SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2021-000266

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por cumplimiento de contrato, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, titular de la cédula de identidad número V-7.360.410, representado judicialmente por el abogado Randy Rafael López Aranguren, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 48.766, contra los ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VERÓES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA (estos dos últimos ciudadanos como terceros necesario), titulares de la cédula de identidad números V-4.325.680, V-4.966.844, V-7.504.922, V-5.782.041 y V-20.465.299, respectivamente,  estando representados judicialmente por los abogados Miguel Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 39.891 y 56.073, correlativamente, y contra la ciudadana BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-7.411.050, asistida por el abogado Héctor Ramón Urriche Toreyes, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 217.373; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2021, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandados José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, revocando la sentencia dictada por el a quo el 16 de diciembre de 2019, ordenando dejar sin efecto en su oportunidad legal pertinente la medida preventiva de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble decretada el día 4 de julio de 2016, condenando en costas procesales a la parte perdidosa.

 

Contra el referido fallo de alzada, la representación judicial del  demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el ad quem el 19 de agosto de 2021, fue presentado oportunamente el escrito de formalización el 28 de septiembre de 2021. No hubo impugnación.

 

En fecha 14 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala y el Presidente le asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.- (Sentencia N° 255 de fecha 29 de mayo de 2018, Caso: DALAL ABDRER RAHMAN MASUD, contra los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y KIMI IPARRAGUIRRE).

 

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

 

Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la denuncia IV por infracción de ley, contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización; todo ello, de conformidad con lo establecido en sentencia N° 394, de fecha 20 de junio de 2017, expediente N° 2017-000281, caso: Colegio Humboldt C.A., contra Inversiones AZM 44, C.A., y otra, dictada por esta Sala de Casación Civil.

 

IV

 

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 431 eiusdem, por falsa de aplicación, y 1.354 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 506, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; al incurrir en el vicio de  silencio parcial de prueba.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…Se evidencia del fallo recurrido que la juez ad quem al momento de valorar la prueba promovida  por el actor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, referida; a:

2. original del informe del informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 realizado por las Lic. ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, cursante a los folios 119 al 160, relacionado a la gestión administrativa de la demandada CARMEN HERRERA en el manejo de los aportes efectuados por el accionante y demás socios, debidamente ratificado por sus autoras en el presente juicio, conformidad con el Artículo 431 del Código; incurrió en la infracción de los artículos supra citados; incurriendo además en el vicio de silencio parcial de Pruebas y desviación ideológica del contenido de la misma, atribuyéndole un sentido que no es el que se desprende de la prueba, afectando con ello significativamente el dictamen del fallo definitivo; todo lo cual hizo a tenor del siguiente argumento: procedió a desmeritar su valor probatorio a favor de la pretensión demandada; incurriendo en la infracción de las normas que aquí se denuncian; violación en la que incurrió fundado en las premisas siguientes:

"...En el referido informe de auditoría, se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva, no consta en el mismo los soportes de dichos Aportes, ni mencionan que los tuvieron para su revisión y auditoria. Asimismo, se desprende de su análisis, que las referidas profesionales indican que existe una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de la información, así como destaca la necesidad de registro de la sociedad; por lo tanto, dicho informe de auditoría no merece para quien decide, veracidad alguna en su contenido." (desviación ideológica del sentido de la prueba) Cita textual de la sentencia folio 180.

Se evidencia al texto del fallo recurrido que la juez ad quem al momento de valorar la prueba documental, referida al informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 realizado por las Lic. ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, cursante a los folios 119 al 160, relacionado a la gestión administrativa de la demandada CARMEN HERRERA en el manejo de los aportes efectuados por el accionante y demás socios, debidamente ratificado por sus autoras en el presente juicio, conformidad con el Artículo 431 del Código; incurrió en la infracción de los artículos supra citados; incurriendo además en el vicio de silencio parcial de Pruebas tergiversando además, del contenido de la misma, atribuyéndole un sentido que no es el que se desprende de ella, afectando así significativamente el dictamen del fallo definitivo; todo lo cual hizo a tenor del siguiente argumento:

…Omissis…

Lo primero que resalta a la vista es el hecho de reconocer la Juzgadora que: "...En el referido informe de auditoría, se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva; lo cual es un reconocimiento plasmado por las expertas contables; de que en el informe se establecen los aportes dinerarios efectuados por el demandante y demás socios. Luego incurre en el falso supuesto de afirmar que: "... no consta en el mismo los soportes de dichos Aportes, ni mencionan que los tuvieron para su revisión y auditoria con lo cual fulmina en una sola línea la presunción legal de cual gozan los dictámenes contable según el artículo 8 de la Ley del ejercicio de la Contaduría Pública. Pero más allá de eso, se infiere de la manifestación de la Juzgadora, que ésta hizo un análisis parcial e indebido de la prueba, la cual expreso en dos sentidos; a saber:

1.         Valorándolo como si se tratara de un documento en sentido amplio, prescindiendo del testimonio de las expertas contables Lic. ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, que elaboraron dicho informe, incurriendo la Juzgadora en el vicio de silencio de prueba parcial.

2.         Por otro lado, descontextualiza el verdadero sentido del informe al expresar que no contiene mención los soportes de Aportes hechos por el demandante y demás socios por concepto de capital social de la empresa totalmente suscrito y pagado.

Para un mejor entendimiento de lo que aquí se denuncia se hace necesario transcribir lo que el referido informe realmente dice, el cual es del siguiente tenor:

"...Sres. Instituto Oncológico docente, C.A (en formación) Atención-.

Dres. Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y Ledo. Carlos Silva.

A continuación se les presentan, las observaciones sobre la revisión realizada a los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al periodo Junio2014 - Mayo 2015.

La mayoría de los documentos suministrados representan una documentación inadecuada como soporte de gastos, ver Resumen de Gastos Correspondientes al Periodo 2014-2015, puesto que son recibos de talonarios simples, en los cuales solo se especifica solo el monto y en descripción pagos a albañil, herrero, carpintero, compra de cemento, y demás materiales de construcción, cuyo detalle se puede visualizar en la Cédula № 01. Para el detalle de los materiales adquiridos, tanto de construcción como propiamente de la operatividad de la clínica, se realizó un levante de dicho inventario físico.

Sin embargo, en las erogaciones efectuadas por concepto de mano de obra se tienen documentos que representan una prueba de gasto de baja o nula confiabilidad, porque los mismos están elaborados en recibos simples, no se cuentan con la firma, nombres, huella dactilar del beneficiario, entre otros detalles que soportarían de alguna manera la mencionada erogación. Aunado a ello, no se presenta un contrato por las obras, en los cuales se especifiquen los términos y condiciones de las mismas, formas de pago, plazos, alcance, etc., con lo cual seguramente se hubiera podido obtener una información suficiente para tales documentos fueran tomados por erogaciones adecuadas.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de información financiera, debido a su inexistencia. Se recomienda comparar los gastos efectuados por concepto de Mano de Obra con la valuación de un experto en construcción, para asumir o no las erogaciones que presentó la socia encargada del manejo de los aportes en dinero efectuados, ya que los mismos no son pruebas de costos suficientes para sustentar y validar unos registros contables, por ende Estados Financieros, que reflejen la situación de la compañía en constitución.

Así mismo, se destaca la necesidad del registro de la sociedad, por múltiples razones que desde el punto de vista legal, administrativo, financiero, fiscal, son necesarias y reflejo de esto es el descontrol presente; a lo cual se le suman riesgos externos, que se centran en el requerimiento de la información y pago tributario al Estado a través de los diversos organismos fiscalizadores, al igual que el riesgo legal - laboral de emplear personal sin reportarlo a las instituciones que velan por el cumplimiento de las respectivas normativas legales. El no obtener datos financieros con el que pretendan un reparto de dividendos, ventas de acciones o hasta la observación de la posición financiera, rendimiento de la compañía, toma de decisiones, solicitud de créditos a instituciones financieras, etc.

Desde el punto de vista administrativo y contable, se tiene en cuenta que Los Estados Financieros, son el reflejo de todas las transacciones efectuadas por una compañía, siendo el resultado de cada uno de los registros contables y para que expresen situaciones reales es necesario verificar, revisar o conciliar cada una de las partidas que lo integran, para emitir los informes a tiempo y con la realidad expresada en ellos, y así lograr el más confiable suministros de información a los socios y a terceros, que conlleven a la mejor toma de decisiones, y el cumplimiento de la normativa legal vigente, y es necesaria dicha labor con eficiencia y eficacia en cada proceso descrito. Igualmente para evitar el cargo de multas y sanciones por los diversos organismos fiscalizadores...".

Tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio el cual para que pueda ser valorado conforme debe ser ratificado en juicio por el tercero, observándose que en fecha 23/11/2017 (folios 02 al 05 pza. 03), siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 16/11/2017, para la ratificación del Informe Contable de Auditoría, que consta a los folios 119 al 150 de la pieza 02, se presentaron ante la sede del Tribunal sus autoras, en el siguiente orden: 1) la Lic. Zuleima del Valle Matusalén Ocanto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

"...En efecto este informe fue elaborado por mí, por mi grupo de trabajo. Fuimos contratadas para realizar una revisión de la gestión administrativa de la doctora Carmen Herrera, sobre unos recursos que le habían sido asignados para la conformación de una sociedad; y en efecto ésta es mi firma. Yo revisé cada uno de los soportes que suministraron y elaboré lo que fueron las conclusiones y recomendaciones para mejorar el control interno de la empresa que se estaba conformando por los doctores que nos contrataron para la revisión; que fue la Dra. Niña Barrios, Franklin López, la Dra. Carmen Herrera, Beatriz Delgado y el Lic. Carlos Silva". En este estado siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se hacen presentes los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez, Inpreabogado № 39.891 y 56.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Carmen Herrera, Francisco Antonio Mendoza Herrera y José Gregorio Mendoza Rodríguez, identificados en autos. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte actora a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO, ya identificada, y lo hace así: Primera: ¿Diga la ciudadana en función a su exposición anterior del respectivo informe, si es cierto el contenido del extenso de dicho informe y si es suya la firma que aparece suscribiendo el pie de página cada una de las hojas que conforman el informe, asi como la que aparece al folio 121? Contestó: "si, el contenido es cierto, y las firmas suscritas son mías". Segunda: ¿Diga la ciudadana si lo ratifica en este acto? Contestó: "Si, lo ratifico" Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido, interviene el apoderado judicial Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, y ejerce su derecho a repreguntas así: Primera: ¿Diga la ciudadana si ratifica el informe elaborado en cada una de sus partes, así como la firma con el carácter que suscribe? Contestó: "Si, ratifico el informe elaborado al igual que la firma" Es todo...”.

Surge de toda la prueba en conjunto - informe y declaración - que la auditoría contable estuvo dirigida a revisar y evaluar contablemente, la Gestión Administrativa de los aportes realizados por el demandante y demás socios a la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en su condición de administradora durante el periodo Junio 2014 - Mayo 2015, ese fue el sentido que le dieron las partes contratantes al encargar el trabajo a las Licenciadas que elaboraron el informe, y no otro, entre las cuales está la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, tal y como fue expresado por la testigo; lo cual se corresponde con la verdad que emana de los instrumentos suscrito por las partes en fecha 18/07/2015 y 19/08/2015 (folios 81 y vto y 82 y vto de la 1ra pieza del expediente). De manera que resultaba más difícil equivocarse al momento de hacer su valoración de ésta prueba que acertar en la misma, en los términos que lo hizo la Juzgadora de Alzada y menos con tan absurdos argumentos, negándonos a creer por resultar sumamente inverosímil que la juzgadora al equivocarse lo haya hecho como consecuencia de una culpa inconsciente derivada de la común negligencia o impericia en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, la falta de valoración de la referida prueba como consecuencia de la omisión parcial de la misma, conllevó a la falta de análisis de las normativa legal aplicable al caso, que derivó en la falta aplicación de las normas invocadas como infringidas, fueron determinantes en la presente causa para que la Juez de la recurrida errara en su apreciación de los hechos y en consecuencia sin lugar la demanda, ya que de haber considerado al menos las reglas básicas contenidas en la ley sustantiva civil y adminiculado los efectos probatorios que la ley le otorga a dichas pruebas con el resto de los elementos probatorios cursante a los autos, como por ejemplo: 1) las actas de fechas 18/07/2015 y 19/08/2015, cursante a los folios (81 y 82 fte y vto de la 1ra pieza). 2) informe de avalúo cursante al folio (26 al 74 de la 1ra pieza). 3) Misiva dirigida por los demandados cursante a la Cámara Municipal los folios 79 y 80 de la 2da pieza; entre otras, habría llegado a una conclusión diferente y en consecuencia declarado CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falsa aplicación por la recurrida del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con base en que el sentenciador al analizar el Informe de Auditoría, de fecha 20 de julio de 2015, lo hizo como si se tratara de un documento en sentido amplio, prescindiendo del testimonio de las expertas contables Lic. Zuleima del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, incurriendo en el vicio de silencio de prueba parcial, ya que descontextualiza el verdadero sentido del informe al expresar que no contiene mención de los soportes referido a los aportes hechos por el demandante y demás socios por concepto de capital social de la empresa, los cuales fueron totalmente suscritos y pagados.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Respecto al vicio denominado silencio parcial de prueba, esta Sala ha indicado que se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Vid. entre otras, sentencia N° 052, de fecha 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio).

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

 

“…Los documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”.

 

Al respecto, esta Sala en fallo N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A., estableció lo siguiente:

 

“…El documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Respecto de la prueba referida a la auditoria promovida, la parte actora en el escrito de promoción de pruebas (ff. 103 al 112 de la pieza 2/4 del expediente), expresa lo siguiente:

 

“…SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,  promuevo en este acto para que surta pleno valor probatorio, las siguientes:

1.-constante de treinta y Dos (32) folios útiles promuevo para ser valorado ampliamente el informe de auditoría realizado a la gestión administrativa de la demandada Carmen herrera en el manejo de los aportes efectuados por mi representado y demás socios, elaborado por las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO, (…)y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, (…), a cuyo efecto se promoverá la prueba testimonial de las licenciadas redactoras del informe ZULEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO Y MIRIAN KARINA GIL PÉREZ respectivamente, en el capítulo que más adelante se indican como pruebas testimoniales a los fines de su ratificación en el presente juicio.

Dicha prueba documental es a todas luces útil, pertinente y necesaria, toda vez que al igual de las anteriores documentales actas constituye prueba escrita de los siguientes hechos alegados con la demanda:

1)                 Del pago de los aportes hechos por mis representados y demás socios el cual fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00).

2)                 Que la demandada Carmen Herrera quien inicialmente administró los dichos aportes y que estos fueron utilizados para la compra, restauración y adaptación de los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 M2) de terreno y casa- quinta en él construida…”

 

Al respecto, el ad quem expresó textualmente lo siguiente:

 

“…Cursante a los folios 119 al 150 de la 2da pieza se promovió documental correspondiente a Informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 realizado los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al periodo Junio- Mayo 2015, y dirigido a Instituto Oncológico Docente C.A. (en formación), prueba documental emanada de terceros la cual fue ratificada con la prueba testimonial de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO y MIRIAM KARINA GIL PÉREZ, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y que corren a los folios 02 al 05 de la 3ra pieza.

En el referido informe de auditoría, se encuentran reflejados unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva, no consta en el mismo los soportes de dichos Aportes, ni mencionan que los tuvieron para su revisión y auditoria. Asimismo, se desprende de su análisis, que las referidas profesionales indican que existe una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de la información, así como destaca la necesidad de registro de la sociedad; por lo tanto, dicho informe de auditoría no merece para quien decide, veracidad alguna en su contenido…”. (Negrillas de la Sala)

 

De la anterior transcripción de la recurrida, se verifica que la  sentenciadora al analizar las pruebas promovidas por el actor en su libelo de la demanda, estableció respecto al Informe de Auditoría, de fecha 20 de julio de 2015, en el cual se reflejan los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al período junio a mayo 2015, dirigido a Instituto Oncológico Docente C.A., que tal prueba documental emanada de terceros fue ratificada con la prueba testimonial de las ciudadanas ZULEIMA DEL VALLE MATUSALEN OCANTO y MIRIAM KARINA GIL PÉREZ, que se señalan unos aportes de los ciudadanos Carmen Herrera, Franklin López, Niria Barrios, Beatriz Delgado y Carlos Silva, pero no consta en el mismo los soportes, ni mencionan que los tuvieron para su revisión y auditoria, concluyendo que “…las referidas profesionales indican que existe una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de la información, así como destaca la necesidad de registro de la sociedad…”.

 

De manera que, la alzada hizo mención a la prueba documental del Informe de Auditoría de fecha 20 de julio de 2015, y al hecho cierto de que la misma fue ratificada con la prueba testimonial por las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, sin embargo no precisa ni los hecho que de ella se desprende ni si la desecha o valora para la solución de la controversia plantada, es decir, observa la Sala que no hay un examen adminiculado de ello al restante de las pruebas plenamente valoradas, cuestión que a tenor del precitado dispositivo técnico legal era menester hacer, por tanto, la referida probanza fue silenciada parcialmente, siendo que además la misma resulta determinante en el dispositivo del fallo recurrido pues de ahí puede determinarse los aportes que hiciera el actor para la constitución de la Sociedad Mercantil INSTITUTO ONCOLÓGICO DIVINO NIÑO C.A., con el aporte el cual estaría constituido por la porción de terreno que se debía adquirir como aporte del patrimonio de dicha sociedad mercantil.

 

De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis, y así se decide.

 

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes (por infracción de ley), de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…”. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos:

 

SENTENCIA DE MÉRITO

 

ALEGATOS DE LAS PARTES:

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

 

El ciudadano Franklin José López Aranguren, expresa lo siguiente:

 

Que por tener interés en desarrollar sus actividades como médico dedicado al área de la ecografía, se asoció con fines de lucro con los Dres. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NI RÍA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y el bioanalista CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, para desarrollar un centro de asistencia médica que denominamos "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE", cuyo objeto lo constituiría: “…la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de sangre e imagenología entre otros…”.

 

Que la infraestructura donde funcionaría el instituto fue desarrollada sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) y las bienhechurías sobre él edificadas que fueron adquiridas, reconstruidas y habilitadas para tal fin con dinero aportado por su persona y los demandados, el cual se encuentra ubicado al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.

 

Que el Instituto fue desarrollado con la entrega del dinero a la Dra. CARMEN HERRERA, quien planteó el negocio en una reunión que sostuvo en la ciudad de Barquisimeto, teniendo a su cargo la mencionada Dra. la administración de los aportes, el cual cada uno de los socios realizó por la cantidad UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 1.300.000,00), con excepción del Lic. CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Adicional hubo otros ingresos por concepto de pagos realizados por otros médicos que no siendo socios, constituye dicho pago su derecho a laborar en las instalaciones donde hoy funciona de hecho el Instituto Oncológico Docente.

 

Estos pagos y/o aportes fueron destinados a la compra del inmueble donde actualmente funciona la sociedad, así como a la reconstrucción y mejoramiento del inmueble. El compromiso consistió en que, con el dinero aportado se compraría el inmueble a la par de constituir una persona jurídica (Compañía Anónima) con la denominación "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE", cuyo capital está representado en los aportes dados para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos aportantes, y no para la demandada Carmen Herrera y su núcleo familiar como ladinamente lo hizo.

 

Que la DRA. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, quien era la responsable de la administración de los aportes, de manera inconsulta y solapada adquirió el inmueble para sí y su grupo familiar ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA (esposo e hijo respectivamente), hecho que oculto hasta que a principios del mes de Enero y hasta finales del mes julio del año 2015.

 

Que en el mes de agosto del año 2015, descubrió que a través de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 2014.1128, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro: 462.20.4.1.3.100, correspondiente al folio Real del año 2014, los ciudadanos ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI y MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, actuando en nombre propio y en representación de ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de la Florida, Estados Unidos de Norte América, según consta en poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en fecha 7 de agosto del 2014, inserto bajo el No. 42, folios 327 al 332 del Protocolo de Transcripción, Tomo III del año 2014. Y de ROSA MATILDE NAVAS PIETRI, venezolana, divorciada, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según consta en poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy, en fecha 8 de Octubre de 2014, inserto bajo el No 23, folios 177 al 83, del Protocolo de Transcripción, Tomo IV del año 2014, dieron en venta a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, todos domiciliados en San Felipe, Estado Yaracuy, Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construidas consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro con una superficie   de   aproximada   de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 Mts2).

 

Que el Instituto Oncológico Docente se encuentra funcionando de hecho y la sociedad esta operativa, pero hasta el presente momento los demandados no han cumplido con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, no se ha constituido la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente, por la falta de voluntad e incumplimiento de los demandados.

 

Que se han negado a cumplir con su obligación de traspasar el inmueble a la sociedad; por ello para gestionar un acuerdo con el fin de aclarar esta irregular situación y resguardar mis intereses patrimoniales, en varias oportunidades promoví y lleve a cabo reuniones con los demás asociados (aquí demandados) en las cuales entre otras cosas se acordó la realización de un avalúo del inmueble que constituye nuestra inversión y aporte a la sociedad,  a los fines de determinar: 1) La revalorización de la inversión; y, 2) Delimitar con exactitud los 1.500 mts2 del terreno y bienhechurías adquiridas para la sociedad, por medio de levantamiento topográfico, toda vez que la Dra. Carmen Herrera había adquirido una cantidad mayor de terreno a la convenida por nosotros.

 

Que el compromiso de suscribir la sociedad mercantil, como el de aportar a dicha empresa los 1.500 mts2 determinados en el levantamiento topográfico antes señalado, constituyen obligaciones de hacer, la primera por su propia naturaleza y la segunda como consecuencia de la obligación de dar que tiene la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA y los terceros demandados JOSÉ GREGORIO MENDOZA Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, le indicamos al tribunal que estoy en la expresa disposición de: 1) Registrar la empresa ante el Registro Mercantil que corresponda. Y, 2)  Solicitar y obtener los permisos necesarios para realizar la división de la parcela y que sea solo aportado los 1.500 metros2 comprometidos de la totalidad de los 2.720 que tiene el lote; a los fines de dar cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas por la socia y aportante CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSÉ GREGORIO MENDOZA y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la oportunidad que tenga a bien fijar el Tribunal o dentro del plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia a recaer en la presente causa, motivo por el cual, se solicita conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que en caso de no cumplir los demandados con la sentencia a dictarse, LA MISMA PRODUZCA LOS EFECTOS DEL CONTRATO NO CUMPLIDO. En el supuesto de imposibilidad de la misma, solicito que se transforme la obligación de hacer en dar y como indemnización se estime el valor de los 1.500 metros cuadrados y las bienhechurías en él las construidas.

