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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2019-000446
Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
En el juicio de indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentado por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, representada judicialmente por los profesionales del derecho Gustavo Goitia y Marcos Goitia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.424 y 75.239, en su orden, contra la sociedad mercantil CILAPURE, C.A., representada judicialmente por los abogados Luis Ramón Pérez Gorrín y Grios Manuel Pérez Villanueva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.367 y 96.954; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de dicha Circunscripción Judicial; confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión, la cual había declarado:
“…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MORALES, incoada por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ (…) en contra de la Empresa Mercantil ‘CIL APURE C.A.’ (…).
SEGUNDO: En consecuencia, queda establecido que la parte demandada está obligada a pagar a la demandante de autos la cantidad CIEN MIL MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. [Bs. 100.000.000.000,00], por concepto de Daños Patrimoniales y Morales, en virtud del perjuicio causado a la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, parte actora en el presente juicio. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea calculada indexación judicial a partir de la presente fecha en la cual se publica éste fallo, hasta la ejecución de la acción que nos ocupa, todo de conformidad con lo ordenado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre del año 2018, dictada en el expediente Nº AA20-C-2017-000619, con ponencia del Magistrado IVÁN DARÍO BASTARDO FLORES. Y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Resaltado del texto).
Contra la referida sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 7 de agosto de 2019. No hubo formalización.
En fecha 22 de octubre de 2019, se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha se le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.
En fecha 5 de febrero de 2021, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2021–2023, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil de la siguiente manera: Presidente Yván Darío Bastardo Flores; Vicepresidente Guillermo Blanco Vázquez; Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba
Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación; esta Sala hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.
De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.
En este sentido, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas que, en el campo del proceso civil, interesan al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
Así las cosas, en el caso sometido a consideración de esta Sala de Casación Civil, luego del análisis de la sentencia recurrida, se han encontrado vicios de orden público, por lo que pasa a resolver el asunto, en los siguientes términos:
Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad; y por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Así tenemos, que la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.
De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo.
En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Ver sentencia N° 136, de fecha 30 de marzo de 2017, caso: (Enrique Luis Rondón Fuentes contra María Adelina Covuccia De Rondón.).
Con base en estas consideraciones, esta Sala en aplicación del criterio previamente establecido al caso bajo estudio, observa que el juez de la sentencia recurrida incurrió en el referido vicio de inmotivación, pues se evidencia que la fundamentación del fallo recurrido resulta vaga, general e inocua, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Ello así, la Sala pasa de seguidas a transcribir lo pertinente de la sentencia de alzada, la cual es del siguiente tenor:
“…MOTIVA:
La parte demandante alega lo siguiente:
…Omissis…
La parte demandada alego la siguiente:
…Omissis…
En la sentencia el Tribunal de Instancia declaro lo siguiente:
…Omissis…
La parte demandante en el escrito de informes señalo lo siguiente:
…Omissis…
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de observaciones a los informes señalo lo siguiente:
…Omissis…
El Artículo 1196 del Código Civil establece:
…Omissis…
Roberto H. Brebbia, en el libro ‘EL DAÑO MORAL’, pág. 75 y Vto., señala lo siguiente:
…Omissis…
Eloy Maduro Luyando señala [Teoría general de las obligaciones] lo siguiente:
…Omissis…
Así mismo la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 03 de mayo de 2017en el Expediente Nº AA20-C-2016-000199 con la ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ señala lo siguiente:
…Omissis…
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia [Sala Accidental], sentencia Nº 000200 de fecha 31 de mayo de 2019, señalamos lo siguiente:
…Omissis…
En el caso de autos está probado que la demandante de autos celebro contrato de financiamiento de cirugía estética con la ‘Empresa Cil Apure C.A.’ que incluía honorarios médicos, quirófano y cuatro consultas post operatorias, para lo cual se suscribió contrato de afiliación, en el cual se estableció expresamente en la cláusula segunda que la afiliada empezaba a gozar de manera inmediata,
‘…1.- Una [1] Consulta diagnostico de cirugía estética, en los horarios establecidos por la empresa. 2.- Acceso sin necesidad de nueva afiliación, a partir de la suscripción del presente contrato, a los planes y promociones ofrecidas por CILAPURE, C.A, en los términos y condiciones de cada plan o promoción. 3.- Descuento en prendas post-operatorias para la operación que se realice según la disponibilidad de piezas de CILAPURE, C.A,…’.
