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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000217
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En la acción merodeclarativa de concubinato, incoada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana INMACOLATA CONCEZIONE LOMBARDI ROSSINI, titular de la cédula de identidad número V-6.820.865, siendo sus apoderados judiciales los abogados César Pérez Barreto, César Pérez Arcia, César Pérez Guevara y Maiteder Idigoras Londoño, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 178.180, 178.181, 232.729 y 253.688, respectivamente, contra la sucesión de RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-6.044.661 (herederos desconocidos), estando representada por la defensora judicial, abogada Inés Jacqueline Martín Martel, inscrita en el Inpreabogado con el número 29.479 y, contra la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, titular de la cédula de identidad número V-6.352.403, estando representada judicialmente por los abogados Alex Zambrano y Rafael Vladimir González Miquilena, inscritos en el Inpreabogado con los números 1.621 y 28.859, ene se orden, conociendo en apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el fallo proferido por el a quo el 5 de febrero de 2020, dictaminando sin lugar la pretensión, y la solicitud de falta de cualidad de la parte actora que fuera alegada por la defensora de los herederos desconocidos, sin lugar la inepta acumulación de pretensiones solicitada por la defensora judicial de los herederos desconocidos, y por vía de consecuencia confirmó la decisión del a quo.
Contra la referida decisión de alzada, la parte accionante anunció recurso extraordinario de casación en fecha 4 de agosto de 2021, mediante correo electrónico y consignada la diligencia original el 5 de agosto de 2021, siendo admitido el recurso en cuestión por el ad quem el día 13 de agosto de 2021.
El 18 de agosto del mismo se recibe el expediente ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
En fecha 3 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
El 27 de septiembre de 2021, fue presentado escrito de formalización ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.
Cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil a la luz de la Sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la errónea interpretación del propio fallo.
Por vía de fundamentación, el recurrente expresa lo siguiente:
“…DENUNCIAMOS la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil a la luz de la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como la errónea interpretación del propio fallo, toda vez que al ser dictado por la Sala Constitucional en su carácter de máxima instancia judicial del país conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye derecho vigente en la república en su calidad de jurisdicción normativa y por tanto debe ser aplicado por los tribunales de instancia.
Sobre el vicio de errónea interpretación ha señalado inveteradamente esta Sala el criterio expresado en fecha 5-8-97, Exp. 95-924, aludiendo a que la misma se produce
…Omissis…
Y es esto precisamente lo que hace en su sentencia el ad quem, toda vez que realiza una interpretación sesgada del criterio vinculante en la materia identificado ut supra y por tanto, de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, que deben conformar la premisa mayor del silogismo judicial, equivocando, por tanto, el telos de la interpretación jurisprudencial, y subsumiendo de manera incorrecta la premisa menor, que es el caso objeto de la presente demanda, lo cual hizo de la manera siguiente:
…Omissis…
Como observamos el ad quem tomó solo una parte del criterio constitucional vinculante aplicable a la materia, pero la interpretación que hizo del mismo como hemos señalado fue errónea y sesgada, y, por tanto, denunciamos el control de legalidad por errónea interpretación como sustentamos de seguida.
Al respecto debemos señalar como pergeñamos en alzada, sin que nuestros alegatos fueran siquiera revisados, que la institución del concubinato estuvo regulada en Venezuela antes de la entrada en vigencia de nuestra actual Carta Magna por la presunción de comunidad establecida en el artículo 767 del Código Civil de 1982. En dicha norma preconstitucional se establecían los requisitos que debían llenarse a fin que pudiera ser declarada la unión estable de hecho entre dos personas, esto es, la soltería de ambos, la demostración de haber convivido juntos y la no existencia de ligamen matrimonial de ninguno de ellos. Ahora bien, como hemos señalado dicha norma es Constitución de 1999, así como de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional preconstitucional, por tanto, debe ser vista conforme a los principios contenidos en la del Tribunal Supremo de Justicia que ha surgido desde ese momento.
…Omissis….
De este modo en el año 1999 nuestra Carta Magna equiparaba el matrimonio a las uniones estables de hecho, sin embargo, era menester una interpretación de la máxima instancia De este judicial constitucional ante la cantidad de aristas que quedaban al descubierto al respecto. Así fue dictada la decisión interpretada erróneamente por el ad quem, esto es, la número 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia pon ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, que además de señalar lo citado por la arada también estableció lo siguiente que citamos a continuación, y es por ello que denunciamos que la misma ha sido aplicada sesgadamente.
