SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-000142

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, representada judicialmente por los abogado José Gregorio Saa Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.100, contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, representados judicialmente por defensora ad litem, abogado Jennifer Beatriz Anselmi Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.880; El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2021, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe defensor ad litem a los ciudadanos Néstor Obdulio Moreno López y Alejandra Rojas Álvarez (partes demandada), a fin de cumpla cabalmente las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta; revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2020, y por lo tanto, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada.

 

Contra la referida sentencia de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue oportunamente formalizado, no hubo contestación.

 

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia, pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

 

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante denuncia el quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho a la defensa, en este sentido, en el escrito de formalización afirmó, para fundamentar su delación textualmente lo siguiente:

“…se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 206, 208, 359, 360, 361, 364 eiusdem, y correlativamente los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, el juzgador de alzada al ordenar la reposición de la causa y anular la sentencia de fondo del juzgado a-quo, quebrantó las normas procesales y constitucionales de eminente orden público, lo que ha acarreado la violación de las formas sustanciales del procedimiento, y ha colocado a esta demandante en un verdadero estado de indefensión, con la decisión del Tribunal Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Es este el sentido, el Juzgado (sic) Superior (sic) me dejó en un estado de indefensión, por cuanto repuso la causa, sin señalar motivos válidos verificados en autos que realmente hayan sido causa suficiente de una reposición, siendo evidente que la defensora ad litem que nombró el Tribunal (sic) Aquo (sic), contestó la demanda, intento localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia, ejerció el recurso de apelación y que quien oye tal apelación es incluso el Tribunal (sic) de Alzada (sic), de no haber realizado las defensas en representación de sus defendidos el tribunal de alzada no hubiese tenido conocimiento de la apelación, por lo que, se evidencia que la defensora ad litem ejerció todas las defensas sustanciales y procesales que se encontraban a su alcance y agotó todos los mecanismos procesales, compareciendo, contestando, promoviendo pruebas y defendiendo en todo el proceso a sus defendidos, y cumplió con los lineamentos de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia al evidenciarse que fue el mismo defensor ad litem, quien apeló y envió la sentencia al tribunal de alzada, actos procesales que evidencian que existe una errónea interpretación de la alzada, al determinar que el defensor no realizó su trabajo, al punto de afirmar en su sentencia que el defensor ad litem no promovió pruebas, por lo que Tribunal (sic) Ad quem (sic) no puede asumir y corregir las falencias de la parte demandada y afectar mis derechos, sometiéndome a un nuevo juicio, y permitiendo al demandado realizar defensas que ya fueron realizadas, que precluyeron en sus etapas y que cumplieron sus fines (contestación, promoción de pruebas y apelación del fallo).

(…Omissis…)

Al respecto la doctrina - Véase Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal, Tomo III, p. 120 y ss., según el cual "Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:

a) Contradice la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho.

La contradicción genérica de la demanda es admitida en nuestro derecho según la fórmula corriente: “Contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en cuanto a derecho”. O también, en una forma más razonada, pero siempre genérica - sin alegar hechos nuevos - ni excepción de hecho- la cual se da cuando el demandado negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no ha existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) porque aun admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).

La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada en doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo de cualquier excepción...

En virtud de la contestación genérica, el demandado solo podría hacer la contraprueba tendente a destruir los fundamentos de ¡a demanda, esto es, demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de ¡a demanda o de fondo o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de la igualdad, y con esa violación se ampliaría -antes que la verdad- la mala fe en el proceso...

Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega.

Como se observa de la cita doctrinal, la contestación de la demanda según la ley no está sujeta determinadas formalidades legales, que no sean los que derivan del principio de la escritura y de la oportunidad. Así pues la contestación de la demanda debe darse por escrito (Art. 360 C.P.C), y en cuanto a la oportunidad, está podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del tribunal (Art. 192 C.P.C).

