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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2021-000230
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por retracto legal arrendaticio, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.206.596, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Moisés Amado, Jesús Arturo Bracho, Maiteder Idigoras y Marian Andreína Torres Duque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 34.120, 25.402, 253.688 y 275.252 respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de junio de 1993, bajo el N° 7, Tomo 112-A, del Protocolo Primero, representada por su director gerente el ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 999.466, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Narciso Corniel inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.254; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2021, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2021, por la abogado MARÍA ANDREINA TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, ambas identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada el 16 de junio de 2021 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoada por la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., y el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ.
TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por retracto legal arrendaticio incoara la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA H-94, C.A., y el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes, anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 6 de agosto de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 17 del mismo mes y año, y remitido el expediente a esta Sala.
Se dio cuenta en Sala en fecha 17 de septiembre de 2021, y se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de septiembre de 2021, la representación judicial de los demandantes recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto tempestivamente. Hubo impugnación también dentro del lapso.
En fecha 16 de noviembre de 2021, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación interpuesto.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa y degeneren en indefensión de los sujetos procesales. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
En segundo supuesto, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de ORDEN PÚBLICO, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por: I) Indeterminación orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Indeterminación subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Indeterminación objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) Indeterminación de la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Por su parte, cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto positivo, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. Cuando el juzgador de instancia en su análisis, concluye erradamente tergiversando el sentido que conforme a la ley, tiene el contrato en sus cláusulas, única forma de combatir la conclusión o las conclusiones del juez con respecto al análisis de los contratos. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243; y N° 125, del 27-8-2020. Exp. N° 2018-254). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, ANULARÁ LA TOTALIDAD DEL FALLO RECURRIDO en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al decidir aspectos relacionados con el mérito de la causa, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de ORDEN PÚBLICO, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
PUNTO PREVIO
-CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA-
Primeramente es necesario referir lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar en forma previa o en primer término a cualquier otro particular del juicio, la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamente una sentencia, tal como ocurre en este caso con la decisión recurrida, donde la alzada declaró la caducidad de la acción en el presente juicio; tal y como se observa de la sentencia (hoy recurrida), la cual señaló:
“…De la caducidad de la acción
Efectuada la lectura del expediente, para decidir sobre la caducidad de la acción planteada se hacen previamente las siguientes consideraciones:
…omissis…
Para decidir se observa:
Se hace imperativo establecer en primer lugar cual era la ley vigente sobre la materia que nos ocupa y el criterio jurisprudencial imperante para el momento en que la actora tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble de autos, en este sentido, consta en autos que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo un juicio que se sustanció en el expediente identificado AH12-V-2008-000021, sobre un desalojo intentado por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, quien funge como parte demandada en este juicio de retracto legal arrendaticio, contra la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 10 de agosto de 2016, y ello se desprende de los folios 349 al 353 de la pieza I, prueba documental consignada en copia certificada y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y así se establece.-
Ahora bien, la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, siendo notificada la parte demandada en aquel juicio, la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en fecha 17 de octubre de 2008, quien contestó la demanda en fecha 22 del mismo mes y año y abierto el juicio a prueba, ambas partes promovieron sus prueba entre los meses de octubre y noviembre de 2008. En el iter procesal se suspendió aquel juicio de desalojo en fecha 13 de mayo de 2011, a los fines que la partes dieran fiel cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, el 20 de marzo de 2014, la parte actora consignó un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en dicho expediente se acompañó un contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito en el número 2011.6084, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1550 y corresponde al libro de folio real del año 2011, en el cual funge como vendedora la CONSTRUCTORA H-94 C.A. y como comprador el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ.
Por lo anterior, es en esa fecha 20 de marzo de 2014, cuando la parte actora en este juicio de retracto legal arrendaticio, ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, se dio por notificada de la venta del bien inmueble de autos, en consecuencia, la Ley vigente para ese año 2014, era precisamente La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial número 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, cuya ley en su artículo 139 dispone:
…omissis…
Complemento de lo que antecede, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, la caducidad, en materia de retractos legales arrendaticios, debe computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino o a partir de la prueba cierta que ha tenido conocimiento de dicha venta, criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 de febrero de 2016, el cual acoge esta alzada para sí, en consecuencia, desde el día 20 de marzo de 2014, fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos, hasta el día 13 de octubre de 2016, fecha en la cual interpuso la presente demanda de retracto legal arrendaticio, transcurrieron con creces más de ciento ochenta días (180) días hábiles establecidos en el artículo 139 de la Ley in comento, como lapso de caducidad para interponer la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido…”. (Destacados de la Sala).