La Sala con fines de abarcar ambas clases de
uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este
fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En
primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles
del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido
declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente
firme que la reconozca... Igualmente, la Sala tiene que examinar la
posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la
existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe,
desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos
supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el
matrimonio putativo, aplicables a los bienes" (Subrayado y negritas
propios de esta representación judicial).
Así, se observa como al momento de ser dictado
el referido fallo, es decir en el año 2005, ser las uniones estables de hecho
situaciones fácticas de las cuales no se dejaba huella en registro alguno
consideró el juzgador constitucional en su momento lo anteriormente planteado y
yuxtapuso su existencia a la del matrimonio. A la luz de este precedente
judicial y de acuerdo al caudal probatorio traído a las actas procesales en el
caso de marras, es claro que en un amplio sentido la situación jurídica de
nuestra poderdante Immacolata Concezione Lombardi Rossini en principio se basa
en un concubinato putativo, toda vez que ella junto al de cujus Ramón
Jaime González hacían vida en común como pareja, tal como consta de las
testimoniales evacuadas durante el proceso- a las cuales el Tribunal ad quem
le dio pleno valor probatorio-, y nuestra poderdante tenía la firme convicción
de que el de cujus estaba divorciado, no solo porque el se lo había
señalado así, evidentemente mal asesorado al pensar que la mera declaración de
separación de cuerpos y bienes ya significaba un divorcio, sino que al haber
realizado el trámite en los tribunales desde hacía tantos años con ese objeto y
habiendo sido el de cujus Ramón Jaime González incluso testigo del acta
de concubinato de su anterior esposa con su actual concubino-relación que per
se había sido mucho más duradera en el tiempo incluso que su propio matrimonio
con ella- no le habían permitido a nuestra poderdante prever nada al contrario.
Ahora bien, el criterio jurisprudencial
aplicable al caso de marras, debe ser estudiado conforme al momento en el cual
fue dictado, esto es, el año 2005 cuando aún no existía regulación específica
en lo absoluto en torno al registro del concubinato. Sin embargo, en el año
2009 fue dictada la Ley Orgánica de Registro Civil en la cual en sus artículos
117 y siguientes se colocó un régimen de protocolización en los libros de
registro civil de las uniones estables de hecho, entre las cuales se concibe el
concubinato. De este modo, aun cuando esto no desvirtúa la naturaleza del
concubinato, sí debe crear en consecuencia otros efectos jurídicos con motivo
de su existencia como es el desplazamiento de cualquier otro estado de ligamen
sentimental de los concubinos. Así, observamos como este cuerpo normativo de
rango legal desarrolla en su artículo 17 el precepto constitucional 77 en torno
al libre consentimiento de los concubinos y por tanto, la existencia de la
unión estable de hecho por la mera manifestación de voluntad, de ahí que
constituye claramente una situación compleja que produce toda una caudal de
consecuencias jurídicas y excluye a otras como la posibilidad de existencia del
matrimonio.
…Omissis…
Conforme a los anteriores planteamientos es que nuestra mandante Immacolata Concezione Lombardi Rossini no pretende acudir en este juicio ante la jurisdicción venezolana meramente a ser reconocida como concubina putativa, lo cual ya es claramente conforme a la jurisprudencia vinculante del año 2005, tantas veces citada, sino que acude a solicitar su reconocimiento como la auténtica concubina del de cujus Ramón Jaime González
…Omissis….
De este modo, nos encontramos con una sentencia de mérito dictada por el ad quem en la cual se le están desconociendo sus derechos a nuestra poderdante como legitima concubina…”
Para resolver, esta Sala observa:
Alega el formalizante que hubo la errónea interpretación de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil a la luz de la sentencia 1682 del 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo señala que el ad quem realiza una interpretación sesgada del criterio vinculante en la materia y por tanto, de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, y tomó solo una parte del criterio constitucional vinculante.
Más adelante expresa que, el criterio jurisprudencial aplicable al caso de marras, debe ser estudiado conforme al momento en el cual fue dictado, esto es, el año 2005 cuando aún no existía regulación específica en lo absoluto en torno al registro del concubinato.
Al respecto, la Sala ha establecido, que el error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Vid. sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, Caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A., reiterada el 18 de mayo de 2009, Caso: Manuel Vicente Navas Pietri contra Renacer C.A.)
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.
Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia número 912 de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente número 2004-000619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia…’ (Negrillas del texto)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…” (Negrillas de la Sala)…”
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer sea declarada, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, y estar signada por la permanencia de la vida en común y la soltería como un elemento decisivo en la calificación.
