![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000522
En el juicio por indemnización por daños y perjuicios y daño moral, incoada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INGRID TERESA VILLASMIL RAMOS, titular de la cédula de identidad número V-5.312.815, representada judicialmente por los abogados Héctor Villasmil y María Carolina Villasmil Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 4.237 y 37.985, respectivamente, contra las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES TROPICAL RIBS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 22 de julio de 1998, bajo el número 17, tomo 13-A VII, e INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 26 de julio de 2001, bajo el número 9, tomo 198-A, representadas judicialmente por los abogados Víctor Alfredo Ortega Coronel, Gonzalo Cedeño Navarrete, Miguel Bárcenas y Rafael Ortega Brandt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 8.494, 8.567, 44.051 y 64.518, en su orden, y donde fue llamada como tercero la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2018, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el medio de gravamen propuesto por ambas partes, procedente la unidad económica, parcialmente con lugar la demanda, improcedente la indemnización de daños y perjuicios, y procedente la indemnización por daño moral. No hubo costas.
Mediante diligencia del 4 de de diciembre del año 2018, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 7 de octubre del año 2019. Hubo formalización.
En fecha 27 de noviembre del año 2019, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
INFRACCIONES DE LEY
I
De conformidad con el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 386 eiusdem, por el vicio de error de interpretación, conjuntamente con la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil.
El formalizante sostiene lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delato la violación de las normas contenidas en los artículos 386 eiusdem, por error de interpretación y 4 del Código Civil, por falta de aplicación.
El juez de alzada en la determinación de la causa, al referirse a las actuaciones de la primera instancia realizadas en la pretensión subordinada de tercería, afirma en el fallo: que en fecha 2 de junio del 2014, se ordenó el emplazamiento de la empresa ZÚRICH SEGUROS, en la persona de su representante legal DIEGO LÓPEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, para que presentara por escrito su contestación a la cita y propusiera las defensas que considerara pertinentes, como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y suspendió el curso de la causa por el término de noventa días consecutivos; y que el 29 de octubre del 2014, el tribunal negó la solicitud de librar la compulsa al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
La norma contenida en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil dice que
(…Omissis…)
La hipótesis afirmada por el sentenciador de alzada, de negar la solicitud de librar la compulsa para la citación al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo 386 constituye una situación de hecho que no está contemplada en dicha norma, por lo que el operador de juicio en su decisión incurre en la infracción del mencionado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil por Error en su Interpretación.-
Al respecto, la doctrina sustentada por la Casación (S.C.Civil, RC 202, de fecha 14/6/00 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez) sostiene que
(…Omissis…)
Así mismo la doctrina de la Casación (Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951), dice que:
(…Omissis…)
En el caso concreto el Sentenciador de la Alzada al pronunciarse en el fallo a los antecedentes de la demanda, referirse a las actuaciones en la primera instancia y afirmar que en la pretensión subordinada de tercería el 29 de octubre del 2014, el tribunal negó la solicitud de librar la compulsa al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil: siendo dicho norma la aplicable para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador y por constituir la mencionada hipótesis una situación de hecho que no está contemplado en dicha norma, el sentenciador de Alzada Infringe por interpretación errónea la referida norma 386 del Código de Procedimiento Civil; e inobserva al no aplicar ni tomar en cuenta el contenido y alcance programático del artículo 4 del Código Civil, que expresa (…) Todo ello con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de la contravención del deudor en la prestación pactada, es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra la ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.” (Énfasis del texto)
De los pasajes argumentativos presentados por el formalizante, esta Sala considera que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por el vicio de error de interpretación del artículo 386 de la norma adjetiva civil, por cuanto el judicante de alzada “negó librar compulsa” al tercero interesado llamado a juicio por las demandadas, por cuanto había “transcurrido el lapso previsto” en la norma denunciada, sin que se hubiese impulsado las diligencias citatorias por el interesado promovente, cuestión que no está prevista en la norma acusada.
Considera el actor recurrente, que dicha infracción es determinante en el dispositivo del fallo, pues, hay solidaridad entre los demandados y la sociedad mercantil aseguradora en lo referente a las reclamaciones pretendidas.
Para decidir se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Para una mejor comprensión, esta Sala de seguidas se permite transcribir el artículo denunciado:
“Artículo 386.- Si el citado que comparece pidiere que se cite otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, y así cuantas ocurran.
Al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones. Pero si no se propusieren nuevas citas, la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.”
La norma supra citada, refiere la obligación de los jueces ante el llamado de un tercero –solicitado en la contestación- a la causa conforme a las previsiones del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de suspender el proceso por el lapso de 90 días, a los fines de procurar las citaciones de los nuevos intervinientes.
Preciado lo anterior, conviene apuntar que el recurrente pide la nulidad del fallo dictado por el juez ad quem sosteniendo el argumento de un error en la interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se niega la citación de la sociedad mercantil Zurich Seguros, C.A., en calidad de tercero conforme al contenido del artículo 370, ordinal 4° eiusdem, a petición de la empresa demandada Inversiones Tropical Ribs, C.A., por razones no previstas en la norma.
Así las cosas, el 21 de mayo del año 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., en la oportunidad de la litis contestatio solicitó el llamado a juicio de la compañía aseguradora supra identificada, a los fines de soportar solidariamente los efectos de una eventual sentencia condenatoria.
El 2 de junio del año 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la intervención de Zurich Seguros, C.A., y ordenó su emplazamiento para el tercer (3°) día de despacho siguiente, a los fines de que contestara la demanda vencida la suspensión de la causa a la que hace referencia el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. La parte actora solicitó la nulidad del auto de admisión.
El 16 de octubre del año 2014, la parte codemandada Inversiones Tropical Ribs, C.A., consignó los recaudos necesarios a los fines de practicar la citación del tercero llamado a juicio y, el tribunal a quo el día 29 del mismo mes y año, negó practicar dicha diligencia aduciendo lo siguiente:
“De las disposiciones precedentemente transcrita se desprende que, al verificarse alguno de los supuestos de intervención forzada de terceros previstas en los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código en mención, debe producirse la consecuencia que establece la norma contenida en el artículo 386 eiusdem, es decir, la suspensión de la causa de pleno derecho por un lapso de noventa (90) días continuos.
Ahora bien, en el presente caso se admitió la intervención del tercero de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, fecha (exclusive) a partir de la cual se suspendió el curso de la causa principal, el cual conforme al libro diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26, 27, 28, 29 y 30 de junio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25,26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; y 1 y 2 de octubre de 2014, por exclusión del lapso del receso judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil Adjetivo (sic), oportunidad en la que debía realizase la cita de ZURICH SEGUROS y la contestación, sin que la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A. haya impulsado la cita del tercero dentro del lapso concedido al efecto, reanudándose la causa el 3 de octubre de 2014, en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
Establecido lo anterior, se NIEGA lo solicitado por la representación judicial de la codemandada INVERSIONES TROPICAL RIBS, C.A. Así se establece.”
Como puede notarse, de los pasajes decisorios parcialmente citados se colige con palmaria claridad que el juez de primer grado de jurisdicción negó librar la citación de la sociedad aseguradora Zurich Seguros, C.A., por cuanto, la codemandada promotora del llamamiento del tercero, no consignó oportunamente los recaudos necesarios para los fines citatorios, ello conforme al contenido del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el promovente de la tercería no le dio el debido impulso procesal a los fines de que fuera sustanciada. Debe destacarse el hecho de que la referida decisión adquirió firmeza por la pasividad del codemandado interesado al no proponer el medio de gravamen oportuno.
Ahora bien, conforme al recorrido procesal previamente citado se observa que la tercería fue propuesta por la parte codemandada Inversiones Tropical Ribs, C.A., con la finalidad de distribuir la responsabilidad de los hechos libelados frente a una eventual sentencia condenatoria, por lo cual, es palmariamente claro para esta Sala que los interesados en la sustanciación de la tercería eran: 1) la parte accionada supra identificada, pues, fue ella quien la propuso y, 2) el propio tercero. En este sentido, la incomparecencia del tercero llamado a juicio producto de la negativa del juez de tramitar su citación es un agravio que solo legitimaba al promovente de la tercería o al propio tercero para atacarlo a través de la apelación, situación que no se verificó en autos.
Así las cosas, la parte actora no tiene legitimidad o interés –requisito indispensable- para elevar ante esta sede casacional la inconformidad sobre el auto que negó la citación del tercero, aún constatándose el yerro en la interpretación de la norma, pues, no le causó ningún agravio, además de que el auto que negó la apelación se encuentra definitivamente firme ante la inactividad recursiva de las partes en el proceso, por lo cual, esta Sala forzosamente desecha la presente delación. Así se decide.
Por otra parte, al verificarse la falta de legitimidad del actor recurrente para denunciar la violación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los argumentos señalados con anterioridad, resulta inoficioso pronunciarse sobre la falta de aplicación del artículo 4 del Código Civil denunciado, pues, esta se encuentra en íntima vinculación al error de interpretación formulado como vicio principal. Así se decide.
II
El recurrente presenta su segunda denuncia bajo los argumentos que de seguida se transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil por Errónea Interpretación y como consecuencia, la violación del debido proceso y la violación flagrante de lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la no aplicación de los artículos 4 del Código Civil y 22, 338, 215, 382, 383, 204 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que debió aplicar para la solución del hecho controvertido.-
La hipótesis afirmada por el sentenciador de alzada, de negar la solicitud de librar la compulsa para la citación al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo 386 constituye una situación de hecho que no está contemplada en dicha norma, por lo que el operador de juicio en su decisión incurre en la infracción del mencionado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil por Error en su Interpretación y como consecuencia de ello subvierte el proceso, violando flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.-
Y para la solución del hecho controvertido debió aplicar y no aplicó: a) el artículo 4 del Código Civil que consagra las reglas clásicas de interpretación de la norma jurídica; b) el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil referente a la Aplicación preferente de los procedimientos especiales que establece (“…”). Al respecto dispone la doctrina que el carácter general de las disposiciones del procedimiento ordinario deviene del articulo 338 el cual determina por exclusión la pertinencia del procedimiento ordinario; es decir, que es aplicable solo cuando no hubiere señalado el legislador un procedimiento específico (CPC Ricardo Henríquez La Roche, Tomo 1 p 118).-
En el caso concreto, para la referida demanda subordinada de tercería el Código de Procedimiento Civil establece un procedimiento especial consagrado en los artículos 382 al 386 que el Juzgador debió aplicar y no aplicó para la solución del hecho controvertido en la mencionada pretensión.- c) el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que consagra que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para que ejerza su derecho de defensa; la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso; d) los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil que consagra la oportunidad y forma para que el tercero en garantía, en ejercicio del contradictorio como parte demandada en dicha pretensión subordinada de tercería, propusiera las defensas que lo favorecieran respecto de la demanda principal como respecto a la cita en garantía; e) los artículo 204 y 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que con fundamento en el Principio de Comunidad de término establecido en el referido artículo 204, a mi representada como parte actora en la demanda principal, en tutela efectiva de su derecho, le correspondía igualmente el mismo término establecido en el artículo 382 ejusdem, para el ejercicio de su contradictorio con relación a la contestación que el tercero en garantía hubiere formulado en ejercicio de su derecho de defensa, lo cual no pudo ejercerlo, como consecuencia de la falta de citación del tercero, y la falta de realización del acto de contestación establecido en la oportunidad legal fijada al respecto en el referido artículo 382 ejusdem; y f) el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad del proceso y establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.- Todo ello con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia del incumplimiento de contrato por la parte demandada es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra una ejecución forzosa por equivalente, tal como así lo establece el artículo 1.264 y 1271 del Código Civil.” (Énfasis y subrayado del texto)
De los argumentos expresados por el formalizante esta Sala observa lo siguiente: 1) el recurrente insiste en denunciar el error de interpretación del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de citación del tercero llamado a juicio, sin tener legitimidad para alzarse contra tal situación, como fue referido en acápites anteriores, 2) de igual forma se evidencia una palmaria entremezcla de denuncias, pues, pretende acusar violaciones por infracción de ley (error de interpretación del artículo 386 del texto adjetivo civil) conjuntamente con vicios de actividad por violación al debido proceso ante la negativa de haberse librado la citación del tercero llamado a juicio, lo que acarrearía la nulidad y la reposición del causa al estado de corregir el yerro cometido.
Para decidir se observa:
Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.
En la República Bolivariana de Venezuela esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.
Bajo tales premisas, deben considerarse los valores y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine), y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem), y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per se, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.
Por ello, la Sala de Casación Civil en sentencia número 302, del 1° de abril del año 2004 (caso: Mobil Comercial de Venezuela, C.A. contra Multifiltros Venezuela, C.A.) al tocar el punto bajo análisis, señaló que:
“…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”
En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso” como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), “Mémoire ampliatif” como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.
La propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, corrobora dicho criterio con respecto a la formalización, al señalar:
“…se establecen los requisitos a que debe ajustarse el escrito de formalización y con carácter obligatorio lo que la jurisprudencia y la lógica reclamaban desde hace tiempo: un orden de prelación en las denuncias. Se ha impuesto al formalizante de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada, conforme al art 317 ibídem…”.
Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna, y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación, y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues, con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismos abrogados constitucionalmente-, pues, suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o usada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.
La Sala de Casación Civil, en sentencia número 274, del 31 de mayo del año 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.
Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues, la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización:
“…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”.
Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización:
“… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.
El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una:
“… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”.
Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización:
“… como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”.
José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.
Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que:
“…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.
En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.
En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho; citando a la Sala, se ha señalado en fallo número 246, del 23 de marzo de 2004 (caso: Anita Bitton Jiménez contra David Cohen Corcia), ratificado en fallo número 138, del 11 de mayo de 2010 (caso: Ulisse Guglielmetti Galli y Otra contra Hui Yan Hung Liu), sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente:
“…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del CPC, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: … (Art. 317 CPC) … Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando… Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.
En este sentido, la Sala observa que el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación es confuso, y contiene una palmaria entremezcla de denuncias; pues, el recurrente aduce una serie de alegaciones indicando que el judicante de alzada yerra al interpretar el contenido y alcance del artículo 386 de la norma adjetiva civil –vicio de juzgamiento- y al mismo tiempo se acusa la violación al debido proceso por la negativa de citación del tercero llamado a juicio, lo cual conduciría a la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa al estado de restituir la situación procesal infringida –vicio de actividad-.
En este sentido, los errores in procedendo o vicios por defecto de actividad, se encuentran íntimamente ligados a las reglas procesales y aquellas que establecen las condiciones que debe reunir toda sentencia para ser válida. Dentro del catálogo de vicios por defecto de actividad, el recurrente podrá denunciar la violación de normas procesales que lesionen el debido proceso dejando en estado de indefensión a alguna de las partes, la indeterminación objetiva y subjetiva, la incongruencia positiva o negativa y la inmotivación, bien por petición de principio, por motivación acogida, por falta absoluta de motivación o por motivación contradictoria. Tales vicios, deben denunciarse con apoyo al artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, por la violación del artículo 243 eiusdem, invocando el numeral conforme al vicio que se pretende denunciar.
Por otro lado, los errores iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia número 578, del 30 de marzo de 2007 (caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez), estableció la relevancia que tiene mantener ciertos requisitos formales, en concreto, los exigidos en el escrito de formalización. A tal efecto, dispuso:
“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:
La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:
1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.
2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:
(...Omissis...)
Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.
Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.
Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:
(...Omissis...)
Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.
(...Omissis...)
En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.
En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.
Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, porque de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a su inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidas a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.
Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, esta Sala desecha la presente denuncia.
A mayor abundamiento, resulta preciso señalar que el actor no posee legitimidad para alzarse en casación, pues, como quedó establecido en acápites anteriores el auto dictado por el juez a quo negando la práctica de la citación del tercero interesado ante la renuencia de la sociedad mercantil codemandada Inversiones Tropical Ribs, C.A. –promovente del llamado del tercero- de consignar oportunamente los recaudos para lograr diligencias citatorias solo causa agravio al promovente de la tercería y al propio tercero. De igual forma, es menester recordar que la decisión que negó practicar la citación de la sociedad aseguradora llamada a juicio, quedó definitivamente firme ante la inactividad recursiva de las partes, cuestión de relevancia a los fines de decretar la reposición de la causa pretendida, pues, debe verificarse que las partes hayan denunciado el error procesal en la primera oportunidad, porque lo contario permite inferir que las partes se conformaron.
Por último, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues, dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar- detectados en la sentencia del juez de segundo grado. Así, esta Sala en sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra) determinó lo siguiente:
“Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada.”
Lo anterior, tiene una excepción cuando se acusa al juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de reposición no decretada o reposición inútil, pues, en ambos casos se estudian transgresiones al debido proceso cometido en primer grado que fueron denunciados en la primera oportunidad procesal siguiente y ante la falta de respuesta, se continua denunciando ante el juez superior, todo ello con la finalidad de evitar convalidar el yerro por omisión de actuación debida. Pero en este caso, el recurrente debe atacar la sentencia de segundo grado explicando como la actuación del juez superior lo dejó en estado de indefensión, para que esta Sala pueda descender a las actas y revisar el iter procesal en procura de encontrar el vicio en la sustanciación denunciado, cuestión esta última no evidenciada en autos, pues, la violación al debido proceso no se acusó ante el Superior.
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
III
Conforme a lo estatuido en el artículo 313, numeral 2° de la norma adjetiva civil, se denuncia la infracción de los artículos 429 de la misma norma procesal por el vicio de falsa aplicación, y la falta de aplicación de los artículos 507 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente fundamente la denuncia conforme a los argumentos que de seguida se transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por parte del Juez de Alzada: de la norma consagrada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por Falsa Aplicación: y como consecuencia de dicha infracción no aplicó normas que debía aplicar para resolver la controversia, como son específicamente los artículo 507 y 431 ambos del Código de Procedimiento Civil.-A tal efecto, en el acto de contestación de la demanda principal como momento preclusivo para la interposición de la demanda subordinada de tercería, tal como así lo señalan los artículos 361, 364 y 382 del Código de Procedimiento Civil, la co demandada Inversiones Tropical Ribs C.A. con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interpuso pretensión subordinada de Tercería, la fundamentó en las copias simple que cursan a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente que afirmó corresponderse al cuadro y recibo de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, y solicitó la citación del tercero Zurich Seguros C.A. para que concurriera y conviniera o en su defecto así fuera condenada por el Tribunal para que con arreglo al contrato de póliza directa debidamente suscrito y renovado con dicha entidad, se sirviera cubrir con el seguro de responsabilidad civil legal extracontractual imputable en este caso al asegurado: y pidió que dicha cita fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos que al efecto resultaren pertinentes.-
Consta a las actas del proceso que el tercero en garantía Zurich Seguros C.A. no fue citado legalmente por el Tribunal de la primera instancia ni concurrió en forma alguna a ejercer su derecho en la referida demanda subordinada de tercería; infracción que se razona en forma clara y precisa en el Capítulo referido ut supra.-
Las referidas copias simples producidas por la accionante como fundamento de la pretensión subordinada de tercería, que por ser copia de un instrumento privado carece de eficacia jurídica (Casación Civil RC No 088 de fecha 25/2/04), fue formado con antelación y fuera del juicio por un tercero, sin la inmediación del juez en su formación, que no emana de mi representada ni de sus causantes y sin la posibilidad para ésta última del efectivo control y contradicción del testimonio contenido en las mismas, las cuales con sujeción a la doctrina sostenida por esta misma Sala de Casación (RC 088 del 25/02/2.004) en lo referente a las declaraciones hechas por el tercero y contenidas en dichas copias simples, solo pueden ser trasladas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción; y en caso de haber sido ratificadas dichas declaraciones por el tercero pasan a formar parte de la prueba testimonial y deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Al haber valorado el juez de alzada las referidas copias simples de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; haber apreciado y declarado con fundamento en las mismas, la cobertura de Responsabilidad Civil que mantiene la empresa demandada con el mencionado seguro a los fines de amparar los vehículos aparcados en el estacionamiento, por referirse esta norma a la valoración de la prueba documental, y no estar sujetas dichas copias al régimen de la prueba documental, sino a su ratificación en juicio por la vía testimonial para poder ser oponibles a la contraparte conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, infringió: el referido artículo 429 del Código de Procedimiento por Falsa Aplicación; y como consecuencia de dicha infracción no aplicó normas jurídicas que debió aplicar para resolver la controversia como son: el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil como norma de valoración de prueba, que establece A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica, y el artículo 431 del mismo cuerpo legal como norma jurídica expresa para el establecimiento del referido hecho el cual establece (…).
La falta de ratificación de dichas copias por el tercero las hace inoponibles a mi representada por falta de eficacia jurídica con efecto determinante en el dispositivo del fallo, ya que la falta de Póliza de Seguro de Responsabilidad constituye un incumplimiento de contrato por la parte demandada, por violación del artículo 1.159 del Código Civil el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre sus partes y además, el artículo 1.264 del mismo cuerpo legal, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Este es el fundamento legal de la fuerza obligacional del contrato: se obliga a respetarlo y a cumplirlo a quienes son sus partes con la misma fuerza con que se obliga a respetar y a cumplir las leyes emanadas del Poder Público (La Nulidad del contrato en la Legislación Civil Venezolana, Francisco López Herrera pág. 15).- Y como consecuencia de ello opera en contra del deudor una ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.” (Énfasis y subrayado del texto)
De lo precisado por el formalizante, esta Sala evidencia que lo pretendido es acusar al juez de la recurrida por el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que originó la falta de aplicación de los artículos 431 y 507 eiusdem, ello en razón de que la tercería fue admitida con base a una serie de documentos privados emanados de un tercero, que debían ser ratificados en juicio.
Para decidir se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra), ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Con respecto a la falsa aplicación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 289, del 11 de diciembre del año 2020 (caso: Rooster Holdings, C.A, contra Ruth Betty Ortiz Padilla y Jorge Arturo Alvarado Bautista), expresó lo siguiente:
“…la falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”.
Precisado lo anterior, conviene destacar que el auto de admisión de la tercería no es apelable conforme a las reglas previstas en los artículos 341 y 382 del Código de Procedimiento Civil, pues, el eventual agravio que pudiese ocasionar la admisión de la incidencia podría ser reparado en la definitiva, ante la improcedencia de la pretensión libelada.
Así, el juez a quo admitió la demanda de tercería propuesta por la parte demandada mediante auto del 2 de junio del año 2014. El 16 de octubre del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó la nulidad de la admisión de la tercería, la cual fue negada por auto del día 29 del mismo mes y año. Contra este último auto la parte actora presentó recurso de apelación la cual fue escuchada en un solo efecto por auto del 3 de noviembre del año 2014 –folio 119 de la segunda pieza-, sin que conste en el expediente que dicha apelación se haya tramitado, pues, no hay evidencia que se haya desplegado la actividad procesal a los fines de impulsar la apelación, tales como la consignación de las copias conducentes y la remisión por oficio de las copias al tribunal superior.
Por otra parte, es necesario puntualizar que la tercería no fue tramitada por cuanto la promovente no realizó oportunamente las diligencias a los fines de lograr la citación del tercero forzoso llamado a juicio, tal como se estableció en auto del 16 de octubre del año 2014, dictado por el a quo –citado en acápites anteriores-, por lo tanto, resulta a todas luces inoficioso -solo a los a efectos de la admisión la tercería- verificar si los documentos acompañados en la petición incidental de propuesta por Inversiones Tropical Ribs, C.A., se ajustan al contenido del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, al no haberse sustanciado la tercería resulta carente de validez entrar a conocer los vicios acusados por el formalizante, ya que tiene por finalidad cuestionar la admisión de la incidencia propuesta por la demandada, teniendo en cuenta además que el agravio producido por la procedencia parcial de la pretensión, solo habilitaría la vía judicial al demandado promovente del llamamiento forzoso, para que interponga las acciones de regreso disponibles en la legislación sustantiva civil, a los fines de restituir la disminución patrimonial producto de la condenatoria, razones suficientes para que esta Sala deseche la presente denuncia. Así se establece.
Por último, esta Sala no puede dejar pasar la conducta desplegada por el abogado Héctor Villasmil, quien actúa con temeridad y falta de probidad al momento de proponer los vicios ante esta Máxima Instancia Judicial, pues, en las primeras denuncias pretendió alzarse ante la falta de sustanciación de la tercería propuesta por la parte demandada, ello en razón de la negativa de citación del tercero forzoso llamado a juicio, para luego desconocer la admisión de la tercería, por cuanto a su juicio los documentos acompañados por el promovente de la misma, se consignaron en copias simples y emanaban de un tercero, lo que generaba un reconocimiento de dichas instrumentales por parte del ente de donde emanaron conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. La conducta desplegada por el formalizante, busca incitar al error en la percepción del problema debatido, además de que se encuentra alejada de toda actividad ecuánime o íntegra a los fines de resolver el asunto, pues, no se puede justificar que en el mismo escrito se litigue la falta de sustanciación de una demanda de tercería propuesta por su adversario –lo que conlleva una manifiesta falta de legitimidad para discutirla-, para luego discutir la admisión de dicha incidencia de tercería por cuanto no se llenan los requisitos de procedencia previsto en la norma, por lo que dicha conducta debe censurarse a la luz de los postulados que reglan el litigio civil, entre ellos la probidad, integridad y respeto que se deben los litigantes entre si y al juez, evitando proponer defensas carentes de validez o que tengan por finalidad retardar la continuidad del proceso, generándose un desgaste innecesario de la jurisdicción, por lo tanto, se insta al abogado Hector Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.237, para que actué enalteciendo los valores de justicia, y para que no se sirva del proceso como un instrumento para retardar la búsqueda de la verdad.
IV
Al amparo del contenido del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, conforme los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por parte del Juez de Alzada; de la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación, en virtud de la falta de valoración y examen de prueba por parte del sentenciador de alzada con influencia determinante en el dispositivo del fallo.-
Transcurrido como fue el término de noventa días establecido en el referido artículo 386 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que el tercero en garantía fuese citado y en ejercicio de su derecho de defensa propusiere su contestación, la accionante en tercería Inversiones Tropical Ribs C.A. incumpliendo su obligación procesal de interés actual establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, no impulsó en forma alguna la pretensión demandada, no se dio cumplimiento al debido proceso, y mi representada dentro del mencionado término no pudo ejercer su contradictorio contra la defensa del citado en garantía.-
El juzgador de alzada afirma en el fallo que ‘por cuanto dichas copias simples de Relación del Seguro Zurích que constan a los folios 50 al 58 de la segunda pieza no fueron cuestionadas de modo alguno, las valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia la cobertura de Responsabilidad Civil que mantiene la empresa demandada con el mencionado seguro, a los fines de ampararlos vehículos aparcados en el estacionamiento, asilo (sic) declara’.