Por lo tanto, basta con contradecir la demanda para que se configure el rechazo de los hechos y del derecho alegado por el actor, porque éste asumirá la carga de la prueba de la prueba de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil que, al referirse a las obligaciones, expresa que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

La exigencia por parte de la sentenciadora del Tribunal (sic) de Alzada (sic), de formalidades a la contestación de la demanda, distintas a las antes comentada, y en consecuencia haber decretado su nulidad y demás actos subsiguientes del proceso, constituye un error de procedimiento por infracción de los artículos 359, 360, 361, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

La nulidad a que se contrae el artículo 206 ejusdem, por mandato de esta misma norma, solo se declara en los casos determinados en la ley, esto es, el derecho reacciona como sanción en los casos de faltas legales que puedan anular cualquier acto; o cuando haya dejado de cumplirse en el acto procesal alguna formalidad esencial a su validez; sin embargo dice el legislador, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo que en el caso in comento no es más que el derecho constitucional a la defensa del demandado que no pudo ser emplazado personalmente.

Por su parte el artículo 208 del referido Código de Procedimiento Civil refiere que, si la nulidad del acto la observare y declare un tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal (si) de Instancia (sic) en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal (sic), antes de fallar, haga renovar dicho acto dentro de un término que fijará el tribunal, esto es, que acarreará la nulidad de todo el procedimiento.

Ahora bien, por cuanto la decisión que se recurre, genera un vicio de reposición que causa “indefensión”, en consecuencia quebranta normas de “orden público” a) se debe indicar, ¿cómo se lesionó el derecho a la defensa o al orden público?, y; esa infracción, influyó en la parte dispositiva de su resolución judicial. Destacamos que el Juez (sic) en Segunda (sic) Instancia (sic), no señaló en la decisión, cual actividad: acción u omisión, cometió el a-quo que dio lugar para reponer la causa, como lo hizo indebidamente. Ni tampoco señaló, cuál agravio o lesión legal le ocasionó a las partes litigantes, pues es bien sabido, que para la procedencia de la “reposición”, es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contra defensas; o bien, se haya violado normas de “orden público”, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares.

¿Cómo se entiende que haya habido violación a los derechos de los demandados, cuando es éste el que vulnera mis derechos? , y que en todo caso la defensora ad litem quien los representa, agotó todos los actos procesales y recursos en todas las instancias, incluso la apelación de la defensora generó la doble instancia, por cuya virtualidad en su actuación se garantizó el derecho constitucional a la defensa en todo su contenido, a saber: Contestación, promoción y evacuación de pruebas, y ejercicio del mecanismo de impugnación ordinario -apelación-.

Ciudadanos Magistrados, El Juzgador (sic) del Segundo (sic) grado del conocimiento, contrarió la opinión transcrita precedentemente, que es jurisprudencia de esta sala; y por ende, contravino a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Procesal Civil. De manera que cuando sentenció, como lo hizo, incurrió en un “paralogismo” lo que quiere decir, con un razonamiento falso, postergando, atrasando el juicio con una indebida reposición de la causa. Por lo tanto el Tribunal (sic) Ad quem (sic) incurrió en una falta de raciocinio y de legalidad al tratar de fundamentar su decisión y reponer la causa y definitivamente anular el juicio hasta volver a dar una contestación distinta a la contestación genérica presentada el día 29 de octubre de 2019. He aquí su vicio o error susceptible de casación.

Si en el recuento histórico, precedentemente descrito, he dicho: que los demandados fueron citados mediante el defensor ad litem que fue debidamente notificado, juramentado y citado, y luego, contestaron la demanda, el día 29 de octubre de 2019. Ahora, nos preguntamos ¿Cómo puede retrotraerse el juicio al punto de dar nueva contestación de la demanda? O de nombrar el defensor ad litem, cuando ya el propio defensor ha cumplido con soportar el proceso, en dos instancias. Siendo así las cosas el Juez (sic) Superior (sic) no se percata, que cuando ordena la “reposición”, viola en cascada, todo el ordenamiento legal antes citado, esto es, que: cuando ordena “la reposición de la causa al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ Y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, parte demandada”, permite volver a contestar la demanda, quebranta el artículo 15 del Código Procesal Civil, que establece el “principio de la igualdad” entre las partes y la obligatoriedad de los jueces de mantenerlas y garantizarlas en el derecho a la defensa; no darle preferencia a ninguna, ni menos aún, establecer desigualdades.