Así mismo está probado, la autorización que la empresa CILAPURE, C.A, le da a la demandante Oneida Mirabal para la primera consulta diagnostico. En relación al consentimiento informado, autorización quirúrgica, igualmente está probado en autos con los informes médicos presentados por los Doctores ESSER ESPAÑA y DANIELA TORO, los daños ocasionados en la intervención que se le hiciera a la demandante que ameritó cirugía reconstructiva lo cual guarda coherencia con las imágenes fotográficas en donde se evidencia en forma palpable los daños que le fueron ocasionados a la ciudadana ONEIDA MIRABAL, producto de la intervención quirúrgica denominada DERMOLIPECTOMIA + LIPOESCULTURA + REDUCCION MAMARIA. Siendo así que los hechos se subsumen en las recitadas normas es por lo que se declara sin lugar la apelación y se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la EMPRESA CILAPURE. C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 15 de febrero del 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de esta Circunscripción.
TERCERO: Se condena en costas la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).
En el sub iudice, de la lectura realizada sobre la recurrida y en aplicación de los criterios invocados supra, concluye esta Máxima Jurisdicción Civil, que el jurisdicente de alzada no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero del 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de dicha Circunscripción Judicial; confirmando en todas y cada una de sus partes la referida decisión, la cual había declarado con lugar la presente acción de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por la ciudadana Oneida Margarita Mirabal Jiménez contra la sociedad mercantil CIL APURE C.A.; dado que en la motiva del fallo recurrido, luego de realizar un recuento de los alegatos de ambas partes, el ad quem procedió a citar normas y doctrinas referidos al derecho que ostenta una persona de reclamar una indemnización del daño material y moral del cual haya sido víctima, para luego concluir que en virtud del contrato de financiamiento de cirugía estética suscrito entre las partes en juicio, la parte demandada resulta responsable de los daños causados a la actora; sin que se evidencie el razonamiento lógico para apoyar su decisión.
En ese sentido, de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el juez de alzada haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio, haciendo, de esta manera, caso omiso al deber que tenía de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala considera que se configura el vicio de inmotivación. Por lo tanto, esta Máxima Jurisdicción Civil casará de oficio la decisión cuestionada, tal como lo hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Así se establece.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se casa de oficio el fallo recurrido, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de demanda interpuesto por la parte actora se expresó lo siguiente:
Que es una mujer de cuarenta y un (41) años, que antes de las operaciones a las que se sometió los días 12 de noviembre, 2 y 13 de diciembre de 2017, era sana. Que es casada y en dicha unión procreo dos (2) hijas. Asimismo, señala que en busca de mejoras físicas para su cuerpo, se trasladó hasta las instalaciones de la sociedad mercantil CIL APURE, C.A. (demandada), donde le fue practicada una consulta diagnostico en fecha 24 de octubre de 2017, según se observa del contrato N° 000174. Que luego de realizarse diversos exámenes médicos, regresó nuevamente el 27 de octubre de 2017, según consta de acta de presupuesto N° 00128; realizando asimismo, un contrato de afiliación donde se evidencia el procedimiento a aplicar, el precio y el kit, que incluía la cirugía,”…es decir, honorarios médicos, exámenes pre operatorios, quirófano, 4 consultas post operatorias, faja post operatoria…”; que de igual forma, se le hizo firmar un acta de “Consentimiento Informado Autorización Quirúrgica”. Que igualmente le fue exigido como parte de pago la suma de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), una parte en dólares, por lo que consignó la cantidad de trescientos dólares ($300,00).
Continúa exponiendo, que a consecuencia de haber sido sometida a dicha cirugía ha presentado progresivamente trastornos físicos como emocionales, los cuales señala:
A.- El día 21 de noviembre de 2017, fue tratada de emergencia por el Dr. Esser España, especialista en cirugía plástica, en la Unidad de Atención de su Consultorio Médico, manifestándole “…que había tenido un post operatorio complicado por una dermolipectomía tardía (…), toda vez que present(ó) un cuadro de hipertensión severa…”.
B.- que el día 23 de noviembre de 2017, le fue diagnosticado “…trastorno de ansiedad post-traumático, con crisis aguda de angustia con la sensación recurrente de que está en peligro de muerte, manifestando taquicardia, opresión en el pecho, falta de aire, mareos, cefaleas, inestabilidad. Aunado a pensamientos catastróficos por su problema de salud física, que ha generado en bajo estado de ánimo, con mucha tristeza, impotencia, desesperanza y preocupación por su futuro…”.
