SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000425

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio por disolución de sociedad, seguido ante el Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por los ciudadanos MARCOS TULIO CABRERA CORONEL, JUAN JOSÉ TOVAR DELGADO y MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, representados judicialmente por el abogado Rafael Ángel Pérez Padilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.873, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 2006, C.A., hoy ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A., representada por el abogado Rafael Arturo González Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.882; el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de abril de 2019, mediante la cual declaró: Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora; Segundo: confirmó la decisión del a quo; Tercero: condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la precitada decisión de alzada, en fecha 13 de mayo de 2019, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la infracción por parte de la recurrida de del artículo  243 ordinal 4° eiusdem, al incurrir en el vicio de inmotivación.

         Aduce el formalizante:

“…CAPITULO (sic) I AL AMPARO DEL ARTÍCULO 313, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 243, ORDINAL CUARTO DEL CÓDIGO DE RITO, POR INMOTIVACIÓN, CON BASE EN LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:

Ciudadanos Magistrados, la sentencia impugnada a través del presente recurso, carece de la debida motivación legal, prevista en el artículo 243 ordinal cuarto del Código de Procedimiento Civil, al no haber efectuado, con una motivación propia, el más mínimo análisis de las concurrencia en el caso que nos ocupa, de los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que cualquier juez pueda adoptar las medidas cautelares establecidas en los referidos dispositivos legales y, concretamente en el caso que nos ocupa.

Es decir, ciudadanos Magistrados, en la Sentencia (sic) de última instancia no se efectúa ni siquiera a nivel de enunciados, la forma cómo en el caso presente se encuentran afirmados y acreditados los elementos que le permitirían a cualquier juez el dictado de alguna medida preventiva de las previstas en las normas jurídicas anteriormente citadas, vale decir, no se analizó la existencia en el caso de marras, el periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, no se especifico (sic) la forma en que los hechos aducidos por el demandante encuadra en los supuestos de hecho de las normas que establecen la posibilidad de dictar medidas cautelares por parte de un juez, igualmente, tampoco se analizó las pruebas aducidas por el demandante para comprobar los aludidos extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código en comento.

En el caso que nos ocupa, el juez de la recurrida, en la parte motiva de la misma sólo se limitó a efectuar una transcripción de la sentencia de primera Instancia, y a copiar decisiones de esta Sala de Casación Civil, que resaltan la obligación por parte de todo juzgador de hacer una análisis pormenorizado en los juicios que se le sometan para su decisión, sobre los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, obligación que por cierto, pese atenerla tan presente el juez de alzada, no la cumplió en el juicio bajo análisis, toda vez que en su sentencia, a modo de motivación, solo asentó lo siguiente:

(...Omissis...)

Por último solicito, que la presente denuncia sea declarada con lugar y anulada la sentencia por tal causa…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se desprende que el formalizante delata el vicio de inmotivación, pues aduce que la recurrida no hace análisis propio de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para considerar posibles las medidas establecidas en el presente caso, señala que no hizo análisis del periculum in mora, el fumus boni iuris, y el periculum in damni, así como tampoco analizó las pruebas promovidas por el demandante para comprobar los aludidos extremos de ley previstos en los artículos mencionados.

Señala además, que el juez de la recurrida solo se limitó a hacer una transcripción de la sentencia de Primera Instancia, incurriendo en inmotivación por motivación acogida.

Ahora bien, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos.

Con relación al vicio de motivación acogida, la Sala ha sostenido, entre otras en sentencia publicada en fecha 27 de septiembre de 2012, caso: Inversiones Tineco, C.A. contra Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A., en el exp. N° 12-278, lo que sigue a continuación:

“…Ahora bien, es preciso aclarar que el requisito contenido en el supra artículo 243 ordinal 4, no se satisface con simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia, pues las razones dadas por el juez superior deben bastarse a sí mismas como decisiones de alzada. Ahora bien, esto no significa que los fallos de alzada no puedan referirse a los de primera instancia, inclusive realizar ciertas citas o trascripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia como apoyo de su decisión, siempre que ésta pueda diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente “motivación acogida” esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido.