Consta en las actas de proceso (folios 73 al 78 Pieza II) que mi representada Ingrid Teresa Villasmil Ramos impugnó las referidas copias y la fundamentó en la falta de validez legal de la copia que fue producida por la demandada Inversiones Tropical Ribs. C.A. como fundamento de la pretensión de tercería, por carecer de la firma de su autor y constituir ello una violación del artículo 1.358 del Código Civil y por infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no corresponde dicha copia a los instrumentos que la ley establece para que puedan ser acompañadas en copia.-
En fecha 22 de octubre de 2.014 la primera instancia declaró improcedente la referida impugnación (folios 81 al 85 Pieza II) y en fecha 27 de octubre de 2.014 (folio 87 Pieza II) mi representada con fundamento en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil apela dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto según se evidencia de actuación procesal que cursa al folio 114 Pieza II del expediente.- Dicha impugnación fue ratificada tanto en los informes de la primera instancia como en los informes que fueron presentados por ante el Superior conociendo en alzada.-
Al haber otorgado el operador de juicio a las mencionadas copias simples el valor de plena prueba con fundamento en que no fueron cuestionadas en forma alguna, sin establecer ni tomar en cuenta la referida impugnación formulada por mi representada contra su eficacia jurídica, infringe por Falta de Aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que con sujeción a la doctrina (RC 382, 31/07/03 ) constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer el criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos controvertidos.-
Así mismo como soporte de la referida impugnación formulada por mi representada, el operador de juicio debió aplicar y no aplicó como norma expresa de valoración: a) el artículo 1.368 del Código Civil que establece (…); b) el artículo 14 del Código Civil el cual dispone que (…) y en acatamiento a esta norma, el juzgador debió aplicar y no aplicó el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001, que dispone con carácter imperativo que la póliza de seguro y los anexos de la póliza deberán estar firmados por la empresa de seguro y el tomador del seguro.- Todo ello con efecto determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la falta de Póliza de Seguro por la parte demandada, constituye un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, que lesiona el interés sustancial y procesal de mi representada en la presente pretensión y opera en su contra la presunción de responsabilidad por indemnización de daños y perjuicios, tal como así lo establece los artículos 1.264 y 1271 del código (sic) Civil.”
Afirma el recurrente que la sentencia de alzada se encuentra inficionada por la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “virtud de la falta de valoración y examen de prueba por parte del sentenciador de alzada con influencia determinante en el dispositivo del fallo” –silencio de pruebas-, ello “Al haber otorgado el operador de juicio a las mencionadas copias simples el valor de plena prueba con fundamento en que no fueron cuestionadas en forma alguna, sin establecer ni tomar en cuenta la referida impugnación formulada por mi representada contra su eficacia jurídica”
Para decidir, se observa:
De los argumentos propuestos por el formalizante se evidencia una palmaria contradicción, que permite verificar el desconocimiento de la génesis de cada una de las infracciones que componen el elenco de vicios casacionales, pues, denuncia el vicio de silencio de pruebas argumentando que el judicante de alzada valoró una serie de documentales promovidas por la parte codemandada, que fueron impugnadas por el actor en la oportunidad procesal pertinente, vale decir, denuncia un silencio de análisis probatorio sobre unas pruebas “valoradas”.
Ahora bien, respecto del vicio de silencio de pruebas esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).
Asimismo, se ha sostenido que el referido vicio procede “…solo cuando el juez omite dar criterio o mención alguna sobre la prueba o se limita a referirla sin dar alguna valoración de ésta…”, “…conforme con su doctrina pacífica y reiterada siempre que tal vicio sea determinante o definitivo en el dispositivo del fallo…”.
Así, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prescribe lo siguiente:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Como puede apreciarse del precepto normativo previamente señalado, los jueces tienen la obligación insoslayable de examinar todas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por los litigantes, aún aquellas que no acrediten algún hecho determinante para la resolución de la pretensión, con la finalidad de no viciar la sentencia por silencio de pruebas y dar cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo.
Hechas las apreciaciones supra, la Sala pudo constatar que el juez del tribunal superior, señaló lo siguiente al referirse a la citada prueba documental referida en la formalización:
“Consta a los folios 50 al 58 de la segunda pieza COPIAS SIMPLES DE RELACIÓN DEL SEGURO ZURICH SEGUROS, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cobertura de Responsabilidad Civil que mantiene la empresa demandada con el mencionado seguro, a los fines de amparar los vehículos aparcados en el estacionamiento, así se declara.”
De la cita parcial de los argumentos decisorios sostenidos por el judicante de alzada, esta Sala pudo apreciar que contrario a lo denunciado por el recurrente, si se cumplió con la orden emanada del precepto citado supra, pues se otorgó valor probatorio a la documental y se estableció la apreciación que de ella se desprende en íntima vinculación a los hechos libelados, destacándose el hecho de que la parte demandada se encontraba amparada por una póliza de seguros para los vehículos “aparcados en el estacionamiento”. Por tanto, no puede esta Sala censurar la actividad juzgadora del operador de justicia cuando se dio cumplimiento la obligación establecida en la norma, por lo cual esta Sala forzosamente debe desechar la presente denuncia. Así se establece.
Por otro lado, si la inconformidad del justiciable radicaba en el hecho de que se le dio valor probatorio a unas documentales impugnadas, debió interponer una infracción de ley por violación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de error en la interpretación, falta o falsa aplicación.
V
Conforme a lo previsto en el artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación bajo el siguiente argumento:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por el Juez de Alzada de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 16 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación.
A tal efecto, en el acto de contestación de la demanda principal como momento preclusivo para la interposición de la demanda subordinada de tercería, tal como así lo señalan los artículos 361, 364 y 382 del Código de Procedimiento Civil, la codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A. con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interpuso pretensión subordinada de Tercería, la fundamentó en las copias simple que cursan a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente que afirmó corresponderse al cuadro y recibo de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, y solicitó la citación del tercero Zurich Seguros C.A. para que concurriera y conviniera o en su defecto así fuera condenada por el Tribunal para que con arreglo al contrato de póliza directa debidamente suscrito y renovado con dicha entidad, se sirviera cubrir con el seguro de responsabilidad civil legal extracontractual imputable en este caso al asegurado: y pidió que dicha cita fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos que al efecto resultaren pertinentes.-
El juez de alzada en la determinación de la causa, al referirse a las actuaciones de la primera instancia realizadas en la pretensión subordinada de tercería, afirma en el fallo: que en fecha 2 de junio del 2014, se ordenó el emplazamiento de la empresa ZÚRICH SEGUROS, en la persona de su representante legal DIEGO LÓPEZ, para que compareciera ante el Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes a su citación, para que presentara por escrito su contestación a la cita y propusiera las defensas que considerara pertinentes, como lo prevé el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y suspendió el curso de la causa por el término de noventa días consecutivos; y que el 29 de octubre del 2014, el tribunal negó la solicitud de librar la compulsa al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; y el artículo 253 constitucional dispone que 'La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas' y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No 956, de fecha 176/2001, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) sostiene que tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso, que es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor., que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde., que la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse; que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe.-
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción.-
La ley vigente del Contrato de Seguro establece en el artículo 56 que “las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir de siniestro que dio nacimiento a la obligación.-
De las referidas actuaciones procesales señaladas por el juzgador de alzada se evidencia que a partir de la fecha 2 de junio de 2.014 oportunidad en que se ordenó el emplazamiento del tercero en garantía, la parte solicitante de dicha pretensión de tercería no efectuó ninguna actuación con relación a la citación del tercero en garantía impidiendo como consecuencia de ello el ejercicio por mi representada de su contradictorio con respecto a la mencionada pretensión de tercería: y transcurrido como fue el término de tres (3) años siguientes a la fecha 19 de Marzo de 2.011 oportunidad en que ocurrió el hurto del vehículo de mi representada, sin que la solicitante hubiese ejercido su interés procesal en la pretensión subordinada de tercería interpuesta por ésta última, con fundamento en las normas 26 y 253 constitucionales y 16 del Código de Procedimiento Civil y en la doctrina sostenida por la Sala Constitucional transcrita ut supra, dicha acción subordinada de Tercería quedó extinguida por decaimiento de la acción, normas que el juzgador de alzada debió aplicar y no aplicó, con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que la falta de Póliza de Seguro por la parte demandada, constituye un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, que lesiona el interés sustancial y procesal de mi representada en la presente pretensión y opera en su contra la presunción de responsabilidad por indemnización de daños y perjuicios, tal como así lo establece los artículos 1.264 y 1271 del código Civil.” (Énfasis de y subrayado del texto)
Conforme a los argumentos esbozados por el recurrente, se aprecia con meridiana claridad que lo pretendido es acusar la violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto debió declararse extinguida la demanda de tercería propuesta por la parte codemandada.
Para decidir, se observa:
Nuevamente el formalizante pretende inducir a la Sala para que realice un pronunciamiento sobre el llamamiento forzoso del tercero, propuesto por la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., a pesar de, cómo fue establecido con claridad en acápites anteriores, dicha incidencia no fue sustanciada por la inactividad del promovente a los fines de consignar los recaudos necesarios para lograr la citación de la sociedad aseguradora Zurich Seguros, C.A.
En anteriores denuncias se expreso que la falta de sustanciación de la tercería no le causaba agravio a la actora, pues, no la propuso y además no fue sustanciada, por lo cual, no puede esta Sala emitir un pronunciamiento sobre la extinción de una acción, cuando la misma ni siquiera fue sustanciada por razones imputables al promovente de la misma.
Por otra parte, si el actor requería la presencia de la entidad aseguradora a los fines de acreditar los hechos libelados, debió integrarla al proceso como litisconsorte pasiva demandándola, y no pretender cuestionar la validez del llamamiento cuando ni siquiera fue sustanciada dicha incidencia.
Por tales motivos, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se establece.
VI
Conforme al contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de falta aplicación, bajo los siguientes argumentos:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por Falsa Aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
El operador de juicio declara en el fallo que “Consta a los folios 50 al 58 de la segunda pieza COPIAS SIMPLES DE RELACIÓN DEL SEGURO ZURICH SEGUROS, consignado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda; que dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cobertura de Responsabilidad Civil que mantiene la empresa demandada con el mencionado seguro, a los fines de amparar los vehículos aparcados en el estacionamiento.-
La doctrina al referirse al reconocimiento judicial de los documentos sostiene que “según los artículos 1364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuando se produce en juicio un documento privado y se le opone y hace valer contra una de las partes, ambas disposiciones legales consideran el silencio de las partes a este respecto como reconocimiento del documento, dando así valor a la escritura y haciendo honor a la buena fe mediante esta forma tácita de reconocimiento (Tratado de Derecho Procesal Civil A Rengel Romberg Tomo IV pág 171).-
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: (…).
La codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A. con fundamento en los artículos 361, 364 y 382 del Código de Procedimiento Civil como momento preclusivo para llamar a un tercero a la causa, con fundamento en el ordinal cuarto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil interpuso demanda subordinada de Tercería, la fundamentó en las copias simple que cursan a los folios 50 al 58 de la segunda pieza del expediente que afirmó corresponderse al cuadro y recibo de póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, y solicitó la citación del tercero Zurich Seguros C.A. para que concurriera y conviniera o en su defecto así fuera condenada por el Tribunal para que con arreglo al contrato de póliza directa debidamente suscrito y renovado con dicha entidad, se sirviera cubrir con el seguro de responsabilidad civil legal extracontractual imputable en este caso al asegurado: y pidió que dicha cita fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con los pronunciamientos que al efecto resultaren pertinentes.-
De la afirmación formulada por la codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A. se evidencia: a) que dicha demanda subordinada de Tercería fue interpuesta en contra de la empresa Zurich Seguros C.A como adversario.; y b) que las referidas copias simples fundamento de la referida pretensión subordinada de tercería fueron producidas conjuntamente con el libelo de demanda de dicha pretensión.- El tribunal de la primera instancia negó la solicitud de librar la compulsa para la citación al tercero en garantía, en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el mencionado artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.- Como consecuencia de ello el tercero en garantía como adversario y contra quien se hizo valer las referidas copias simples no ejerció su contradictorio en la oportunidad que en cumplimiento del debido proceso le correspondía con sujeción a los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil.- No se efectuó la citación de la empresa de Zurich Seguros C.A., ni se realizó acto de contestación en dicha pretensión subordinada de Tercería, el tercero en garantía no ejerció su contradictorio por su falta de citación y falta de acto de contestación. Mi representada como parte actora en la demanda principal, con fundamento en el principio de comunidad de termino establecido en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil le correspondía igualmente el mismo término establecido en el artículo 382 ejusdem para el ejercicio de su contradictorio en dicha pretensión subordinada de Tercería, lo cual no pudo ejercerlo como consecuencia de la falta de citación del tercero y la falta de realización del referido acto de contestación, todo ello en violación del debido proceso establecido en los articulo 382 al 387 del Código de Procedimiento Civil.-Al no haberse efectuado acto de contestación en la referida pretensión subordinada de tercería, ello no se corresponde al supuesto legal establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece como requisito, que los documentos a que se refiere en su contenido se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo de la demanda.-
Como consecuencia de ello, al haber el Tribunal de la Última Instancia apreciado y atribuirle a las mencionadas copias el valor de plena prueba sin el cumplimiento del requisito legal exigido por el artículo 429 ejusdem referido ut supra, como lo es la celebración del acto de contestación de dicha demanda de tercería como oportunidad para ejercer el referido derecho de impugnación, infringió el referido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por Falsa Aplicación y como consecuencia, las referidas copias simples carecen de toda eficacia probatoria.-
Como consecuencia del vicio delatado el Tribunal de la Última Instancia debió aplicar y no aplicó: a) el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil referente a la Aplicación preferente de los procedimientos especiales que establece (…) b) el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil que consagra que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para que ejerza su derecho de defensa; la cual es inviolable en todo estado y grado del proceso; c) los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil que consagra la oportunidad y forma para que el tercero en garantía, en ejercicio del contradictorio como parte demandada en dicha pretensión subordinada de tercería, propusiera las defensas que lo favorecieran respecto de la demanda principal como respecto a la cita en garantía; d) los artículo 204 y 382 del Código de Procedimiento Civil, ya que con fundamento en el Principio de Comunidad de término establecido en el referido artículo 204, a mi representada como parte actora en la demanda principal, en tutela efectiva de su derecho, le correspondía igualmente el mismo término establecido en el artículo 382 ejusdem, para el ejercicio de su contradictorio con relación a la contestación que el tercero en garantía hubiere formulado en ejercicio de su derecho de defensa, lo cual no pudo ejercerlo como consecuencia de la falta de citación del tercero y la falta de realización del acto de contestación establecido en la oportunidad legal fijada al respecto en el referido artículo 382 ejusdem; e) el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de legalidad del proceso y establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso; f) el artículo 1.368 del Código Civil que exige que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, pues la suscripción tiene una función esencial en la estructura del documento autógrafo (Tratado de Derecho Procesal Civil Aristides Rengel Romberg Tomo IV pág. 159) , y las referidas copias simples habiendo sido producidas contra la empresa Seguro Zurich C.A. como adversario carecen de firma autógrafa por parte de ésta última; g) el artículo 2 y 16.9 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001 que exigen con carácter imperativo que la Póliza de Seguro y los anexos de la Póliza de Seguro deberán estar firmados por la empresa de Seguros y el Tomador; h) los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Codicio de Procedimiento Civil, como fundamento del reconocimiento tácito del documento privado, que establece como supuesto (…) En el caso concreto, la codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A. interpuso pretensión subordinada de Tercería, la fundamentó en las copias simples ya mencionadas, señaló como adversario la Empresa de Seguro Zurich C.A. pero no la hizo valer en juicio, ya que no fue citado el tercero en garantía ni ejerció el contradictorio por falta de acto de contestación; y al no haberse dado cumplimiento al referido supuesto carece de toda eficacia jurídica la institución del reconocimiento tácito a que se refieren los mencionados artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil; i) y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que habiendo afirmado la codemandada Inversiones Tropical Ribs C.A. para que el tercero en garantía Zurich Seguros C.A. con arreglo al contrato de póliza directa debidamente suscrito v renovado con dicha entidad, se sirviera cubrir con el seguro de responsabilidad civil, dichas copias simples emanan de un tercero y con sujeción al mencionado artículo 431 como norma expresa para el establecimiento del mencionado hecho, deben ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial.- Todo ello con efecto determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto la falta de Póliza de Seguro por la parte demandada, constituye un incumplimiento de contrato por parte de la demandada, que lesiona el interés sustancial y procesal de mi representada en la presente pretensión y opera en su contra la presunción de responsabilidad por indemnización de daños y perjuicios, tal como así lo establece el artículo 1.264 y 1271 del Código Civil.” (Énfasis y subrayado del texto)
Los argumentos expresados por el recurrente resultan ser confusos y enrevesados, pues, luego de una extensa fundamentación sostiene que el ad quem vulneró su derecho de defensa al no sustanciar la demanda de tercería, lo que trajo como consecuencia que no pudiesen impugnarse las copias consignadas por el codemandado peticionante del llamado al tercero, en la oportunidad procesal correspondiente, violentándose el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su vez, trajo como consecuencia la falta de aplicación de una serie de normas del propio código adjetivo civil, del Código Civil y de la ley que rige la actividad aseguradora.
Así las cosas, el recurrente considera que el juez yerra al otorgarle validez a una serie de documentales consignadas en copia simple por la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., por cuanto no tuvo la oportunidad de impugnarlas al no haberse sustanciado la tercería propuesta.
Para decidir se observa:
Como puede evidenciarse de los argumentos presentados, el recurrente incurre nuevamente en una manifiesta entremezcla de denuncias, pues, acusa la violación al debido proceso (vicios de actividad) por la falta de sustanciación de la tercería propuesta por la sociedad mercantil Inversiones Tropical Ribs, C.A., lo cual acarrearía una eventual reposición de la causa, pero, tal como quedó sobradamente explicado en acápites anteriores, no le asistía legitimidad para alzarse en contra de tal situación al no habérsele causado agravio, además de que podrá el demandado promovente de la tercería interponer todas las acciones de repetición del pago, en contra de la sociedad aseguradora Zurich Seguros, C.A., pero, en la misma denuncia pretende acusar la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por el vicio de falta de aplicación (infracción de ley), por cuanto no se debió tener como fidedignas las copias simples consignadas en el llamado del tercero, ya que no se le dio oportunidad de impugnarlas al no haberse practicado la citación.
Así las cosas, es claro que el recurrente no atina al proponer los argumentos de su denuncia y, teniendo en cuenta que el recurso de casación se erige como una demanda de nulidad en contra del fallo del judicante de alzada, el formalizante está en el deber de presentar de forma coherente los alegatos que formaran parte del escrito de formalización, por tanto, al no evidenciarse de manera clara lo pretendido por el impugnante, producto de la entremezcla de denuncia, esta Sala se ve impedida de volcar su abanderada flexibilización de los requisitos técnicos para presentar las denuncias, pues, de hacerlo estaría tomando un papel activo a favor de la parte que no cumplió con su carga, dejando en desventaja al contrario.
Por las razones esbozadas, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
VII
Amparado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, conforme a los argumentos que de seguida se transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción de la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación, en virtud de la falta de valoración y examen de pruebas por parte del sentenciador de alzada con influencia determinante en el dispositivo del fallo; y la no aplicación para el caso concreto de normas que debió aplicar y no aplicó como son: a) el artículo 82 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.358 del 01 de febrero de 2010, vigente pro tempore para la fecha de ocurrencia de los hechos; b) los artículos 20 (ordinales 5,6,7,8) y 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001, con influencia determinante en el dispositivo del fallo; y c) el artículo 14 del Código Civil.-
La doctrina sostiene (RC No 204, 14/06/00) que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido.
El operador de juicio declara en el fallo la existencia y vigencia de un contrato de adhesión entre mi representada y las demandadas Inversiones Tropical Ribs y Representaciones Tropical Ribs C.A.- En el referido contrato de adhesión las demandadas establecieron que en el caso del servicio de estacionamiento la responsabilidad estaba amparada por una Póliza de Responsabilidad Civil y sujeto hasta el monto de la cobertura y condiciones del referido contrato se seguro.-
Con relación al caso concreto, la prestación a cargo de las demandadas como elemento objetivo de su obligación en su condición de tomadora de la referida póliza, era verificar con la empresa aseguradora la certeza del interés asegurable establecido en el momento de la contratación en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a su conocimiento del siniestro, a fin de que dicha empresa aseguradora cumpliera con su deber de indemnizar el riesgo asumido o en su defecto rechazarlo, con la condición que si el tomador hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, la empresa de seguro quedaría exonerada de toda responsabilidad, todo ello con sujeción a lo establecido los artículos 20 (ordinales 5,6,7,8) y 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001.-
El operador de juicio al referirse en el fallo al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, al valorar el documento privado que cursa al folio 28 de la presente causa establece: como fecha del mismo el 19 de marzo de 2.011; la constancia de entrega del vehículo al parquero; y la constancia de las partes allí reflejadas en cuanto el hurto del vehículo en relación a la indemnización objeto de la presente causa; pero no aprecia ni valora el fin por el cual se expidió dicha constancia como así se establece en dicho medio probatorio como lo es “a los fines de efectuar tramites bien sea antes las autoridades competentes o las compañías de seguro pertinentes”.-
Así mismo al referirse a la prueba documental constituida por Copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (Folios 96 al 118 segunda pieza) establece que debe otorgarle valor a los referidos documentos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia la denuncia formulada por el actor ante dicho organismo, sobre los hechos controvertidos en el presente proceso; pero no aprecia ni valora los hechos:
‘que el mismo se refiere a la Denuncia identificada con la nomenclatura DTC-DEN-013777-2011 que fue interpuesta por mi representada en fecha 26-10-2.011, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Tropical Ribs C.A.; de las diferentes comunicaciones que dicho organismo le hizo a ésta última con relación al referido siniestro, siendo nugatorias por la falta de su comparecencia; que en fecha 03 de Febrero de 2012 la referida demandada representada por su apoderado judicial Abogado Miguel Barcenas hizo referencia a la existencia de un contrato de Póliza de Seguro para cubrir esas eventualidades, pero no consignó ninguna Póliza de dicho contrato en forma escrita como garantía del usuario.’
Hechos con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que habiendo quedado la parte demandada en conocimiento del siniestro en fecha 19 de Marzo de 2.011: a) en la valoración del referido medio no aplicó la norma que debía aplicar consagrada en el artículo 82 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios respecto a la obligación a cargo de las demandadas en el caso concreto, de presentación de certificado de garantía en forma escrita con inserción de todos los datos exigidos en la referida norma; b) no aplicó la norma que debía aplicar consagrada en los artículo 20.5 y 37 único aparte del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001 respecto a la obligación a cargo de las demandadas en el caso concreto, de haber notificado a la empresa de seguro el advenimiento del referido hurto dentro de los cinco días siguientes a su conocimiento con las especificaciones de causas y circunstancias del incidente ocurrido, a los fines de que dicha empresa declarase la certeza o exoneración de su responsabilidad en el respectivo contrato de Seguro, c) no aplicó la norma que debía aplicar consagrada en el artículo 39 único aparte del mencionado cuerpo legal el cual dispone que la falta de cumplimiento por el tomador de la Póliza de las obligaciones referidas antes, era causa de exoneración de la empresa de seguro de responsabilidad con relación al respectivo incidente; y d) no aplicó la norma que debía aplicar consagrada en el artículo 14 del Código Civil que establece (“...”).- Normas que el Tribunal de la Última Instancia debió aplicar y no aplicó con carácter determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de tal incumplimiento la parte demandada es responsable de daños y perjuicios con fundamento en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.” (Énfasis y subrayados del texto)
Afirma el recurrente, que el judicante de segundo grado de jurisdicción incurrió en la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación, al no valorarse las documentales que cursan a los folios 28 y 96 al 118 que componen las actas del expediente, lo cual configura el vicio de silencio de pruebas.
Para decidir se observa:
Al respecto del vicio de silencio de pruebas como infracción de ley, esta Sala se ha pronunciado en torno a las características que configuran el mismo, y en sentencia número 36, del 17 de febrero de 2017 (caso: Byroby Haz Rodríguez contra Edixon Moreno), señaló lo que a continuación se transcribe:
“Es decir, que conforme al criterio supra transcrito, el vicio de silencio de prueba, se produce cuando el juez omite examinar o valorar la prueba o cuando realiza un examen o valoración parcial de la misma, siempre y cuando esa falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.”
De acuerdo con lo antes transcrito, se tiene que el vicio de silencio de pruebas sucede cuando el juez ignora por completo el medio probatorio o hace mención de ella pero no expresa su estimación, pues, el juez está en la obligación de valorar de forma integral todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de la parte procesal que la promovió y evacuó.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala se permite citar, en su parte pertinente- el fallo impugnado. Así, en los pasajes decisorios de la recurrida, con relación a las pruebas presuntamente silenciadas, el ad quem estableció lo siguiente:
“Consta al folio 28 de la presente causa DOCUMENTO PRIVADO de fecha 19 de marzo del 2011, firmada porel ciudadano DAVID CELIS y la ciudadana INGRID VILLASMIL, anexo al escrito libelar; al cual se le adminicula COPIA SIMPLE DE CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano GARCIA MARQUEZ ILDEMAR, que cursa al folio 29, del mismo modo se le adminicula el ORIGINAL DEL TICKET DE ESTACIONAMIENTO entregado por el parquero Ildemar García Márquez empleado del Restaurante Tony Roma´s, a la ciudadana Ingrid Villasmil, el cual consta al folio 30; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cuales valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la constancia de entrega del vehículo al parquero y la constancia de las partes allí reflejadas en cuanto el hurto del vehículo en relación a la indemnización objeto de la presente causa; y así se declara.
(…Omissis…)
Asimismo promovió la siguiente PRUEBA DOCUMENTAL, Copias certificadas emitidas por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) (Folios 96 al 118 segunda pieza); este Juzgado debe otorgarle valor a los referidos documentos de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de un documento administrativo que emana de un ente público y aprecia la denuncia formulada por el actor ante dicho organismo, sobre los hechos controvertidos en el presente proceso; y así se declara.” (Énfasis de la Sala.
Pues bien, como puede apreciarse de la cita decisoria supra, el juez de la causa realizó el examen de las pruebas y les otorgó valor probatorio conforme a los artículos que establece la tarifa legal para los documentos simples y públicos, y acreditó los hechos que de ellas emanan conforme a la pretensión deducida, pues, con relación al documento privado que cursa al folio 28 de las actas que conforman el expediente, acreditó la existencia del suceso denunciado, la hora y el lugar.
