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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2019-000600
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.
En el juicio por tacha de documento (vía principal), intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos YUBETTY BRICEYDA MEDINA CARRASQUEL y JUAN ANTONIO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.903.751 y V-8.900.412; respectivamente, representados judicialmente por el ciudadano abogado Luis Toussaint Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.450; contra el ciudadano JESÚS SALVADOR MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.553.298, representado judicialmente por el ciudadano abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.566; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2019, declarando:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, suficientemente identificada en autos, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolívar de fecha 23/01/2018. Se REVOCA la recurrida. Se ordena en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, REPONER la causa al estado anterior a la emisión del Auto de Determinación de Hechos Objeto de Pruebas de conformidad con el Numeral 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil con la consecuente continuación del presente juicio. Así se decide.-
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. Así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.
En fecha 27 de noviembre de 2019, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2020, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
I-
DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
Por vía de argumentación, los demandantes formalizante señalaron textualmente lo siguiente:
“(…) SEGUNDO
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD. DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTO, DEFECTOS U OMISIONES DE FORMA PROCESALES FUNDAMENTALES, ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ÚNICA: De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 14, 15, 206, 208, 209, 212, 245 y 321 eiusdem, en concordancia con el artículo 6 del Código Civil, y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, la juez ponente de la recurrida al ordenar la reposición de la causa y anular la sentencia de fondo del juzgador a quo, quebrantó normas procesales sustanciales del procedimiento, dejando en estado de indefensión a mis representados, toda vez que al emitir el fallo que se recurre no paso a analizar el fondo de la controversia sino que con base a que el juez da quo, a su criterio, había subvertido el trámite del procedimiento establecido para la sustanciación de la incidencia de tacha, había incurrido en quebrantamiento de normas de orden público, por un lado, por el otro que existía un vicio de indefensión, y de que se había producido una flagrante violación al derecho a la defensa de las partes, procedía a reponer la causa al estado anterior a la emisión del auto de determinación de hechos objeto de pruebas, como textualmente así lo determinó. En tal sentido es bueno dejar asentado, previamente al paso de fundamentar la denuncia de las infracciones señaladas, lo que la juez ponente de la recurrida señaló como fundamentos para llegar al dispositivo de reponer la causa, al indicar lo siguiente: (…) Ante este señalamiento, se hace evidente determinar que la juez ponente de la recurrida ha debido estar clara y conteste en conocer el criterio doctrinal establecido por esta instancia, en el sentido de que cuando se denuncia un vicio por quebrantamientos (sic) de normas de orden público o se produzca indefensión, se debe indicar como fue que se quebrantaron tales normas de orden público o como se lesión el derecho a la defensa de las partes determinando a la vez que esa infracción haya influido en la parte dispositiva de su resolución judicial. Ahora bien, de los autos se observa que la juez ponente de la recurrida no señala en su fallo, cual actividad, acción u omisión, cometió el a quo para tener la facultad de reponer la causa, como lo hizo indebidamente limitándose tan solo a establecer los hechos por los cuales mis representados interpusieron la demanda, por una parte y por ka otra, señalando aspectos referidos a lo que significa un documento privado autenticado, uno público y uno autentico o reconocido, y de que el documento autenticado ante notaria es un documento privado, que no es necesariamente uno público a pesar de que sea autentico y de fe pública en cierto sentido, e invoca una doctrina que a la final no le da merito ni aplicación, por considerar que no era aplicable al caso de marras, sumiéndose en un corolario de contradicciones e incertidumbres, y violando el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no acogerse a la doctrina de casación, por lo que en sí no llega a establecer por ningún lado cual fue el agravio o lesión legal que le ocasionaron a las partes litigantes, pues es bien sabido que para la procedencia de la ‘reposición vial’, es necesario que se hayan quebrantado los derechos subjetivos de las partes, que consisten en mantener, conservar y sostener las defensas y contra defensas, o bien, se haya violado normas de orden público, que radican en aquellas infracciones de reglas jurídicas que no son disponibles por los particulares y de que justifique la utilidad de la reposición.
