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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000387
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
A V O C A M I E N T O
Mediante correo electrónico que fuera recibido escrito en formato de pdf al correo de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, en fecha 14 de diciembre de 2021, y el 8 de febrero de 2022, fue presentado el respectivo escrito de solicitud de avocamiento personalmente por los abogados Joel J. Freites Rivero y Carlos Carrasco, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado con la matricula números 44.794 y 40.061, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano PAULO ANTUNES RAMOS, titular de la cédula de identidad número E-82.040.252; el avocamiento de la causa seguida en el expediente N° 21.471, tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio por acción merodeclarativa de concubinato que sigue la ciudadana LUZ MARIELBA SALAS PAREJO, titular de la cédula de identidad N° V-13.371.414 contra los ciudadanos ILDA DE JESUS GASPAR DE RAMOS, JOAO DINO PEREIRA DE JESUS, JOAO EVANGELISTA GOMES SERRANO y PAULO JORGE ANTUNES RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° E-81.415179-7, V-11.980.053, E-81.978.180, E-82.040.252, en ese orden.
Se dio cuenta en Sala en fecha 14 de diciembre de 2021, y se asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
La solicitud de avocamiento se basa textualmente en los siguientes alegatos:
“…CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA, ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
...OMISSIS...
En efecto, el juicio sometido a! presente Avocamiento versa sobre una demanda civil contentiva de una Pretensión Merodeclarativa de Concubinato de la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad № V-l 3.371.414, quien pretende que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre ella v el hoy difunto, Jhony B¡ Gaspar, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad № V-l lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsrc marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos de esta Sala № REC-098, de fecha ó de 2018, expediente № 2017-873, y AVOC-545, de fecha 23 de octubre de 2018, expediente 2018- 545).
…Omissis…
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DECRETADAS Y PRACTICADAS INAUDITA PARTE, CON ABUSO DE PODER, TRASTOCAN EL FONDO DEL ASUNTO, VIOLAN DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES Y ADEMÁS DESACATAN LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Ciudadanos Magistrados, es de capital importancia destacar que, en el identificado Expediente № 21.471, estamos en presencia de una demanda QUE TRATA DE UNA SIMPLE EXPECTATIVA DE DERECHO plasmada en una ACCIÓN MERODECLARATIVA y donde la demandante Luz Marielba Salas Parejo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.371.414, simplemente se limita a plantear unos hechos de ficción novelesca y donde sólo acompañó junto al libelo UNA PRUEBA "ILÍCITA" CONTENTIVA DE UN FRAUDULENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS "SIN FIRMAS", POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS NULO E INEXISTENTE PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES, Y CON OTRO DOCUMENTO MÁS BURDO COMO LO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO, donde es más que evidente que AMBOS DOCUMENTOS FUERON PREFABRICADOS y materializan un deliberado FRAUDE PROCESAL donde incluso la demandante plantea además un LITIS CONSORCIO PASIVO con CUATRO (4) CODEMANDADOS, con el único propósito de solicitar y OBTENER UNAS INJUSTIFICADAS MEDIDAS CAUTELARES que trastocaron el fondo del asunto y luego COMPLICAR EL PROCESO de defensa con la citación de todos los codemandados y de las formalidades de un EDICTO, todo como mecanismo de presión agrediendo y afectando bienes, que además no pertenecen a la supuesta y pretendida comunidad concubinaria y que además, ni siquiera pertenecieron en vida al presunto concubino.
En un caso como este debió el Tribunal de la causa declarar inadmisible la demanda o utilizar el despacho saneador, y no lo hizo, consumando el juez una conducta abusiva en el ejercicio del cargo pues fue más allá el juez de la causa y ACORDÓ MEDIDAS CAUTELARES EXTRALIMITÁNDOSE EN LAS FACULTADES CONFERIDAS POR LA LEY Y ABUSANDO DE SU AUTORIDAD, como se desprende del Cuaderno de Medidas producido en copias certificadas, decretando medidas de EMBARGO, SECUESTRO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, infringiendo el debido proceso, derecho a la defensa, seguridad jurídica, derecho a la propiedad, a la actividad económica, confianza legitima de los demandados para beneficiar a una de las partes y constreñir a un acuerdo.
En el présenle caso se forjó una Litis que era inadmisible ab initio, con la finalidad de crear un proceso destinado al logro de medidas cautelares para beneficiar a una de las partes y forzar un acuerdo.
Aunado a lo precedentemente expuesto, resulta necesario ponderar en una demanda como esta y frente a la solicitud de tamañas medidas cautelares, la analogía de la doctrina Jurisprudencial de que NO SE PUEDE ACCEDER DIRECTAMENTE A UNA ACCIÓN DE PARTICIÓN SIN LA PREVIA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO o mejor dicho sin haber previamente dilucidado en un juicio contencioso su condición de tal, pues es notoria y pública la Jurisprudencia patria que PARA DEMANDAR LA PARTICIÓN DE BIENES SE PRECISA PRIMERO ACUDIR A UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA que declare existencia de la unión estable de hecho y es por ello que SI PARA PODER PARTIR SE EXIGE ESTE REQUISITO PREVIO, ENTONCES MUTATIS MUTANDI Y CON MUCHO MAS RAZÓN NO PROCEDEN MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS que pudieran además generar un gravamen irreparable incluso a terceros como en el presente caso.
...OMISSIS...
Ahora bien, es de resaltar también, que en un caso tan especial como este, de una Acción Merodeclarativa de Concubinato resultaba imprescindible demostrar y acreditar tal Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria, mediante un DOCUMENTO PÚBLICO O AUTENTICO CONTENTIVO DE UNA MANIFESTACIÓN CONJUNTA DE VOLUNTAD, O EN SU DEFECTO, UNA DECISIÓN JUDICIAL DEFINITIVAMENTE FIRME que declarara la existencia de la unión estable de hecho entre la pretensora del Juicio Merodeclarativo de Unión Concubinaria, ciudadana Luz Marielba Salas Parejo, anteriormente identificada, y el hoy difunto, Jhony Bill Ramos Gaspar, anteriormente identificado, todo conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, o como lo estableció la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SENTENCIA № 1.682 DE FECHA 15 DE JULIO DE 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani en Recurso Interpretación, PARA ASÍ PODER SOLICITAR Y DECRETAR ALGUNA MEDIDA, OBVIAMENTE QUE PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY para acordar su procedencia.
