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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2018-000360
Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
En el juicio por liquidación de comunidad conyugal, intentado por el ciudadano FÉLIX RAMÓN FUTRILLE HERNÁNDEZ, representado judicialmente por los abogados Yajaira Bravo y Manuel Antonio Bueno Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.053 y 253.609, respectivamente, contra la ciudadana ANITA LUCÍA HERNÁNDEZ, representada judicialmente por el abogado Richard Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.728, y en el que intervinieron como terceros los ciudadanos DOUGLAS DEL VALLE FUTRILLE HERNÁNDEZ y SUSAN KAROL FUTRILLE HERNÁNDEZ, representados judicialmente por el prenombrado abogado Richard Sierra; el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conociendo en reenvío dictó sentencia de apelación en fecha 24 de mayo de 2017, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte accionada, parcialmente con lugar la oposición a la liquidación, parcialmente con lugar la demanda de liquidación y sin lugar la tercería, modificando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que el 6 de junio de 2014, declaró parcialmente con lugar la oposición y sin lugar la tercería incoada.
Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada y de los terceros intervinientes, anunció recurso de casación, el cual fue admitido, luego remitido el expediente a esta Sala de Casación Civil.
En fecha 21 de junio de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo las siguientes consideraciones:
Por razones de metodología esta Sala de Casación Civil, pasa a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández.
DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LOS TERCEROS INTERVINIENTES
-I-
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 15 y 78 eiusdem, se denuncia la inepta acumulación de pretensiones, y apunta al quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.
Señala la parte recurrente que en autos consta que se tramitó la causa “…como si se tratara de una liquidación de comunidad matrimonial, por rendición de cuentas, por prestaciones sociales, por daños materiales, por daños morales y aún por honorarios profesionales, lo cual no puede estar acumulado a una causa por liquidación y partición de comunidad conyugal…”.
Continúa explicando:
“…Pretensiones incompatibles entre sí y con procedimientos muy disimiles, esto conforme se dispone en la normativa procesal en relación (sic) acumulación procesal, así como a la competencia, todo lo cual es de estricto orden público (…) por lo que la demanda jamás debió haber sido admitida, pero ya tramitada, sustanciada y admitida, el Juez (sic) de Reenvío (sic) debió haber ordenado la reposición de la causa al estado de admisión y en ese estado decretar la inadmisibilidad de la demanda, ya que:
1° Si bien se admitió la causa como partición de la comunidad conyugal, no se percató la Jurisdicción (sic), que también pretende tanto el reconocimiento de la comunidad concubinaria que precedió al matrimonio por 17 años, como la partición de los bienes adquiridos durante la misma, (…).
2° Si bien se admitió la causa por partición de la comunidad conyugal, no se percató el Juez (sic), que también pretende el actor (Félix Ramón Futrille), rendición de cuentas, prestaciones sociales, daños materiales y aún costos y costas procesales de otro juicio (divorcio del cual pretende los honorarios profesionales), lo que está muy claro en el reconocimiento del Juez (sic) de reenvío en su sentencia, observar sentencia a los folios 207, 225, 249 y 250:
a.-Pretensión de rendición de cuentas, observar sentencia al folio 207:
2.-Al pago de la cuota parte que le corresponde de los alquileres de las habitaciones construidas para ese fin ya cobradas y que no le han entregado ni pagado nada en su debida oportunidad durante diez años con su respectivo pago de la corrección monetaria actual e indemnización por los daños causados en caso de convenir en el presente proceso.
b.- Pretensiones laborales, observar sentencia al folio 207:
3.-Al pago del cincuenta por ciento (50) que le corresponde de las acciones de la compañía Publicidad Publille C.A., ganancias, prestaciones sociales, utilidades y todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo que durante cuarenta (40) años dedicó a la formación de dicha compañía.
c. Pretensión por daños y pretensiones laborales, ver sentencia al folio 225: (…).
d. Pretensión por rendición de cuentas y pretensiones laborales, costas, daños morales, observar sentencia a los folios 249 y 250:
e.- Pronunciamiento sobre causas no acumulables y, donde no tiene competencia, pero en vez de declarar la inepta acumulación procesal y su incompetencia declarando inadmisible la demanda, se pronuncia desestimando pedimentos para los cuales no es competentes, Folio 250:
los daños y perjuicios, daños morales, y en lo referente a la contradicción a la partición de los pagos de deudas atrasadas pendientes por cobrar, intereses moratorios. A este respecto, este sentenciador observa que en relación a los honorarios de abogados, se destaca que no es la vía para tramitar una reclamación de honorarios, igualmente en relación a los daños y perjuicios no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda y así se establece…”. (Resaltado de la parte formalizante).