Es por tal motivo, que ante la evidente falta de determinación de la juez de la recurrida en afirmar cuales fueron las violaciones al derecho a la defensa, en que se causó indefensión, en que consistieron los quebrantamientos de las normas jurídicas y en que si cual fue el fundamento real para justificar y hacer útil la reposición decretada, con lo cual se evidencia una mala reposición, y en relación a esto existe reiterada jurisprudencia, como la contenida en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente N° RC-000436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García, en donde sobre la reposición se indicó lo siguiente (…)
Ahora bien, la juez ponente de la recurrida contrario la opinión transcrita precedentemente, que es jurisprudencia establecida y reiterada y por ende contraviniendo, lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al sentenciar como lo hizo, incurre en un ‘paralogismo’ que quiere decir, con un razonamiento falso, postergando el juicio con una ‘mala o indebida reposición de la casusa’, contraviniendo a su vez otra jurisprudencia patria contenida en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2015, la cual dejó asentado o siguiente: (…). Así las cosas, de autos se evidencia, que la juez ponente de la recurrida al dictar su dispositivo y reponer la causa, menciona al artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a la vez lo hace de conformidad con el numeral tercero del artículo 442 ejusdem, lo cual es un hecho contradictorio e ilegal por cuanto no es la normativa idónea aplicable para tan grave determinación, pero lo realmente relevante es que a pesar de mencionar los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento baso su decisión en alguno de ellos, ni analizó el contenido de los mismos, ni verificó la ocurrencia de los hechos, como así lo determina el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora del capítulo de las nulidades y mas cuando el fin perseguido durante la etapa del juicio se había conseguido (sic) se había conseguido, cual era el de practicar la prueba grafotécnica del instrumento público objeto de impugnación, cuya realización o prueba tuvo el control de las partes y en todo momento podían ejercer los medios procesales de defensa disponibles, sobremanera la parte demandada, quien en ningún momento denuncio alguna violación al derecho a la defensa o de que hayan solicitado alguna reposición por haberse incumplido algún acto del proceso que afectara la validez del acto, como así lo estableció el artículo 212 ejusdem (sic), lo cual determina la aplicabilidad del artículo 206 de la ley adjetiva, en su parte in fine y que evidentemente la juez ponente de la recurrida no consideró advertir, ni aplicar la última de las doctrinas invocadas, incurriendo en una falta de raciocinio y de legalidad en su decisión, al anular, no tan sólo la sentencia, sino la prueba de experticia que le fue desfavorable a la parte demandada, lo que evidencia su vicio o error casable, violatorio además del derecho de igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual devela la inutilidad de la reposición, ya que pretende, la juez ponente de la recurrida, renovar o reponer el juicio a una etapa en que la parte actora señale donde se encuentra o quien tiene el documento original objeto de impugnación, el cual fue consignado posteriormente por la propia parte demandada; todos los argumentos que esgrime, en relación a la presunta violación de algunos de los numerales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se hacen irrelevantes e inoficiosos, ya que el fin que las partes perseguían era la de demostrar o no la validez de las firmas que suscribieron el documento impugnado, lo cual se verificó con el resultado de la prueba grafotécnica que se le practicase, cuyo resultado le fue desfavorable a la parte demandada, por lo que al emitirse decisión definitiva desfavorable en el juicio y de haberse desechado el documento, apeló de dicha decisión, por lo que en la alzada, la juez ponente ha debido pronunciarse sobre el fondo del asunto a su consideración, y no proceder a una inútil reposición en desmedro de los postulados de celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso. Todo lo delatado evidencia la inutilidad de la reposición decretada por la juez ponente de la recurrida, y de allí que se haya recurrido en contra de la misma.
Cuando he señalado, por otra parte, que la juez ponente de la recurrida sume su motiva en un estado de contradicciones e incertidumbres, lo hago con base a que el acto judicial de sentenciar está regido por los supremos principios de la lógica jurídica, a saber: 1) el de contradicción (dos preceptos de derecho contradictorios entre sí no pueden ser ambos validos) , como lo son el 206 y 442 del Código de Procedimiento Civil que sirven de fundamentos a la juez de la recurrida en su dispositivo; 2) el de exclusión del medio (dos preceptos de derecho contradictorios entre sí no pueden ser ambos válidos); 3) el de identidad (lo que no esta jurídicamente permitido, está jurídicamente prohibido, lo que no está jurídicamente prohibido, está jurídicamente permitido); y 4) el de la razón suficiente (todo precepto de derecho para ser válido, debe contar con un fundamento suficiente de validez. Con estas reglas, quedan pedagógicamente explicadas las razones para exigir la nulidad expresa del fallo impugnado, ya que la juez ponente de la recurrida basa su decisión en el numeral tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a la vez del artículo 206 y siguientes ejusdem (sic) tal y como se evidencia del contenido de su dispositivo que señaló: ‘Se ordena en consecuencia, de conformidad con el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil REPONER la causa al estado anterior a la emisión del Auto de Determinación de Hechos de Pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente continuación del presente juicio. Así se decide…’). (…)
De allí pues que la recurrida, inmersa en consecuencia, en un cumulo de contradicciones e incertidumbres, y no contener los argumentos de hecho y de derecho que determinen en que se quebrantaron las normas de orden público, ni de que se haya violado el derecho de defensa de las partes, y se haya incurrido en el vicio de indefensión, hace anulable la sentencia por una mala e inútil reposición, al violar las disposiciones, enumeradas al principio, todas del Código de Procedimiento Civil, a saber: (…); se evidencia que la juez ponente de la recurrida colocó a mis representado en un estado de indefensión, al favorecer a la parte demandada con su decisión, violando el principio de igualdad de las partes y rompiendo el equilibrio procesal (…). En este aspecto es menester relatar parte del proceso, que consistió en realizarle la prueba grafotécnica al documento impugnado, el cual se logró con anuencia de las partes, quienes designaron sus respectivos expertos, lográndose el fin perseguido, cual era de establecer si las firmas contenidas en el mismo fueron o no falsificadas, no obstante ello, l juez ponente de la recurrida, enfoca su decisión en un presunto quebrantamiento de normas de orden público referidas a las del trámite de la tacha por ía principal, más no por vía incidental, como erróneamente lo estableció la recurrida, lo cual denota un claro favorecimiento a la parte demandada, como previamente se estableció, al ignorar por completo el resultado de la prueba grafotécnica.