Al efecto, esta Sala en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, en su fallo N° RC-235, de fecha 10 de mayo de 2018, expediente N° 2017-406, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclado La Ceiba C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión; que ratifica lo establecido en sentencia N° RC-504, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2007-900, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González y otra, que refiere al fallo Nº RC-306, de fecha 23 de mayo de 2008, expediente Nº 2007-904, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A., contra las sociedades mercantiles Administradora Alegría, C.A. y Centro Importador Abanico, C.A., que fue reiterada en fallo N° RC-824, de fecha 9 de diciembre de 2008, expediente N° 2008-095, caso: La Rinconada C.A., contra los ciudadanos Gladys Gubaira de Matos y otros, estableció lo siguiente:
“(…) Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:
‘(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.
En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:
‘(…) el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda…´, que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’.(Mayúsculas y cursivas del texto).
Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Destacado de la Sala)
En consecuencia, dado que el juez basó su decisión, en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, como lo es la caducidad de la acción en el presente juicio; ya que esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, si el recurrente ataca con prioridad, dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.
-III-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
PROPUESTO POR LA DEMANDANTE.
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 4°, eiusdem, por incurrir en el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas, con base en la siguiente fundamentación:
“…Con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, acusamos la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de pruebas sobre la base de los cuales se estableció la fecha de inicio del plazo de caducidad decretada.
Como fundamento de la denuncia señalamos:
La recurrida al analizar las pruebas con la que pretende fijar criterio para resolver la controversia en el presente asunto, específicamente lo referente a la caducidad legal sobre la cual se decide (juridicidad de punto previo) procedió a establecer el inicio del lapso de caducidad de la manera siguiente:
…omissis…
Si examinamos lo indicado por la recurrida enseguida detectaremos que no se hace el análisis probatorio necesario para establecer el momento que se fijó como inició del lapso de caducidad, veamos:
La sentencia lo que dice es que hubo un juicio anterior de desalojo, que fue declarado sin lugar, y que de eso hay constancia en el expediente (folios 349 al 353). Luego dice que en ese expediente la parte actora –sin aclarar la de aquel juicio o la de este- consignó, supuestamente, unas copias simples del contrato de compraventa en fecha 20 de marzo de 2014, y que entonces se toma esa fecha como el momento en que la parte actora –de este juicio- tuvo conocimiento de la venta del inmueble, y por tanto como el momento de inicio del lapso de caducidad.
De lo indicado hasta ahora, como puede constatarlo esta Sala, no se dice de donde la recurrida saca ese hecho particular, no dice que sea una prueba de autos (que en efecto no la es, como se denunciará posteriormente), ni si la referencia se hace por alguna de las partes, ni si se extrajo de la decisión de la que si existe constancia en el expediente (que de paso no servía para establecer ese hecho en particular). Simplemente no dice nada sobre la forma en que analiza las pruebas de autos para fijar ese hecho, solo lo da por probado y ya.
De hecho no se dice siquiera quién consignó las referidas copias, pues la referencia es a la parte ‘actora’, y no se expresa si es la parte actora de aquel juicio o de este juicio. De hecho no fue nuestra representada la que realizó esa actuación, en el supuesto que se entienda que en efecto la misma se realizó, ya que en este expediente no existe ninguna referencia a esa actuación, ni consta la misma de ninguna forma, como se denunciará en su momento.
…omissis…
Ahora bien, en el presente caso esta Sala se puede evidenciar de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y en específico la comisión del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios.
La comisión del vicio de inmotivación en el análisis del los medios de pruebas, hace imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, dado que no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó, pues lo da por sobreentendido cuando simula el análisis de las pruebas, señalando que le concede valor probatorio o dice que el sentenciador de primer grado valoró correctamente los medios de prueba, pero no expresa nada respecto del convencimiento que ha logrado obtener y cómo es que lo ha logrado obtener, más allá de una referencia puramente genérica que no cuenta con la explicitación de un elemento objetivo que pueda ser comprendido, de hecho en este caso es más grave, porque no se dice absolutamente nada de cómo se establece el hecho.
