SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. No.AA-C-2019-000623

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Mediante escrito presentado en fecha 1° de marzo de 2018, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad número V-3.176.313, representado judicialmente por los abogados Mildred Janet Carrero Paredes y Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 110.528 y 31.696, respectivamente, solicitó el exequátur de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2010, dictada por la Corte de Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Florida, Caso N°0913734, que decretó la disolución del vínculo matrimonial conformado por el solicitante y la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA, titular de la cédula de identidad número V-9.000.042, representada judicialmente por los abogados Yolanda Margarita Rincón Sánchez, José Ramón Rangel Montiel, Juan Jorge Espinoza Vásquez, Rafael Humberto Miliani Fernández, Óscar Alfonso Linares Quintero y Luís Guillermo Fernández Vera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 21.390, 3.366, 53.052, 242.056, 73.562 y 20.184, en su orden, con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a dicha solicitud el juzgado superior antes mencionado mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2019, se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la solicitud en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió en esta Sala el día 4 de diciembre de 2019, y posteriormente, el día 17 de febrero de 2020, se dejó constancia de la designación como ponente del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto de fecha 10 de septiembre de 2020, esta Sala admitió la solicitud de exequátur, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de practicar la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 25.15 y 35.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a los efectos que fuera designado un funcionario para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur incoada.

En fecha 8 de febrero de 2021, el abogado Óscar Alfonso Linares Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.562, actuando como apoderado judicial de la parte contra quien se pretende obre la solicitud, ciudadana Naida Zulay Fernández Vera, presentó escrito de contestación al exequátur que obra en su contra.

En fecha 3 de agosto de 2021, se recibió oficio signado FTSJ-3-2021-036, proveniente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual indicó que dicha Fiscalía fue comisionada para ejercer la representación del Ministerio Público en la presente solicitud de exequátur.

Previo análisis preliminar de las actas del expediente, la Sala consideró que era necesario fijar una audiencia pública, para conocer de forma directa, conforme al principio de inmediación, las circunstancias de hecho y de derecho que envuelven este proceso y, en consecuencia, se fijó para el día 18 de noviembre de 2021, a las 2:00 p.m., previa notificación de las partes por Secretaría. Se advirtió que la audiencia se llevaría a cabo mediante el uso de recursos telemáticos.

Notificadas ambas partes, consta que el día 18 de noviembre de 2021, siendo las 2 p.m., se levantó acta, dejándose constancia de la constitución de la Sala de Casación Civil, para llevar a cabo la audiencia telemática y se dejó constancia de la asistencia –conectados a través de la plataforma Zoom- del abogado Alfredo Ramphis Jiménez Casanova, en su condición de apoderado judicial del solicitante, ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, y del abogado Luís Guillermo Fernández Vera, quien representa a la ciudadana NAIDA  ZULAY FERNÁNDEZ VERA, y de la Fiscal del Ministerio Público Marina Ojeda Briceño, en señal digital. El representante judicial de la parte solicitante, requirió que se le conceda fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada el 8 de febrero de 2010, por la Corte del Circuito Decimoséptimo de Broward, Florida, Estados Unidos de América, a lo cual se opuso rotundamente la representación judicial de la parte demandada; por su lado, la representación fiscal emitió su opinión señalando “no encontrarse cubiertos los extremos de la normativa vigente para que se declare la procedencia de la solicitud de exequátur”. Al interpelar al solicitante respecto a si la demandada estuvo defendida por un defensor judicial, la representación judicial del solicitante manifestó que no. En el expediente constan por escrito, los respectivos informes.

Encontrándose la causa en fase procesal de sentencia, pasa la Sala a dictar su máxima decisión, en los términos siguientes:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La representación judicial del ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO, solicitó a la Sala conceda fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo de Broward, Florida, Estados Unidos de América, el 8 de febrero de 2010, la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial, con fundamento en los siguientes términos:

“…CAPITULO (sic) I

DE LA LEGALIZACIÓN DE LA SENTENCIA PARA SU VALIDEZ EN EL EXTERIOR

En virtud que Estados Unidos de América se encuentra dentro de los países firmantes del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, presento ante esta (sic) Tribunal Superior, para que declare la ejecutoria de la Sentencia (sic) pronunciada por LA CORTE DEL CIRCUITO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO JUDICIAL EN Y POR EL CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, Caso N° 0913734, DIVISIÓN FAMILIAR, sentencia final de la disolución de matrimonio sin propiedad, niños o dependientes (No –sic- impugnado), de fecha 08 de febrero de 2010; documento éste que está APOSTILLADO, certificado en Tallahassee, Florida, por la Secretaría de Estado, de Estados Unidos, de fecha 14 de diciembre de 2017, N° 2017-137463; debidamente traducida por Intérprete (sic) Público (sic) el ciudadano ALFONSO SÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.711.460, quien es funcionario público según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.040, de fecha 08/10/2004, debidamente registrado (…).

