SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp.  AA20-C-2019-000205

                                                           

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO  OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Gonzalo Monteverde, Jesús Escudero Estévez, Raúl Reyes Revilla, Andrea Cruz Suárez, Rodolfo Plaz Abreu, Juan Domingo Alfonzo Paradisis, Valmy Díaz Ibarra, Domingo Piscitelli Nevola, Annette Annia Vargas, Carlos Da Silva Álvarez y Sutara Zambrano Mejía, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 206.031, 216.577, 12.870, 28.681, 91.609, 241.502, 271.479, 290.171 y 295.247, respectivamente, contra los ciudadanos JÓSE IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, representados judicialmente por los abogados Jorge Enrique Dickson Urdaneta, Yessy Coromoto Galvis Vanegas y Conny García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.555, 41.700 y 49.522, en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38).

SEGUNDO: PROCEDENTE la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia solicitada por la parte actora, ya que se cumple con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL contra JÓSE IGLESIAS KEY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.

TERCERO: SE REVOCA, la decisión de fecha 06.06.2018 (f. 35-38), dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el (sic) ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre Costas, dada la naturaleza de la presente decisión…”(Subrayado, negrillas y mayúsculas del texto).

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 2019, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Cumplidas las formalidades legales, le correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González y la hace previa las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

 

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, alegando que la recurrida causó indefensión al establecer la perención de la instancia; con base en la siguiente fundamentación:

 

“…De conformidad lo previsto por el ordinal 12 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 15 del mismo texto adjetivo, pues, al declarar indebidamente la recurrida la perención de la instancia, privó a nuestra mandante de la continuación del proceso en el estado de dictar sentencia sobre la incidencia de tacha de falsedad y consecuente de fondo, produciendo así, grave e irreparable, indefensión.

Lo explico:

1. Relación de lo que riela en autos:

1.1. El 14 de agosto de 2015 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda por ejecución de hipoteca intentada por nuestra representada contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY.

1.2. Una vez notificadas las partes sobre la mencionada decisión, compareció al proceso la abogada Conny García, quien actuando en representación del hoy codemandado JOSE IGLESIAS REY apeló de la mencionada decisión.

1.3. Luego del cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, el 2 de marzo de 2016 el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva y, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado en que se dictara nuevo auto de intimación en el cual fuese llamada al proceso la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, en virtud que debía integrar un litis consorcio pasivo necesario con su cónyuge JOSÉ IGLESIAS REY.

1.4. Contra dicha decisión, esta representación judicial anunció recurso extraordinario de casación y, una vez cumplidos todos los trámites procesales correspondientes, el 3 de noviembre de 2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación ejercido, por lo cual ratificó la decisión dictada el 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Superior Décimo.

1.5. En virtud de lo anterior, y previa remisión del expediente al Juzgado de la causa, el 8 diciembre de 2016 el Tribunal Undécimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente.

1.6. Una vez ocurrido el abocamiento de la Juez a la causa, el 9 de diciembre de 2016, el 20 de enero de 2017 y el 9 de febrero de 2017 esta representación solicitó al Juzgado de la causa se sirviera ordenar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS. Siendo a,   el 16 de febrero de 2017 el Juzgado ordenó la intimación de la parte codemandada. >
1.7. A fin de dar cumplimiento a las cargas procesales establecidas a la parte demandante en el Código de Procedimiento Civil, el 7 de marzo de 2017 consignamos los a fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas de intimación, las cuales fueron libradas por el Tr
ibunal el 8 de marzo de 2017.

1.8. El 14 de marzo de 2017 señalamos la dirección donde debía ser intimada la parte demandada, a saber, tanto el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY como la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS. El 15 de marzo de 2017 pagamos los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.

1.9. El 7 de abril de 2017 y el 28 de septiembre de 2017 el Alguacil dejó constancia de de y la infructuosa intimación de JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS. En consecuencia, el 2 de noviembre de 2017 y el 12 de febrero de 2018 solicitamos la intimación por carteles
dirigidos a la parte demandada. El 22 de febrero de 2018 fue acordada la intimación por carteles.

