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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000380
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de noviembre de 2021, por la ciudadana MARÍA ROSARIO PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-6.429.206, asistida por el abogado Amílcar Alexis Silva Guerra, inscrito en el Inpreabogado con la matricula número 218.709, solicitó el exequátur de la sentencia del 4 de abril de 2007, dictada por la Corte Suprema de New York, Corte del Condado de Queens, de los Estados Unidos de América, que decretó la disolución del vinculo matrimonial conformado por la ciudadana previamente señalada y el ciudadano DIEGO FERNANDO GAMBOA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.561.795, con el fin de que se declare la fuerza ejecutoria de dicha sentencia en la República Bolivariana de Venezuela.
Previo el proceso de distribución correspondiente, le fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 30 de noviembre de 2021, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de exequátur por tratarse de un asunto contencioso, declinando por ello la competencia en esta Sala de Casación Civil.
En fecha 14 de diciembre de 2021, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
La parte solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 852, 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, requirió que se:
“…PRIMERO: Mi solicitud cumple a cabalidad con lo establecido en artículo: 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenado con los artículos: 852, 856 de la norma Adjetiva venezolana. SEGUNDO: El país de origen de la sentencia aquí comentada, cuyo Exequátur solicito, es signatario al igual que la República Bolivariana de Venezuela del Tratado para la supresión del Requisito de Legalización de Documentos, tal y como se evidencia en la Ley Aprobatoria del Convenio Para Suprimir Documentos Públicos Extranjeros, establecido en la Haya el cinco de octubre de mil novecientos sesenta y uno (05/10/1961); Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número: 36.446 de fecha: cinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho (05/05/1998), entrando en vigor el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve (15/03/1999). Ruego a Usted Ciudadano Juez tenga a bien admitir y sustanciar conforme derecho la presente solicitud de Exequátur y declarar La Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela la Sentencia dictada por La Corte Suprema de Nueva York, Corte del Condado de Queens de los Estados Unidos de América expediente número: 1200/2007, calendario No Soc.Sec No. 099-92-9363 de fecha: cuatro de abril de 2007 (04/04/2007) con todos los mandatos de Ley....”
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley…”.
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…”.
Las normas transcritas determinan claramente la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras, con la excepción prevista en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil que establece la competencia de los tribunales superiores en lo civil para conocer de la solicitud de exequátur de los fallos extranjeros dictados “…en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa…”.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la decisión foránea debidamente apostillada, fue dictada en el marco de una demanda de “divorcio contencioso” -tal como se lee en la sentencia cuyo exequátur es solicitado- donde no se encuentran involucrados los intereses de niños, niñas o adolescentes, lo que determina que la pretensión es de naturaleza eminentemente afín a esta Sala.
Siendo así, con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, corresponde a esta Sala de Casación Civil la competencia para conocer y decidir el presente asunto, al tratarse de una sentencia dictada en un juicio de naturaleza civil. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Con respecto a la admisibilidad de la solicitud de exequátur, el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
La norma antes transcrita, determina las obligaciones que debe cumplir el solicitante de exequátur, las cuales se describen a continuación: 1) presentar la solicitud por escrito ante el órgano competente; 2) indicar el domicilio de la parte solicitante y de la parte contra quien se pretende obre la solicitud, 3) acompañar la solicitud con la sentencia cuya ejecutoria se requiere debidamente legalizada en forma auténtica por un funcionario competente, con su debida ejecutoria.
Ahora bien, observa la Sala del escrito de solicitud de exequátur que no existe indicación alguna sobre el domicilio o residencia de la persona contra la cual se pretende que obre la ejecutoria de la sentencia extranjera. Aun cuando la solicitante indica en su escrito que fijaron su residencia en los Estados Unidos de Norte América; no señala el domicilio actual de dicho ciudadano. Sólo manifiesta, pese a lo exigido por la norma señalada, que el ciudadano DIEGO FERNANDO GAMBOA GUTIÉRREZ, es de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad número V-12.561.795, número de teléfono: 58+347-7391390, incumpliendo con la carga impuesta en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al requisito previsto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, referido al domicilio o residencia de las partes, esta Sala en sentencia Nro 447, del 16 de septiembre de 2021, en el Caso: Julia de la Concepción Coromoto Montilla de Páez contra Cristóbal De Jesús Páez León, estableció lo siguiente: “…Pues bien, conforme a lo previsto en la norma citada y la falla detectada en el escrito contentivo de exequátur, esta Sala a fin de dar continuidad a la solicitud planteada en cumplimiento a los supuestos de admisibilidad previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala exhorta a la solicitante y/o a su representación judicial, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho contados a partir de la notificación del fallo -la cual se hará empleando preferiblemente los medios tecnológicos a través de: correo electrónico suministrado por la solicitante, mensajería de texto, whatsapp o llamada telefónica- subsane la omisión apuntada, esto es, consigne en autos los datos para las gestiones de citación de la parte contra quien se pretende obre la presente solicitud. Así se establece…”.