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS

Mi poderdante, el ciudadano FREDY FERNANDO FERNANDEZ BARROSO, ya identificado, contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAIDA ZULAY FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°9.000.042, en fecha 15 de septiembre de 2003, por ante el Condado de Broward, Estado Florida de los Estados Unidos de América, según número de registro de matrimonio: Book: 346, pág.1403, este registro fue inscrito ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, bajo el número 52, de fecha 10 de agosto de 2010 en los Libros de inscripciones de Matrimonios de ciudadanos venezolanos en el exterior, llevado por el referido Consulado en Miami; Actuación (sic) que fue registrada ante el Registro Civil de la parroquia Juan Rodríguez Suárez, del municipio Libertador del estado Mérida, según Acta N° 83, de fecha 21 de septiembre de 2010, que anexo a la presente solicitud, marcada “C”.

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 08 de febrero de 2010, mediante Sentencia (sic) firme N° 0913734, dictada por La Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División Familiar, se decretó la disolución de matrimonio por CAUSA DE DIVORCIO que unían en matrimonio a los ciudadanos Fredy Fernando Fernández Barroso y Naida Zulay Fernández.

Ahora bien, para la solicitud del Exequátur (sic) presento Sentencia (sic) N° 0913734, dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División de Familiar, anexa marcada “B”, la cual llena los requisitos para que pueda dársele fuerza ejecutoria en Venezuela, como lo establece el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (Gaceta Oficial N° 36.511 del 06 de agosto de 1998), que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01561 del 4 de julio de 2000, estableció que debe aplicarse lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, donde indican los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, el artículo en mención establece lo siguiente:

(…Omissis…)

Del cuerpo de la Sentencia (sic) N° 0913734, dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División de Familiar, anexa marcada “B”, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos Fredy Fernando Fernández Barroso y Naida Zulay Fernández, se desprende lo siguiente: (…): generando para el Estado (sic) donde se dictó Fuerza (sic) de Cosa (sic) Juzgada (sic). Así mismo, de la Sentencia (sic) en mención no contiene declaratoria ni disposición alguna que afecte o esté en contra del Orden (sic) Público (sic) Nacional (sic) Venezolano (sic).

En cuanto al proceso judicial de Acción (sic) para la Disolución (sic) del Matrimonio (sic), llevado por la Corte del Circuito del Condado de Broward, Florida, 17vo judicial, se le notificó legalmente a la ciudadana Naida Zulay Fernández como lo señala la NOTIFICACION DE ACCION PARA LA DISOLUCION DE MATRIMONIO, apostillado por el departamento de Estado de Florida, certificado de Tallahassee, Florida, en fecha 26 de diciembre de 2017, N° 2017-141439 (…).

Ciudadano Juez (sic), en el proceso judicial se cumplió con lo estipulado en el artículo 53, numeral 5, que señala: (…). Por lo tanto Ciudadano (sic) Juez (sic), conforme a lo antes expuesto, la Sentencia (sic) de divorcio que agrego a esta Solicitud (sic), tiene plena eficacia valor jurídico en la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrillas y mayúsculas del texto).

Plantea el solicitante que el exequátur interpuesto cumple los extremos y presupuestos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues, la sentencia extranjera fue dictada en materia civil; tiene fuerza de cosa juzgada; el asunto no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

Así mismo sostiene, que el tribunal extranjero tiene jurisdicción para conocer la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esa Ley; que el derecho de la defensa de la demandada fue debidamente garantizado, “ya que se le notificó legalmente” y, la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada así como tampoco contraría el orden público interno venezolano, razones por las cuales solicitó a la Sala se le concediera fuerza ejecutoria en el país a la sentencia N° 0913734, dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División Familiar, en fecha 8 de febrero de 2010.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

DE EXEQUÁTUR

La ciudadana Naida Zulay Fernández Vera, parte contra quien obra el exequátur, debidamente asistida por el abogado José Ramón Rangel Montiel, mediante escrito presentado previamente ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y posteriormente ratificado ante esta Sala de Casación Civil, expresó su desacuerdo en que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera, oponiendo como cuestión previa la cosa juzgada, conforme al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que esta misma acción de exequátur, fue interpuesta previamente ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, siendo declarada inadmisible la acción presentada; y en cuanto a los fundamentos de fondo, expresó lo siguiente:

“…considero oportuno señalar que, si bien es cierto contraje matrimonio civil en los Estados Unidos de América, mi cónyuge, hoy recurrente, y yo, fijamos nuestro domicilio procesal, inmediatamente después de casados, en la avenida 3 Caribay, Quinta “Neblina” de la Urbanización La Mara, en esta ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, en un inmueble de mi exclusiva propiedad, adquirido con anterioridad al matrimonio, permaneciendo éste como nuestro domicilio conyugal hasta hoy.

