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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2020-000179
En la acción merodeclarativa de concubinato, interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.649.528, representado judicialmente por los abogados Efraín Castro Beja y José Ramón Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 7.345 y 146.302, respectivamente, contra la ciudadana MARÍA ÁNGELA GAMERO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-10.934.734, representada judicialmente por los abogados Yudeima González, Carlos Agustín Figuera Calzadilla y Argenis Villanueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 96.046, 91.662 y 37.759, en su orden; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia el 17 de febrero de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el medio de gravamen propuesto por la parte demandada, modificó el fallo apelado y con lugar la pretensión merodeclarativa. Hubo costas.
El 4 de marzo de 2020, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 13 de marzo del año 2020. Hubo formalización, no se presentó impugnación.
El 4 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CÁPITULO I
VICIOS POR INFRCCIÓN DE LEY
I
Al amparo del artículo 313, numeral 2°, conjuntamente con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 270 eiusdem, por el vicio de falsa aplicación, a tenor de los siguientes argumentos:
“De conformidad con el artículo 313 ordinal 2 y 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la norma jurídica sobre el establecimiento de los hechos por falencia en la valoración de la prueba, en 'los artículos 12 y 270 ejusdem por falsa aplicación.
Honorables Magistrados, el juez ad quem infringe las reglas de la valoración del medio de prueba denominado "ACTA DE ENTREVISTA" e "INFORMES" inserta a los folios Cuarenta y nueve y cincuenta (49-50) de la primera pieza que no reúnen los requisitos doctrinales ni legales para la aplicación bajo la modalidad del principio del traslado de la prueba, tal como en efecto la sentenciadora concedió su admitió (sic) y evacuación, si no su valoración como plena prueba en el acto sentencia que condujo a un error en el establecimiento de los hechos partiendo de valoración errónea de la prueba; adicionándole carácter de confesión judicial a la probanza hoy cuestionada, a saber, cito textualmente:
‘ACTA DE ENTREVISTA: Corre inserto en los folios del Cuarenta y Nueve y Cincuenta (49-50) de la primera pieza del presente asunto Anexo "2", de igual forma el demandante ya antes mencionado, promovió junto con el libelo de demanda copia simple Acta de Entrevista realizada en Fecha Tres (03) de Febrero de 2016, por el Comando de Zona N° 51, Destacamento de los Comandos Rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, a la ciudadana MARÍA ANGELA GAMERO RAMÍREZ, ya antes mencionada, siendo esta prueba concatenada con la prueba de informe cursante al folio 242 al 244 de la pieza uno, donde la hoy demandada deja constancia que mantienen una relación concubinaria con el ciudadano demandante desde el año 1991; esta Alzada en vista que la ciudadana MARÍA ANGELA GAMMERO RAMÍREZ, afirmo mantener una relación concubinaria con el ciudadano JESÚS ANTONIO MOYA GONZÁLEZ, desde el año 1991 hasta la fecha Tres (03) de Febrero de 2016, día en el cual se le realizo dicha Acta de Entrevista; la misma prueba que efectivamente existió una relación concubinaria con las partes en el presente causa y visto que dicha prueba no fue desconocida, ni tachada por la accionada en su oportunidad correspondiente, esta Sentenciadora el da Pleno Valor Probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.’
Así en otro pasaje del acto sentencial expresa lo siguiente cito:
‘Informes: Corre inserto en los folios del Cuarenta y Nueve y Cincuenta (49-50) de la primera pieza del presente asunto. 'Anexo "3.a" solicito ante el Comando de Zona N° 51, Destacamento de los Comandos Rurales N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, se le fuera otorgado copia certificada sobre el Acta de Entrevista de fecha Tres (03) de Febrero del 2016, a la ciudadana MARÍA ANGELA GAMERO RAMÍREZ, ya antes mencionada; esta manera se trata de un Oficio emanado por dicho Destacamento Bajo el N° CZGNB-51.DCR-519: 238, de fecha Veintiséis (26) de Junio de 2017, y recibido por el Tribunal A quo en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2017, donde Prueba que efectivamente en fecha Tres (03) de Febrero de 2016, se realizó Acta de Entrevista a la ciudadana MARÍA ANGELA GAMERO'RAMÍREZ, ya antes mencionada, y de esta manera siendo esta prueba anteriormente valorada en su conjunto, esta Sentenciadora le da Pleno Valor Probatorio e conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.’
