SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2021-000363

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por nulidad de contrato incoado por la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, representada judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Raimundo Orta Poleo, Raymond Orta Martínez, Roberto Orta Martínez, Carlos Calanche Bogado, Irene Morillo López  y Daniel Caetano Alemparte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.982, 40.518, 63.257, 105.148, 115.784 y 224.821, respectivamente, contra los ciudadanos ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ y LELIS ANTONIO ORTIZ ÁLVAREZ, representados judicialmente por los abogados Lelis Ortiz Verhooks, Azael Socorro Morales y Mariann Salem Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.724, 20.316 y 67.150, respectivamente; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva en fecha 15 de octubre de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que declaró la prescripción de la acción y sin lugar las pretensiones subsidiarias, confirmando así el fallo apelado.

Contra la precitada decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación.

Admitido el recurso de casación, fue oportunamente formalizado; hubo impugnación.

Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

         De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación en la recurrida del artículo 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 12 del mismo código, “…toda vez que el juez de la recurrida no se ajustó a lo alegado por las partes, supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados por aquéllas, ya que la sentencia recurrida determina erróneamente que el contrato de renta vitalicia es una figura netamente civil y no mercantil, tal como se desprende del Título XVI del aludido Código (sic) -haciendo referencia al Código Civil-, sin que ello haya sido expresamente alegado por los demandados…”.

         Expresa el formalizante:

“…En efecto, honorables Magistrados, el artículo 234 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil establece la obligación del juez de decidir conforme a la pretensión deducida y a todas las excepciones o defensas opuestas, por lo que se comete el vicio señalado cuando se deciden cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada. (…).

En el presente caso, el juez de la recurrida tergiversó los hechos alegados por las partes, concretamente con los argumentos presentados por la defensa de los accionados, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, ya que los demandados en ningún momento alegaron lo desarrollado en la recurrida sobre la supuesta naturaleza civil de la renta vitalicia, por lo que el juez de la recurrida no podía suplir tal argumento y resolverlo como si hubiese sido planteado por los demandados. De tal manera que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, ya que se pronunció sobre un alegato no planteado por los demandados en perjuicio de las pretensiones de mi representada.

El Juez (sic) de Alzada (sic) cometió el vicio de incongruencia positiva, con la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ya que se extendió en su fallo más allá de los límites del asunto sometido a su consideración, decidiendo sobre materia u objeto extraño a los alegatos y defensas esgrimidas por los sujetos procesales involucrados.

(…)

En el asunto de autos, la Alzada (sic) resolvió conforme un argumento no planteado por los demandados, cuando indica que el contrato de renta vitalicia es una figura netamente civil y no mercantil, tal como se desprende del Título XVI del Código Civil, incurriendo así en el vicio de incongruencia positiva delatado, el cual es determinante en el dispositivo del fallo, que conlleva a la nulidad de este (…) se solicita respetuosamente se declare con lugar la presente denuncia, se case el fallo recurrido, y se dicte decisión sobre el mérito de la pretensión, considerando que el asunto de autos es netamente mercantil…”.

 

         La Sala para decidir, observa:

         Se plantea una denuncia en la que se acusa el vicio de incongruencia positiva, en razón de que la recurrida no decidió conforme a los argumentos planteados por las partes, concretamente al señalar que el contrato cuya nulidad se demanda es de naturaleza civil, y no de carácter mercantil, aún y cuando ello no fue señalado por los demandados.

Con respecto al defecto de actividad acusado, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001 esta Sala indicó:

“…Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)…”.

 

         Asimismo, este Máximo Juzgado define el vicio delatado “…como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual solo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados…”. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-484, del 3/8/2016, Exp. N° 2016-130. Caso: Zulay Coromoto Quintero de Rodríguez y otro, contra Yurubí del Carmen Ojeda García).

         Y concretamente, con respecto al vicio de incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, explicó:

“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez (sic) Superior (sic) luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...”.

 

         Ahora bien, a fin de constatar la existencia del defecto de forma acusado, es preciso reproducir parte de la recurrida, en donde esta señala (vid. folio 64 y 65 pieza 3):

“…Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, por medio de escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión (…).