Ciudadano Juez, hasta el día  cuando el ciudadano Fredy F. Fernández Barroso, decidió abandonar el hogar e irse a los Estados Unidos de América, siempre he mantenido el mismo domicilio y él así siempre lo supo. Sin embargo, al leer las actuaciones a que se contrajo el procedimiento judicial de divorcio planteado en los Estados Unidos de América, el ciudadano Fredy F. Fernández Barroso manifiesta que mi dirección es desconocida y así lo puede leer textualmente de la traducción oficial acompañada a los autos.

Siendo esto así, ciudadano Juez (sic), advertimos aquí que existe una manipulación fraudulenta de los medios procedimentales para de ese modo eludir las cargas que implicarían haber señalado que mi domicilio estaba en Venezuela, quizás para que de ese modo facilitar los trámites de sustanciación del proceso judicial de divorcio y obtener una decisión de manera más inmediata. Pero al propio tiempo, es evidente que con tal proceder se violó de manera expresa el artículo 53 numeral 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado (venezolana), el cual exige que en los procedimientos judiciales a ser instaurados debe asegurarse el derecho a la defensa de la parte accionada (…).

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), como puede ver de la exposición que hace el fallo que declaró el divorcio, se ordenó mi notificación a través de un diario que se publica en Fort Lauderdale, estado de la Florida, como si mi domicilio estuviese en los Estados Unidos de América, vale decir, a través de un diario de circulación regional, en un país distinto al de mi real domicilio.

Pues bien ciudadano Juez, en el caso que nos ocupa, está suficientemente demostrado que nunca fui llamada en la causa de divorcio propuesta por mi cónyuge Fredy F. Fernández Barroso, en especial, porque al momento de plantear su acción en la Corte del condado de Broward, Florida, División Familia en los Estados Unidos de América, tal y como se indicó antes, afirmó ante la autoridad judicial que la dirección para establecer mi domicilio era desconocida, lo que era totalmente falso como ha quedado demostrado antes.

De igual modo afirmó el solicitante en su escrito que ambas partes resolvieron voluntariamente disolver el vínculo matrimonial en fecha 08 de febrero de 2.010, según la sentencia pronunciada en el Tribunal Decimoséptimo del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, División Familia, lo que era prácticamente imposible pues ni siquiera tenía conocimiento de cuál era su domicilio, así como tampoco tenía conocimiento del procedimiento de divorcio instaurado en mi contra por él, ya que jamás fui debida y legalmente citada para decidir si comparecía o no, y de haberlo hecho, promover los alegatos pertinentes, salvo en esta oportunidad con ocasión de solicitar darle curso a la sentencia con efectos en Venezuela, mediante el exequátur que se pretende a través de este procedimiento.

Por tales motivos ciudadano Juez (sic), y como quiera de las actuaciones que se acompañan a la propuesta formulada por el solicitante se demuestra el incumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación nacional, objeto la petición de exequátur planteada ante esta instancia judicial, de conformidad con el artículo 53, numeral 5°, de la Ley de Derecho Internacional Privado, en concordancia con el artículo 49, numerales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), el artículo 23 de la Ley de Derecho Intencional Privado, establece claramente lo siguiente:

(…Omissis…)

Ciudadano Juez (sic), de la lectura de la decisión acompañada a la solicitud de  exequátur, cuya traducción obra en autos, se observa en el numeral 2° lo que textualmente se transcribe:

(…Omissis…)

Si examinamos tal afirmación que hace el Juez (sic) en su sentencia cuyo exequátur se insta, entendemos que el solicitante no cumple con el requisito exigido por el artículo 234 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Dentro de este contexto, apreciamos de la propia solicitud propuesta por el ciudadano Fredy F. Fernández Barroso, que su último domicilio estuvo en la ciudad de Mérida, Venezuela, y no fue otro que su domicilio conyugal, para luego permanecer por espacio mayor a seis meses, pero que se infiere de la propia sentencia se trata de un tiempo menor de un año, al intentar la acción judicial dirigida a la disolución del vínculo matrimonial.

No bastando lo dicho, prosigue dentro del escrito de solicitud de exequátur a indicar como su domicilio actualmente, la ciudad de Mérida, Venezuela (…).

(…Omissis…)

Al tratar de hilvanar lo relativo al domicilio del ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso, en atención a lo atestado por la sentencia en el numeral 2º, con lo señalado por el mismo Fredy Fernando Fernández Barroso en su escrito de petición de exequátur, concluimos que no se cumple el requisito que establece que “El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual”.

Tomando en consideración lo expresado y entendiendo que la fijación del domicilio, en los términos señalados por el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es un presupuesto procesal indispensable para poder ejercer el cónyuge la acción de divorcio, en los casos donde mantienen domicilios en distintos países, es forzoso establecer que el solicitante ha violentado la disposición legal antes señalada y por ende la petición de exequátur resulta ser improcedente…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).