1.10. El 14 de marzo de 2018 la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS se dio por intimada en la causa, , otorgó poder apud acta a la abogada Conny García, apeló del decreto intimatorio y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio mediante el cual, además
alegó que operó la perención breve de la instancia en la presente causa. El 15 de marzo de 2018 la misma abogada ratificó el mencionado escrito en representación de SALLY ROSA MUSIK VARGAS  y de JOSÉ IGLESIAS REY.

1.11. El 6 de junio de 2018 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró lo siguiente:

 “PRIMERO: Que en el presente caso no opera la perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuestas por la Ley.

SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa (...)”

1.12. El 13 de junio de 2018 la codemandada SALLY ROSA MUSIK ejerció apelación contra tal sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por lo cual fue ordenada la remisión de las copias certificadas correspondientes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero.
1.13. Presentados los escritos de informes y observaciones a los informes de segunda instancia, el 31 de enero de 2019 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia hoy recurrida, mediante la cual declaró lo siguiente:

…Omissis…

2. Indebida  perención de la instancia:

Tal como fue indicado anteriormente, a pesar del claro impulso procesal ejecutado por esta presentación no judicial presentación judicial en pro de lograr la intimación de la parte demandada en la presente causa, el Juzgado de Alzada declaró la perención breve de la instancia, basándose en los siguientes argumentos:


“La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

(...)

En este orden de ideas y en atención a las normas y criterios o jurisprudenciales anteriormente transcritos, con el fin de asegurar la observancia del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera ésta autoridad Juzgadora, que como se ha sostenido en numerosos fallos, para que proceda la extinción del proceso, se debe  cumplir con requisitos de orden legal.

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) la existencia de la instancia; b) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia nos comenta el profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de la etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos.

Aplicando lo expuesto en el caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio EJECICIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos JÓSE IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante (sic) Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana. ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiere al hacer la precisiones legales y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren en diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsada. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones respectivas.

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la intimación, en tal sentido este Tribunal observa que el día 14.03.2018, la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conformas el presente expediente, se desprende que la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzarían a computarse desde el momento de la admisión y reforma de la presente demanda.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la aparte accionante, en no dar totalmente impulso procesal a la intimación de los demandados, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordenada por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Observa esta juzgadora, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora de consignar los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el Debido Proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 16 de febrero de 2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, motivo por el cual conforme los dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio Jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE la institución jurídica de la Perención breve de la instancia y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto, se cumple en el presente caso, con los extremos contenidos en el ordinal primero (1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia, obró de forma incorrecta al declarar la improcedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, no es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE.

De las actas que conforman el presente expediente, que pedimos a la Sala descienda a su consideración, se evidencia que, el 16 de febrero de 2017 el Juzgado de la causa dictó nuevo decreto intimatorio, y el 7 y 14 de marzo de 2017 esta representación suministró los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas e indicó la dirección en la cual debían practicarse las intimaciones ordenadas en la causa, con lo cual, claramente, se evidencia que impulsó el procedimiento para practicar la citación de la parte demandada, en ningún caso se puede hablar de inactividad por lo que es de concluir que sí se cumplió la carga procesal establecida para evitar la perención de la instancia.

Además, se evidencia de una simple lectura de la sentencia ut supra, que el Tribunal Superior erró en todas las fechas indicadas, visto que, las actuaciones realizadas en relación al cumplimiento de las obligaciones legales para la intimación de la parte demandada se desarrollaron en el año 2017 y no en el 2018.

…Omissis…

La decisión rebusca en los extremos para librarse de conocer el fondo del proceso. Los Magistrados podrán observar que luego de que se ordenó la intimación consignamos los fotostatos e indicamos la dirección de citación. Luego el Tribunal libró las compulsas y pagamos los derechos ¿Cómo puede hablar de inactividad o falta de cumplimiento de cargas? Imposible. Además, el codemandado ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY ya estaba a derecho en la presente causa, lo que no vio la alzada, y en vez de declarar con bastante ligereza la perención debió darse cuenta que esta representación había sido lo suficientemente diligente, aportando una vez más y en el lapso correspondiente, los recursos necesarios para llamar al proceso a los codemandados, con el propósito de que ejercieran su derecho a la defensa, lo que pedimos a la Sala aprecie y tenga en cuenta.
Lo narrado claramente evidencia el indudable impulso procesal dado por la representación del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. a la intimación de la parte demandada, lo cual, a su vez, evidencia el cumplimiento de las cargas procesales impuestas por el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil con el fin de evitar un potencial escenario de perención breve de la instancia.
Siendo así, ha sido decretada en este caso una perención indebida, que, aplicada fuera del supuesto establecido en la norma correspondiente, violó el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, a su vez, violó el artículo 15 del mismo Código, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber privado a nuestra mandante de continuar con el proceso incoado al darle fin al mismo sin causa legal que justificara, produciendo así una clara indefensión de nuestra mandante.