Que el contrato de renta vitalicia es de naturaleza civil, y no mercantil, así como erróneamente se piensa, ya que dicho contrato está regulado estrictamente por el Código Civil y no por ninguna disposición del Código Mercantil, así como tampoco por normas o reglamentos de esa índole, por lo que los artículos aplicables a su decir son los contenidos en el Código Civil, quien regula dicho contrato en particular…”

 

         En atención a la reproducción que precede, se observa que la recurrida indica parte de los argumentos sostenidos por la parte demandada para sostener su defensa, entre los cuales destaca la naturaleza civil del contrato objeto de pretensión de nulidad, con lo cual se evidencia que esta no incurre en el defecto de actividad que se le imputa.

         En consecuencia, y con base en los argumentos precedentemente expuestos, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

         Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción de los artículos 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem, “…toda vez que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciarse sobre la solicitud expresa que formuló esta representación de que se evacuara la prueba de experticia contable financiera, que había sido debidamente admitida ante el a quo…”.

         El formalizante argumenta:

“…En efecto honorables Magistrados, el juez de la recurrida no se pronunció con relación a la referida solicitud, la cual es trascendental en el presente juicio, de que se acuerde la evacuación de la prueba de experticia contable, aún y cuando fue expresamente solicitado como punto previo en el escrito de observación a los informes presentado en la alzada, tal y como se evidencia a los folios 25 y 26 de la Pieza (sic) 3 del Expediente (sic) que cursa ante esa Honorable (sic) Sala.

El juez de alzada tenía la obligación de pronunciarse sobre la referida solicitud, la cual evidenciaría hechos relevantes para la resolución de la litis, y que tenían que haber sido analizados y valorados  expresamente por el Tribunal (sic) de Alzada (sic); por lo que la referida omisión genera el vicio de incongruencia negativa.

(…)

En el asunto planteado ante esa Honorable (sic) Sala, se constata la existencia del vicio de incongruencia negativa, el cual por demás es determinante en el fallo recurrido, por cuanto la Alzada (sic) nomitió pronunciarse sobre la solicitud de evacuación de la prueba de experticia contable financiera, la cual había sido debidamente admitida ante el a quo, cuestión que conlleva la nulidad de la decisión recurrida por violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil (…) se solicita, una vez más y muy respetuosamente, se declare con lugar la presente denuncia, se case el fallo recurrido, y se ordene la reposición de la causa al estado en que se acuerde la evacuación de la prueba de experticia contable, la cual había sido debidamente admitida por el a quo…”.

 

         Para decidir, la Sala observa:

         Se plantea el vicio de incongruencia negativa, en tanto y cuanto la recurrida no hace pronunciamiento sobre la solicitud de la parte accionante “…de que se evacuara la prueba de experticia contable financiera, que había sido debidamente admitida ante el a quo...”.

         Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, <<ne eat iudex citrapetita partium>>, se produce cuando el juez omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de la litis de obligatoria resolución, ya sea relacionado en el libelo de la demanda, contestación, reconvención, contestación a esta, y en torno a los alegatos esgrimidos en informes u observaciones, que se traten de hechos sobrevenidos a la contestación y que tengan influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

         Efectivamente, esta Sala en decisión N° RC 461, del 7 de julio de 2017 expresó: “…el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por estas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...”.

         En tal sentido, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

         Así las cosas, y con respecto a solicitud de que se evacue la prueba de experticia contable referida por el formalizante, se aprecia que la recurrida no emite pronunciamiento sobre se tal petición, solo se constata que esta indica “…Respecto a este medio de probatorio, no se desprende de la revisión de las actas procesales que la misma haya sido evacuada, por lo que no hay materia sobre la cual decidir…”.