Ahora bien, de una somera lectura al referido acta de entrevista se puede deducir que mi representada MARÍA ANGELA GAMERO, suficientemente identificada en autos, no es investigada en el procedimiento (fase inicial) ante el destacamento N° 519 de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) con sede en la población de Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas, por la presunta sustracción de mercancías de la empresa AUTOREPUESTOS ÜRACOA C.A, aunado al hecho cierto que se trata de un proceso de naturaleza penal en fase investigativa, donde no existió una imputación formal sobre esos hechos por parte de la vindicta pública, con el respectivo acceso al derecho a la defensa ni menos aún el contradictorio de la Prueba por el juez natural en esa jurisdicción que permita su ofrecimiento mediante el traslado de la prueba a la causa civil en tanto no son las mismas partes y obviamente peticiones diferentes para asimilarlo como prueba de confesión judicial; de esta manera la ad quem falsamente aprecia la prueba por traslado de otro, proceso otorgándole pleno valor probatorio con prescindencia de la doble crítica sobre la prueba que se encuentra obligado a realizar, para establecer una relación concubinaria con el demandante. Así, la doctrina de esta distinguida sala de casación civil en fallo N° 69, de fecha 30-07-2020, exp. 2018-287, al respecto señalado cito:
(…Omissis…)
Del criterio anteriormente plasmado, la apreciación de la prueba trasladada no surtirá efecto alguno contra quien no fue parte en el proceso que dio origen a la prueba trasmutada por tratarse de una probanza extra-litem, debe ser promovida y evacuada bajo el control de las reglas de la prueba y su contradictorio, mal puede el ad quem apreciar elementos de convicción que violenten en el juicio primigenio, la tutela jurídica efectiva, el derecho a la defensa, del debido proceso (CRBV 26, 49.1 y 257) y el contradictorio de la referida prueba, tal como falsamente la sentenciadora acredito valor de plena prueba en el presente caso, infringiendo simultáneamente los artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en su deber de la búsqueda de la verdad, y 270 ejusdem, que acuña el traslado de prueba en su correcto análisis, apreciación y valoración respectiva. No obstante, la valoración de la prueba fue determinante en las resultas de juicio toda vez que su análisis, apreciación condujo al convencimiento de la jurisdicente que otorgo condición de confesión judicial y por ende como ciertos los alegatos del demandante, estableciendo una relación concubinaria; con prueba legalmente incorporada al presente expediente, siendo determinante que sin tal suerte otra hubiese sido el dispositivo del fallo.” (Énfasis del texto)
De los argumentos presentados por el formalizante, se observa que lo pretendido es acusar el fallo de segundo grado de jurisdicción por el vicio de falsa aplicación del artículo 270 de la norma adjetiva civil, pues, a su entender, se trasladó una prueba al proceso (acta de entrevista) sin cumplir con los parámetros establecidos jurisprudencialmente para ello, determinándose con dicha probanza la procedencia de la pretensión.
Para decidir se observa:
La falsa aplicación de una norma jurídica ha sido definida por la doctrina nacional como el vicio que ocurre cuando el juez aplica de manera errada el supuesto de hecho de una norma jurídica ante hechos que no se subsumen en ella; en otras palabras, no hay correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso en concreto. Así lo estableció esta Sala, en sentencia número 236 de fecha 11 de abril de 2008 y publicada en el portal web de este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, (caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros contra Silverio Antonio Pérez Álvarez.), y ratificada, entre otras, en sentencia número 648 del 10 de octubre de 2012 (Caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y Otro), en la cual se señaló:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso.”
En el sub iudice, se denuncia la falsa aplicación del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 270.- La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en los cuales no habrá lugar a perención.”
Como puede evidenciarse, la norma cuestionada regula la institución procesal de la perención como fórmula o sanción para lograr la extinción del proceso por la inactividad de las partes, al no realizar ninguna diligencia con tendencia a impulsarlo en el trascurso de un determinado período de tiempo.
