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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000284
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.
En el juicio de partición seguido por la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS asistida judicialmente por la abogada Vestalia Rafaela Tovar Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 126.793, contra los ciudadanos GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, sin representación judicial acreditada en autos, CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS representada judicialmente por los abogados Pedro Elías Quinto Hernández Bergero y Javier Arturo Blanco Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.426 y 42.615 respectivamente; y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, representada judicialmente por el abogado Pedro Elías Quinto Hernández Bergero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.426; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 04 de abril de 2019 , mediante la cual declaró:
“(…) PRIMERO: Sin Lugar las apelaciones ejercidas en fechas 16 y 20 de Noviembre de 2018, suscrita por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
SEGUNDO: Se confirme (sic) el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
TERCERO: Se condena en costas a las partes apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.” (Negritas y Mayúsculas del texto transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, las parte codemandadas ciudadanas DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS y CARMEN ESCOBAR MEJIAS, anunciaron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Recibido como fue el presente expediente, en fecha 11 de julio de 2019 se procedió a la asignación de ponente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González, quien con tal carácter suscribe.
Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad de decidir, se procede a hacerlo, en los siguientes términos:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia que la recurrida infringió los artículos 07, 15, 206, 208, 211, 466 y 781 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional, bajo la siguiente fundamentación:
“…II
Fundamentado en el artículo 313, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 07, 15, 206, 208, 211, 466 y 781 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Juzgado que en esta formalización denominaré “Tribunal Superior o Juzgado Superior o alzada”, en decisión dictada en el expediente N° 4266-18, nomenclatura de ese juzgado superior, en fecha 4 de abril de 2019, por reposición no decretada o preterida, al no corregir los quebrantamientos de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada, proferidos por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018, Juzgado que a los efectos de este recurso denominaré indistintamente “Tribunal de la causa o Tribunal de Instancia o primera instancia”
En fecha 30 de octubre de 2018, la partidora Ingeniero Agrícola ciudadana KATIUSKA AGÜERO, designada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó informe de partición en el presente juicio, conjuntamente con el avaluó del inmueble de autos, único bien sometido a partición (…)
Consta en el expediente, que mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 y diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, mis representadas solicitaron la reposición de la causa, objetaron el informe de partición e impugnaron el avaluó de dicho inmueble, consignados por la partidora en fecha 30 de octubre de 2018.
Posteriormente en decisión de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure negó la reposición de la causa y declaró improcedentes las objeciones al informe de partición y las impugnaciones del avaluó del inmueble, formuladas por mis representadas.
Ahora bien dispone el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil (…)
En el caso de autos, ciudadanos Magistrados, la partidora judicial ciudadana Ingeniero Agrícola ciudadana KATIUSKA AGÜERO, nombrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, nunca solicitó autorización para realizar el avaluó del inmueble, como lo previene el citado artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, así mismo dicho Tribunal nunca autorizó tal avalúo, ni le concedió a las partes plazo alguno para manifestar su opinión al respecto. Este proceder inconsulto y desautorizado de la partidora, que fue avalado por dicho Tribunal de Primera Instancia y tolerado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, constituye una grosera violación al debido proceso establecido en nuestra constitución en el artículo 49 de nuestra Carta Política del año 1.999, como garantía de la tutela judicial efectiva ex artículo 26 de la misma Constitución. Esta violación al debido proceso fue consentida por dicho Juzgado Superior en su sentencia 4 de abril de 2019, decisión que en esta oportunidad estamos recurriendo en casación, por cuanto guardó absoluto silencio respecto a la reposición solicitada, pretiriéndola.
En este sentido, el citado artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebrantamiento estoy denunciando, contempla tres requisitos concurrentes, a saber: la solicitud del partidor para realizar el peritaje sobre el inmueble, la autorización del juez y la opinión de las partes. Como ustedes pueden observar, honorables Magistrados, no consta en el expediente el cumplimiento efectivo de ninguno de estos requisitos.