Entonces sostiene que la causa cursó con una evidente acumulación prohibida y aún más grave decidir sin competencia alguna, todo lo cual atenta con el orden público procesal.
Explica que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no se correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el mencionado cuerpo normativo es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, por lo que solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, y la correspondiente inadmisibilidad de la demanda.
Para decidir la Sala observa:
En el denunciado artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; o, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
En relación con la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº RC.00619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A., y otro, contra Fondo Común, C.A., Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”. (Mayúsculas del texto).
Teniendo presente la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, a los fines de dejar reflejado cómo se plantearon las pretensiones concretamente en la presente causa, transcribir parte del libelo de demanda, en cuyo texto se señala lo siguiente:
“…CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todos los hechos antes expuestos y el fundamento de Derecho (sic) citado, es por lo que hoy acudo ante su competente autoridad para demandar en forma autónoma e independiente como en efecto y formalmente demando a la ciudadana (sic): ANITA LUCÍA HERNÁNDEZ, Venezolana (sic), Mayor (sic) de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nro. 4.933.480, domiciliada en el Barrio La Lucha, Casa (sic) Nro. 01 de San Félix, Municipio (sic) Autónomo (sic) Caroní del Estado (sic) Bolívar para que convengan en la Demanda (sic) o en su defecto a La (sic) LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD de BIENES CONYUGALES habidos durante el Matromiio (sic) o a ello sea condenada por este Tribunal (sic) a los siguientes Petitorios (sic).
1.-A la Sra. Anita Lucía Hernández a que efectivamente existe la comunidad de gananciales matrimoniales, y por lo tanto hay que partir y liquidar los bienes que se mencionaron en el Capítulo (sic) I de este Escrito (sic). Es decir; La Casa (sic) de Habitación (sic) y las bienhechurías realizadas a la misma y al Local (sic) Comercial (sic) donde funciona la Compañía (sic) Anónima (sic) hoy día denominada Publicidad (sic) “Publille C.A.” y las máquinas adquiridas para el trabajo de Publicidad (sic), el vehículo.
2.-Al pago de la cuota parte que me corresponde de los Alquileres (sic) de las Habitaciones (sic) construidas para ese fin ya cobradas y que no me ha entregado ni pagado nada en su debida oportunidad durante diez años, con su respectivo pago de la corrección monetaria actual e indemnización por los daños causados en caso de convenir en el presente proceso.
3.-Al pago del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) que me corresponden de las Acciones (sic) Compañía (sic) Anónima (sic) Publicidad Pubillé C.A., ganancias (sic) Prestaciones Sociales (sic) Utilidades (sic) y todo ingreso preveniente del tiempo de Trabajo (sic) que durante Cuarenta (sic) (40) años dediqué a la formación de dicha Compañía (sic), de la enseñanza al Trabajo (sic), al Capital (sic) formado, Maquinarias (sic), material de trabajo, Cuentas (sic) por cobrar, etc.
CAPÍTULO IV
“ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”
De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la presente demanda, en un total a pagar del Cincuenta (sic) por ciento de los bienes por Liquidar (sic) de aproximadamente NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (980.000,00 Bs.) o DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (10.888 UT) suma esta Intimada (sic) que comprende; la Cancelación (sic) del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) de la construcción total de la casa y de las Bienhechurías (sic) realizadas a las Habitaciones (sic), baños, etc. Cincuenta (sic) por Ciento (sic) de las Cuotas (sic) de la Compañía (sic) que forme (sic) y de las Máquinas (sic) adquiridas para el Trabajo (sic), Utilidades (sic) y demás beneficios laborales que me corresponden y que nunca ha entregado cuentas, Cincuenta (sic) por ciento del Vehículo (sic) de uso diario, Los (sic) pagos de las deudas atrasadas pendientes de Cuentas (sic) por Cobrar (sic), Alquileres (sic) de las Habitaciones (sic) construidas y que dejé de percibir mis alquileres ya que dejó de pagarme desde el año 2.002, fecha cuando me sacó de mi casa con la Policía (sic), I.V.A, Intereses (sic) moratorios, Honorarios (sic) de Abogados (sic), gastos de demandas, daños y perjuicios a mi salud, falta de respeto por ser Yo (sic) una persona mayor, daño moral y demás gastos estimados que me ha ocasionado en el lapso de tiempo en que me han dejado en el más completo abandono y casi en una situación de Indigencia (sic). Siendo este el monto mínimo el cual estimo el valor de la presente demanda hasta finales de este año 2.012 (sic)…”.