Pero además, la propia norma prescribe la posibilidad de que los elementos probatorios que cursaron en el proceso perimido, puedan ingresar o trasladarse al nuevo proceso siempre que reúnan una serie de requisitos. Así, esta Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República con relación al traslado de pruebas en sentencia número 570, del 13 de diciembre de 2019 (caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra) donde se hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo del 27 de marzo 1990 (caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A.), que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso sub judice.”
De igual forma, esta Sala en sentencia número 69, del 30 de julio del año 2020 (caso: Jorge Luis González Arias, contra Promociones Bon Di, C.A.) con relación al traslado de la prueba concluyó lo siguiente:
“I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.”
Como puede notarse, en el fallo supra citado se establecen las obligaciones que debe cumplir la parte que pretenda valerse de una prueba que figuró en un juicio para trasladarse a otro debiendo tenerse en cuenta lo siguiente: 1) debe trasladarse en copia auténtica, 2) debió ser controlada en el juicio primigenio, 3) las partes en ambos juicios deben ser “idénticas” y, 4) que se hayan incorporado válidamente en el juicio primigenio.
Por otra parte, el litigante que pretenda cuestionar la validez del instrumento trasladado, deberá enfocar su actividad desestimatoria en logar acreditar que efectivamente el medio de convicción cuestionado conformó el acervo probatorio de un juicio previo, pues de lo contrario, pudiese concluirse que la prueba cuestionada llegó a juicio por los canales regulares para ello y que no fue trasladada como pretende sea considerado, ello, si de la propia prueba no se desprende dicha situación –el traslado-.
Asimismo, de la jurisprudencia previamente citada también puede evidenciarse la tarea del juez al momento de valorar el medio trasladado, pues, deberá tener en cuenta la relación o pertinencia del medio probatorio con la nueva pretensión y la eficacia probatoria con respecto a su incorporación al nuevo proceso, ya que debe hacerse en copia auténtica y conforme a lo anteriormente expuesto deberá verificar si la misma efectivamente cursó en un proceso primigenio.
Así las cosas, conviene apuntar que en el caso de autos, el medio probatorio cuestionado trata de un documento público administrativo denominado “Acta de Entrevista” realizada en el Destacamento número 519 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Población de Temblador, del Municipio Libertador del estado Monagas, a la ciudadana María Ángela Gamero Ramírez, traída a los autos mediante copia simple (no impugnada por el adversario) y ratificada mediante prueba de informes dirigida al mencionado órgano policial, vale decir, no se trata de una documental trasladada de otro juicio, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema de traslado de prueba.
Ahora bien, la prueba acusada cursa a los folios 49 al 50 de la primera pieza que conforman las actas, y de ella se desprende que se trata de una copia simple de un documento público administrativo ratificado mediante prueba de informes –como se dijo con anterioridad- conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que fue integrada a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda y que perfectamente se constituye en un medio de convicción a los fines de acreditar la pretensión, pues, es peregrinamente válido que las partes en su afán por convencer al juez de que le asiste la razón, soliciten la notificación de órganos estadales por conducto de la prueba de informes, para que se incorporen al juicio todas aquellas documentales que reposen en dichos entes y que sean pertinentes para la decisión de la pretensión donde serán incorporadas, vale decir, no hay evidencia que permita concluir a esta Sala que la documental mencionada haya figurado como medio de convicción en un juicio primigenio, ello a efectos de allanar el camino de la revisión de los requisitos del traslado de prueba, por tanto, esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
II
Conforme al contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación al haberse silenciado una prueba.
El recurrente fundamenta su denuncia conforme los siguientes alegatos:
“De conformidad con el artículo 313 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 12 y 509 ejusdem por falta de Aplicación, con el vicio de silencio parcial de prueba.