De igual manera, la parte contra quien obra el exequátur en sus alegatos de descargo, señaló la falta de jurisdicción del juez extranjero, sosteniendo que para el momento en que el solicitante interpuso la demanda de divorcio ante el Tribunal 17° del Circuito Judicial en y para el Condado de Broward, Florida, EE.UU., sabía perfectamente que el domicilio de la demandada era en la ciudad de Mérida de Venezuela, por ser allí donde establecieron su domicilio conyugal pocos días después de celebrado el matrimonio, donde estuvieron viviendo hasta cuando resolvió abandonar el hogar e introducir la demanda de divorcio en el estado de La Florida, Estados Unidos de América, siendo que el solicitante, tenía conocimiento de donde vivía la demandada, pues en el escrito de solicitud de exequátur manifestó que para llevar a cabo la citación de esta, señalaba la misma dirección donde se mantuvo el domicilio conyugal.

De la supra transcripción que se hiciere la Sala colige que, la parte contra quien obra el exequátur objetó la solicitud de que se le concediera fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia N° 0913734, dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División Familiar, en fecha 8 de febrero de 2010, manifestando que la misma no cumple con los extremos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2021, la abogada Marina Ojeda Briceño, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito, mediante el cual dejó constancia sobre la opinión del Ministerio Público respecto del exequátur solicitado; y en tal sentido, señaló:

“…III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Corresponde al Ministerio Público, bajo las facultades que le son atribuidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, intervenir y opinar en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridad extranjera.

(…Omissis…)

El exequátur, es el procedimiento por el cual se intenta alcanzar el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el mecanismo judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, para el caso que nos ocupa en la República Bolivariana de Venezuela.

Correspondiéndole la competencia para conocer de los exequátur (contenciosos), al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de conformidad con el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

(…Omissis…)

De la normativa transcrita, se desprende, que cuando el juicio que da origen a la sentencia cuyo pase se solicita, se haya desarrollado en un proceso contencioso le corresponderá conocerlo a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y que cuando el juicio que da origen a la sentencia cuyo pase se solicita haya emanado de un procedimiento no contencioso, la competencia para conocer del presente exequátur corresponde al Tribunal Superior Civil del lugar donde se haya de hacer valer, de conformidad con lo pautado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando se procura hacer valer en Venezuela mediante el exequátur, una decisión o acto dictado por autoridades extranjeras para solucionar asuntos de naturaleza contenciosa, se atribuye la competencia del asunto del cual se trate a esa Honorable Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.

Ahora bien, la sentencia extranjera cuyo pase legal se pretende en la República Bolivariana de Venezuela, es la dictada el 08 de febrero de 2010, por La Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América, caso No. 0913734, División Familiar, la cual fue declarada firme y definitiva, para resolver una demanda de disolución de vínculo matrimonial que reposa en el expediente y de cuyo contenido, se aprecia:

(…Omissis…)

Al respecto cabe destacar, que el procedimiento que produjo la transcrita sentencia de disolución del vínculo matrimonial tiene carácter contencioso, toda vez que del expediente conformado en virtud de la solicitud de exequátur presentada, se evidencia que tuvo su origen en la demanda interpuesta por el ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso (Demandante) contra la ciudadana Naida Zulay Fernández Vera (Demandada), apreciándose la existencia de un litigio, que fue resuelto por la La (sic) Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Florida, Estados Unidos de América.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de ese Máximo Tribunal de la República, ha señalado lo siguiente:

"...Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso...no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las partes' en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte condenatoria' o 'absolutoria' de una de ellas.' (Al efecto ver fallo de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nancy Yanette Mejía Chacón c/ Horst Herrmann)'. La Sala reitera el precedente criterio jurisprudencial, y establece que para que un procedimiento sea considerado contencioso es menester que exista un litigio entre las partes, es decir, una controversia que deba ser resuelta por el órgano judicial. En ese sentido, la Sala observa que ciertamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que el proceso se inició mediante demanda presentada por la ciudadana Ysbelis María Martínez Flores, que la sentencia de divorcio se dictó por falta de comparecencia' y que se presentaron pruebas en Corte Abierta". Sentencia número 160, de fecha 16 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández.