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia de fecha 9 de junio de 2008, caso: Marvelis Antonia Lethildel de Montero y Llovinza Trinidad Salazar Jiménez contra Carmen Yolanda Bello de Marcano, estableció que ‘...es necesario -la decisión- que en ella se expresen los motivos sobre los cuales se fundamenta el juez para arribar a la solución dada a la causa en particular, lo que no significa que el ad-quem no pueda insertar algunas transcripciones de la sentencia de primera instancia, como parte de los argumentos empleados para su decisión. Distinto resulta, que se tomen esas transcripciones como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia que conlleve a demostrar que hubo de su parte algún análisis sobre el conflicto planteado, lejos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho exigidos por la ley, porque entonces se estaría incurriendo en el vicio de inmotivación de la sentencia…”. (Cursivas de la transcripción).

 

A los fines de constatar lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir parcialmente los extractos de la sentencia recurrida, la cual estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, se observa que ante la veracidad de las pruebas aportadas en la solicitud, le es forzoso concluir que existe convicción que haga presumir que el derecho demandada pueda quedar ilusorio, así como ante la ausencia de elementos aportados por la parte demandada, a la demostración de su alegatos (sic) a la oposición de las medidas, lo que se presume que pueda existir situación económica que haga estimar que existe peligro de daño por la mora; razones estas que influyen para que la Juez (sic) a quo determine decretar las medidas cautelares solicitadas.

Sobre la necesidad de aportar medios probatorios para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia N° 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia N° 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

 

 

(...Omissis...)

Al ser analizados los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, así como las pruebas aportadas al proceso por la parte interesada en la referida medida; y evidenciándose en autos el cumplimiento de los extremos de ley para sus respectivas procedencias, verificándose así, la actuación del la Juez a quo; es por lo que a juicio de quien decide, considera que el actor por medio de su representación judicial, demostró el peligro de la infructuosidad (Fumus Bonis iuris y el Periculum in mora), como el requisito necesario para el decreto de las medidas preventivas requeridas, siendo motivo suficiente para que esta Alzada confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.- Así se decide…”.

 

De lo antes transcrito, esta Sala observa que en la decisión recurrida se expone las razones de hecho y de derecho, que llevaron al juzgador de alzada a determinar que en el caso objeto de discusión los actores demostraron la existencia del fumus boris iuris y el periculum in mora, requisitos indispensables para la procedencia del decreto de las medidas cautelares preventivas requeridas, asimismo, se verificó que la demandada no aportó ningún elemento de convicción ni hizo oposición a las medidas decretadas que pudieran controvertir dichas medidas. 

Ahora bien, la Sala observa, que si bien es cierto que el juzgador de alzada transcribe extracto de la sentencia dictada por el a quo; posteriormente, expresa las razones de hecho y de derecho de su decisión tal como se desprende de la cita de la recurrida ut supra.

Igualmente, esta Sala evidencia que la parte demandada en el procedimiento cautelar no aportó alegatos ni elementos que coadyuvaran al no otorgamiento de las medidas cautelares, razón por la cual la recurrida confirmó el fallo.

De modo que, ante lo determinado es evidente que el juzgador de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación, ya que no se da el supuesto establecido por la doctrina de esta Sala, siendo que, para que se configure el referido vicio es necesario que el juzgador transcriba y haga suyo los motivos de hecho y de derecho por los cuales el juez de primer grado decidió la controversia y que además, no exprese los motivos en los cuales fundamente su sentencia, lo cual no ocurrió en el sub iudice.

Respecto al desacuerdo del formalizante cuando acusa que “…tampoco se analizó las pruebas aportadas por el demandante para comprobar los aludidos extremos de ley previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”, estima esta Sala, que ha debido interponer la correspondiente denuncia por silencio de pruebas, pero no puede acusar el error mediante una denuncia por inmotivación, aunado al hecho de que la Sala aún extremando sus funciones no podría entrar a conocerla por no indicar expresamente las pruebas que fueron silenciadas y su determinación en el dispositivo del fallo recurrido.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el formalizante alegó, lo siguiente:

“…-AL AMPARO DEL ARTÍCULO 313, ORDINAL SEGUNDO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, DENUNCIO LA VIOLACIÓN POR LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR FALTA DE APLICACIÓN, CON BASE EN LA SIGUIENTE FUNDAMENTACIÓN:

