediente Nº 07-239, se indicó lo siguiente:

“…Conforme a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala, que ha establecido que la interpretación errónea de la norma ocurre cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el Juzgador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto haciéndole derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

En tal sentido, sobre la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias, la Sala en sentencia Nº RC-859 de fecha 28 de noviembre de 2007, en caso: Norberto Rivas contra Vittorio Prinetto Tarassa y otros, expediente Nº 07-239, se indicó lo siguiente:

“Así mismo se observa, que el recurrente se limita a indicar que el juez de alzada al dictar el fallo de segunda instancia incurrió “...en un error de interpretación acerca del contenido de la disposición expresa como es el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y 147 y 148, ya que por una parte los actos de cada litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás y por otra parte se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a pos litis consorte contumaces en algún término o que hayan  dejado de transcurrir algún plazo...”, sin explicar a ciencia cierta por qué el juez infringió las mencionadas normas.

Es oportuno advertir al recurrente, que la adecuada fundamentación del quebrantamiento de una norma por errónea interpretación, supone la expresión o indicación en la formalización de la norma aplicada por el juez, de la interpretación dada a ésta en la sentencia recurrida, la indicación de cuál es el verdadero sentido y alcance de la norma, infracción esta que sólo podría ser declarada con lugar de ser determinante en el dispositivo del fallo. Ninguno de estos extremos han sido cumplidos por el formalizante, pues se limita a hacer una serie de alegaciones sin establecer entre ellos un enlace lógico que permita comprender qué es lo denunciado.

Se observa igualmente, que no corresponde a la Sala de Casación Civil la ardua labor de relacionar cada argumento de la formalización con el correspondiente artículo que se dice infringido, ya que éste es un deber que incumbe exclusivamente al recurrente, quien tiene la carga procesal de expresar razonamientos claros y precisos que demuestren la infracción de ley existente en la sentencia, sin que a tal efecto baste que se diga que el fallo violó tal o cual precepto legal, sino que es necesario que se indique, además del respectivo motivo de casación en que se sustenta la denuncia, cómo y en qué sentido se cometió la infracción.

Por tal motivo, cuando se trate de un error de interpretación el recurrente debe señalar la parte pertinente de la sentencia donde aparece interpretada erróneamente la norma, y la interpretación que a su juicio es la correcta, acompañado de las razones que sustentan sus alegatos y la trascendencia de la infracción en el dispositivo del fallo, pues de otro modo se trataría de una casación inútil. (Sentencia del 24 de marzo de 2003, Caso: Arcangelo de Sario Gentile c/ Leticia Cabrera y otro).

En el caso que se estudia, los recurrentes no cumplieron ninguna de estas formalidades, lo cual equivale a inexistencia de la fundamentación necesaria para que esta Sala pueda revisar el recurso extraordinario interpuesto, razón por la cual este Alto Tribunal debe ser declarado perecido. Así se establece”…”.

En este orden de ideas, se ha establecido la doctrina sobre la técnica a utilizar para efectuar las denuncias por infracción de ley, que la fundamentación deberá estar dirigida a evidenciar que efectivamente la alzada interpretó erradamente o aplicó falsamente o no aplicó las normas denunciadas, vinculando el contenido de las mismas con los hechos y circunstancias a que se refiere la violación, esto es, que la infracción debe ser demostrada, que el escrito permita evidenciar cómo, cuándo y en qué sentido incurrió el ad quem en la infracción. Así como demostrar de qué manera hubiese tenido influencia en el dispositivo del fallo, lo que permitirá a la Sala constatar si efectivamente hubo la infracción por parte de la alzada, y evitar una casación inútil….”. 

 

Aunado a lo anterior la jurisprudencia de éste Máximo Tribunal con relación al vicio por errónea interpretación ha reiterado que se produce en los casos en los que aún reconociendo el jurisdicente la validez y aplicación de una norma jurídica a un supuesto de hecho por un error en su comprensión hace derivar de ella consecuencias que no se corresponden con su contenido, vale decir, el juez elige acertadamente la norma pero al arribar a su interpretación, se tergiversa su verdadero sentido.