Adicionalmente, la partidora quebrantó el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que establece que: (…)
El derecho de las partes de asistir al inicio de las diligencias periciales en el inmueble, con ocasión del avalúo, le fue cercenado a mis representadas, (…) ya que nunca se enteraron el día, lugar y hora en que se daría comienzo a las diligencias periciales por parte de la partidora judicial, dado que dicha oportunidad nunca fue señalada, ni de ninguna forma fijada con antelación en el expediente, nunca se dio a conocer esa oportunidad legal, por lo tanto, a mis representadas se les vulneró flagrantemente su derecho a la defensa al no poder asistir y realizar in situ las observaciones pertinentes a la partidora. De tal surte que la visita de la partidora al inmueble, en orden al avalúo, fue realizada a espaldas de mis representadas, razones por las cuales dicha actuación carece de toda validez y eficacia.
Ante esta situación, mis representadas, (…) mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2018 y diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018, respectivamente, solicitaron la nulidad del proceso y la reposición de la causa.
…Omissis…
En consecuencia, tanto la partidora judicial, quien se abrogó atribuciones de avaluadora, como el referido Juzgado Primero de Primera Instancia y el Tribunal Superior que conoció en alzada, quebrantaron el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la forma y el trámite procesal del avalúo de bienes en los juicios de partición, pues dicha norma exige que el perito haga constar en autos con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos, el día y la hora en que se dará comienzo a las diligencias periciales; asimismo, quebrantaron el articulo 781 ejusdem, que exige previa solicitud del partidor, autorización al Tribunal, así como oir la opinión de las partes, para proceder válidamente a la realización del peritaje del inmueble de autos sometido a partición. Estas formas sustanciales de los actos fueron omitidas por los funcionarios judiciales actuantes, en menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso que asiste a mis representadas.
En este sentido, omitieron la forma procesal legalmente establecida para realizar peritajes de bienes en el juicio especial de partición seguido por la ciudadana (…) contra los ciudadanos (…) infringiendo también el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: (…).
Todo lo cual hace procedente la presente denuncia, a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil venezolano, y respetuosamente así solicito sea declarado por esta honorable Sala…” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del texto).
Para decidir la Sala observa
La Sala se ve en la imperiosa necesidad de señalar, que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el presente caso de la lectura de la denuncia, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación no existe una clara y determinada formulación de una infracción en concreto, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae, observando esta Sala de una revisión exhaustiva y detallada del escrito, que en primer lugar menciona una denuncia por reposición no decretada, posterior a ello, en la narración de los hechos, plantea un error de interpretación de algunas normas y finalmente arguye que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, entremezclando denuncias por defecto de actividad con infracción de ley.
Respecto a los planteamientos expuestos la Sala observa que las recurrentes no particularizan mediante una adecuada fundamentación jurídica el quebrantamiento u omisión a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en inobservancia del artículo 317 eiusdem. No obstante, este Máximo Tribunal, extremando sus funciones en aplicación de lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante los cuales se pone de manifiesto la garantía de un proceso sin formalismos, en el que las partes puedan ver materializada la justicia, y visto que a pesar de las referidas deficiencias, se logra entender que la falta que pretende delatar el recurrente es el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, la Sala pasará a examinar la denuncia en esos términos. Así se establece.
La Sala ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Vid sentencias N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796).
Ahora bien, esta Sala, a los fines de verificar si efectivamente hubo menoscabo del derecho a la defensa de las recurrentes, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes en el presente juicio, de lo cual se observa:
1.- En fecha 19 de Diciembre de 2017, se recibió libelo de demanda (folios 1 al 3).
2.- En fecha 20 de Diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dictó auto mediante el cual admite la demanda y ordeno librar compulsa a los demandados ciudadanos GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda (Folio 39).
3.- En fecha 14 de Febrero de 2018, la demandante, solicitó se practique la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a una de las demandadas. (Folio 48).
4.- Por auto de fecha 16 de Febrero de 2018, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado. (Folio 49).
5.- En fecha 22 de Mayo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irragory de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de notificar a la co-demandada CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, acordó tener como correo especial a la demandante. (Folio 76).
6.- Cursa al folio 85 del expediente, poder apud-acta, otorgado por la demandante, al abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, quien se dio por citado en el presente juicio.