Ahora bien, a fin de verificar la procedencia o no de las infracciones delatadas, esta Sala considera pertinente transcribir parte del fallo:
"…Para considerarse una unión como un concubinato se debe demostrar, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio. Requisitos indispensables que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica. La presunción de la comunidad concubinario exige que el trabajo, mediante el cual se obtuvo el patrimonio o incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajaron antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinario, no se puede pretender derecho alguno.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer el concubinato, la cual establece:
"(...) El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio..."
"...Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común..."
...Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
"...Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones..."
"...En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio..."
"...Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (...)"
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se infiere, que el concubinato es una comunidad entre un hombre y una mujer, donde ambos contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos los concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe haberse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común, y es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo; la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, igualmente, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, la duración de la unión, computándola para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión.
Así pues, encontramos que la "unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, debiendo ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
En conclusión, le corresponderá a la parte interesada, utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante.
Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no se encuentra suficientemente probado en autos, que entre el ciudadano de cujus RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO y INMACOLATA CONCEPCIONES LOMBARDI ROSSINI, existió una unión concubinaria, siendo que se que consta a las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO, continuaba casado con la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, si bien es cierto, que dichos ciudadanos efectuaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, separación de cuerpos y bienes, que fue decretada en octubre de 1996, no es menos cierto, que los mencionados ciudadanos no realizaron la conversión en divorcio, y por falta del debido impulso procesal el Tribunal que conocía de dicha asunto, declaró en fecha 26 de noviembre de 2010, terminado el proceso por falta de interés e impulso procesal todo ello, después de doce (12)años, por lo que es evidente, que se mantenía vigente el matrimonio entre los ciudadanos RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO y RAQUEL THAMARA GONZALEZ MIQUILENA, y siendo uno de los requisitos el estar soltero para la declaratoria de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal y como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Concubinato y ASI SE DECIDE."
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO. Como se expresó anteriormente, aunado al hecho, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en el cual alegó la representación judicial de la parte actora, que mantenía una relación con su representada, le pertenece a la ciudadana LUDIVINA BLANCO CARRECEDO, quien en vida fuere la madre del causante RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, por lo que la parte actora no logró probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato apreciando esta Sentenciadora, que la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, esposa del ciudadano RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, logró desvirtuar en el presente proceso los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora INMACOLATA CONCEPCIONES LOMBARDI ROSSINI y ASÍ SE DECIDE…”.
De un análisis en conjunto tanto de la formalización, de la normativa invocada y del fallo recurrido, esta Sala de Casación Civil concluye que en el presente caso el juez superior no incurrió en la infracción de fondo acusada, pues lo que se denota de las actas es que el ad quem en su decisión, confirió el respectivo y correcto sentido que se desprende de la norma invocada, y de acuerdo a la misma, para que se pueda determinar la unión de hecho es determinante que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, ahora bien, en virtud de ello concluye el ad qeum en el presente caso, que se constató que la parte demandada mantenía vigente el matrimonio con el ciudadano Ramón Jaimes González Blanco, por cuanto la separación de cuerpos y bienes, que fue decretada en octubre de 1996, no se realizó la conversión en divorcio, y por falta del debido impulso procesal el Tribunal que conocía de dicha asunto, declaró en fecha 26 de noviembre de 2010, terminado el proceso, es decir no se disolvió el vínculo.
Por otra parte, se evidencia que el formalizante queriendo que esta Sala le dé la razón, esboza unos hechos no planteados en el libelo de la demanda como es el concubinato putativo, cuando la parte accionante en ningún momento señaló en su demanda que no tenía conocimiento que el ciudadano RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO continuaba estando unido en matrimonio con la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, más bien lo atribuyó al hecho que no se formalizó el divorcio por “múltiples motivos” sin mencionar cuáles (f. 5 de la única pieza del expediente) y se ampara en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza “..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades inútiles…”(f. 6 de la única pieza del expediente). Al respecto, la Sala considera que mal puede considerar la demandante, que por el hecho de que no se formalizó el divorcio la misma sea innecesaria, cuando uno de los requisitos sine qua non para que se decrete la unión estable de hecho, es determinante que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí, requisito este que no puede ser vulnerado.
En este orden de ideas, es de acotar, que la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, fijada en su decisión N° 1682, del 17 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, donde se interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara en afirmar, que “…La Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro…” y como lo señala la jurisprudencia de esta Sala “…si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía…”, supuesto de hecho de imposible ocurrencia, cuando el demandado es de estado civil casado, pues es imposible que no lo supiera. Distinto fuera, que una persona mantuviera una relación estable de hecho y esta estuviera convencida que su pareja es de estado civil soltero, divorciado o viudo, esta persona que lleva la relación de buena fe con la persona que cree no está casada, si tiene derecho al reconocimiento judicial putativo, más no el que empezó la relación a sabiendas de que era casado, pues de aceptarlo se estaría validando un comportamiento análogo o muy parecido al adultero, contrario a la moral y a las buenas costumbres, forma de actuar que no está permitida por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, al penalizar el adulterio.