Así tratándose de una denuncia por errónea interpretación de una norma, el recurrente debe demostrar cómo el sentenciador ha interpretado erróneamente el sentido y alcance de su contenido. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° RC-235 de fecha 21 de junio de 2019, Exp. N° 2019-136, caso: Republic International Bank N.V. contra las sociedades mercantiles BARR Hotels Resort Investment Inc. y otra).

Ahora bien, a los fines de determinar si el tribunal ad quem incurrió el vicio delatado por el recurrente en casación, esta Sala pasa a transcribir un extracto de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…Este Tribunal Superior a los fines de decidir, pasa a analizar la naturaleza jurídica del procedimiento de oferta real de pago y depósito según el Código Civil Venezolano, y a tal efecto, se aprecia: 
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos fundamentales e impretermitibles que debe cumplir la oferta de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente:

“…Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

2°- Que se haga por persona capaz de pagar.

3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”.

Ahora bien, el procedimiento de oferta real y depósito, constituye una vía eficaz para evitar la mora del deudor y, asimismo, para colocar en mora al acreedor, mas no para lograr el cumplimiento de un contrato.

Este procedimiento tiene por objetivo la entrega de un bien en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal e incorporal, en donde se dejará constancia únicamente de la “entrega” de ese bien al acreedor o a la persona que tenga el derecho a recibirla según la relación jurídica que exista entre el oferente y acreedor en cada caso concreto.

En efecto, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, refiriéndose al objeto de la sentencia en este procedimiento especial de oferta real y depósito, advierte lo siguiente:

“…Omissis…”

Por su parte, el Doctor José Román Duque Sánchez, citando a Dominici, explica lo siguiente:

“Omissis…”

El objetivo de la sentencia a recaer en este tipo de juicios, es arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, es necesario determinar en primer lugar si la oferta real cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si la misma resulta válida o inválida e inviable.

En este orden de ideas, se aprecia que la oferta real de pago realizada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, se hace a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, y la misma está fundamentada en un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, bajo el No.20, Tomo 282-A Registro Mercantil V, en el expediente mercantil No.542987, la cual fue presentada en copia simple y riela a los folios 12 al 18 del presente expediente. Dicho instrumento por tratarse de una copia simple de un documento privado de fecha cierta, el mismo es valorado por quien suscribe conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como fidedigno su contenido, apreciándose de dicho instrumento lo siguiente:

“…En el día de hoy 19 de Agosto del 2016 se reunieron, en la sede de la Empresa, El Cien por ciento del Capital Social, que es de Dos millones de Bolívares (Bs.2.000.000), los miembros de la Junta Directiva los ciudadanos: LUIS EDUARDO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.639.931, en su carácter de Director General, quien es propietario del Sesenta y Cinco (65) por ciento de las Acciones de la Empresa y EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.183.448, en su carácter de Director de Operaciones, quien es propietario del Treinta y Cinco (35) por ciento de las Acciones, en calidad de invitados se encuentran presentes en esta Asamblea la Ciudadana MARTÍNEZ SUAREZ ISABEL CRISTINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.781.853, en su carácter de cónyuge del ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, anteriormente identificado, el ciudadano RAMIREZ BARBOZA FELIX VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.940.925, en su carácter de Empleado Administrador de la Empresa y la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, por lo que está válidamente constituida la Asamblea de Accionistas, razón por la cual se prescindió de las formalidades para la convocatoria de conformidad con lo establecido en los Estatutos Sociales. Se dio apertura a la reunión, El Director PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, quien anunció el siguiente orden del día: PUNTO ÚNICO: Reconocimiento de Acreencia, de la deuda contraída por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), en Enero del 2010, por parte del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, en su carácter de accionista, quien hasta el año del 2013, era accionista mayoritario y administrador de la Empresa, con su ciudadana madre la ciudadana MARINA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731. Sometido a consideración el orden del día, se aprobó por unanimidad. En el punto único a tratar, continua con la palabra el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta a la Asamblea que reconoce y acepta haber recibido la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), de su madre la ciudadana MARINA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.586.731, manifestando que ese dinero se invirtió de forma total e íntegra en la Empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2.007, C.A., para cubrir gastos, costos que se originaron en la apertura de la Empresa. En este acto hace uso de la palabra el socio PRADA DÍAZ LUIS EDUARDO, quien manifiesta en esta Asamblea, que desconoce que ese dinero ingresó a la Compañía, que el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, nunca le manifestó que ese dinero había ingresado a la Empresa, y que es en este momento que él se entera que el dinero pertenecía a su señora madre, que por lo tanto, debería entonces acreditarse que esos fondos, realmente fueron a la Empresa, razón esta por la que debería pagarle previamente a la ciudadana MARINA DIAZ, la totalidad de la cantidad adeudada, y que posteriormente a que se acreditara a satisfacción de la Asamblea de Accionistas que ese dinero se utilizó para los gastos de la Empresa, sería entonces y así mismo cuando se reconocería como deuda de la Empresa, trayendo como consecuencia que una vez acreditada la deuda, a satisfacción de la Asamblea, produzca las consecuencias legales pertinentes. En este acto toma la palabra el socio EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien manifiesta que procederá él a pagar la totalidad de la cantidad adeudada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, bajo la premisa en esta misma asamblea acordada. A los solos y únicos fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, la suma anteriormente identificada de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), se establece como paridad cambiaria de conformidad con la tasa DICOM, que equivaldría a la presente fecha la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.120.706.630,00); una vez discutido y analizado el punto único a tratar, la Asamblea lo aprobó por unanimidad. No habiendo más punto que tratar se dio por terminada la reunión…”. 