Conculca además los artículos 206 ibídem (…)en este sentido hemos explicado que el fallo impugnado no contiene los señalamiento en que forma consistieron los presunto quebrantamientos de normas de orden público y cuales, ni tampoco nos dice en que aspectos le fueron conculcados los derechos a la defensa de las partes, y en qué consistió el vicio de indefensión que relata en su motiva, que diera lugar a reponer el juicio, cuando los hechos que la recurrida delata, fueron si se quiere, convalidados por la parte demandada, incluso trayendo a los autos el documento original impugnado, como así lo contempla el artículo 213 del texto in comento señal (sic) (…). Nada de esto lo explica la juez ponente de la recurrida, ni verificó como directora del proceso tales circunstancias, sobremanera del hecho de que la parte demandad tuvo el control de la prueba de experticia grafotécnica, y realizó actuaciones posteriores al auto de determinación de los hechos objeto de pruebas, que la recurrida procedió a anular, razón por la cual, nuestra denuncia tiene que prosperar y declarada procedente.
Para mayor abundamiento, sostiene la doctrina en relación al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, antes de que se dicte el nuevo fallo por el tribunal que conoció en primera instancia, se deberá revocar el acto nulo, es decir, colocar en el lugar de este un acto valido sin alterar el resto del iter procesal. Cabe señalar que la renovación se distingue de la reposición, por cuanto se refiere a la consecuencia de la declaratoria de nulidad de actos consecutivos a un acto irrito, supuesto contemplado en el artículo 211 eiusdem. La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indique el artículo 244 sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica a los casos que se refiere el ultimo aparte del artículo 246. Como se podrá observarse (sic) del texto de la recurrida, la reposición de la causa es a un punto que deja sin efecto (sic), y en consecuencia anula, la decisión de primera instancia, y la prueba fundamental del juicio, cual fue la prueba de experticia grafotécnica del documento impugnado.
Viola o infringe con ello la juez ponente de la recurrida, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Este mandado legislativo no fue cumplido por la juez ponente de la recurrida, porque si el fallo no era violatorio de los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, debió pronunciarse sobre el fondo del litigio y no retrotraer el proceso.
Conculca la juez ponente de la recurrida el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, porque, salvo lo dispuesto en el artículo 209 ejusdem (sic) la sentencia podrá a limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado en que la propia sentencia se determine. La violación de este mandato ocurre por cuanto no existe ningún motivo legal que origine la reanudación y la subsiguiente nulidad de todo lo actuado en el juicio, destruyendo todos los lapsos, términos y plazos procesales que cumplieron su fin, como así lo instituye la parte in fine del artículo 206 de la ley adjetiva.