         En abundancia a lo anterior y con respecto a la referida prueba de experticia, se aprecia que la misma no fue evacuada por cuanto no fue debidamente juramentado el experto designado para la práctica de la misma, tal y como se refleja en decisión interlocutoria emanada del tribunal de la causa en fecha 9 de julio de 2021 (vid. folio 391 y 392 Pieza 2), trayendo como consecuencia que la omisión de pronunciamiento en que incurrió la recurrida no ha sido determinante en el dispositivo, por cuanto no era un alegato de los expuestos en las observaciones a los informes  de obligatoria resolución, tal y como lo ha expresado esta Sala en decisión N° 731 del 30 de noviembre de 2021, cuando indicó:

    “…Ahora bien, con relación a la incongruencia negativa de los alegatos esgrimidos en los informes u observaciones ante el juez de alzada, como fundamento de la apelación, esta Sala, en su fallo número 190 del 1° de abril de 2014, caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra, determinó lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado en torno a los alegatos esgrimidos en informes que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, lo siguiente:

‘...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…” (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5-5-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 5-2-98. Caso: Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.).

De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares. (Al efecto ver sentencia N° 502 del 17 de septiembre de 2009, caso: Ana Yudely Contreras Colmenares c/ Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal)

De igual forma en sentencia de esta Sala N° RC-443 del 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: ARNALDO PÉREZ AMITESAROVE contra PROMOTORA TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, se dispuso lo siguiente:

‘…Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada; o la falta de pronunciamiento en torno a un alegato inherente a la reposición de la causa, que debe ser formulado como vicio de reposición preterida o no decretada, o mediante la correspondiente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneren en indefensión.

Lo que determina, que en modo alguno puede ser extendido el requisito de congruencia, respecto de los alegatos articulados en los informes u observaciones ante la alzada, a situaciones expresamente previstas como motivos específicos del recurso extraordinario de casación. (Cfr. Fallo N° 555 del 23/11/2011. Exp. N° 2011-265).” (Destacados de la Sala).-

De lo que se entiende que no todo alegato formulado en los escritos de informes u observaciones y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento, dado que deben referirse a peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como son los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”. (Cfr. Fallos recientes de esta Sala N° RC-399, de fecha 3 de julio de 2015 y N° RC-432, de fecha 16 de julio de 2015, entre otros).

 

         En consecuencia, amparada esta Sala en el criterio jurisprudencial que antecede, y visto que no se produce la infracción acusada por el formalizante, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

         Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil “se invoca que la recurrida incurre               -además- en la violación por falsa aplicación de los artículos 1.952 y 1.346 del Código Civil y la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.031 del Código de Comercio, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo...”.

          El formalizante aduce:

“…Ciertamente, el Juez (sic) de Alzada (sic) aplica falsamente el contenido de los artículos 1.952 y 1.346 de nuestra Ley (sic) Sustantiva (sic) Civil (sic) , a los efectos de establecer que la acción propuesta por mi representada está prescrita, aún y cuando el asunto es un juicio por nulidad de contrato de renta vitalicia que está enmarcado con el carácter mercantil de la causa, tal y como se alegó en las observaciones a los informes en alzada, y que fue determinado en decisión del 20 de febrero de 2020, proferida por el a quo. De tal manera que lo pertinente era considerar y observar el dispositivo inmerso en el contenido del artículo 1.031 del Código de Comercio, y aplicar el mismo, estableciendo que en el asunto sometido a su decisión no existe la prescripción determinada en la recurrida.

(…)

Para el asunto de autos, se verifica diáfanamente la existencia del vicio de falsa aplicación, por parte de la recurrida, de los artículos 1.952 y 1.346 del Código Civil, cuando determina la existencia de la prescripción de la acción (…)

La falsa aplicación de los referidos artículos, deriva -tal y como se señaló anteriormente- en que el presente asunto es de naturaleza mercantil, tal y como lo estableció el a quo, por ende a los efectos de considerar la prescripción, se ha debido aplicar el artículo 1.031 del Código de Comercio que expresa: “La acción para la rescisión del convenio prescribe en cinco años, a contar del vencimiento del último pago establecido en él”, norma que era la pertinente a observar y emplear en el presente asunto, y  - tal y como se alegó ante la Alzada (sic)- concluir que la acción no está prescrita, por cuanto se trata de un contrato de renta vitalicia de cumplimiento sucesivo, lo que da lugar a que no opere ningún tipo de prescripción o, lo que sería lo correcto y más adecuado: no haya transcurrido ningún lapso de caducidad para su ejercicio o interposición.