 

Solicita el CUMPLIMIENTO CONTRATO y PRIMERO: Otorgar el documento definitivo para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en el cual las acciones deberán estar distribuidas en partes iguales para sus socios. SEGUNDO: Que se proceda efectuar el aporte a esa empresa a constituirse por parte de la Dra. CARMEN HERRERA, y los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, y en caso de no convenir a ello, el Tribunal lo condena en la sentencia definitiva, sirviendo la misma de título de propiedad en caso de que los demandados no cumplan voluntariamente con la transmisión de propiedad del inmueble objeto de la negociación de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En el supuesto caso que durante el procedimiento se constate que estén en la imposibilidad o no puedan dar cumplimiento a la forma convenida contractualmente y para que la decisión que declare la procedencia de la demanda propuesta no resulte inejecutable, solicito subsidiariamente como forma de dar cumplimiento por equivalente, y en el supuesto de que dichas obligaciones de hacer no sean ejecutada ni puedan ser por mi persona cumplidas, se sustituyan en obligaciones de dar y como indemnización se estime por una experticia complementaria al fallo el valor de los 1.500 metros cuadrados de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, que CARMEN LORENZA HERRERA, SU PAREJA JOSÉ GREGORIO MENDOZA y SU HIJO FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA están obligados a aportar y se les condene al pago en sustitución en el porcentaje que a cada quien le corresponda según el resultado del avalúo para la fecha en que efectivamente se realice por el experto.

 

Estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que es el aporte dado por las partes para la constitución de la empresa equivalente a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTO TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (33.898,3 U.T.).

 

 

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Codemandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA.

 

Que no ha existido o existió y menos existe contrato alguno con el demandante.

 

Rechazan la demanda de cumplimiento de contrato por cuanto el demandante no específica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar que es lo que realmente persigue el demandante en su incomprensible demanda ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado por tal razón aduce que él hizo aporte o entrega de dinero a la accionada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.

 

Habla de una sociedad de hecho la cual denomina INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, y el cual afirma en su escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros especialistas, siendo esto totalmente incierto ya que allí funciona otra razón social denominada INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., la infraestructura donde supuestamente funcionaría la sociedad que señala como convenida sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) así como las bienhechurías, que según él fueron adquiridas con dinero aportado por su persona con los demandados.

 

Que es falso e ilógico dicho aporte, por el contrario, trata de inducir el pretendido aporte, el cual en ningún momento señala en su escrito la forma, manera ni menos el tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su escrito no acompaña ningún recibo de pago que haya hecho el demandante a nuestra representada, ni tampoco al resto de los demandados que también señala el demandante que aportaron un dinero para la adquisición del bien inmueble.

 

Que es ilógica e irracional actuación de los demandados BEATRIZ ELENEA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, donde solicitan a través de un escrito que se allanan la pretensión absurda del demandante que la presente demanda temeraria la conociera los Tribunales del estado Lara, quedan en evidencia que tienen de manera solapada un litisconsorcio activo con la oscura finalidad de que las pretensiones le sean reconocidas por este Juzgado, pero su acción fraudulenta procesal no se materializó puesto que tanto el Juzgado de Primera Instancia y ratificado por el Juzgado superior del estado Lara le señala que el Tribunal competente es el del estado Yaracuy por las razones antes expuestas, una vez llegado y admitido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del estado Yaracuy, emite un oficio con la finalidad de que por comisión se notifique a los demandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, ya identificados, pues no hubo necesidad de tal comisión, ya que los mismo se presentaron de manera voluntaria para la misma. ¿Ahora bien, surge una interrogante?, ¿Será que estos doctores les gustas ser demandados? O ¿tendrán una comunidad de intereses? O ¿Son socios de alguna empresa de servicio médico legalmente constituida?

 

También señala que los supuestos aportes eran administrados por la Dra. Carmen Herrera, y que fueron utilizados para comprar el inmueble, e insiste con la existencia de una sociedad de hecho, lo cual hace un reconocimiento expreso de que no está constituida la sociedad jurídicamente, es decir que no posee personalidad jurídica alguna, pero se comporta como tal.

 

Rechazan todo y cada uno de lo señalado por el demandante en lo siguiente:

 

1.- Si el Dr. FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, plenamente identificado de autos alega que supuestamente desde principio de enero hasta finales del mes de julio del año 2015, empezó a pedirle el documento del inmueble para crear la sociedad pero en agosto del 2015, descubre el documento de compra de nuestros representados, pero 18 de junio de 2015, un mes antes en una supuesta acta nombra el documento, y que fue aporte de los presentes, es una ilógicidad expresar en el acta de fecha 18 de junio de 2015, que tenía conocimiento que el inmueble fue adquirido por la Doctora CARMEN HERRERA, pero igualmente manifiesta que fue en el mes de agosto del 2015, que descubre y tuvo conocimiento de la existencia del documento de compra venta.

 

2 - En esa misma acta el Dr. FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, señala que los supuestos e inexistentes aportes fueron invertidos en la compra del inmueble y a su vez destinados al pago del capital de la supuesta y también inexistente sociedad de hecho, surge una disyuntiva, él demandante en su escrito de libelo tiene una contradicción inexorable ya que manifiesta que cada uno de los supuestos socios aportó la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), a excepción de uno de ellos que supuestamente también aportó la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), si hacemos una regla simple de matemáticas se puede demostrar que según las personas que supuestamente aportaron que son el demandante y los demandados seria así: 4x1.300,00= 5.200,00 Bs si le sumamos más un 1.500,00 da un total 6.700,00 Bs.

 

3.- Gráfico estas cantidades porque existe otra contradicción en su insistente y temeraria demanda al señalar en una supuesta segunda acta en el tercer punto donde se resolvió constituir la supuesta compañía por el monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) como capital social, los cuales según el demandante fueron aportados por los socios en la compra del inmueble. Ahora bien, si nos vamos a la simple regla matemática según el supuesto aporte de un 1.300,00 Bs más 1.500,00 da un total de 6.700,00 Bs.

 

4.- Alega que en la primera acta de fecha 18 de junio de 2005, se acordó que los Licenciados ZULEIMA MATUSSALEN y ASDRUBAL LUGO, previo a los procedimientos contables necesarios determinen los supuestos aportes realizados por los participantes para establecer las supuestas cantidades que debían rembolsarse para garantizar las participaciones igualitarias de los suscribientes.

 

Dicho informe no se realizó en virtud de que el demandante al igual que los codemandados BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO y CARLOS ALBERTO SILVA MÚJICA, nunca presentaron las pruebas documentales autenticas de los supuestos aportes. Lo que motivó que el demandante no lo probara como instrumento fundamental en la demanda incoada.

 

5.- Acepta que sí es cierto que la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, conjuntamente con su esposo el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y su hijo el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, ya identificado, son los únicos propietarios de dicho inmueble, igualmente está plasmado en dicho documento la extensión de terreno, así como la cantidad y forma de pago.

 

Acepta que en dicho inmueble funciona una empresa cuya denominación es "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A” la cual fue fundada el 13 de agosto de 2012, cumpliendo así con todos y cada uno de las documentaciones exigidas para su funcionamiento, los cuales en su debido momento probatorio consignaremos para su efecto legal.

 

Rechaza en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho el incumplimiento que señala el demandante en contra de nuestra representada, alegando un supuesto compromiso: 1) de suscribir una empresa cuya denominación sería INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE C.A. y participación de partes iguales y 2) aporte a dicha empresa inexistente 1.500 mts2 de un lote de mayor extensión 2.720 mts2, ubicado en la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

 

De los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA

 

Convienen en que para desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, se asociaron con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1300.000,00) cada uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas.

 

Que es cierto y por tanto convenimos que invertimos nuestro dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales.

 

Que el compromiso fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir la propiedad del mismo al momento de su formalización y construcción.

 

Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles 19 de Agosto de 2015 respectivamente.

 

Que como consecuencia de la sociedad que tenemos y a los fines de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios, que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar.

 

Que el demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales.

 

Solicitan sea declarada con lugar la demanda y se exima con dicho pronunciamiento, de la condenatoria en costas por efecto del convenimiento efectuado.

 

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda:

 

- Promovió documento de compra venta suscrito por los ciudadanos Alberto Alejandro Navas Pietri, Manuel Vicente Navas Pietri, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Aníbal Augusto Navas Pietri y Rosa Matilde Navas Pietri, en su condición de vendedores, por una parte, y por la otra, los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, en su condición de compradores, correspondiente a un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales-actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana,  C.A.   Los  linderos particulares  del  terreno  que este  por documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Hispana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 de la pieza 1/4 del expediente).

La presente documental se corresponde a una copia fotostática certificada de un documento público, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.357 Código Civil, toda vez que fue otorgado por un funcionario capaz de otorgar fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento el cual puede ser promovido en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por su contraparte en la oportunidad correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio, a tenor de lo previsto en los artículo 1359 y 1.360 del Código Civil; con el cual se demuestra la propiedad que tienen ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA sobre el inmueble señalado en autos y que fuera adquirido en fecha 20/11/2014. Y así se decide.

 

- Promovió la Confesión Ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en la que incurrió la codemandada BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, al no dar contestación en tiempo oportuno a la demanda incoada, todo lo cual se evidencia del escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 16/10/2017, cursante a los folios del 205 al 206, en el cual consta que a pesar de estar nombrada en el encabezamiento del referido escrito de contestación, la misma no lo suscribió y por tanto, respecto de ella se debe tener como no contestada la demanda con los efectos que dicha omisión comporta, sobre ello se pronunciará esta Sala más adelante.

- Promovió la confesión espontánea realizada por la parte codemandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en su extemporáneo escrito de fecha 17/10/2017, con el cual pretendieron hacer una especie de prohibida ampliación ó complemento de su contestación a la demanda, luego de precluído el lapso establecido en la ley adjetiva para ello, contraviniendo de esa manera el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la contenida al folio dos (02), parágrafo 4o del mismo, con la que se expresó la siguiente: "....Aclarado lo anterior,...., estamos en presencia de un caso especifico de una sociedad de hecho..."; la contenida al folio dos (02) vuelto, primer párrafo, líneas 1 al 5 del mismo: "...De lo anteriormente transcrito podemos evidenciar, que los socios tienen el derecho de cumplir las formalidades prescritas en el en cuanto a la presentación de los documentos por ante el registro Mercantil, es decir, nada impide que ellos puedan realizar sus propias acciones para registrar el documento societario cosa que no entendemos porque no se ha realizado por el actor...".

 

 Con respecto a lo anterior, por auto de admisión de pruebas de fecha 16 de noviembre de 2017 (folios 7 al 189 pza. 01), fue declarada ilegal la promoción de la prueba de confesión Ficta y Confesión Espontánea, solicitada por la representación judicial de la actora; por lo que por diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017 (folio 199 pza. 02), el apoderado judicial de la parte demandante y promovente, apeló del auto que declara sin lugar la promoción y del que admite las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de los demandados Carmen Lorenza Herrera Veróes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera; siendo que en fecha 28 de noviembre de 2017 (folio 22 pza. 03), el a quo oyó dichos recursos en el efecto devolutivo, y ordeno remitir con oficio al tribunal de alzada; y en fecha 05 de marzo de 2018 (folios 87 al 108 pza. 03), el superior dictó sentencia en fecha 23 de febrero de 2018, en la cual que declaró: "...Primero: Sin Lugar el recurso de Apelación ejercido en fecha 22/11/2017, planteado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Randy López contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión a las pruebas y auto de admisión de pruebas, ambos de fecha 16/11/2017, dictado por este Juzgado. Segundo: Se confirma la Sentencia Interlocutoria que declaró Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas de los codemandados Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Mendoza Rodríguez y Francisco Antonio Mendoza Herrera, y el auto de admisión de las referidas pruebas ut supra señaladas. Tercero: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido. Cuarto: Se condena en costa a la parte actora recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil Quinto: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen. Así mismo consta auto del Tribunal de Alzada donde se dicto sentencia y transcurrido el lapso previsto en el artículo 314 del Código de procedimiento Civil, para anunciar el Recurso de Casación contra la anterior sentencia, sin que se haya hecho uso de tal recurso...", fallo contra el cual la Sala verificó no se ejerció recurso alguno por lo cual quedó definitivamente firme, por tanto, no hay nada que valorar respecto a la prueba de confesión espontánea. Y así se decide.

- Promovió original de Acta manuscrita, levantada el día 18 de junio de 2015, con ocasión a la reunión de socios celebrada en la sede que sirve de asiento a la sociedad de hecho ubicada en la Calle 11 con Calle Padre Sánchez de la Urbanización Obispo Alvarado, debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA y FRANKLIN LÓPEZ, la cual fue acompañada junto con el escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción (folio 82 vto. Pza. 1), de cuya lectura se desprende lo siguiente:

 

"...En el día de hoy jueves, dieciocho (18) de Junio de 2015, reunidos en la sede de la empresa ubicada en la Calle 11 con Calle Padre Sánchez de la Urbanización Obispo Alvarado, los ciudadanos Carmen Herrera, CI V-7.504.922; Niria Barrios, C.I.V-4.325.680; Beatriz Delgado, C.I.V-7.411.050; Franklin López C.LV-7.360.410; Carlos Silva, C.I.V-4.966.844; quienes convinieron desde junio del año 2014, en asociarse para constituir una compañía, que se dedicará en su actividad a la prestación de Servicios Médicos en general y en la especialidad oncológica, al ser todos médicos con especialidades en el área y en el área de bioanalisis para lo cual hicieron aportes dinerarios para la compra del inmueble donde se encuentran reunidos y las reparaciones y ampliaciones necesarias para operar, inmueble que fue adquirido por la Dra. Carmen Herrera a su nombre pero con aporte de los, presentes, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veróes del Estado Yaracuy y en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el No.2014.1128, del Libro del Folio Real del año 2014,    asiento Registral No. 1 del  inmueble matriculado 462.20.4.1.3.100, para ser destinado al pago del Capital de la Compañía que se constituirá para desarrolla (sic) la actividad convenida, y siendo que los aportes en cuestión se han efectuado y que la empresa está en condiciones de iniciar actividades, convienen en formalizar la constitución de la compañía aportando los bienes adquiridos por la Dra. Carmen Herrera para tal fin, en el transcurso de los 30 días siguientes a la presente fecha o el tiempo adicional que se requiera a tal fin, conviniendo que la participación accionaria en dicha compañía lo sea en partes iguales entre cada uno de los que suscriben la presente acta, quedando autorizados por los suscribientes para la redacción y tramite de registro de la documentación pertinente, los Abogados Carmen Castro, C.I. 7.590.473 y Randy López, C.I. 9.118.531. Acuerdo que suscriben los arriba identificados en San Felipe (18) dieciocho de junio de 2015. Se acuerda que el depósito de este acuerdo se mantenga en la persona de la abogada Carmen Castro, C.I. 7.590.473, siendo el único ejemplar que se suscribe. Las enmendaturas de las líneas 20 (cara) donde se lee "ante el Registro"; y 4 (vuelto) donde se lee "Transcurso", valen. Al cierre del acta las partes acuerdan que los Lic. Zuleima Matusalén y Lic. Asdrúbal Lugo previo los procedimientos contables necesarios determinen los aportes efectivos realizados por los participantes para establecer las cantidades que deberán reembolsarse para garantizar la participación igualitaria de los suscribientes. Es todo terminó, se leyó y firman los presentes en señal de conformidad. En el orden, aparecen las firmas de Carmen Herrera, Beatriz Delgado, Carlos Silva, Niria Barrios y Franklin López...".

 

De conformidad con lo anterior, el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, efectivamente se asoció con los ciudadanos  CARMEN  LORENZA  HERRERA VEROES,  NIRIA  BARRIOS, BEATRIZ DELGADO y CARLOS SILVA, para desarrollar un centro de asistencia médica y como consecuencia de ello constituir una compañía que se dedicaría en su actividad a la prestación de Servicios Médicos en general y en especialidad Oncológica; que dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana CARMEN HERRERA a su nombre pero con aporte monetario de los socios NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA y FRANKLIN LÓPEZ, y que dicha operación quedó asentada por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 Noviembre de 2014, bajo el No.2014.1128, del Libro del Folio Real del 2014, asiento Registral No. I, del inmueble matriculado 462.20.4.1.3.100; los aportes efectuados por los asociados han sido entregados en su totalidad, es decir, se encuentra cancelados y/o pagados, constituyendo dicha reconocida prueba escrita del pago de la totalidad de los aludidos aportes; la infraestructura representada por el bien inmueble adquirido y descrito en libelo de demanda, fue remodelado, reconstruido y adaptado para desarrollo la actividad convenida con dinero (aportes) proveniente de los socios CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA, FRANKLIN LÓPEZ, que para la fecha de la reunión y ulterior suscripción del acta (18/06/2015) se encontraba operativo y en condiciones de iniciar actividades; que como consecuencia de la sociedad, todos convinieron y se comprometieron en formalizar la constitución de la Compañía con el aporte al capital social de la compañía en formación del bien inmueble adquirido por la ciudadana CARMEN HERRERA; la cual tiene la obligación de traspasar el inmueble a la compañía en formación; que el tiempo estipulado para efectuar la referida formalización ulterior traspaso del inmueble fue de treinta (30) días siguientes a la fecha de la suscripción del acta (18/06/2015) o el tiempo adicional que se requiera; que propósito de dicha adquisición (inmueble) fue destinarlo al pago del Capital la Compañía que se constituirá para desarrollar la actividad convenida; que la participación accionaria en dicha compañía en formación, sería en partes iguales entre cada uno de los socios aportantes; que se autorizó a Abogados Carmen Castro V-7.590.473 y Randy López V-9.118.531, para redacción y trámite de registro de la documentación pertinente.

Se observa que los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA JICA, en la oportunidad de contestar la demanda, procedieron a convenir, por ser cierto que con el fin de formalizar el acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros se reunieron en   varias oportunidades, que se levantaron las actas suscritas por éstos y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocieron en su contenido y firma el acta suscrita el día jueves 18/06/2015; surtiendo los efectos legales entre partes que suscribieron el mismo.

 

La mencionada documental se corresponde con un documento privado del manuscrito presentado en original y suscrito por los asistentes a la misma, la cual no fue impugnada por la parte codemandada en la oportunidad correspondiente, el cual por no haber sido desconocida su firma, ni tachada conforme las previsiones legales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 430, 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo los efectos legales entre las partes que suscribieron el mismo, en consecuencia, la Sala le otorga valor probatorio. Así se decide.

 

- Promovió original de Acta levantada a manuscrito el día 19/08/2015, en la sede que sirve de asiento a la sociedad de hecho ubicada en Calle 11 con Calle Padre Sánchez de la Urbanización Obispo Alvarado, debidamente suscrita por los demandados CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ DELGADO, CARLOS SILVA y el  accionante ciudadano FRANKLIN LÓPEZ, la cual fue acompañada con el escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción ejercida (folio 81 y vto. Pza. 01), de la cual se lee textualmente lo siguiente:

 

 "En el día de hoy Miércoles 19 de Agosto de 2015, reunidos en el consultorio asignado a la Dra. Niria Barrios, quien más adelante se identifica, y que forma parte del inmueble donde funciona ya de hecho la sociedad que posteriormente se formalizará, ubicado en la Urb. Obispo Alvarado, Calle 11 con Calle Padre Sánchez de San Felipe Edo.  Yaracuy, el cual se describe suficientemente en el Acta suscrita en fecha 18 de Junio 2015,  los ciudadanos Carmen Herrera, V-7.504.922, Niria Barrios, V-4.325.680, Beatriz Delgado V-7.911.050,   Franklin  López,   V-7.360.410   y  Carlos   Silva,   V- 966.844, médicos todos con diferentes especialidades, quienes desde el mes de Junio  del año 2014,  convinieron en  asociarse para construir una compañía que se dedicara a la prestación de servicios médicos en general y en especialidad (sic) oncológicas, al ser todos médicos en el área y en el área de bioanálisis, con la finalidad de dar continuidad a las reuniones de asociados conforme al Acta levantada y suscrita en fecha 18 de Junio de 2015 para tratar los puntos siguientes: Primero: Formalización y condiciones del Registro de la Compañía. Segundo: Situación de la propiedad del Inmueble donde se efectúa la presente reunión y el cual se describe en el Acta del 18 de Junio de 2015. Tercero: Análisis de Informe contable preparado por las Licenciadas Zuleima Matusalén y Miriam Harina Gil, en relación a la gestión administrativa y manejo de los recursos y aportes recibidos por la ciudadana Carmen Herrera. Seguidamente se pasó a tratar el Primer Punto de la reunión en el cual se resolvió constituir la compañía por el monto de Diez Millones de Bolívares Bs.10.000.00000 como capital Social, los cuales fueron aportados por los socios y utilizados por la ciudadana Carmen Herrera V-7.504.922, en la compra y remodelación del inmueble, inscrito en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Edo. Yaracuy, en fecha 20 de Noviembre de 2014, bajo el No. 2014-1128, Libro del folio Real del año 2014, bajo el No. 1 del asiento Registral, del Inmueble matriculado 462.2014.1.3.100, se dio por terminado el primer punto. Seguidamente se pasó a tratar el Segundo Punto de la reunión relacionado a la propiedad del inmueble, resolviéndose que la propiedad del mismo será vendida a la Sociedad que se constituya a tal efecto y del que se trató en el punto primero de esta reunión. Tercero: en cuanto al punto tercero de la reunión se acortó (sic) presentar el informe contable preliminar al Licenciado Asdrúbal Lugo, para las observaciones que considere pertinentes. Siendo la presente Acta el único Ejemplar que suscriben las partes. Finalmente las partes suscribientes acuerdan que la presente Acta queda bajo el resguardo y custodia del Abogado Randy R. López A. es todo, se leyó y conformes firman: en el orden siguiente Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López, Carlos Silva. Observación: Los suscribientes dejan constancia que la obligación de venta de inmueble a que se refiere el punto dos de esta reunión se circunscriben al área representada por 1.500 mts de terreno del total de 2.700 sobre el cual está construida las bienhechurías consistentes en la Casa Quinta que ha sido restaurada con dinero de todos los asociados cuyos datos de registro han sido aportados en el punto segundo de esta reunión y que se dan aquí por reproducido, es todo. Se evidencia las firmas en el orden siguiente: Carmen Herrera, Carlos Silva, Beatriz Delgado, Niria Barrios y Franklin López...".

