SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000257

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En la incidencia de fraude procesal surgida en el juicio por divorcio, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por el ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.097.958, siendo su apoderado judicial el abogado Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 115.981, contra la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.984.287, representada judicialmente por las abogadas Doris Esperanza Escalante Moreno y Nathaly Bermúdez Briceño, inscritas en el Inpreabogado Nros. 26.163 y 49.453, respectivamente; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el denunciante contra el fallo del a quo de fecha 20 de noviembre de 2020, y con lugar el fraude procesal, en consecuencia, declara: 1) la nulidad del proceso de divorcio que conociera el juzgado de primera instancia ya señalado y 2) la nulidad de la solicitud N° 588 (divorcio por desafecto-jurisdicción voluntaria) que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuesto por la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, a la cual se condenó en costas por resultar totalmente vencida.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación en fecha 5 de agosto de 2021 de manera electrónica y consignado el físico el 16 de agosto de 2021, siendo admitido dicho recurso por ad quem el 17 de agosto de 2021, y el 27 de septiembre de 2021, fue presentado escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, a través de correo electrónico, por videoconferencia, el 11 de octubre de 2021, recibido en físico el 19 de noviembre de 2021. No hubo impugnación.

 

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 1 de octubre de 2021, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, a los fines de resolver lo conducente.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Único

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Con fundamento en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de la DOCTRINA VINCULANTE de Sala Constitucional, sobre el FRAUDE PROCESAL POR FALSA APLICACIÓN.

La hipótesis abstracta del fraude procesal

Según lo ha asumido esta Sala de Casación Civil (Sentencia № 421 del 3 de septiembre de 2021), siguiendo la doctrina de Sala Constitucional, el fraude procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, se define, como "...las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (...) el fraude puede consistir en el forjamiento de una existente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demandan como lítisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procuraran al concurrir con ella en la causa, ..." (sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de junio de 2005, № 1138.).

Los hechos establecidos por la recurrida

En la sentencia recurrida, la jueza deja establecido los hechos, textualmente así:

"Desde esta perspectiva, desciende esta juzgadora a las actas del presente Cuaderno, específicamente a revisar las copias certificadas insertas a los folios 121 al 182, relacionadas con el juicio de divorcio contencioso que cursa en el expediente № 20.388 en el Juzgado a quo, resaltando que:

-La demanda de divorcio contencioso (fundada en la causal de abandono voluntario) fue intentada en fecha 07 de julio de 2020 (fecha para la cual los tribunales civiles ordinarios no despacharon en virtud de la pandemia originada por el Covid 19), alegando la urgencia del caso para obtener las medidas cautelares allí solicitadas conforme consta de la exposición realizada por la ciudadana Paola Lucarini Bortolani en su libelo, a los folios 1 y 3.

-Dicha demanda fue declarada inadmisible en sede ordinaria el 20 de julio de 2020 y, a través de la acción extraordinaria de amparo constitucional, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante sentencia dictada inaudita alteram parts, en fecha 24 de julio de 2020, ordenó al a quo decretar las cautelares solicitadas, "con carácter de urgencia y de manera inmediata".

-El a quo admitió la demanda el 29 de julio de 2020, y según se desprende del folio 155, en la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas y se acordaron las cautelares solicitadas por la parte demandante en cumplimiento a la sentencia de amparo, según se evidencia de los folios 163 (vuelto) y 164, que 15 contienen informe de recusación rendido por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de septiembre de 2020.

Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2020 inserta al folio 168 y 169 de este cuaderno de incidencia, la representación judicial de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, ratifica en el particular SEGUNDO, la solicitud que había presentado en diligencia de fecha 7 de septiembre de 2020 sobre el pronunciamiento de la medida cautelar asegurativa solicitada de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, sobre un inmueble habido en la comunidad conyugal y, en su particular CUARTO, desistió en nombre de su representada de la demanda de divorcio contencioso por ser prioritario para su representada la interposición del divorcio por jurisdicción voluntaria con la implementación del despacho virtual, y al mismo tiempo solicita se mantengan en vigencia todas las medidas cautelares decretadas.