C.- El 3 de febrero de 2018, presentó cuadro clínico transformado en depresión reactiva, por las cirugías que le fueron realizadas, mostrando síntomas de “…tristeza profunda, fatiga, apatía, trastornos del sueño, desvalorizaciones, desconfianza en sí misma y en el futuro, con autoreproches, una autopercepción negativa y una baja autoestima. Posee una perspectiva sombría de su futuro, con incapacidad de sentir alegría. Su proyecto personal y de su familia se encuentra en riesgo de no poderse realizar generando culpa que agudiza los síntomas depresivos…”.
D.- Que el 23 de enero de 2018, el Dr. Esser España emitió un informe en el que indicó “…complicación de cirugía en pared abdominal. Necrosis de colgajos en hipogastrio y región periumbilical posterior a dermolipectomía realizada el 12/11/2017. Diagnostico: post operatorio complicado de dermolipectomía abdominal, amerita cirugía reconstructiva: reconstrucción de pared abdominal con avance de colgajos…”.
E.- El 5 de enero de 2018, acudió nuevamente a consulta con la especialista en cirugía plástica, Dra. Daniela Toro, quien le diagnosticó “…post operatorio tardío de dermolipectomía complicado, sugiriendo limpieza quirúrgica de pared abdominal [1er tiempo quirúrgico] y reconstrucción de pared abdominal con colgajos seriados para cierre de defecto cutáneo en hipogastrio. Con intervalos de 3 meses aproximadamente entre cada intervención…”.
Que tales hechos la han afectado considerablemente, pues se separó del padre de sus hijas y que éstas han caído en depresión, lo que ha ameritado visitas al médico; todo ello repercute en un daño patrimonial y moral.
Fundamenta su demanda de acuerdo a lo previsto en los artículos 30, 44, 46 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
Demanda la indemnización por daños patrimoniales y morales sufridos en virtud al agravio que se le causó en fechas 12 de noviembre y 2 y 13 de diciembre de 2017, en las intervenciones quirúrgicas practicadas por el personal empleado de la empresa Cil Apure, C.A. Estima la demanda e la cantidad de cien mil millones de bolívares (Bs. 100.000.000.000,00).
Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa demandada señalaron en su escrito de contestación que rechazan, niegan y contradicen tanto los hechos como el derecho de lo alegado por la parte actora por considerarlos falsos e infundados; siendo que le acusa de una responsabilidad de mala praxis médica que no le corresponde, pues la aludida empresa no brinda servicios médicos quirúrgicos. Asimismo, rechazan, niegan y contradicen la suma demandada, dado que no se corresponde con lo realizado y es desproporcionada. Asimismo, aduce que la actora contrato los servicios de financiamiento de cirugía, mas no servicios médico quirúrgico. Que dentro de los pasos previos a dicho financiamiento, se encuentra, la de asistir a una primera consulta diagnostico, la cual tiene por objeto determinar la posibilidad de optar por el financiamiento de cirugía que haya planificado la solicitante y el médico especialista que ella seleccionó. Que convienen que la demandante canceló la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); sin embargo, rechazan que la actora haya cancelado algún pago en dólares americanos, por lo que impugnan la copia consignada que corre inserta al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente. Que en las fotografías consignadas junto al escrito libelar se aprecian unas heridas suturadas, más no se observa quien es la persona de dichas documentales, por lo tanto impugna las mismas. De igual forma, arguyen que la demandada no presta servicios médicos quirúrgicos, siendo la actora quien selecciona al médico especialista para la práctica de las cirugías concertadas entre ellos; que no existe relación laboral entre el médico tratante de la demandante y la empresa demandada. Asimismo, rechazan que se haya causado perjuicios por mala praxis médica, dado que nada se observa que certifique dicho alegato. Continúa esgrimiendo que la demandada no tiene responsabilidad alguna en cuanto al acto médico y a la responsabilidad del mismo, considerando que en todo caso la responsabilidad debe recaer sobre el médico tratante, por lo que no existe daño patrimonial ni moral causado por su representada. Que rechazan los fundamentos de derecho invocados en el escrito libelar, puesto que la actora basa sus argumentos en meras presunciones. Impugnan los dos (02) informes médicos del estado de salud mental y los dos (2) informes médicos especialistas de cirugía plástica, de acuerdo con lo establecido en los artículos 444 y 431 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y descendiendo a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa la Sala que cursan a los autos:
Pruebas aportadas por la parte demandante con la demanda:
- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CIL APURE, C.A., la cual riela a los folios 19 al 42 del presente expediente y se le otorga valor probatorio como documento público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 348, de fecha 11 de mayo de 2018, caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez); desprendiéndose de la misma que la denominación comercial de la empresa es “CILAPURE, C.A.” y que tiene por objeto “…la promoción, comercialización, difusión, administración y ofertas de productos financieros para el acceso a servicios quirúrgicos, ambulatorios, cirugías estéticas y cirugías funcionales ambulatorias, consultas médicas, laboratorio, resonancias; así como la importación y exportación de insumos médicos y de cualquier otra actividad que le sea accesoria y en fin inherente y consecuencial que en cualquier forma sea conveniente al desenvolvimiento comercial de la entidad mercantil, todas ellas relacionadas con su objeto principal previa aprobación de la Asamblea de Accionistas…”. (Resaltado de la Sala).