…Omissis…
Así pues, la demandante Luz Marielba Salas Parejo, anteriormente identificada, NO ACREDITÓ ni acredita en modo alguno EL FALLO JUDICIAL, conforme a la sentencia № 1.682, de la Sala Constitucional de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, que pudiera hacer presumir la existencia de una comunidad concubinaria de bienes en la pretendida unión estable de hecho alegada por la accionante, así como TAMPOCO CUMPLIÓ con lo exigido por la Sentencia № 922 de la Sala de Casación Civil de fecha 15 de diciembre de 2016 referida a la debida acreditación de la DECLARATORIA JUDICIAL DE UNIONES ESTABLES Y LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA COMO LO SON EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA y por ello el Tribunal al decretar y ejecutar tales medidas desacató y contrarío tanto la referida Jurisprudencia de la Sala Civil como la de la Sala Constitucional.
En efecto, la demandante NO PRODUJO ningún instrumento autentico demostrativo de su condición de supuesta concubina, por lo que recibió un trato preferencial en el trámite de la pretensión infringiendo la Juez de la causa la garantíg de igualdad ante la lev prevista en el artículo 21 constitucional. En este Sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 659, de fecha 26 de noviembre de 2027, caso: OSWALDO JOSÉ RUANO TRIAN A, ha sostenido lo siguiente:
"...el Juez o la JUEZA ESTÁ FACULTADO PARA PRESUMIR EN BASE A LOS TÍTULOS QUE ACREDITEN LA DEMANDA, LA VEROSIMILITUD DE LA PRETENSIÓN, POR CUANTO ES DE INTERE'S PÚBLICO EVITAR LA INÚTIL LITIGIOSIDAD Y LA UTILIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS PROCESALES COMO ARMAS DE INTIMIDACIÓN E INCLUSIVE DE EXTORSIÓN; es por ello gue el juez o jueza DEBEN CONTROLAR LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, si bien ampliamente en garantía del acceso a la justicia, CUIDANDO POR OTRO LADO QUE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA NO IMPLIQUE ABUSO DE DERECHO O EXCESO DE PODER. El legislador ha cuidado esta atribución cuando otorga procesalmente el recurso de apelación únicamente de la inadmisión de la demanda y no en cambio de la admisión..."
Cabe resaltar también que la demanda que conoce el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en el Expediente № 21.471, ES UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO cuya esencia, matices y naturaleza tan delicada y especial CIRCUNSCRIBE CUALQUIER DECISIÓN SOBRE MEDIDAS CAUTELARES A LA PREVIA VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA ACORDAR SU PROCEDENCIA, SIN QUE PUEDA EL JUEZ PARTIR DE ALGÚN ELEMENTO DE FONDO PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN (Vid Sentencia Sala Civil № 171 del 2 de Abril de 2009), con el agravante de que lo que verdaderamente SUBYACE EN ESTA DEMANDA ES UN VERDADERO FRAUDE PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE con el deliberaáo propósito de OBTENER UNAS MEDIDAS CAUTELARES A TODAS LUCES INJUSTAS E IMPROCEDENTES, solo para constreñir un acuerdo y que los codemandados para cedieran a las fraudulentas pretensiones de la demandante.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en doctrina vinculante se había pronunciado en Sentencia № 1662 del 16 de junio de 2003 (caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío); al señalar expresamente lo siguiente: "Í...1 EL PODER CAUTELAR DEL JUEZ NO PUEDE SER ILIMITADO NI ABSOLUTO, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en arado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. ESTA ES LA PREMISA QUE, EN CRITERIO DE ESTA SALA, DEBE ORIENTAR LA ACTUACIÓN DE TODOS LOS JUECES DE LA REPÚBLICA EN EL USO DE SU PODER CAUTELAR GENERAL".
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 269, fechada 16/03/2005, (caso: Germán Mundaraín, Defensor del Pueblo y Otros), en relación a la necesidad del cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, doctrinó que hay VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EN CASO DE SER ACORDADAS TALES MEDIDAS SIN CUMPLIR TALES EXTREMOS, en los términos siguientes:
"...EN DEFINITIVA, EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SIN QUE SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA VIOLARÍA FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EFICAZ DE LA CONTRAPARTE DE QUIEN SOLICITÓ Y NO CUMPLIÓ CON SUS REQUISITOS...".
Cabe alertar, que ESE TRIBUNAL AL DECRETAR INAUDITA PARTE Y EJECUTAR TALES MEDIDAS DESACATÓ Y CONTRARIÓ TANTO LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA CIVIL COMO DE LA CONSTITUCIONAL (vid sentencio № 171 del 2 de abril de 2009 y ¡a 922 del 15/12/2016 de la Sala Civil, asi como las sentencias №1662 del 16/06/2003; № 269 del 16/03/2005 y la № 1.682, de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional), incurriendo con ello en un grave error judicial.
…Omissis…
Cabe alertar también, que cuando resaltamos y mencionamos como PRUEBA ILÍCITA O FRAUDULENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SIN FIRMAS, POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS NULO E INEXISTENTE PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS SUPUESTOS OTORGANTES, nos referimos al documento consignado por la parte demandante como documento fundamental de su demanda y base de su pretensión y solicitud de medidas cautelares, el cual cursa a los folios 8 al 19 del Cuaderno Principal del Expediente 21.471, y esta ausencia de firmas de los supuestos testigos se evidencia de las copias certificadas que acompañamos con esta solicitud de Avocamiento, ASÍ COMO DE LA INSPECCIÓN OCULAR EFECTUADA POR LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, Oficina Puerto Ordaz en fecha 28/09/2021, y lo más grave es, que A PESAR DE ESTA IRREGULARIDAD DE LA FALTA DE FIRMAS DE ESTE DOCUMENTO EL MISMO FUE VALORADO Y CONSTITUYÓ EL ELEMENTO PROBATORIO Y PRINCIPAL DEL TRIBUNAL AGRAVIANTE PARA DECRETAR LAS PROVERBIALES MEDIDAS CAUTELARES en la referida demanda.