Analizados estos aspectos, considera quien decide que el a quo erró en la apreciación de los elementos de convicción que motivaron la denuncia de fraude procesal que aquí ocupa a esta superior instancia, ya que la manifestación de voluntad realizada por la abogada Nathaly Bermúdez Briceño en nombre y representación de la ciudadana Paola Lucarini Bortolani, va dirigida en primer lugar a solicitar una cautelar lo cual indica que desea continuar el proceso y, en segundo lugar, desiste del proceso pidiendo se mantengan las cautelares decretadas. Esta circunstancia en criterio esta Juzgadora es totalmente contradictoria y atenta contra la estabilidad del proceso civil venezolano, ya que evidentemente se está beneficiando la denunciada en fraude procesal de un juicio de divorcio contencioso para la obtención de unas medidas cautelares que en un proceso de jurisdicción voluntaria pudieran no ser consideradas, pretendiendo desistir de la demanda y con fundamento en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 191 del Código Civil mantener en vigencia las medidas.

Las normas cuyo fundamento alega la parte denunciada señalan:

Artículo 761 del Código de Procedimiento Civil: "Contra las determinaciones dictadas por el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes".

Artículo 191 del Código Civil: "...Admitida la demanda de divorcio o separación de cuerpos, el juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes...".

Del análisis de estas normas es importante resaltar que la procedencia de las medidas en los juicios de divorcio por vía contenciosa obviamente se da una vez se admita la demanda. En el caso bajo estudio, se desiste de la demanda de divorcio aún y cuando solicita una nueva medida y pide se mantengan las demás medidas cautelares preventivas ya decretadas, a los fines como lo señala la representación judicial de la denunciada, de presentar divorcio por vía no contenciosa."

La falsa relación entre los hechos establecidos por la recurrida y los de la hipótesis abstracta del fraude procesal aplicado

En la sentencia recurrida, sigue diciendo textualmente la jueza:

"A diferencia de lo plasmado por el a quo en la sentencia apelada, considera esta Alzada que si está configurada la falta de lealtad y probidad en el proceso, ya 16 (sic) que a través de las maquinaciones y artilugios plasmados en la diligencia de fecha 8 de octubre de 2020, registrada en el Libro Diario del tribunal de la causa bajo el № 05, quedó evidenciado que el proceso contencioso cumplió un fin ajeno al de administrar justicia en beneficio de la denunciada, quien interpretó a su antojo la normativa antes citada para ejercer las acciones a su beneficio en detrimento no sólo de su contraparte, sino utilizando a los órganos de administración de justicia para sus fines.

El Juez Venezolano en su rol de garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está en la obligación extirpar de la vida jurídica todo acto contrario a la majestad de la justicia. En el presente asunto no puede esta juzgadora avalar las actuaciones procesales analizadas y, contrario a lo pretendido por la denunciada, el declarar el fraude procesal en modo alguno le cercena su derecho a desistir de un proceso o de intentarlo por vía de jurisdicción voluntaria, simplemente no puede permitirse homologar un desistimiento de la acción principal, que como medio de autocomposición procesal tiene como objeto poner fin a un juicio determinado, y a la vez mantener las medidas preventivas sin que medie juicio, como de manera desproporcionada lo peticionó la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI por intermedio de su abogada Nathaly Bermúdez Briceño; quien además, sin esperar a que sea resuelta la presente incidencia por fraude, y sin haberse resuelto el divorcio contencioso (pues no fue homologado el desistimiento con el consecuente levantamiento de las medidas), interpuso rauda y veloz, acción de divorcio por desafecto por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo lo cual se compagina con las actuaciones fraudulentas que se pueden dar dentro de un proceso, como la interposición de un juicio aparente dónde lo que privó fue la obtención de medidas cautelares, y además la existencia simultánea de dos juicios de divorcio (por causales distintas), en detrimento del ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ.