- Copia fotostática simple de presupuesto N° 00128 de fecha 27 de octubre de 2017, emitida por la empresa demandada, dirigido a la actora, el cual corre inserto al folio 43 del presente expediente y se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno. Desprendiéndose del mismo, que a la actora le fue presupuestada un procedimiento de “…DERMOLIPECTOMIA + LIPOESCULTURA + REDUCCIÓN MAMARIA…”, por el valor de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00); cubriendo con dicha cantidad los “…HONORARIOS MÉDICOS, QUIROFANO, 4 CONSULTA POST OPERATORIA, FAJA POST OPERATORIO, EXÁMENES PRE OPERATORIOS…”.
- Copia fotostática simple de Contrato de Filiación suscrito entre la actora y la empresa demandada, la cual cursa al folio 44 y 95 y Vto. del presente expediente y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue desconocido por ninguna de las partes, el mismo se tiene como fidedigno. Evidenciándose del dicho instrumento lo que sigue:
“…Entre la ciudadana antes identificada, quien en lo sucesivo se denominara ‘LA AFILIADA’, y por la otra, CILAPURE, C.A. (…), quien en lo adelante y sucesivo se denominará ‘LA AFILIANTE’, se ha convenido en celebrar como en efecto lo hacemos por este instrumento un CONTRATO DE AFILIACIÓN, el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO, PRESTACIÓN DE SERVICIOS: Por medio del presente contrato ‘LA AFILIANTE’, efectúa la afiliación de la ciudadana antes identificada, con el objeto de que ‘LA AFILIADA’ opte al goce del servicio de planificación de cirugías estéticas con posibilidad de financiamiento de las mismas en planes ofrecidos por la entidad mercantil CILAPURE C.A., por lo cual la ‘LA AFILIADA’, en caso de optar por la modalidad de financiamiento, firmará de manera accesoria al presente contrato; un CONTRATO DE PLANIFICACIÓN Y FINANCIAMIENTO DE PLAN QUIRÚRGICO CON FINES ESTÉTICOS. SEGUNDA: ‘LA AFILIADA’, realiza un pago único y no reembolsable por la cantidad establecida en el cuadro de costo de la afiliación, para afiliarse al sistema y poder acceder a los planes de cirugías estéticas con posibilidad de financiamiento que brinda ‘LA AFILIANTE’; con lo cual empezará a gozar de manera inmediata de: 1).- Una [1] consulta diagnóstico de cirugía estética, en los horarios establecidos por la empresa. 2).- Acceso sin necesidad de nueva afiliación, a partir de la suscripción del presente contrato, a los planes y promociones ofrecidas por CILAPURE, C.A., en los términos y condiciones de cada plan o promoción. 3).- Descuento en prendas post-operatorias para la operación que se realice según la disponibilidad de piezas de CILAPURE, C.A. De igual manera se establece que el monto cancelado con la firma del presente contrato no tendrá devolución alguna si ‘LA AFILIADA’ decidiera no hacer uso de los beneficios del sistema de afiliación, en virtud de que con el presente contrato la empresa le garantiza a la afiliada los mencionados beneficios sin importar las fluctuaciones económicas. TERCERA: ‘LA AFILADA’ al firmar el presente contrato se compromete a proporcionar una serie de datos personales que harán parte del banco de datos de ‘LA AFILIANTE’, y en la cual ‘LA AFILIADA’ deberá llenar unos formularios que se le proporcionarán. ‘LA AFILIADA’ ha proporcionado la siguiente información como parte de sus referencias personales:
…Omissis…