Este hecho cierto de la PRUEBA "ILÍCITA" representado por el fraudulento Justificativo de testigos y la
ausencia de firmas de los presuntos otorgantes en el mismo, fue además debidamente comprobado por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, Oficina Puerto Ordaz, mediante Inspección en el referido Expediente 21.471 en fecha 28/09/2021, en los términos siguientes:
"En fecha 28/09/2021 siendo las 9: 35 am se constituyó en el Tribunal 2do de Primera Instancia en lo Civil, EL INSPECTOR DE TRIBUNALES Edisson Bellorín, a los fines de realizar Inspección Ocular, CON OCASIÓN A LAS FIRMAS FALTANTES DE LOS TESTIGOS EN ESE JUSTIFICATIVO... En estos términos el Inspector actuante informa a la Juez Maye Carvajal del requerimiento presentado por los abogados Carlos Carrasco y Joel Freites, abogados en la causa cuyo Cuaderno Principal reposa bajo el №21.471.... Se observa que en los folios 13 y 15 NO CONSTA FIRMA DE LOS TESTIGOS, NI DE LA CIUDADANA NORALYS MEDRANO, CÉDULA 13.443.492 NI DE RAQUEL CARABALLO CÉDULA 16.026.232. EL INSPECTOR HACE CONSTAR QUE NO CONSTA FIRMA DE LOS TESTIGOS ".
Cabe "alertar" que este documento o PRUEBA "ILÍCITA", sin firmas de los otorgantes, curiosamente tiene unas firmas que aparentan ser las del Juez y del Secretario del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, así como del sello húmedo de dicho Tribunal, y esto también forma parte del entramado y la serie de irregularidades que conforman este proceso, pero que el Tribunal de la causa no leyó, pero si acordó con base a este documento las gravosas medidas cautelares.
Observen
Ciudadanos Magistrados, que el decreto del tribunal en el que se dictaron dichas medidas
"inaudita alteram parte" valorando además esa "PRUEBA ILÍCITA"
como lo es "UN DOCUMENTO SIN FIRMAS" post mortem y extralitem,
es uno de los motivos principales de este Avocamiento que
aflora además UN
EVIDENTE Y CLARO MENOSCABO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A LA TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA
no sólo de mi persona sino también de los otros tres (3) codemandados y de
cualquier tercero interesado, con
el agravante de que con estas proverbiales medidas SE NOS HA DEJADO A TODOS EN UN
ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN Y MINUSVALÍA, pues el mismo día (31 de agosto de 2021) que el
tribunal admite la demanda, ese mismo día abre un solo cuaderno de medidas
aun cuando hay cuatro (4) codemandados
litisconsorcio pasivo) y sobrevenidamente decreta las medidas de secuestro,
embargo y prohibición de enajenar y gravar, VULNERANDO CON ELLO LOS DERECHOS
CONSTITUCIONALES "A LA PROPIEDAD",
"DEBIDO PROCESO", "DERECHO A LA DEFENSA", "SEGURIDAD
JURÍDICA", "CONFIANZA LEGITIMA", Y "A NO SER SANCIONADO SIN
HABER SIDO PREVIAMENTE OÍDO" de
todos los codemandados.
En el caso bajo examen, el Juzgado de la causa con abuso de poder decretó las medidas cautelares solicitadas por la demandante Luz Marielba Salas Parejo, SIN QUE CURSARA A LOS AUTOS, MEDIO PROBATORIO ALGUNO QUE DEMOSTRARA -NI SIQUIERA EN FORMA PRESUNTIVA- EL PERICULUM IN MORA, NI EL FUMUS BONIIURIS u olor a buen derecho exigidos por el artículo
585 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual lesiona dicho Tribunal a todos los codemandados, el derecho constitucional a la "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA".
Pues bien Ciudadanos Magistrados, es evidente que el decreto y ejecución de las Medidas Cautelares VULNERAN LA LEGALIDAD ESTRUCTURAL PARA EL DECRETO DE LAS MISMAS, generando a las partes demandadas de autos, UN GRAVE ESTADO DE MINUSVALÍA E INDEFENSIÓN QUE LESIONA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y hace procedente este Avocamiento.
Aunado a lo anterior, EL DECRETO DE LAS MENCIONADAS MEDIDAS CAUTELARES NO CUMPLIÓ EN MODO ALGUNO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDfBfüDAD PARA DICTAR LAS MISMAS, así como también PRESENTA INSUFICIENCIA DE PRUEBA, lo cual coloca a las partes codemandadas en un ESTADO ABSOLUTO DE INDEFENSIÓN QUE LESIONA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
...OMISSIS...
De lo anterior se desprende que EL PODER CAUTELAR DEBE EJERCERSE CON ESTRICTA SUJECIÓN A LAS PREVISIONES DE LOS ARTÍCULOS 585 Y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y NO PUEDE PREJUZGARSE SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO PRINCIPAL, razón por la cual LA PROVIDENCIA CAUTELAR solo debe acordarse CUABNDO EXISTAN EN AUTOS MEDIOS DF PRUEBA QUE CONSTITUYAN PRESUNCIÓN GRAVE DE LA EXISTENCIA DEL RIESGO MANIFIESTO DE PUEDA QUEDAR ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, así como del derecho que se reclama, Y ESTO NO OCURRIÓ EN EL PRESENTE CASO Y MUY POR EL CONTRARIO SE TRASTOCÓ EL FONDO DEL ASUNTO Y CON ELLO TAMBIÉN LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En el mismo orden de ideas, tanto la extinta Corte Suprema de Justicia como el actual Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que estas medidas JAMÁS PUEDEN DECRETARSE SI NO EXISTE RIESGO MANIFIESTO DE QUE QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO, y aunado a tai conclusión en el presente caso, no se ha acompañado ningún medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia, y esto ocurrió en el presente caso, Y POR ELLO SE LESIONA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
La demandante Luz Marielba Salas Parejo, al sustentar la solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda en simples afirmaciones de hecho y en UNA "PRUEBA ILÍCITA" COMO LO ES "UN DOCUMENTO SIN FIRMAS", prefabricado fraudulentamente post mortem y extra litem, resultaban irrefragablemente IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal de la causa y por ello DEBEN SER REVOCADAS DE IPSO FACTO, especialmente, ahora una vez vencida la articulación probatoria en la incidencia de oposición y la parte actora no promovió pruebas, Y ASÍ SE LO HEMOS SOLICITADO REITERADAMENTE AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PERO NO SE HA PRONUNCIADO HASTA AHORA, incurriendo en DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y LESIONANDO CON ELLO EL DERECHO DE PETICIÓN Y DE RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA que nos consagra el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe también alertar, que esta demanda merodeclarativa de concubinato en los términos y con los anexos acompañados y basada en simples aseveraciones vacías de cualquier sustento jurídico, EN UN BUEN USO DEL ESTADO DE DERECHO Y DE SEGURIDAD JURÍDICA, JAMÁS HUBIESE SIDO NI SIQUIERA ADMITIDA, además de que no cumplió con los presupuestos procesales ni con los requisitos mínimos de las Resolución 0008-2020 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de octubre ni de la Resolución № 05-2020 del 5 de octubre, ambas del año 2020, cuestión que también fue omitida o pasada por desapercibida por el Tribunal para admitir esta maliciosa demanda.