Es por todo lo antes expuesto que se evidencia el quebrantamiento de los artículo: 7, 11, 12, 14, 15, 206, 208, 209, 212 y 321 del Código Adjetivo, y el artículo 7 del Código Civil, por consagrar este el ‘principio de la legalidad del proceso’ y de los artículos se infringe, porque se quebrantaron normas sustanciales del procedimiento, ya delatados, y los artículos 11 y 212 del Código de Procedimiento Civil en forma concordantes, porque, conforme al contenido de estos, ninguna de las partes solicitó la ‘REPOSICIÓN CORRECTIVA’ del procedimiento, ni mucho menos estaba la juez ponente de la recurrida facultada para retrotraer el juicio de manera oficiosa, indebida e inútil, como legal y doctrinariamente está contemplado, entre ellas, y se repite el artículo 14 de la ley adjetiva que erige al juez como director del proceso y esta obligado a concluirlo definitivamente sin reposiciones inútiles. El 15 ejusdem, que consagra el principio de la igualdad procesal (…) Por todo lo antes expuesto, resulta evidente que la juez ponente de la recurrida incurrió en un caso evidente de reposición inútil, al quebrantar normas procesales y constitucionales de estricto cumplimento, que hacen que la decisión recurrida sufra la consecuencia de su nulidad, y de allí que se solicita que la presente denuncia seda declarada procedente.
TERCERO
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY. DENUNCIA POR QUEBRANTAMIENTOS, DEFECTOS Y OMISIONES DE FORMAS PROCESALES FUNDAMENTALES ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
A tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 (sic) Código de Procedimiento Civil, se denuncia que incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12, 206, 20/8, 211 y 212 ejusdem (sic), en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que rezando estos dos últimos lo siguiente: (…).
Previo a la formal denuncia de las infracciones de ley en que ha incurrido la recurrida es bueno dejar asentado lo siguiente: los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la tutela judicial efectiva y al proceso judicial como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, Por otra parte, consagra la doctrina que la calcificación de las hipótesis por infracción de ley, previstas en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, (…).
Con base a los consagrados previamente establecidos se para a detallar las denuncias por infracción de ley en la forma siguiente:
Primera denuncia: Con base a la primera hipótesis que la doctrina del da al numeral segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se procede a denunciar la infracción de ley de la recurrida por errónea interpretación, lo cual consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ey, comprensiva or ende de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma como en la determinación de sus consecuencias legales. En el presente caso, la juez ponente de la recurrida le da a una norma un alcance y contenido que no tiene, es así como interpreta el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en una forma totalmente distorsionada de su contenido, así como de la intención del legislador, de la lógica jurídica y de las instituciones del derecho. En el presente caso podemos observar que la juez ponente de la recurrida fundamenta su decisión en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sobremanera en su numeral tercero el cual reza lo siguiente: (…). Como se observará en la parte motiva de la recurrida, la juez ponente centra su decisión en delatar el incumplimiento de varios numerales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, de parte del juez A quo cuando éste emite una auto de determinación de los hechos objeto de prueba, más no como reglas a seguir para el trámite de la tacha incidental como erróneamente lo señala la juez ponente de la recurrida, ya que el juicio trata de una tacha por vía principal, y tales circunstancia hacen derivar que no existe una relación de causa y efecto, con la norma que aplica y el dispositivo del fallo, cual fue la de reponer la causa, prácticamente al inicio del proceso, constituye también el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta del juzgador, no obstante reconocerla existencia de una determinada disposición legal, pero la desnaturaliza y desconoce el significado y sentido de la misma, haciendo derivar de ella consecuencias no contenidas en el supuesto que la misma contempla. En efecto, se denuncia el vicio de error de interpretación, ya que la juez ponente de la recurrida, en el dispositivo de su fallo declara la reposición de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente: (…). Como se podrá observar del teto de la recurrida, la juez ponente, no tan solo desvirtúa el verdadero sentido y alcance de la norma que invoca como infringida y que, le sirve de fundamento legal para su decisión, sino que hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido con su contenido, ya que si su intención era la de reponer la causa ha debido de aplicar una cualquiera de las disposiciones contenidas en el capítulo de las nulidades de los actos procesales, más no a una de carácter procedimental como lo es la contenida en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ya que mas allá de ello, yerra en la norma aplicable, por confusión o desconocimiento, de allí pues que esta delación hace procedente la denuncia por error de interpretación de la norma jurídica que la juez ponente aplicó en su decisión, y así solicito que sea determinado.