Al respecto, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, observa este Tribunal (sic) que el actor en su libelo de demanda en el capítulo VI, solicitó el pago del cincuenta por ciento (50%) del valor alcanzado hoy día por las bienhechurías realizadas al inmueble durante el matrimonio, asimismo solicitó el cincuenta por ciento (50%) sobre las acciones de la empresa PUBLILLE C.A. y el mismo monto de las prestaciones sociales legales y contractuales, deudas pendientes, producción, vacaciones, utilidades de fin de año, aguinaldos, solicitó el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos generados por el presente juicio de liquidación, los daños y perjuicio, daños morales, y en lo referente a la contradicción a la partición de los pagos de deudas atrasadas pendientes por cobrar, intereses moratorios. A este respecto, este sentenciador observa que en relación a los honorarios de abogados, se destaca que no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados, igualmente en relación a los daños y perjuicios no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda y así se establece…”.
De la lectura del escrito libelar se desprende, que la representación judicial de la parte actora pretende la liquidación de los bienes habidos en la comunidad concubinaria y conyugal, conjuntamente con el cobro de conceptos laborales, estos son: prestaciones sociales, utilidades y “…todo ingreso proveniente del tiempo de trabajo…”, cuestión que por su naturaleza ha de tramitarse en un procedimiento distinto y especial, y además por ante un juez con competencia en la materia laboral-artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-.
Pese a que el juez de alzada hizo mención que el actor en su libelo de demanda solicitó el pago de una serie de conceptos de naturaleza laboral, no se percibe decisión alguna sobre ello, dejando pasar por desapercibido la inepta acumulación de pretensiones.
Solicitó el actor, un pago indemnizatorio de daños y perjuicios ocasionados a su salud, sumando además gastos de demandas anteriores. Véase al folio 5 de la primera pieza del expediente, “CAPÍTULO VI”, referido a las “MEDIDAS PREVENTIVAS”, en el que el actor solicitó el pago del 50% de los gastos generados en juicio de divorcio y honorarios de abogados.
No se percató la alzada sobre el reclamo de los gastos generados en juicio de divorcio, solo hizo referencia a los gastos del presente juicio de liquidación. En cuanto al reclamo por honorarios profesionales, se limitó a decir que “…no es esta la vía para tramitar una reclamación de honorarios de abogados…”, pero no declaró la inepta acumulación de pretensiones.
En relación a los daños y perjuicios indicó que “…no se constatan los elementos probatorios que puedan traer la convicción a este sentenciador de lo reclamado como daños y perjuicios por lo que se desestiman estos pedimentos solicitados en el libelo de la demanda…”, emitiendo de esta manera un pronunciamiento de fondo.
Se ha dicho vía jurisprudencial que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye de causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° RC-175 de fecha 13 de marzo de 2.006, caso de Celestino Sulbarán contra Carmen Marcano).
Al haberse admitido la demanda en el presente caso y permitido la acumulación de pretensiones para cuya tramitación la ley establece procedimientos diferentes, se infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala estima que dicha demanda resultaba palmariamente inadmisible, y que así debió decretarla de oficio el juez de la alzada, por lo que consecuencialmente infringió los artículos 11, 12, 14, 15, 341 y 206 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez de la recurrida olvidó que es el director del proceso y como tal conforme al principio de conducción judicial, debe ser garante de la debida satisfacción de los presupuestos procesales.
En menester rememorar que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al estricto orden público procesal y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-099 de fecha 27 de abril de 2.001, expediente N° 00-178, caso de María Mendoza, contra Luis Bracho, en la que se señaló lo siguiente:
“…La acumulación de acciones es de eminente orden público.
‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997). (Resaltado de la Sala).
Por las razones antes expuestas, se declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de los ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto se hace obligatorio declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda de fecha 4 de octubre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores, lo que genera el archivo del expediente.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los terceros intervinientes, ciudadanos Douglas del Valle Futrille Hernández y Susan Karol Futrille Hernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 24 de mayo de 2017. SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD del fallo recurrido; TERCERO: .NULAS todas las actuaciones del presente juicio, y; CUARTO: INADMISIBLE la demanda que generó este procedimiento.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, es decir al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
Presidente de la Sala,
_____________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado-Ponente,
_____________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
__________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
___________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp.: Nº AA20-C-2018-000360
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,