En el presente caso, la demandante como se dijo ut supra admite en su libelo de demanda, que para el momento que comenzó su relación, existía una separación de cuerpo y bienes pero que nunca se formalizo el divorcio por “múltiples” situaciones y consideró que dicha formalización era un formalismo inútil.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.
II
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil se denuncian por falta de aplicación los artículos 429 y 509 eiusdem y los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil por vicio de silencio de pruebas.
Para apoyar su delación, el formalizante alega lo siguiente:
“…Y es que precisamente conforme a lo anteriormente expresado, siendo que el ad quem aplicó de manera sesgada el criterio jurisprudencial sobre el concubinato tantas veces citado…se limitó a desechar el acta de concubinato de la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLES y el ciudadano WILGEN ALEJANDRO MARTÍNEZ NIEVES, esto es, de la anterior esposa del de cuius con otro ciudadano diferente, acto en el cual el propio de cuius participó como testigo, lo cual como hemos señalado es claramente un indicio de la no reconciliación de ambos. Así el ad quem se pronunció de la siguiente manera:”3- Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos RAQUEL THAMARA GONZÁLES y WILGEN ALEJANDRO MARTÍNEZ NIEVES emanada del Registro Civil Del (sic) Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de Diciembre (sic) de 2008 marcado con la letra “C” (F.26).
En cuanto a la prueba descrita ut supra, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo es emanado de una autoridad Civil que hace plena fe entre las partes, sin embargo considera esta Juzgadora que el mismo no es relevante en el presente proceso, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE” (Subrayado y negrilla propios de esta representación judicial).
Esta prueba que desechó el ad quem precisamente tiene una característica fundamental en el presente proceso, toda vez que demuestra que nunca existió reconciliación entre el de cuius RAMÓN JAIME GONZÁLEZ y la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLES, de ahí que, la prueba en cuestión al tratarse de un documento público ha debido ser ponderada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de producir este tipo de documentos en original o copia certificada en el proceso, así como, ser apreciada conforme a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 que en torno a su valoración dejan expresa constancia de la tasa probatoria del mismo, esto es, dar fe pública erga omnes de su contenido, en el caso de no ser impugnado, como no lo fue en el juicio de marras, por tanto, las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae que en este caso es el concubinato se tienen plenamente por ciertas…”
Para resolver, esta Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como en silencio de pruebas de los artículos 1357,1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto, se limitó a desechar el acta de concubinato de la ciudadana Raquel Thamara González y el ciudadano Wilgen Alejandro Martínez Nieves, acto en el cual el propio de cujus participó como testigo. Y que con esa prueba que desechó el ad quem, se demostraría que nunca existió reconciliación entre el de cujus Ramón Jaime González y la ciudadana Raquel Thamara González.
La Sala ha establecido, en relación con el vicio de falta de aplicación de una norma, que ésta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicarla siendo apropiada para componer el caso.
Ahora bien, esta Sala respecto al vicio de silencio de prueba, ha establecido que “…se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”. (Sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: Julio Germán Betancourt, contra Virginia Portilla y otra).
Respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., Expediente Nº 11-744, ha señalado que:
“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. Resaltado de la Sala).
Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de prueba se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, ya que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, siendo necesario que la prueba resulte trascendental para el dispositivo del fallo.
Ahora bien, de la lectura de la denuncia bajo análisis, la Sala en virtud del derecho a la defensa procede a transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida:
“…3-Copia simple del Acta de Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos RAQUEL THAMARA GONZÁLES y WILGEN ALEJANDRO MARTÍNEZ NIEVES, emanada del Registro Civil del Municipio Baruta estado Bolivariano de Miranda, de fecha 18 de Diciembre(sic) de 2008 marcado con la letra “C” (F.26).
En cuanto a la prueba descrita ut supra, observa este Tribunal de Alzada, que el mismo es emanado de una autoridad Civil que hace plena fe entre las partes, sin embargo considera esta Juzgadora que el mismo no es relevante en el presente proceso, por lo que se desecha. ASÍ SE DECIDE…”
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada al analizar las prueba aportada por la parte demandante declara que desecha la prueba, ya que el “mismo no es relevante en el presente proceso,”, percatándose esta Sala, que en efecto, el juez superior sí realizó un análisis de la prueba, análisis del cual el ad quem concluye, que dicho documento es emanado de una autoridad Civil que hace plena fe entre las partes pero que el mismo no es relevante en el presente proceso, para determinar la acción mero declarativa de concubinato entre la demandante y el de cujus.