En este sentido, el Tribunal de la causa al admitir esta demanda bajo estas circunstancias proverbiales incumplió la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia № 1 618 del 18 de agosto de 2004 (caso: INDUSTRIA HOSPITALARIA DE VENEZUELA 2943, C.A), que obliga al juez o la jueza en todo estado y grgdo del proceso o verificar los presupuestos procesales fundamentales para la admisión de la demanda, artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
HECHOS TRASCENDENTALES PARA EL AVOCAMIENTO
En fecha 31 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente № 21.471, admite la demanda merodeclarativa, ordenando la apertura de un solo cuaderno de medidas, aun cuando en el caso bajo examen, hay cuatro (4) codemandados (litisconsorcio pasivo); Y A PESAR DE LO EXPLANADO EN EL CAPITULO ANTERIOR Y EN ESPECIAL UNA PRUEBA ILÍCITA CONTENTIVA DEL FRAUDULENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SIN FIRMAS, POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS NULO E INEXISTENTE PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES, Y CON OTRO DOCUMENTO MÁS BURDO COMO LO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO, EL TRIBUNAL DECRETA PROVERBIALMENTE MEDIDAS CAUTELARES DE SECUESTRO, EMBARGO Y PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE MANERA INAUDITA ALTERAM PARTE, trastocando con ello el fondo del asunto y sancionando además con ello a todos los codemandados sin haberlos previamente citado ni oído, coartando el contradictorio, el debido proceso y el derecho a la defensa, impidiendo con esto que los codemandados pudieran discutir y enervar dichas medidas y lograr con ello la apertura de la articulación probatoria y permitir el debate probatorio en buena lid para finalmente obtener una decisión definitiva en la incidencia de oposición a las medidas cautelares.
Ahora bien, a pesar de esta minusvalía y ser colocados en la pared de la indefensión, comparecí en fecha DOS (2) DE SEPTIEMBRE DE 2021, a ese proceso mediante envío vía telemática al Juzgado de la causa, Y CONSIGNÉ UN ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE, (el cual fue consignado en físico ante la Unidad Receptora de Documentos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el día 3 de septiembre de 2021 ), razón por la cual A PARTIR DE ESE DÍA 2/09/2021, QUEDÉ TÁCITAMENTE CITADO PARA TODAS LAS SECUELAS Y EFECTOS DEL JUICIO, a tenor de la segunda parte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, COMENZANDO A DISCURRIR A PARTIR DE LA REFERIDA FECHA EL LAPSO PARA FORMULAR OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS.
Asimismo, en fecha 7 de septiembre de 2021 envié nuevamente vía telemática UN ESCRITO FORMAL DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS al Juzgado de la causa (el cual fue consignado en físico ante la Unidad Receptora de Documentos, el día 14 de septiembre de 2021).
Así las cosas, a partir de la fecha de formulada la Oposición a las Medidas Cautelares Decretadas, esto es, a partir del día 7/09/2021, se APERTURÓ conforme al segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ope legis, UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA DE OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para promover y hacer evacuar las pruebas correspondientes.
En este sentido, cabe recordar las directrices emitidas por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Resolución № 05-2020, publicada en fecha 5 de octubre de 2020, instituyendo EL DESPACHO VIRTUAL DE LOS TRIBUNALES que conforman la Jurisdicción Civil a nivel nacional, en ios siguientes términos:
…Omissis…
En este punto Ciudadanos Magistrados, CONVIENE TRAER TAMBIÉN A COLACIÓN Y ACLARAR UN PUNTO QUE TIENDE A CONFUNDIR A ALGUNOS LITIGANTES Y A JUECES QUE PIENSAN QUE POR EL HECHO DE QUE EXISTA UN LITISCONSORCIO como el del presente caso, que por cierto fue premeditado y forma parte de un deliberado fraude procesal de la parte demandante para lograr unas medidas improcedentes y así retrasar y enredar este proceso, Y POR ESTE LITISCONSORCIO ALGUNOS PUEDEN CREER QUE EN CASOS COMO ESTE NO CORRE NINGÚN LAPSO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS HASTA TANTO NO COMPAREZCAN O SEAN CITADAS TODAS LAS PARTES CODEMANDADAS lo cual es ABSOLUTAMENTE INCIERTO y muy alejado de la realidad y de la práctica forense, pues tal como lo han señalado pacíficas e incólumes Jurisprudencias tanto de la extinta Corte como del actual Tribunal Supremo de Justicia, LOS LAPSOS SE ABREN IRREMEDIABLEMENTE Y CONTINÚAN DE MANERA INEXORABLE CUANDO UNO DE LOS CODEMANDADOS FORMULE OPOSICIÓN OPORTUNA FRENTE A LAS MEDIDAS DECRETADAS, como ocurrió en el presente caso, y así lo denunciamos por intermedio de este escrito.
En efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, permite y faculta al demandado que se encuentre afectado por alguna providencia cautelar para oponerse a la misma y que CUANDO SE TRATA DE UN LITISCONSORCIO PASIVO, CADA INCIDENCIA DEBE SER RESUELTA INDEPENDIENTEMENTE EN CUADERNOS SEPARADOS, TAL Y COMO LO DISPUSO LA SALA DE CASACIÓN CIVIL EN DECISIÓN № 1.153 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004, de manera que LAS OPOSICIONES FORMULADAS POR TODOS LOS CODEMANDADOS EN LA PRESENTE CAUSA, NO PUEDEN SER TRAMITADAS Y RESUELTAS COMO SI SE TRATASE DE UNA SOLA OPOSICIÓN, pues, esta situación CREA UNA TOTAL INCERTIDUMBRE RESPECTO A LA TRAMITACIÓN de la incidencia, así como con relación al comienzo y terminación de los lapsos.