Por estos razonamientos, este Tribunal considera que aún y cuando el denunciante en fraude procesal es beneficiado de medidas cautelares en este proceso, la consecuencia natural de la declaratoria de fraude procesal conlleva a la nulidad de todo el proceso llevado en el expediente № 20.388/2020 que cursa por ante el a quo y abraza la nulidad de la solicitud № 588 de Divorcio por causal de desafecto, que por jurisdicción voluntaria cursa en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, lo cual en modo alguno impide ni le cercena el derecho a la tutela judicial efectiva a la denunciada Paola Lucarini Bortolani, para que presente nuevamente demanda (contenciosa) y/o solicitud de divorcio (jurisdicción voluntaria).

Por lo tanto, debe declararse con lugar la apelación intentada, con lugar el fraude procesal denunciado, revocar el fallo apelado y condenar en costas a la parte denunciada perdidosa, Y ASÍ SE RESUELVE."

Las diferencias que existen entre el supuesto de hecho del fraude procesal y el caso particular.

El artículo 257 de la Constitución establece que la finalidad del proceso es obtener justicia, entendiendo la justicia desde una perspectiva positivista, como la tutela de los derechos subjetivos (preservación y realización). De modo que, el rasgo principal del fraude procesal, es el desvió de los fines del proceso, para otro fin que no sea el de hacer justicia. En el juicio principal, mi representada demandó su divorcio, lo cual es un derecho establecido en la ley y su procedimiento establecido en los artículos 754 al 761 del Código de Procedimiento Civil, significa que utilizó el proceso para obtener justicia. Y en ese procedimiento de divorcio solicitó medidas cautelares para proteger los derechos patrimoniales en la comunidad conyugal de bienes en razón a que el cónyuge demandado, ciudadano CRISTHIAN ALEXANDER REMOLINA MARTÍNEZ, de manera unilateral e inconsulta, hizo un retiro de la cuenta conjunta en el Bank Of America № 229042163058 por ($ 35.130.10 ) así como de la también cuenta conjunta № 229042163045 que en una operación de fecha 12 de junio de 2020 procedió a retirar la totalidad de los fondos, lo cual aparece acreditado por documento electrónico que fue acompañado en formato impreso que se tiene como fidedigno de acuerdo con lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y no obstante ello, el tribunal de la causa, en el auto del 20 de julio de 2020, estando en plena cuarentena, negó la admisión de la demanda y de la medida cautelar, con la siguiente motivación: "El tribunal para decidir observa: considera quien aquí suscribe, que la presente actuación no se configura como de carácter urgente para el aseguramiento de los derechos de la parte solicitante en ejercicio de sus garantías de acceso a la justicia, pues una vez reanudadas las (actividades judiciales, la parte demandante podrá interponer las acciones que considere pertinentes y establecidas en la ley para el aseguramiento de sus derechos;...". Nos pareció carente de solidez la negativa del tribunal, porque en el caso muy probable de que el cónyuge demandado desapareciera o comprometiera lo que quedaba de los bienes conyugales, cuando se retornara al estado de normalidad, para ese entonces serían inútiles las medidas que el legislador otorga, ya que el daño habría sido irreparable. Y contra esa decisión no había posibilidad de recurrir en apelación porque no estaban en curso los procedimientos y estaba paralizado el poder judicial. Por ello, fue necesario recurrir al amparo constitucional ante el juez superior de guardia, invocando que se trataba de un asunto de suma urgencia que ponía en inminente peligro el derecho del justiciable, tal como lo disponía la resolución 005-2020.