Con relación al legajo de copias cursante en los folios 96 al 118, el judicante de alzada acreditó la existencia de una denuncia realizada ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), relacionado con el siniestro denunciado (hurto de vehículo) y que es objeto del presente juicio indemnizatorio.
Por lo tanto, al verificarse que el juez cumplió con la carga impositiva prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, le otorgó valor probatorio y apreció las probanzas denunciadas como silenciadas, esta Sala se ve en la forzosa posición de desechar la presente denuncia. Así, se establece.
VIII
Amparado en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 509 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación por cuanto fue silenciada parcialmente una documental especial para la resolución del conflicto.
Así, el recurrente sostiene lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción de la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación, en virtud de la falta de valoración y examen de prueba por parte del Tribunal de la Última Instancia con influencia determinante en el dispositivo del fallo.-
A tal efecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil sostiene ((RC No 204, 14/06/00) que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido.
El operador de juicio al referirse en el fallo al análisis y valoración : de la copia simple que cursa al folio 39 del expediente contentivo del recibo de Póliza de Seguro de Casco de vehículo terrestre suscrita por Ingrid Villasmil con Seguros Pirámide C.A, identificada con el N° 03-32-0015912_declara que dicho documento no fue cuestionado de modo alguno razón por la cual la valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y aprecia, que la demandante suscribió una póliza de seguros sobre el vehículo objeto de la indemnización que se pretende en la presente causa; pero con relación al fondo de dicho instrumento, no establece ni valora que en el contenido de dicha póliza se establecen los riesgos que fueron garantizados con dicha póliza, como lo son:
‘la cobertura amplia que comprende motín y disturbios callejeros por un monto de Bs. 160.000,00, radio frontal extraíble, un viaje, daños a personas, daños a cosas, exceso de limite, defensa penal, muerte de conductor y/o pasajeros, invalidez de conductor y/o pasajeros, gastos médicos de conductor v/o pasajeros’
Así mismo al referirse al análisis y valoración del finiquito por indemnización de cobertura total que consta a los folios 40 al 60 del expediente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio del 2011, declara que dicho documento no fue cuestionado de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cancelación del siniestro por parte del Seguro Pirámide a la parte demandante en virtud del hurto del vehículo de su propiedad; pero con relación al fondo del contenido del mencionado medio de prueba no aprecia ni valora que la indemnización recibida por dicho instrumento se refiere al casco del vehículo y que la subrogación legal establecida en dicho instrumento se fundamenta en el artículo 71 de la ley del contrato de seguro que establece que La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de pleno derecho hasta la concurrencia del monto de dicha indemnización en los derechos y acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros responsables. Todo ello con efecto determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto en el caso concreto ha sido demandada la indemnización de daños y perjuicios no amparados por la referida Póliza de Seguro que fue suscrita por mi representada con Seguros Pirámide.” (Énfasis del texto).
Considera el recurrente, que el ad quem incurre en el vicio de falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto silenció parcialmente los documentos contentivos de la póliza de seguros del vehículo siniestrado y el finiquito expedido por la empresa aseguradora dando cumplimiento a la cobertura contenida el contrato de seguros.
Afirma, que dichas pruebas resultan determinantes para la resolución del conflicto, pues, de ellas se evidencia que la compañía aseguradora del vehículo hurtado, solo cumplió con la indemnización estipulada en el contrato de seguros, excluyéndose las indemnizaciones por daño moral y daños y perjuicios objeto del presente juicio, quedado habilitada la vía judicial para proceder a demandarla.
Para decidir se observa:
Ahora bien, respecto del vicio de silencio de pruebas esta Sala ha sostenido que este existe cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados. (Ver sentencia de fecha 10 de octubre del 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra los ciudadanos Elizabeth Ortega Caruso Scannella y Francesco Scannella Adorna).
Pues bien, el recurrente considera que las pruebas documentales consignadas junto al libelo de la demanda, que consta en el folio 39 y 40 al 60 de la primera pieza y contienen: 1) el “cuadro/recibo” de la póliza de seguros suscrita por la ciudadana Ingrid Villasmil Ramos y la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A. y, 2) el “Finiquito por Indemnización de Cobertura Total” emanado de la empresa aseguradora supra identificada, fueron parcialmente valoradas por el juez de la causa, al no dejar constancia de que dicha póliza no cubría las indemnizaciones pretendidas en juicio.
Así las cosas, es menester señalar que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas consignadas en autos, a los fines de dar por acreditados los hechos discutidos una vez que estos han sido fijados, sin embargo, ante este tipo de situaciones, donde la promovente sostiene que uno de los elementos de convicción contiene una serie de hechos con determinante influencia en el asunto debatido y que no fueron apreciados por el juez, cobra vital importancia el señalamiento del objeto de la prueba en la etapa de promoción, pues, se estaría allanando el camino de la futura apreciación del medio de convicción. Es de resaltar, que ante la falta de puntualización de lo que se pretende acreditar con el medio probatorio producido en actas, el juez quedaría en plena libertad de apreciar soberanamente los hechos que se desprendan de la prueba en contraste con el thema decidendum.
Así las cosas, la prueba presuntamente silenciada fue promovida en juicio conjuntamente con el escrito libelar, y ratificada en el lapso probatorio de la siguiente forma (folio 94 de la segunda pieza):
“Ratifico los 17 instrumentos que en 97 folios útiles fueron producidos con el libelo de la demanda, los cuales pido sean establecidos y valorados en la sentencia definitiva en todo su mérito”
Como puede observarse, la parte actora promovente del medio presuntamente silenciado en parcialidad, no señaló lo que pretendía quedara acreditado conforme a los hechos libelados, pues, de una forma genérica solicitó que fuera valorado “en todo su mérito”.
Ahora bien, con la finalidad de verificar lo denunciado, esta Sala se permite trascribir, en su parte pertinente, los argumentos decisorios sostenidos por el ad quem, con referencia a las probanzas que cursan a los folios 39 y 40 al 60 de las actas que componen el expediente. Así, en el fallo impugnado se sostuvo lo siguiente:
“Consta al folio 39 del expediente COPIA SIMPLE DEL RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DEVEHÍCULOS TERRESTRE suscrita por Ingrid Villasmil con Seguros Pirámide C.A, identificada con el Nº 03-32-0015912; dicho documento no fue cuestionado de modo alguno, razón por la cual se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia que la demandante suscribió una póliza de seguros sobre el vehículo objeto de la indemnización que se pretende en la presente causa; y así se declara.
Consta a los folios 40 al 60 del expediente FINIQUITO por indemnización de cobertura total, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio del2011; dichos documentos no fueron cuestionados de modo alguno, razón por la cual se valoran de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aprecia la cancelación del siniestro por parte del Seguro Pirámide a la parte demandante en virtud del hurto del vehículo de su propiedad; y así se declara.” (Énfasis de la Sala)
Como puede observase, contrario a lo denunciado el juez de la recurrida cumple con la obligación impuesta en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues, de los pasajes decisorios parcialmente transcritos se evidencia el valor probatorio de las pruebas presuntamente silenciadas, además de los hechos que consideró soberanamente acreditados con vista a la pretensión. Así, con relación al primer documento sentenció que la parte actora se encontraba amparada por una póliza de seguros, y del finiquito consideró acreditado el hecho de que la actora había recibido de la empresa Seguros Pirámide, C.A., el pago del siniestro que da origen a la presente demanda indemnizatoria, conforme a los parámetros contenidos en el contrato de seguro suscrito.
Por otra parte, es menester señalar que el recurrente considera que las probanzas señaladas con anterioridad resultan de capital importancia a los fines de declarar procedente las indemnizaciones pretendidas, pues, si bien la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A. cumplió con las cláusulas del contrato de seguro, de allí se verifica que el monto cancelado es por la indemnización por pérdida del vehículo y no por los daños y perjuicios pretendidos en el presente asunto.
Precisado lo anterior, es preciso destacar que el judicante de alzada desestimó la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios conforme a los siguientes argumentos:
“En ese orden de ideas, con respecto al petitum que realiza la parte actora, con respecto al pago de las siguientes sumas ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto y la cantidad de treinta y ocho mil quinientos vente bolívares (Bs. 38.520,00), por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente al termino señalado y demostrado, y por concepto de daño moral, la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o en su defecto, el monto que facultativamente fije el Juez, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, monto que con relación al valor correspondiente a una unidad tributaria en Bs. 90, se corresponde a 5.555 unidades tributarias, estos hechos cuestionados por la parte demandada tanto en la contestación como en los informes presentados ante esta alzada; es menester para este Tribunal señalar que de la normativa legal antes comentada, se debe tener en cuenta que en la acción de daños y perjuicios y daños morales, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Que el supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia son la causa eficiente de un daño y la consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Este Tribunal observa que los daños y perjuicios, y morales demandados en el presente caso son derivados por el hurto del vehículo Toyota, modelo Merú, Placa DCT50T, propiedad de la parte accionante, según Certificado de Origen AT-083730 y Certificado de Registro de Vehículo 2585851, analizados con antelación, dicho lo anterior, queda por dilucidar la responsabilidad de las empresas demandadas, las cuales forman una unidad económica, tal y como se dejo sentado con antelación, y declarar la existencia de los mismos, por lo que este juzgador debe necesariamente analizar los requisitos de procedencia.
De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:
a) El hecho generador del daño.
b) La culpa del agente.
c) el daño causado, y
d) La relación de causalidad.
Con respecto al primero y segundo de estos requisitos, este Tribunal observa que si existe un hecho generador del daño el cual se fundamenta en el hurto del vehículo, tal y como lo reconocieron las partes al momento de suscribir el documento privado el 19 de marzo de 2011, adminiculado dicho documento a las denuncias formuladas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Chacao, en fecha 19 de marzo del 2011 y ante la Dirección de Investigación del Tránsito Terrestre del Llanito Distrito Capital el 23 de marzo del 2011; los cuales no fueron cuestionados en la oportunidad legal para ello, todos ellos valorados y apreciados con antelación.
Respecto al tercer requisito referente al Daño Causado, de acuerdo con la reconocida obra de MADUROLUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de obligaciones, el daño patrimonial: “consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio”, o también conocido como Lucro Cesante; y para que esto prospere, es necesario que la víctima haya sufrido, efectivamente, un menoscabo en su haber patrimonial y cuantificable en dinero; debe observar este juzgador con respecto a este requisito, que de acuerdo al análisis del material probatorio, se determino que la parte actora recibió conforme el pago por concepto de indemnización de cobertura total por parte del Seguros Pirámide C.A., en virtud del hurto del vehículo, de acuerdo al documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 11 de julio del 2011, al cual llamaron “Finiquito”; por lo no puede la parte actora pretender que se le resarza nuevamente un pago por dicho concepto; es decir, tratar un doble correctivo, viéndose a la actora doblemente beneficiada, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello; en este punto lo que existe, conforme a la Ley de Contrato de Seguro, es una subrogación de Seguros Pirámide C.A., en los derechos y acciones de la ciudadana Ingrid Teresa Villasmil Ramos, derivado del hurto del vehículo en base del cual se pretende una indemnización que es objeto de la presente causa, aunado ello a que, a criterio de quien aquí juzga, no resulta fácil la determinación exacta de lo que podría ser la diferencia con relación al valor de reposición del vehículo hurtado por cuanto sería necesario determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del vehículo hurtado con relación a las mismas condiciones del vehículo por el cual se pretende reponer, tomando en cuenta factores como depreciación por el uso y tiempo e inflación; por lo que se declara improcedente el pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto, y así se declara.
Por otra parte, con respeto a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 38.520,00), por los gastos ocasionados para cubrir su necesidad de transporte correspondiente, tomando este como él lucro cesante, observa esta superioridad que la parte actora no acompaño a su libelo de demanda instrumento alguno donde sustentara la cuantía de dicho daño patrimonial, como tampoco durante la etapa probatoria logro demostrar el mismo con prueba alguna, por lo que mal puede pretender el cumplimiento de una prestación que no se entiende enteramente oponible a su contraparte, por lo que las alegaciones contenidas en el escrito libelar no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, siendo que debe declararse improcedente tal pedimento, y así se decide.” (Subrayado de la Sala)
Como puede evidenciarse de los argumentos que componen el fallo de alzada, el juez determinó la improcedencia de los daños materiales, pues, la actora “había recibido conforme” la indemnización reflejada en el cuadro de su póliza, por lo que un segundo pago a los fines de reajustar el valor del monto del vehículo se constituiría en una reclamación “sin causa jurídica”, pero además, consideró que no hubo prueba en juicio que lograra acreditar las condiciones del vehículo siniestrado a los fines de verificar el daño patrimonial acusado, por lo cual, las pruebas presuntamente silenciadas no resultan determinantes para cambiar el rumbo de la pretensión, pues, solo se acredita la habilitación de la vía judicial a los fines de interponer la demanda, pero no logran demostrar el daño pretendido.
Por otro lado, consideró el judicante de segundo grado que la reclamación por lucro cesante debía sucumbir, pues, la parte actora no acompañó a su libelo de demanda instrumento alguno donde sustentara la cuantía de dicho daño patrimonial, como tampoco durante la etapa probatoria logro demostrar el mismo con prueba alguna”, lo cual, sin lugar a dudas permite concluir que no puede haber silencio de pruebas, cuando no hay en autos elementos de convicción –con relación al lucro cesante-, que valorar y apreciar, ello con relación al lucro cesante pretendido y desestimado por el judicante de alzada conforme a los argumento citados con anterioridad.