Por lo tanto, considera quien suscribe, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de la solicitud de exequátur presentada en esta causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, pasamos a contrastar la sentencia extranjera que se solicita surta efectos legales en nuestro país, dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone la necesidad de verificar el orden de prelación de las fuentes existentes en materia de Derecho Internacional, establecido en el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

(…Omissis…)

Siendo el presente, un caso con elementos de extranjería lo conducente en aplicación de la norma anterior, es determinar si existen normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela, que regulen lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, de lo cual tenemos, que se solicita mediante el procedimiento de exequátur, se conceda fuerza ejecutoria a una sentencia dictada por la Corte del Circuito de Broward, Florida, Estados Unidos de América, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito ningún Tratado Internacional en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, razón por la cual, siguiendo con el orden de prelación de las fuentes, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano, y como consecuencia a ello, el Legislador Internacional privatista consagró en el Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) de la Ley de Derecho Internacional Privado promulgada el 6 de agosto de 1998, en Gaceta Oficial número 36.511, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, y de la que emerge específicamente en su artículo 53, que derogó los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y bajo la óptica de los requisitos en el contemplado, la determinación si efectivamente en el presente caso resulta procedente concederle o no fuerza ejecutoria a la referida sentencia, además de que la misma no sea contraria al orden público venezolano.

Para tales efectos, pasamos a analizar si se cumplen los requisitos señalados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales se señalan a continuación:

(…Omissis…)

Analizada como ha sido la norma que antecede, vemos que los requisitos que contempla, son taxativos y de obligatorio cumplimiento en materia de sentencias extranjeras, para que puedan surtir efectos en la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pasa de seguidas a comprobar si la sentencia dictada por la Corte del Circuito de Broward, Florida, Estados Unidos de América, cuyo exequátur se requiere, cumple con tales exigencias, a saber:

(…Omissis…)

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado, en general, las garantías procesales que aseguran una razonable oportunidad de defensa:

Sobre este requisito, dirigido a garantizar el derecho a la defensa de la demandada ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA, mediante la correcta citación, es menester señalar que de la declaración jurada:

De la revisión del expediente en cuestión se evidencia que efectivamente la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA fue citada por carteles, sin embargo, no compareció a fin de dar contestación a la demanda correspondiente, motivo por el cual se le ha debido designar un defensor ad litem de manera tal de garantizar la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, se estima que a la demandada, no se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, toda vez que la declaración de rebeldía, supone que no compareció para contestar la demanda, distinguiéndose que su derecho a la defensa le fue vulnerado y, siendo ese el caso, no se da cumplimiento al quinto requisito prevenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

(…Omissis…)

Por consiguiente, se concluye, que el fallo cuyo exequátur se solicita, violenta uno de los principios especialmente protegidos por la constitución y la legislación adjetiva venezolana, por lo que deja de ser una sentencia apegada al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y en definitiva con el orden público procesal, lo cual se traduce en la falta u omisión de protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso.

IV

PETITORIO

Por los razonamientos que anteceden, considera esta representante del Ministerio Público, salvo mejor criterio de esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que no debe concederse fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada el 08 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior de Justicia, por el Tribunal Superior de Justicia, Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Florida, que decretó el divorcio de los ciudadanos FREDY FERNANDO FERNÁNDEZ BARROSO y NADIA ZULAY FERNÁNDEZ VERA, interpuesta por el ciudadano FREDY FERNANDO FERNÁDEZ BARROSO, asistido por la abogada Mildred Janet Carrero Paredes, al ser contraria al orden público y al no cumplir la sentencia decretada por la autoridad extranjera, con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur se encuentra determinada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada inicialmente el 29 de julio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 y reimpresa el 1° de octubre del mismo año, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, cuya lectura es del siguiente tenor:

“…Artículo 28: Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(...Omissis...)

2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.

 

En concordancia con esta norma, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.

En los casos en los cuales el exequátur sea solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras de naturaleza contenciosa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a esta Sala de Casación Civil (art.28 ord.2do.). En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

Al respecto, la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 88, del 7 de agosto de 2012, (caso: Alfredo José López Marín), en torno a la competencia para conocer en materia de exequátur, dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5° numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27-11-2009, caso: María Corona, entre otras).

Ahora bien, en el caso de autos la solicitud bajo análisis fue formulada por la abogada Fulvia Romero Montilla, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alfredo José López Marín, en la cual requirió la ejecutoria de la sentencia dictada “…por la Jueza Superior de la Corte de New Jersey en los Estados Unidos de América, experta en los asuntos de estado civil, en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año Dos Mil Ocho [que] declaró el divorcio entre [su] poderdante y la ciudadana ROSANA JOSÉ NAVAS ORTIZ.

Ello así, al evaluar la sentencia cuya ejecución se solicita, se desprende que la misma dimana de una demanda de divorcio incoada por la ciudadana Rosana Navas contra el ciudadano Alfredo López, la cual dio origen a un procedimiento de carácter contencioso, que culminó con la declaratoria de ruptura de los vínculos matrimoniales emitida por la Corte Superior de New Jersey, Secretaría del Condado, Seccional de la Familia, Condado de Morris, de los Estados Unidos de América, por lo cual es necesario concluir que el asunto sometido al conocimiento del juez extranjero fue de naturaleza contenciosa.