Con relación a los requisitos contemplados en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del artículo 1.307 del Código Civil, este Tribunal pasa a analizar la oferta real presentada en este procedimiento, y a tal efecto aprecia:

En lo que respecta al ordinal 1º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que la oferta se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él, se evidencia que la presente oferta se está realizando a persona capaz de exigir, pues se está haciendo a nombre de la ciudadana MARINA DÍAZ, siendo dicha persona quien aparece como acreedora en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., inscrita en fecha 29 de agosto del mismo año, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, por lo que se cumple con este primer requisito. Así se declara.

En cuanto al ordinal 2º del referido artículo, que establece que se haga por persona capaz de pagar, se aprecia que el oferente es el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, quien es mayor de edad, sin impedimentos probados en autos para obligarse a pagar, tal como se evidencia del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., de fecha 19 de agosto de 2016, en el cual dicho ciudadano se compromete expresamente a pagar la deuda de “…CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), para ser devueltos solamente en dólares, a su señora madre ciudadana MARINA DÍAZ, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles…”; por lo que se considera cumplido este segundo requisito. Así se establece.

Con relación al ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que el ofrecimiento real debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento; se aprecia, que la parte oferente bajo la óptica de su pretensión consignó y depósito la cantidad que consideró debida, a saber: 

“…PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO EXACTOS (Bs.125.113.098,00), POR CONCEPTO DEL CAPITAL ADEUDADO, que representan la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS ($187.000,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CENTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha invocado. 

SEGUNDO: La cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.879.315,13), POR CONCEPTO DE INTERESES DEVENGADOS, que representan la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ($4.303,56), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela, a la tasa de DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL. 

TERCERO: La cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ EXACTOS (Bs.133.810,00) POR CONCEPTO DE GASTOS LÍQUIDOS, que representan la suma de DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($200,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela;

CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCO EXACTOS (Bs.66.905,00), POR CONCEPTO DE GASTOS ILÍQUIDOS, que representan la suma de CIEN DÓLARES AMERICANOS ($100,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; y 

QUINTO: La suma de BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.33.452,50), que representan la suma de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($50,00), calculados a razón de la tasa de cambio de BOLÍVARES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.669,05) por cada Dólar Estadounidense, vigente al día 8 de Diciembre del 2016, del Sistema Cambiario de Divisas Complementarias (tipo de cambio complementario flotante de mercado –DICOM), según la normativa legal y jurisprudencia vigente de la República Bolivariana de Venezuela; POR CONCEPTO DE RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA. 

En consecuencia, mi representado, EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, ofrece en este acto, a través de este procedimiento, y por intermedio de este Tribunal, a la señora MARINA DÍAZ, ambos suficientemente identificados, la suma total de BOLÍVARES CIENTO VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.128.226.580,63), por concepto de: CAPITAL, GASTOS LÍQUIDOS E ILÍQUIDOS, y RESERVA POR CUALQUIER SUPLEMENTO, QUE PUDIESE EXISTIR A FAVOR DE LA OFERIDA, de conformidad con la Ley…”. (Copia textual. Negrillas y subrayados del texto transcrito). 