La negación del carácter urgente de la situación planteada, se contraponía a lo expresamente preceptuado por la Resolución 005-2020, pues ordenaba la Resolución a los órganos jurisdiccionales que estuviesen de guardia, tomar las debidas previsiones para que despacharan los asuntos urgentes. Era texto expreso de la misma resolución la definición de los asuntos urgentes, cuando señalaba que era el aseguramiento de los derechos de una de las partes. Este aseguramiento del derecho de una de las partes, venía dado por un interés legítimo y actual y podría decirse impostergable so pena de la pérdida de los derechos. En el caso de marras, se alegaba la protección de un derecho que devenía de la condición de cónyuge, de nuestra representada que daba origen a una comunidad de gananciales cuya protección se invocaba.

El tribunal superior que conoció en amparo, contra la decisión del tribunal de primera  instancia,  resolvió que       efectivamente, "...se trata de una situación de urgencia la que plantea la solicitante. Y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución 005-2020 ofreció tutelar este tipo de situaciones que requieren actuaciones judiciales urgentes para salvaguardar el derecho, por lo que debemos cumplir de manera efectiva esta tutela esencial prometida."

Nuestra representada, pidió medidas cautelares de protección de sus derechos patrimoniales en la comunidad conyugal, en ejercicio del derecho constitucional de acción y a la tutela judicial efectiva, y peticionó al tribunal que mantuviera las medidas cautelares decretadas, (para ese momento se habían decretado en favor tanto de la parte demandante como de la parte demandada) y se adujo como argumentó la ratio legis del único aparte del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé que las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes. Aquí debe tenerse en cuenta que la obligación del órgano jurisdiccional, es la pronunciarse, favorable o desfavorablemente y que de acuerdo al iura novi curia, al juez no lo vinculan los planteamientos jurídicos de las partes, sino los de hecho, y no hubo ningún alegato de hecho en la solicitud de que se mantuvieren vigentes las medidas.

Por otro lado, nuestra representada desistió del procedimiento, lo cual es un derecho consagrado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad le manifestó al tribunal que lo hacía porque iba a tramitar el divorcio por un tribunal de municipio, en sede de jurisdicción voluntaria y con base en la causal de desafecto, cuyo procedimiento es más expedito y menos traumático, lo que también es una manifestación del derecho constitucional al libre desarrollo de la personalidad según lo estableció la sala constitucional. Y en efecto, se quería efectivamente desistir del proceso, esto es, no continuar el proceso contencioso. Esa era la finalidad.

Conclusiones:

Primero: Por tanto, en ningún momento, en los hechos establecidos por la recurrida, aparece que se haya desviado la finalidad del proceso judicial de obtener la justicia; ni tampoco la finalidad de las medidas cautelares de salvaguardar los derechos patrimoniales de la cónyuge mientras se produce el divorcio; ni tampoco la se ha desnaturalizado la finalidad de figura del desistimiento del procedimiento, que es extinguir el procedimiento; ni mucho menos la solicitud del divorcio por la causal del desafecto en sede de jurisdicción voluntaria, no ha sido otra que la de obtener la declaratoria de divorcio de manera rápida y sin tanto trauma. Honorables magistrados, ninguna institución procesal de la que se hizo uso aparece que se desvió de sus fines; ni hubo zancadillas, ni emboscadas, ni trapisondas procesales. En todo momento se hizo uso franco y abierto de los instrumentos procesales para los fines que éstos tienen preordenados, y por tanto se actuó en todo momento con lealtad y probidad, en defensa de los derechos que el ordenamiento jurídico acuerda a nuestra representada, que es la realización de la justicia entendida en sentido positivo.

Segundo: Asimismo, en los hechos establecidos por la recurrida, no aparece que se sacó ningún provecho en favor de nuestra representada o de un tercero y en detrimento de la contraparte o de algún otro sujeto.

Así que, la figura del fraude procesal creado por la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y que se fundamenta en los artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y en el carácter instrumental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 constitucional, aplicado por la juez de la recurrida a la situación de hecho establecida en los autos, no es la contemplada en ella, configurándose la causal de la falsa aplicación de la ley.