Pero aun más, incluso habiendo dicho de dónde sacaba las razones para establecer el hecho, tratándose de un tema argumental, debía examinarse como logra la comprensión del hecho sobre la base de las pruebas, y eso simplemente no existe en la decisión.
…omissis…
En el fallo recurrido vemos que se implementa la tradicional fórmula describir lo que se aduce como la prueba, sin que se aprecie que el juez haga una labor de justificación de la forma en que adquirió su convencimiento o convicción sobre la parte fáctica de la relación procesal que servirá de soporte a la aplicación de la norma. Se trata por tanto este caso en realidad de la ausencia de una apropiada motivación, ya que de lo indicado por el Juez no se aprecia un soporte que supere el simple acto de voluntad del juez y que, claro está, permita hacer un verdadero control de lo decidido.
Que en este caso se revela con mayor potencia por el hecho de que no se indica siquiera de donde extrae el juez la convicción, pues o se dice qué es lo que soporta el establecimiento del hecho, más allá de una referencia a actas de otro expediente, que no se dice si constan (que no es así) en este expediente, o si la referencia viene dada por algún acta que no esté en el expediente, omitiéndose en ese caso cual es esa acta o elemento de convicción que permitió fijar el hecho (momento de inicio del lapso de caducidad) en este caso. No se entiende siquiera quien supuestamente aportó el documento en aquel juicio, por lo menos de lo que dice el fallo recurrido, pues la referencia es absolutamente confusa.
…omissis…
En nuestro caso, la recurrida solo plantea una serie de referentes descontextualizados, que dan una apariencia de motivos fácticos, sobre los cuales sentar la decisión, pero si se examina, el resultado que se obtiene no es más que se una decisión voluntarista, no justificada sobre la base de un examen que de premisas a conclusión, en donde los hechos simplemente se perciben ‘asumidos’ por el juzgador, sin que realmente pueda el lector verificar cual fue el proceso para establecer las premisas, con lo que se hace imposible de plano, chequear su validez dentro del argumento que se plantea como solución al conflicto que se resuelve…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante indicó que el juez ad quem en su fallo recurrido incurrió en error al no hacer el análisis probatorio necesario para establecer el momento que se fijó como inició del lapso de caducidad.
Que la recurrida señaló que hubo un juicio de desalojo, en el que las partes participaron, el cual fue declarado sin lugar, siendo que en ese expediente la “…actora –sin aclarar la de aquel juicio o la de este- consignó, supuestamente, unas copias simples del contrato de compraventa en fecha 20 de marzo de 2014…” tomando el juez ad quem esa fecha como el momento en que la demandante tuvo conocimiento de la venta del inmueble, y por tanto como el momento de inicio del lapso de caducidad.
Precisó que la sentencia de la alzada no dice de donde obtuvo ese hecho particular, ni dice que sea una prueba de autos, ni si la referencia se hace por alguna de las partes, ni si se extrajo de la decisión de la que si existe constancia en el expediente, es decir, no dice nada sobre la forma en que analiza las pruebas de autos para fijar ese hecho, solo lo da por probado y ya.
Concluyó señalando que la recurrida, no indica de donde extrae el juez la convicción, pues no se dice qué es lo que soporta el establecimiento del hecho, o si la referencia viene dada por algún acta que no esté en el expediente, omitiéndose en ese caso cual es esa acta o elemento de convicción que permitió fijar el hecho.
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, determinado en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:
“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.
En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).
Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.
De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)
Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.
También ha sostenido esta Sala, en su fallo N° RC-113, de fecha 13 de mayo de 2021, caso de María Sarria y otros contra José Jelambi y otro, exp. N° 2018-015, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la inmotivación de la sentencia por falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades, a saber:
“…También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:
a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.
b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.
c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.
d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.
e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.
f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.
g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.
h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y
j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).
Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).-
Por otra parte, no menos importante, esta Sala observa, que el juez en la elaboración del fallo, debe reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de apreciarlas o analizarlas en conjunto o en bloque, como un total de forma global, pues esta forma de analizar las pruebas, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. (Cfr. Sentencia N° RC-228, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro).-
Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y que elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión del demandante y si sirven o no para probar lo alegado por él. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto. No menciona la alzada, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que el sentenciador no indicó los hechos concretos y las razones que justifican tal decisión, incumpliendo su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción, y esto determina su inmotivación.