Alegando de esta manera la parte oferente, que había cumplido con el requisito del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, al haber consignado la suma total de Bs.128.226.580,63 que incluye el capital más los intereses, los gastos líquidos, los ilíquidos y una reserva por cualquier suplemento, asegurando la parte oferente que estaba dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil y 820 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que en fecha 14 de diciembre de 2016 consignó copia simple de un cheque de gerencia a nombre de la oferida (folio 21), emanado del Banco Nacional de Crédito a la orden de MARINA DÍAZ, por la cantidad de Bs.128.226.580,63 (entiéndase hoy Bs.S.1.282,26 por efecto de la reconversión monetaria del 20 de agosto de 2018), librado contra la cuenta Nº0191-0052-98-2552001006, el día 13 de diciembre de 2016, donde se señala como adquirente al ciudadano PRADA DÍAZ EDGAR ALBERTO, y también se indica en dicha copia que caduca a los 120 días.

Por su parte, se aprecia, que la parte demandada oferida a través de su apoderado judicial, se opuso a la oferta real y depósito que fue llevado a cabo, alegando lo siguiente:

“…se manifestó que dicha deuda se había contraído en Enero del año 2010, por la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Mil Dólares Americanos y que el Ciudadano Edgar Prada Díaz, aparte de reconocerla y aceptarla, éste le pagaría a mi persona en un lapso perentorio de treinta (30), contados a partir de la firma de la fecha de esa Asamblea, es decir, el Diecinueve (19) de Agosto del Año Dos Mil Dieciséis (2016) e igualmente se acordó en dicha Asamblea que la referida deuda se pagaría solamente en Dólares Americanos, y esto se haría mediante una transferencia que realizaría mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz en una Cuenta Bancaria de los Estados Unidos de Norte América; todo ello en resguardo y protección del valor adquisitivo de la moneda, pero sobre todo por el tiempo que tenía la referida deuda, es decir, más de seis (6) años, sin que la misma haya sido honrada por mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz; pero es el caso Ciudadano Juez que mi hijo Edgar Alberto Prada Díaz, de una manera inmoral, ya que soy su progenitora, acude a este honorable Órgano Jurisdiccional para pretender “pagar” una deuda asumida y aceptada en dólares americanos y ahora pretende pagarla a destiempo, es decir, pasado ocho (8) años y en Bolívares, estando en conocimiento éste Ciudadano, ya que es público, notorio y comunicacional, la pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda, motivado a la lamentable situación o crisis económica que está padeciendo la República y para colmo de males Ciudadano Juez, este Ciudadano tiene la intención como se evidencia de las actas procesales pretende pagar dicha deuda, calculando la misma a precio de cómo estaba el dólar americano en el Sistema Cambiario de Divisas Complementarias, conocido como DICOM, para la fecha del Ocho (8) de Diciembre del Año 2016, mediante cheques que están caducados como se puede evidenciar en las actas procesales…”. 

Por otro lado, se aprecia que el Juzgado de la causa analizó la situación con fundamento en la oportunidad que tenía la parte actora oferente de presentar la oferta real por tratarse de una deuda en dólares americanos, expresando que el momento que debía considerarse para hacer la oferta real era el día 27 de marzo de 2017, y con base a ello solicitó al Banco Central de Venezuela un informe para determinar el precio de la tasa del dólar para el día de presentación de la oferta real a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, a saber, el día 27 de marzo de 2017, constando a los autos a los folios 108 al 110, oficio Nº CJ-Cjaat-2014-04-0234 de fecha 23 de abril de 2018, procedente del Banco Central de Venezuela, que fue recibido en el tribunal de la causa el día 08 de mayo de 2018 y agregado a los autos en fecha 08 de junio del mismo año, donde consta la certificación expedida por dicho ente público de la tasa de cambio referencial del dólar americano para el día 27 de marzo de 2017, quedando establecido que para ese día el dólar estaba a Bs.707,042 para la compra y Bs.708,814 para la venta; por lo que el tribunal de la recurrida señaló con fundamento en los artículos 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, 1.737 del Código Civil y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Motores de Venezuela, C.A., respecto a las implicaciones del sistema cambiario que rige en la actualidad en nuestro país, en virtud del control cambiario, por lo que la moneda con la cual debe realizarse el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera dentro del territorio venezolano es el bolívar, señalando también la recurrida que la moneda extranjera solo cumpliría una función referencial a los fine de calcular el monto de la deuda de acuerdo a su equivalente en bolívares, según la tasa oficial vigente al momento del pago de la misma, determinando que lo pretendido por la parte oferida en cuanto al pago de la deuda en dólares americanos, no podía prosperar.