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, se puede precisar que el ad quem, no incurrió en la infracción delatada, por lo que se declara la improcedencia la denuncia bajo análisis y así se decide.
III
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313, en concordancia con el artículo 320 todos del Código de Procedimiento Civil se denuncian por falta de aplicación los artículos 508 y 509 ibídem por vicio de silencio de pruebas.
Para apoyar su delación, el formalizante alega lo siguiente:
“…es claro lo importante que es para el juicio de marras las pruebas testimoniales y su correcta valoración, toda vez que constituyen la prueba por excelencia a fin de poder demostrar el trato y la fama de los concubinos. En el caso de marras se promovió justificativo de testigos que no fue impugnado por la parte demandada y se evacuaron en el propio juicio en etapa probatoria testimoniales ligadas a comprobar el trato y la fama que como concubinos mantuvieron desde el año 2013 hasta el año 2017 el de cuius RAMON JAIME GONZÁLEZ y nuestra poderdante IMMACOLATA CONCEZIONE LOMBARDI, las cuales tampoco fueron controladas ni impugnadas en el proceso. Ahora bien, a pesar de lo palmario de los dichos de los testigos que claramente demostraron el trato y la fama que como concubinos mantuvieron el de cuius RAMON JAIME GONZÁLEZ y nuestra poderdante IMMACOLATA CONCEZIONE LOMBARDI, el ad quem se pronunció en la valoración de estas pruebas en los siguientes términos:
"6- Justificativo de testigos emitido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2017, en la cual se evacuó la declaración de los testigos ciudadanas ROSSANA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA e ISABEL DE LA CRUZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.072.106, y V-6.155.557, respectivamente, marcado con la letra “F” (F.30)
Por cuanto dicho documento emanada de una
autoridad civil, que hace plena fe entre las partes, esta Superioridad le
confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
1.359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE...OMISSISS...
8- Pruebas testimoniales de las ciudadanas:
ROSSANA JOSEFINA LOPEZ MEDINA e ISABEL DE LA CRUZ PADILLA, venezolanas, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.072.106, y V-6.155.557,
respectivamente, en las cuales la ciudadana ROSSANA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA
declara:
…Omissis…
La ciudadana ISABEL DE LA CRUZ PADILLA declara:
…Omissi…
De dichas documentales se aprecia que concuerdan entre sí, los testimonios de las antes mencionadas ciudadanas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE...OMISSISS...
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede
concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de
Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar
la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus RAMÓN JAIME GONZÁLEZ
BLANCO. Como se expresó anteriormente, aunado al hecho, que se desprende de las
actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en el cual
alegó la representación judicial de la parte actora, que mantenía una relación
con su representada, le pertenece a la ciudadana LUDIVINA BLANCO CARRECEDO,
quien en vida fuere la madre del causante RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, por lo
que la parte actora no logró probar la permanencia o estabilidad en el tiempo,
signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la
prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato apreciando esta
Sentenciadora, que la ciudadana
RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, esposa del ciudadano RAMÓN JAIME GONZÁLEZ
BLANCO, logró desvirtuar en el presente proceso los alegatos formulados por la
representación judicial de la parte actora INMACOLATA CONCEPCIONES LOMBARDI
ROSSINI Y ASÍ SE DECIDE
Planteada así las cosas, este Tribunal Superior,
considera que el Recurso Ordinario de apelación ejercido por la representación
judicial de la demandante, ciudadana INMACOLATA CONCEZIONE LOMBARDI ROSSINI, es
IMPROCEDENTE, y en consecuencia la sentencia de fecha 05 de febrero de 2020,
proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, se encuentra ajustada a derecho y ASÍ SE DECIDE" (Subrayado y
negritas propios de esta representación judicial)”
Tal como se observa en cuanto a la valoración que hace el ad quem, al justificativo de testigos le otorgó valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, esto es, la tasa probatoria de plena prueba y a las deposiciones de los testigos al encontrarlas concordantes entre sí, también les otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual siendo que tanto al justificativo de testigos como las testimoniales dejaban expresa constancia de la relación de pareja y la cohabitación del de cuius RAMÓN JAIME GONZÁLEZ con nuestra poderdante IMMACOLATA CONCEZIONE LOMBARDI claramente estas pruebas fueron suficientes para demostrar la posesión de estado de concubina de nuestra mandante en torno al trato, la fama y además la cohabitación. Sin embargo, de una manera totalmente contradictoria posteriormente el ad quem se pronunció señalando en torno al trato y la fama diciendo que "la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO" y en torno a la convivencia señalando que “...como se expresó anteriormente, aunado al hecho, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en el cual alegó la representación judicial de la parte actora, que mantenía una relación con su representada, le pertenece a la ciudadana LUDIVINA BLANCO CARRECEDO. quien en vida fuere la madre del causante RAMON JAIME GONZÁLEZ BLANCO, por lo que la parte actora no logró probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato", confundiendo de este modo, la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble con la posesión del mismo, el cual a pesar de encontrarse a nombre de la de cuius LUDIVINA BLANCO CARRECEDO que se encontraba ya fallecida no implica en lo absoluto una contravención a la cohabitación en el mismo del de cuius RAMON JAIME GONZÁLEZ con nuestra poderdante.