Segunda denuncia; Asentado los aspectos legales, doctrinales y constitucionales, que me han servido de preámbulo, es que fundamento la segunda denuncia con base a la tercera hipótesis que la doctrina estableció para el supuesto del ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que es la falta de aplicación de una norma jurídica y más cuando la juez ponente de la recurrida la ha mencionado en su decisión, pero que en ningún momento llegó aplicar al caso sometido a su consideración en su decisión, pero que en ningún momento llegó a aplicar al caso sometido a su consideración, que de haberlo hecho el dispositivo de la misma hubiese sido distinto, a saber: La juez ponente de la recurrida al decidir reponer la causa señaló: (…), como se podrá observar la juez ponente de la recurrida fundamenta en sí su decisión en el numeral tercero del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, porque a su decir el juez A quo obvió cumplir con el procedimiento relativo a la tacha instrumental pues bien, lo primordial del presente juicio estriba en determinar si el documento impugnado fue forjado o si las firmas de quienes lo suscribieron fueron falsificadas, por lo que se procedió a realizar una experticia grafotécnica, y para tal acto las partes ejercieron plenamente su defensa, al designar cada una sus respectivos expertos, a pesar de que la parte actora que represento en esta oportunidad no acompaño el original del documento por lógica, ya que se presume debe estar en poder de la contraparte, pero si acompaño certificación del mismo con el libelo de la demanda, lo cual es válido conforme al contenido de la propia doctrina a la que la juez ponente hace referencia en la recurrida, y que decidió no aplicar e ignorar, pero que no obstante ello, la parte demandada lo consignó con su escrito de prueba como documento dubitado. Así las cosa, garantizando el derecho de defensa de las partes se procedió a realizar la prueba grafotécnica del instrumento impugnado por vía principal, siendo el resultado de la misma de que las firmas de mis representados fueron falsificadas, lo cual hizo derivar de que el tribunal de la causa procediera a declarar CON LUGAR la demanda, y por ende determinada la nulidad del documento impugnado. Llegado el expediente a la alzada, por apelación interpuesta por la parte demandada, el tribunal se constituye con asociados, y se designa juez ponente quien decidió la reposición de la causa. Este breve relato de los hechos se trae a colación por cuanto la juez ponente de la recurrida al determinar los argumentos de su decisión señaló: (…),. determinado ello, surgía para la juez ponente de la recurrida plasmar en su decisión cuales fueron los aspectos procedimentales que fueron, a su criterio, subvertidos en el trámite del procedimiento para la sustanciación de la tacha, que de paso no era incidental sino por vía principal, asimismo debía establecer cuáles fueron los quebrantamientos del normas de orden público, en qué consistió el vicio de indefensión, y en que forma se había incurrido en una flagrante violación al derecho de defensa de las partes, y para lo cual, y al tratarse de hechos que a su criterio la conllevaron a reponer la causa, ha debido aplicar los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y determinar con base a estas normativas, y con el respectivo determinar si era o no procedente la reposición decretada, o de que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a la validez del acto, que a su criterio fue irrito, pero como se observa en la recurrida la juez ponente se transa en fundamentar su decisión mediante la aplicabilidad del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que en definitiva no es el idóneo para ello, pero que le sirvió a ella para reponer la causa, y lo que fue peor a un punto incierto del proceso como se delato anteriormente, por otro lado. ahora bien, la falta de aplicación de uno normativa legal, deviene en consecuencia, de la circunstancia de que el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración, lo cual conduce a la violación directa de la norma, pues bajo este supuesto la situación sometida a su conocimiento ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución, cual es el artículo 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que la juez sencillamente no aplicó, dando lugar a una sentencia injusta y en consecuencia susceptible de nulidad y violatoria del derecho de defensa e igualdad de las partes, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Esta denuncia por infracción de ley por falta de aplicación de una normativa jurídica se encuentra estrechamente vinculada con la hipótesis de la reposición inútil, plasmada en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11 de diciembre de 2015, la cual dejó asentado lo siguiente: (…). Por lo anterior se concluye que si la juez ponente de la recurrida aplica esta especial normativa acerca de las nulidades del proceso, y analiza en sí que el fin perseguido se había materializado con la prueba grafotécnica del instrumento impugnado, hubiese resuelto el asunto sometido a su consideración, conociendo el fondo del asunto, y no reponiendo inoficiosamente la causa, por lo que cercenó el derecho a la defensa e igualdad de las partes, o determinado que no se quebrantó ningún acto procesal, todo lo cual no realizó la juez ponente de la recurrida, sino que también obvió la aplicabilidad del dispositivo de verdad procesal contenido en el artículo 12 ejusdem (sic), cuando no se atuvo a las normas del derecho, ni a lo alegado y probado