…Omissis…
Adviértase entonces Ciudadanos Magistrados, que habiendo quedado citada tácitamente mi persona, PAULO ANTUNES RAMOS, el día 02/09/2021, la oportunidad para formular oposición a! Decreto de las Medidas Cautelares, publicado mediante sentencia interlocutoria fechada 01/09/2021, esto es, el tercer día de despacho siguiente, correspondió al día 7/09/2021, procediéndose efectivamente a formular la Oposición al Decreto de las Medidas Cautelares, tal cual como aparece recibido vía telemática por el Tribunal de la causa y además se evidencia de los autos.
Así pues, al día siguiente, (8/09/2021) a la formulación de la Oposición al Decreto de las Medidas Cautelares, SE APERTURÓ OPE LEGIS Y DE PLENO DERECHO, CONFORME A LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, UN LAPSO DE OCHO (8) DÍAS PARA PROMOVER Y HACER EVACUAR PRUEBAS EN LA ARTICULACÍON PROBATORIA APERTURADA; COMENZANDO DICHO LAPSO PROBATORIO EFECTIVAMENTE EL DÍA MIÉRCOLES 8/09/2021, que -se reitera- corresponde al primer día de la articulación probatoria, el cual discurrió de esta manera:
...Omissis...
Los días y fechas que aparecen resaltados en negritas, corresponden a los días de despacho que conforman la articulación probatoria regulada en la segunda parte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a saber: Septiembre 2021: 8-9-10-13-14-15-16-17.
Cabe resaltar que consigné oportunamente ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, vía telemática enviado al Juzgado de la causa en fecha 10/09/2021 (el cual fue consignado en físico ante la Unidad Receptora de Documentos), el día 14/09/2021).
Observen también Ciudadanos Magistrados, que LA PARTE ACTORA NO PRESENTÓ EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE NINGÚN ESCRITO, NI PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA en la referida incidencia de oposición como era su deber y obligación habida cuenta que fue la solicitante y causante de dichas medidas.
Sin embargo, como parte codemandada promoví un conjunto de pruebas a favor de todos los demandados, a pesar de que la carga de la prueba correspondía a la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo, parte actora, peticionante de las medidas cautelares.
Así pues, la articulación probatoria en la incidencia cautelar, conforme al segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, IRREMEDIABLEMENTE EXPIRÓ EL DÍA VIERNES 17 DE SEPTIEMBRE DE 2021, y así lo invocamos y solicitamos oportunamente al Tribunal de la causa, mediante escrito.
En el presente caso, resulta por demás evidente que LA PARTE DEMANDANTE TENÍA LA CARGA DE LA PRUEBA y no cumplió con la misma, limitándose sólo a solicitar un cómputo de lapsos, PERO DE NINGUNA MANERA PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA y ni siquiera ratificó (aun cuando en el caso bajo examen, resultaba inocuo, en virtud de la ilicitud de los medios probatorios acompañados para solicitarla referidas medidas cautelares) las pruebas que presentó junto a su libelo de demanda.
Ciudadanos Magistrados, la demandante Luz Marielba Salas Parejo, al sustentar la solicitud de medidas cautelares en el libelo de demanda en simples afirmaciones de hecho y en unos documentos prefabricados fraudulentamente post mortem, unilaterales y extra litem, resultando irrefragablemente IMPROCEDENTES LAS MEDIDAS CAUTELARES decretadas por el Tribunal de la causa y por ello DEBEN SER REVOCADAS DE IPSO FACTO, especialmente, ahora que la parte no promovió pruebas en la incidencia cautelar Y ASÍ LO SOLICITAMOS AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, PERO NO EMITIÓ RESPUESTA OPORTUNA Y ADECUADA, incurriendo en denegación de justicia y lesionando con ello el derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, estos son los términos en que quedó planteada la incidencia de oposición a las medidas decretadas Y VENCIDA COMO QUEDÓ TAMBIÉN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA en esa incidencia LE SOLICITÉ FORMALMENTE A ESE TRIBUNAL QUE PROCEDIERA A DICTAR SENTENCIA EN LA INCIDENCIA con base al artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, y así lo solicité Y LO RATIFIQUÉ NUEVAMENTE ESTA FORMAL SOLICITUD PERO EL TRIBUNAL TAMPOCO SE HA PRONUNCIADO EN ESTE SENTIDO, INCURRIENDO CON ELLO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA y lesionando además, el derecho a la defensa, la igualdad y el debido proceso que debemos gozar todos los justiciables.
Cabe resaltar TAMBIÉN, QUE IGUAL LE HE SOLICITADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES al referido Tribunal, para aclarar aún más el punto señalado, un CÓMPUTO DE LOS DÍAS DE DESPACHO
transcurridos desde el día dos (2) de septiembre de 2021 (exclusive) fecha en que se dio por citada la parte co-demandada (PAULO ANTUNES) y comenzó a correr el lapso de la incidencia cautelar, hasta el día diecisiete (17) de septiembre de 2021 (inclusive), todo con la finalidad de verificar y comprobar efectivamente que se encuentra más que vencida la Articulación probatoria en esa incidencia de oposición, pero DE IGUAL MANERA EL TRIBUNAL DE LA CAUSA TAMPOCO SE HA PRONUNCIADO EN ESTE SENTIDO, incurriendo en denegación de justicia y lesionando con ello el derecho de petición consagrado en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe resaltar también, que igual le he SOLICITADO EN REITERADAS OPORTUNIDADES ME ENVÍE EL DIGITAL del libelo de demanda y de los ANEXOS ACOMPAÑADOS y de igual manera tampoco el tribunal de la causa se ha pronunciado ni provee en este sentido, incurriendo con ello en denegación de justicia y lesionando la igualdad de que debemos gozar todos los justiciables.