 

La presente documental se corresponde con un documento privado del tipo manuscrito presentado en original y suscrito por todos los asistentes a la misma, no  fue  impugnado  por  la  parte  codemandada  en  la  oportunidad correspondiente, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo los efectos legales entre las partes que suscribieron el mismo. Asimismo, se observa que los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, en la oportunidad de contestar la demanda procedieron a convenir, por ser cierto, que con el fin de formalizar el acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a  terceros se reunieron en   varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por éstos y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocieron en su contenido y firma el acta suscrita el día 19/08/2015, y que adminiculada con las demás pruebas surten los efectos legales entre las partes que suscribieron el acuerdo allí planteado, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 

- Promovió original de misiva elaborada y debidamente suscrita por los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, dirigida al Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe, a cargo del Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ, la cual fue acompañada con el escrito de demanda como instrumento fundamental de la acción ejercida, marcada con la letra "B" (folios 79 y 80 pza. 01), la cual se lee textualmente lo siguiente:

 "...Ciudadano. Presidente y Demás Miembros de la Cámara Municipal del Consejo Municipal de San Felipe. Prof. LUIS OMAR MARTÍNEZ. Su Despacho.-Nosotros: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la Cédula de identidad N° V-7.504.922; JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.782.041 y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-20.465.299, todos de este domicilio, ante usted con el debido respeto acudimos a los fines de solicitar de su competente autoridad la correspondiente AUTORIZACIÓN para la venta de terreno de mayor extensión, lo cual hacemos en los términos siguientes: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el № 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 462.2-0.4.1.3100, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2014, que somos propietarios de un inmueble constituido por un lote de terreno de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y de las bienhechurías sobre él construidas consistentes en una casa-quinta, la cual fue adquirida en condiciones de deterioro y posteriormente rehabilitada y acondicionada para que constituya sede de un centro de asistencia médica que se dedicará a la prestación de toda clase de servicios en el campo de la salud humana, tales como: servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y de diagnósticos, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones damos aquí por reproducidas y constan del precitado documento de propiedad el cual con el presente escrito acompañamos marcado "A" formando parte del mismo. El caso es que, inicialmente los vendedores habían pactado con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, supra identificada y por un monto TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000), la venta de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m.2) de dicho inmueble, específicamente donde se encuentra construida la casa-quinta que ha sido rehabilitada, dinero para la compra que fue aportado en partes iguales por los ciudadanos: CARMEN LORENZA HERRERA, arriba identificada, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, titular de la cédula de identidad № V-4.966.S44, NIRIA GRISELDA BARRIOS, titular de la cédula de identidad № V-4.325.680, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, titular de la cédula de identidad № 7.360.410 y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-7.411.050; pero que por exigencias de los vendedores quienes condicionaron la venta de los mencionados UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), a la compra de un terreno colindante con una  superficie es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220 m2), que completan la totalidad de los DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) que nosotros adquiridos y para lo cual los ciudadanos JOSE GREGORIO MENDOZA    RODRÍGUEZ, y FRANCISCO  ANTONIO MENDOZA HERRERA,  antes  identificados aportaron  el dinero restante. Ahora bien, a los fines de poder honrar el compromiso adquirido con los ciudadanos: CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, NIRIA GRISELDA BARRIOS, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, SOLICITAMOS SU AUTORIZACIÓN para la venta de los UN MIL QUINIENTOS METROÍ CUADRADOS (1.500 m2), que forman parte de mayor extensión tal y como se evidencia del documento acompañado marcado "A". A los fines de la autorización y permiso aquí solicitado acompañamos marcado "B" copia del levantamiento topográfico del Terreno cuya autorización pedimos para vender. Sin más a que hacer referencia y esperando oportuna respuesta quedamos de uds..."; se evidencia las rubricas de Carmen Lorenza Herrera Veroes, José Gregorio Méndez Rodríguez, Francisco Antonio Mendoza Herrera, por el margen derecho parte frontal de la primera hoja (folio 79 pza. 01), y las rubricas I Carmen Lorenza Herrera Veroes y José Gregorio Mendoza Rodríguez, suscribiendo la misiva; asimismo, las rubricas de Carmen Lorenza Herrera Veroes   y José Gregorio Mendoza Rodríguez por el margen derecho en la parte frontal…”. (folio 80 pza. 01).

 

La presente documental se corresponde con un documento privado suscrita en original y emanada de las partes del presente asunto, el cual fue producido como anexo documental junto al libelo de la demanda, que no fue impugnado por la parte codemandada en la oportunidad correspondiente (contestación a la demanda), conforme con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, surtiendo los efectos legales entre las partes que suscribieron el mismo, y que adminiculado con las Actas manuscritas reconocidas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 (folio 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), queda demostrado lo siguiente:

 

1) Que inicialmente los vendedores habían pactado con la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, por el monto de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.500.000,00), la venta de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno, específicamente donde se encuentra construida la casa-quinta que fue rehabilitada;

 

2) que por exigencias de los vendedores quienes según los dichos de los demandados CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, condicionaron la venta de los mencionados UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), a la compra de otro terreno colindante cuya superficie es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (1.220 m2), que completan la totalidad de los DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) vendidos, y que por tal razón se incluyó dentro de su parte a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, quienes aportaron el dinero restante, solo por lo que respecta los 1.220 Mts2 de terreno restantes;

 

3) que tanto la compra del inmueble representado por UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2), como la rehabilitación de la casa-quinta sobre él construida se hizo con dinero que fue aportado en partes iguales por los ciudadanos: CARMEN LORENZA HERRERA, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, NIRIA GRISELDA BARRIOS, FRANKLIN JOSÉ LOPEZ ARANGUREN y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ.

 

Constituyendo dicho documento prueba escrita del pago total de los aportes hechos a la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes, para la compra y remodelación del referido inmueble; que dichas bienhechurías consisten en la casa-quinta que fue adquirida en condiciones de deterioro y posteriormente rehabilitada y acondicionada para que constituya la sede de un centro de asistencia médica que se dedicaría a la prestación de toda clase de servicios en el campo de la salud humana, tales como: servicios médicos asistenciales, quirúrgicos, hospitalarios y de diagnósticos, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se dieron por reproducidas por constar en el citado documento de propiedad; que además señalaron que acompañarían en el referido escrito de autorización marcado con la letra "A" formando parte del mismo; que los ciudadanos CARMEN HERRERA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, suscribieron dicha misiva con el fin de solicitar de esa  autoridad  la correspondiente autorización para la venta del terreno de mayor extensión, que se describe en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el № 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado 462.20.4.1.3100, correspondiente al ro de Folio Real del Año 2014, constituido por un lote de terreno de DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del estado  Yaracuy, y de las bienhechurías sobre él construidas, tal y como se desprende y fuera acordado el acta del 19/08/2015; que a los fines de poder honrar el compromiso adquirido con los ciudadano: CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, NIRIA GRISELDA BARRIOS, FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, y BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, solicitaban la respectiva autorización para vender los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno que forman parte de mayor extensión, declarando expresamente que acompañarían el documento de adquisición del inmueble cuya autorización para vender solicitarían, para lo cual acompañarían, además, marcado "B" copia del levantamiento topográfico del Terreno, mismo que ha sido acompañado con la demanda. Y así se decide.

 

- Promovió original de la misiva emanada y debidamente suscrita por la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, cuyos destinatarios son los ciudadanos: BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA y FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, la cual consignó marcada con la letra "F" (folio 113 pza. 02); del cual se desprende lo siguiente:

 

 "...Ciudadanos: Dres. Beatriz Delgado; Edgardo Méndez, Franklin López; Lic. Carlos Silva. Presente.- Reciban un cordial saludo, sirva la presente para someter a su consideración las siguientes propuestas con la finalidad de regularizar nuestra situación desde el punto de vista legal y financiero, las mismas consisten en: Primero: Constituir una nueva empresa con el mismo objeto, con un número de accionistas de 5 personas, los cuales serán los inversionistas fundadores del proyecto como lo son: Dra. Beatriz Delgado; Dr. Edgardo Méndez; Dr. Franklin López; Lic. Carlos Silva. El capital sugerido estará representado por la inversión realizada con el aporte proporcional de cada uno de ustedes el cual de conformidad con el avaluó representa un monto total de Cincuenta y Cuatro Millones de Bolívares (BsF. 54.000.000,00), cuyas acciones estarán adjudicadas proporcionalmente al aporte, el valor nominal de la acciones serán de Diez Mil Bolívares (BsF. 10.000,00) cada una correspondiéndole a cada uno lo siguiente Dra. Beatriz Delgado CIENTO TREINTA ACCIONES (130); Dr. Edgardo Méndez SESENTA ACCIONES (60); Dr. Franklin López CIENTO TREINTA ACCIONES (130); Lic. Carlos Silva CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) y a mi persona QUINIENTAS TREINTAS ACCIONES (530). Para la constitución de esta nueva empresa se sugerirá un nombre a nuestra consideración, y los gastos de constitución hasta el funcionamiento activo de la empresa serán proporcionalmente divididos entre el número de socios. Es propicia la oportunidad de participarle que en el presente proyecto la Dra. Niria Barrios no fue considerada en razón a su enemistad pública, manifiesta y notoria hacia mi persona la cual es irreconciliable, y la misma es un elemento de perturbación para los intereses de la nueva empresa, en ese sentido con la responsabilidad del caso le participo que estoy en la disposición de asumir el reintegro con sus intereses indexados a la Dra. Niria Barrios del aporte que realizo, cuya cantidad es de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (BsF. 1.300.000,00) y según los cálculos que realice un experto técnico contable. Para el caso que esta propuesta goce de la aceptación sugiero que la misma sea redactada y tramitada desde el punto de vista legal por el Abog. Rhandy López quien es el hermano del Dr. Franklin López. Segunda: para el caso que la primera sugerencia sea desestimada sugiero muy respetuosamente lo siguiente: reestructurar legalmente la compañía Divino Niño con un aumento de capital con la inclusión de nuevos socios y una nueva junta directiva, en ese sentido se haría un aumento de capital hasta el monto del invertido, que es la sumatoria del aporte de cada uno de ustedes, lo cual implica una nueva distribución del paquete accionario, las ventas: de esta propuesta es la simplificación de los tramites, de los gastos y costos de los mismos, generando un ahorro considerable de dinero y tiempo. En esta propuesta igualmente se mantiene mi ánimo de asociarme únicamente con ustedes por las antes razones expuestas, igualmente les sugiero que toda la tramitación sea realizada por el Abog. Rhandy López, hermano del Dr. Franklin López. Ciudadanos y estimados colegas, para el caso que las propuestas antes expuestas no sean consideradas, quiero manifestarles mi disposición de reintegrarle a cada una de ustedes el monto de la partición aportada, más sus intereses debidamente indexados. Es propicia la oportunidad para ratificarles mi disposición y mi ánimo de consolidar el proyecto por el cual nos unimos con nuestros esfuerzos para brindar una atención médica especializada a la comunidad que necesita. En espera de una pronta y oportuna respuesta, renovándole mi aprecio y consideración...". La misma se encuentra suscrita por la ciudadana Carmen Lorenza Herrera Veroes.

 

La presente documental se corresponde con un documento privado, la cual  fue  desconocida  su  autoría por  los  apoderados judiciales  de ciudadanos CARMEN LORENZA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO  ANTONIO  MENDOZA HERRERA,  conforme  a escrito de oposición a las pruebas de fecha 13/11/2017 (folios 163 al 165 pza. 2/4) formalizada su insistencia en hacer valer dicho documento conforme a escrito presentado por su promovente, en fecha 16/11/2017 (folios 170 al 175 pieza 02); declarada sin lugar la oposición a la misma, por auto del tribunal de fecha 16/11/2017 (folios 182 al 184 pza. 02); siendo admitidas las pruebas de la parte demandante, conforme a auto de fecha 16/11/2017 (folios 187 al 189: pza. 02); y apelado los autos que decidieron la oposición a la admisión de la prueba así como del escrito de promoción de pruebas negado, conforme a diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte codemandada de fecha 21/11/2017 (folio 193 pza. 02); siendo oída la apelación en el efecto devolutivo, conforme a auto de fecha 27/11/2017 (folio 16 pza. 03) y ordenada remisión al superior las copias señaladas mediante escrito de fecha 28/11/2017 (folios 21 y 22 pza. 03); por lo que en fecha 05/06/2018 (folios 115 al 319 pza. 03) fueron recibidas las resultas del Tribunal de Alzada, conforme a sentencia de fecha 02/04/2018, en la que declaró:

 

"...PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2017, que fuera planteado por el abogado MIGUEL MARTÍNEZ copoderado judicial de los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA,  contra la sentencia interlocutoria de oposición a la admisión de pruebas de la parte actora y auto de admisión de pruebas, ambas fecha 16 de noviembre de 2017, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN en contra de los ciudadanos BEATRIZ ELENA  DELGADO  DOMÍNGUEZ,   NIRIA   GRISELDA  BARRIOS  de PERDOMO, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA; como consecuencia de lo anterior: SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra  la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2017, correspondiente a la declaratoria sin lugar a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA  VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió pruebas de Informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), identificadas con los numerales 11 y 13; en consecuencia,  se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitir dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva y reglamentar la evacuación y control de las mismas. CUARTO: SIN LUGAR la apelación efectuada por los co demandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, contra el auto de fecha 16 de noviembre de 2017, en el cual se inadmitió la prueba de inspección judicial; en consecuencia, queda con toda su firmeza lo acordado por el Tribunal A Quo, con relación a la referida prueba. QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido. SEXTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al tribunal de Origen...".

 

Admitido el cotejo conforme a auto de fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 14 al 15 pza. 03), y llegada la oportunidad fijada para designar a los expertos 28/11/2017 (folio  17 pza. 03), el a quo dejó constancia de la presencia de la parte actora y promovente de la prueba de cotejo, ratificando todo lo que lleva el procedimiento a seguir y consignando la carta de aceptación del experto Rafael Alberto Santana Rojas, siendo agregadas a los autos y fijando el 3er. día de despacho para la juramentación; se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si, ni a través de apoderado judicial, procediéndose a designar al experto Osbart Segura, por ésta; y por el Tribunal, al experto Segundo Ramón Ramírez Rojas. Siendo notificados, Osbart Segura, en fecha 29/11/2017 (folio 24 pza. 03) Reptando su designación, en fecha 30/11/2017 (folio 27 pza. 03); en fecha 30/11/2017 (folio28 pza 03) se notificó el experto Segundo Ramón Ramírez Rojas, siendo juramentado en fecha 05/12/2017 (folio 33 pza. 03) y en fecha 01/12/2017 (folio 29 pza. 03) se juramento y acepto el cargo el experto Rafael Alberto Santana Rojas.

 

En fecha 06/12/2017 (pza. 03) el experto Segundo Ramón Ramírez Rojas, designado y comisionado por los otros expertos diligenció informando al tribunal y a las partes que para el día 08/12/2017 en su defecto para el segundo día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, se iniciaran  las  diligencias pertinentes de la experticia grafotécnica encomendada. Por lo que fecha 20/12/2017 (folios 48 al 50 pza. 03) los expertos designados, consignaron Informe Técnico Pericial sobre Experticia Grafotécnica, con  las siguientes  conclusiones:  

 

"...CAPÍTULO  SEGUNDO: Motivo: La experticia encomendada se contrae a la Prueba Pericial de COTEJO GRAFOTÉCNICO, a objeto de determinar si es o no la firma de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, plenamente identificado en autos del expediente señalado, firma que aparece en el documento privado (Carta o Misiva) en su parte inferior, corre inserto al folio 113 de la 2da. Pieza marcado con la letra "F"...Omissis... CAPÍTULO CUARTO: Documento Cuestionado o Debitado: El documento que se cuestiona (Firma Dubitada) es el documento privado (Carta o Misiva) suscrito presuntamente por el ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES como presunto emisora de la carta o misiva; que se encuentra inserto al folio 113 de la 2da. Pieza del expediente antes referido… Omissis...  CAPÍTULO SÉPTIMO: Estudio de  las Firmas Dubitadas o Cuestionadas (folio 113 2da. Pieza): Una vez estudiadas y elaboradas las características de autoría escritural de la firma y grafías escritural indubitadas hemos procedido a practicar el mismo estudio en los trazos y rasgos de la firma cuestionada o dubitada, señalada anteriormente. Del análisis practicado de las firmas indubitadas y la firma cuestionada o dubitada, surgen las siguientes observaciones:

1.-)  Tanto en  las firmas  indubitadas  o ciertamente  conocidas que corresponden su autoría a ciudadano (sic): CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, como en la firma cuestionada o dubitada que se le pretende adjudicar son firmas donde se desprende un movimiento regular y espontáneo del ejecutante.

2.- Los puntos de arranques iníciales como finales de levantamiento de los trazos y rasgos, que conforman las firmas indubitadas y estudiadas que ciertamente corresponde a la ciudadana: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, son los mismos trazos y rasgos que conforman la firma cuestionada : dubitada; especialmente el enlazado característico que presentan todas la firmas ciertamente conocidas y que también se encuentra en la firma dubitada todas las firmas analizadas son (sic) han sido realizadas de manera espontánea y con una misma fuerza aplicada en todos sus trazado (sic), con particularidades características del ejecutante difícil de ser falsificado.

3.-) En cada uno de los trazos y rasgos que conforman las firmas indubitadas y estudiada que corresponde ciertamente al ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en comparación con los trazos y rasgos que conforman la firma cuestionada o dubitada, se encontró un mismo grado de presión en el instrumento escritural tanto en los trazos ascendentes como descendentes, constituyendo esto un rasgo imposible de falsificar o ser falsificado.

4.-) Los trazos y rasgos que conforman las firmas indubitadas y estudiadas que corresponden ciertamente al ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que conforman la firma cuestionada o dubitada; nos permiten determinar que ambas producciones se realizaron a través de una definida espontaneidad escritural, con habilidad motriz para dar origen a ese tipo de firma propia del ejecutante.

5. -) Las mismas particularidades características de una fuente común que se presentan en la firma Indubitada de origen conocido correspondientes al ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, son las mismas particularidades que se presentan en la firma cuestionada o dubitada.

6.-) Las características de homogeneidad de los rasgos y trazos que presentan las firmas indubitadas de origen conocido, son las mismas que se presentan en la firma dubitada, imposibles de ser falsificados.

7.-) El estudio de las características homologas de la firma cuestionada o dubitada que se le atribuyen a la ciudadana: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, motivo de esta Experticia Grafotécnica, presenta evidentes hallazgos indicativos de una fuente común de origen, respecto a los mismos elementos de autoría que observamos en las firmas indubitadas que corresponden ciertamente al ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES.

CONCLUSIÓN: Con basamento al estudio, observaciones y evaluaciones de los hallazgos analíticos resultado de esta Experticia Grafotécnica, hemos podido concluir: Que la firma cuestionada o dubitada que aparece en el documento privado (Carta o Misiva), que corre inserto al folio 113 2da. Pieza del expediente antes referido, marcado con la letra "F", motivo de la presente Experticia, han sido producidos por la misma persona que realizo las firmas indubitadas y otro documento que anteriormente se han señalado como que corresponde ciertamente a la ciudadana: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, (señaladas en el capítulo Tercero de este informe); a los efectos de esta Experticia Grafotécnica encomendada, esto se refiere a la firma Cuestionada o Dubitada que se encuentra en el documento privado que riela al folio 113 de la 2da. Pieza del expediente y que se le atribuye a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, corresponde efectivamente a su Autoría al ciudadano: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES. Con lo expuesto damos por concluida la Solicitud pericial y cumplimos con entregar el presente Informe Técnico, constante de Dos (2) folios útiles y su anexo...".

 

De conformidad con lo anterior, se verifica que los Expertos Grafotécnicos concluyeron que quedó evidenciado que la firma cuestionada en la carta o misiva dubitada fue ejecutada por la misma persona identificada como CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, por lo que, dicha documental se tiene por reconocida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; la cual adminiculada con las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015, se le torga el valor probatorio a favor de la parte actora, esto es, la existencia de una sociedad de hecho que requiere ser formalizada con su inscripción por ante el Registro Mercantil de San Felipe; que su autora, asociada y demandada, de manera unilateral pretendió cambiar las condiciones inicialmente convenidas y recogidas en las actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015, respectivamente, al plantear para la consideración de sus socios otras propuestas que no fueron aceptadas y pretender incluir a un nuevo socio prescindiendo de manera unilateral de la socia NIRIA BARRIOS; que tal como consta en el escrito libelar, reconoce el capital social de la compañía en formación, el cual ha sido totalmente pagado con los aportes dinerarios efectuados por los socios BEATRIZ DELGADO, correspondiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES BsF. 1.300.000,00), esto es, CIENTO TREINTA ACCIONES (130); FRANKLIN LÓPEZ, correspondiente a UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 1.300.000,00), esto es, CIENTO TREINTA ACCIONES (130); LCDO. CARLOS SILVA, correspondiente a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF. 1.500.000,00), esto es, CIENTO CINCUENTA ACCIONES |150); CARMEN HERRERA, correspondiente a CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BsF.5.300.000,00), esto es, QUINIENTAS TREINTA ACCIONES (530); y NIRIA BARRIOS, del aporte que realizo, cuya cantidad   es   de   UN   MILLÓN   TRESCIENTOS   MIL   BOLÍVARES   (BsF. 1.300.000,00), esto es, CIENTO TREINTA ACCIONES (130). Y así se decide.

 

- Promovió original de planilla de Recibo de Solicitud de Denominación Comercial RM № 466, correspondiente a la razón social se INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, junto a planilla de Cálculo de Impuesto por concepto de derechos de registro, según Articulo 91, numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías. Registro Mercantil del estado Yaracuy.

 

- Promovió   original   de   planilla   de   Recibo   de   Solicitud de Denominación Comercial RM № 466, por Concepto de Derechos de Registro según Articulo 85 numeral 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado, correspondiente al Registro Mercantil del estado Yaracuy, de fecha 26/08/2015 con fecha límite para presentar los derechos de registro cancelados 31/08/2015, a nombre del "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE", cuyo solicitante es el accionante ciudadano FRANKLIN JÓSE LÓPEZ ARANGUREN.

 

-Promovió original de planilla de RM № 466, de Solicitud de Denominación Mercantil de fecha 26/08/2015, cuya denominación solicitada es "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE", con número de tramite  466.2015.3.2461, gestionada por la funcionaría RUBYELIZ ISMIR GORDILLO OBERTO.

 

En relación con las documentales antes relacionadas, se corresponden a documentos administrativos, las cuales fueron expedidas por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) correspondientes al Registro Mercantil del Estado Yaracuy, por lo cual califican en los denominados documentos administrativos, que gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.  

 

Dichas  documentales  fueron  impugnadas  por  los  apoderado judiciales de la parte codemandada, declarada sin lugar conforme a sentencia de fecha 02/04/2018, por lo que los apoderados de la parte codemandada debió acompañar la impugnación con otro documento con   las mismas características a la documental contradicha, por lo que la impugnación debe ser rechazada; y por tanto, surte plenos efectos en esta causa para demostrar que el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, realizó las gestiones pertinentes de Reserva de Denominación Mercantil a la razón social INSTITUTO ONCOLÓGICO  DOCENTE, Solicitud de Denominación comercial, por Concepto de Derechos de Registro, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, para registrar la sociedad mercantil en formación. Así se decide.