Cuando se le otorga a la contraparte nueva oportunidad para contestar, se infringe no solamente el citado artículo, que rompe el “equilibrio procesal”, sino también, el artículo 364 eiusdem que pauta que “terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá va admitirse la alegación de nuevos hechos”, ni la reconvención, ni la intervención de terceros a la causa. Si aceptamos la reposición, como lo declaró el Juez (sic), los demandados, tendrán procesalmente hablando, oportunidad de realizar nuevos eventos, (contestar, promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, ejercer recurso de apelación, entre otros, de manera distinta a la ya realizada) y ello, sería contrario a la legalidad y a la constitucionalidad del ordenamiento jurídico venezolano.

Por otra parte, es menester poner de relieve que en la fase de instrucción se demostró mediante el cúmulo de pruebas, específicamente de la Oferta (sic) Real (sic), la confesión espontánea de la parte demandada, vale decir, la aceptación de los demandados de la existencia de la obligación, de la legalidad de la pretensión, y su negativa firme a dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, por manera que, ¿qué podría dar lugar a retrotraer inoficiosamente el juicio?

Así pues, queda demostrado el quebrantamiento de los artículos 359, 360, 361, 206 208 y 245 del Código de Procedimiento Civil. (…)

El artículo 245, porque, salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine. La violación de este mandato ocurre por cuanto no existe ningún motivo legal que origine la reanudación y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado en el juicio, destruyendo todos los lapsos, términos y plazos procesales que cumplieron su fin. (…)

Ahora bien, en el presente caso, el ad quem declaró la nulidad de la sentencia definitiva del a quo, de conformidad con los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por ende, ordenó la reposición de la causa al estado en que DESIGNE UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, a mayor abundamiento, con respecto a la reposición de la causa que conlleva a la nulidad de la sentencia de mérito del juzgado de primera instancia, por cuanto el juzgador de alzada incurrió en “una errónea interpretación de una norma adjetiva”.

(…) En virtud de las consideraciones antes expuestas y en atención a la jurisprudencia y normativa ut supra transcrita, solicito se tome en consideración por la Sala que la reposición ordenada por el ad quem resulta evidentemente mal decretada, ya que infringió los artículos del Código de Procedimiento Civil; el 206 que obliga a los jueces a procurar la estabilidad de los juicios y a decretar la reposición sólo cuando se presenten las nulidades textuales que la misma norma señala; el 209 que obliga al juez del segundo grado de jurisdicción pronunciarse sobre el fondo de la controversia, aun cuando encuentre que la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; y el artículo 212 que se refiere a las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, salvo que se traten de quebrantamientos de leyes de orden público, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que en el procedimiento llevado no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público por parte del a quo, debido a que la defensora ad litem ejerció todos los mecanismos de defensa que establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la Sala).

El recurrente denuncia que el juzgador de alzada incurrió en menoscabo del derecho a la defensa, al declarar la reposición de la causa como quiera que el defensor ad litem, ejerció el derecho a la defensa de los demandados de forma diligente, en los correspondientes actos tal como lo ordena la ley.

Ahora bien, en cuanto al vicio del menoscabo al derecho a la defensa, ha sido desarrollado ampliamente por la doctrina de esta Sala, destacando que el mismo se produce cuando el juez priva o limita a las partes la utilización de medios que la ley le concede para la defensa de sus derechos y cuando se rompe la igualdad procesal, tal y como lo ha dicho en sentencia RC 126 de fecha 10 de marzo de 2008, Exp Nº 2007-000549, en el juicio por cobro de bolívares, seguido por el ciudadano Yamil Mahomed Valdés, en contra de los ciudadanos Carlos Julio Castillo López, María Eladia Castillo López; entre otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:

…el menoscabo del derecho de la defensa debe ser imputable al juez y no a las partes, el cual se produce cuando se priva o coarta a una parte la facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado en virtud de que el juez ha disminuido o reducido los plazos concedidos por la ley para ejercer el derecho a la defensa, o finalmente, cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio de la otra…”. (Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore).

 

         Para decidir la Sala observa:

Hechas estas apreciaciones, la Sala pudo constatar que el juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamenta su decisión con base en los siguientes argumentos:

“…El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020; a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, contra los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, todos ampliamente identificados en autos, y consecuencia de ello, se ordenó la venta definitiva del inmueble objeto del litigio.