En cuanto a la validez de la oferta real, el jurisdicente de la recurrida señaló que los requisitos 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil se encontraban cumplidos, pero que respecto al ordinal 3º ejusdem, consideró que se encontraba controvertida la suma íntegra de la cosa debida, por cuanto el oferente consideraba que a los efectos del cálculo correspondiente debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), en tanto que la parte oferida estima que debe aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente al 27 de marzo de 2017 (fecha correspondiente al acto del ofrecimiento); y con fundamento en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, declaró que en cualquier proceso de oferta real debe refutarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, pues la sola presentación de una solicitud ante un tribunal, sin el conocimiento del acreedor, no puede equipararse al pago, ni generar sus efectos, considerando el tribunal de la causa como injusto que la variación de la tasa DICOM experimentada durante el lapso transcurrido desde que se presentó el ofrecimiento hasta el día en que fue efectivamente practicado, corriera en perjuicio de la parte oferida, a pesar que la mora del deudor fue evidentemente anterior a dicho ofrecimiento, quien no tuvo impedimento alguno para ajustar la cantidad ofrecida a la tasa aplicable el día en que el ofrecimiento fue practicado, por lo que en tal sentido, observó que el monto del principal ofrecido alcanzó la suma de Bs.125.113.098,00, que a la tasa DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, de Bs.708,82 x 1US$, equivalían a la suma de US$176.508,98, lo que no se correspondía con el monto íntegro del principal adeudado, que según afirman ambas partes es de US$187.000,00; estableciendo el juez del ad quo que no se cumplió con todos y cada uno de los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil, por no cumplirse con el requisito de integridad del pago a que se refiere el ordinal 3º de la citada norma, por lo que mal podría declarar válida la oferta real efectuada, so pena de transgredir el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la oferta real presentada no podía prosperar. 

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Aprecia esta juzgadora, que respecto al alegato de la parte demandada oferida referido a que el pago debe hacerse en dólares americanos, se observa, que tal como se señaló en la sentencia recurrida, las deudas contraídas en moneda extranjera en el territorio venezolano pueden cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, conforme está establecido en el artículo 115 del Decreto 2.179 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº6211 Extraordinario, del 30 de diciembre del año 2015, y así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1641 del 2 de noviembre de 2011, donde se indicó que cualquier tipo de obligación estipulada en moneda extranjera se puede pagar en moneda de curso legal al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para el momento cuando se haya causado la obligación. Dicho criterio textualmente reza lo siguiente: “…[las partes] pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida…”.(Negrillas de esta alzada).

Así las cosas, aprecia esta juzgadora que efectivamente, el deudor puede cumplir con su obligación pactada en moneda extranjera con el equivalente de la deuda en bolívares, que es la moneda de curso oficial, conforme lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente “La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que considera acertado esta juzgadora el criterio del juzgado de primera instancia de declarar improcedente el alegato de la parte demandada referido al pago de la deuda en dólares americanos, por lo que el mismo debe ser confirmado. Así se establece.

Ahora bien, respecto a la fecha de pago de la deuda, aprecia quien suscribe que habiéndose realizado todas las gestiones necesarias de jurisdicción voluntaria para realizar el acto de oferta real, que se materializó el día 27 de marzo de 2017, tal como consta en acta levantada en esa misma fecha y que riela a los folios 37 y 38 del presente expediente, el procedimiento se volvió contencioso en virtud del rechazo de la oferta por parte de la oferida acreedora, ciudadana MARINA DÍAZ, por lo que se ordenó el depósito de la cosa ofrecida como pago y se ordenó la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, al haberse determinado el cumplimiento de los requisitos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 1.307 del Código Civil, corresponde determinar si la parte actora oferente dio cabal cumplimiento al ordinal 3º de precitado artículo, según el cual para que el ofrecimiento real sea válido debe comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

En este punto, tenemos que la parte oferente considera que a los efectos del cálculo correspondiente, debe tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real.