3. Agravio. Indefensión: Como cconsecuencia (sic) del error antes indicado, es decir, de la indebida declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, la recurrida privó a nuestra mandante de la continuación del proceso, pues, de no haberlo hecho, el mismo hubiese continuado en el estado que se encontraba en ese momento, a saber, a la espera de la decisión del Juzgado de la causa en relación con la tacha de falsedad intentada por los codemandados contra el instrumento fundamental de la demanda, es decir, contra el documento contentivo del contrato de préstamo con garantía hipotecaria cuya ejecución solicita nuestra mandante en este caso.

4. Reparación del agravio adjetivo.

Constatado como bien lo sea por esta Sala, la infracción del ordinal primero del artículo 267 del Código adjetivo, que no podía ser aplicado a los hechos de autos, y el artículo 15 eiusdem, pues se cometió una privación absoluta en la continuación del proceso, solicitamos respetuosamente a esta Sala de Casación Civil, anule la decisión del Juzgado Superior supra s h indicada, y ordene que el proceso se reanude en el estado procesal en el cual se encontraba am cuando se declaró indebidamente la perención, a saber, dictar decisión por el Juzgado de la causa sobre la tacha de falsedad intentada por los codemandados contra el instrumento fundamental en de la demanda. (Negrillas, mayúsculas y resaltado del escrito).

 

 

De la denuncia antes transcrita, el formalizante le imputa a la recurrida la infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos procesales que menoscaba el derecho a la defensa, dado que la juez de alzada, -a su decir-, privó a su mandante de continuar con el proceso incoado, por cuanto decretó perención (breve) indebida, encontrándose la causa en fase de decisión en relación con la tacha de falsedad intentada por los codemandados en contra del instrumento fundamental de la demanda, sin que existiera una causa legal que justifique dicha acción, motivo por el cual el recurrente afirma que se le ocasionó una clara indefensión a su representada.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Ahora bien, la Sala en  múltiples decisiones ha señalado, que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho de defensa, sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley...” (Vid sentencia N° RC-000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 12-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

Respecto a la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° RC-000122, de fecha 28 de marzo de 2017, expediente N° 16-764, caso: (Celso Alberto y Otro contra PLAVICA VEN, C.A., en el que intervino PLAVICA PLUS, C.A.), estableció lo siguiente:

 

“(...) La norma precedentemente transcrita se refiere en su ordinal primero a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para que sea lograda la citación del demandando, las cuales debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma.

Con respecto a la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 006, de fecha 17 de enero de 2012, caso: Vicente Ríos Castillo y otra contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

(...Omissis...)

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del Alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

(...Omissis...)

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la demanda, la parte demandada compareció en juicio, y opuso sus defensas, es evidente que el fin último de la citación que es el llamado del demandado a juicio se verificó, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia. (...)”. (Resaltado de la Sala).

 

De la jurisprudencia precedentemente transcrita, se desprende que la perención breve de la instancia contenida en ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no  opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso en defensas de sus derechos e intereses, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales del actor, ya que al lograrse el llamado a juicio del demandado para el desarrollo del mismo, se cumple con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues al verificarse la citación resultaría más que evidente que dicho acto se llevó a cabo y más aún se alcanzó la finalidad del mismo.

 

Ahora bien, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó conforme a la perención de la instancia, lo siguiente:

 

  “…II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.

El día 14 de agosto de 2015, el Juzgado de la causa mediante sentencia definitiva, declaró CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentó la institución financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, ordenando la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble suficientemente determinado en autos, el pago de las sumas de dinero reclamadas, el pago de los intereses moratorios, conceptos de la experticia complementaria del fallo y las Costas del proceso.