Ahora bien, es preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no solo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud principio procesal iura novit curia del cual se desprende que el juez dada la majestad cargo que recae en su persona conoce del derecho, incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión. No obstante a ello, si bien el principio reformatio in peius impide al juez de; alzada, de que empeore la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte, es de puntualizar que el carácter de este principio no es absoluto en virtud de que cuando el juez detecta la violación de normas de orden público está en la obligación de pronunciarse al respecto, por lo que la conducta de los litigantes no vincula al  jurisdicente (Ver. Sentencia № 173. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2010. caso de Alida Leonetti contra Pablo C\ expediente № 09-658).

En tal sentido, siendo que el procedimiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos estos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, consecuentemente, esta alzada estima necesario realizar una breve síntesis de las actas que conforman el presente expediente de la siguiente manera:

·    Mediante libelo de demanda y posterior reforma, presentados en fecha 20 y 22 de mayo de 2019, respectivamente ,la ciudadana MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, procedió a demandar a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, por cumplimiento de contrato de opción de compra venta (folios l-23del expediente).

·    Mediante auto de fecha 6 de junio de 2019, el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación dieran contestación a la demanda (folio 57 del expediente).

·    En fecha 10 de julio de 2019. el alguacil del tribunal cognoscitivo encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, consignó las boleta de citación sin firmar, y dejó constancia de lo siguiente:”(…) el día 26 de junio de 2019, y siendo aproximadamente las 01:00 P.M., me trasladé a la siguiente dirección (...) y una vez en el lugar y después de realizar varios toques a la puerta y timbre de la Residencia (sic), no fui atendido por personal alguna y sin cumplir la misión de la entrega de la citación, procedí a retirarme del lugar (...)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal de los hoy demandados (folio 62 y 90 del expediente).

·     Mediante auto de fecha 15 de julio de 2019, el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte actora acuerda la citación de la parte demandada mediante cartel conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 119-120 del expediente).

·    En fecha 9 de agosto de 2019, la parte actora consignó la publicación del respectivo cartel de citación librado a la parte demandada; asimismo, en fecha 13 de agosto de 2019. el secretario del tribunal de la causa, hizo constar que se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la controversia, a los fines de fijar cartel de citación a la parte demandada (folios 126-130 del expediente).

·    Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2019. el tribunal de la causa -previa solicitud de la parte actora- acuerda designar como defensora judicial de la parte demandada, a la abogada JENNlFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, librando su respectiva boleta de notificación (folios 132-133 del expediente).

·    En fecha 30 de septiembre de 2019. la abogada JENNlFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, comparece ante el tribunal de la causa, a los fines de aceptar el cargo que le fue designado y prestó juramente de ley (folio 136 del expediente).

·    Mediante auto de fecha 9 de Octubre (sic) de 2019, el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la defensora judicial de la parte demandada, quien logra ser citada por el alguacil del tribunal cognoscitivo en fecha 15 de octubre de 2019 (folios 138-140 del expediente).

·    En fecha 29 de octubre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expone -entre otras cosas que: “(...) me trasladé al domicilio de los demandados (...) una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado (...)” (folio 141-142 de! expediente).

·    En fecha 21 de noviembre de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, en el cual se limitó a promover el mérito favorable de los autos , asimismo, en fecha 3 de diciembre de 2019, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el cual fuere admitido por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 20 de diciembre del mismo año (folios 149-167 del expediente).

·    En 30 de noviembre de 2020, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuya parte dispositiva se declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (folios 186-195 de! expediente).

·    En fecha 4 de enero de 2020, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de noviembre de .2020, Y oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa de la parte demandada (folio 200 expediente).

·    Mediante auto de fecha 28 de enero de 2021, el tribunal de la causa dictó aclaratoria de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2020, y oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem de la parte demandada (folio 201 expediente).