 

- Promovió documento correspondiente al Informe de Auditoría, de fecha 20/07/2015 (folios 119 al 160 pza. 02), realizado a la gestión administrativa de la demandada CARMEN HERRERA en el manejo de los aportes efectuados por el accionante y demás socios, a cuyo efecto promovió la prueba testimonial de las licenciadas redactoras del informe ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO y MIRLAN KARINA GIL PÉREZ, respectivamente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su ratificación en el presente juicio; el cual es del siguiente tenor:

 

"...Sres. Instituto Oncológico docente, C.A (en formación) Atención-. Dres. Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y Ledo. Carlos Silva. A continuación se les presentan, las observaciones sobre la revisión realizada a los pagos, desembolsos e inventario correspondiente al periodo Junio2014 - Mayo 2015. La mayoría de los documentos suministrados representan una documentación inadecuada como soporte de gastos, ver Resumen de Gastos Correspondientes al Periodo 2014-2015, puesto que son recibos de talonarios simples, en los cuales solo se especifica solo el monto y en descripción pagos a albañil, herrero, carpintero, compra de cemento, y demás materiales de construcción, cuyo detalle se puede visualizar en la Cédula № 01. Para el detalle de los materiales adquiridos, tanto de construcción como propiamente de la operatividad de la clínica, se realizó un levante de dicho inventario físico. Sin embargo, en las erogaciones efectuadas por concepto de mano de obra se tienen documentos que representan una prueba de gasto de baja o nula confiabilidad, porque los mismos están elaborados en recibos simples, no se cuentan con la firma, nombres, huella dactilar del beneficiario, entre otros detalles que soportarían de alguna manera la mencionada erogación. Aunado a ello, no se presenta un contrato por las obras, en los cuales se especifiquen los términos y condiciones de las mismas, formas de pago, plazos, alcance, etc., con lo cual seguramente se hubiera podido obtener una información suficiente para tales documentos fueran tomados por erogaciones adecuadas. Por lo anteriormente expuesto, se evidencia una ausencia grave de control interno que conlleva a dificultar la labor de registro y verificación de información financiera, debido a su inexistencia. Se recomienda comparar los gastos efectuados por concepto de Mano de Obra con la valuación de un experto en construcción, para asumir o no las erogaciones que presentó la soda encargada del manejo de los aportes en dinero efectuados, ya que los mismos no son pruebas de costos suficientes para sustentar y validar unos registros contables, por ende Estados Financieros, que reflejen la situación de la compañía en constitución. Así mismo, se destaca la necesidad del registro de la sociedad, por múltiples razones que desde el punto de vista legal, administrativo, financiero, fiscal, son necesarias y reflejo de esto es el descontrol presente; a lo cual se le suman riesgos externos, que se centran en el requerimiento de la información y pago tributario al Estado a través de los diversos organismos fiscalizadores, al igual que el riesgo legal - laboral de emplear personal sin reportarlo a las instituciones que velan por el cumplimiento de las respectivas normativas legales. El no obtener datos financieros con el que pretendan un reparto de dividendos, ventas de acciones o hasta la observación de la posición financiera, rendimiento de la compañía, toma de decisiones, solicitud de créditos a instituciones financieras, etc. Desde el punto de vista administrativo y contable, se tiene en cuenta que Los Estados Financieros, son el reflejo de todas las transacciones efectuadas por una compañía, siendo el resultado de cada uno de los registros contables y para que expresen situaciones reales es necesario verificar, revisar o conciliar cada una de las partidas que lo integran, para emitir los informes a tiempo y con la realidad expresada en ellos,  y así lograr el más confiable suministros de información a los socios ya terceros, que conlleven a la mejor toma de decisiones, y el cumplimiento de la normativa legal vigente, y es necesaria dicha labor con eficiencia y eficacia en cada proceso descrito. Igualmente para evitar el cargo de multas y sanciones por los diversos organismos fiscalizadores…”.

 

La presente documental se corresponde a un documento privado presentado en original, emanado de un tercero ajeno a la presente contienda la cual fue promovida en la etapa de promoción de pruebas y ratificada en todo su extensión y valor probatorio conforme a escrito de promoción de pruebas fecha 07/11/2017 (folios 103 al 112 pza. 02), promoviendo la prueba testimonial de las ciudadanas Zuleima Del Valle Matusalén Ocanto y Miriam Karina Gil Pérez, respectivamente, de conformidad con el artículo 431 Código de Procedimiento Civil.

Dicha documental fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte codemandada conforme a escrito oposición a las pruebas de fecha 13/11/2017 (folios 163 al 165 pza. 02), lo que el tribunal lo declaro sin lugar dicha oposición por auto de fecha 16/11/2017 (folios 182 al 184 pza. 02) y ratificada por el superior en fecha 02/04/2018, asimismo, los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, en la oportunidad de contestar la demanda procedieron a convenir, de la siguiente manera:

 

"...TERCERO: Convenimos también, en que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dados para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debía ser aportado declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación transferir la propiedad del mismo al momento de su formalización construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte...".

 

En fecha 16/11/2017, para la ratificación del Informe Contable de Auditoría, que consta a los folios 119 al 150 de la pieza 2/4, fueron presentadas las ciudadanas Zuleima del Valle Matusalén Ocanto, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

 

"...En este informe fue elaborado por mí, por mi grupo de trabajo. Fuimos contratadas para realizar una revisión de la gestión administrativa de la doctora Carmen Herrera, sobre unos recursos que le habían sido asignados para la conformación de una sociedad; y en efecto ésta es mi firma. Yo revisé cada uno de los soportes que suministraron y elaboré lo que fueron las conclusiones y recomendaciones para mejorar el control interno de la empresa que se estaba conformando por los doctores que nos contrataron para la revisión; que fue la Dra. Niria Barrios, Franklin López, la Dra. Carmen Herrera, Beatriz Delgado y el Lic. Carlos Silva". En este estado siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) se hacen presentes los Abogados Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra y Miguel Ángel Martínez, Inpreabogado № 39.891 y 56.073, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados Carmen Herrera, Francisco Antonio Mendoza Herrera y José  Gregorio Mendoza Rodríguez, identificados en autos. Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte actora a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana ZULEIMA DEL VALLE MATUSALÉN OCANTO, ya identificada, y lo hace así: Primera: ¿Diga la ciudadana en función a su exposición anterior del respectivo informe, si es cierto el contenido del extenso de dicho informe y si es suya la firma que aparece suscribiendo el pie de página cada una de las hojas que conforman el informe, así como la que aparece al folio 121? Contestó: "si, el contenido es cierto, y las firmas suscritas son mías". Segunda: ¿Diga la ciudadana si lo ratifica en este acto? Contestó: "Si, lo ratifico" Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido, interrviene el apoderado judicial Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, y ejerce su derecho a repreguntas así: Primera: ¿Diga la ciudadana si ratifica el informe elaborado en cada una de sus partes, así como la firma con el carácter que suscribe? Contestó: "Si, ratifico el informe elaborado al igual que la firma" Es todo...".

 

Asimismo, compareció la ciudadana Mirian Karina Gil Pérez, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

 

"...sobre el informe fuimos contratados por los doctores, Niria; Carmen; Beatriz; Franklin y el Lic. Carlos Silva, para realizar el levantamiento sobre la gestión administrativa de la Dra. Carmen Herrera, y nos contrataron para hacer revisión de esa gestión". Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte actora a realizar las siguientes preguntas a la ciudadana MIRIAN KARINA GIL PÉREZ, ya identificada, y lo hace así: Primera: ¿Diga la ciudadana en función a su exposición anterior del respectivo informe que aparece en folio 121; y si lo ratifica en este acto? Contestó: "si es cierto el contenido del informe, si es mi firma y si ratifico el contenido" Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido, interviene el apoderado judicial Abg. Miguel Ángel Martínez, y ejerce su derecho a repreguntas así: Primera: ¿Diga la ciudadana si ratifica el informe elaborado en cada una de sus partes, así como la firma con el carácter que suscribe? Contestó: "Si, ratifico el informe, y si es mi firma". Es todo...".

 

Con base en las declaraciones rendidas por las ciudadanas Zuleima del Valle Matusalén Ocanto y Mirian Karina Gil Pérez, esta Sala aprecia y valora el Informe de Auditoría de fecha 20 de julio de 2015, como un documento privado ratificado por los terceros y a favor de la parte actora, por tanto, en dicho informe se comprueba el pago de los aportes hechos por el accionante y demás socios, el cual fue de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00); y que la demandada CARMEN HERRERA, fue quien inicialmente administró dichos aportes y que estos  fueron  utilizados  para  la  compra,  restauración y Captación de los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno y la casa-quinta en él construida. Y así se decide.

 

- Promovió original del Informe de Avalúo/Inmueble Asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A., para ser presentado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy,   elaborado  por  el  ciudadano   (Agrim.)  ABIMELED  PINTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.637.138, C.I.V. № 28.231, SOITAVE № 745, fechado en agosto del año 2015 (folios 26 al 78 pza. 01); del cual se desprende lo siguiente:

 

"...San Felipe, 05 de Agosto de 2.105. Señores. INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, C.A. Ciudad. - Estimados Sres. Según su petición de Avalúo de un Inmueble Asistencial localizado en la Final de la Calle 11 Urbanización Obispo Alvarado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, propiedad de los Ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA; el cual serán (sic) presentado a consideración del REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, me permito certificar que el suscrito inspeccionó el mencionado inmueble que paso a describirle: Inmueble Asistencial, construido sobre un lote de terreno con una superficie de 1.500,00 metros cuadrados (Según Levantamiento Topográfico) y cuyos linderos son: al Norte: Con Terreno de Radio Hispana, C.A. y Terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; Sur: Con Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; Este: Con Calle 11 y por el Oeste: con Terreno de la Sucesión Aníbal Navas Miralles. Conclusión: Basado en lo mejor de mi experiencia y conocimiento, lo contenido en este informe es verdadero y correcto y en mi opinión el Valor Actual de la propiedad avaluado en la fecha 05 de Abril de 2.015 es de: Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 58.349.000,00)...".

 

La presente documental se corresponde a un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente contienda, la cual fue acompañado junto con el escrito libelar y la misma no fue desconocida por su contraria en la oportunidad legal correspondiente (contestación a la demanda), la cual fue ratificada en todo su extensión y valor probatorio conforme a escrito de promoción de pruebas de fecha 07/11/2017 (folios 103 al 112 pieza 1) promoviendo la prueba testimonial del ciudadano Abimeled Pinto Corona, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Dicha documental fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte codemandada, conforme a escrito de oposición a las pruebas de fecha 13/11/2017 (folios 163 al 165 pza. 02), el a quo declaro sin lugar dicha oposición.

 

Asimismo, se observa que en fecha 23/11/2017 (folios 06 y 07 pieza 3), siendo la oportunidad fijada por auto de fecha 16/11/2017, para la ratificación del Informe de Avalúo fue presentado el ciudadano Abimeled Pinto Corona, quien entre otras cosas exponiendo el compareciente:

 

"...Ratifico tanto en su contenido como los resultados que arrojo el informe de avalúa del inmueble asistencial preparado al Instituto Oncológico Docente, C.A.; el cual sería presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y que consta en la primera pieza del expediente, en los folios 26 al 78". Acto seguido interviene el apoderado judicial de la parte actora a realizar las siguientes preguntas al ciudadano ABIMELED PINTO CORONA, ya identificado, y lo hace así: Primera: Diga el ciudadano en función a su exposición anterior del respectivo informe de avalúo, si es cierto el contenido del extenso de dicho informe; si es suya la firma que aparece en los folios 28, del 30 al 42, tanto las firmas completas como las media firmas y si lo ratifica en este acto? Contestó: "Si lo ratifico, tanto la firma como el sello húmedo de color azul, la cual está con la media firma en los folios 30 al 41; y en el folio 61". Es todo cesaron las preguntas. Acto seguido, interviene el apoderado judicial Abg. Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra, y ejerce su derecho a repreguntas así: Primera: ¿Diga el testigo si ratifica el informe elaborado en cada una de sus partes, así como las firmas y las media firmas que anteceden al sello húmedo rectangular en el informe; con el carácter que suscribe? Contestó: Si los ratifico". Es todo...".

 

Razones por las cuales se aprecia y valora como un documento privado ratificado por el tercero y a favor de la parte actora, por tanto, en dicho informe se identifica plenamente los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno y la casa-quinta en él construida y que fue rehabilitada con los aportes efectuados por el accionante y demás socios, aunado al hecho que prueba que dicho avalúo fue realizado a los fines de: i) formalizar por ante el Registro Mercantil la inscripción de la compañía; y, ii) que dicho inmueble constituye el capital social debidamente suscrito y pagado por los socios. Y así se decide.

 

- Promovió copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil,  Banco Universal,  de Cheque personal signado con el № 06352201, correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente  №   0105-0107-51-1107136067, que tiene  el  ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido  a favor de la demandada CARMEN  LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 22/07/2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

 

- Promovió copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el № 53352202 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente № 0105-0107-51-1107136067, que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 04/08/2014, por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00).

 

- Promovió copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el № 42352203 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente № 0105-0107-51-1107136067, que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 25/08/2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.75.000,00).

 

-Promovió copia certificada debidamente sellada por la Institución
Financiera Banco Mercantil, Banco Universal, de Cheque personal signado con el №
89352204 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente № 0105-0107-51-1107136067 que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, y que fuera emitido  a favor de la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 05/09/2014, por un monto de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.75.000,00).

 

- Promovió copia certificada debidamente sellada por la Institución Financiera Banco Mercantil,  Banco Universal,  de Cheque persona, signado con el № 3732205 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente   №   0105-0107-51-1107136067 que tiene el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en dicha entidad bancaria, que fuera emitido a favor de  la demandada CARMEN  LORENZA HERRERA VEROES, en fecha 13/09/2014, por un monto CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00).

 

- Promovió original de la solicitud de copias de los cheques entregado por el banco al ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

- Promovió copia certificada del Comprobante de Transferencia Electrónica efectuado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha 05/04/2015, desde su Cuenta de Ahorro N°0105-0107-51-0140085009, para ser acreditada en la cuenta signada 0108-0061-740100224634, perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

- Promovió copia certificada del comprobante de Notificación de Transferencia Electrónica, efectuada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha 03/05/2015, desde su Cuenta de Ahorro № 0105-0107-51-0140085009, para ser acreditada en la cuenta signada 0108-0061-740100224634 perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por un monto de CIEN (SIC) MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

- Promovió copia certificada del comprobante de Notificación de Transferencia Electrónica, efectuado el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha 12/06/2015, desde su Cuenta de Ahorro № 0105-0107-51-0140085009, para ser acreditada en la cuanta signada 0108-0061-740100224634 perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON00/100 (Bs.50.000,00), debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

- Promovió copia certificada del comprobante de Notificación de Transferencia Electrónica efectuado por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, en fecha 29/12/2014, desde su Cuenta Corriente №0105-0107-51-1107136067, para ser acreditada en la cuenta signada0108-0061-740100224634 perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en la institución financiera Banco Provincial S.A., Banco Universal, por un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00), debidamente sellados por la Institución Financiera Banco Mercantil, Banco Universal.

 

En relación con las documentales antes señaladas, la Sala las aprecia por guardar relación con la presente causa, por ser tarjas (vouchers de las tarjetas de edito, cheques, estados de cuentas, las planillas de depósito de los bancos y notas de consumo de servicios públicos), conforme a sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro RC.00501, de fecha 17 de septiembre de 2009 (Caso: Valores Nueva Esparta Sociedad anónima contra Betty Marcano) expediente Nro 2009-000120, ratificada en sentencia RC.000469, expediente número 11-016, de fecha 18 de octubre de 2011 (Caso: Florideo entresca Berardo contra Rubén Octavio Pérez Parra y la sociedad mercantil SVIDESTA CAMORUCO C.A.).

 

Dichas documentales fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte codemandada, conforme a escrito de oposición a las pruebas de fecha 13/11/2017 (folios 163 al165 pza. 02), declaro sin lugar dicha oposición. Por tanto, dichos instrumentos cambiarios, adminiculados entre sí con las Actas tipo manuscrito de fechas 18/06/2015 y19/08/2015 (folios 82 vto. 81 vto. Pza. 01) y las misivas ya valoradas, se aprecian a favor de la parte actora y de los cuales se evidencia a la cuenta corriente signada 0191-0194-19-2100015689,   perteneciente   a   la   ciudadana   CARMEN   LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en el Banco Nacional de Crédito (BNC); y que efectivamente fueron cobrados por ésta y pagados por el Banco, con los cuales se demuestra el dinero que por concepto de aportes entrega a la demandada, la misma utilizó para la compra y remodelación de los MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno y la casa quinta en él construida y que ha sido rehabilitada con dichos aportes de sociedad en formación, para cumplir el fin que los socios se propusieron mediante Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01). Y así se decide.

 

- Promovió la prueba de informes, solicitando se oficiara al Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME), con sede en el Estado a los fines de solicitar de ese despacho los datos filiatorios de los demandados ciudadanos: CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 15/12/2017 (folios 45 y 46 pza. 03), fue recibido el oficio signado con el № 0188, de fecha 06/12/2017, proveniente del Servicio  Administrativo de Identificado Migración y Extranjería (SAIME), informando que los:

 

"...DATOS FILIATORIOS del ciudadano MENDOZA HERRERA; Francisco Antonio. C.I № 20.465.299 Expedida el 29-05-2.002; En San Felipe Edo. Yaracuy. MADRE: HERRERA DE MENDOZA;   Carmen  Lorenza.   PADRE:     MENDOZA  RODRÍGUEZ;  José Gregorio; Nació: En San Felipe del Edo. Yaracuy; el 19-05-1993.- Estado Civil Soltero. Sexo: Masculino. Presento Partida de Nacimiento No. 739 del año 1993 Expedida por la Pref. Civil Del Mcpio. San Felipe Edo. Yaracuy...".

 

Con respecto a ésta documental, adminiculada con los hechos ciertos reconocidos por apoderados  judiciales de   la   parte   codemandada   ciudadanos   CARME LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en su escrito de contestación de la demanda, reconocieron como cierto, por tanto, se demuestra el  parentesco que une   al  ciudad FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, quien es hijo legítimo de los esposos CARMEN LORENZA HERRERA  VEROES   (madre) y JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ (padre). Y así se decide.

 

- Promovió la prueba de informes, y solicito se oficiara al Banco
Mercantil, Banco Universal, oficina Este ubicada en la Av. Lara, al lado
de Mac Donald's de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a los fines de que informe los particulares siguientes:

 

“…Se sirva informar a este Tribunal la Identificación plena de él o los Titulares de las siguientes cuentas: a)  Corriente № 0105-0107-51-1107136067; y, b) Ahorro: 0105-0140-76-0140085009, y si ésta pertenece al ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN. B) Si los Cheques № 06352201, 053352202, 042352203, 089352204 y 037352205 correspondiente al Contrato de Cuenta Corriente № 0105-0107-51-1107136067, fueron pagados por esa institución, en este caso informe la identificación plena de la persona cuyo favor se hizo el pago, modalidad bajo la cual fue presentada para su cobro, es decir, si lo fue por taquilla o cámara de compensación, con indicación del monto por el cual fueron efectuados los correspondientes pagos y la fecha exacta de los mismos y el nombre del beneficiario del los instrumentos cambiarios y envié a este despacho copia certificada de los referidos Cheques. C) Si en la fecha 29/12/2014, aparece registrada en su sistema una transferencia desde la cuanta № 0105-0107-51-1107136067 hacia la cuenta corriente № 001-0800-61-740100224634 en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo número de conformación es 0052300233536 y si ésta última según sus registro pertenece a la ciudadana Carmen Herrera, con indicación del monto exacta de dicha operación. Asimismo se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de dicha operación electrónica. D) Si en fecha: 05/04/2015 aparece registrada en su sistema una transferencia desde la cuenta de Ahorro: № 0105-0140-76-0140085009, hacia la cuenta corriente №001-0800-61-740100224634 en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo número de conformación es 0052300264546 y si ésta última según sus registro pertenece a la ciudadana Carmen Herrera, con indicación del monto exacta de dicha operación. Asimismo se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de dicha operación electrónica. E) Si en fecha: 03/05/2015 aparece registrada en su sistema una transferencia desde la cuenta de Ahorro: № 0105-0140-76-0140085009, hacia la cuenta corriente №001-0800-61-740100224634 en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo número de conformación es 0052300239089 y si ésta última según sus registro pertenece a la ciudadana Carmen Herrera, con indicación del monto exacta de dicha operación. Asimismo se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de dicha operación electrónica. F) Si en fecha: 12/04/2015 aparece registrada en su sistema una transferencia desde la cuenta de Ahorro: № 0105-0140-76-0140085009, hacia la cuenta corriente №001-0800-61-740100224634 en el Banco Provincial S.A., Banco Universal, cuyo número de conformación es 0052300273517 y si ésta última según sus registro pertenece a la ciudadana Carmen Herrera, con indicación del monto exacta de dicha operación. Asimismo se sirva enviar a este Tribunal copia certificada de dicha operación electrónica. G) Envíe a este Tribunal copia certificada de todos los Comprobantes de Transacción electrónica y de los cheques depositado, señalados con esta prueba...”.

 

en fecha 22/01/2018 (folios al 69 pza. 03), fue recibido el oficio signado con el № 0000029658, de fecha /12/2017, proveniente del Mercantil C.A., Banco Universal, fechado en Caracas el 11/01/2018, informando lo siguiente:

 

"...le informamos que la cuenta Corriente № 1107-13606-7 y la Cuenta de Ahorros № 0140-08500-9, figuran en nuestros registros a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, C.I № V-7.360.410. Asimismo, le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos pertenecientes a la Cuenta Corriente № 1107-13606-7 y la Cuenta de Ahorros № 0140-08500-9, se observaron las siguientes transferencias:

29/12/2014, Trans. № 00233536 por un monto de Bs. 40.000,00, a la cuenta № 01080061740100224634, Banco Provincial. Se anexa movimiento donde podrá observar resaltada la operación.

06/04/2015, Trans. № 264546, por un monto de Bs. 150.000,00 a la lienta № 01080061740100224634, Banco Provincial. Se anexa movimiento donde podrá observar resaltada la operación.

04/05/2015, Trans. № 239089, por un monto de Bs. 100.000,00 a Cuenta № 01080061740100224634, Banco Provincial. Se anexa movimiento donde podrá observar resaltada la operación.