CUARTA: DE LA DECLARATORIA SOBRE EL ORIGEN DE LOS FONDOS ENTREGADOS POR EL PRESTATARIO: ‘LA AFILIADA’ declara bajo fe de juramento, que los recursos destinados para el pago único objeto del presente contrato de afiliación, son provenientes de actividades de licita procedencia por tanto, proceden de actividades de legitimo carácter, por lo cual no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, valores o títulos que se consideren producto de las actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la Ley Orgánica de Drogas. QUINTA: DEL DOMICILIO Y JURISDICCIÓN APLICABLE: Para todos los efectos del presente contrato en cuanto a su interpretación o dirimir cualquier controversia entre las partes, las mismas establecen como organismos competentes los Tribunales Civiles y Mercantiles de la jurisdicción del estado Apure. SEXTA: DE LAS NOTIFICACIONES: Cualquier notificación que ‘LA AFILIADA’ desee hacer a la empresa respecto al presente contrato, deberá formularse por escrito, mediante correspondencia entregada o consignada personalmente con acuse de recibo; o enviada por correo certificado, con acuse de recibo, a la siguiente dirección: Avenida Caracas, Multicentro Empresarial Génesis, piso 2, oficina L-2-06, San Fernando de Apure estado Apure. Cualquier información que ‘LA AFILIANTE’ desee notificar a ‘LA AFILIADA’ lo hará por el teléfono indicado por ‘LA AFILIADA’ al principio de este contrato. SÉPTIMA: DE LOS RECAUDOS: ‘LA AFILIADA’ se compromete a consignar todos los recaudos solicitados por la empresa, por lo menos 2 semanas antes de la fecha de la intervención quirúrgica. Al momento de la elaboración del presupuesto se informará cuáles son los recaudos necesarios según su modalidad y planificación de pagos. OCTAVA: La afiliada manifiesta estar en conocimiento de que la empresa no está relacionada con la realización del acto médico y por lo tanto CILAPURE, C.A. está exenta de cualquier responsabilidad derivada del acto médico de conformidad a la legislación vigente…”. (Mayúsculas y negrillas del texto, cursivas y subrayado de la Sala).
Desprendiéndose de dicho contrato que el objeto del mismo era financiar a la actora y de esa manera optara al goce de servicio de planificación de cirugías estéticas; asimismo, se observa en la cláusula octava que la empresa demandada no está relacionada con la práctica del procedimiento médico y por lo tanto se encuentra exenta de cualquier responsabilidad derivada de tal acto médico.
- Copia fotostática simple de contrato N° 000174, denominado “Autorización de Primera Consulta Diagnostico”, de fecha 24 de octubre de 2017, practicada a la demandante, por parte de la médico cirujano Constanza Gómez; documental que aunque no fue impugnada, la misma se desecha por resultar ilegible (folio 45 del presente expediente).
- Copia fotostática simple de Consentimiento Informado y Autorización Quirúrgica suscrita entre la actora y el médico cirujano encargado de practicar la aludida cirugía estética, ciudadano Jorge R. Gómez C., además de la hija de la demandante, quien fungió como testigo, el cual riela a los folios 46 y 47 del presente expediente y se le concede valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que el mismo no fue impugnado se tiene como fidedigno. Observando de dicha documental que la accionante autoriza al prenombrado médico cirujano a la realización de cualquier procedimiento quirúrgico estético, conjuntamente con su equipo médico, declarando en el referido instrumento que fue orientada acerca de todos los cuidados pre y post-operatorios relacionados con la cirugía, informándose incluso de que el resultado final no depende sólo de la labor del cirujano, sino también del cuidado personal y las reacciones imprevisibles del organismo de la actora; por otra parte, manifiesta estar consciente sobre las desventajas del uso del tabaco y drogas entre otros, que pudieren afectar abiertamente en el resultado de la cirugía.
- Copia fotostática simple de tres (3) billetes de cien dólares americanos ($ 100,00); documental que fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, por lo que la misma se desecha, en virtud de que la parte interesada no la hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho que nada aporta para dilucidar la controversia planteada, vale decir, determinar la responsabilidad o no de los daños causados a la actora por parte de la empresa demandada. Así se establece.