Por los motivos expresados supra, se desecha la presente denuncia. Así se establece.
IX
El recurrente invoca el contenido del artículo 313, numeral 2° con la finalidad de denunciar una infracción de ley, señalado textualmente lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación: y señalo las normas que el juzgador de la Última Instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia con influencia determinante en el dispositivo del fallo, como son: a) los artículos 1159, 1264 y 1290 del Código Civil, b) el artículo 82 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios con vigencia pro tempore para el momento del hecho controvertido; c) los artículos 20.5, 37 en su único aparte y 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001; y d) el artículo 14 del Código Civil que establece la obligatoriedad para el juzgador, de la aplicación al caso concreto de las mencionadas leyes nacionales especiales en la materia que constituye la especialidad.-
El operador de juicio determina en el fallo que la parte actora recibió conforme el pago por concepto de indemnización de cobertura total (Seguro de Casco de vehículos folio 39) por parte del Seguros Pirámide C.A., en virtud del hurto del vehículo, por lo no puede pretender que se le resarza nuevamente un pago por dicho concepto; es decir, tratar un doble correctivo, viéndose a la actora doblemente beneficiada, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.-
El Tribunal de la Última Instancia al afirmar en su decisión que mi representada recibió conforme el pago por concepto de indemnización de cobertura total (Seguro de Casco de vehículos folio 39) por parte del Seguros Pirámide C.A. se pronuncia sobre el elemento objetivo de la prestación a cargo de dicha empresa aseguradora en el contrato de Póliza de Seguro que mi representada como tomadora celebró con la mencionada empresa de Seguros Pirámide C.A. con antelación a la fecha de hurto de su vehículo, el cual recibió de ésta última como consecuencia del incumplimiento de la demandada en el contrato de adhesión fundamento del caso concreto.-
En lo que respecta al contrato de adhesión fundamento del caso concreto, que el juzgador declara valido legalmente entre mi representada como usuaria y la parte demandada como prestadora de servicio, no se pronuncia sobre el incumplimiento de dicho contrato por la parte demandada ni se pronuncia sobre su responsabilidad como consecuencia de su incumplimiento.-
La doctrina al respecto sostiene: que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de ley entre sus partes y además, el artículo 1.264 del mismo cuerpo legal, dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Este es el fundamento legal de la fuerza obligacional del contrato: se obliga a respetarlo y a cumplirlo a quienes son sus partes con la misma fuerza con que se obliga a respetar y a cumplir las leyes emanadas del Poder Público (La Nulidad del contrato en la Legislación Civil Venezolana, Francisco López Herrera pág. 15).-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como norma reguladora de la carga de la prueba cuyo fin es propender al establecimiento de los hechos, dispone que: (…).
La Casación Civil (Sent. No. 00193, 25/04/03) tiene por sentado con fundamento en el principio del contradictorio y en la carga subjetiva de la prueba que:
(…Omissis…)
Consta del contenido del referido fallo que el operador de juicio declaró la existencia entre las partes de un contrato de adhesión, el cual, con fundamento en su contenido y en la afirmación formulada como defensa por la parte demandada, la prestación a cargo de ésta última consiste en que la responsabilidad por el servicio de estacionamiento estaba amparada por una Póliza de Responsabilidad Civil con la empresa Zurich Seguros C.A. sujeta hasta el monto de la Cobertura y condiciones del referido contrato de seguro y que bajo esas condiciones el usuario recibía el servicio de estacionamiento.-
Del contenido de las actas del proceso se evidencia que la parte demandada no probó la referida afirmación por lo que la misma no resulta fundada.-
La disposición legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil está dirigida a las partes y también al juez, ya que obliga a éste último a determinar cuál de las partes cumplió con su carga probatoria.-
Al pronunciarse el operador de juicio sobre la validez del pago recibido por mi representada de Seguros Pirámide C.A. por concepto de casco del vehículo tal como así lo aprecia el juzgador al valorar el instrumento que cursa al folio 39 de las actas del proceso, pago que fue recibido como consecuencia del incumplimiento del deudor (Estudios de Derecho Civil Melich Orsini pág 17,18); y no pronunciarse sobre el incumplimiento de la demandada del contrato de adhesión fundamento del caso concreto, infringe por Falta de Aplicación el artículo 1290 del Código Civil que consagra el principio de identidad con relación al cumplimiento de la obligación por el deudor, el cual establece (…) e infringe igualmente por Falta de Aplicación los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. fundamento de la fuerza obligacional del contrato, que establecen (…); infringe igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como norma reguladora de la carga de la prueba, cuyo fin es propender al establecimiento de los hechos.- Y como fundamento del incumplimiento del contrato por la parte demandada, debió aplicar y no aplicó: a) la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes v Servicios con vigencia pro tempore para el momento del hecho controvertido el cual en su artículo 82 establecía para el caso concreto, que los prestadores de servicio debían ofrecer a los usuarios garantías suficientes por escrito ; b) el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001: en los artículos 20.5, 37 en su único aparte y 39, que establece a cargo del tomador de la Póliza de Seguro la notificación de la ocurrencia del siniestro dentro del término de cinco días hábiles siguientes a su conocimiento del siniestro, a los fines de que la empresa aseguradora cumpliera con su obligación de verificar la certeza del interés asegurable contratado, y para el caso de la falta de notificación por parte del tomador del siniestro dentro del plazo fijado la empresa de seguro quedaba exonerada de toda responsabilidad; c) el artículo 14 del Código Civil que establece la obligatoriedad para el juzgador, de la aplicación al caso concreto de las mencionadas leyes nacionales especiales en la materia que constituye la especialidad.- Y con relación al caso concreto señalo la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil (RC No 204, 14/06/00) referente a la recomendación, de la obligación a cargo del tomador de la Póliza y del deber de la empresa aseguradora, de verificar la certeza del interés asegurable que fue establecido para el momento de contratación de la póliza, para la seguridad jurídica de mi representada en el caso concreto y para los demás casos en situación similar.-Todo ello con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de la contravención del deudor en la prestación pactada, es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra la ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.-
Con relación al pronunciamiento formulado por el juzgador de alzada respecto a la falta de certeza del daño reclamado, con el fin de dar cumplimiento al deber procesal de razonar (SC civil Sent 800, 18/12/03) en forma clara y precisa la infracción contenida en dicho pronunciamiento, a continuación formulo el fundamento pertinente.” (Negrillas y subrayado del texto)
Como puede notarse, los argumentos presentados por el recurrente carecen de sentido y orden lógico, resultan enrevesados y faltos de claridad, pues, no se desprende el fundamento de la nulidad pretendida, ya que se limita a realizar una serie de señalamientos referidos por una parte a la violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se declara “la existencia entre las partes de un contrato de adhesión”, y por otro lado, sostiene que el pago realizado por la empresa aseguradora Seguros Pirámide, C.A., obedece “como consecuencia del incumplimiento del deudor”, por lo cual, el juez no se pronunció “sobre el incumplimiento de la demandada del contrato de adhesión fundamento del caso concreto”.
Igualmente considera que el judicante de alzada “En lo que respecta al contrato de adhesión fundamento del caso concreto, que el juzgador declara valido (sic) legalmente entre mi representada como usuaria y la parte demandada como prestadora de servicio, no se pronuncia sobre el incumplimiento de dicho contrato por la parte demandada ni se pronuncia sobre su responsabilidad como consecuencia de su incumplimiento.”
En razón a ello, denuncia la infracción de los artículos: “artículo 1290 del Código Civil que consagra el principio de identidad con relación al cumplimiento de la obligación por el deudor, el cual establece (…) e infringe igualmente por Falta de Aplicación los artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. fundamento de la fuerza obligacional del contrato, que establecen (…); infringe igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil como norma reguladora de la carga de la prueba, cuyo fin es propender al establecimiento de los hechos.- Y como fundamento del incumplimiento del contrato por la parte demandada, debió aplicar y no aplicó: a) la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes v Servicios con vigencia pro tempore para el momento del hecho controvertido el cual en su artículo 82 establecía para el caso concreto, que los prestadores de servicio debían ofrecer a los usuarios garantías suficientes por escrito; b) el Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro No 1505 del 30 de Octubre de 2.001: en los artículos 20.5, 37 en su único aparte y 39”.
Para decidir se observa:
En acápites anteriores se resaltó la importancia del escrito de formalización, pues, el mismo se equipara a una demanda de nulidad contra el fallo de alzada, por lo cual el recurrente debe hacer gala de su conocimiento técnico procesal, a los fines de exponer de una forma clara el yerro cometido por el juez de segundo grado, su influencia determinante en el dispositivo y el señalamiento de las normas infringidas.
En el caso de autos, como puede notarse el recurrente no cumple con la carga de enunciar de manera diáfana cual fue el error que esta Sala debe corregir, pues, de la narración de los hechos, no se logra verificar con claridad lo pretendido, dificultándose para esta Sala entrar a conocer la presente denuncia, por resultar ininteligible, confusa u oscura y exigua.
Por tanto, es menester recordar que el formalizante tiene la obligación de presentar su denuncia explicando de forma clara cuándo, cómo y dónde fueron violentados los artículos denunciados y mencionar los argumentos de la recurrida donde se evidencie la violación a las disposiciones legales presuntamente infringidas.
Por tanto, ante la evidente carencia de la técnica debida a los fines de presentar las denuncias ante esta sede, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
X
Amparado en el contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 506 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, conforme a los argumentos que a continuación se transcribe:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por Falta de Aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte ‘Los hechos Notorios no son objeto de Prueba’
Los limites objetivo y subjetivo de la indemnización de daños reclamada por mi representada, no amparados por la referida póliza de seguros suscrita por ella con Seguros Pirámide C.A., se determinaron como sigue: 1) en la perdida por disminución en su patrimonio de la suma de Bs. 120.000,oo o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente con fundamento en el hecho notorio, que para la fecha de interposición de la demanda el precio del mercado correspondiente al vehículo de características similares al adquirido por mi representada era de Bs. 280.000,oo y con el monto indemnizado a mi representada no podía ni puede adquirir en el mercado un vehículo de iguales condiciones al que le fue hurtado en el restaurante.- 2) por perdida en disminución en el patrimonio de mi representada, por los gastos ocasionado para cubrir su necesidad de transporte la suma Bs. 38.520,00; y 3) por concepto de daño moral la suma de 500.000,oo, o en su defecto el monto que facultativamente fijara el juez con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil.-
El tribunal de la última instancia en el fallo declaró que “no resulta fácil la determinación exacta de lo que podría ser la diferencia con relación al valor de reposición del vehículo hurtado por cuanto sería necesario determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del vehículo hurtado con relación a las mismas condiciones del vehículo por el cual se pretende reponer, tomando en cuenta factores como depreciación por el uso y tiempo e inflación; por lo que se declara improcedente el pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto”.-
La doctrina de la Sala de Casación Civil por sentencia No. 517 de fecha 8/11/2018 con Ponencia del Magistrado Yvan Darío Bastardo Flores, sostiene que:
(…Omissis…)
Con sujeción a la citada doctrina, constituyendo el daño reclamado de Bs. 120.000,00 o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente, una perdida en el valor de la moneda y como consecuencia de ello un hecho notorio, en forma alguna se corresponde dicho petitorio, al pago que mi representada recibió de Seguros Pirámide C.A. por concepto de indemnización de cobertura total (Seguro de Casco de vehículos folio 39) en virtud del hurto del vehículo, como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada y con fundamento en la Póliza de Seguro que con antelación al hecho controvertido suscribió mi representada con Seguros Pirámide C.A. .-
Y con fundamento en la doctrina de la Casación Civil (sent. No. 653 de 07/11/03 con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez) que el hecho notorio no es prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro factico, sin exigir su demostración en juicio, el operador de juicio en el fallo referido ut supra incurre en el vicio de infracción por Falta de Aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte que establece que los hechos notorios no son objeto de prueba., al no haber incorporado dicho hecho al cuadro factico, ya que su incorporación permite establecer el sentido y alcance que le corresponde para la fijación del hecho controvertido, con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de la contravención del deudor en la prestación pactada, es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra la ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.” (Énfasis y subrayado del texto)
De los pasajes argumentativos sostenidos por el formalizante, se desprende que lo pretendido es alzarse contra el fallo de alzada por cuanto la indemnización pretendida en el presente asunto tiene su asiento principal en el hecho de que el monto pagado por la empresa Seguros Pirámide, C.A., no satisface la reposición del vehículo siniestrado, puesto que el precio en el mercado resulta superior, producto del índice inflacionario que azota al país.
Así, considera el recurrente que el fenómeno inflacionario es un hecho notorio que está exento de prueba, por lo cual, la indemnización pretendida debió ser acordada conforme a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:
Con respecto a la infracción por falta de aplicación de una norma, esta Sala en sentencia número 494, del 21 de julio de 2008, (caso: Ana Faustina Arteaga y otras, contra Modesta Reyes y otra), ratificada en sentencia número 66, del 27 de febrero de 2019, (caso: Carmen Lucia González Ravelo, contra Elizabeth América Cárdenas), estableció lo siguiente:
“…la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica expresa, vigente, aplicable y subsumible en derecho, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia…”.
Pues bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Como se observa, la citada norma regula la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establece claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos. De esta norma se cimentan innumerables criterios de interpretación que explican sobre quien recae la carga de probar, demandante o demandado, según este último dé contestación a la demanda. Igualmente regula la exención de prueba, de los hechos definidos como notorios.