De igual manera, le indicamos que en revisión efectuada en movimientos   pertenecientes   a   la   cuenta   ahorros   antes   mencionada correspondiente a la fecha: 12/05/2015 hasta el 30/05/2015, no se observa transferencia registrada con el № 52300273517.

Por último, le indicamos que nos encontramos en la búsqueda de los cheques detallados a continuación, girados contra la Cuenta Corriente № 1107- 13606-7, para lo cual requerimos una prórroga de 30 días hábiles bancarios para el envío de los mismos:

Fecha           Serial     Monto

19/11/2014   352205  50.000,00

08/09/2014  352204   75.000,00

08/08/2014  352202  300.000,00

28/08/2014  352203   75.000,00

23/07/2014  352201 300.000,00...".

 

En fecha 11/06/2018 (folios 320 y 321 pza. 03), se recibió oficio con el número de control 0000031772, proveniente del Mercantil, C.A., Banco Universal, fechado en Caracas el 30/04/2018, mediante el cual informan: "...Los cheques Nros. 352205 fecha 19/11/2014 Monto Bs. 50.000,00, 352204 fecha 08/09/2014 monto Bs. 75.000,00, Nro. 352202 fecha 08/08/2014 Monto Bs. 300.000,00, 352203, fecha 28/08/2014, Monto Bs. 75.000,00, 352201 Fecha 23/07/2014 Monto Bs.300.000,00, girado contra la cuenta corriente N° 1107-13606-7, mencionados en la comunicación № 29658, enviada en fecha 11/01/2018, le informamos que a pesar de nuestro mayor esfuerzo, no fue posible ubicar en nuestros registros...".

 

Y en fecha 23/07/2018 (folios 10 y 11 pza. 04), se recibió oficio con el número de control 0000033032,  proveniente del Mercantil,  C.A.,  Banco Universal, fechado en Caracas el 13/06/2018, mediante el cual informan: "...que la Cuenta Corriente № 1107-13606-7 y la Cuenta de Ahorros № 014-08500-9, figuran en nuestro registros a nombre del ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, C.I. V-7.360.410, por último, le indicamos que en revisión efectuada en los movimientos pertenecientes a la cuenta corriente № 1107-13606-7, desde el 01/05/2017 hasta el 06/06/2018 y los cheques 06352201, 053352202, 042352203, 089352204 y 037352205, no figuran como cobrado ni devuelto...".

 

Con respecto a ésta documental, adminiculadas con las Actas tipo manuscrito de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios 82 vto. Y 81 vto. Pza. 01) y las misivas valoradas, se aprecian a favor de la parte actora y de los cuales se evidencia que fueron debidamente endosados a la cuenta corriente signada 0191-0194-19-2100015689, perteneciente a la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, la cual tiene y posee en el Banco Nacional de Crédito (BNC); y que efectivamente fueron cobrados por ésta y pagados por el Banco con los cuales se demuestra el dinero que por concepto de aportes entregados a la demandada, la misma utilizó para la compra y remodelación de los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) de terreno y la casa­quinta en él construida y que ha sido rehabilitada con dichos aportes de la sociedad en formación, para cumplir el fin que los socios se propusieron mediante Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios 81 vto. y 81 vto. Pza. 01). Y así se decide.

 

- Promovió la exhibición del original del documento privado suscrito por   la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y el ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, el cual en su nombre y en representación de la sucesión Navas Pietri, en fecha 20/06/2014, el cual en copia fotostática simple acompaño marcado con la letra "G" (folios 161 y 162 pza. 02) y que se encuentra en poder de la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES; en el cual se lee lo siguiente:

 

"...Dra. CARMEN HERRERA VEROES, Presente. De conformidad con nuestra conversaciones anteriores, tengo el gusto de dirigirme a Ud., en nombre y representación de la Sucesión navas Pietri, integrada por ANÍBAL AUGUSTO NAVAS PIETRI, ROSA MATILDE NAVAS PIETRI, MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI Y ALBERTO ALEJANDRO NAVAS PIETRI, en la oportunidad de manifestarles nuestra aceptación y conformidad con la oferta de compra que sobre dos lotes de terrenos y la casa-quinta (deteriorada) sobre uno de ellos construida, nos hiciera y la cual podemos resumir en los siguientes términos: OBJETO DE LA VENTA: A) Un lote de terreno de aproximadamente 1.500 m2 de superficie, sobre el cual está construida una casa-quinta de aproximadamente 425m2 de construcción, y que se encuentra deteriorada por la acción vandálica que le despojaron de la carpintería, instalaciones eléctricas y sanitarias, herrería, perteneciendo intacta su estructura, techos y pisos por lo que se considera por los expertos como recuperable. B) Un lote de terreno de aproximadamente 1.220 m2 de superficie, sin construir sembrado con algunas especies frutales, tales como aguacates injertos, mangos injertos y naranjas, todos en producción menor. Ambos lotes son contiguos y conforman un solo terreno cuyos linderos particulares son: Norte, en parte, terreno que fue de Manuel V. Navas Pietri (hoy de Autopartes y Carrocerías San Felipe, C.A) y en parte terreno de Radio Hispana, C.A; Sur, terrenos que son o fueron de Marco Sevilla Roldan; Este, calle 11, y Oeste, terrenos de la Sucesión Navas Pietri; y el cual forma parte de mayor extensión propiedad de los Sucesores de Aníbal Navas Miralles; y se encuentras situados en la calle 11 (final), cercados con pared de bloques por 3 linderos. ORIGEN DE LA PROPIEDAD: Los referidos inmuebles nos pertenecen por formar parte de mayor extensión de nuestra propiedad parte por haberlo heredado de nuestro común Causante, ANÍBAL NAVAS MIRALLES, según consta en Planilla Sucesoral № 1227 de fecha 01/12/1997, y quien lo adquirió según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del distrito San Felipe bajo el № 10, protocolo Primero, Tomo 1ro, ler Trimestre de 1958; y parte según consta en documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Dtto. San Felipe, en fecha 11 de junio de 1998, bajo el №45 del Protocolo Primero, Tomo 8vo. 2do. Trimestre. PRECIO DE VENTA Y FORMA DE PAGO: El precio de venta que hemos convenido es la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), que se corresponden así: 1) para el lote identificado con la letra A, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00; suma que será pagada por Ud., en la siguiente forma: 1) La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), en el momento de confirmación de la presente oferta; 2) la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000,00), a los CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS siguientes a la fecha del primer abono; 3) la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), a los SESENTA (60) DÍAS siguientes a la fecha del primer abono; siendo tentativas para dichos pagos, las siguientes: 1) Primer abono el día Viernes, 20 de junio de 2014; 2) segundo abono el día Lunes 4 de agosta de 2014; y 3) Tercer abono, el día Martes 19 de agosto de 2014. 2) Para el lote identificado con la Letra B, el precio ha sido convenido en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00) la cual será pagados por Ud., en la siguiente forma: 1) la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) a los CIENTO CINCO (105) DÍAS siguientes al primer abono efectuado, siendo tentativamente el día Jueves 2 de octubre de 2014; y 2) la suma de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.  1.250.000,00), a los CIENTO CINCUENTA (150) DÍAS siguientes al primer abono efectuado siendo tentativamente el día Lunes 17 de noviembre de 2014. Hemos convenido así mismo, que una vez confirmada la negociación planteada mediante la aceptación por su parte de la presente oferta efectuado el primer abono estipulado, podrá Ud., entrar en posesión del inmueble y dar comienzo a los trabajos de recuperación y adaptación de la construcción a sus necesidades, comprometiéndonos los vendedores a proporcionarles proporcionales a toda la colaboración necesaria y al alcance de nuestra parte. Un ejemplar de esta comunicación debidamente suscrita por ambos servirá como demostración irrefutable del mutuo compromiso adquirrdo con la formulación de parte nuestra y aceptación de la suya, de la negociación hasta tanto se otorguen los documentos definitivos de negociación. San Felipe, a los Veinte días de junio de dos mil catorce (20/06/2014), en dos (2) ejemplares de un mismo tenor ya un solo efecto Por la Sucesión Navas Pietri…”.

 

Con relación a la presente documental, se observa que la parte
promovente acompaño la copia fotostática simple del documento privado, admitido por el a quo, ordenó la intimación de
la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES; y en fecha 24/11/2017 (folio 13, pza 3/4 del expediente), llegada la oportunidad para evacuar la Prueba de Exhibición del documento privado; el tribunal dejo constancia que no se hizo presente la ciudadana CARMEN HERRERA; teniéndose como exacto el contenido del documento que en copia fuera consignada por el promovente, todo ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

 

Quedan demostrados los siguientes hechos: Que la negociación u objeto de la venta se propuso en dos (02) lotes claramente definidos: un Lote de terreno que signaron "A" con una extensión aproximada de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 m2) sobre el cual ésta construida la casa-quinta de aproximadamente 425 m2 de construcción; que dicha casa-quinta, para el momento de la firma de dicho documento se encontraba deteriorada, considerándose por los expertos recuperables, lote de terreno que fue precisamente el que adquirió CARMEN HERRERA con el dinero (aportes) del ciudadano FRANKLIN LÓPEZ y los ciudadanos CARMEN HERRERA, NIRIA BARRIOS, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMINGUEZ y CARLOS ALBERTO  SILVA MUJICA, en los términos y condiciones que han sido expuestos en el escrito de demanda y constan suficientemente de las actas de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 y misivas ya valoradas acompañadas como instrumento fundamental de la acción con motivo de las reuniones los socios, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

 

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EVELYN DEL VALLE MORENO MARTÍNEZ y VICLEIDY COROMOTO DE LA CRUZ ASUAJE, haciéndose presentes para rendir testimonio los ciudadanos:

 

a) Declaración la ciudadana Evelyn del Valle Moreno Martínez (folios 08 y 09 pza. 03), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

 

“…Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José López Aranguren e igualmente conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que en función de la respuestas anteriores, los conoce desde aproximadamente quince a veinte años, por razones de trabajo en el Hospital; que sabe y le consta que los ciudadanos Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez, convinieron en asociarse en el mes de junio del año 2014, para constituir una compañía que se dedicaría a la actividad de la prestación de servicios médicos en general y en la especialidad de Oncología; que sabe y le consta que como consecuencia del convenio que hicieron, efectuaron aportes dinerarios para la compra del inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y que las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en una casa quinta, adquirida en condiciones de deterioro y rehabilitada y condicionada con el aporte de los mencionados ciudadanos; que sabe y le consta que dicho inmueble se convino fuera aportado al capital social de la compañía que se constituiría; que sabe y le consta que la participación en dicha compañía sería en partes iguales; que sabe y le consta que la casa quinta que constituyen las bienhechurías adquiridas para la sociedad, se encuentra operativa y en funcionamiento en cuanto a la actividad que se propusieron los doctores Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que al inicio tuvo oportunidad de participación de forma monetaria en la propuesta de sociedad planteada por la Dra. Carmen Lorenza Herrera Veroes; que aproximadamente a finales del año 2014 está operativa y en el funcionamiento las instalaciones ubicadas al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy; que sabe y le consta que desde esa fecha el ciudadano Franklin José López Aranguren, ejerce su actividad profesional como médico, en dichas instalaciones y que le consta lo declarado porque trabaja ahí en el mismo lugar…”.

 

b) Declaración la ciudadana Vicleidy Coromoto de la Cruz Asuaje (folios 63 y 64 pza. 03), en la cual refirió:

 

“…Que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano Franklin José   López   Aranguren   e   igualmente   conoce   de   vista,   trato y comunicación a los ciudadanos Carmen Lorenza Herrera Veroes, Caros Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que sabe y le consta que los ciudadanos Franklin José López Aranguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez, se asociaron desde el mes de junio del año 2014 con el fin de constituir una compañía que se dedicaría a la actividad de la prestación de servicios médicos en general en la especialidad de Oncología; que sabe y le consta que como consecuencia de dicha sociedad cada uno de ellos efectuó aportes dinerarios para la compra del inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe, consistentes en un terreno y la casa sobre el construida y condicionada con los aportes efectuados por cada uno; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos convinieron también que dicho inmueble iba a ser aportado al capital social de la compañía formarían; que sabe y le consta que la participación en dicha sociedad era en las parte; iguales; que sabe y le consta que la casa quinta que constituyen las bienhechurías adquiridas para la sociedad por la Doctora Carmen Herrera con los aportes de los otros socios fue restaurada con dichos aportes y se encuentra actualmente operativa y en funcionamiento; que sabe y le consta que el ciudadano Franklin José López Aranguren se encuentra ocupando las bienhechurías antes señaladas en condición de socio y ejerciendo su profesión de médico en dichas instalaciones desde el mes de diciembre del año 2014; que durante los años 2015, 2016, 2017 y en la actualidad el ciudadano Franklin José López Aranguren se encuentra ocupando en forma pública, pacífica, notoria e ininterrumpidamente el   inmueble ubicado en la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe en donde ejerce su profesión de médico ecografista; que sabe y le consta que la Doctora Carmen Herrera fue la persona que administro al principio los aportes efectuados por los ciudadanos Franklin López, Beatriz Delgado, Niria Barrios y Carlos Silva, para la compra del terreno y la casa donde actualmente funciona de hecho la sociedad que mantienen y en donde ejercen su   profesión; que una   vez  restaurada la casa   y en funcionamiento sabe y le consta el Doctor Franklin López, la Doctora Beatriz Delgado, la Doctora Niria Barrios y el Licenciado Carlos Silva se han encargado de la administración de los gastos comunes de la sociedad; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación porque trabajaron con ella, a los ciudadanos Roberto Hernández y Aura Segovia; y le consta que Roberto Hernández era jardinero y la señora Aura era la señora de limpieza y trabajaban para el Doctor Franklin López, Beatriz Delgado, la Doctora Niria Barrios, el Licenciado Carlos Silva y la Doctora Carmen Herrera; que nunca en las instalaciones ubicada en la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe funcionó o alguna vez ha funcionado la empresa Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A…”.

 

Se observa de las anteriores testimoniales, que las ciudadana Evelyn Del Valle Moreno Martínez y Vicleidy Coromoto De La Cruz Asuaje, son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, verosímiles, no contradictorios entre sí, y los  mismos  fueron  sometidos  al  control  de  la  prueba,  dando  fe, por conocimiento directo, por haberlos apreciado a través de sus sentidos, es decir, como testigos presenciales por laborar en el inmueble, quienes conocen vista,  trato y  comunicación  a los  ciudadanos  Franklin José  López Anguren, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Carlos Alberto Silva Mujica, Niria Griselda Barrios y Beatriz Elena Delgado Domínguez; que en función de la repuestas los conocen desde aproximadamente quince a veinte años, por razones de trabajo en el Hospital; que que convinieron en asociarse en el mes de junio del año 2014, para constituir una compañía que se dedicaría a la actividad de la prestación de servicios médicos, que efectuaron aportes dinerarios para la compra del inmueble ubicado al final de la Calle 11, Irbanización Obispo Alvarado, de esta ciudad de San Felipe Jurisdicción del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy y que las bienhechurías sobre el construidas, consistentes en una casa quinta, adquirida en condiciones de deterioro y rehabilitada. En razón de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, demostrando la convención, acuerdo compromiso para formalizar la sociedad de hecho en formación, cuyo capital social fue suscrito, pagado y representado  por los aportes dados por los socios para la compra mejoramiento y acondicionamiento del inmueble señalado en las actas a manuscrito de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 suscritas por los socios. Así se decide.

 

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA

 

- Promovió documento de compra del inmueble donde funciona donde funciona y está establecido el domicilio del Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, debidamente registrado por ante la Oficina de registro I Público de los Municipios, San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 d noviembre del año 2014, quedando inserto bajo el № 2014.1128, asiento Registral del inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3.100, correspondiente al libro de Folio Real del año 2014. Marcado con la letra "A" (folios 13 al 20 de la pza. 02).

 

En relación con la presente documental, la misma fue promovida por la parte demandante, apreciada y analizada, lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de  la función jurisdiccional. Y así se establece.

 

- Promovió  copia certificada de  documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 13/08/2012, dejándolo anotado bajo el número 12, Tomo 21-A, número de expediente 466-4778, de la cual se desprende lo siguiente:

 

 "...CLÁUSULA PRIMERA: La sociedad se denominará: "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, C.A." y estará domiciliada en la Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño № 23-20, en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy pero podrá establecer sucursales y agencias, en otras ciudades del país, como en el extranjero, cuando así lo disponga   La Asamblea de accionistas...Omissis... CLAUSULA TERCERA: El objeto principal de la compañía será todo lo relacionado con la Prestación de Servicios Médicos y Quirúrgicos en Cirugía General, servicios de Diagnostico, Tratamiento de Enfermedades, Realizar toda Actividad Médica relacionada con las Especialidades de  Cirugía y Oncología así como también todo lo relacionado con el Ejercicio de la Medicina, Prestación de Servicios de Salud, siendo Sede de Consultorios médicos, Albergue de Enfermos, Atención de pacientes que requieren Asistencia Médica Ambulatoria, Formación Médica, y Docente continua, así mismo podrá prestar servicios  en lo referente al Laboratorio Radiología,  Quimioterapia,  Radioterapia, Banco de Sangre e Imagenología, así como también podrá dedicarse a todas aquellas actividades lícitas que sean convenientes para el mejor desarrollo de la compañía, que por lo demás se entiende en forma amplia, tenga relación con el ramo principal... Omissis... CLAUSULA CUARTA: El capital social de la compañía es la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) dividido y representado en cien  (100) acciones   nominativas no convertibles al portador de MIL bolívares (Bs. 1000,00) cada una de ellas. Este Capital ha sido suscrito y pagado por los accionistas de siguiente (sic) manera: ERICKA MARÍA HOYOS MADRID, ha suscrito cincuenta (50) acciones y ha pagado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00); y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, ha suscrito cincuenta 8509 acciones y ha pagado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00). Los nombrados accionistas han pagado el cien por ciento (100%) de su respectiva suscripción mediante el aporte de efectivo según se evidencia en planilla de Depósito Bancario, el cual se anexa al presente documento constitutivo y que forma parte integrante del mismo. Esta Asamblea General constitutiva expresamente reconoce y aprueba la suscripción del Capital Social, para los fines previstos en los artículos 249 y 253 del Código de Comercio...".

 

Del anterior documento se desprende la existencia de una copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12/10/2016 (folios 29 al 33 pza. 02), celebrada en la ciudad de San Felipe, previa convocatoria verbal por parte de los socios y Directores Gerentes CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, para tratar los siguientes puntos: “

 

...Primero: Presentación del Informe del Comisario y los Estados Financieros, Balance General, Estados de Ganancias y Pérdidas al 31 de diciembre 2013 y 2014 (Informe de Compilación de  Información Financiera). Se constata la presencia del 100% del capital de la empresa con la presencia de las accionistas, toma la palabra la (sic) CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y hace la presentación de los Estados Financieros de la compañía. Se muestran tanto el Balance General como el Estado de Resultados correspondiente al año 2014. Se deja constancia que el resultado del Ejercicio Económico que termina el     31/12/2014, está reflejado en la declaración de Impuesto Sobre la Renta planilla Nro. 1690769425, certificado Nro. 202030000162600084064, de fecha 17-08-2016. Segundo: Presentación del Informe del Comisario y los Estados Financieros, Balance General, Estado de Ganancias y Pérdidas al 31 de  diciembre 2014 y 2015 (Informe  de  Compilación de Información Financiera). Se constata la presencia del 100% del capital social de la empresa con la presencia de las accionistas, toma la palabra la (sic) CARMEN LORENZA HERRERA VEROES y hace presentación de los Estado Financieros de la compañía. Se muestran tanto el Balance General como el Estado de Resultados correspondiente al año 2015. Se deja constancia que el resultado del Ejercicio Económico que termina el 31/12/2015, está reflejado en declaración de Impuesto Sobre la Renta planilla Nro. 1690631321, certificado Nro. 202030000162600070475, de fecha 31-03-2016. Tercero: Compra de un inmueble para el funcionamiento de la Empresa. Se discutieron las opciones de compra del inmueble, las condiciones de deterioro de la casa, y la extensión o lote de terreno anexo que condiciona la compra del inmueble. Una vez de acuerdo los socios con la compra del inmueble, deciden dejar la opción de compra del lote de terreno al Sr. José Mendoza, para materializar la compra del inmueble que está ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado. Se autoriza suficientemente a la Directora Gerente CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para que actualice la nueva dirección de la sede de la empresa, haciendo el respectivo cambio de dirección fiscal y ante todos os organismos del estado y privados donde sea requerida la información de la nueva dirección y para hacer la protocolización y registro respectivo ante el Registro Mercantil...".

 

 Del anterior documento se demuestra plenamente su directiva y lugar inicial de funcionamiento del 13/08/2012,  con  el   objeto  de   demostrar   la personalidad jurídica de la sociedad denominada "INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO, C.A., y que está ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado. Marcado con la letra "B" (folios 21 al 44 pza. 02), la cual se corresponde a una copia certificada de un documento público, atendiendo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgado por un funcionario capaz de otorgarle fe pública y con las solemnidades establecidas para este tipo de instrumento, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, declarada Sin Lugar dicha oposición en la instancia; se le otorga valor probatorio conforme con lo previsto en los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

 

- Promovió Documento de Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) N° J401285627, del Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, con domicilio fiscal en la Calle 11 con Avenida Padre Manuel Sánchez, casa № S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe - Yaracuy, con fecha de inscripción 17/08/12. (SENIAT). Marcado con la letra "C" (folio 45 pza. 02).

 

Documento expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos públicos, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, el cual se aprecia por guardar relación con la presente causa y puede ser presentado en original, el cual fue impugnado en la contestación de la demanda, conforme al cual se establece que dicho medio probatorio es un documento expedido por el organismo administrativo y es susceptible de tacha y no de impugnación, en consecuencia, se desecha la impugnación realizada por la parte demandada, y se le otorga valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; en cuanto al hecho que se refiere que para la fecha 15/01/2016, la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A., fue realizada su última actuación y señala el domicilio fiscal en la Calle 11 con Avenida Padre Manuel Sánchez, casa № S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe - Yaracuy. Y así se establece.

 

- Promovió  Certificado  Electrónico  de  Recepción  de  Declaración  por Internet IVA № 202030000173000012729, expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al Contribuyente Instituto Oncológico Docente Divino Niño, C.A., RIF: J401285627, en fecha 09/01/2017. Marcado con la letra "D" (folios 46 al 48 pza. 02).