Ahora bien, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por el juez ad quem, al momento de emitir el pronunciamiento correspondiente relativo a la determinación de la fecha en la cual comienza a correr el lapso de caducidad de la presente acción, lo cual es del tenor siguiente:
“…Se hace imperativo establecer en primer lugar cual era la ley vigente sobre la materia que nos ocupa y el criterio jurisprudencial imperante para el momento en que la actora tuvo conocimiento de la enajenación del inmueble de autos, en este sentido, consta en autos que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se llevó a cabo un juicio que se sustanció en el expediente identificado AH12-V-2008-000021, sobre un desalojo intentado por el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, quien funge como parte demandada en este juicio de retracto legal arrendaticio, contra la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, dicha demanda fue declarada sin lugar en fecha 10 de agosto de 2016, y ello se desprende de los folios 349 al 353 de la pieza I, prueba documental consignada en copia certificada y al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna. Y así se establece.-
Ahora bien, la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, siendo notificada la parte demandada en aquel juicio, la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en fecha 17 de octubre de 2008, quien contestó la demanda en fecha 22 del mismo mes y año y abierto el juicio a prueba, ambas partes promovieron sus prueba entre los meses de octubre y noviembre de 2008. En el iter procesal se suspendió aquel juicio de desalojo en fecha 13 de mayo de 2011, a los fines que la partes dieran fiel cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas de desalojo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, posteriormente, el 20 de marzo de 2014, la parte actora consignó un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en dicho expediente se acompañó un contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, inscrito en el número 2011.6084, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1550 y corresponde al libro de folio real del año 2011, en el cual funge como vendedora la CONSTRUCTORA H-94 C.A. y como comprador el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ.
Por lo anterior, es en esa fecha 20 de marzo de 2014, cuando la parte actora en este juicio de retracto legal arrendaticio, ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, se dio por notificada de la venta del bien inmueble de autos, en consecuencia, la Ley vigente para ese año 2014, era precisamente La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que entró en vigencia el 10 de noviembre de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial número 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, cuya ley en su artículo 139 dispone:
…omissis…
Complemento de lo que antecede, de acuerdo a criterios jurisprudenciales, la caducidad, en materia de retractos legales arrendaticios, debe computarse a partir de la fecha de notificación al inquilino o a partir de la prueba cierta que ha tenido conocimiento de dicha venta, criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 de febrero de 2016, el cual acoge esta alzada para sí, en consecuencia, desde el día 20 de marzo de 2014, fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos, hasta el día 13 de octubre de 2016, fecha en la cual interpuso la presente demanda de retracto legal arrendaticio, transcurrieron con creces más de ciento ochenta días (180) días hábiles establecidos en el artículo 139 de la Ley in comento, como lapso de caducidad para interponer la acción de retracto legal arrendaticio, en consecuencia, es forzoso declarar con lugar la caducidad opuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido…”.
De la referida sentencia se extrae que el juez ad quem determinó que corren insertos en el expediente judicial una documental consignada en copia certificada, que al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna, la cual contiene el juicio de desalojo sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico AH12-V-2008-000021, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por el ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, demandado en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, contra la ciudadana Janezzi Lugo de Correa, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016.
De dicha copia certificada el juez ad quem determinó que aquella demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2008, siendo notificada la demandada en aquel juicio, ciudadana Janezzi Lugo de Correa, en fecha 17 de octubre de 2008, quien contestó la demanda el 22 del mismo mes y año.
Asimismo señaló el juez de la recurrida que en el iter procedimental de aquel juicio de desalojo se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2014, el demandante de aquel juicio, ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, consignó un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en dicho expediente se acompañó un contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2011, inscrito en el “…número 2011.6084, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1550 y corresponde al libro de folio real del año 2011…”, en el cual la sociedad mercantil Constructora H-94 C.A., dio en venta al ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, el inmueble objeto de la presente controversia.
En ese sentido el ad quem estableció, que en fecha 20 de marzo de 2014, es cuando la demandada en el presente juicio de retracto legal arrendaticio, ciudadana Janezzi Lugo de Correa, se encontraba notificada de la venta del bien inmueble objeto de la presente controversia, por lo que desde esa fecha cierta hasta el día 13 de octubre de 2016, fecha en la cual interpuso la actual demanda de retracto legal arrendaticio, transcurrieron más de ciento ochenta (180) días hábiles establecidos en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial número 6.053, de fecha 12 de noviembre de 2011, vigente para ese momento.