Con relación a lo último, el profesor uruguayo Eduardo Juan Couture, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” sostiene que el hecho notorio es aquel “que entra naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, en relación a un lugar o en el momento determinado en que ocurre la decisión judicial.”
Francesco Carnelutti, en su obra “La Prueba Civil” nos enseña indicando que los hechos notorios: “son aquellos que todo hombre de media cultura tiene, no tanto por la posibilidad como por el estimulo, de conocer que entran en la experiencia común.”
El catedrático español Juan Motero Aroca, -“La Prueba en el Proceso Civil”- señala que los hechos notorios son aquellos: “cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado grupo social en el tiempo en que se produce la decisión judicial, incluyendo naturalmente al juez.”
La doctrina patria en opinión del profesor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su “Tratado de Derecho Probatorio” (Ediciones Paredes. Año 2009), sostiene lo siguiente:
“…los hechos son aquellos del conocimiento de buena parte de la colectividad, bien porque pertenezca a su actividad cotidiana, a su tradición histórica, a su costumbre o a su creencia religiosa, de capacidad intelectual media, el cual pertenece en el tiempo y que exista al momento que el juez esté conociendo del asunto judicial sometido a su conocimiento.”
Emilio Calvo Baca, sostiene que:
“Son notorios los hechos que por conocimiento humano general son considerados como ciertos e indiscutibles, o pertenecen a la historia, a las leyes naturales, a la ciencia a la vicisitudes de la vida pública actual, y es una exigencia innecesaria su prueba, puesto que no queda duda sobre su existencia y solo la parte que lo negare deberá suministrar la prueba de lo contrario.” (“Terminología Jurídica Venezolana”. Ediciones Libra, 2011)
El autor Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, define los hechos notorios como:
“…aquellos que son conocidos por un alto número de personas o por la generalidad de las personas en un lugar o tiempo determinado, generalmente aquel en el cual se realiza un proceso, sin embargo, esto último no debe inducir a cree que el hecho notorio ha debido ocurrir en el lugar en el cual se realiza el proceso.” (“Compendio de Derecho Probatorio”. Ediciones Vadell Hermanos-2012)
Con relación al hecho notorio, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia Judicial, en sentencia número 98, del 15 de marzo del año 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), señaló lo siguiente:
“En el derecho medieval existía el principio ‘notoria non egent probatione’, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: ‘se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión’. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere ‘conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada’, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.”
Como puede notarse de la sentencia parcialmente citada, el hecho notorio no es otra cosa que aquel que es conocido y sabido por un grupo de personas en tiempo determinado y se encuentra exento de ser probado, porque pertenece al saber, conocimiento y cultura de la población.
Por otra parte, con relación a la “inflación” y su notoriedad, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 576, del 20 de marzo del año 2006 (caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), sostuvo lo siguiente:
“a juicio de esta Sala, la inflación pre se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.”
Como puede notarse de la jurisprudencia parcialmente citada supra, el fenómeno económico de la inflación, requiere que sea reconocido por los organismos competentes a los fines de que sea considerado como un hecho notorio exento de pruebas.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 710, del 29 de octubre del año 2008 (caso: Cargill de Venezuela, C.A. vs Granjas Roly, C.A.), dispuso que la inflación “es un hecho notorio” y por lo tanto no requiere ser probado.
Más recientemente, esta Sala en sentencia del 8 de noviembre del año 2018 (caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo contra Luis Carlos Lara Rangel), realizó un análisis exhaustivo sobre la procedencia de la indexación judicial, donde quedó reconocida que la “guerra económica” se erige como un “hecho público notorio comunicacional” con influencia determinante en el fenómeno inflacionario que sacude al país. Así la Sala dijo lo siguiente:
“…en el presente económico de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho público notorio comunicacional, la GUERRA ECONÓMICA a que está sometido el pueblo venezolano, y su influencia en el aumento del costo de los bienes y servicios Y LA INFLUENCIA DEL FENÓMENO INFLACIONARIO en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios, con la influencia negativa y cabalgante del aumento de valor de las divisas extranjeras de común mercado en referencia al bolívar, lo que hace aumentar de forma irresponsable el valor de los bienes, servicios e insumos, ya sean de primera necesidad o no.
(Omissis)
Este hecho generador de pobreza en el pueblo venezolano, (fenómeno inflacionario) tiene su reconocimiento en los decretos dictados por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, ciudadano Nicolás Maduro Moros, mediante los cuales se determina un Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional. A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial. (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, el fenómeno inflacionario tiene inferencia en el alza de los costos de la vida, lo cual, obliga a los órganos judiciales a ordenar la indexación de los montos reclamados, con lo cual, se garantice al vendedor del juicio la suficiencia del monto condenado a los fines de que pueda adquirir los bienes y servicios en la actualidad, a los que hubiese tenido a disposición en la oportunidad de la presentación de la demanda. Así, la inflación como hecho notorio exento de prueba, tiene vital importancia a los fines de ajustar los montos condenados que fueron debidamente acreditados en autos, por lo cual, en el sub iudice el argumento de inflación no se constituye en una obligación para el operador de justicia, de condenar lo peticionado bajo la excusa de que se trata de un hecho notorio, cuando es carga de las partes acreditar sus afirmaciones o negaciones, y es allí, demostrados los derechos infringidos cuando en el juez de la causa condena los montos pretendidos y ordena la indexación de los mismos, producto de la inflación.
Así, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria).
Sin embargo, cuando las prestaciones demandadas no están interrelacionadas con nociones de orden público o de interés social, sino que la pretensión versa sobre derechos subjetivos de los accionantes, a quienes la ley (el Código de Procedimiento Civil), les exige señale los límites de la litis tanto en lo fáctico como en el objeto de la pretensión, considera una vez acreditados los hechos que conforman la demanda y ante los efectos de una sentencia condenatoria tendría cabida la indexación, producto del fenómeno económico de la inflación (hecho notorio) a los fines únicamente de ajustar los montos condenados, pero nunca como excusa para darlos por acreditados por tratarse de un hecho que no debe ser probado.
En el sub iudice, el demandate recurrente pretende que se dé por acreditado la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, bajo la excusa de que no debe acreditarse la desmejora en su patrimonio producto del fenómeno inflacionario, pues, es un hecho notorio que no requiere prueba, vale decir, según su entender, el daño pretendido no requiere la obligación de ser acreditado, pues, bastará alegar la desmejora patrimonial producto de la inflación, para que sea inmediatamente condenado.
Así las cosas, el fundamento del daño reclamado radica en el hecho de que la indemnización pagada por Seguros Pirámide, C.A., no satisface el daño soportado por el actor, pues, producto de la inflación dicho monto no resulta suficiente para adquirir un vehículo con las mismas características del hurtado, por tanto, el juez de la recurrida acierta al desestimar la pretensión indemnizatoria, pues, como se estableció con anterioridad la inflación se erige como un parámetro a los fines de acordar la indexación y no como un alegato que libera a la parte de su obligación de acreditar los hechos que conforman su pretensión, ya que, en el caso de autos se debía probar las condiciones de mantenimiento y conservación del vehículo siniestrado como parámetros principales y necesarios a los fines de verificar si efectivamente el daño pretendido fue reparado por la empresa aseguradora del actor.
Así las cosas, no hay dudas para esta Sala de que el judicante de alzada actuó ajustado a derecho en la oportunidad de resolver la pretensión indemnizatoria, desestimándola al no encontrar elementos de convicción necesarios a los fines de dar por acreditado el daño tal como fue pretendido, por lo cual, esta Sala conforme a los fundamentos expuestos, desecha la presente denuncia. Así, se establece.
XI
Con fundamento en el contenido del artículo 313, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación del artículo 506 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación, bajo los argumentos que de seguidas se transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por Falta de Aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte Los hechos Notorios no son objeto de Prueba”
Consta del libelo de la demanda la proposición de indemnización de daños reclamada por mi representada, no amparados por la referida póliza de seguros suscrita por ella con Seguros Pirámide C.A., referente a la perdida por disminución en su patrimonio de la suma de Bs. 120.000,oo o en su defecto el monto que arroje el correspondiente medio de prueba legal y pertinente con fundamento en el hecho notorio, que para la fecha de interposición de la demanda el precio del mercado correspondiente al vehículo de características similares al adquirido por mi representada era de Bs. 280.000,oo y con el monto indemnizado a mi representada como consecuencia del hurto de su vehículo y del incumplimiento del contrato por la parte demandada, le ocasionó una disminución en su patrimonio ya que no podía ni puede adquirir en el mercado un vehículo de iguales condiciones al que le fue hurtado en el restaurante.-
El operador de juicio al referirse a la Prueba de Experticia que versa sobre el referido hecho y que consta a los folios 158 al 167 de la segunda pieza del expediente, afirma en lo que se refiere al medio que en el mismo se dio cumplimiento tanto a los requisitos extrínsecos de legalidad, como a la conducencia como requisito intrínseco.-
Y en lo que refiere al hecho declaró que:
‘dicha experticia se encuentra practicada antes de que el tribunal se pronunciara con respecto a la procedibilidad de la reclamación pretendida con respecto al pago actualizado del bien hurtado, constituyendo dicha prueba en la oportunidad donde fue promovida como impertinente, toda vez que la misma debía generarse después del fallo definitivo, en el eventual supuesto de haber declarado con lugar su pretensión ya señalada, razón por la cual el valor probatorio que se pretende dar a dicha probanza no procede en derecho y se desecha como medio probatorio.’
La doctrina de la Casación Civil (Sent No. 517 de fecha 8/11/2018) sostiene que el problema inflacionario pasó a ser un problema de orden público y la influencia del fenómeno inflacionario en el valor real y verdadero de la moneda y su valor representativo como poder adquisitivo para adquirir bienes y servicios constituye un hecho notorio, que debe ser incorporado por el Juez al cuadro factico sin que pueda exigir su demostración en juicio tal como así lo establece la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (RC No 646 7/11/2003, la cual sostiene que:
(…Omisiss…)
Con fundamento en la doctrina supra transcrita, la declaración de impertinencia declarada por el juzgador con relación al hecho sobre el cual versa el referido medio probatorio de Experticia, carece de fundamento jurídico y constituye una infracción del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte que establece que los hechos notorios no son objeto de prueba; con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de la contravención del deudor en la prestación pactada, es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra la ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil.-
Y como consecuencia de tal infracción, el operador de juicio no aplicó la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falta de valoración y examen del monto de indexación establecida por los expertos en dicho medio probatorio, lo cual con el fin de dar cumplimiento al deber procesal de razonar (SC civil Sent 800, 18/12/03) en forma clara y precisa dicha infracción a continuación formulo el fundamento pertinente.”
Como puede notarse, la presente denuncia persigue la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción, pues, a decir del recurrente el ad quem incurrió en el vicio de falsa de aplicación del artículo 506 de la norma adjetiva civil, al no tener en cuenta que el fenómeno económico de la inflación no requiere prueba al ser un hecho notorio, lo cual, resulta fundamental en el dispositivo del fallo por cuanto debió acreditarse la indemnización por daños y perjuicios pretendida al quedar evidenciado que el monto pagado por la compañía aseguradora Seguros Pirámide, C.A., no satisface el daño reclamado e impide que la actora pueda reparar el agravio a su patrimonio con la adquisición de un vehículo de las mismas características al accidentado.
Para decidir se observa:
Como puede notarse, la presente denuncia se encuentra íntimamente vinculada a la anterior, pues, lo pretendido por el formalizante es que la Sala case el fallo impugnado, al verificarse que el judicante del segundo grado de conocimiento infringió el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no condenar los daños y perjuicios pretendidos, aún cuando la disminución patrimonial no debía ser probada por ser producto del proceso inflacionario que azota al país (hecho notorio).
Así, a los fines de evitar repeticiones tediosas que dilatan la aplicación de justicia, esta Sala se permite dar por reproducidos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios señalados en acápites anteriores y se permite concluir que contrario a lo señalado por el recurrente, el ad quem no vulneró el contenido del artículo denunciado, pues, consideró que la parte no había logrado acreditar los elementos de procedencia de la indemnización pretendida al no constar en autos medios suficientes que sirvieran de apoyo para lograr verificar la existencia del daño patrimonial alegado, esto es, no hay pruebas que logren demostrar que efectivamente la indemnización acordada por Seguros Pirámide, C.A., resulta insuficiente para reparar el daño, “por cuanto sería necesario determinar las condiciones de conservación y mantenimiento del vehículo hurtado con relación a las mismas condiciones del vehículo por el cual se pretende reponer, tomando en cuenta factores como depreciación por el uso y tiempo e inflación; por lo que se declara improcedente el pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), por la disminución en el patrimonio de su representada por no poder adquirir en el mercado un vehículo de características similares al que fue objeto de hurto, y así se declara.”