 

Documento  expedido por un organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a los documentos público conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, el cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, declarado sin Lugar en la instancia. En relación a la impugnación, observa e tribunal que dicho medio probatorio es un documento expedido por organismo administrativo con competencia para ello, el cual es asimilable a un documentos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, y es susceptible de tacha y no de impugnación, por lo que se desecha la impugnación. No se le otorga valor probatorio a la presente documental por considerarla impertinente con la presente causa, ya que la misma no aporta ningún elemento probatorio a la  presente causa. Y así se establece.

 

- Promovió Documento de CONFORMIDAD SANITARIA № G-3416, emanado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD) Dirección Estadal de Salud Ambiental Coordinación Estadal de Gestión de Riesgo Ambiental, a favor del Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, con domicilio fiscal en la calle 11 con avenida Padre Manuel Sánchez, casa № S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe-Yaracuy, de fecha 16/12/2016, requisito sin qua non para el funcionamiento y constata que no existe riesgo
ambiental. Marcado con la letra "E" (folio 49 pza. 02).

 

- Promovió Documento de Constancia de Zonificación Comercial, emanado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 12/08/2016, a favor del fondo comercial Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, constancia que se expide para su funcionamiento y solicitada por su representante legal. Marcada con la letra "F" (folios 50 y 51 pza. 02).

 

- Promovió planillas de Pago de Impuesto municipales a la Dirección de Renta Municipal por los contribuyentes CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ Y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, plenamente identificados, como único propietarios del inmueble ubicado en la calle 11 con avenida Padre Manuel Sánchez, casa № S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe - Yaracuy, donde funciona actualmente el Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A. Marcado con la letra "G" (folios 52, 53 y 54 pza. 02).

 

En relación a las tres documentales anteriores, las mismas se  corresponden a documentos administrativos expedidos por un organismo   administrativo   con   competencia   para   ello, los   cuales  son asimilables a los documentos públicos, conforme lo permiten los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, los cuales se aprecian por guardar relación con la presente causa y pueden ser presentados en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, declarado sin lugar en la instancia, se les otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; queda demostrado el hecho que para las fechas de tramitación de los mismos 12/08/2016 y 16/12/2016, la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A., señala el domicilio en la Calle 11 con Avenida Padre Manuel Sánchez, casa N° S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe - Yaracuy. Y así se establece.

 

- Promovió Documentos Membretados individualizados en correspondencia dirigidas a cada uno de los Doctores ocupantes de los consultorios, suscritas por su Gerente General la Dra. Carmen Herrera. Marcadas con la letra "H" (folios 55 al 69 pza. 02).

 

Por ser estos instrumentos presentados en original y que se corresponden a unos documentos privados, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, emanados de una de las partes en el proceso (Carmen Lorenza Herrera Veroes) y al no haber sido desconocido por la misma, se da por reconocido, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, capaz de demostrar que las misivas dirigidas a cada uno de los Doctores ocupantes de los consultorios demandante y demás codemandados, están firmadas por la codemandada, y que prueban que el actor y demás codemandados en dichas fechas se encontraban ocupando el inmueble que fue convenido suscribir como capital social de la sociedad en formación. Y así se decide.

 

- Promovió publicación realizada en el Diario Yaracuy al Día, en fecha 18/11/2016, el cual consigno ejemplar integro para su lectura. Marcado con la letra "I".

 

En relación a la presente documental, se observa de los autos, que dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, declarada sin lugar en la instancia. En tal sentido, es necesario acotar que los periódicos como tales, no son documentos impresos que no tienen otro carácter sino el de información, divulgar, noticias, sucesos, para satisfacer el conocimiento de la colectividad. Así nuestro autor patrio Emilio Calvo Baca, en su obra Código Procedimiento Civil de Venezuela, al respecto sostiene: "...El documento no sería el ejemplar el periódico en sí, sino el original del escrito llevado a la redacción o dirección del diario para dicho fin, lo cual tiene su fundamento en el criterio prohijado por la Ley a darle validez a los telegramas, siendo aplicable por simple analogía. En consecuencia, los periódicos no tienen el carácter de documentos públicos o privados, ya que solo contienen referencias a las que mal puede dárseles algún efecto…”, en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno al referido recorte de periódico. Y así se decide.

 

- Promovió Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 279-16, de fecha 31/10/2016, solicitada por la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, marcado con la letra "J" (folios 71 al 99 pza. 02); practicada el 03/11/2016 (folios 89 y 90 pza. 02), el cual se traslado y constituyo en el inmueble ubicado en la siguiente dirección Final de la calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Oficinas y Consultorios de la Sociedad Mercantil donde funciona la sociedad mercantil Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., dejando constancia de los siguientes particulares:

 

"...PRIMERO: El tribunal deja constancia que el inmueble constituido consta de un área física de una entrada con portón de color blanco con su respectivo enrejillado; a la izquierda un puesto de vigilancia; con un área de estacionamiento de quince (15) puestos para carros; una vez ingresado se observó un consultorio médico a mano derecha donde laboran los Médicos Internistas Ereddys Revilla, y Diego Torres; asimismo el puesto de Secretaria, a mano de (sic) un área o sala de espera para los pacientes, con un (01) consultorio en construcción (obra gris), y una pequeña oficina la cual colinda con el espacio de áreas verdes, el cual consta con un cafetín; un tanque de agua subterráneo con su bomba hidroneumática; asimismo se observó dos (02) baños con sus respectivos accesorio. Dicha área cuenta con pared perimetral en bloques de concreto y cercado eléctrico; de igual modo se observó un zanjón en la parte trasera y colinda con un inmueble donde funciona la Radio Hispana. Asimismo en la entrada principal a mano izquierda se observó unas escaleras que conllevan a un espacio físico de un área de espera de pacientes, entre estos un pasillo donde se observó un (01) baño y un (01) consultorio pediátrico sin identificación de Médico Especialista; asimismo se observó una (01) reja de hierro que da acceso a un pasillo donde se observó un (01) consultorio identificado con el Nro. 01, donde funcionan las Consultas Pre-anestesia; de igual forma se observaron otros consultorios identificados con los Nros. 02, 03, 04, 05 y 06, donde se pudo ingresar al consultorio 04, donde funcionan las Consultas Ginecostetras y cuenta con sus respectivas salas de baño. De seguidas se observó un (01) laboratorio y una (01) sala de Quimioterapia con su respectiva sala de baño; asimismo se observó en la sala de espera un (01) portón tipo enrejillado el cual da acceso a la entrada principal del estacionamiento contentivo de una (01) rampa para discapacitados.- AL SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que por información suministrada por la Secretaria ciudadana VICLEIDY COROMOTO DE LA CRUZ ASUAJE, antes identificada, que en el Consultorio Nro. 01, labora la Médico Anestesiólogo Carmen Herrera; en el Consultorio Nro. 02; labora el Médico Nefrólogo Antonio Pérez Mesa; en el Consultorio Nro. 03, la Médico Hematólogo Niria Barrios; en el Consultorio Nro. 04, el Médico Ginecólogo Rafael Barveri, y el Médico Neurocirujano Germán Aries; en el Consultorio Nro. 05, el Médico Eco-grafista Franklin López; en el Consultorio Nro. 06, la Médico Cirujano Oncólogo Beatriz Delgado y la Médico Oncólogo Evelyn Moreno; en el Consultorio Nro. 07, el Médico Internista Diego Torres, y la Médico Internista Ereiddys Revilla; en el Consultorio 08, la Médico Pediatra Cintia Lameda; en el Laboratorio el Licenciado en Bioanálisis Carlos Silva y Eiran Sosa; en la Sala de Quimioterapia la Médico Anestesiólogo Carmen Herrera. Asimismo manifiesta que todos ellos su ocupación en dichos consultorios es de arrendatarios. AL TERCERO: El Tribunal deja constancia que por información suministrada por la Secretaria ciudadana VICLEIDY COROMOTO DE LA CRUZ ASUAJE, antes identificada, que los Médicos ocupantes de los Consultorios antes descritos, que ellos no poseen ningún vínculo jurídico con el INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que si existe un documento legal el mismo esta anexo a la presente solicitud cursante a los folios 02 al 10, el cual se encuentra inscrito en el Tomo 21-A, Nro. 12, del año 2.012, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que según se evidencia del documento antes descrito en el particular anterior, que en el Capítulo II, de Capital y Acciones, Cláusula Cuarta: los Accionistas son: ERICKA MARÍA HOYOS MADRID, con cincuenta (50) acciones; y CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, con cincuenta (50) acciones. AL SEXTO: El Tribunal deja constancia que por información suministrada por la Secretaria ciudadana VICLEIDY COROMOTO DE LA CRUZ ASUAJE, antes identificada, que la única tarjadora (sic) es su persona y que la forma de pago de su jornada laboral es quincenal, y por el método de transferencia bancaria por el ciudadano FRANKLIN LÓPEZ, Médico Eco-grafista. AL SÉPTIMO: El Tribunal designa como experto fotográfico en el presente acto al ciudadano GIOVANNI CELESTINO ÁLVAREZ BAQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad V-3.261.897, quien hará uso de una Cámara Fotográfica con las siguientes especificaciones Marca: OLYMPUS, Modelo: X-43 E2, Serial: 06BB22543, a quien el Tribunal luego le impone la función  a  que  corresponde, pasando  a  tomar juramento  de Ley, expresando esta a viva voz: "Acepto el cargo impuesto y juro cumplir con las junciones para las cuales fue designado. AL OCTAVO: En cuanto este particular la parte promovente hace uso del mismo en los siguientes términos: "Que se deje constancia de los recibos de pagos de los Servicios de Agua y Luz Eléctrica, y a nombre de quien aparecen identificados; en cuanto a la cantidad de fotos tomadas por el experto fotográfico, las mismas las consignaré mediante diligencia en su debida oportunidad". En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que obserm en el recibo de Agua, aparece a nombre de HERRERA V. CARMEN L. Cuenta Nro. 20-07-255-610-00; y del recibo de Luz Eléctrica no se deja constancia por cuanto el mismo lo tiene en resguardo el Médico Eco-grafista FRANKLINLÓPEZ, quien es el encargado de cancelarlo...".

 

Se observa que la prueba fue promovida y evacuada en la oportunidad fijada por el Tribunal, por no ser ilegal, ni impertinente y la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, la cual fue declarada sin lugar en la instancia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia las condiciones  físicas y debidamente acondicionadas para el funcionamiento de una clínica. Así se decide.

 

- Promovió la prueba de informes, y solicito se oficiara al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre cualquier información fiscal de contribuyente natural o jurídico de los  siguientes ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARAGUREN, titular de la Cédula de Identidad № V-7.360.410, parte actora en esta acción; y los codemandados adherentes BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, titular de cédula de identidad V- 7.411.050, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, titular de la cédula de identidad № V- 4.325.680; y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, titular de la cédula de identidad № V- 4.966.844, respectivamente, a fines de dejar constancia del ejercicio profesional de estos ciudadanos en las instalaciones del    Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A, de conformidad con el artículo 433 de Código de Procedimiento Civil.

 

Dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, conforme a escrito de oposición a las pruebas de fecha 13/11/2017 (folios 166 al 169 pza. 02), declarado sin lugar en la instancia, dicha promoción fue declarada manifiestamente impertinente; el cual fue apelado por la parte promovente por diligencia de fecha 21/11/2017 (folio 193 pza. 02); siendo oída la apelación por auto de fecha 27/11/2017 (folio 16 pza. 03) en el efecto devolutivo; y en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 02/04/2018, fue declarada Parcialmente con Lugar el recurso de apelación, ordenando admitir la presente prueba de informe; por lo que en fecha 19/07/2018 (folio 02 pza. 04), fue recibido el oficio signado con  el  №SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/2018-201, proveniente  del  Servicio Nacional  Integrado  de  Administración  Aduanera y Tributaria,  de  fecha 19/07/2018, mediante el cual informa lo siguiente:

 

 "...El contribuyente LÓPEZ ARANGUREN FRANKLIN JOSÉ,  titular de  la C.I.  № V-7.360.410 se encuentra registrado bajo el RIF № V-07360410-5, según consta en ficha de inscripción ante este Servicio de fecha 22/03/2005. Tipo de Contribuyente Ordinario, Clase de Contribuyente del IVA: Ordinario. Posee su Domicilio Fiscal en la Calle Final 11, con Avenida Padre Manuel Sánchez, Local Instituto Oncológico Docente Divino Niño, Urbanización Obispo Alvarado Municipio San Felipe,  San Felipe, Estado Yaracuy. La contribuyente DELGADO DOMÍNGUEZ BEATRIZ ELENA, titular de la C.I. № V-7.411.050 se encuentra registrada bajo el RIF № V-07411050-5, según consta en ficha de inscripción ante este Servicio de fecha 14/ 08/2008. Tipo de Contribuyente Ordinario, Clase de Contribuyente del IVA: Ordinario. Posee su Domicilio Fiscal en la Avenida Alberto Ravel, Edificio Residencias Madrid, Piso PB, Apartamento PB-3, Sector Independencia, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. El contribuyente BARRIOS DE PERDOMO NIRIA GRISELDA, titular de la C.I. № 4:325.680 se encentra registrada bajo el RIF № V-04325680-3, según consta ficha  de  inscripción  ante  este  Servicio  de fecha   13/12/2000.   Tipo Contribuyente: Ordinario, Clase de Contribuyente del IVA: Formal. Posee sé Domicilio Fiscal en la Avenida Villarreal, Edificio IMD, Piso Sótano, Oficina Consultorio № 6, Urbanización Los Cerritos, San Felipe, Estado Yaracuy. Dirección de Notificación Física en la Vereda Transversal 7 Los Profesionales Casa Nro. 44, Urbanización Altos de Yurubí, Independencia (San Felipe), Estad-Yaracuy. Y El contribuyente SILVA MUJICA CARLOS ALBERTO, titular de la Cl № V-4,966.844 se encuentra registrado bajo el RIF № V-04966844-5, según consta en ficha de inscripción ante este Servicio de fecha 01/07/1999. Tipo a-: Contribuyente: Ordinario, Clase de Contribuyente del IVA: Formal. Posee su Domicilio Fiscal en la Calle Prolongación Calle 11, Quinta S/N, Urbanizado' Obispo Alvarado, San Felipe, Estado Yaracuy. Su Dirección de Notificada Física en la Calle El Casabe al lado del 61, Casa S/N, Sector El Casabe, San Felipe, Estado Yaracuy...".

 

Por lo que se aprecia de conformidad con la regla: de la sana critica, establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; le concede valor en cuanto a que el contribuyente LÓPEZ ARANGURE FRANKLIN JOSÉ, titular de la C.I. № V-7.360.410 se encuentra registrado bajo el RIF № V-07360410-5, según consta en ficha de inscripción ante esta Servicio de fecha 22/03/2005. Tipo de Contribuyente Ordinario, Clase de Contribuyente del IVA: Ordinario. Posee su Domicilio Fiscal en la Calle Final 11, con Avenida Padre Manuel Sánchez, Local Instituto Oncológico Docente  Divino  Niño,  Urbanización  Obispo Alvarado,  Municipio  Sar Felipe, San Felipe, Estado Yaracuy. Y así se decide.

 

- Promovió copias fotostáticas simples de contratos de suministro de electricidad y agua potable, a nombre del Instituto Oncológico Docente "Divino Niño" C.A., fecha de modificación 26/07/2017, marcado con I letra "K" (folios 100 y 101 pza. 02).

 

Documentales que son apreciadas por guardar relación con la presente causa, de conformidad con el artículo 429 del Código d Procedimiento Civil, por ser de aquellas documentales relacionadas como tarjas (recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz, así como las notas de consumo de  servicios públicos), conforme las cuales no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, en seguimiento del artículo 1.383 del Código Civil, y que corresponde a recibos de facturación por consumo del servicio de agua potable y servicio eléctrico prestado por Aguas de Yaracuy y Corpoelec; correspondiente a documento 20005622450. CUENTA CONTRATO: 00004237407. FECHA DE MODIFICACIÓN: 26/07/2017, MOTIVO DEL DEPOSITO: Contrato Nuevo; el cual corresponde a la solicitud de Contrato por Suministro de Energía eléctrica realizada el 26/07/2017 a nombre de Instituto Oncológico Docente Divino Niño; y Comprobante de Pago número  00100100000000100011, Cuenta 200725561000, de fecha 09/10/2017, a  nombre   de   Instituto Oncológico Divino Niño C.A.; con los cuales se demuestra el pago de servicios públicos efectuados en 26/072017 y 09/10/2017 respectivamente. Y así se establece.

 

- Solicitó se oficie de manera expedita al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que suministre información de la existencia legal, funcionamiento y quiénes son sus contribuyentes de la Empresa UNIQUIAM. C.A cuyo R.I.F jurídico es J-
410110686. Con el fin de demostrar y dejar constancia de su ilegal
funcionamiento en las instalaciones de El Instituto Oncológico Docente
"Divino Niño" C.A, omitiendo y desconociendo las disposiciones de la junta directiva de la empresa, como se evidenció de manera fehaciente en el punto № 8 de esta promoción de prueba de conformidad con el
artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dicha documental fue impugnada por el apoderado judicial de la parte actora, declarado sin lugar dicha oposición en la instancia, dicha promoción fue declarada manifiestamente impertinente; el cual fue apelado por la parte promovente por diligencia de fecha 21/11/2017 (folio 193 pza. 02); siendo oída la apelación por auto de fecha 27/11/2017 (folio 16 pza. 03) en el efecto devolutivo; y remitida al superior por auto de fecha 30/11/2017; y recibidas sus resultas conforme a auto de fecha 05/06/2018 (folios 112 al 319 pza. 03), en sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la [Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 02/04/2018, mediante la cual fue declarada Parcialmente con Lugar el recurso de apelación ejercido de fecha 21/11/2017, ordenando admitir la presente prueba de informe; por lo que en fecha 19/07/2018 (folio 03 pza. 04), fue recibido el oficio signado con el №SNAT/INTI/GRTI/RCO/SSF/2018-202, proveniente del Servicio Nacional  Integrado  de  Administración  Aduanera y Tributaria,  de  fecha 19/07/2018, en el cual informó lo siguiente:

 

“…El Sujeto Pasivo UNIQUIAM C.A. se encuentra registrado bajo el RIF № J-41011068-6, según consta en ficha de inscripción ante este Servicio de fecha 28/07/2017. Poseed Domicilio Fiscal en la Calle Final con Calle 11, Local UNIQUIAN № S/N, Urbanización Obispo Alvarado, San Felipe, Estado Yaracuy. Del análisis de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas y registradas en el Estado de Cuenta del mencionado sujeto pasivo,  relativo a la actividad económica que realiza,  se puede determinar que posee transacciones compras y ventas hasta el mes de Mayo del presente año. Representante Legal y Directivo: SOSA CAMACHO EIRA CECILIA, identificada con el RIF V-07593390-4. Socio: MORENO MARTÍNEZ EVELYN DEL VALLE, identificado con el RIF № V-08793804-9...".

    

Por lo que se aprecia de conformidad con las reglas de la sana critica, establecidas en el artículo 507 del Código del Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio ya que del análisis de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado presentadas y registradas del Estado de Cuenta del mencionado sujeto pasivo INIQUIM C.A., relativo a la actividad económica que realiza, se puede determinar que posee transacciones compras y ventas hasta el mes de Mayo del presente año, como Representante Legal y Directivo: Sosa Camacho Eira Cecilia, y el socio Moreno  Martínez Evelyn  Del Valle,  siendo esta persona una de las que fue promovida por la parte actora para rendir testimonio en la presente causa. Y así se decide.

 

- Testimoniales:

 

Por su parte, la parte codemandada promovió las testimoniales de los ciudadanos Roberto Hernández, Aura Arselia Segovia Francisco Álvarez y Eduardo Antonio Méndez Barrete. Rindiendo declaración los ciudadanos:

 

1.    Declaración del ciudadano Roberto Antonio Hernández Escalona, (folios 53 y 54 pza. 03), quien entre otras cosas refirió:

 

“…Que conoce a la Doctora Carmen Herrera; que sabe que la Doctora Carmen Herrera es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que el prestó servicios de mantenimiento en la Clínica Oncológica Divino Niño; que duró tres años y siete meses trabajando en la Clínica Oncológica Divino Niño; que durante esos tres años y siete meses no llego a recibir instrucciones u órdenes por otras personas diferentes a la Doctora Carmen Herrera; que quien contrato sus servicios fue la Doctora Carmen Herrera y que le pagaba y bajo el tipo o forma de pago transferencia, que le hacia la transferencia era la Doctora Carmen Herrera; y que se la hacía de forma personal al banco Provincial; que quien le hizo los trámites de apertura de la cuenta en el banco fue la Doctora Carmen Herrera; que para el cumplimiento de su función laboral usaba algún tipo de uniforme otorgado por la empresa Divino Niño el cual era verde claro, verde oscuro y azul con un logo de Divino Niño; que en el año 2016 del mes de julio pero no se acuerda de la fecha, dejo de prestar servicios el motivo fue por salario mínimo. Seguidamente el apoderado Judicial de la parte actora procedió a ejercer su derecho a repreguntar, de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿De conformidad con su respuesta de la pregunta Nro. 13 diga usted si en el mes de julio presentó su renuncia por escrito debidamente firmada y estampada sus huellas al ciudadano Doctor Franklin López a quien otras personas como la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Carlos Silva y Beatriz Delgado iba dirigida dicha renuncia? Contestó: "Si". SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene algún interés en el presente Juicio? Contesto: tengo ningún interés". En cuanto a la deposición del presente testigo, observa quien decide que el mismo se contradice en cuanto a refiere que durante esos tres años y siete meses que laboró en esa institución, no llego a recibir instrucciones u órdenes por otras personas diferentes a la Doctora Carmen Herrera; que quien contrato sus servicios fue la Doctora Carmen Herrera y que le pagaba y bajo el tipo o forma de pago transferencia, que le hacia la transferencia era la Doctora Carmen Herrera; y que se la hacía de forma personal al banco Provincial; que quien le hizo los trámites de apertura de la cuenta en el Banco fue la Doctora Carmen Herrera…”

 

Se verifica que el testigo se contradice en la PRIMERA REPREGUNTA: “…¿De conformidad con su respuesta de la pregunta Nro. 13 diga usted si en el mes de julio presentó su renuncia por escrito debidamente firmada y estampada sus huellas al ciudadano Doctor Franklin López a quien otras personas como la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Carlos Silva y Beatriz Delgado iba dirigida dicha renuncia? Contestó: "Si"….”. Por tanto, dicha testimonial no es apreciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Y así se declara.