En consecuencia, de conformidad con las premisas expuestas esta Sala Especial Primera de la Sala Plena mal podría atribuir la competencia a alguno de los tribunales entre los que se ha suscitado el conflicto de competencia de autos, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extrajera cuya ejecución se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el artículo 5.42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide…”.

Ahora bien, tomando en consideración el criterio jurisprudencial citado con relación a la competencia de la Sala, se constata al evaluar la sentencia N° 0913734, dictada por la Corte del Circuito Decimoséptimo Circuito Judicial, en el Condado de Broward, Florida, División Familiar, en fecha 8 de febrero de 2010, que la misma resuelve una demanda de divorcio incoada por el ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso contra la ciudadana Naida Zulay Fernández Vera, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial.

Cabe destacar, que en el texto de la decisión cuyo exequátur se solicita se menciona que durante la referida unión matrimonial no se procrearon hijos; por lo que, al no encontrarse involucrados derechos que afecten a algún niño, niña o adolescente, no le es aplicable el régimen de protección establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A).

Por tanto, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, esta Sala de Casación Civil es la competente para conocer y decidir el presente asunto, al tratarse de una sentencia dictada en un procedimiento contencioso en materia de relaciones privadas. Así se establece.

V

PUNTO PREVIO

Preliminarmente, es oportuno destacar que, la parte contra quien obra la presente solicitud de exequátur, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de la cosa juzgada, argumentando que esta misma acción de exequátur ya había sido presentada ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo declarada la misma inadmisible por dicho tribunal, con fundamento en el aparte único del artículo 850, 852 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

El artículo 855 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 855.- En el acto de contestación deberá proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente y el asunto se decidirá como de mero derecho, con vista de los documentos auténticos que produjere las partes, pero la Corte podrá de oficio, si lo considera procedente, disponer la evacuación de otras pruebas, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, según la circunstancias. (Subrayado de esta Sala)

En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 855 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de exequátur se decide como de mero derecho, y por lo tanto, no se prevé en este procedimiento especial la tramitación de cuestiones previas en la forma prevista en el artículo 346 eiusdem, para el juicio ordinario; es por ello, que la parte demandada debe proponer en la oportunidad de la contestación todas las cuestiones y defensas acumulativamente, y la causa se decidirá como de mero derecho con vista de los documentos auténticos producidos por las partes.

Con relación al artículo previamente citado, esta Sala de Casación Civil en sentencia número EXE-590, dictada el 8 de octubre de 2013, (caso: Juan Briceño Salomón y otros, contra Dow Chemical Company, Shell Chemical Company y Dole Food Company Inc.), resolviendo una incidencia de cuestiones previas en una solicitud de exequátur de sentencia, señaló lo siguiente:

“…La anterior disposición normativa permite, en aras de la sanidad del procedimiento, que la parte contra la cual obra la solicitud de exequátur pueda ventilar cualquier asunto previo al conocimiento de fondo de la misma acumulativamente con las defensas propias del exequátur relativas al cumplimiento de las exigencias previstas en la ley para conceder el pase de la sentencia extranjera.

Asimismo, faculta al Tribunal Supremo para disponer la evacuación de pruebas de manera oficiosa si lo considera procedente, en cuyo caso fijará el lapso correspondiente, “según las circunstancias”.

De allí que la referida norma contempla amplias facultades para la sustanciación y posterior resolución de cualquier incidencia previa que pudiera surgir durante la tramitación del procedimiento de exequátur…”. (Copia textual).

Ahora bien, al revisar el fallo consignado en copia simple por la parte contra la cual obra el exequátur, se evidencia que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el día 10 de mayo de 2017, declaró inadmisible la solicitud de exequátur interpuesta por el ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso, por considerar que:

“(…) aún cuando pudiera presumirse que la certificación de divorcio absoluto corresponde a la ejecutoria de la sentencia, el trámite llevado a cabo por la solicitante no es suficiente para que dicho instrumento, traducido al castellano pueda ser utilizado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no fue certificada la autenticidad de la firma del funcionario de los Estados Unidos de Norte América del cual emanó, la calidad en que el signatario del documento actuó, y la identidad del “timbre fiscal” que exhibe, conforme al artículo 2 del Convenio de La Haya”.