De manera que, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva es necesario que la solicitante consigne en autos los datos del domicilio procesal donde deben practicarse la citación y notificación a que hubiere lugar de la parte contra quien se pretende obre la presente solicitud. Transcurrido el lapso sin que la parte interesada subsane la omisión señalada, la Sala declarará inadmisible la solicitud de exequátur. Así se establece.
En otro orden de ideas, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización de los documentos acompañados a la solicitud de exequátur, es conveniente señalar respecto de la legalización de los documentos públicos extranjeros, lo siguiente:
Venezuela y los Estados Unidos de Norte América son países signatarios del Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.
Ahora bien, se verifica que el documento marcado “c”, correspondiente a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de New York, en la Corte del Condado de Queens de los Estados Unidos de América expediente número: 1200/2007, calendario No Soc. Sec No. 099-92-9363, de fecha 4 de abril de 2007, el cual se encuentra debidamente apostillado conforme a las normas contenidas en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, no obstante, tal documento fue traducido al castellano en los Estados Unidos de Norte América, cuya traducción fue certificada por un Notario Público del Estado de New York, por ende, el mismo no tiene ninguna validez y no surte efectos en Venezuela, pues no fue traducido por interprete público de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que el idioma oficial de la nación es el castellano, señalando al respecto lo siguiente:
“El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.” (Destacado de la Sala).-
La legislación venezolana establece que el documento o escrito en un idioma distinto al castellano que se presente ante un tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público; quien deberá cumplir con lo pautado en la Ley de Intérpretes Públicos.
En tal sentido, el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el Juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido.” (Destacado de la Sala).-
Al respecto, esta Sala en sus decisiones N° EXEQ-713, de fecha 9 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-712; y N° EXEQ-052, de fecha 22 de febrero de 2019, expediente N° 2018-342, entre muchas otras, reiteró la obligación que tiene el solicitante del exequátur de consignar los documentos objeto de las solicitudes debidamente traducidos al idioma castellano, por intérprete público autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto lo siguiente:
“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.
Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un intérprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.
De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...”. (Negrillas de la Sala)
Por su parte, los artículos 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley de Intérpretes Públicos, promulgada el 22 de junio de 1956, en la Gaceta Oficial de la República N° 25.084, estatuyen lo siguiente:
“Artículo 1.- Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”
“Artículo 3.- Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.
Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”
Artículo 4.- El título deberá ser registrado en la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y presentado para su inscripción al Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción del lugar donde el Intérprete Público ejerza su oficio.
“Artículo 6.- Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen” (Negritas y subrayados de la Sala).
De acuerdo con todos los fundamentos legales y jurisprudenciales precedentemente expuestos, cualquier documento o escrito que esté en idioma distinto al castellano y deba ser presentado ante un órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser traducido por un intérprete público autorizado en la nación, para que pueda este documento ser analizado por el juez durante el proceso.
Para que un procedimiento sea válido -incluso un procedimiento de reconocimiento de sentencia extranjera (exequátur) como el de autos-, es necesaria la consignación de los documentos debidamente legalizados o apostillados y en caso de estar levantados en idioma distinto al castellano, debidamente acompañados con traducción realizada por intérprete público formalmente autorizado, conforme a lo estatuido en los artículos 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185 del Código de Procedimiento Civil y 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley de Intérpretes Públicos, ya señalados en este fallo.
De manera que las exigencias previstas en las normas antes citadas, y específicamente la referida a la consignación de la traducción de la sentencia debidamente traducida por intérprete público, constituye una carga que debe cumplir el solicitante del exequátur, para poder el órgano jurisdiccional, conocer de la solicitud presentada, en torno a la procedencia o no de pase y valor en el territorio nacional de la sentencia de divorcio dictada en fecha 4 de abril de 2007, por la Corte Suprema de New York, en la Corte del Condado de Queens de los Estados Unidos de América expediente número: 1200/2007, calendario No Soc. Sec No. 099-92-9363.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala EXHORTA a la solicitante, para que PROCEDA A SUBSANAR la omisión detectada, realizando las gestiones que a bien considere necesarias, para consignar la traducción al castellano debidamente realizada por interprete público, de la sentencia objeto de la solicitud, antes descrita.
Por lo cual, en aras de garantizar el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a su conocimiento, y a fin de dar continuidad a la solicitud planteada en cumplimiento a los supuestos de competencia y admisibilidad previstos en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil EXHORTA a la solicitante, para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a su notificación del presente fallo, SUBSANE las omisiones antes indicadas; y en este sentido, de ser el caso, transcurrido que sea el lapso de subsanación, sin que la parte interesada enmiende las omisiones señaladas, la Sala declarará la inadmisibilidad de la solicitud de exequátur. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Con fuerza en las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACEPTA la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2021. En consecuencia, EXHORTA a la solicitante a SUBSANAR los defectos advertidos en el plazo indicado en este fallo.
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 1632º de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
_____________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
____________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000380
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,