De lo anteriormente transcrito, tenemos que el presente juicio fue incoado contra los ciudadanos (…) haciendo constar el alguacil encargado de practicar la citación en cuestión que no pudo lograr su objetivo, pues aun (sic) cuando se trasladó al domicilio de Ios prenombrados previamente identificado en el libelo “(...) el día 26 de junio de 2019. siendo aproximadamente las 01:00 P.M. (...)” no pudo localizarles. En virtud de ello el tribunal cognoscitivo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada previa solicitud de la parte actora y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de !as formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el tribunal de la causa procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada. a la profesional del derecho JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, la cual una vez notificada acudió a la sede del juzgado a quo con el objeto de asumir el cargo asignado, prestar el juramento de ley, siendo citada de manera personal a fin de dar contestación a la demanda incoada en contra de sus defendidos, en cuya oportunidad manifestó que por cuanto le fue imposible localizar a los demandados, se limitaba a negar y rechazar demanda incoada en contra de estos.

Así las cosas, quien aquí suscribe observa entre las actuaciones realizadas por la defensora ad litem, que no se comportó como un buen patter familia en el proceso, pues no fue diligente en entrar en contacto o comunicación con sus defendidos, ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ que en el escrito de contestación a la demanda se limitó a indicar que “(...) me trasladé al domicilio de los demandados (...) una vez allí procedí a tocar la puerta del apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado (...)”, sin indicar el día y la hora que presuntamente realizó dicha visita. Además de ello, no se desprende de las demás actividades realizadas en el proceso por la abogada JENNIFER BEATRIZ ANSELMI DÍAZ, que haya hecho alusión o resulta alguna que sugiera que dicha defensora se haya trasladado a la dirección del domicilio de sus defendidos nuevamente, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de sus representados, puesto que no se evidenció de los autos que haya enviado telegrama alguno a la dirección conocida, ni agotado otra vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera, y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio de los su demandados, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso “la tutela judicial efectiva” que le asiste- Así se precisa.

De este modo, debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo.

Sin embargo, si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del íter procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra traba (sic) la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido (sic) la carga prevista en el artículo 506 del Código (sic) Adjetivo (sic) Civil (sic). De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensa, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia № 33, del 26 de enero de 2004' ratificada en varios fallos por la misma Sala (Vid. N" 609, expediente № 15-0140, de fecha 19 de mayo de 2015 y № 494, expediente № 17-0275, de fecha 26 de julio de 2018), reiteró en el criterio sostenido sobre la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica y la actuación negligente del defensor ad litem por lo que estableció lo siguiente:

(…) Ahora bien, la función del defensor ad littem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo  el que el accionado pueda ejercer el derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem. proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, asi como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado)...)' (resaltado añadido).

(Omissis…)

Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan. Siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem. abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara (...)” (resaltado añadido).

De lo anterior podemos precisar -entre otras cosas-, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione gravamen a su defendido; por consiguiente, el defensor debe comportarse como un buen patter familia en el proceso, siendo diligente en entrar en contacto o comunicación con su defendido a fin de ejercer su defensa y representación en juicio (ver. Sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22/10/2020. Exp. № 2019-640). En tal sentido, esta juzgadora constata de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la abogada designado por el tribunal de la causa como defensora ad litem de los codemandados vendedores del bien en litigio, supra identificada, contestó la demanda de manera pura y simple, intentando en una sola oportunidad localizar a sus defendidos, promovió pruebas a través de diligencia donde únicamente alegó el mérito favorable de los autos, sin aportar nada diferente a favor de sus patrocinados, y sin realizar actuación alguna tendente a cumplir con sus obligaciones en defensa de los derechos de los codemandados. lo que se traduce en una defensa precaria que menoscabó los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste a los ciudadanos NÉSTOR JULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, ya identificados. De esta manera, en atención a que a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, están obligados y obligadas a velar por que los defensores cumplan (sic) cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas. Efectuándolas acorde con la función pública que prestan, y siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que la defensora ad litem. abogada JENNIFER BEATRIZ DÍAZ, hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones tendentes para la defensa de sus representados, ya que realizó una contestación genérica, no promovió prueba  alguna que desvirtuara las afirmaciones de la parte actora, y mucho menos atacó las pruebas promovidas por la parte en el debate probatorio, por lo que se estima que el tribunal de la causa no debió con su decisión convalidar la actuación de la defensora ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ, plenamente identificados en autos, y asimismo  atentaba contra el orden público constitucional.- Así se establece.