Aclaro también, como colofón de la urgencia y necesidad de este AVOCAMIENTO, denuncio el hecho cierto de la asimetría y desigualdad de cómo ha funcionado en este caso la Telemática del Tribunal de la causa en la sustanciación y respuesta a las partes en ese proceso del Expediente 21.471, pues mientras mis escritos son respondidos a medias y tardíamente, pero además son enviados inmediatamente a la contraparte y sin embargo, y muy al contrario no ocurre lo mismo con la parte demandada, además áe que nuestras solicitudes y pedimentos, como por ejemplo el cómputo y solicitud reiterada de que me envíe el digital de las pruebas y anexos del libelo de demanda, han sido omitidos y silenciados de manera directa en abierta denegación de justicia y esto lo consideramos como un HECHO ADICIONAL PARA DEMOSTRAR LA DESIGUALDAD, MINUSVALÍA Y EL DESORDEN PROCESAL EN QUE NOS ENCONTRAMOS, ADEMÁS DE LO INEFICAZ QUE HA RESULTADO LA OPOSICIÓN A TAN DELICADAS MEDIDAS, pues ante esta vorágine gue tiene que ver además, hasta con el factor pandemia y las semanas flexibles y radicales, NO SABEMOS CUÁNDO FINALMENTE, SE DECIDIRÁ LA OPOSICIÓN (menos aún con la exclusión de mi persona en el proceso, decretada por el Juzgado de la causa mediante decisión interlocutoria fechada 13/10/2021, al cual me referiré más adelante), y mientras tanto se practican y ejecutan UNAS MEDIDAS A TODAS LUCES INJUSTAS E IMPROCEDENTES, y TODO ESTO HACE PROCEDENTE ACUDIR A ESTA VÍA DEL AVOCAMIENTO que nos vemos en la necesidad de solicitar y lo estamos solicitando por intermedio de este escrito.
Debido a la grave situación del funcionamiento de la Telemática en ese Tribunal nos vimos en la imperiosa necesidad de interponer un escrito de QUEJA Y RECLAMO ANTE EL MISMO TRIBUNAL AGRAVIANTE, debido al trato desigual e irrespetuoso en la tramitación del Expediente 21.471 y donde además, le reiteré el Tribunal de la causa que procediera a dictar Sentencia en la incidencia de Oposición a las medidas decretadas, pero el Tribunal hizo caso omiso a esta queja.
Otro hecho trascendental y MOTIVO DE ESTE AVOCAMIENTO es la circunstancia de que en el Expediente 21.471 operó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se lo solicitamos formalmente al Tribunal de Primera Instancia, en fecha 11 de octubre de 2021.
Ciudadanos Magistrados, tal como ustedes lo pueden comprobar, de una simple lectura del Expediente adjunto, resulta por demás evidente la PERENCIÓN solicitada dado que la parte demandante sólo estuvo pendiente de que le decretaran unas medidas cautelares PERO SE OLVIDÓ Y NO CUMPLIÓ con su obligación de consignar los emolumentos necesarios para practicar la citación de todas las partes demandadas dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda, y por ello tampoco está la obligación del alguacil de confirmar y dejar constancia que la parte demandante le proporcionó los emolumentos y los medios necesarios para gestionar la citación, RAZÓN POR LA CUAL ESTA INSTANCIA ESTÁ PERIMIDA Y SE HA CONSUMADO DE PLENO DERECHO.
Por ello se SOLICITÓ Y RATIFICÓ UN PRONUNCIAMIENTO URGENTE Y EXPRESO DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA SOBRE LA PERENCIÓN SOLICITADA pues de ser procedente la misma, -como en efecto lo es-, RESULTARÍA INOFICIOSO E INÚTIL CONTINUAR CON LAS DEMÁS FASES DE DICHO PROCESO, Y SEGUIR PONIENDO DE MANERA INNECESARIA EL APARATAJE DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON UN JUICIO ABSURDO Y POR DEMÁS PERIMIDO, TENIENDO ESE TRIBUNAL TANTAS OTRAS CAUSAS QUE SI AMERITAN SU ATENCIÓN Y DEDICACIÓN, AUNADO A LA ESTABILIDAD DE LOS PROCESOS, LA ECONOMÍA PROCESAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, PERO TAMPOCO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA SE HA DIGNADO PRONUNCIARSE SOBRE LA PERENCIÓN SOLICITADA.
Ciudadanos Magistrados, a pesar de que COMO CODEMANDADO COMPARECÍ AL EXPEDIENTE, QUEDANDO FORMALMENTE CITADO, CONFORME A LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EJERCÍ MI DERECHO A LA DEFENSA, PROMOVÍ PRUEBAS OPORTUNAMENTE Y EN FIN HE CUMPLIDO CON MIS DEBERES Y CARGAS PROCESALES y además he solicitado reiteradamente decisión definitiva en la incidencia de oposición en el Cuaderno de Medidas, ASÍ COMO TAMBIÉN LE HE SOLICITADO Y RATIFICADO LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, PERO EL TRIBUNAL SEGUNDO EN LO CIVIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, HA SILENCIADO TODOS MIS PEDIMENTOS.
Ahora bien, como si lo anterior fuera poco y para salir del atolladero y caos inducido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2021, EN VEZ DE PRONUNCIARSE SOBRE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA O DICTAR SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS en vez de esto DICTA DE OFICIO Y SORPRESIVAMENTE EN EL CUADERNO PRINCIPAL de ese Expediente 21.471 UN AUTO SOBREVENIDO mediante el cual ORDENA EXCLUIR DEL PROCESO a tres (3) codemandados vale decir, JOAO DIÑO PEREIRA DE JESÚS, JOAO EVANGELISTA GÓMEZ SERRAO Y PAULO ANTUNES RAMOS, vale decir, a mi persona y donde deja expresa constancia que LA PRESENTE CAUSA CONTINÚA ÚNICAMENTE CONTRA LA CIUDADANA ILDA DE JESÚS GASPAR DE RAMOS identificada en autos, y DEJA SIN EFECTO LAS BOLETAS DE CITACIÓN LIBRADAS AL RESTO DE LOS CODEMANDADOS y expresamente establece que MODIFICA EL AUTO DE ADMISIÓN teniendo ese auto del 13/ 10/ 2021, como complementario del mismo.
Observen Ciudadanos Magistrados, lo curioso de esta irregularidad, el Tribunal en principio admite la demanda en contra de cuatro (4) codemandados y el mismo día de la admisión, abre un solo cuaderno de medidas y decreta tamañas medidas cautelares inaudita alteram parte, pero luego que uno de los codemandados se presenta al juicio y traba la litis y pone contra la pared a la parte demandante y donde se le solicita que decida la oposición a las medidas, la salida del Tribunal de la causa, sin que nadie se lo pida y DE OFICIO PRÁCTICAMENTE ANULA TODO LO ACTUADO Y HACE UNA REPOSICIÓN DE LA CAUSA DISFRAZADA, AL ESTADO DE ADMISIÓN DE UNO SOLO DE LOS DEMANDADOS y EXPULSA O EXCLUYE DE UN PLUMAZO DEL EXPEDIENTE A TRES (3) DE LOS CODEMANDADOS, Y CURIOSAMENTE MODIFICA EL AUTO DE ADMISIÓN PERO NO ANULA LAS MEDIDAS DECRETADAS IRREGULARMENTE, A PESAR DE QUE UNO DE LOS CODEMANDADOS SE LO ESTABA SOLICITANDO DIRECTAMENTE.