 

- Declaración el ciudadano Edgardo Antonio Méndez Barreto (folios 56 al 58 pza. 03), quien entre otras cosas refirió:

“…Que conoce a la Doctora Carmen Herrera, Franklin López, Beatriz Delgado, a la Doctora Niria Barrios, menos al licenciado Carlos Silva, sabe que es licenciado en bioanálisis; que tiene conocimiento que los dueños o propietarios de la Clínica Oncológica Divino Niño son la Doctora Carmen Herrera, su esposo y su hijo; que si llego a participar o le fue propuesto formar parte del proyecto de ampliación o creación de una clínica en la clínica Divino Niño propuesto por la Doctora Herrera que fue quien le propuso el proyecto; que no llegó a reunirse con los ciudadanos Franklin López, Beatriz Delgado, licenciado Carlos Silva y la Doctora Niria Barrios, para tratar con la ampliación o creación de la clínica Divino Niño; que no tiene conocimiento que las personas antes mencionada Franklin López, Beatriz Delgado, Licenciado Carlos Silva y Niria Barrios tenían algún proyecto de creación o ampliación de la Clínica Divino Niño, porque el proyecto se lo expuso fue le doctora Carmen Herrera; que no llego a entrevistarse con el Doctor Franklin López sobre el proyecto de ampliación o creación de la clínica Divino Niño, hablaron después de que ese proyecto ya estaba montado, porque trabajamos en el mismo hospital, pero ese proyecto se lo planteó la Doctora Herrera; que tuvo conocimiento del monto o de la cantidad que tenía que aportar las personas interesadas en el proyecto cuando la Doctora Herrera se lo planteo supuestamente era un millón trescientos lo que iba a invertir; que si llegó a manifestar su interés en el proyecto, cuando la Doctora se lo plantea, le pareció interesado ya que es médico y todos los aportes que hizo lo hizo a través de la Doctora Carmen Herrera; que no llegó a consignar o aportar totalmente el monto estipulado para el proyecto, porque la doctora le había planteado que era un millón trescientos y el día que hablaron le dijo que de entrada eran doscientos mil y le dio un cheque de Banesco por doscientos mil bolívares y luego le fue haciendo aporte de cincuenta mil bolívares y al total su aporte fue de seiscientos mil bolívares nada más; que no tiene conocimiento que el resto de los médicos señalados Franklin López, Beatriz Delgado, licenciado Carlos Silva y la Doctora Niria Barrios hicieron sus aportes o pagos correspondientes de la cuota estipulada, que sabe lo que él pago que si llego a ofrecer o proponer alguna relación estatutaria de cómo debe ser la empresa para el caso que la misma se constituyen y se lo dije a la Doctora Beatriz Delgado y al Doctor Franklin López que se debía establecer una empresa con el mismo nombre, porque la misma existía en la Yaracuy y ya era un registro que estaba establecido y se establecieran las acciones de acuerdo a la inversión que hubiesen hecho cada uno de nosotros; que claro que sí que los doctores Franklin López, Beatriz Delgado y la Doctora Niria Barrios tenían conocimiento que él era parte del proyecto; que cuando la doctora Herrera le planteo el proyecto le pareció muy bueno y ese mismo día le dio un cheque por doscientos mil bolívares de su cuenta personal del Banesco, luego le fue pagando de cincuenta mil bolívares que se los transfería a la cuenta de su esposo, el señor José Mendoza, pero en mucho tiempo, cuando tenía el dinero. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a hacer uso de su derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo conforme a su pregunta anterior donde habla de que le fue planteado un proyecto a qué fecha se refiere de que le fue planteado dicho proyecto supuestamente? Contestó: "fecha exacta no recuerdo pero fue en el año 2014". SEGUNDA REPREGUNTA ¿Puede indicar el testigo aproximadamente el mes del año 2014 cual se refiere? Contestó: "no recuerdo el mes, el año fue el 2014 no recuerdo el mes ni la fecha". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga testigo como es cierto que el negocio que le fue planteado a los doctores incluyéndolo a usted por la Doctora Carmen Herrera en el 2014 consistía en hacer aportes dinerarios por un monto de un millón trescientos mil bolívares para la compra de un inmueble consistente en una casa en estado de abandono ubicado en la calle 11, de la Urbanización Obispo Alvarado del estado Yaracuy donde funcionaría posteriormente la Empresa que constituirían como consecuencia de la inversión hecha? Contestó: "es un proyecto que hizo la Doctora Herrera de verbal, y yo confié en su palabra y en el proyecto y por eso hice ese aporte de dinero, y sabia cual era la casa que se iba a comprar y fuimos y vimos la casa que se iba a comprar y estuve los días que se limpio la casa, y los únicos que estaban era la Doctora Herrera, su esposo y los obreros que se encargaban de recoger la basura". CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento o le consta que el día 18 de junio de 2015, se reunieron en la sede de lo que constituiría la Empresa ubicada en la calle 11 con calle Padre Sánchez Urbanización Obispo Alvarado del Estado Yaracuy, los Doctores Carmen Herrera, Niriia Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y el licenciado Carlos Silva para discutir asuntos relacionados con la  constitución de la compañía y de la cual levantaron un acta que fue suscrita por los presentes en esa fecha y se le fue participado toda vez que en su declaración dice haber sido inversionista del proyecto que se planteó? Contestó: "Se que hacían reuniones no la fecha exacta porque no la recuerdo, me invitaban pero las hacían a las 7 de la noche y yo vivo en Barquisimeto yo les comunique verbalmente que la decisión que se tomara yo confiaba en el voto de la doctora Carmen Herrera, no se quienes firmaron el acta porque yo no estaba presente”. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene de la reunión celebrada el miércoles 19 de agosto de 2015, en el cual participaron los mismos doctores señalados en la pregunta anterior y en la cual se discutió y se resolvió sobre la situación de propiedad del inmueble un informe contable sobre la gestión administrativa del manejo de los recursos y aportes por la Doctora Carmen Herrera y la constitución de la compañía por un monto de diez millones de bolívares para lo cual no fue considerado él como socio inversionista? Contestó: "como le dije yo no fui a las reuniones y me enteré de que no me iban a aceptar como socio inversionista después que la Doctora Herrera me lo manifestó que me pareció algo muy desleal porque yo invertí dinero cuando estaba empezando eso ahí y todos hicieron el aporte lo que hayan aportado y en forma fraccionada que desconozco la cantidad y el tiempo". SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que los Doctores Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado, Franklin López y el Licenciado Carlos Silva ordenaron hacer un avalúo o un informe de avalúo sobre el inmueble ubicado en la calle 11 con calle Padre Sánchez Urbanización Obispo Alvarado del estado Yaracuy para lo cual contrataron los servicios del Agrimensor Abimeled Pinto con el objeto de ser presentado por ante el Registro Mercantil como aporte del capital total suscrito de la compañía que se acordó constituir como consecuencia de la reunión sostenida el 19 de agosto de 2015? Contestó: "Sé que le hicieron el avalúo porque la Doctora Herrera me lo informó pero con qué compañía no sé".

 

Dicha testimonial se valora, toda vez que sustenta lo alegado por la accionante en el escrito libelar cuando afirma que si llegó a participar o le fue propuesto formar parte del proyecto de ampliación o creación de una clínica en la clínica Divino Niño propuesto por la Doctora Herrera que fue quien le propuso el proyecto; que tuvo conocimiento del monto o de la cantidad que tenía que aportar las personas interesadas en el proyecto cuando la Doctora Herrera se lo planteo supuestamente era un millón trescientos lo que iba a invertir; que no llegó a consignar o aportar totalmente el monto estipulado para el proyecto, porque la doctora le había planteado que era un millón trescientos y el día que hablaron le dijo que de entrada eran doscientos mil y le dio un cheque de Banesco por doscientos mil bolívares y luego le fue haciendo aporte de cincuenta mil bolívares y al total su aporte fue de seiscientos mil bolívares nada más; que si llego a ofrecer o proponer alguna relación estatutaria de cómo debe ser la empresa para el caso que la misma se constituyera y se lo dije a la Doctora Beatriz Delgado y al Doctor Franklin López, que se debía establecer una empresa con el mismo nombre, porque la misma existía en Yaracuy y ya era un registro que estaba establecido y se constituyeran las acciones de acuerdo a la inversión que hubiesen hecho cada uno de nosotros; que claro que sí que los doctores Franklin López, Beatriz Delgado y la Doctora Niria Barrios tenían conocimiento que él era parte del proyecto; e igualmente afirmó todo al ser repreguntado, en consecuencia, las circunstancias través de las cuales el testigo tuvo conocimiento de los hechos y que adminiculados con las documentales aportadas por la accionante permiten darle credibilidad, dado que son conocidos por el testigo y son concordantes con los elementos probatorios aportados por la actora, con lo cual se demuestra la existencia de la sociedad de hecho, para asociarse y desarrollar el centro de asistencia médica, sus integrantes para la fecha de constitución, el aporte de cada uno de los socios, la inversión acordada con el inmueble adquirido, el informe de avalúo del inmueble y los trabajos de acondicionamiento efectuados al mismo; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a favor de la parte demandante. Y así se decide.

 

- Declaración la ciudadana Aura Arcelia Segovia (folios 59 y 60 pza. 03), quien entre otras cosas refirió:

 

“…Que conoce quien es la Doctora Carmen Herrera y que conoce que ella es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que si llego a prestar servicios de trabajo en la Clínica Oncológica Divino Niño; que duró un año y siete meses trabajando en la Clínica Oncológica Divino Niño; que durante ese año y siete meses no llego a recibir instrucciones u órdenes por parte de otras personas diferente a la Doctora Carmen Herrera; que la Doctora Carmen Herrera fue quien contrato sus servicios; que era la Doctora Carmen Herrera quien le pagaba su salario y en forma de transferencia; que quien le hacía la transferencia esa transferencia era la Doctora Carmen Herrera en el Banco Provincial pero eso lo hacia la Doctora Carmen; que quien hizo los trámites de apertura de cuenta en el banco fue la Doctora Carmen Herrera; que para el cumplimiento de su función laboral usaba algún tipo de uniforme otorgado por la empresa Divino Niño y que era una bata , con un mono, con el distintivo del Instituto Oncológico Divino Niño; que ella dejo de prestar servicio porque se retiro en julio del 2016 pero no recuerda el día exacto por cuestiones de los aumentos que comenzaron. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora procedió a ejercer du derecho a repreguntar y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene algún interés en el presente asunto? Contestó: "No". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si su retiro de la compañía o si dejo de prestar sus servicios de forma voluntaria o fue despedida de su trabajo? Contestó: "No, voluntariamente". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella misma suscribió personalmente su renuncia, la estampo y le impregno sus huellas dactilares? Contestó: "Si" CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dicha renuncia la presento al Doctor Franklin López y ella iba dirigida a ese Doctor, a la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado y el Licenciado Carlos Silva? Contestó: "No sé cómo decir ahí estaba era el Doctor Franklin y el Licenciado Carlos, y la Doctora Carmen, tenían que estar todo ahí". QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ese mismo día recibió conforme sus prestaciones sociales? Contestó: "Si". SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue el Doctor Franklin López quien le hizo entrega de las prestaciones ese mismo día? Contestó: "Si". SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al señor Roberto Hernández y si sabe que el también renuncio en forma voluntaria y recibió sus prestaciones sociales de manos del Doctor Franklin López? Contestó: "Si lo conozco y yo creo que también lo hizo con el Doctor Franklin". En cuanto a la deposición del presente testigo, observa quien decide que el mismo se contradice en cuanto a que refiere que durante ese año y siete meses trabajando en la Clínica Oncológica Divino Niño; que durante ese año y siete meses no llego a recibir instrucciones u órdenes por parte de otras personas diferente a la Doctora Carmen Herrera; que la Doctora Carmen Herrera fue quien contrato sus servicios; que era la Doctora Carmen Herrera quien le pagaba su salario y en forma de transferencia; que quien le hacía la transferencia esa transferencia era la Doctora Carmen Herrera en el Banco Provincial pero eso lo hacia la Doctora Carmen; que quien hizo los trámites de apertura de cuenta en el banco fue la Doctora Carmen Herrera; dicha contradicción se refleja cuando se le repregunta en la TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si ella misma suscribió personalmente su renuncia, la estampó y le impregnó sus huellas dactilares? Contestó: "Si". En la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si dicha renuncia la presentó al Doctor Franklin López y ella iba dirigida a ese Doctor, a la Doctora Carmen Herrera, Niria Barrios, Beatriz Delgado y el Licenciado Carlos Silva? Contestó: "No sé cómo decir ahí estaba era el Doctor Franklin y el Licenciado Carlos, y la Doctora Carmen, tenían que estar todo ahí”; e igualmente en la SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si fue el Doctor Franklin López quien le hizo entrega de las prestaciones ese mismo día? Contestó: "Si".

 

De la lectura de la anterior testimonial, se verifica que la testigo conoce tanto al demandante y los demandados, que laboran en el Instituto Oncológico Docente Divino Niño C.A., que recibía órdenes de la Dra. Carmen Herrera, las declaraciones no se contradicen entre sí, sin embargo, de sus dichos no se sacan elementos de convicción que ayuden a verificar los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio, conforme con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 

- Declaración el ciudadano Manuel Francisco Álvare Veroes (folio 61 pza. 03), quien expuso lo siguiente:

 

“…Que conoce a la Doctora Carmen Herrera y hasta donde él sabe la Doctora Carmen Herrera es la propietaria de la Clínica Oncológica Divino Niño; que si llegó a prestar servicios de trabajo en la Clínica Oncológica Divino Niño y trabajó como un mes porque él era carpintero; que durante ese mes no llego a recibir instrucciones u órdenes por parte de otras persona diferentes a la Doctora Carmen Herrera; que fue la Doctora Carmen; que la Doctora Carmen Herrera era quien le pagaba por el contrato de los trabajos realizados quien contrato sus servicios en cheque o a veces en efectivo; que quien le hacía el pago era la Doctora Carmen Herrera. Seguidamente procedió a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte actora quien lo hizo de la siguiente manera PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana Quintina Veroes? Contestó: "No se quien es". SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en la presente causa? Contestó: "No". TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene alguna relación o parentesco con la Doctora Carmen Herrera Veroes? Contestó: "Solo de trabajo cuando me contrata"…”.

 

En relación a la presente testimonial, la misma se desecha de la presente contienda por cuanto la misma no aporta ningún elemento que compruebe el objeto de cumplimiento o no del presente contrato, por tanto, dicha testimonial no es apreciada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

PUNTOS PREVIOS

I

 

En la oportunidad de la contestación de la demanda (16/10/2017 folios 2 al 204 Pza. 01), la parte codemandada alegaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, esposo e hijo de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, aduciendo entre otras, cosas lo siguiente:

 

 “…Ahora bien, ciudadano Juez, el padre y el hijo como son demandados, por todo lo antes narrado se evidencia que no son parte ni tampoco han participado en la supuesta constitución de ninguna sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito contrato alguno con nadie, lo cual significa que no tienen cualidad para sostener el presente juicio ya que no se desprende de ninguna de las supuestas pruebas y alegatos menos de las reuniones que ambos hayan aceptado el supuesto contrato por tal razón no tiene cualidad, defensa perentoria que así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361. En ese sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia gal aunque no la soliciten las partes...".

 

En atención a la defensa de fondo de falta de cualidad, es necesario hacer las siguientes consideraciones, a saber:

 

La cualidad se define, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad, lo siguiente:

 

“…Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso las partes legítimas (...) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (...) vinculación de un sujeto a un deber jurídico (...)".

 

El problema de la cualidad: Entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto (...) identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se otorga, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...)".

 

La Doctrina Moderna del Proceso: Ha tomado del derecho común la expresión de legitimación a la causa: legitimatio ad causam, para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso: legitimatio ad procesum y según aquella se refiere al actor o al demandado, la llama a la causa activa o pasiva; fácil es comprender como dentro de esa concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad y afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace vales en nombre propio.

 

En consecuencia, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar en la sentencia definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, de alguna de las partes por no ostentar esa cualidad de instaurar o soportar un juicio, por lo que el juez no conocerá del fondo de la causa.

 

El procesalista Devis Echandía: “…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga...". (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho: Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).

 

Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte de los codemandados, la fundamenta en el hecho de que ellos no tienen la cualidad para actuar en juicio, toda vez que el esposo y el hijo de la demandada, no son parte ni tampoco han participado en la supuesta constitución de ninguna sociedad de hecho, ni tampoco han suscrito contrato alguno con nadie, ya que no se desprende de ninguna de las pruebas, alegatos y menos de las reuniones que ambos hayan aceptado el supuesto contrato por tal razón no tiene cualidad, según manifiesta la parte demandada.

 

En razón de lo anterior, señala la parte actora, que fue constituida la  sociedad de hecho por el acuerdo que consiente en obligarse entre estas a conformar una sociedad mercantil en formación, y que se perfeccionó por el mero consentimiento con la suscripción de las Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), cuyo objeto del ente o persona jurídica lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general,  servicios de diagnósticos,  tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio,   radiología,   quimioterapia,   radioterapia,   banco   de   sangre e imagenología entre otros.

 

 En ese sentido, se estableció que su capital estaba representado por los aportes proporcionados por ellos, para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado con los aportes de los socios suscribientes, tal y como se desprende de las mencionadas actas a manuscrito, las misivas relacionadas en los numerales 7 y 8, del Informe de Avalúo y del Informe de Auditoría; y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto  a nombre  de  los médicos  socios  aportantes, y no por la demandada CARMEN HERRERA y su núcleo familiar JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, esposo e hijo de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, tal y como se desprende del documento público de compra del inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS 2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldán; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por ese documento vendieron, representados por 1.500 mts2 de terreno del total de 2.700, sobre el cual está construida la Casa Quinta que fue restaurada con dinero de todos los asociados, son: NORTE: Terreno de Radio Hispana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01); y soportado con la misiva suscrita por la demandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, y el ciudadano MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.261.070, en su propio nombre y en nombre y representación de la sucesión Navas Pietri, en fecha 20/06/2014, el cual en copia fotostática simple acompaño marcado con la letra "G" (folios 161 y 162 pza. 02).

 

En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, quien ha incumplido en cuanto a la inscripción formal de la compañía por ante el Registro Mercantil, y que dicha ciudadana, no obstante, haber reconocido y aceptado que había comprado no para sí, sino para la sociedad y que ésta ciudadana, junto con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO  MENDOZA HERRERA, haberse obligado a vender el inmueble adquirido (al menos parcialmente el inmueble respecto de los 1.500 mts2 y la casaquinta sobre él construida y rehabilitada), quienes convinieron también en que traspasarían los UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 Mts2) de los DOS MIL SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 Mts2), que tiene el terreno donde se encuentran las bienhechurías habilitadas para el funcionamiento de la sociedad.

 

En consecuencia, se evidencia, de acuerdo a lo expuesto que efectivamente los demandados de autos ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, tienen la cualidad pasiva para sostener el juicio, en virtud de que ellos son no solo el esposo e hijo respectivamente de la ciudadana CARMEN LORENZA HERRERA VEROES,  sino que además aparecen en el documento de compra del inmueble que era objeto del capital y donde funcionaría la persona jurídica, es decir, el Instituto Oncológico Docente, por lo que se hace procedente declarar Sin Lugar la defensa opuesta por la parte demandada de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

 

II

 

Ahora bien, en cuanto al escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte codemandada, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en fecha 20/10/2017 (folios 5 vto. y 6 pza. 02), presentó diligencia exponiendo lo siguiente:

 

 "...que los argumentos de la parte demandados son extemporáneos para la contestación de la demanda, toda vez que el lapso para la contestación de la demanda culminó el día 16/10/2017; asimismo son extemporáneas las defensas allí alegadas toda vez que las mismas debieron ser plantadas como cuestiones previas y no lo hicieron, tal y como se evidencia del escrito presentado por el mismo apoderado de fecha 17/02/2017, por ante el tribunal 3ero de Primera Instancia del Estado Lara cursante a los folios 133 al 134 de la primera pieza. Segundo: Resulta obvio que lo que pretende el Apoderado Judicial de los demandados es que el Tribunal de oficio se pronuncie sobre las defensas que no fueron alegadas oportunamente y para las cuales le precluyó su oportunidad, esto resulta evidente del primer párrafo del escrito aqcuestionado donde reconoce el referido apoderado su negligencia, a este respecto es oportuno recordar aquella máxima Romana que "nadie puede alegar a su favor su propia torpeza". Tercero: Por otra parte de conformidad al principio dispositivo que rige la materia civil el Juez no puede suplir las defensas de las partes y subsanar las deficiencias en sus alegatos. Cuarto: Como consecuencia de la extemporaneidad aquí alegada, las pretendidas defensas queda fuera del Thema Decidendum en la presente causa...".

 

Por lo que a los fines de determinar la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte codemandada, evidencia quien juzga que en fecha  17/02/2017  (folios  133 y  134 pza.  01), los apoderados judiciales  de  la parte  codemandada presentó escrito de oposición de cuestiones previas previsto en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 02/03/2017 (folios 135 al 137 pza. 01), el apoderado judicial de la parte codemandada Abogado José Antonio Anzola Crespo, presento escrito oposición a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en fecha 02/03/2017 (folio 138 pza. 01), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicto auto mediante el cual se dictara sentencia interlocutoria con relación a la primera cuestión previa señalada al quinto día de despacho siguiente y finalmente una vez quede firme la decisión dictada, se abrirá el lapso con respecto a la segunda cuestión previa alegada, en la forma señalada en el artículo 350 de la norma adjetiva civil; la cual fue declarada con lugar (ordinal 6° artículo 346 Código Procedimiento Civil) por sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09/03/2017 (folios 145 al 149 pza. 01), remitiendo la presente demanda al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

 

Por lo que en fecha 17/03/2017 (folios 150 al 154 pza. 01), el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de regulación de la competencia, el cual fue oída la regulación por auto de fecha 17/03/2017 (folio 155 pza. 01) y ordenó su remisión al Juzgado de Alzada, siendo recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conforme auto de fecha 27/03/2017 (folio 159 pza 01) y declarada sin lugar la regulación de competencia planteada por el accionante y declarando competente al Juzgado de Primera Instancia en Io Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conforme a sentencia proferida en fecha 07/04/2017 (folios 162 al 170 pza. 01).

 

En fecha 11/08/2017 (folio 171 pza. 01), fue recibida para su distribución, correspondiéndole a este tribunal el conocimiento y dándole entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignándole la numeración 7878, conforme a auto de fecha 19/09/2017 (folio 172 pza. 01).

 

En fecha 26/09/2017, el tribunal dicto sentencia interlocutoria que declaro subsanada la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se aclaro que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzaría a transcurrir el primer día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la última de las notificaciones de las partes sobre la presente decisión.