Consecuentemente, esta juzgadora en atención a las garantías constitucionales debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, y de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario REVOCAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva proferda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre 2020,y en consecuencia, ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que una vez recibido el presente expediente por el tribunal que le corresponda conocer previa distribución, se designe nuevo defensor ad litem a los ciudadanos NÉSTOR OBDULIO MORENO LÓPEZ y MARÍA ALEJANDRA ROJAS ÁLVAREZ (parte demandada),a fin de que cumpla cabalmente con las gestiones que debe realizar a favor de sus defendidos acorde con la función pública que presta: en tal sentido, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2019 (inclusive), inserto al folio 132 del presente expediente contentivo de la designación de la defensora judicial de la parte demandada: tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…”.

 

En aras de atender a los postulados constitucionales, respecto a este punto, esta Sala pasa a pronunciarse en relación, si efectivamente operó el menoscabo al derecho a la defensa, y en consecuencia, si el juzgador violó las normas indicadas.

Ante la delación planteada, para una mayor comprensión del caso sub iudice, la Sala estima necesario dejar sentado el criterio establecido por este Máximo Tribunal, en relación con las responsabilidades, obligaciones y facultades de los defensores ad litem, al respecto la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017, Exp. N°: 16-073, sentencia N° 62, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Altos de Gavidia, C.A., y de la sociedad mercantil Coyn, C.A., contra la decisión dictada el 20 de julio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005, siendo ratificada en varios fallos (vid. sentencias Nros. 937/2008 y 305/2014, entre otras), mediante la cual dispuso lo siguiente:“...la designación de un defensor ad Litem (sic) se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley (sic) y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.

Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor  del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad Litem (sic) tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad Litem (sic).

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez (sic) a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad Litem (sic) no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido...”. (Resaltado del texto).

 

Ahora bien, como fue expresado de la lectura de la sentencia cuyo extracto se transcribió ut supra, y como consta en el expediente que el defensor ad litem, contestó la demanda, oportunidad en la que alegó que se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar como domicilio de los demandados: “…una vez allí procedí a tocar la puerta del referido apartamento sin que persona alguna respondiera a mi llamado…” agregó en este sentido: “…Ahora bien cumplida con la carga jurisprudencial de tratar de contactar personalmente a la parte demandada, procedo formalmente a Negar, Rechazar y Contradecir la demanda instaurada en contra de mis defendidos, solicitándole con todo respeto, a la ciudadana jueza que preside este Despacho (sic), se atenga estrictamente a lo probado en autos y en definitiva declare sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato fuere instaurada en contra de mis defendidos con todos los pronunciamientos de ley…”.

Se observa que posteriormente, la defensora ad litem, apeló de la sentencia de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la demanda, nótese por tanto, que dicha defensora, realizó las diligencias para ubicar a sus defendidos, promovió el mérito favorable de los autos, alegando que no había ubicado a los demandados y posteriormente, apeló motivo por los cuales en criterio de esta Sala cumplió con los deberes inherentes a su cargo, de acuerdo a los recursos de ley, limitada de desplegar una defensa más amplia con vista a la imposibilidad de ubicar a sus representados.

Por lo antes expuesto, concluye esta Sala, en sintonía con la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la recurrida incurrió en el menoscabo de formas procesales del procedimiento que causan indefensión a las partes, vulnerando los artículos 21, 26, 49, 137, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto consta en autos la actividad procesal realizada por la defensora ad litem, de conformidad con las exigencias de ley, lo cual, constituye razones suficientes para declarar la procedencia de la denuncia examinada y en consecuencia, se declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo, al verificarse el menoscabo al derecho a la defensa, la infracción de las normas constitucionales señaladas como infringidas por el formalizante, conforme a la doctrina desarrollada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 5 de abril de 2021. En consecuencia, decreta la NULIDAD del fallo recurrido y en consecuencia, se repone la causa al estado que una vez se reciba el expediente ante el tribunal de cognición se le dé continuidad al procedimiento y dicte la sentencia de fondo el tribunal de segunda instancia.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000142

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,