Honorables Magistrados, la sentencia recurrida adolece de vicio de error de Juzgamiento por silencio parcial de prueba de conformidad con los artículos 12 y 509 del código de procedimiento civil, toda vez que en el Ad quem en su sentencia en la parte motiva procede al análisis del material probatorio y muy especialmente las testimoniales de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LÓPEZ HERNADEZ y RAMÓN JOSÉ LUNA, identificados en autos, expone cito textualmente:
‘Testimoniales: Corre inserto en los folios del Doscientos Diez al Doscientos Catorce (214) el testimonio del ciudadano LEONARDO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.642.634, y a su vez consta el testimonio del ciudadano RAMÓN JOSÉ LUNA, titular de la cédula de identidad N°V-9.867.463, el cual riela en los folios Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Dieciocho (218), de la primera pieza del presente asunto. Anexo "4.a", ciudadano IVAN ERNESTO RODRÍGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N 13.057.345, con domicilio en calle Urdaneta cas S/N, Brisas III Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesa! para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no contar en autos. Y asi se decide. Anexo "4.b", Ciudadano LEONARDO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.634, con domicilio en la calle 8 cruce con calle 10, casa S/N, INAVIII, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de 9:30AM, donde se evacuó la declaración del testigo; visto esto, esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada. Y así se decide. Anexo "4.c", ciudadano TOMAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14. 110.906, con domicilio en la carretera vía El Corozo, casa N° 05, Temblador, Municipio Libertador Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide. Anexo "4.d", ciudadano RAMÓN JOSÉ LUNA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.867.463, con domicilio en la vía El Corozo casa S/N, Brisas 1, Temblador Municipio Libertador Estado Monagas, el mencionado ciudadano fue evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de 10:30AM, donde se evacuó la declaración del testigo; visto esto esta Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada. Y así se decide. Anexo "A.e", ciudadano GASPAR JOSÉ VALLENILLA JARAMILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.906.968, con domicilio en la calle Sucre, casa N| 12, La Cruz de la Paloma, Parroquia Santa Cruz, Maturín Estado Monagas, cabe destacar que el mencionado ciudadano no fue evacuado en su oportunidad procesal para testificar por lo que esta Sentenciadora lo desecha, por no constar en autos. Y así se decide.’
De lo anterior se puede evidenciar que la sentenciadora se limitó a señalar la valoración de las referidas testimoniales prescindiendo de los motivos o razones que ése medio probatorio le ameritó para su plena convicción en el acto sentencial del proceso lógico-jurídico al examen de las preguntas y repreguntas realizadas y su oportunidad, destacando aquellas que le orientaron a la verdad.
Ahora bien, al desconocer las razones del juez de alzada para justificar su análisis, apreciación y valoración a las deposiciones de los ciudadanos LEONARDO ALBERTO LÓPEZ HERNÁNDEZ y RAMÓN JOSÉ LUNA, identificados en autos, se quebranta la obligación en la exhaustividad de la prueba y de exteriorizar los motivos de su convencimiento; dado entre otros por la edad, profesión, la concordancia entre sus dichos y la relación con el principio de la comunidad de la prueba que consten en autos.
Las normas Jurídicas violentadas por el Ad quem corresponden a los articulo 12 y 509 del código Procedimiento Civil, a saber: Con tal forma de sentenciar el Juez de la recurrida infringiendo el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, porque dicha disposición procesal ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, ateniéndose a las normas del derecho y a lo probado en autos, asimismo la obligación de analizar todos los elementos de pruebas que consten en autos sin prescindir de ninguna de ellas, expresando motivadamente las razones de su apreciación y valor, siendo en el presente caso obviando por parte de la jurisdicente por falta de aplicación, tanto que la desaplicación de las referidas normas dirigieron a la Jueza Superiora a la conclusión jurídica que dio paso a la Sentencia hoy recurrida siendo las referidas deposiciones testimoniales consideradas como "contestes" y determinante en el dispositivo del fallo impugnado.
Finalmente, pido que el presente escrito contentivo de Formalización de Recurso de Casación Civil, sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley. Es Justicia que espero merecer en la Ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días de Octubre del 2020.”
De los pasajes argumentativos expresados por el formalizante, se evidencia que lo pretendido es acusar el silencio parcial de pruebas, pues a su entender, el judicante de alzada no analizó exhaustivamente las declaraciones de los testigos promovidos, con especial atención a los ciudadanos Leonardo Alberto López Hernández y Ramón José Luna, por cuanto el resto de ellos no fueron evacuados.