7.- Diligencia de fecha 16 de Julio de 2018, presentada por la demandante de autos, mediante la cual consignó documento de Cesión de Derechos, donde el ciudadano GUSTAVO ORANGEL ESCOBAR MEJIAS, cede a título gratuito a la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS todos los derechos sobre la cuota hereditaria del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que le corresponden de la sucesión de ASTROMELIA MEJIAS, quien falleció el día 23 de Junio de 2015. (Folios 93 al 96).
8.- En fecha 10 de Agosto de 2018, el Tribunal de la causa celebró el acto de nombramiento del Partidor en el que comparecieron los ciudadanos CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS, abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ BERGERO, abogada DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS. Igualmente se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, en consecuencia de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de instancia designó como experta a la ciudadana KATIUSCA AGÜERO venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.167.76. (Folios 100 y 101).
9.- En fecha 26 de Septiembre de 2018, el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ BERGERO, presenta escrito donde solicitó la Nulidad del Nombramiento de la partidora y la reposición de la causa al estado de que se designe nuevo partidor. (Folios 114 al 119).
10.- Por auto de fecha 03 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa niega lo solicitado en escrito de fecha 26 de septiembre de 2018 presentado por el abogado PEDRO ELIAS QUINTO HERNANDEZ B. en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada. (Folio 133).
11.- En fecha 08 de Octubre de 2018, el apoderado de la parte co-demandada, apela del auto de fecha 03 de Octubre de 2018 dictado por el Tribunal de la causa. (Folio 134).
12.- Por auto de fecha 11 de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Alzada. (Folio 137).
13.- Informe de Avalúo Judicial de Partición y Liquidación de la Comunidad Hereditaria presentado por la Ingeniero KATIUSKA AGÜERO, actuando en su condición de Partidor en la presente causa. (Folios del 139 al 189).
14.- Cursa al folio 190 del expediente, escrito presentado por el abogado de la parte co-demandada, mediante el cual impugna el documento de Informe de Avaluó presentado por la partidora, y solicita la nulidad del proceso y reposición de la causa. (Folios del 190 al 193).
15.- En fecha 13 de Noviembre de 2018, la abogada DEISY ESCOBAR, en su condición de co-demandada, presentó escrito mediante el cual impugna el informe de avalúo presentado por la partidora. (Folio 194).
16.- En fecha 14 de Noviembre de 2018, la parte demandante, consigna diligencia mediante la cual solicitó que el Tribunal de instancia negará la solicitud de impugnación realizada por las co-demandadas. (Folio 195).
17.- Por auto de fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal de la causa declaró improcedente la impugnación al avalúo y al informe de partición, efectuada por el abogado PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PIÑA, y por la ciudadana DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, actuando en su propio nombre y representación. (Folios 196 al 203).
18.- Cursa a los folios 204 y 206 del expediente, diligencias presentadas por los abogados PEDRO ELIAS HERNANDEZ y DEISY JOSEFINA ESCOBAR MEJIAS, el primero en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ESCOBAR y la segunda actuando en su propio nombre y representación como co-demandada, mediante las cuales interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 15/11/2018.
19.- Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efecto las apelaciones ejercidas, por las co-demandas así mismo ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Superior. (Folio 207).
20.- En fecha 30 de Noviembre de 2018, el Juzgado Superior da entrada a la causa y fijó un lapso de veinte (20) días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, así mismo fijó la celebración de la audiencia de conciliación a la 1:30 pm, y la audiencia para las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de manera oral. (Folio 209).
21.- En fecha 16 de Enero de 2019, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Oral de presentación de Informes, en la cual se dejó constancia de la asistencia de las partes. Así mismo, se dejó constancia del lapso para la presentación de los escritos de observaciones. (Folios 210 y 211).
22.- En fecha 16 de Enero de 2019, el apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO ESCOBAR MEJIAS DE PEÑA parte codemandada, consignó escrito de informes en alzada. (Folios 212 al 218).
23.- Cursa al folio 219 del expediente, escrito de fecha 16 de Enero de 2019, presentado por la ciudadana CRISALIDA ESMERALDA ESCOBAR MEJIAS, parte demandante mediante el cual presenta sus informes ante el Tribunal de alzada.
24.- En fecha 04 de abril de 2019 el Tribunal Superior dicta sentencia mediante la cual declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas y confirma el auto de fecha 15 de noviembre de 2018. (Folios 223 al 235).