De lo antes referido se observa, que efectivamente fue realizado por el juez de la recurrida la determinación de la prueba que utilizó para la fijación de la fecha cierta, desde la cual se procedería a computar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles, en conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en este sentido el juez ad quem, le otorgó valor probatorio a la documental al no haber sido impugnada teniéndola como fidedigna.
Asimismo respecto a la no indicación de la parte que consignó el legajo documental sobre el cual recae la presente denuncia, esta Sala observa de una revisión de las actas del expediente, que corren insertos en los folios 281 al 358 de la pieza N° 1 del expediente judicial, un legajo de copias certificadas, correspondientes al expediente judicial identificado con el alfanumérico AH12-V-2008-000021, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De ella se desprende, la verificación de un acta de audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de junio de 2021, en la Primera Instancia del presente juicio, por ante el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se señaló lo siguiente:
“…Seguidamente, toma la palabra la representación judicial de la parte demandada Abg. Narciso Corniel, Quien expone: (…) Como puede observarse en la oportunidad de dar contestación a la demanda convine a parcialmente en lo que respecto a la nulidad de la venta como es de observarse esta acción es improcedente en pretender la nulidad de la venta y a la vez de subrogarse los derecho (sic) del actora (sic) porque al anularse la venta cesa, no hay ningún obstáculo que permita a la parte actora reclamar algo que ha dejado de existir, es decir, no puede la actora demandar la nulidad de la venta y subrogarse unos derechos que no tienen basamento legal es decir que el obstáculo ha desparecido, la parte actora ha mentido al alegar que no tenía conocimiento de la venta del inmueble en referencia ya que ante el Juzgado segundo (sic) de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial de área (sic) Metropolitana de Caracas, curso (sic) una causa signada con el Nro. AH12-V-2011-00021, Numero que ratificare cuando haga consignación de copias certificadas que a tales efectos consigno en este acto constantes de setenta y ocho (78) folios útiles, en la cual hubo una acción de desalojo, en la cual el ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, demanda a la ciudadana JANEZZI LUGO DE CORREA, en cuyo expediente marcado ‘O’ se evidencia donde constaba la venta al ciudadano OSCAR LOYNAZ RUIZ, siendo que estaban al tanto de lo que estaba ocurriendo y en la oportunidad esa acción había caducado…”.
De la transcripción antes referida se observa, que las copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial del ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, representante legal de la parte demandada en la presente causa de retracto legal arrendaticio, por cuanto del mismo expediente efectivamente se observa con claridad quien promovió y consignó el referido legajo probatorio, aunado al hecho, que bajo el principio de comunidad de la prueba, al haberse incorporado la misma al proceso, pasa a ser parte de tal y quien lo incorporó al juicio, ya deja de tener importancia alguna, razón por la cual resulta dicho argumento no influyente de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, en conformidad con lo estatuido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera esta Sala no observa la alegada inmotivación en el análisis de los medios probatorio realizado por la demandante formalizante, por cuanto el sentenciador de la alzada procedió correctamente a reseñar de forma pormenorizada la prueba promovida por la demandada, y posteriormente de forma individualizada, se pronunció sobre su pertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, si lo que deseaba la formalizante era el atacar la forma en que fue establecida o analizada la referida documental ha debido la denunciante plantear una denuncia por infracción de ley en el sub-tipo de casación sobre los referente a la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, lo cual escapa del conocimiento de la presente denuncia.
En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes realizada esta delación es improcedente. Así se decide.-
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
Ú N I C A
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 12 eiusdem, por el vicio de suposición falsa en su segundo tipo, así como del artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por el vicio de falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:
“…La recurrida al examinar los extremos para declarar la caducidad alegada en este caso, analiza los elementos concurrentes que deben verificarse para proceder con ello, específicamente lo referido en el artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La recurrida a este respecto indica:
…omissis…
Como puede apreciarse la recurrida al aplicar el artículo 139 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, indica que ‘la caducidad, en materia de retractos legales arrendaticios, debe computarse a partir de la fecha de notificación del inquilino o a partir de la prueba cierta que ha tenido conocimiento de dicha venta…’, declarando a renglón seguido que estima que ‘…desde el día 20 de marzo de 2014, fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos…’, como lo puede revisar esta Sala no hay ninguna otra referencia a esa fecha, más allá de la indicación de que es la fecha en que supuestamente la parte actora (no se indica de cual juicio, si de este o de aquel juicio de desalojo) ‘…consigno un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en dicho expediente se acompañó un contrato de compraventa…’, no se indica de donde se extrajo ese conocimiento de hecho, y no se indica porque no existe en el expediente de esta causa, lo que se traduce que la decisión recurrida fija un hecho sin pruebas que consten en este expediente. Además de que nuestra representada no realizó nunca esa consignación.