en los autos, ni a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de que se abstuvo de aplicar el artículo 257 constitucional como un instrumento imprescindible para la realización de la justicia. Esta falta de aplicabilidad del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 208, 211 y 212 ejusdem (sic) y los artículos 26 y 257 del texto constitucional, fue determinante para que lla juez ponente procediera a reponer la cusa en franca contravención a la doctrina imperante, a las normas constitucionales y legales establecidas en tal sentido, y que se evidencia ante la falta de fundamentos que den por asentados la violación del derecho de defensa de las partes, o de que haya habido algún quebrantamiento de normas de orden público que fuesen esenciales al proceso, lo cual hace derivar que la reposición decretada sea injustificada e inútil, por lo que a la luz dela ley y de la doctrina aplicable al caso, la presente denuncia debe ser declarada procedente y así respetuosamente se solicita…” (Destacado de lo transcrito).-
Para decidir, la Sala observa:
Visto el contenido del escrito presentado por el abogado Luis Toussaint Rivas; actuando como apoderado judicial de los demandantes, como fundamentación de su recurso extraordinario de casación anunciado en este caso; y dada su deficiencia argumentativa, y en su función nomofiláctica o de protección de la ley, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ve en la obligación y necesidad de hacer los siguientes señalamientos, en una tutela judicial efectiva de los sujetos procesales o justiciables que concurren ante este órgano jurisdiccional, esperando una solución plausible a sus denuncias, y en consecuencia reitera su doctrina, que señala: Que el recurso extraordinario de casación, comprende una demanda de nulidad dirigida a combatir la ilegalidad de una decisión dictada por un juez de última instancia, de ahí su carácter extraordinario, el cual debe cumplir como demanda de nulidad, con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317, 320 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso de la lectura del escrito presentado, antes transcrito, la Sala no alcanza a comprender a que se contrae el mismo, pues en su fundamentación NO EXISTE UNA CLARA Y DETERMINADA FORMULACIÓN DE LAS INFRACCIONES EN CONCRETO, sino que se corresponde a una narración de hechos y normas jurídicas, sin ajustarse a la técnica necesaria para el conocimiento de las denuncias, pues su fundamentación es enrevesada, vaga e ininteligible, no comprendiéndose a que se contrae.
Como ya se explicó, el recurso extraordinario de casación, por su naturaleza –se repite- extraordinaria-, es considerado una demanda formal de nulidad, ejercida contra la sentencia de un juez de última instancia, en la cual, el recurrente se dirige a los Magistrados de la Sala, con la finalidad de que estos declaren la nulidad de dicho pronunciamiento judicial, repongan la causa o dicten sentencia a fondo poniendo fin al juicio, por violación de la ley, ya sea por:
I.- La violación o quebrantamiento de algún trámite o forma procesal;
II.- El incumplimiento de los requisitos formales de la sentencia para su conformación;
III.- La violación de ley, pura y simple; y
IV.- Por la comisión de infracciones de ley, referentes al sub-tipo de casación sobre los hechos.
Todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 312 y siguientes del código civil adjetivo vigente.
En la redacción del escrito de formalización de un recurso extraordinario de casación, se somete a prueba la pericia, la técnica y la preparación jurídica de su autor, y debe ser un modelo de precisión, claridad y pertinencia, PUES LAS DENUNCIAS CONFUSAS, ENMARAÑADAS, ENREVESADAS, ININTELIGIBLES, QUE CREAN CONFUSIÓN Y DUDAS, NO CUMPLEN CON LA TÉCNICA Y DEBEN SER DESECHADAS POR LA SALA.
Al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, esta Sala ha dicho, “(…) Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes:
a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.”
Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales de esta Sala, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum, se vierte a continuación, y que confirman que SE DEBEN RECHAZAR LAS FORMALIZACIONES QUE ENTREMEZCLEN DENUNCIAS O ÉSTAS SEAN DEL TODO EXIGUAS O QUE NO CONTENGAN LA BASE LEGAL REQUERIDA, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “(…) ES UNA CARGA IMPUESTA AL RECURRENTE, QUE DE SER INCUMPLIDA POR ÉSTE, (…) NO PUEDE SER ASUMIDA POR LA SALA…”
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual PARA QUE SE CONSIDERE RAZONADO EL ESCRITO HAY QUE PARTIR DE DOS PARÁMETROS: LO DECIDIDO POR EL SENTENCIADOR Y EL CONTENIDO DE LA NORMA LEGAL. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo PERECIDO, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Sentencias N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871).
Es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica, el recurrente, al formalizar los recursos extraordinarios de casación, donde se denuncien vicios por errores in procedendo, debe fundamentar éstos en los dos (2) supuestos de hecho establecidos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, bien: I) Por considerar que en el proceso se incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa; o II) Porque el juez de alzada al emitir el fallo contra el cual se recurre, incumplió con los requisitos formales para la elaboración de la sentencia, establecidos en el artículo 243 eiusdem; o por considerar que incurrió en los vicios establecidos en el artículo 244 ibídem.