En atención a dichos argumentos, considera esta juzgadora, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, mencionado ut supra, los pagos en moneda extranjera deben cancelarse con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago, por lo que dicha norma debe aplicarse a este caso concreto por tratarse de una deuda en moneda extranjera, como es el caso de la cantidad de ciento ochenta y siete mil dólares americanos (US$ 187.000,00) que dice el deudor le debe a la parte demandada y que es reconocida expresamente por la acreedora demandada, conforme lo estipularon en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa REPRESENTACIONES REMEMBER 2007, C.A., celebrada el 19 de agosto de 2016, que consta a los folios 14 al 18 del presente expediente, considerando quien suscribe como ajustado a derecho el criterio del juzgado de primera instancia referido a que en cualquier proceso de oferta real debe reputarse como fecha de pago aquella en que el ofrecimiento al acreedor es practicado, ya que no basta con presentar la solicitud ante algún tribunal de la República, sin el conocimiento del acreedor, para que pueda surtir efectos liberatorios de la deuda y considerarse que efectivamente ha ocurrido el pago, más cuando puede suceder –como en el caso de marras- que el acreedor haga oposición a la oferta por no estar de acuerdo con el pago ofrecido; por lo que considera quien suscribe, que efectivamente, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el cálculo de lo equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera debe ser la que estaba vigente el día en que es practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. Y así se establece.

Conforme a lo asentado anteriormente, aprecia esta juzgadora que el monto del capital ofrecido por la parte actora oferente alcanzó la suma de CIENTO VEINTICINCO MILLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.125.113.098,00), que a la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017 de Bs.708,82 x 1 US$ –conforme consta en el oficio remitido por el Banco Central de Venezuela al tribunal de instancia, que riela a los folios 108 al 110-, haciendo una operación aritmética de división, se obtiene que el monto ofrecido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 176.508,98), que no se corresponde con el monto total de la deuda, que alcanza la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 187.000,00), por lo que en consecuencia, considera quien suscribe, que no se encuentra cumplido el requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, por no comprender la suma íntegra del capital adeudado. ASÍ SE DECLARA.

En efecto, habiéndose determinado el incumplimiento del anterior requisito de validez de la oferta, dispuesto en el artículo 1.307 ejusdem, resulta inoficioso entrar al análisis de los demás requisitos restantes, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la oferta, para que la misma se considere nula e inválida.

En consecuencia, se declara INVÁLIDA la oferta real de pago presentada por el ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DÍAZ, a favor de la ciudadana MARINA DÍAZ, por cuanto la solicitud presentada no llenó los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, concretamente el contenido en el ordinal 3º, pues la oferente no consignó la suma íntegra del capital adeudado. Así se establece…” (negritas y subrayado de la Sala)

 

Ahora bien en sentencia N° 219, de fecha 18 de junio de 2019, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A, ratificada por la Sala Constitucional en sentencia N° 0455, de fecha 29 de noviembre de 2019, expediente N° 19-0517, se estableció lo siguiente:

“…Revisadas las actas del expediente, se observa que la presente causa comienza con demanda por cumplimiento de contrato por préstamo a interés contra la sociedad mercantil DESARROLLOS CORPORATIVOS DVAAC, C.A. (antes denominada DESARROLLOS VALLE ARRIBA ATHLETIC CLUB C.A.), la cual fue decidida el 11 de octubre de 2007 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo tal decisión fue apelada por la parte demandada; de allí que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarara el 15 de abril de 2009 con lugar la apelación y sin lugar la demanda interpuesta, por considerar que el tema en litigio no trataba de un contrato de préstamo a interés. Tal decisión fue recurrida en casación por la parte demandante, estableciendo esta sentencia que la convención celebrada entre las partes sí fue un contrato de préstamo a interés y no una inversión sujeta a resultado, como había sido alegado por la contraparte; como consecuencia de ello, se reenvía el asunto a un tribunal de segunda instancia, el cual dicta nueva sentencia sujeta a la tesis de casación. En este punto, los representantes judiciales de la sociedad mercantil antes referida anuncian y formalizan nuevo recurso de casación, fundamentándolo en vicio de inmotivación; en efecto, el 10 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Civil le da la razón a esa representación y ordena dictar nueva sentencia.