Puede que las copias o alguna prueba de esa actuación conste en otro expediente, pero lo cierto es que, en el expediente de la causa, no existe referencia a en que parte del expediente consta la prueba, pero es que, de otra parte, el examen de la prueba tampoco aparece –simplemente no se hizo, lo que valida la procedencia de nuestra primera delación-, y por último lo que si es evidente es que las prueba que permita la comprobación de esa actuación no están en las actas.
Así las cosas, tenemos que para establecer ese hecho, esto es, que nuestra representada ‘…ha tenido conocimiento de dicha venta…’, e incluso que el 20 de marzo de 2014 efectivamente puede establecerse como una ‘…fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos…’ no existe en las actas del expediente que nos ocupa. Y se insiste, que incluso si existiera, no se dice que actos permiten fijar ese hecho ni las razones para poderlo hacer (el examen probatorio, como ya se denunciara).
Como se ve, se pretende fijar un hecho que independientemente de que haya ocurrido o no, no consta en el expediente formalmente, si es que existió, y eso no es permisible, pues básicamente s trata de un error de percepción por parte del juez que decidió sobre la base de pruebas que no están en autos.
Lo que sí está en autos y fue aportado eficientemente en el expediente es la copia del documento de compraventa del inmueble objeto de juicio, y de dicha prueba se evidencia la fecha cierta en que nuestra representada tuvo conocimiento de la compraventa, esto es el 10 de octubre de 2016, por lo que desde esa fecha (cuya prueba está en autos), hasta el día en que interpuso la demanda, no corrió el plazo del artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que hace que la decisión recurrida aplicara falsamente la norma en los comentarios, sobre la base de un falso supuesto (2do caso).
Como puede apreciarse de lo transcrito, la recurrida falla con respecto a la procedencia de la caducidad, al aplicar el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sobre la base de pruebas inexistentes respecto del hecho positivo y concreto que permitía la aplicación de dicha norma.
El dislate acusado resultó determinante para el dispositivo de la decisión, en tanto que de haberse percatado la recurrida que la prueba de la fecha cierta la que se alude, esto es 20 de marzo de 2014, no consta en el expediente, eso hubiese impedido que se decretara la procedencia de marras. Al no hacerlo así, y dejar establecido un hecho sin pruebas, se incurre enseguida en el dislate de aplicar falsamente el dispositivo contenido en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acusado de infracción.
En el sentido apuntado el error señalado resulta determinante para lo dispositivo de la decisión, en tanto que lo correcto y procedente no era aplicar el artículo 139 eiusdem, y por el contrario desechar la caducidad en cuestión pasando a resolver el fondo del asunto sobre la base de los alegatos de las partes, y específicamente lo referente a la existencia en autos de un convenimiento expresado en la contestación de la demanda, o en todo caso sobre el fondo del asunto con fundamento en lo alegado y probado en autos.
Señalamos como norma falsamente aplicada el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, producto del segundo caso de falso supuesto, así como los artículos 131, 132, 138 y 140 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, estos por falta de aplicación…”. (Destacados de lo transcrito).
Para decidir, la Sala observa:
La formalizante denuncia que el juez ad quem al estimar ‘…desde el día 20 de marzo de 2014, fecha cierta en la cual la parte actora tuvo conocimiento de la venta del inmueble de autos…’, incurrió en la suposición falsa en su segundo tipo, por cuanto no hay ninguna otra referencia a esa fecha, no se indicó de cual juicio, “…consigno un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en dicho expediente se acompañó un contrato de compraventa…’, ni tampoco de donde se extrajo ese conocimiento de hecho,
A decir de la formalizante, la decisión recurrida fijó un hecho sin pruebas que consten en este expediente, añadiendo que su representada no realizó nunca esa consignación en el expediente.
Que en el expediente de la causa, no existe indicación de en qué parte del expediente judicial consta la prueba, asimismo el examen de la prueba tampoco aparece, y por último la prueba que permita la comprobación de esa actuación no está en las actas del expediente judicial.