25.- En fecha 10 de abril de 2019 las co-demandadas anunciaron recurso extraordinario de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior. (Folios 236 y 237).
26.-Inserto al folio 238 poder apud-acta otorgado por la co-demandada Deisy Escobar al abogado Pedro Elías Quinto Hernández.
27.- En fecha 02 de mayo de 2019 el Tribunal Superior dicta auto mediante el cual ordena la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 243).
Ahora bien, observa esta Sala del recuento de las actuaciones surgidas en el transcurso del proceso se observa que las co-demandadas hicieron uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que a bien consideraron, se dieron por citados, comparecieron a la celebración de las audiencias, comparecieron al acto de nombramiento de la partidora, consignaron sus escritos de informes, es decir que actuaron durante el proceso conforme a lo consideraron, de igual manera se observa que el tanto el tribunal de la causa como el Juzgado Superior actuaron conforme a derecho garantizándole en todo momento a las partes el derecho a la defensa.
En este orden, se evidencia que no hubo menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaren indefensión ni quebrantamiento del orden público, ni mucho menos violación del derecho a la defensa, ni al debido proceso, por lo que no existió por parte de la recurrida la violación de los preceptos contenidos en los artículos 15, 208, del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De todo lo anterior, es forzoso para esta Sala concluir en la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.
II
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia que la recurrida infringió los artículos 07, 15, 206, 208, 211, 783, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1.071 del Código Civil Venezolano, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, bajo la siguiente fundamentación:
“…III
Fundamentado en el artículo 313, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 07, 15, 206, 208, 211, 783, 786, 787 del Código de Procedimiento Civil y 1.071 del Código Civil Venezolano, así como el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Juzgado que en esta formalización denominaré “Tribunal Superior o Juzgado Superior o alzada”, en decisión dictada en el expediente N° 4266-18, nomenclatura de ese juzgado superior, en fecha 4 de abril de 2019, por reposición no decretada o preterida, al no corregir los quebrantamientos de formas procesales que menoscabaron el derecho a la defensa de mis representadas, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, proferidos por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que a los efectos de este recurso denominaré indistintamente “Tribunal de la causa o Tribunal de Instancia o primera instancia o a quo” en su decisión dictada en fecha 15 de noviembre de 2018.
a) Sobre el contenido del informe de partición.
Ciudadanos Magistrados en el informe que la partidora denomina “informe de partición y liquidación de comunidad hereditaria”, presentado en fecha 30 de octubre de 2018 ante el tribunal de la causa, la partidora no estableció en qué forma se va a partir la herencia, se limitó a señalar que le corresponde un porcentaje a cada heredero, sin embargo no especifica cómo se materializa esa partición, es decir dejó a los herederos pro indiviso toda vez que nunca expresó en qué forma operaba efectivamente la división del bien inmueble descrito en autos.
Si se lee detenidamente el informe, se evidencia que la funcionaria auxiliar de justicia no deslindó el inmueble, esto es, no estableció cual era la parte física sobre la cual cada heredero desplegaría los atributos del derecho de propiedad, y tampoco manifestó al Tribunal si había algún impedimento para deslindar el inmueble y que se procediera a remate para que se le adjudique a cada heredero su cuota parte en dinero con el importa de la subasta, como lo expresa el artículo 1.071 del Código Civil se dispone: (…).
En consecuencia el informe está viciado de nulidad absoluta por cuanto es inejecutable, porque no aparece qué sea lo establecido por la partidora ciudadana (…) afectando así la tutela judicial efectiva de mis representadas.
Así lo determina el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil: (…)
Precisamente, ciudadanos Magistrados la partidora no cumplió su encargo, dado que no adjudicó ningún bien a las partes, porque no se deslindó físicamente el inmueble, es decir no señaló sobre cuál porción físicamente cada heredero ejercería su derecho de propiedad, ni tampoco dispuso la forma de liquidar la herencia, por ejemplo en pública subasta, en consecuencia después de ese informe de partición los herederos a la fecha todavía siguen en comunidad y no saben a ciencia cierta cómo se va a realizar o hacer efectiva la partición, de tal suerte que la partición es indeterminada e incierta. Inexistente por decir lo menos.