Una vez notificadas las partes de decisión, compareció al proceso la abogada CONNY GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.522, en representación del co-demandado JOSÉ IGLESIAS REY y ejerció recurso de apelación ordinario contra la decisión.

Luego del cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, en fecha 02/03/2016 , el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia ordenó LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se dictara un nuevo auto de intimación en el cual fuese llamada al proceso la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, en virtud que debía integrar la litis como co-demandada, declarándose además la nulidad de la sentencia dictada por el A-quo en fecha 14/08/2015 y revocada la misma.
Sobre esta decisión la parte demandante anuncio recurso extraordinario de casación y una vez cumplidos los trámites legales de formalización del recurso en fecha 03/11/2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó su decisión declarando sin lugar el recurso de casación propuesto en fecha 02/03/2016, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en 02/03/2016.

Luego de su remisión al Tribunal de la causa y previo abocamiento de la Jueza la causa, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal proveer sobre la intimación de la co-demandada, siendo así por auto de fecha 16/02/2017, se ordenó la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-
El día 07/03/2017, la representación judicial de la parte actora consignó las copias requeridas para librar la boleta de intimación de la parte co-demandada, la cual se libró en fecha 08/03/2017.

Mediante diligencia de fecha 14/03/2017, la representación judicial de la parte actora señaló la dirección donde debía ser intimada la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS y en fecha consignó los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
En fechas 07/04/2017 y 28/09/2017, el Alguacil designado por la coordinación respectiva, dejó constancia de haberse trasladado a intimar personalmente a ambos co-demandados, siendo infructuosas sus gestiones y en fecha 09/02/2018, la parte actora solicitó la intimación por cartel publicado en prensa de la parte demandada SALLY ROSA MUSIK VARGAS y JOSÉ IGLESIAS REY.-
Mediante escrito de fecha 14.03.20018, compareció la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, con su apoderada judicial CONNY GARCÍA, y procedió alegar que operó la Perención breve en el presente asunto.-
Luego en el escrito de fecha 15/03/20018, la abogada CONNY GARCÍA, apoderada judicial de la parte demandada, procedió alegar que operó la Perención breve en el presente asunto; ratificando su pedimento el día11 de Abril de 2018.

En fecha 06 de Junio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró PRIMERO: Que en el presente caso no opera de Perención de la Instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2018, suscrita por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano apela de la decisión de fecha 06 de Junio de 2018, por lo que en fecha 07 de Agosto de 2018, el Juzgado A quo, la oyó en un solo efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores.

III.- DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

 a.- Del thema decidendum.

 La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 13 de Junio de 2018, (f. 39), por la abogada CONNY GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión en fecha 06 de Junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 35-38), que declaró: PRIMERO: Que en el presente caso no opera de perención de la instancia, toda vez que la parte demandante dio cumplimiento con las obligaciones impuesta por la Ley. SEGUNDO: Improcedente la solicitud realizada en los escritos de fecha 14 y 15 de marzo de 2018, suscritos por la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y por la representación judicial de la parte co-demandada, ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, referentes al decreto de la perención breve de la instancia en la presente causa. TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.

Ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos se observa, que no existen elementos suficientes que pudieran dar cabida a la configuración de la Perención breve de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que la admisión de la demanda y su reforma fue de fecha 16 de febrero de 2018, y la parte la parte actora, sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, suministraron los medios necesarios para interrumpir el lapso previsto en dicha norma, como se puede apreciar en las actuaciones de los días siete (07) de marzo de 2018, donde suministró las copias simples para que fueran libradas las boletas de intimación de los co-demandados y el catorce (14) de marzo del 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, y en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2018, consignó los emolumentos para que Alguacil se trasladara a practicar la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, aun cuando los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018. Así se decide.

Establecidos así los hechos, pasa este Tribunal Superior Primero, a analizar dichas actuaciones, a la luz de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las cuales los jueces están obligados a procurarlas en los procesos bajo su conocimiento, proveyendo lo necesario para que se cumpla con el precepto legal del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, pasa entonces, a estudiar esta Superioridad, las actuaciones referentes a la Perención solicitada por la parte demanda.