- Originales de Informes suscritos por la psicóloga Carmen Cabrera (folios 49 y 50 del presente expediente); documentales que se desechan, dado que si bien fue promovida la testimonial de la prenombrada psicóloga, mediante el escrito de promoción de pruebas para que ratificara sus dichos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no ser parte en el juicio; tal acto fue declarado desierto. Así se establece.
- Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Esser España, de fecha 23 de enero de 2018, el cual riela al folio 51 del presente expediente, ratificado mediante testimonial promovida por medio de escrito de promoción de pruebas y evacuada en fecha 23 de octubre de 2018 (folio 153 del presente expediente), en virtud de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose del mismo que la actora presentó “…COMPLICACIÓN DE CIRUGÍA EN PARED ABDOMINAL, NECROSIS DE COLGAJOS EN HIPOGASTRIO Y REGIÓN PERIUMBILICAL POSTERIOR A DERMOLIPECTOMIA REALIZADA EL 12/11/2017…”; diagnosticando complicación post-operatoria, por lo que se amerita una cirugía reconstructiva.
- Original de Informe Médico suscrito por la Dra. Daniela Toro, de fecha 5 de enero de 2018, el cual corre inserto a los folios 52 y 53 del presente expediente, ratificado mediante testimonial promovida a través de escrito de promoción de pruebas y evacuada en fecha 22 de octubre de 2018 (folios 150 y 151 del presente expediente), por lo tanto se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Evidenciando de dicho informe que a la actora se le diagnosticó post-operatorio tardío de dermolipectomia complicado; por lo que amerita limpieza quirúrgica de pared abdominal y reconstrucción de pared abdominal con colgajos seriados para cierre de defecto cutáneo en hipogástrico.
- Original de Actas de Nacimiento de las ciudadanas Oneimar Yecsileth Vegas Mirabal y Oneicar Yecsibeth Vegas Mirabal, hijas de la demandante (folios 54 y 55 del presente expediente). Documentales que se desechan, dado que nada aportan a la controversia planteada, vale decir, dilucidar la responsabilidad o no de los daños causados a la actora por parte de la empresa demandada. Así se establece.
- Imágenes fotográficas impresas a color sobre papel bond (folios 56 al 68 del presente expediente principal). Siendo éste un tipo de prueba libre, la cual fue objetada su veracidad, pues la parte demandada las impugnó por medio del escrito de contestación de la demanda, por lo que las mismas se desechan, en virtud de que la parte interesada no las hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia N° 454, de fecha 22 de julio de 2014, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva). Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandante en la etapa de promoción de pruebas:
- Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CIL APURE, C.A. (folios 19 al 42 del presente expediente); la cual fue valora ut supra.
- Copia fotostática simple de presupuesto N° 00128 de fecha 27 de octubre de 2017, emitido por la empresa demandada, dirigido a la actora (folio 43 del presente expediente); siendo el mismo valorado anteriormente.
- Copia fotostática simple de Contrato de Filiación suscrito entre la actora y la empresa demandada (folios 44 y 95 y Vto. del presente expediente); previamente valorado.
- Copia fotostática simple de contrato N° 000174, denominado “Autorización de Primera Consulta Diagnostico”, de fecha 24 de octubre de 2017; documental que fue desechada anteriormente por resultar ilegible (folio 45 del presente expediente).
- Copia fotostática simple de Consentimiento Informado y Autorización Quirúrgica suscrita entre la actora y el médico cirujano encargado de practicar la aludida cirugía estética, ciudadano Jorge R. Gómez C., además de la hija de la demandante, quien fungió como testigo (folios 46 y 47 del presente expediente); documentales que fueron previamente valoradas.
- Copia fotostática simple de tres (3) billetes de cien dólares americanos ($ 100,00) (folio 48 del presente expediente); documental que fue desechada anteriormente.
- Originales de Informes suscritos por la psicóloga Carmen Cabrera (folios 49 y 50 del presente expediente); documentales que fueron desechadas, por las razones que se explanaron ut supra.
- Original de Informe Médico suscrito por el Dr. Esser España, de fecha 23 de enero de 2018 (folio 51 del presente expediente) e Informe Médico emitido por la Dra. Daniela Toro, de fecha 5 de enero de 2018 (folios 52 y 53 del presente expediente); siendo valorados anteriormente.
- Original de Actas de Nacimiento de las ciudadanas Oneimar Yecsileth Vegas Mirabal y Oneicar Yecsibeth Vegas Mirabal, hijas de la demandante (folios 54 y 55 del presente expediente). Documentales que fueron desechadas por las razones esgrimidas ut supra.