En este sentido la partidora omitió la forma legalmente establecida por el legislador en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para presentar la partición, omisión que fue tolerada por el tribunal de la causa al negar la objeción a la partición, formulada por mis representadas mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2018 y diligencia del 13 de noviembre de 2018, y que no fue corregido por el Tribunal de alzada al negar la apelación interpuesta por mis representadas. Dicho quebrantamiento ameritaba que el Tribunal Superior anulara lo actuado y repusiera la causa al estado de realizar nuevamente el informe de partición, sin la deficiencia anotada, y al no hacerlo la alzada incurrió en el vicio de reposición preterida o no decretada, todo lo cual hace procedente la presente denuncia ante esta Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal de Justicia.
b) Sobre la objeción a la partición o reparos.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, se deduce de la sentencia del Tribunal Superior, supra citada, que el Juez Superior exige que en el escrito de objeción a la partición, debe utilizarse la palabra “reparo”, porque según él si no se usa este término no se está ejerciendo el medio de ataque que prevé la ley contra el informe de partición. Es decir entendemos que el juez reduce el proceso judicial a un asunto puramente semántico, de uso de lenguaje, que según el ciudadano Juez Superior debió emplearse en el escrito de impugnación. Y agrega el Juez que deben especificarse, también terminológicamente, si los reparos son leves o graves.
Ahora bien ciudadano Magistrados, la norma rectora del asunto bajo examen, el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: (…)
Observen ciudadanos Magistrados con todo respeto, que la ley dice “objeción” utiliza el término “objeción”. Allí no dice “reparo”. Dice “objeción”. Quienes son los destinatarios de esta norma? Los interesados. Y quienes son los interesados? Las partes. Pues bien creo que el ciudadano Juez Superior no se fijó bien en nuestro escrito de objeción a la partición presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de noviembre de 2018 (…)
…Omissis…
Volviendo al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, observamos que esta norma procesal utiliza el término “objeción” mismo vocablo que empleamos nosotros en el escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia mediante el cual atacamos la partición efectuada por adolecer de vicios que le restan eficacia jurídica, vicios que detallamos en el escrito antes mencionado, presentado en la oportunidad legal.
En atención a ello, estimados Magistrados, observo que tanto la Juez de Primera Instancia como el Juez Superior, quebrantaron flagrantemente los artículos 786 y 787 del C.P.C., los cuales establecen la forma y el iter procedimental a seguir en caso de objeción a la partición. Efectivamente, dichas normas establecen que si los interesados oponen a la partición reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará éste que el partidor haga las rectificaciones convenientes, y los reparos son graves, emplazará a los interesados y al partidor a una reunión. Ahora bien el destinatario inicial de estas normas, del mandato del legislador, es el juez. El legislador expresa reparos leves y fundados a juicio del juez” . Es decir interpretando la norma en su contexto, en el contexto del Capítulo II del Cogido, referido al que se refiere el artículo 785 constituyen reparos leves y fundados “a juicio del juez” o si el Juez considera que los reparos son graves, ordenará el trámite de la causa de una u otra forma de acuerdo a la gravedad de la objeción o el reparo formulado. Y es que no puede ser de otra manera la interpretación, porque aquí los términos objeción y reparos son empleados indistintamente por el legislador, para denotar una misma realidad procesal, constituida por un medio de ataque o defensa contra el informe de partición.
Es oportuno destacar que según el principio “iura novit curia” el juez es quien conoce del derecho y es él quien califica si las objeciones o los reparos formulados son leves y fundados o graves, a juicio del juez. los medios de ataque o defensa, los medios de impugnación, los remedios procesales, los medios de desgravámenes, son calificados por el Juez a los fines de ordenar el trámite correspondiente, dado que es él director del proceso. Es el juez no las partes, quien califica la naturaleza de las objeciones o los reparos formulados, en orden al procedimiento subsiguiente.
En el caso de autos, la Jueza de Primera Instancia, si consideraba que las objeciones formuladas por nosotros constituían reparos graves, a su juicio, debió emplazar a los interesados y al partidor para una reunión como dice la norma. Y si consideraba que las objeciones formuladas constituían reparos leves, o a su juicio, mandar que el partidor hiciera las rectificaciones convenientes. La jueza no opto por ninguna de las dos vías, sino que, antes bien, decidió cerrar el paso a nuestras objeciones, fundamentándose en una interpretación puramente literal del vocablo “reparo”.