Para decir se observa:
Al respecto del vicio de silencio parcial de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, y en sentencia número 36, del 17 de febrero de 2017 (caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno), señalando lo que a continuación se transcribe:
“…Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Por lo tanto, se puede concluir que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se cumple cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Asimismo, esta Sala ha indicado que normalmente el vicio de silencio de prueba, se configura cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos. No obstante, puede ocurrir que el juez al examinar la prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes, por ejemplo el examen de los testigos, los informes, la experticia, la inspección judicial o las posiciones juradas, entre otras…”. (Resaltado y subrayado del fallo).
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio parcial de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo una parte determinante del medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuó.
Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar si el fallo cuestionado se encuentra inficionado del vicio de silencio parcial de pruebas, esta Sala se permite trascribirlo en su parte pertinente de seguidas:
“Testimoniales:
Corre inserto en los folios del Doscientos Diez (210) al Doscientos Catorce
(214) el testimonio del ciudadano
LEONARDO ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
2.642.634, y a su vez consta el
testimonio del ciudadano RAMON JOSE LUNA, titular de la cedula de identidad N°
V- 9.867.463, el cual riela en los folios
del Doscientos Dieciséis (216) al Doscientos Dieciocho (218), de la primera
pieza del presente asunto.
(…Omisiss…)
Anexo
“4.b”, Ciudadano LEONARDO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-
2.642.634, con domicilio en la calle 8
cruce con calle 10, casa S/N, INAVI II, Temblador Municipio Libertador Estado
Monagas, el mencionado ciudadano fue
evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de
fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de
9:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo; visto esto, esta
Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus
afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada . Y
así se decide.
(…Omissis…)
Anexo
“4.d”, ciudadano RAMON JOSE LUNA, titular de la cedula de identidad N° V-
9.867.463, con domicilio en la
carretera vía El Corozo casa S/N, Brisas 1, Temblador Municipio Libertador
Estado Monagas, el mencionado ciudadano fue
evacuado en su oportunidad correspondiente para testificar y consta en autos de
fecha Trece (13) de Junio de 2017, a la hora de
10:30AM, donde se evacuo la declaración del testigo; visto esto esta
Superioridad le da Pleno Valor Probatorio de conformidad
con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en
virtud que sus alegaciones fueron conteste entre si demostrándose de sus
afirmaciones que efectivamente existió una relación con la hoy demandada . Y
así se decide.”
De los pasajes decisorios parcialmente trascritos lejos de verificarse lo acusado por el formalizante, esta Sala observa que el judicante de alzada valoró y apreció la prueba promovida por la parte actora, conforme al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido el valor probatorio y los hechos que consideró acreditados relativos a la pretensión, vale destacar, que no es necesario que se copie cada una de las preguntas que conformaron el acto de evacuación de testigos, por cuanto constan en el acta levantada para tal fin, por tanto, es válido que se realice una apreciación de dicha prueba analizando de forma general el testimonio, explicando las razones que tuvo el judicante para concluir que le merecieron fe o las que constituyen el desecho del medio probatorio.
Por lo tanto, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora del ad quem, por no hacerse un análisis de cada una de las preguntas y respuestas de los testigos, ya que para no incurrir en el vicio delatado, bastará con que se aprecien y valoren las pruebas admitidas en el proceso, tal como se estableció con anterioridad.
Por otra parte, si la intención del recurrente era alzarse ante la exigua apreciación la prueba de testigos, debió acudir al vicio de actividad por inmotivación en el análisis de los medios probatorios, el cual se configura cuando el juez simula el análisis de los mismos, señalando que le concede valor probatorio, pero no expresa nada al respecto del contenido de las mismas, analizando las pruebas de forma genérica, global, en bloque o en conjunto, confundiendo varias pruebas como si fueran una sola, en un análisis confuso, insuficiente y por ende inmotivado (Vid. Sentencia número 152, del 24 de septiembre del año 2020, caso: sociedad mercantil Universal Parts, C.A. y otro contra Banco Caribe Banco Universal (Bancaribe).
Así las cosas, conforme a los argumentos previamente esbozados, se desecha la presente denuncia. Así, se decide.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las delaciones presentadas por la parte demandada recurrente, resulto forzoso para esta Sala declarar sin lugar el presente recurso, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Se condena en costas del recurso a la parte demandada recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente-Ponente,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2020-000179
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,