…Omissis…
Sobre casos similares la doctrina científica venezolana, a través de Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal en la segunda edición actualizada de su libro "La Casación Civil", establecieron el siguiente criterio que fue ratificado en fecha 13 de abril de 2004 por esta respetable sala:
"...Es necesario precisar la diferencia entre este tercer caso de suposición falsa y el silencio de prueba: si el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resulta desvirtuado por otras pruebas, incurre en suposición falsa: en cambio, si el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque consta en las pruebas, se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio de prueba..."
Para decidir la Sala observa:
Alega el formalizante que el juez de la recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 508 y 509 ibídem por vicio de silencio de pruebas.
Al respecto señala, que el ad quem le otorgó al justificativo de testigos valor probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil, y a las deposiciones de los testigos al encontrarlas concordantes entre sí, también les otorgó valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, posteriormente el ad quem se pronunció señalando en torno al trato y la fama diciendo que "la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO".
Con respecto al vicio de silencio de pruebas, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 272 de fecha 13 de julio de 2010, Exp. N° 10-045, reiterada en sentencia N° 153, de fecha 11 de marzo de 2016, Exp. N° 15-539, ha venido expresando con respecto al silencio de prueba lo siguiente:
“… Con relación al vicio de silencio de pruebas, esta Sala ha establecido, mediante sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, (caso: Julio Germán Betancourt contra Virginia Portilla y otra), lo siguiente:
‘…Es criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”
En atención al precedente jurisprudencial antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador no toma en cuenta en lo absoluto, algún medio probatorio sometido a su consideración por las partes, o cuando aún haciendo mención sobre éste, no expresa su mérito o valor, no obstante que la ley adjetiva que rige la materia lo constriñe a ofrecer un análisis y pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por el formalizante como infringido, dispone textualmente lo siguiente:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.”.
Respecto a la citada norma jurídica, la Sala en decisión N° 007, de fecha 16 de enero de 2009, en el juicio incoado por César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, reiterando la decisión de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, estableció lo siguiente:
“...el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas…”
De acuerdo con la normativa legal citada y el criterio jurisprudencial previamente transcrito, se observa que tales razonamientos se vinculan estrechamente al principio de exhaustividad, según el cual, el juez tiene la obligación de examinar todas las pruebas incorporadas a los autos y, en este sentido, expresar su criterio y valoración al respecto…”.
Asimismo, ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala que “si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba”, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la valoración de la prueba de testigos, esta Sala, en sentencia N° RC-000718 de fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 15-323, caso: Trailers World Center Crearven, C.A., contra Dupont Performance Coatings Venezuela C.A., estableció lo siguiente:
“(…) De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “…exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba…” y, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la apreciación de la prueba de testigos, no solamente debe examinar si las deposiciones de estos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimar cuidadosamente los motivos de sus declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, sino que también tiene el deber de desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil.
(…Omissis…)
Ahora bien, cabe señalar que la determinación de si la declaración del testigo demuestra o no los hechos controvertidos en la presente demanda, escapa del control de la Sala, por cuanto es criterio reiterado de este Alto Tribunal que “...el juez de instancia es soberano en la apreciación de ésta y su determinación sobre si le merece fe y confianza es una cuestión subjetiva del juzgador, salvo que infrinja una máxima de experiencia o incurra en suposición falsa...”. (Ver, entre otras, sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio: Mouna Rita Embaid Embaid contra Sheraton de Venezuela C.A., Club Sheraton (Sheraton Macuto Resort La Guaira).