Pero lo más curioso, alarmante y contradictorio es que a pesar de que ya había excluido del proceso al codemandado PAULO ANTUNES y para tratar de suplirle defensas a la parte actora, en el Cuaderno de Medidas, dicta otro Auto ese mismo día 13 de octubre de 2021, mediante el cual bajo una suposición falsa, falso supuesto y en abierta contradicción NIEGA LA SOLICITUD DEL CODEMANDADO PRINCIPAL PAULO ANTUNES de DICTAR DECISIÓN EN LA INCIDENCIA DE MEDIDAS, Pues SEGÚN EL TRIBUNAL conforme a lo previsto en el Artículo 602 de nuestro ordenamiento adjetivo civil EN LA PRESENTE CAUSA AÚN NO HA INICIADO EL LAPSO DE OPOSICIÓN, PUES LA PARTE DEMANDADA NO SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE CITADA, cuando lo cierto es que el codemandado Pablo Antunes SE PIÓ POR CITADO FORMALMENTE, además se opuso formalmente al decreto y ejecución de las medidas y también promovió pruebas, cumplió con todos sus deberes y cargas procesales y además reiteradamente ha solicitado sentencia habida cuenta del vencimiento de la Articulación probatoria, pero el Tribunal interpreta erróneamente el Artículo 602 eiusdem y desacata la Sentencia № 1.153 del 30 de septiembre de 2004 (caso warner lambert company), supliéndole con ello defensas a la parte demandante GENERANDO UNA ABIERTA DESIGUALDAD Y UN DESEQUILIBRIO PROCESAL.
Ciudadanos Magistrados a pesar de que le alertamos oportunamente a ese Tribuna! y le recordamos además la Sentencia № 1.153 del 30 de septiembre de 2004 (caso Warner lambert company), curiosamente el Tribunal 2do Civil de Puerto Ordaz, dicta tal decisión acogiendo una tesis obsoleta que le había argumentado ¡a demandante y contrariando y desacatando la Jurisprudencia Warner lambert company.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, LA DECISIÓN plasmada en ambos Autos dictados el 13 de octubre de 2021, uno en el Cuaderno Principal y el otro en el de Medidas, SUBVIERTE EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, LESIONA EL DEBIDO PROCESO, EL EQUILIBRIO PROCESAL, LA ESTABILIDAD DE ESTE PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHOS HUMANOS, LA ESPECTATIVA PLAUSIBLE O CONFIANZA JURÍDICA, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ESTADO DE DERECHO Y EN FIN, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, AUNADO A QUE ESTE AUTO ES CONTRADICTORIO Y PARTE DE UNA SUPOSICIÓN FALSA, DE UN FALSO SUPUESTO Y DE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 825 DEL CÓDIGO CIVIL Y DESACATA ADEMÁS Y CONTRARÍA LA SENTENCIA № 1.153 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (CASO WARNER LAMBERT COMPANY), CON EL AGRAVANTE DE QUE ESTE AUTO CREA UN CAOS Y DESORDEN PROCESAL DE INIMAGINABLES CONSECUENCIAS LEGALES Y PROCEDIMENTALES Y GENERA ADEMÁS, UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN LA DEFINITIVA Y LO MÁS GRAVE LE SUPLE ABIERTAMENTE DEFENSAS A LA PARTE DEMANDANTE. El tribunal además DESAPLICA UN PROCESO DE ESTRICTA NATURALEZA DE ORDEN PÚBLICO Y LOS ARTÍCULOS 602 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, además incurre en un grave ERROR DE INTERPRETACIÓN, APLICACIÓN FALSA DE UNA NORMA JURÍDICA, FALSO SUPUESTO, ILOGICIDAD, INCONGRUENCIA Y EN UNA CONTRADICCIÓN MANIFIESTA lesionando con ello la sagrada Tutela Judicial Efectiva.
CAPITULO IV
LA SUBVERSIÓN DEL ORDEN PÚBLICO, EL FRAUDE PROCESAL, EL CAOS Y DESORDEN PROCESAL, DESIGUALDAD, INESTABILIDAD EN EL PROCESO E INDEFENSIÓN ABSOLUTA QUE HACE PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de UNA DEMANDA TEMERARIA, CON PRUEBAS ILÍCITAS Y PREFABRICADAS, COMO EL DOCUMENTO ADULTERADO DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS "SIN FIRMAS", POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS ILÍCITO, NULO E INEXISTENTE PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES, Y CON OTRO DOCUMENTO MÁS BURDO COMO LO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO que no fue ratificado con la prueba testimonial, de lo cual se colige que ambos documentos manifiestamente adulterados y prefabricados y por ende nulos de nulidad absoluta, DONDE LO QUE SUBYACE ES UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL, y así lo hemos denunciado reiteradamente ante el Tribunal de Primera Instancia pero este EN VEZ DE DECRETAR EL FRAUDE, PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN O DICTAR DECISIÓN EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN a las medidas decretadas que se lo hemos solicitado insistentemente, pero no lo hace, PERO SÍ POR EL CONTRARIO Y DE OFICIO DECIDE EXCLUIRME O EXPULSARME DE ESTE JUICIO DE UNA MANERA ABRUPTA, ILEGAL Y POR DEMÁS INCONSTITUCIONAL.
Obsérvese hasta donde llega la malicia e irresponsabilidad de la demandante que en su libelo de demanda alega que presuntamente mantuvo una relación concubinaria con el hoy difunto ciudadano Jhony Bill Ramos Gaspar, desde el día 16 de enero de 2011, hasta el día primero (1) de abril de 2021, fecha de su muerte, y SIN EMBARGO SOLICITA UNA MEDIDA DE SECUESTRO CONTRA UN VEHÍCULO DEL AÑO 2008, es decir, que a todo evento, jamás dicho vehículo pertenecería a la pretendida unión concubinaria, pero igual fue decretada dicha medida de secuestro con el riesgo y peligro inminente de que dicho vehículo pueda ser desmantelado y deteriorarse en un estacionamiento o depositaría.