Ciudadanos Magistrados en el presente caso, a todo lo largo del proceso cautelar, mi representada ha venido señalando que las medidas cautelares dictadas en su contra en este juicio, adolecen del vicio de inconstitucionalidad previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber sido dictada las referidas medidas cautelares en contravención de los derechos constitucionales de mi representada al libre comercio, al derecho de libertad de asociación, al ejercicio de la libre empresa, al desarrollo de su personalidad jurídica, así como el derecho a disponer de los bienes que le pertenecen, previstos en los artículos 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto ciudadanos Magistrados, en el caso bajo análisis, fueron dictadas las siguientes medidas cautelares en contra de mi representada: (…), las cuales en su conjunto han tenido un efecto debastador (sic) de paralizar en su funcionamiento a mi representada, al impedírsele que pueda celebrar asambleas de accionista y las actividades comerciales básicas relativas a su giro comercial, obligándola a violentar la ley mercantil, con lo cual, de manera insólita las referidas medidas cautelares han determinado la muerte civil de mi patrocinada al impedírsele su real desenvolvimiento y funcionamiento, cesando en sus actividades cotidianas.

(...Omissis...)

Igualmente al prohibir a mi representada la libre gestión de los bienes que le pertenecen, dicho tribunal realizó un adelantamiento de opinión y ejecutó de manera adelantada una sentencia que ni siquiera se ha dictado.

Esta forma de proceder de los jueces al adoptar medidas cautelares, en las condiciones en que la juez de primera instancia emitió la referida decisión de prohibición de enajenar y gravar, ha sido censurada por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente transcrita, la cual, en su parte pertinente expresa lo siguiente:

(...Omissis...)

Lo anteriormente apuntado en los informes ante la alzada, pone en evidencia que el juez de la recurrida no analizó tales cuestiones en su sentencia, por inadvertencia o descuido, sino que omitió pronunciamiento expreso sobre tales asuntos de manera consciente y objetiva, con lo cual, debemos concluir que el juez de alzada toleró y permitió la violación de los derechos constitucionales de mi representada dentro del presente proceso, trayendo como consecuencia que tal conducta cae dentro de las previsiones del artículo 25 de la constitución nacional, incurriendo en nulidad absoluta la sentencia de alzada, por ser violatoria de las garantías y derechos constitucionales y económicos de mi representada, tal como formalmente lo pido a esta honorable sala que así lo declare.

La falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que el tribunal superior de haber aplicado el artículo 25 constitucional a la presente situación litigiosa, hubiese dictado una sentencia que hubiese anulado las medidas cautelares inconstitucionales dictadas por el tribunal de primera instancia, cambiando en consecuencia radicalmente el sentido del dispositivo de la sentencia recurrida.

El artículo que ha debido aplicarse para la resolución de la presente controversia y que no se aplicó es el artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”. 

 

         Para decidir, la Sala observa:

Denuncia el formalizante que, el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues aduce que de haber aplicado este artículo habría anulado las medidas acordadas por el a quo.

Señala que las medidas cautelares van en contravención de los derechos constitucionales de la parte demandada al libre comercio, al derecho de libertad de asociación, al ejercicio de la libre empresa, al desarrollo de su personalidad jurídica, así como también el derecho a disponer de los bienes que le pertenecen.

Aduce además, que la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fue determinante en el dispositivo del fallo, puesto que el tribunal de alzada de haber aplicado el cuestionado artículo, hubiese anulado las medidas cautelares inconstitucionales dictadas por el tribunal de primera instancia, cambiando el destino del dispositivo.

Ahora bien, establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que será nulo todo acto que menoscabe los derechos garantizados en dicha Constitución y en la ley.

En el caso que nos ocupa, aprecia la Sala que la sentencia de alzada declaró la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, una vez analizados los requisitos de procedencia del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se demostró el Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora. Asimismo, tal y como se configuró en la denuncia anterior, la parte demandada en el procedimiento cautelar no aportó alegato ni elemento alguno que le asistiera  en su alegato en oposición de la medidas, todo lo cual, la decisión del juez de alzada de ratificar las medidas dictadas por el a quo comporta a la protección de los intereses de los accionistas minoritarios.

Razón por la cual, no incurrió el Juez superior en la falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandado contra el fallo recurrido dictado por Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 2019.

Se condena en costas a la parte demandada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000425

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,