Ahora bien, es criterio de la Sala, que si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez…”
De lo anteriormente reproducido se desprende que al momento de valorar las pruebas testimoniales el juez debe examinar si las deposiciones de los testigos promovidos por las partes concuerdan entre sí, así como con las demás pruebas incorporadas oportunamente al proceso, así como estimar los motivos de sus respectivas declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, así como por el oficio que ejerzan y demás circunstancias que el sentenciador considere, resultando importante resaltar que la valoración de este tipo de pruebas queda al arbitrio del sentenciador, lo que quiere decir, que los hechos que el juez establezca o deje de establecer a través de este medio probatorio es de su soberana apreciación, por lo que no puede ser controlado por esta Sala, salvo aquellos casos en los que el juez haya incurrido en la infracción de una máxima de experiencia o en un falso supuesto.
Ahora bien, para verificar lo delatado por la formalizante, esta Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia recurrida, la cual declaró lo siguiente:
"6- Justificativo de testigos emitido por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao de estado Miranda, de fecha 23 de mayo de 2017, en la cual se evacuó la declaración de los testigos ciudadanas ROSSANA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA e ISABEL DE LA CRUZ PADILLA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.072.106, y V-6.155.557, respectivamente, marcado con la letra “F” (F.30)
Por cuanto dicho documento emanada de una
autoridad civil, que hace plena fe entre las partes, esta Superioridad le
confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo
1.359 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE...OMISSISS...
8- Pruebas testimoniales de las ciudadanas:
ROSSANA JOSEFINA LOPEZ MEDINA e ISABEL DE LA CRUZ PADILLA, venezolanas, mayores
de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.072.106, y V-6.155.557,
respectivamente, en las cuales la ciudadana ROSSANA JOSEFINA LÓPEZ MEDINA
declara;
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si
tiene algún interés en la presente causa? Respuesta. Ninguno. SEGUNSA PREGUNTA:
¿Diga la testigo si tiene algún vínculo familiar o de afinidad con la ciudadana
demandante? Respuesta. Ninguno. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de
vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante INMACOLATA LOMBARDI.
Respuesta: Si, la conozco. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente
desde cuando conoce a la ciudadana demandante INMACOLATA LOMBARDI? Respuesta.
Aproximadamente desde el año 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o
le consta que la ciudadana demandante INMACOLATA LOMBARDI y el hoy fallecido
RAMÓN GONZÁLEZ. mantuvieron una relación de pareja desde el año 2013, hasta la
fecha de fallecimiento de este último en el año 2017? Respuesta. Si mantenían
una relación SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que la
ciudadana INMACOLATA LOMBARDI y el hov fallecido RAMON GONZÁLEZ cohabitaban en
el inmueble constituido por el APARTEMENTO N° 4, DEL EDIFICIO EL CARMEN UBICADO
EN LA URBANIZACIÓN COLINAS AVENIDA CARONI DE LA DE BELLO MONTE, MUNICIPIO
BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, desde el año 2013 hasta la fecha de fallecimiento de
este último en febrero del año 2017. Respuesta. Si, PREGUNTA me consta. SEPTIMA
PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta ciudadana que desde la fecha del
fallecimiento del de cujus RAMON GONZÁLEZ el 19 de febrero del año 2017,
hastado habitando pacificamente el 2017, hasta la presente fecha INMACOLATA
LOMBARDI ha continuado cont inmueble constituido por el APARTEMENTO N° 4. DEL
EDIFICIO EL CARMEN UBICADO EN LA AVENIDA CARONI DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE
BELLO MONTE MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Respuesta. Si, me consta La
ciudadana ISABEL DE LA CRUZ PADILLA declara:
"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si
tiene algún interés en la presente causa? Respuesta. No. SEGUNDA PREGUNTA:
¿Diga la testigo si tiene algún vínculo familiar o de afinidad con la ciudadana
demandante? Respuesta. No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de
vista, trato y comunicación a la ciudadana demandante
INMACOLATA LOMBARDI. Respuesta: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo aproximadamente desde cuando conoce a la ciudadana demandante INMACOLATA LOMBARDI? Respuesta. Aproximadamente desde el año 2012 o 2013. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana demandante INMACOLATA LOMBARDI y el hoy fallecido RAMÓN GONZÁLEZ, mantuvieron una relación de pareja desde el año 2013, hasta la fecha de fallecimiento de este último en el año 2017? Respuesta. Sí. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe o le consta que la ciudadana INMACOLATA LOMBARDI y el hoy fallecido RAMÓN GONZÁLEZ cohabitaban en el inmueble constituido por el APARTEMENTO Nº 4, DEL EDIFICIO EL CARMEN UBICADO EN LA AVENIDA CARONÍ DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, desde el año 2013 hasta la fecha de fallecimiento de este último en febrero del año 2017. Respuesta. Si. SEPTIMA PREGNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que desde la fecha del fallecimiento del de cujus RAMÓN GONZÁLEZ el 19 de febrero del año 2017, hasta la presente fecha la ciudadana INMACOLATA LOMBARDI ha continuado habitando pacíficamente el inmueble constituido por el APARTEMENTO N° 4, DEL EDIFICIO EL CARMEN UBICADO EN LA AVENIDA CARONÍ DE LA URBANIZACIÓN COLINAS DE BELLO MONTE, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. Respuesta. Sí, me consta.'