…Omissis…

Ahora bien, para que proceda la extinción del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, deben verificarse los siguientes requisitos: a) La existencia de la instancia; b) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones; y c) el transcurso de 30 días sin haberse impulsado la citación.

En cuanto al primer requisito, es decir, la existencia de la instancia, nos comenta el profesor Aristídes Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, páginas 376 y 377, que para que haya perención es necesario que haya la instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso, sino en el sentido de la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, a la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada durante un año sin realizar ningún acto de procedimiento.

Aplicando lo expuesto al caso de marras, es evidente que se cumple la existencia de la instancia, constituida por el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra el ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECLARA.

En cuanto al segundo requisito, que haya una omisión en el cumplimiento de las obligaciones, quiere observar quien juzga, que como ya se infiriera al hacer las precisiones legales y conceptuales, en la fase de intimación personal, la carga para el actor se agota de la siguiente manera, (i) con indicar la dirección donde se ha de citar el demandado; (ii) consignar las reprográficas del libelo para ser compulsadas; y, (iii) según la Sala Civil, “el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”.

Precisado lo anterior, con vista a las actas procesales hay que revisar si estas cargas han sido satisfechas por la parte accionante.

La primera de ellas, referida a indicar la dirección donde se ha de citar, la parte accionante indicó en el Libelo de la demanda, la dirección de la parte demandada, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS.-

La segunda obligación de la actora era la de consignar las fotostáticas del libelo de la demanda para ser compulsadas. De esta obligación, se observa que en fecha 07.03.2018, se consignaron los fotostatos pertinentes para la elaboración de las intimaciones respectivas.

En cuanto a la tercera obligación de consignar los emolumentos del Alguacil para la citación, en tal sentido este Tribunal observa, que  el día 14.03.2018, la representación judicial de la parte actora cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS, sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente puede evidenciarse que la representación judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la intimación del ciudadano JOSÉ IGLESIAS REY, en fecha 28 de Septiembre de 2018, por lo que no cumplió totalmente con la carga establecida en tiempo hábil para ello, ya que los treinta (30) días continuos a que hace alusión el Legislador, vencían el día 18 de marzo de 2018.

En relación al tercer requisito, a que las cargas sean agotadas dentro de los 30 días siguientes a la admisión, hay que decir que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que: la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante su representación judicial, no cumplió totalmente con los requisitos contenidos en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, pues el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cancelara los emolumentos comenzaría a computarse desde el momento de la admisión de la presente demanda.

En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que la conducta desplegada por la parte accionante, en no dar totalmente el impulso procesal a la citación de los demandados, ciudadanos JOSÉ IGLESIAS REY y SALLY ROSA MUSIK VARGAS, no permite afirmar el cumplimiento de las obligaciones que debía asumir para practicar la intimación ordena por el Tribunal de la causa. ASÍ SE DECLARA.

Observa esta Juzgadora, que en el presente asunto no se cumplen los elementos suficientes para garantizar el debido proceso, por lo que debe decretarse la Perención de la Instancia, en especial la carga procesal que tenía la parte actora al pago de los emolumentos respectivos, a los fines de lograr la intimación de la parte accionada y garantizarle el ejercicio de su Derecho a la Defensa, así como el debido proceso consagrados en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto dictado en fecha 16.02.2018, en el cual se admitió y se ordenó el emplazamiento de la demandada, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, debe declararse PROCEDENTE de la institución jurídica de la Perención breve de la Instancia y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha perimido la instancia, por cuanto de acuerdo al análisis que antecede, se cumple con los extremos contenidos en el ordinal primero (1º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera este Tribunal Superior Primero, que la sentenciadora en primera instancia (Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial), obró de forma incorrecta al declarar la improcedencia de la Institución Jurídica de la Perención, lo cual, no es lo ajustado a derecho y ASÍ SE DECIDE…”(Mayúsculas, negrillas y subrayado de la recurrida).