- Imágenes fotográficas impresas a color sobre papel bond (folios 56 al 68 del presente expediente principal), las cuales fueron desechadas por las razones ut supra señaladas.
- Prueba de informes mediante la cual solicita que se oficie tanto a la empresa telefónica Movilnet como a Movistar, para que informen al tribunal la relación de los mensajes con su contenido del número telefónico 0426-2421361 a nombre de la actora, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Asimismo, la relación de mensajes con su contenido del número telefónico 0426-7424552 a nombre de la ciudadana Gladys Margarita Jiménez de Mirabal, dentro del mes de noviembre del año 2017 al mes de febrero del año 2018. Igualmente, se informe de sus coincidencias con el número telefónico 0424-8150196, el cual pertenece al ciudadano José Larry Gil González; como también, remita coincidencias con los siguientes números telefónicos 0424-8253106, 0412-8368948 y 0426-5469657, utilizados por la empresa demandada y encuentran a nombre del ciudadano Ángelo Duarte. Siendo admitida dicha prueba de informes a través de auto de providenciación de pruebas de fecha 7 de agosto de 2018, librándose los oficios correspondientes el mismo día; sin embargo, la parte actora no le dio el impulso procesal necesario a los fines de que se materializara la entrega y posterior respuesta de dichos oficios, por lo tanto, no hay nada sobre que pronunciarse respecto a la referida prueba de informes. Así se establece.
- Prueba de exhibición y experticia del sello de la empresa demandada, con la finalidad de probar que dicho sello es el mismo que aparece marcado en la precitada copia fotostática simple de tres (3) billetes de cien dólares americanos ($ 100,00). En ese sentido, se estima que tal prueba de exhibición carece de utilidad probatoria, dado que dicha prueba documental fue desechada anteriormente, en virtud de que la misma fue impugnada por el adversario y la parte interesada no la hizo valer en juicio, todo ello, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Promueve la prueba dúctil a los fines de promover como testigo al ciudadano Jorge Gómez, quien fue el médico que realizó las aludidas cirugías plásticas; prueba ésta que fue admitida a través de auto de providenciación de pruebas de fecha 7 de agosto de 2018, librándose el respectivo oficio el mismo día; no obstante, la parte promovente no le dio el impulso procesal necesario a los fines de que se materializara la entrega de dicho oficio, por lo tanto, no hay nada sobre que pronunciarse respecto a la referida prueba. Así se establece.
Pruebas aportadas por la parte demandada en la etapa de promoción de pruebas:
- Copia fotostática simple de Contrato de Filiación suscrito entre la actora y la empresa demandada (folios 44 y 95 y Vto. del presente expediente); previamente valorado.
En este estado es necesario precisar la fundamentación legal de la presente acción la cual se encuentra en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”.
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”.
De las normas arriba transcritas, de desprende que en la acción de daños y perjuicios y daño moral, debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo.
Ello así, esta Sala observa que los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, pues la actora aduce que los presuntos daños ocasionados derivan de un contrato celebrado entre las partes, señalando como responsable a la empresa demandada de las supuestas consecuencias ocasionadas hacia su persona después de que le fueron practicadas las aludidas operaciones quirúrgicas.
Una vez establecido lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a
analizar los requisitos de procedencia para la acción de daños y perjuicios; en
ese sentido, tenemos que para que proceda una acción por daños y perjuicios
deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho
generador del daño. 2) La culpa del agente. 2) La relación de causalidad.
2) Y el daño causado. (Ver sentencia N° 842, de fecha 29 de noviembre de 2016,
caso: Moisés del Jesús Manuer Melián contra Iván Jesús Mata Ramos).