En cuanto a las denuncias por infracción de ley por error de juicio o error in iudicando, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº RC-400, del 1-11-2002. Exp. N° 2001-268, que el formalizante debe: a) Encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) Especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar; c) Expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Ahora bien, al realizar esta Sala de Casación Civil el análisis del escrito presentado por el recurrente, constata una entremezcla de denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes, sin establecer de manera clara y precisa la correlación de las normas supuestamente infringidas con los supuestos de hecho en los cuales, a su criterio, incurrió la decisión de alzada en infracción del precepto legal, sin justificar como supuestamente desgranaron en infracción de la ley, SIN SEÑALAR DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA UNA DENUNCIA EN CONCRETO, razones éstas que no le permiten a la Sala determinar la intención de la recurrente, pues tendría que adivinar qué pretende en su escrito y en base a lo que se considere que delató, resolver el recurso extraordinario de casación, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley.
De igual forma cabe señalar, que aun cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo que, en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, PUES, NO SE SEÑALA CUÁL ES EL VICIO DENUNCIADO, DE FORMA INDEPENDIENTE Y DETALLADA, entremezcló denuncias, infracciones y razonamientos por demás exiguos e incoherentes. No existe la especificación técnica de la denuncia. No existe la explicación de cómo se cometió la infracción de las normas señaladas como supuestamente violadas.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’
‘…(omissis)… la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia o por órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos:
1º. La decisión o decisiones contra las cuales se recurre.
2º. Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313.
3º. La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea.
4º. La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”. (Destacados de la Sala).-
Del mismo modo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12, de fecha 11 de febrero de 2020, expediente N° 2019-263, caso: Amenaida María Bustillos Zabaleta; y esta Sala de Casación Civil, en su fallos: I) N° RC-065, de fecha 14 de abril de 2021, expediente N° 2018-371, caso: Rosa María Coccia Mazzagufo contra Constructora La Montaña C.A., II) N° RC-454, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-653, caso: Rafael Mujica Noroño contra Álvaro Rodríguez Sigala, III) N° RC-455, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2019-656, caso: Williams Hernando Zang Hernández y otra contra S.M. Servicios WILLIAMS. C.A., IV) N° RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195, caso: STALCO SHIPING S.A. contra CMI CASPIAN LTD, y V) N° RC-582, de fecha 2 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-530, caso: Corporación Hotelera HEMTEX, S.A. contra Servicios AREMAR, C.A., dispuso en torno al recurso extraordinario de casación y su formalización, lo siguiente:
“(…) La Sala observa de las denuncias formuladas, que el punto controvertido se refiere al vicio de silencio de pruebas en el que presuntamente incurrió el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al dictar el fallo del 11 de octubre de 2017 en el juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta sigue la solicitante de revisión contra el ciudadano Raúl Enrique Santana Tarbay y que, a su consideración, tal vicio no fue subsanado por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal por no cumplir los requisitos formales imprescindibles que debe contener la formalización de todo recurso de casación.
Es necesario precisar, antes que nada, que ha sido criterio reiterado por este máximo Tribunal en las Salas de Casación Civil y Constitucional la pericia, técnica y preparación jurídica a seguir en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, siendo fundamental mantener la coherencia en la redacción identificando de manera precisa la trasgresión generada, vincularla con el texto legal que presuntamente fue infringido y las circunstancias bajo las cuales considera el Juez incurrió en dicha trasgresión e infracción, cumpliendo así con las previsiones especiales que al respecto señalan los artículos 313, 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sents. RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, caso: “Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A. y otra”; RC-266 del 20 de mayo de 2005, caso: “Banesco Banco Universal, C.A. contra Promotora Lomas Verdes, C.A. y otro”; RC-537 del 26 de julio de 2006, caso: “Moraima Senovia García Pérez contra Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo”; RC-009 del 23 de enero de 2007, caso: “Douglas Germán Rivero Jiménez contra Nelson Antonio González Pimentel”; RC-136 del 15 de marzo de 2007, caso: “Jorge Méndez contra Gladys Margarita Hernández Mora y otra”; y SC N° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: “María Elizabeth Lizardo Gramcko, entre otras”).
De allí pues, que es de obligatorio cumplimiento para el recurrente establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece, en su criterio, el fallo recurrido de manera tal que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada.
En razón de todo lo expuesto, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones; por el contrario, actuó ajustado a derecho cuando emitió su pronunciamiento; en consecuencia, lo que pretende la hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión…”. (Destacados de la Sala).