Conoce pues, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, en el trámite ante este tribunal, la parte vencedora desistió de la apelación, clausurando el proceso y deviniendo su homologación el 1 de abril de 2014, dejando definitivamente firme la decisión de fecha 11 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

En este estado, los ciudadanos Morelba Franquis, Cosme Parra Sánchez y José Danilo Montes, en su condición de expertos designados por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas proceden a la realización de la experticia complementaria ordenada en dicho fallo, correspondiente al cálculo de los intereses al 1% mensual desde el momento en que se realizó el aporte, así como calcular los intereses moratorios sobre la suma fijada en bolívares como capital adeudado según la tasa de cambio vigente para el momento.

Ante tal situación la representación de la parte demandante en el juicio principal formula reclamo con relación a la experticia realizada, ya que estos expertos realizaron los cálculos en base al monto de capital adeudado que el Tribunal de Primera Instancia había fijado en bolívares para ese entonces, siendo hoy en día un monto no correspondiente a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Tal reclamo, fue desistido mediante auto el 30 de octubre de 2015, ya que el Tribunal consideraba que los expertos no debían actuar de manera distinta a lo establecido en la sentencia del 11 de octubre de 2007.

De allí pues, que la representación de la parte demandante en el juicio principal apela de dicho auto, ya que a su consideración el Tribunal no aplicó el criterio establecido por la Sala de Casación Civil relacionada con los pagos en moneda extranjera y por ende se le lesiona gravemente los intereses patrimoniales de su representado.

Conoce pues el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, confirma el desistimiento del reclamo formulado y, en consecuencia, declara sin lugar la apelación ejercida.

En este estado, el representante judicial de la parte demandante, ante su inconformidad a dicha decisión, procede a anunciar y formalizar recurso de casación, siendo la decisión de ésta ultima la que hoy se revisa.

Bajo tal premisa y revisadas las actas del expediente, se observa que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil procede al conocimiento de dicha incidencia y dicta decisión en fecha 18 de junio de 2019, sin afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y denunciada por la solicitante de revisión.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo a intereses interpuesta en primera instancia, la parte demandante pactó como monto adeudado la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 243.515), y que al solo efecto de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el equivalente en bolívares según la tasa del día; monto que no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las instancias acudidas.

Por lo tanto es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados.

De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Bajo esta premisa, se observa que en la presente causa no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes; por el contrario, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones, actuó ajustado a derecho y en sujeción a sus criterios jurisprudenciales (vid. Sent. Nros. RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: “Advance Media Technologies Inc (AMT)”, 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: “Smith Internacional de Venezuela C.A”.). En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse en relación con la medida cautelar solicitada, debido a su carácter accesorio. Así se decide…”.

 

En este sentido, esta Sala considera que el tribunal ad quem no incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 1.307 del Código Civil, delatado por el recurrente, visto que el mismo analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos en el  mencionado artículo y estableció que el ordinal 3°, referente a que el ofrecimiento real debe “comprender la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento”,  en el que la parte oferente consideró que “… a los efectos del cálculo correspondiente, debía tomarse en cuenta la tasa de cambio DICOM vigente para el día 8 de diciembre de 2016 (día anterior a la fecha de presentación de la solicitud de oferta real), mientras que la parte oferida consideró “…que debía aplicarse la tasa de cambio DICOM vigente para el día 27 de marzo de 2017, fecha en que realmente se materializó la oferta real…”.

Determinando esta Sala que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, la tasa de cambio que debe tomarse en cuenta para el equivalente en bolívares de la deuda pactada en moneda extranjera si aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago, será “…a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela…, practicado el ofrecimiento real, a saber, para el día 27 de marzo de 2017. (Cfr. Sentencias N° RC-219, del 18-07-2019. Exp. N° 16-691; y sentencia de la Sala Constitucional N° 0455 del 29-11-2019. Exp. N° 19-0517). Así se establece.  

Con base en lo anterior, y visto que fueron desechadas las denuncias planteadas, se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el oferente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 2019.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al oferente recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000523

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria Temporal,