 

Por lo que en fecha 27/09/2017 (folios 190, 191 y 192 pza. 01), rielan s notificaciones de los ciudadanos Franklin José López Aranguren, Carlos Alberto Silva Mujica y Niria Griselda Barrios de Perdomo; y en fechas 28/09/2017 y 04/10/2017 (folios 193, 194, 195 y 196 pza. 01) constan la notificaciones de los ciudadanos Beatriz Elena Delgado Domínguez, Carmen Lorenza Herrera Veroes, Francisco Antonio Mendoza Herrera y José Gregorio Mendoza Rodríguez.

 

Por lo que la última de las notificaciones practicadas fue la del ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ, efectuada el día 04/10/2017 (folio 196 pza. 01), comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda (5 días de Despacho) el día 05/10/2017, los cuales transcurrieron así: 05, 06, 11, 13 y 16/10/2017; por lo que en atención a ello, el lapso para la contestación a la demanda precluyó el día 16/10/2017, por tanto, una vez terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, todo ello de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que con base en lo antes expuesto, se tiene como no presentado el escrito de contestación a la demanda propuesto por el apoderado judicial de la parte codemandada Abogado Miguel Ángel Martínez Parra, en fecha 17/10/2017 y que correa a los folios 02 al 04 pza. 02 del presente expediente. Y así se decide.

 

MOTIVA

 

Siendo que el hecho controvertido por las partes se refiere al CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SOCIEDAD DE HECHO (entendiendo a la sociedad de hecho como aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene una instrumentación; se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial), que según aduce desde el mes de junio del año 2014, acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominamos INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, raneo de sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo capital estaría representado en los aportes proporcionados previamente para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos socios aportantes, y no para la demandada CARMEN HERRERA y su núcleo familiar como astutamente lo hizo. Por tal razón, aun cuando de derecho no se encuentra constituida la empresa; de hecho existe una sociedad y se comportan como tal, la cual está operativa en las instalaciones del inmueble que fue adquirido, mejorado y destinados para tal fin, con los aportes efectivamente por ellos realizados y que se encuentra ubicada al final de la Calle 11 de la Urbanización Obispo Alvarado de la ciudad de San Felipe Estado Yaracuy.

 

Al argumento anterior se opusieron los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, negando, rechazando, contradiciendo la presente demanda de cumplimiento de contrato de sociedad de hecho, por cuanto el accionante no especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar   que   es   lo   que   realmente   persigue   el   demandante   en su incomprensible demanda, ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado por tal razón aduce que él hizo aporte o entrega de dinero a nuestra representada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.

Habla de una sociedad de hecho la cual denomina INSTITUTO ONCOLOGIGO DOCENTE, y el cual afirma en su escrito de libelo que hoy funciona y presta sus servicios él, así como otros especialistas, siendo esto totalmente incierto, ya que allí funciona otra razón social denominada INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE DIVINO NIÑO C.A., lo cual demostraremos en su debida oportunidad procesal.

 

Rechazó que la infraestructura donde supuestamente funcionaría la sociedad que señala como convenida sobre un lote de terreno de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 mts2) así como las bienhechurías, que según fueron adquiridas con dinero aportado por su persona con los demandados.

 

También rechazó por falso e ilógico dicho aporte, por el contrario, trata de inducir el pretendido aporte, el cual en ningún momento señala en su escrito la forma, manera ni menos el tiempo de cuando fue supuestamente aportado dicho dinero, en su escrito no acompaña ningún recibo de pago que haya hecho el demandante a nuestra representada, ni tampoco al resto de los demandados que también señala el demandante que aportaron un dinero para la adquisición del bien inmueble.

 

Trabada la litis en los términos expuestos y en virtud del rechazó y contradicción de la demanda por parte de la representación judicial de la parte demandada, resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:

 

El debate probatorio comprenderá por parte de la accionante, la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar (Actas a manuscrito de fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), en donde fue rechazado el supuesto contrato de sociedad de hecho, suscrito entre los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, en la ciudad de San Felipe, en fecha 18/06/2015 y 19/08/2015 (folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01), así como el incumplimiento de la parte demandada de sus deberes contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad); mientras que ésta última (demandada), deberá a su turno acreditar el incumplimiento de su obligación atribuido por la contrincante (demandante), esto es, que no especifica cual contrato, su libelo es incongruente lo cual hace casi imposible descifrar   que   es   lo   que   realmente   persigue el demandante en su incomprensible demanda, ya que no señala fecha de inicio del supuesto contrato, lo que plantea es un negocio personal donde es el único interesado aduciendo que hizo aporte o entrega de dinero a la demandada lo cual es falso de toda falsedad ya que no hay prueba escrita alguna, que fundamente su pretensión.

De manera que, el primer hecho controvertido que quedó fijado en autos, es la demostración de la eficacia jurídica de las instrumentales acompañadas junto al escrito libelar correspondientes a documentos privados de Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas y suscritas por los codemandados que se encuentran relacionadas en los numerales 7 y 8 (folios 79 y 80 pza. 01), las cuales no fueron impugnadas o desconocidas sus originales en su contenido y firma, por los apoderados judiciales de los codemandados CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA en la oportunidad legal establecida, esto es, en la contestación de la demanda, documentos sobre los cuales la accionante fundamenta el incumplimiento por parte de la accionada de sus deberes contractuales (cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente e incumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad).

 

Aunado a todo ello, no se puede dejar de mencionar que los codemandados ciudadanos NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ y CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, en la litis contestación (16/10/2017 folios 205 y 206 pza. 01), tampoco atacaron dichas documentales, por el contrario, convinieron por ser cierto que para desarrollar un centro de asistencia médica (CLÍNICA), que decidimos denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, nos asociamos con el demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del licenciado Carlos Silva quien aportó la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de obra destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLOGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir  la  propiedad  del  mismo  al  momento  de   su  formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte.

 

Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles  19 de Agosto de 2015 respectivamente. Que es cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que como  consecuencia  de  la  sociedad  que  tenemos  y a  los  fines  de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar. Que convienen en la pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales. Que convienen en el derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en el escrito libelar  ha  venido   funcionando   como   sociedad  de   hecho,   coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, es importante tomar en consideración el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.167. "En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su  obligación,   la otra puede a su  elección  reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".

 

Con respecto a la interpretación del transcrito artículo, el cual establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él,  de demandar, bien el cumplimiento del contrato o bien la resolución del mismo, más de ser procedentes, los daños y perjuicios.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un "contrato bilateral'', esto es, de una estipulación en la cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte, encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento.

 

Los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, y se perfeccionan por el mero consentimiento, siempre que éste concurra con el objeto que sea materia del contrato y la causa de la obligación que se establezca (artículos 1.254, 1.258 y 1.261 del Código Civil), y desde entonces, cualquiera que sea su forma y salvo excepciones, tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente prestado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículos 1091, 1258 y 1278 del Código Civil), sin que su validez y cumplimiento puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1265 del Código Civil).

 

En este sentido, el documento fundamental (Contrato Privado de sociedad de Hecho) de la presente incidencia sobre el cual la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, fue negado, rechazado y contradicho, por ser falso e incierto, la pretensión del demandante, en la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, esto es, en fecha 16/10/2017 (folios 200 al 204 pieza 1/4), sin haber desconocido la validez de las referidas documentales privadas a manuscrito emanadas y suscritas de las partes en la presente contienda, que fueron presentadas en original junto con el escrito libelar, tanto en su contenido como en la firma; por lo que las documentales privadas fueron producidas como anexo documental al libelo de la demanda, constituyendo por ello unos documentos privados que no fueron impugnados por la parte demandada ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, por lo que en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida su firma, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, son razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015  folios  82  vto.  y 81  vto.  Pza.  01  y las  misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), en orden a lo pautado en el  artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se decide.

 

De igual forma evidencia quien juzga, que en el caso de marras, se desprende que el accionante pretende el cumplimiento de un contrato de sociedad de hecho recíproca,  que  se encuentra en el cuerpo de unos documentos escritos a mano (Actas a manuscrito levantadas o elaboradas en fechas 18/06/2015 y 19/08/2015 folios 82 vto. y 81 vto. Pza. 01 y las misivas privadas relacionadas en el numeral 7 folios 79 y 80 pza. 01), de donde se desprenden los términos y modalidades en que se comprometieron las partes a cumplir una determinada obligación para constituir un vínculo jurídico entre ellos, y que adminiculados con las documentales traídas al presente dossier constituyen los hechos e indicios que arrojaron las pruebas promovidas (documento privado enviado a los demás socios folio 113 pza. 02; planillas de solicitud de reserva de denominación comercial numerales 9, 10, 11 y 12; Informe de Auditoría folios 119 al 160 pza. 02; Informe de Avalúo del Inmueble folios 26 al 78 pza. 01; documento privado suscrito por Carmen Lorenza Herrera Veroes y Manuel Vicente Navas Pietri folios 161 y 162 pza. 02), y los hechos convenidos y aceptados como ciertos por los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA, de las pretensiones del accionante, para fijar todas sus características y poder compararlas con los supuestos de hechos contenidos en la norma antes transcrita, así como se deba comprobar además, la buena fe de las partes contratantes, dada la naturaleza verbal del contrato.

 

En relación con esto, el tratadista patrio José Melich-Orsini en su obra Interpretación y la Integración de los Contratos", págs. 44-45, expresa: "...Buena Fe, en el contexto del aparte del artículo 12 C.P.C. significa que el intérprete en la búsqueda de cuál sea el propósito o intención de las partes, cuando ésta no sea transparente por sí misma, debe partir del presupuesto de que cada parte ha actuado como recíproco espíritu de lealtad al elegir los signos sensibles dirigidos a expresar el "intento común" (...) y, en tal sentido, ha entendido cooperar con las expectativas de su contraparte tal como ella honestamente podría percibirlas. Puede que de hecho las cosas no hayan ocurrido así, que una de las partes o ambas hayan actuado de mala fe, pero salvo que se den las condiciones para que tal circunstancia genere el invalidez del contrato, mientras se trate simplemente de desvelar el "intento común" de realizar la composición de intereses producida por el ejercicio de la autonomía privada, el intérprete debe partir del postulado de que las partes se han conformado a la buena fe...".

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil, establece: "...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...".

 

La norma transcrita establece la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, al igual que la normativa contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece a quién corresponde proporcionar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, por Io que, corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos modificativos e impeditivos. (SCC Sentencia № 814 de fecha 21 de noviembre de 2016).

 

Respecto a la interpretación del artículo antes transcrito, el autor Nerio Perera  Planas  en  sus  comentarios  al  Código  Civil,  Obra:   Código  Civil Venezolano.  Tercera Edición.  Caracas-Venezuela.  Pág.  783,  establece lo siguiente: "...La manifestación de este acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos; por haber sido hecha en una u otra forma. El contrato no requiere para su validez una formalidad especial. Nuestro CC exige sólo para su existencia, que haya: a) consentimiento de las partes; b) objeto que pueda ser materia de contrato; y c) causa lícita, pero no establece que sea necesario llenar otros requisitos en cuanto a la forma, de tal modo que se concluye, que puede ser también verbal o escrito. El problema en la materia se presenta en cuanto a la prueba de la existencia de la obligación derivada del contrato, que se reduce a la prueba de la existencia de éste en sí, ya que de él se deriva dicha obligación. Esta prueba corresponde a quien pida su ejecución, según lo prescribe el Art. 1.354... Si el contrato fuere escrito, bastaría presentar los instrumentos donde conste su celebración y de él se derivarían todos los efectos legales, previstos o no por las partes. No siendo posible la prueba directa de la existencia del contrato, en el caso concreto de que éste fuere verbal, estima el Tribunal que podría considerarse probada ésta con ­la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias...".

 

De conformidad con lo anterior, el acuerdo de voluntades que da origen a las obligaciones para contratantes, puede ser hecha en forma verbal o escrita, sin que se restrinjan en ningún caso sus efectos, que en los contratos verbales   los  jueces   podrían   considerar  probada   su   existencia   con   la demostración de haber sido cumplidas las obligaciones que alguna de las partes alega haber adquirido con él, siempre y cuando la otra parte no demuestre que su existencia se deba a otras circunstancias.

 

En atención a lo anterior, se verifica de las actas procesales la existencia del contrato de sociedad de hecho y que las partes determinadas en el presente caso, son los ciudadanos FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, como socio accionante y los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS   ALBERTO SILVA   MUJICA,   JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, como socios accionados, a quienes se demanda por cumplimiento con la prestación de hacer a la que se obligaron, es decir, constitución de la empresa (Centro de Asistencia Médica y/o Instituto Clínica) formalmente con su respectiva inscripción por ante el registro mercantil correspondiente y cumplimiento con su obligación de traspasar el inmueble adquirido a la sociedad.

 

Por otro lado, en cuanto a la determinación del bien objeto de contrato se observa que el demandante en su libelo describe como objeto adquirido por los codemandados, la compra, construcción y remodelación del inmueble que les serviría de sede para fomentar la infraestructura de este centro de asistencia médica y/o instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2), ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01).

 

En relación con la existencia o no de la casa quinta en el inmueble objeto del contrato de sociedad de hecho, se verifica de las pruebas tanto del documento de compra venta, de las actas a manuscrito suscritas por las partes, las misivas suscritas por las partes, el Informe de Avalúo y el Informe Contable donde se menciona el inmueble ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro y que fue acondicionado, tal como se evidencia de la Inspección Judicial, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales. En consecuencia, el hecho de que exista un inmueble y las bienhechurías, sobre el construida consistentes en una casaquinta que fue acondicionada para el desarrollo del objeto de la sociedad en formación, y que el documento que da vida jurídica a este inmueble y su terreno protocolizado ante el Registro Público alude a una casa quinta en condiciones de deterioro, siendo un inmueble de dimensiones considerables sobre un lote de terreno en el cual no existe discusión entre las partes, en virtud de lo anterior se concluye que  dicho  inmueble  constituye  el  objeto  del contrato  de  compraventa protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe,  Independencia,  Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy,  en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01). Así se decide.

 

En este orden de ideas,  se verifica que los codemandados NIRIA GRISELDA BARRIOS DE PERDOMO, BEATRIZ ELENA DELGADO DOMÍNGUEZ, CARLOS ALBERTO SILVA MUJICA reconocieron que para desarrollar  un   centro   de   asistencia  médica  (CLÍNICA),   que decidimos denominar INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE,  nos asociamos con el  demandante de autos ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN y con la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, que dicha sociedad se concretó por medio de un aporte realizado por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00) cada uno a excepción del  licenciado Carlos   Silva  quien  aportó  la  cantidad  de  UN  MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.  1.500.000,00), y que estos aportes fueron entregados a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, para ser destinado al pago del precio por la compra del inmueble donde funciona actualmente la institución, así como al pago de los materiales y mano de ora destinados a la construcción, remodelación y mejoramiento del inmueble que es hoy una realidad donde actualmente prestamos servicios no solo los médicos antes descritos, sino también, otros especialistas. Que es cierto y por tanto convenimos que nuestro proyecto, en el cual invertimos nuestros dinero por concepto de aporte a la sociedad para la compra, construcción y remodelación del inmueble que nos serviría de sede para fomentar la infraestructura  de  este  centro  de  asistencia  médica y/o  instituto, fue desarrollada sobre un terreno con un área aproximadamente de UN MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500 MTS2) ubicado al final de la calle 11, Urbanización Obispo Alvarado, de la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, y las bienhechurías,  sobre el construida consistentes en una casaquinta en condiciones de deterioro, el cual forma parte de un lote de terreno de mayor extensión con una superficie aproximada es de DOS SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720,00 mts2), que a su vez forma parte de un lote de mayor extensión cuyos linderos generales y específicos actuales constan suficientemente del escrito de demanda, los cuales damos aquí por reproducidos. Que el compromiso que hicimos como consecuencia de nuestro acuerdo fue el de construir una persona jurídica bajo la figura de una Compañía Anónima con el mismo nombre INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, cuyo capital está representado en los aportes dado para la compra y mejoramiento del inmueble y que este debían ser aportado y declarado como capital total suscrito y pagado por nosotros en igualdad de condición accionaria. Como consecuencia de esto, es igualmente cierto que el inmueble que se identifica en el escrito libelar y que fuera comprado con el dinero entregado a la Dra. CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debía ser adquirido a nuestro nombre o en su defecto debe ser aportado a la sociedad en construcción, toda vez que la referida ciudadana asumió la obligación de transferir  la  propiedad  del  mismo  al  momento  de  su  formalización y construcción, sin lo cual no hubiésemos efectuado dicho aporte. Que con el fin de formalizar nuestro acuerdo y a objeto de que dicho convenio surtiera efectos frente a terceros nos reunimos en varias oportunidades, siendo cierto que de dichas reuniones se levantaron las actas que han sido suscritas por nosotros y acompañadas por el demandante en su escrito libelar, por lo que expresamente reconocemos en su contenido y firma las actas suscritas los días jueves Dieciocho (18) de Junio y Miércoles 19 de Agosto de 2015 respectivamente. Que es cierto lo dicho por el demandante en su escrito, que como consecuencia de la sociedad que tenemos y a los fines de su formalización ante el Registro Mercantil respectivo, la codemandada CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, debe aportar inmueble adquirido con nuestro dinero como capital totalmente suscrito y pagado por cada uno de los socios, que como consecuencia de esto existe redactado un documento contentivo de proyecto compañía a construir el cual fue aprobado por nosotros, que se ha reservado en dos oportunidades el nombre por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, y se ordenó realizar un avalúo del inmueble adquirido en sociedad, por lo que expresamente reconocemos el documento de avalúo acompañado por el demandante con el escrito libelar. Que convienen en la pretensión del demandante de otorgar en la oportunidad que a bien tenga a indicar este Tribunal el respectivo documento constitutivo de la sociedad para ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual las acciones deberán suscribirse por partes iguales. Que convienen en el derecho invocado por el accionante en cuanto a la pertinencia y procedencia de las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 213 del Código de Comercio, las cuales son susceptibles de aplicación sustantiva o supletoria en el presente caso, así como convenimos también, en que la sociedad cuyo nombre y demás características se indican en el escrito libelar ha venido funcionando como sociedad de hecho, coincidiendo igualmente que esta figura jurídica ha sido admitida pacíficamente, tanto en la doctrina patria como en nuestra jurisprudencia, estando incluso recogida por nuestro legislador entre otros y a los fines procesales pertinentes en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil; y no demostró que fue adquirido con ocasión de otra negociación o relación jurídica, por tal razón se concluye que lo fue como aporte del capital social del contrato de sociedad de hecho celebrado entre las partes y descrito por el demandante en su libelo, y cuyo cumplimiento constituye la causa del presente juicio. Y así se decide.

 

De manera que, siendo que el demandante demostró la existencia del contrato de sociedad de hecho desde el mes de junio del año 2014, por medio del cual acordaron constituir un negocio en el cual se asociaron con fines de lucro, en principio de hecho con el compromiso de formalizarlo en derecho con la Inscripción del Acta Constitutiva de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE por ante el Registro Mercantil respectivo, cuyo objeto lo constituiría la prestación de servicios médicos y quirúrgicos en cirugía general, servicios de diagnósticos, tratamiento de enfermedades, toda actividad relacionada con las especialidades de cirugía y oncología, así como también, todo lo relacionado con el ejercicio de la medicina, prestación de servicios de salud, consultorios médicos, albergue de enfermos, atención de pacientes que requieren asistencia médica ambulatoria, formación médica y docente continua, prestación de servicios en lo referente a laboratorio, radiología, quimioterapia, radioterapia, banco de sangre e imagenología entre otros; persona jurídica (Compañía Anónima) cuyo capital estaba representado en los aportes proporcionados previamente para la compra, mejoramiento y acondicionamiento del inmueble, el cual debía ser aportado como capital social debidamente suscrito y pagado, por tanto y en un principio el inmueble debió ser adquirido para la sociedad ó en su defecto a nombre de los médicos socios aportantes, así como verificarse el consentimiento otorgado por las partes para llevar a cabo una convención previa de compra venta del inmueble antes mencionado, se establece que en el caso de autos se encuentran presentes los elementos esenciales de la existencia del contrato de sociedad de hecho (consentimiento, objeto y causa lícita) de la sociedad que denominaron INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE.

 

En consecuencia, esta Sala  declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato, sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO   ANTONIO   MENDOZA HERRERA; se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social y se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2)  tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2021, dictada por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, en consecuencia, el dispositivo es el siguiente:  PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad de los codemandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y  FRANCISCO   ANTONIO   MENDOZA HERRERA; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ LÓPEZ ARANGUREN, TERCERO: se condena a los demandados a otorgar ante funcionario competente el Acta Constitutiva de la sociedad INSTITUTO ONCOLÓGICO DOCENTE, con las cláusulas convenidas. La asamblea puede celebrarse y aprobarse el acta, con los socios que representen la mayoría del capital social. CUARTO: Se condena a los ciudadanos CARMEN LORENZA HERRERA VEROES, JOSÉ GREGORIO MENDOZA RODRÍGUEZ y FRANCISCO ANTONIO MENDOZA HERRERA, a otorgar el documento de aporte social de la sociedad, correspondiente al inmueble constituido por un lote de terreno ubicado al final de la Calle 11, Urbanización Obispo Alvarado de esta ciudad de San Felipe, jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y las bienhechurías sobre el construidas, consistente en una casaquinta en condiciones de deterioro, en atención a lo decidido en las Actas de fechas 18/06/2015 y 19/08/2015. Dicho terreno tiene una superficie aproximada de DOS MIL SETENCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (2.720 m2) y forma parte de mayor extensión cuyos linderos generales actuales son: NORTE: Avenida que conduce a la Granja LA Ascensión, terreno vendido a Radio Hispana, C.A., y terreno vendido a Manuel Vicente Navas; SUR: Terrenos vendidos a Michele y Vicente Menduni y a Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Calle 12, Avenida Yaracuy y terreno vendido a Radio Hispana, C.A. Los linderos particulares del terreno que por este documento vendemos, son: NORTE: Terreno de Radio Híspana, C.A. y terreno de Carrocerías y Autopartes San Felipe, C.A.; SUR: Terrenos que son o fueron de Marcos Sevilla Roldan; ESTE: Calle 11; y OESTE: Terrenos de la Sucesión de Aníbal Navas Miralles; el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20/11/2014, dejándolo anotado bajo el número 2014.1128, Asiento Registra! 1 del Inmueble matriculado con el № 462.20.4.1.3100 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2014 (folios 20 al 25 pza. 01); a favor de la empresa en formación en el lapso de noventa (90) días continuos, los cuales comenzaran a computarse a partir de que quede definitivamente firme el presente dispositivo, ahora bien, en caso de que no se cumpla con lo aquí dispuesto por parte de la demandada, la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, tendrá tales efectos de documento y deberá ser registrada.

 

 

No hay condenatoria en costas del recurso de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. Nº AA20-C-2021-000266

Nota: Publicado en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,