Asimismo, el fallo en comentario estableció que la sentencia cuyo exequátur se pretende, carece de la autorización de los Estados Unidos de América para ser presentado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es preciso destacar, que la decisión dictada en aquella oportunidad por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, se limitó a declarar inadmisible la solicitud de exequátur presentada por el ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso, por cuanto el fallo consignado cuya ejecutoria en la República se requería, no cumplía con los requisitos de legalidad establecidos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la solicitud se acompañe: i) con la sentencia de cuya ejecución se trate; ii) con la ejecutoria que se haya librado; y iii) presentado en forma auténtica y legalizado por autoridad competente; más no se pronunció sobre la procedencia de la ejecutoria, es decir, no emitió opinión respecto a los requisitos de fondo para conceder el reconocimiento del fallo extranjero en el territorio venezolano.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que la cosa juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado, con una resolución del fondo de la controversia, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

En este punto, se debe traer a colación lo establecido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la cuestión previa, según sentencia número 20 dictada el día 1° de abril del 2009 y publicada en el portal web el día 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra Iris Violeta Angarita (expediente N° 2006-000066), en la cual se estableció lo siguiente:

“…Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada…”. (Negrillas y subrayados de esta Sala).

Ahora bien, al analizar la actual solicitud y los documentos aportados por el ciudadano Fredy Fernando Fernández Barroso, en especial, el fallo extranjero cuyo exequátur pretende, se aprecia que el mismo cumple con todas las formalidades necesarias para ser revisado por esta máxima instancia, ya que está debidamente traducido por un intérprete público y se encuentra apostillado conforme al Convenio de La Haya, por lo que la causal de inadmisibilidad declarada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Mérida, ya no es procedente en esta nueva solicitud, y por lo tanto, no existe cosa juzgada en esta causa.

En consecuencia, se desestima la cuestión previa opuesta por la parte contra quien obra el exequátur. Así se establece.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio en forma parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son: 1) Que la decisión cuyo pase se solicita haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2) Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del estado en el cual han sido pronunciadas; 3) Que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio; 4) Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta ley; 5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren el derecho a la defensa y; 6) Que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud cumple plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia cuyo pase se solicita no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa que entre los requisitos se encuentran:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, lo que constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil; motivo por el cual se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es una  “SENTENCIA FINAL DE LA DISOLUCION DE MATRIMONIO SIN PROPIEDAD, NIÑOS O DEPENDIENTES (NO IMPUGNADO)”.

Asimismo, del fallo extranjero cuyo pase se solicita se evidencia el señalamiento en la sentencia definitiva sobre la mención: “Esta causa surgió ante esta Corte por una audiencia en una Petición para la Disolución del matrimonio (…) La Corte reserva la jurisdicción para aplicar esta sentenciaORDENADO el 08/02/2010”. Además, se observa, que la sentencia extranjera acompañada a la solicitud presenta una firma ilegible y bajo de ella se lee “JUEZ DEL CIRCUITO”. Adicionalmente, consta en la nota de secretaría lo siguiente:

La Corte Suprema de Florida aprobó la Forma de Ley Familiar 12.990 (b) (3), Sentencia final de la Disolución de Matrimonio sin bienes o niños (NO IMPUGNADO)

ESTADO DE FLORIDA

CONDADO DE BROWARD

Yo CERTIFICO que la presente es una copia del original como aparece en la constancia y está archivado en la Oficina del Secretario del (sic) la Corte de Circuito del Condado de Broward, Florida, este de 20,

Secretario de la Corte

(Firma Ilegible)

Secretario adjunto…”.

Igualmente, constata esta Sala que debajo de dicha nota, existe un sello con la siguiente redacción: “CORTE DEL CIRCUITO, CONDADO DE BROWARD, FLORIDA, 17vo CIRCUITO JUDICIAL”; por lo que considera esta Sala que la causa pasó a fase de ejecución, y que el mismo no fue objeto de apelación al señalarse como “NO IMPUGNADO”; de lo cual se deduce que el fallo ha adquirido previamente fuerza de cosa juzgada. Por lo tanto, se encuentra cumplido el requisito solicitado en este numeral.

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio.

En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la sentencia extranjera, estableció expresamente que “No hay propiedades maritales o deudas maritales que dividir”, además señala que “…ya las partes han dividido previamente todos sus bienes personales. Por lo tanto, a cada quien le es otorgado el bien personal que él o ella posea actualmente. Cada parte deberá ser responsable de cualquier deuda a su nombre”.

En consecuencia, al no versar la sentencia extranjera sobre algún bien inmueble ubicado en el país, no se le arrebató a la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción exclusiva para conocer del asunto, lo que conlleva a declarar a la Sala, que la presente solicitud cumple el tercer requisito de los exigidos en el artículo 53 de la ley especial.

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República”.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

Artículo 11. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.”

Artículo 15. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales.”

Artículo 23. El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda.” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia que la sentencia extranjera sobre este punto estableció, que “...La Corte tiene jurisdicción sobre el tema y las partes...”.

El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.” (Subrayado de la Sala).