 

Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el  juzgador de alzada determinó que hubo perención de la instancia en virtud de que el ciudadano José Iglesias Rey, fue intimado en fecha 28 de septiembre de 2018, (error material en el año), y que a su juicio- no cumplió dentro del tiempo hábil  treinta (30) días continuos- con los requisitos establecidos en la norma, determinando que dicho lapso límite venció el día 18 de marzo de 2018, indicando asimismo, que la parte actora en fecha 14 de marzo de 2018, cumplió con su carga respectiva para la intimación de la ciudadana SALLY ROSA MUSIK VARGAS.

 

Ahora bien, en el presente caso para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante, la Sala pasa a examinar algunos actos que constan en el expediente:

 

En fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos José Iglesias Rey y Sally Rosa Musick. (Folio 9 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 7 de marzo de 2017, compareció al juzgado “a quo” el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero Estévez y consignó los fotostatos requeridos para librar las respectivas compulsas de intimación a los demandados. (Folio 11 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 8 de marzo de 2017, el tribunal ordenó librar las boletas de intimación a los demandados. (Folio 12 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 14 de marzo de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora Francris Pérez Graziani y consignó la dirección de Sally Rosa Musick a la cual se debe intimar. (Folio 14 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 15 de marzo de 2017, compareció al tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero Estévez y consignó la cantidad de 4.500 bolívares para la intimación personal de la ciudadana Sally Rosa Musick. (Folio 15 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de intimación a la ciudadana Sally Rosa Musick de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 16 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 7 de abril de 2017, el alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta al Juez e hizo constar que le fue imposible intimar a la ciudadana Sally Rosa Musick. (Folio 18 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 28 de septiembre de 2017,  compareció al tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero Estévez y consignó la cantidad de quince mil bolívares (15.000), para la intimación personal del ciudadano José Iglesias Rey. (Folio 19 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 2 de octubre de 2017, el alguacil titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso que en fechas 29-09-2017 y 2-10-17, se trasladó a la dirección del ciudadano José Iglesias Rey a fin de citarlo pero no respondió nadie ante el llamado. (Folio 20 de la única pieza del expediente).

En fecha 2 de noviembre de 2017, compareció al tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero Estévez y solicitó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 19 de febrero de 2018, compareció al tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado Jesús Escudero Estévez y solicitó librar cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 22 de febrero de 2018,  el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó cartel de intimación a los demandados. (Folio 23 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 15 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Conny Garcia, hizo oposición al decreto intimación. (Folio 26 al 34 de la única pieza del expediente).

 

En fecha 13 de junio de 2018, la apodera judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 6 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la  Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 35 al 38 y sus vueltos de la única pieza del expediente).

 

Así pues, se observa de la actas procesales que la parte actora cumplió con los requisitos contemplados en la norma, es decir, que al consignar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación de la ciudadana Sally Rosa Musick, cumplió con los requisitos necesarios dándole impulso procesal y demostrando interés en el proceso, ya que si bien, se evidencia que la práctica de dicha citación fue infructuosa,  el 22 de febrero de 2018, fue acordada la intimación por carteles solicitada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procediendo Civil.

 

Aunado a lo anterior, aprecia esta Sala que la abogada Conny García, apoderada judicial de la parte demandada se dio por intimada en fecha 15 de marzo de 2018, otorgando poder apud acta, apelando del decreto intimatorio y consignando escrito de oposición, alegando la perención breve de la instancia. Motivo por el cual considera esta Sala que no operó la perención de la instancia, en virtud de que de las actas procesales analizadas ut supra, se evidenció que la parte actora realizó los trámites necesarios para intimar a la ciudadana Sally Rosa Musik Vargas, es decir, realizó el impulso procesal conforme al referido artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de la ciudadana Sally Rosa Musik Vargas, se llevó a cabo debidamente, y el demando José Iglesias Rey, quién estuvo a derecho durante el procedimiento,  motivo por el cual no procedería la perención breve de la instancia tal como fue solicitado por los mismos ya que no ocurrió inactividad de las partes. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia en el presente juicio. Así se establece.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante, contra la decisión dictada el 31 de enero de 2019, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que en el tribunal de la cognición se pronuncie sobre la oposición presentada por la parte intimada.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala  de Casación Civil del Tribunal Supremo de  Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

Exp. AA20-C-2019-000205

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,