Así las cosas, no basta con alegar que el patrimonio de la actora disminuyó producto de la inflación (como hecho notorio), pues, la parte deberá realizar todas las diligencias probatorias de los argumentos constitutivos de la pretensión, teniendo en cuenta, que la inflación es factor que se toma en cuenta para indexar los montos acreditados en autos y efectivamente condenados, por tales razones, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
XII
De conformidad con el artículo 313, numeral 2°, se denuncia la violación del artículo 509 eiusdem, por el vicio de falta de aplicación –silencio de prueba-, bajo los argumentos que de seguida se transcriben:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por Falta de Aplicación de la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de la falta de valoración y examen de prueba por parte del sentenciador de alzada con influencia determinante en el dispositivo del fallo.-
El juzgador de la Última Instancia al referirse a la Prueba de Experticia que versa sobre la indexación como hecho notorio, y que consta a los folios 158 al 167 de la segunda pieza del expediente, se pronuncia sobre la impertinencia del hecho al cual se refiere dicho medio, lo cual con fundamento en lo alegado en el Capítulo anterior fue impugnado por violación del artículo 506 en su único aparte.-
Como consecuencia de su decisión ilegal no se pronuncia sobre el hecho de la indexación, como hecho notorio sobre el cual versa dicho medio en congruencia con lo solicitado al respecto por mi representada en el libelo de la demanda.-
Del contenido de la referida Prueba de Experticia se evidencia el hecho jurídico:
‘que para la fecha 18 de Diciembre de 2.014 oportunidad en que los expertos consignaron el informe contable: el valor del Mercado correspondiente a un vehículo Toyota Meru fue de Bs 645.673,80, incluido en dicho monto el valor del vehículo de Bs. 310.600,00 para la fecha del cierre económico del año 2012, tomando como fecha cierta la admisión de la demanda con fundamento en el artículo 1369 del Código Civil; más el monto de Bs 335.073,80 resultado de la indexación con fundamento en el índice General de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela;
Hecho notorio y con carácter de orden público que constituye prueba plena de la perdida y disminución causada a mi representada en su patrimonio, deducido de dicho monto total la suma de Bs.160.000,oo que mi representada recibió de Seguros Pirámide con fundamento en la Póliza de Seguro que con antelación a la fecha de hurto había celebrado con la mencionada empresa y a la cual, tuvo que hacer uso debido al incumplimiento de contrato por la parte demandada.-
La doctrina sostiene (RC No 204, 14/06/00) que la importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas, que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido.
Igualmente sostiene (RC 302 de fecha 16/5/16 que para que el recurrente denuncie con éxito la infracción de Silencio de Prueba debe alegar la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la misma o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo éste que ha de considerarse cumplido cuando la prueba es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.
Con fundamento en la mencionada doctrina, la indexación contenida en dicha Experticia con el carácter de hecho notorio y público, silenciada por el juzgador constituye plena prueba de la demostración del hecho jurídico de la indemnización del daño reclamado y referido ut supra con influencia determinante en el dispositivo del fallo y como consecuencia de la falta de establecimiento del referido hecho jurídico por el juzgador, incurre en infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por Falta de Aplicación.”
Considera el recurrente, que el juez de la alzada incurre en el vicio de silencio de pruebas por cuanto no valoró de forma adecuada la experticia promovida en juicio, a los fines de acreditar la pérdida del valor del vehículo pagado por Seguros Pirámide, C.A., con relación al precio del vehículo para el momento de dicho pago.
Para decidir, se observa:
El vicio de silencio de pruebas descrito en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando el juez omite el análisis de un medio probatorio debidamente establecido a juicio o no toma en cuenta una parte determinante de la prueba para decidir.
Asimismo, en relación con este vicio, esta Sala de Casación Civil en doctrina ampliada en sentencia número 62, del 5 de abril de 2001 (caso: Eudocia Rojas, contra Pacca Cumanacoa), estableció que:
“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”. (Énfasis de la Sala)
Así las cosas, con la finalidad de constatar lo denunciado por la parte recurrente, esta Sala se permite transcribir el fallo impugnado en lo que respecta a las pruebas, su valoración y apreciación, con especial atención a la experticia que riela a los folios 158 al 167. Así, tenemos que el ad quem sostuvo lo siguiente:
“También promovió la PRUEBA DE EXPERTICIA, para la determinación del monto de la prima correspondiente y se fijara el valor actual del vehículo que fue de la propiedad de su representada; dicha prueba se admitió y se evacuo conforme al procedimiento establecido para ello; constando a los folios 158 al 167 de la segunda pieza el informe emitido por los expertos designados, observando que se cumplió con las formalidades previstas en el Artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido por escrito ante este Tribunal, en la forma indicada por el Código Civil, donde aparecen especificados tanto la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, como los métodos y sistemas utilizados en dicho examen y las conclusiones a que llegaron dichos expertos; más sin embargo, considera esta alzada que el objetivo en sí era asignar un valor al vehículo para su reposición, no obstante a ello dicha experticia se encuentra practicada antes de que el tribunal se pronunciara con respecto a la procedibilidad de la reclamación pretendida con respecto al pago actualizado del bien hurtado, constituyendo dicha prueba en la oportunidad donde fue promovida como impertinente, toda vez que la misma debía generarse después del fallo definitivo, en el eventual supuesto de haber declarado con lugar su pretensión ya señalada, razón por la cual el valor probatorio que se pretende dar a dicha probanza no procede en derecho y se desecha como medio probatorio, así se declara.” (Énfasis y subrayado de la Sala)
De los pasajes sostenidos por el juez de la recurrida, se aprecia -contrario a lo denunciado-, que se realizó la debida valoración y apreciación de los hechos en ella contenidos, conforme a la pretensión deducida, pues, el juez concluyó que la prueba resultaba impertinente por cuanto su objetivo era la de asignar un monto al vehículo siniestrado, por lo cual debió ser promovida y evacuada una vez dictada sentencia definitivamente firme sobre la pretensión deducida.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que si la inconformidad del recurrente se encontraba sustentada en la forma como el juez alzada valoró la prueba señalada, debía recurrir a la denuncia por infracción de las reglas de valoración de la prueba, ya que, tal comportamiento no genera el vicio del silencio de prueba acusado.
Así las cosas, al no verificarse la existencia del vicio denunciado, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.
XIII
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por el vicio de error de interpretación, ello, bajo los argumentos que a continuación se citan:
“De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil delato la infracción por Aplicación Errónea del artículo 1.387 del Código Civil.-
Consta del libelo de la demanda la proposición de indemnización de daños reclamada por mi representada, no amparados por la referida póliza de seguros suscrita por ella con Seguros Pirámide C.A., referente a la perdida por disminución en su patrimonio por un monto de Bs 38.520,00, causado por pastos para cubrir su necesidad de transporte, ocasionado como consecuencia del hurto del vehículo de su propiedad del restaurante propiedad de la demandada identificado en el mencionado libelo de demanda.-
El juzgador de alzada al referirse al establecimiento y valoración de las declaraciones rendidas por el testigo José Andrés Núñez Chacín aprecia su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil pero solo en lo que se refiere a la situación en que tuvo que incurrir la actora con relación a su situación de transporte posterior al hurto de su vehículo, mas no con respecto al valor del objeto de la convención celebrada entre la actora y el testigo para determinar el daño patrimonial que por este concepto pudo haber sufrido patrimonialmente la actora, por estar limitado este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 1387 del Código Civil.
El juzgador al haber afirmado en el fallo que no aprecia la referida prueba testimonial con respecto al valor del objeto de la convención celebrada entre mi representada y el testigo, incurre en infracción por aplicación errónea del artículo 1.387 del Código Civil el cual en su último aparte, establece “Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leves relativas al comercio”.-
La Casación Civil (RC No 253 de fecha 3/8/00) con relación a la interpretación errónea sostiene que:
(…Omissis…)
Con relación al referido medio de prueba la hipótesis abstracta prevista en el artículo 1.387 del Código Civil se corresponde a los hechos que son objeto de establecimiento y valoración en la referida prueba testimonial, pero con relación a la determinación de sus consecuencias jurídicas su decisión no se corresponde al supuesto de la ley establecido en su último aparte respecto a que quedan en vigor lo que se establece en las leves relativas al comercio y como consecuencia de dicha interpretación incorrecta, no aplica en su decisión normas que debió aplicar y que se señalan a continuación: a) el articulo 14 ejusdem que establece (…); b) el artículo 10 del Código de Comercio que establece (“…”): c) el artículo 109 del Código de Comercio que establece (…); d) el artículo 128 del Código de Comercio que establece (…); y e) el artículo 1.092 del Código de Comercio que establece (…).
La prueba testimonial rendida por el testigo José Andrés Núñez Chacín, con sujeción a la aplicación de las normas antes mencionadas y no aplicadas por el Juzgador de la Última Instancia, constituye plena prueba de la demostración del hecho jurídico de la indemnización del daño reclamado y referido ut supra con influencia determinante en el dispositivo del fallo, ya que como consecuencia de la contravención del deudor en la prestación pactada, es responsable de daños y perjuicios y opera en su contra la ejecución forzosa por equivalente, con fundamento legal en los artículos 1.264 y 1271 del Código Civil; y en lo que se refiere a su monto, con carácter de orden público está sujeto a indexación en acatamiento a la doctrina sostenida por la Casación Civil por Sentencia No 517 de fecha 8/11/2018).”
Considera el recurrente, que el ad quem infringe el contenido del artículo 1.387 del Código Civil, por el vicio de error de interpretación, al considerar que la prueba de testigo no era el medio idóneo para acreditar la pretensión indemnizatoria por lucro cesante, debido a que el quantum demandado excedía la cantidad de dos mil bolívares, cuando lo cierto, es que el artículo 128 del Código de Comercio permite dicha prueba indistintamente del monto de la obligación que se pretende acreditar.
Para decidir, se observa:
La infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, se origina en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallo N° 159, del 6 de abril de 2011 caso: María Raggioli contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro).
Así las cosas, para una mejor comprensión del asunto, esta Sala se permite trascribir el contenido del artículo 1.387 del Código Civil denunciado:
“Artículo 1.387.- No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.”
El precepto legal supra citado, establece con meridana claridad cuando la prueba de testigos resulta inconducente a los fines de acreditar un determinado hecho, así, no es admisible la testimonial a los fines de probar la existencia de una convención cuando la obligación contenida en ella exceda los dos mil bolívares, tampoco es conducente a los fines de contrariar lo estipulado o pactado en la escritura pública o privada, vale decir, lo anterior se constituye en causales de inadmisibilidad de la prueba de testigos en el ámbito de las relaciones contractuales personales, puesto que en materia mercantil se regirá conforme a lo preceptuado en el artículo 128 del Código de Comercio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el formalizante sostiene la tesis de que existe en el fallo recurrido el error de interpretación del artículo 1.387 del Código Civil y, sobre la base de ello, alega que la correcta interpretación de la referida norma hubiese cambiado el rumbo del dispositivo, pues, se hubiesen valorado las testimoniales sobre las cuales se estableció la veracidad del alegato del actor referido a la pretensión indemnizatoria por lucro cesante.
Siendo así las cosas, es meritorio realizar las siguientes precisiones:
Señala el demandado –hoy recurrente- que el juez de alzada desestimó al testigo José Andrés Núñez, por cuanto su testimonio no era pertinente a los fines de acreditar el lucro cesante. Con relación a ello, se considera que en materia mercantil es posible promover la prueba testimonial a los fines de acreditar las obligaciones independientemente del monto de estas, conforme al artículo 128 del Código de Comercio, el cual estipula lo siguiente:
“Artículo 128.- La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar, y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley.”
Pues bien, en primer lugar conviene aclarar que el presente asunto no versa sobre un asunto de naturaleza mercantil que permita la aplicación de la ley especial que rige la actividad comercial venezolana, pues, lo pretendido es el resarcimiento de unos daños producto de un hecho ilícito, donde las partes actúan como particulares, sujetos a las reglas de derecho privado y no como comerciantes, por tanto, dicha normativa no resulta aplicable al caso de autos.
Por otra parte, con relación a la testimonial propuesta por la parte actora, el judicante de alzada señaló lo siguiente:
“Del mismo modo la parte demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos JOSE ANDRES MERCHAN (rectius: NÚÑEZ CHACÍN) y ARTURO SANTANA HERNANDEZ, este Tribunal observo que con respecto al primero de los testigos, de su deposición se evidencia que en fecha posterior a la ocurrencia del hurto 19 de marzo de 2011, la actora le solicito los servicios profesionales para el transporte diario tanto para ella como para su menor hijo, para el cumplimiento de sus actividades escolares mediante el pago de 180 Bolívares diarios por un tiempo de 214 días hábiles, siendo conteste en sus respuestas apreciando este juzgador su testimonio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 de la norma adjetiva civil, pero solo en lo que se refiere a la situación en que tuvo que incurrir la actora con relación a su situación de transporte posterior al hurto de su vehículo, mas no con respecto al valor del objeto de la convención celebrada entre la actora y el testigo para determinar el daño patrimonial que por esteconcepto pudo haber sufrido patrimonialmente la actora, por estar limitado este juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil.” (Énfasis de la Sala)
Nótese de los pasajes decisorios citados supra, que el judicante de segundo grado consideró que la testimonial resultaba inadmisible conforme a las prerrogativas contenidas en el artículo 1.387 del Código Civil, pues, se pretendió acreditar la existencia de una obligación superior a los dos mil bolívares, ello, conforme al monto pretendido por la actora como indemnización por lucro cesante, estimados prudencialmente en la cantidad de treinta y ocho mil quinientos veinte bolívares (Bs. 38.520), cantidad muy superior al límite señalado por la norma referida, por lo cual, considera esta Sala ajustada a derecho la interpretación realizada por el judicante del alzada con el fin de desestimar la testimonial del ciudadano José Andrés Núñez Chacín, por lo cual, forzosamente se desecha la presente denuncia. Así, se establece.
Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte actora.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
____________________________
Vicepresidente y Ponente,
__________________________
Magistrado,
__________________________________________
Magistrada,
________________________________
Magistrada,
_______________________________________
Secretaria Temporal,
________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2019-000522.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,