La trascendencia del vicio en relación al dispositivo de la sentencia

Resulta tan grave el vicio, que de no haberse producido, otro fallo totalmente distinto se hubiese proferido, como el de la desestimación de la denuncia del fraude; o incluso, ha podido declararse más bien, que con la denuncia incidental del fraude que opuso la parte demandada, fue ésta la que incurrió en un fraude procesal, ya que esa denuncia ha servido para impedir durante todo este tiempo que nuestra representada se divorciara, no habiendo sido usado tal denuncia, para defender la lealtad y probidad, la buena fe en el proceso, la observancia de los fines del proceso en pos de alcanzar a través de él la justicia, sino como instrumento para retrasar y obstruir la marcha del proceso para alcanzar el fin de la justicia traducida en la sentencia declarativa de divorcio, configurándose la hipótesis del numeral 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, esto es, "No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos."

Finalmente, pedimos sea declarado con lugar el presente recurso de casación y que la sentencia de fondo que se dicte en lugar de la sentencia casada, declare sin lugar la denuncia de fraude interpuesto contra mi representada, homologue el desistimiento del procedimiento y por ser un asunto de orden público, de declaratoria oficiosa, declare que el demandado con la oposición temeraria de la denuncia del fraude fraude (sic) procesal, incurrió en fraude procesal, conforme al numeral 2o del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la anterior transcripción del escrito presentado por la formalizante, la Sala verifica que no existe una clara y determinada formulación de las infracciones en concreto, pues alega la falsa aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional sobre el fraude procesal, sin establecer en su fundamentación en forma precisa y clara la infracción o las normas infringidas, aduciendo que los hechos establecidos en la sentencia recurrida se haya desviado la finalidad del proceso judicial,.

 

Asimismo, la formalizante solicita a la Sala case de fondo, declare sin lugar el fraude procesal, homologue el desistimiento interpuesto por la ciudadana Paola Lucarini, y declare el fraude procesal cometido por el denunciante al oponer de manera temeraria la presente incidencia en contra de su representada, por retrasar y obstruir el procedimiento de divorcio.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en razón de una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: “…Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civi…”.

En el presente caso de la lectura del escrito de formalización antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación se corresponde a una narración de hechos sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues afirma que el juzgador superior no se ajustó a la doctrina de fraude procesal de la Sala Constitucional, que se incurrió en falsa aplicación, pero no señala con precisión las normas infringidas, ni establece en forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción.

 

El recurso extraordinario de casación, por su naturaleza extraordinaria es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:

 

I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;

II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;

III.- La violación de ley, pura y simple; y

IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.

Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.

 

Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”

 

Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.

 

En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1° de noviembre de 2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Por último también se observa, de la lectura del escrito presentado como la supuesta formalización del recurso extraordinario de casación por parte del recurrente, QUE NO SE PUEDE CONCRETAR UNA DENUNCIA CLARA E INDIVIDUALIZADA DEL MISMO, lo que impide a esta Sala, por falta de técnica grave en su formulación, el conocimiento a fondo del mismo, no permite a la Sala determinar la inteción del recurrente , pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y con base en lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes.

 

De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo.

 

En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; estableció lo siguiente:

 

“…La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.

Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).

De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.

En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacado de la Sala)

 

Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infraccióny la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183)

 

Asimismo el recurrente tiene la obligatoriedad de presentar las denuncias en las cuales se apoye el recurso separadamente, de forma independiente, una de otra, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.

 

En consecuencia, la Sala declara perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada en fraude procesal, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-483, del 19 de julio de 2017. Exp. N° 2017-106).

 

 

D E C I S I Ó N

 

Con fuerza en las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación formalizado por la ciudadana PAOLA LUCARINI BORTOLANI, contra la sentencia proferida en 21 de julio de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.

 

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a la recurrente al pago de las costas de conformidad con la ley.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinte dos. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000257

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,