En el caso concreto, Naida Zulay Fernández Vera, persona contra la cual se pretende la ejecutoria del fallo extranjero, cuestiona que este requisito esté cumplido, pues “Si bien esta norma le reconoce al demandante la potestad de acogerse a la ley aplicable en su domicilio”, (…) “sólo existe una mención en el texto de la sentencia que se quiere hacer valer, donde se afirma que el solicitante tiene más de seis (6) meses en el territorio de los Estados Unidos de América, lo cual reafirma no cumple con el requisito de permanencia anual y que el propósito de estar allí era para fijar su ‘residencia habitual’…”; y que en todo caso, el verdadero domicilio del accionante continua en la República Bolivariana de Venezuela, donde -afirma- fijaron su domicilio conyugal.

Sobre el particular, la Sala no tiene forma de determinar si el demandante tuvo mayor tiempo en el país donde se dictó el fallo cuya ejecutoria se pretende, pues solo consta la mención de la sentencia que dispone “Al menos una de las partes ha sido residente del Estado de Florida por más de 6 meses inmediatos antes de la presentación de la Petición para la Disolución del Matrimonio…”.

Así las cosas, por cuanto la representación judicial de la demandada alegó que no se había cumplido el requisito atinente a la jurisdicción del tribunal para conocer la demanda de divorcio, como tampoco el de la citación y que no consta que en el referido proceso se le hubiera designado un defensor judicial o procurador del estado que asumiera su defensa y que por ello, no se le aseguró una defensa eficaz en el juzgado extranjero, razón por la cual solicita no sea concedido el pase de la sentencia.

En consecuencia, no es posible aplicar al caso concreto, el criterio atributivo de la jurisdicción referido a la sumisión tácita o expresa de someterse a otra jurisdicción, pues a pesar de que se puede presumir que el demandante estaba acogiendo otra jurisdicción tácitamente al intentar la demanda en otro país, lo cierto es que el demandante señaló en el tribunal foráneo que el domicilio de la demandada era desconocido, sin considerar que para ese momento se encontraba domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que en la presente solicitud de exequátur el accionante señaló el domicilio indicado por la demandada como domicilio conyugal, por lo que presume esta Sala que tal dirección no le era desconocida.

Por todo lo expresado, la Sala considera que no está cumplido el cuarto requisito relativo a la jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

Acerca del requisito de la citación, observa la Sala que la demandada Naida Zulay Fernández Vera, alega en la contestación del exequátur, que no fue debidamente citada para comparecer al juicio de divorcio instaurado en el extranjero, impidiéndosele una oportuna defensa.

Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público, con relación a este requisito indicó que:

“…De la revisión del expediente en cuestión se evidencia que efectivamente la ciudadana NAIDA ZULAY FERNÁNDEZ VERA fue citada por carteles, sin embargo, no compareció a fin de dar contestación a la demanda correspondiente, motivo por el cual se le ha debido designar un defensor ad litem de manera tal de garantizar la defensa de sus derechos e intereses.

Por lo tanto, se estima que a la demandada, no se le garantizó el derecho a la defensa en el proceso de divorcio, toda vez que la declaración de rebeldía, supone que no compareció para contestar la demanda, distinguiéndose que su derecho a la defensa le fue vulnerado y, siendo ese el caso, no se da cumplimiento al quinto requisito prevenido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

En este orden de ideas, se aprecia, que a los folios 18 al 25, debidamente legalizada y apostillada consta un cartel de notificación publicado en la “RESEÑA DE NEGOCIOS JURÍDICOS DE BROWARD”, un diario local de Fort Lauderdale, Condado de Broward, en el estado de Florida, Estados Unidos de América, en el cual se le notificaba a la ciudadana Naida Zulay Fernández Vera, respecto a la acción de divorcio interpuesta por su cónyuge Fredy Fernando Fernández Barroso, para que ejerciera su derecho a la defensa, toda vez que el demandante refirió ante el tribunal extranjero que el domicilio de la demandada era desconocido.

Sin embargo, a pesar del desconocimiento del domicilio, no refiere el fallo en cuestión, si posteriormente el tribunal le designó defensor ad litem o representación judicial para la defensa de sus derechos en el juicio, tal como ocurriría en la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala considera, que no fue garantizada la debida defensa de la demandada, ni se le otorgaron en el tribunal extranjero, las garantías necesarias para ser oída en el juicio, y más si no fue considerado que la demandada no vivía en ese país, antes de ser declarada su rebeldía; en consecuencia, no puede declararse ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por la Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Fredy Fernando Fernández Barroso y Naida Zulay Fernández Vera. Así se establece.

Dado que los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado son concurrentes, al no haber prosperado lo relativo a la citación de la demandada en el juicio sustanciado en el extranjero, la Sala debe desestimar toda la solicitud. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada de divorcio dictada en fecha 8 de febrero de 2010, por la Corte del Circuito del Decimoséptimo Circuito Judicial, en y por el Condado de Broward, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, que disolvió el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Fredy Fernando Fernández Barroso y Naida Zulay Fernández Vera.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000623

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,