Concluyó indicando que el error cometido por el ad quem resulta determinante para el dispositivo del fallo, por cuanto de haberse percatado la recurrida que la prueba de la fecha cierta que usó en su pronunciamiento referida al día 20 de marzo de 2014, no consta en el expediente, hubiese impedido que se decretara la procedencia de la caducidad en el presente caso, sin embargo dejó establecido un hecho sin pruebas, incurriendo como consecuencia en la falsa aplicación del artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia por el vicio de suposición falsa o falso supuesto, el mismo consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque estableció el hecho con base a una prueba que no existe, o cuya inexactitud resulta de las actas procesales. Estas hipótesis están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Es claro pues, que se trata de un error de percepción cometido por el juez al fijar los hechos que resultaron demostrados en el proceso, esto es: un error en el juzgamiento de los hechos, el cual conduce, por vía de consecuencia, a un error de derecho, pues al variar la hipótesis fáctica resulta infringida, por falsa aplicación, la norma aplicada en el caso concreto. (Cfr. Sentencia N° 356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
“...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, por ello, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem.
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:
a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
Ahora bien, en este punto la Sala debe ratificar lo señalado al resolver la anterior denuncia en la que se precisó que corren insertos en los folios 281 al 358 de la pieza N° 1 del expediente judicial un legajo de copias certificadas, correspondientes al expediente judicial identificado con el alfanumérico AH12-V-2008-000021, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio desalojo intentado por el ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, quien funge como parte demandada en este juicio de retracto legal arrendaticio, contra la ciudadana Janezzi Lugo de Correa, demandante en la presente causa, siendo que la referidas copias certificadas fueron consignadas por la representación judicial del ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, representante legal de la parte demandada en la presente causa en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 7 de junio de 2021, en la primera instancia del presente juicio, por ante el Juzgado Undécimo de Primero Instancia en lo Civil, mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo en base a esta prueba consignada por la representación judicial de la demandada, el juez ad quem, luego de otorgarle valor probatorio y tenerla como fidedigna procedió a analizarla y determinó que en el iter procedimental de aquel juicio de desalojo se evidencia que en fecha 20 de marzo de 2014, el demandante de aquel juicio, ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, consignó un juego de copias simples que se corresponden con el expediente llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en el cual se acompañó un contrato de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2011, inscrito en el “…número 2011.6084, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 242.13.16.2.1550 y corresponde al libro de folio real del año 2011…”, en el cual la sociedad mercantil Constructora H-94 C.A., dio en venta al ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, el inmueble objeto de la presente controversia, por lo que llegó a la conclusión de que la fecha en la que inició el plazo de tiempo para computar la caducidad en la presente causa por retracto legal arrendaticio fue el 20 de marzo de 2014, por lo que determinó que el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles previsto en el artículo 139 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fue superado con creces, y por ende resultaba procedente la señalada caducidad de la acción en la presente causa.
En tal sentido, como el vicio de suposición falsa o falso supuesto sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Así lo ha establecido esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno, al disponer:
“(…) En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…’
(…omissis…)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
En este sentido, en el caso de marras contrariamente a lo señalado por la formalizante, se observa efectivamente la prueba documental correspondiente a la copia certificada del expediente judicial identificado con el alfanumérico AH12-V-2008-000021, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del juicio desalojo intentado por el ciudadano Oscar Loynaz Ruiz, quien funge como parte demandada en este juicio de retracto legal arrendaticio, contra la ciudadana Janezzi Lugo de Correa, de donde el juez se fundamenta para establecer luego de valorarla y analizarla llegó a la conclusión de que el día 20 de marzo de 2014, fue la fecha en la cual la demandante formalizante entró en conocimiento de la existencia del contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente controversia.
Asimismo, puede observarse que la alzada cuando conllevó a su pronunciamiento, lo hizo como conclusión de orden intelectual respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, lo cual realizó después del estudio del instrumento probatorio traído por la parte demandada al proceso y del análisis del mismo declaró la procedencia de la caducidad de la acción incoada (retracto legal arrendaticio), no configurándose en consecuencia, lo que la doctrina inveterada de la Sala, entiende por suposición falsa o falso supuesto.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala desecha esta delación, así como que declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 2 de agosto de 2021.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandante formalizante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez días del mes de febrero de dos mil veintidos. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2021-000230
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,