Atender a una interpretación literal y cerrada, como la que hizo la ciudadana jueza de instancia, es hacer sintaxis puramente gramatical de la norma, sacándola de contexto, ello sería una interpretación fría, limitada, puramente silogística y exegeta, que no atiende a la hermenéutica jurídica que es mas cónsona con la interpretación sistemática y humana de la norma. Si atendemos a la interpretación del Juez Superior, llegaríamos a la errónea conclusión de que si las partes no usan el vocablo “reparo” no se tramitaría la objeción de la partición, ello es un absurdo jurídico que tanta contra el acceso a una justicia libre de formalismos inútiles, como la propugna los artículos 26 y 257 constitucionales, y al derecho de las partes de disponer de un recurso sencillo y eficaz, de acuerdo con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, del año 1696, ratificado por Venezuela en 1977, según Gaceta Oficial N.-31.256.
…Omissis…
La anterior conducta de los funcionarios actuantes, configura una verdadera subversión del procedimiento y de las formas legales establecidas por el legislador, que atenta contra el derecho a la defensa de las partes, porque las partes solo deben atenerse a la ley procesal, que no a las exigencias de los jueces no contempladas en la ley, de suerte que es la ley y no el Juez, quien establece la forma legal de los actos procesales, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Superior debió corregir los vicios anotados, sin embargo, en vez de hacerlo, corroboró los quebrantamientos de formas procesales proferidas por él a quo, porque debió detectar el vicio, anular el proceso y reponer la causa al estado de elaborar nuevamente el informe de partición.
…Omissis…
De esta forma quebrantaron formas sustanciales del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa, por el a quo privó a mis representadas de su legitimo derecho de hacer revisar judicialmente la validez de la partición, dado su desacuerdo e inconformidad con la misma, vicio que no fue corregido por la alzada al momento de conocer de la apelación interpuesta. Por consiguiente, la forma procesal de tramitar la objeción a la partición, establecida por el legislador patrio, ha sido quebrantada también por la alzada y así lo delato respetuosamente ciudadanos Magistrados, para que se tomen los correctivos pertinentes en esta sede casacional…” (Negritas, Cursivas y Mayúsculas del texto).
Para decidir la Sala observa
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido, pues equivale a una demanda de nulidad, siendo que el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias, carga que le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador.
En efecto, en cuanto a la técnica necesaria para interponer el recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se deben observar en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Ver sentencia Nº 657, de 15 de octubre de 2012, caso: Bertha Pinto de Bastardo contra Karin Jorge Kalaja Karakoc).
En tal sentido, con base en los criterios jurisprudenciales transcritos, se verifica del relato argumentativo que presentan las formalizantes en la presente denuncia, que el mismo no cumple con la técnica exigida, pues señala infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, de la misma manera se observa que entremezclan varios tipos de vicios para fundamentar su delación pues se observa, que en primer lugar delata el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa, posterior a ello señala que el Juzgador de alzada incurrió en un error de interpretación de una norma, de la misma manera se puede observar que ataca la sentencia de primera de instancia en el presente recurso extraordinario de casación.
En este sentido es de señalar que el recurso extraordinario de casación, está previsto, sólo en contra de la sentencia dictada en la alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, más no puede estar dirigido a combatir la sentencia dictada por el juez que conoció como primera instancia, dado que la sentencia dictada en primera instancia fue sustituida por la de la alzada y esta es la que puede ser objeto de revisión en casación.
Visto lo anterior, por cuanto las recurrentes entremezclaron denuncias por defecto de actividad con denuncias por infracción de ley, aunado al hecho de que en la presente denuncia también pretende atacar la sentencia de primera instancia mediante el recurso de casación, esta Sala considera que son razones suficientes para desechar la denuncia por falta de técnica y declarar en consecuencia sin lugar el recurso de casación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por las co-demandadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, del Trabajo y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 04 de abril de 2019.
SE CONDENA en costas del recurso a las co-demandadas recurrente.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,