Ahora bien, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señala los extremos que se deben cumplir para presentar un escrito de formalización, evidenciando la obligatoriedad de enmarcar las denuncias, en primer término, en los supuestos del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de quebrantamientos de formas sustanciales y de forma, y en los casos de denuncias de infracción de ley pura y simple y casación sobre los hechos, encuadrarlas en el ordinal 2º del mismo artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, y la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas y SU INFLUENCIA DETERMINANTE DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO, SUFICIENTE PARA CAMBIARLO, en conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 313 y artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos de esta Sala N° 340, del 6 de agosto de 2010. Exp. N° 2010-183; N° 552, del 23 de noviembre de 2010. Exp. N° 2010-362; N° 543, del 6 de agosto de 2012, Exp. N° 2012-118; N° 540, del 23 de septiembre de 2013, Exp. N° 2013-112; N° 825, del 11 de diciembre de 2015. Exp. N° 2015-544; N° 150, del 8 de marzo de 2016. Exp. 2015-713; N° RNYC-214, del 26 de abril de 2017. Exp. N° 2016-861; y de la Sala Constitucional Nº 889, del 30 de mayo de 2008. Exp. N° 2007-1406 y N° 475, del 21 de mayo de 2010. Exp. N° 2009-881).-
Asimismo el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará PERECIDO el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem.
En este sentido, es de obligatorio cumplimiento para el recurrente, establecer concreta y claramente los vicios de los cuales adolece en su criterio el fallo recurrido, de manera tal que esta Sala de Casación Civil, no deba suponer o inferir los argumentos necesarios para declarar la procedencia o no de la denuncia formulada, como en el presente caso, donde no se especifica a qué supuesto se refiere.
La formalización del recurso extraordinario de casación es carga procesal que la ley impone únicamente al recurrente, conforme a lo preceptuado en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como lo señalan las doctrinas de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, antes citadas en esta sentencia.
Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se delatan como infringidos; ESPECIFICAR Y RAZONAR LOS FUNDAMENTOS DE LA DENUNCIA, DE FORMA INDIVIDUALIZADA, sin entremezclar vicios de actividad, por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso o de forma en la elaboración del fallo, previstos en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con vicios de infracción de fondo por violación de la ley pura y simple y en el sub-tipo de casación sobre los hechos, establecidos en el ordinal 2° eiusdem, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, Y MENCIONAR LOS ARGUMENTOS DE LA RECURRIDA QUE SE CONSIDERAN VIOLATORIOS DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA; todo ello con la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Cfr. Fallos N° RC-266, del 20-5-2005. Exp. N° 2004-1004; N° RC-537, del 26-7-2006. Exp. N° 2006-225; N° RC-009, del 23-1-2007. Exp. N° 2006-671; N° RC-136, del 15-3-2007. Exp. N° 2006-708; N° RC-183, del 9-4-2008. Exp. N° 2007-698; N° RC-460, del 21-7-2008. Exp. N° 2008-57; N° RC-090, del 26-2-2009. Exp. N° 2007-575; N° RC-138, del 11-5-2010. Exp. N° 2009-521; N° RC-282, del 19-7-2010. Exp. N° 2009-694; N° RC-552, del 23-11-2010. Exp. N° 2010-362; N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; N° RC-120, del 29-2-2012. Exp. N° 2011-564; N° RC-673, del 1-11-2016. Exp. N° 2016-183; N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330; N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352; y N° RNYC-137, del 10-09-2020. Exp. N° 2017-871, entre muchos otros).
Ahora bien, en este caso se observa, que el formalizante omite el cumplimiento de los requisitos mínimos necesarios para que la Sala pueda examinar los supuestos fundamentos de su recurso extraordinario de casación, pues no formuló una denuncia en concreto, acorde con la doctrina de esta Sala antes reseñada, lo que impide su conocimiento y determina su perecimiento. Así se decide.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala desecha el escrito de formalización presentado, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento a fondo, y en conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“(…) Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo. (Destacados de la Sala).-
SE DECLARA PERECIDO EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL DEMANDADO, dado que no llena las exigencias mínimas necesarias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-483, del 19-7-2017. Exp. N° 2017-106; N° RC-539, del 7-8-2017. Exp. N° 2016-839; N° RC-651, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-150; N° RC-680, del 3-11-2017. Exp. N° 2017-330, N° RC-770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° RC-811, del 3-12-2017. Exp. N° 2017-352, entre muchos otros).
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N°2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; y RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, entre muchos otros).-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso extraordinario de casación propuesto por los demandantes recurrentes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de agosto de 2019.
Se CONDENA a los demandantes recurrentes al PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
___________________________
Vicepresidente,
__________________________
Magistrado,
__________________________________
Magistrada,
______________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
___________________________
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp. AA20-C-2019-000600
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,