De dichas documentales se aprecia que concuerdan entre sí, los testimonios de las antes mencionadas ciudadanas, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE
..Omissis...
Esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y apreciadas todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, en concordancia con las anteriores consideraciones de carácter jurisprudencial, estima que no se encuentra suficientemente probado en autos, que entre el ciudadano de cujus RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO y INMACOLATA CONCEPCIONES LOMBARDI ROSSINI, existió una unión concubinaria, siendo que se que consta a las actas que conforman el presente asunto, que el ciudadano RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO, continuaba casado con la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, si bien es cierto, que dichos ciudadanos efectuaron ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, separación de cuerpos y bienes, que fue decretada en octubre de 1996, no es menos cierto, que los mencionados ciudadanos no realizaron la conversión en divorcio, y por falta del debido impulso procesal el Tribunal que conocía de dicha asunto, declaró en fecha 26 de noviembre de 2010, terminado el proceso por falta de interés e impulso procesal todo ello, después de doce (12)años, por lo que es evidente, que se mantenía vigente el matrimonio entre los ciudadanos RAMON JAIMES GONZALEZ BLANCO y RAQUEL THAMARA GONZALEZ MIQUILENA, y siendo uno de los requisitos el estar soltero para la declaratoria de la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, tal y como se desprende de la jurisprudencia anteriormente citada, resulta forzoso para esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la parte accionante de la Acción Mero Declarativa de Concubinato y ASI SE DECIDE."
En el caso bajo estudio, esta Juzgadora puede concluir que conforme lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la parte actora no logró probar la notoriedad de la convivencia entre ella y el de cujus RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO. Como se expresó anteriormente, aunado al hecho, que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que el bien inmueble en el cual alegó la representación judicial de la parte actora, que mantenía una relación con su representada, le pertenece a la ciudadana LUDIVINA BLANCO CARRECEDO, quien en vida fuere la madre del causante RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, por lo que la parte actora no logró probar la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultaron similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato apreciando esta Sentenciadora, que la ciudadana RAQUEL THAMARA GONZÁLEZ MIQUILENA, esposa del ciudadano RAMÓN JAIME GONZÁLEZ BLANCO, logró desvirtuar en el presente proceso los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora INMACOLATA CONCEPCIONES LOMBARDI ROSSINI y ASÍ SE DECIDE…”.
Esta Sala en el caso concreto observa que contrario a lo delatado por la formalizante, el juez de la recurrida no solo mencionó las pruebas testimoniales, sino que además exteriorizó el mérito que le otorgó a cada una de ellas, expresando su criterio al respecto, lo que determina el cumplimiento del deber que impone al juez el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas por las partes, concluyendo esta Sala que no operó silencio alguno, lo cual demuestra que en el presente asunto no se configura el vicio alegado por el formalizante.
Como se señalo ut supra la valoración de este tipo de pruebas queda al arbitrio del sentenciador, lo que quiere decir, que los hechos que el juez establezca o deje de establecer a través de este medio probatorio son de su soberana apreciación, por lo que no puede ser controlado por esta Sala.
Por último, la Sala observa que el formalizante después de explanar su defensa concluye que el juez incurrió en un falso supuesto de norma jurídica, sin indicar que tan determinante pudiera ser esa prueba en el dispositivo del fallo.
Al respecto la Sala ha señalado en reiteradas jurisprudencias que la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe plantearse en un recurso por infracción de ley, con fundamento en el ordinal 2° eiusdem, en concordancia con el 320 ibídem, especificando en cuál de los tres supuestos de suposición falsa contenidos en esta última norma encuadra su denuncia.
Por su parte, la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lo cual en modo alguno debe ser confundido con las conclusiones a las que pueda llegar el juez luego de analizar la prueba.
En el presente caso se observa, que si bien es cierto el formalizante delata la infracción de los artículos 508 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, como normas que regulan la valoración de la prueba testimonial, e invoca el artículo 320 eiusdem, no dio cumplimiento al requisito de indicar a la Sala en cuál de las tres sub-hipótesis de suposición falsa que alega está incurso el juez de alzada, vale decir, por qué atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En consecuencia y con fundamento a lo anteriormente establecido, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2021, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente de conformidad con la ley.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_______________________________
YVAN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. Nº AA20-C-2021-000217
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,