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se debe destacar que según los alegatos de la parte actora en su escrito libelar, el presunto daño que le fue causado fue originado luego de las operaciones quirúrgicas a las que se sometió en fecha 12 de noviembre, 2 y 13 de diciembre de 2017, señalando como responsable a la sociedad mercantil CILAPURE, C.A.; pues –a su decir-, el médico que le practicó dichas intervenciones clínicas es empleado de dicha empresa. En ese sentido, del cumulo probatorio que conforma el presente expediente no se evidencia que la actora haya comprobado dicha responsabilidad, pues tal como se indicó anteriormente, del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil demandada (folios 19 al 42 del presente expediente), no se observa que la misma preste servicios médicos para intervenciones quirúrgicas; siendo su objeto principal el prestar servicios financieros para el acceso a dichas cirugías, entre otras; como también, se evidencia del Contrato de Afiliación suscrito entre ambas partes (folio 44 y 95 y Vto. del presente expediente), que el objeto del mismo era financiar a la actora y de esa manera optara al goce de servicio de planificación de cirugías estéticas; asimismo, se observa en la cláusula octava que la empresa demandada no está relacionada con la práctica del procedimiento médico y por lo tanto se encuentra exenta de cualquier responsabilidad derivada de tal acto médico. En virtud de lo anterior, esta Sala no evidencia que la sociedad mercantil demandada tenga responsabilidad alguna sobre el supuesto hecho generador del daño causado a la demandante, dado que no logró comprobar la relación laboral que –supuestamente- existe entre el médico que le practicó las ya conocidas cirugías y la demandada, puesto que sólo probó la actividad económica de la misma, vale decir, ente financiero para que las personas gocen al acceso a cirugías quirúrgicas, entre otros. Así se establece.
Con respecto al segundo supuesto a demostrar, vale decir, culpa del agente del presunto daño causado, es preciso indicar, que el hecho de que la demandada haya prestado sus servicios financieros para que la actora accediera a las aludidas cirugías estéticas, no debe considerarse como responsable de los supuestos daños ocasionados luego de practicada dichas intervenciones quirúrgicas, pues como se señaló anteriormente, la empresa demandada sólo prestó sus servicios como ente financiero, más no se evidencia que la misma tenga alguna relación con el médico que realizó dichas cirugías. Así se establece.
En relación al tercer requisito, es decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima, se debe insistir en que –tal como se determinó previamente-, el hecho de que la actora haya contrato los servicios de la empresa demandada para que ésta financiara su acceso a las aludidas cirugías estéticas, no implica responsabilidad sobre los presuntos daños ocasionados posteriores a la práctica de tales intervenciones quirúrgicas; pues como fue establecido anteriormente, la demandante no logró demostrar la supuesta relación existente entre el médico que realizó las referidas cirugías y la demandada. Así se establece.
Y finalmente, con respecto al cuarto requisito de procedencia de la presente acción, vale decir, el daño causado, no se evidencia responsabilidad alguna de la demandada sobre los presuntos daños causados a la actora posteriores a las intervenciones quirúrgicas a las que se sometió, dado que –se insiste-, del cumulo probatorio que conforma el presente expediente se desprende que la empresa demandada sólo prestó sus servicios financieros para que la demandante accediera a dichas cirugías estéticas. Así se establece.
En relación al daño moral, cuyo pago también reclama la demandante, resulta pertinente precisar que la obligación de reparación se extiende no sólo al daño material causado por el acto ilícito, sino también al daño moral que resulte de la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, antes citado; considerando que el daño moral es la lesión de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica; por lo tanto al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, tiene acción prudencial y esencialmente legal para hacer valer la reparación o subsanación a la que tendría derecho; pero que de igual manera deben cumplirse ciertos requisitos y supuestos para su procedencia, como lo es, la “…de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable…”. (Ver sentencia N° 114, de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A.).
Ahora bien, para el análisis de los requisitos de procedencia del daño moral que se le pudiera haber causado a la actora, se dan por reproducidos los fundamentos en que se basó la Sala para desechar los supuestos para que la acción de daños materiales prosperara; dado que -como fue determinado anteriormente- del cumulo probatorio que conforma el presente expediente no se logró comprobar responsabilidad alguna de la empresa demandada respecto a los presuntos daños que le fueron ocasionados a la actora posterior a la práctica de las aludidas cirugías estéticas, pues sólo se evidencia la contratación de los servicios de la demandada por parte de la demandante, para que le fuera financiada el acceso a dichas intervenciones quirúrgicas; no evidenciándose de los autos la supuesta relación laboral existente entre el médico que realizó tales cirugías con la sociedad mercantil demandada. Así se establece.
Concluyendo así, que en atención a los fundamentos legales expuestos y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos y medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, tal como lo ordena el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la presente acción. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, en fecha 9 de julio de 2019. En consecuencia, declara: SIN LUGAR la demanda de indemnización por daños y perjuicios y daño moral intentado por la ciudadana ONEIDA MARGARITA MIRABAL JIMÉNEZ, contra la sociedad mercantil CILAPURE, C.A.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte actora.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación propuesto, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada-Ponente,
________________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
________________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2019-000446
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,