(…)

El vicio de falsa aplicación de los artículos 1.952 y 1.346 del Código Civil y la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.031 del Código de Comercio HA SIDO DETERMINANTE en el fallo recurrido, por cuanto la alzada, en franca inobservancia al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estimó que la demanda propuesta por mi representada estaba prescrita, considerando para ello normas del Código Civil, aún y cuando el a quo estableció que la presente demanda es de naturaleza mercantil, con lo cual, lógicamente, y en aplicación del artículo 1.031 del Código de Comercio, se concluye que la presente acción no está prescrita, por tratarse                    -precisamente- de una renta vitalicia que evidencia un cumplimiento sucesivo.

Honorables Magistrados, en virtud de la infracción anteriormente evidenciada en la recurrida, SOLICITO respetuosamente (…) SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, se case el fallo recurrido, y se dicte decisión sobre el mérito de la pretensión, considerando que la acción no se encuentra prescrita…”.

 

 

          Para decidir, la Sala observa:

         Esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falsa aplicación, indicando que el mismo se produce como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Sentencia N° 784, de fecha 24 de octubre de 2007, caso José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué ratificada en sentencia N° 093, de fecha 15 de marzo de 2017, caso Jogleidys Del Valle Valerio Hernández y otro contra Jesús María Guzmán López y otra).

         Con respecto al vicio de falta de aplicación, el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto; de tal manera que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros citada en sentencia N° 290 de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras y ratificada en sentencia N° 092 de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González).

          En el asunto que nos ocupa, el formalizante plantea la falsa aplicación de los artículos 1.952 y 1.346 del Código Civil y la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.031 del Código de Comercio, por cuanto las primeras normas no han debido ser consideradas por la recurrida a los efectos de estimar que la demanda de nulidad incoada estaba prescrita, sino, en aplicación de la última de estas, estimar que la pretensión no estaba prescita.

          Ahora bien, con respecto a la naturaleza mercantil o civil del contrato cuya nulidad se demanda, y de las normas aplicables para resolver la litis, la recurrida expresa:

“…visto que es un tema cuestionado la naturaleza del contrato cuya nulidad es pretendida, pasa este sentenciador a pronunciarse al respecto a los fines de determinar la norma aplicable al caso de autos (…).

En este sentido se desprende del escrito libelar así como de su reforma, que la ciudadana ZOBEIDA MARINA PARRA DÍAZ, demandó la nulidad del contrato de renta vitalicia (…) contrato que consistió en una cesión de propiedad a cambio de una renta vitalicia de una serie de bienes muebles, que si bien lo constituyen acciones y cuotas de participación de empresas mercantiles, no es menos cierto que la normativa aplicable para verificar la procedencia o no de la pretensión deducida es el Código Sustantivo Civil, pues es indudable que el contrato de renta vitalicia es una figura jurídica meramente civil y no mercantil, tal y como se desprende del Título XVI del aludido Código (sic), por lo que al caso de autos deben aplicarse las disposiciones normativas establecidas en materia civil…”.

 

          Luego, el ad quem determina:

“…se observa que en el caso bajo estudio el contrato cuya nulidad es pretendida fue suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2006, no siendo hasta el 02 de mayo de 2016, cuando la parte actora interpuso la presente demanda, no constatándose en autos ninguna actuación tendente a considerar que se haya interrumpido la excepción  perentoria de prescripción, pues, para ello ha debido la demandante haber hecho uso de los medios establecidos en el artículo 1.969 del Código Civil, por consiguiente, quien decide constata indefectiblemente que en el caso de autos ha operado la prescripción de la acción contenida en el artículo 1.346 del Código Civil…”.

 

         De las reproducciones que preceden, se observa que la recurrida determina que el asunto de autos es de naturaleza civil, y por ende se sujeta al mandato de dichas normas, de allí que, en aplicación del artículo 1.346 del Código Civil la acción está prescrita, por no haber hecho uso de los medios establecidos en el artículo 1.969 eiusdem.

         En consecuencia, la recurrida no refleja la falsa aplicación planteada por el formalizante, así como tampoco la consecuente falta de aplicación del artículo 1.031 del Código de Comercio, por cuanto esta última norma no es aplicable a un asunto de naturaleza civil, lo cual trae como consecuencia que sea desestimada la presente delación. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte accionante contra el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2021.

 

De conformidad con el artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós. Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2021-000363

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,