Además, SOLICITÓ UNA MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes que forman parte de una comunidad de socios como lo es la parcela de terreno y las acciones de la sociedad mercantil "Panadería y Exquisiteces La Gran Avenida, C.A", de la cual soy copropietario conjuntamente con otras personas QUE NADA TIENEN QUE VER CON LA PRESUNTA RELACIÓN CONCUBINARIA QUE ALEGA LA DEMANDANTE, con el agravante de que ESTÁ DEMANDANDO DIRECTA Y SOLIDARIAMENTE A TODOS LOS SOCIOS DE LA EMPRESA DE UNA MANERA IMPERTINENTE, INJUSTA E INJUSTIFICADA, sólo con ja finalidad de complicar y enredar el referido proceso por pretensión merodeclarativa de concubinato, pues su único propósito era lograr y lo logró, unas MEDIDAS CAUTELARES manifiestamente INJUSTAS Y DESPROPORCIONADAS y de esta manera presionar a los demandados para que accedan a sus pretensiones.
La parte demandante utilizó esta acción merodeclarativa de concubinato para FINES DISTINTOS A LA JUSTICIA Y CON EL OBJETO DE OBTENER UNAS MEDIDAS CAUTELARES Y UNOS MANDAMIENTOS DE EJECUCIÓN y por vía de consecuencia, el SECUESTRO Y EMBARGO de unos bienes que jamás pertenecieron ni pertenecen a esa pretendida unión concubinaria, como por ejemplo, el caso de la Camioneta LUV D MAX AÑO 2008 y la parcela de terreno, así como las acciones que son del señorío de varios copropietarios.
Es así como todos estos hechos, circunstancias y elementos tan evidentes COMPRUEBAN EL FRAUDE PROCESAL latente en este proceso propiciado por lo demandante, que hemos venido denunciando ante la omisión y pasividad del Tribunal de la causa y es por ello que se hace necesario a través de esta Sala Civil RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, DECLARANDO LA INEXISTENCIA DE LAS MEDIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Y POR ENDE ANULANDO Y DEJANDO SIN EFECTO LAS MISMAS, y así ¡o solicito formalmente por intermedio de esta solicitud.
Ciudadanos Magistrados, LA PARTE CODEMANDADA APARTE DE SUS DEFENSAS, EXCEPCIONES, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, HA SOLICITADO INSISTENTE Y REITERADAMENTE UNA DECISIÓN EN LA INCIDENCIA DE LA OPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS, TAMBIÉN DENUNCIÉ EL FRAUDE PROCESAL LATENTE EN ESE PROCESO Y ADEMÁS SOLICITÉ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y ahora resulta que este fraude se consuma y se agiganta por el error judicial del mismo Tribunal de la causa, que había admitido la demanda en contra de cuatro (4) codemandados y que ahora de oficio y en forma sobrevenida expulsa o excluye abruptamente tres (3) de los codemandados, lo cual le permite ahora a la parte actora evadir sus responsabilidades judiciales, a pesar de haber puesto en funcionamiento el aparataje de la vindicta pública de manera falsa, temeraria e irresponsable Y AHORA SE ESCABULLE Y PRETENDE EVITAR LA SENTENCIA DEL FONDO DEL ASUNTO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES, con la connivencia del Tribunal de la causa, que de esa manera le suple defensas y lo protege en la incidencia de oposición.
ES IMPORTANTE ACLARAR QUE PARA EL MOMENTO DE LA EXPULSIÓN O EXCLUSIÓN ABRUPTA EL PRESENTE JUICIO SE ENCONTRABA EN FASE O ESTADO DE SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Y DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PERENCIÓN PUES YA SE HABÍAN AGOTADO TODAS Y CADA UNA DE LAS FASES PROCESALES ESPECIALMENTE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, pero el Tribunal en vez de dictar decisión en dicha incidencia o en la solicitud de Perención, procedió sorpresivamente a excluirnos o mejor dicho, a expulsarnos inconstitucionalmente del juicio.
Ahora bien, es importante resaltar que la misma parte demandante en unos escritos extemporáneos y por demás impertinentes TAMBIÉN RECONOCE Y CONFIESA QUE ESTE JUICIO SE ENCUENTRA EN FASE DE SENTENCIA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS Y ADEMÁS LE RECONOCE TODA LA CUALIDAD Y LEGITIMIDAD A LOS DEMANDADOS Y NO FORMULA NINGUNA OBJECIÓN AL RESPECTO, pero curiosa y extrañamente EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DE OFICIO, EXPULSA Y EXCLUYE ABRUPTAMENTE A TRES (3) DE LOS CODEMANDADOS, GENERANDO CON ESTO UN ALARMANTE CAOS Y DESORDEN PROCESAL y además, constituye una SUBVERSIÓN del debido proceso y violación del principio de Irretroactividad de las Leyes, Preclusión de los Lapsos y Fases del proceso, así como el equilibrio procesal, seguridad jurídica, principio de buena fe, confianza legitima y menoscabo del derecho a la defensa.
En el cuaderno de medidas YA ESTABA TRABADA LA LITIS, vale decir, ya uno de los codemandados había comparecido voluntariamente al juicio y había objetado o impugnado el decreto de medidas, había hecho oposición a las medidas decretadas, y además había promovido pruebas y solicitado decisión al respecto Y SÓLO ESTABA ESPERANDO SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN Y SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, Y PRECISAMENTE ESTE ERA EL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABA LA CAUSA PERO EL TRIBUNAL DE LA CAUSA DECIDE DE OFICIO Y SOBREVENID AMENTÉ EXPULSAR O EXCLUIR AL DEMANDADO QUE HABÍA COMPARECIDO Y COMPLICADO LA SITUACIÓN A LA PARTE DEMANDANTE.
El Tribunal de Primera Instancia, en el estado en que se encontraba ia causa debía limitarse de acuerdo a las fases consumadas de este proceso, a dictar sentencia en la Incidencia de Oposición a las medidas o decidir la solicitud de Perención de la Instancia y NO PODÍA SUBVERTIR NI TRASTOCAR EL DEBIDO PROCESO y además debía, mantener la seguridad jurídica y respetar la SENTENCIA №1.153 DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, EN EL PRESENTE CASO LE ESTABA VEDADO AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PRONUNCIARSE SOBRE NINGÚN OTRO ASPECTO DEL PROCESO QUE NO FUERA EL DE DICTAR SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN O DECIDIR POR PRIMACÍA O SUPREMACÍA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, Y EN MODO ALGUNO ACTUAR DE OFICIO PARA EXPULSAR O EXCLUIR A TRES (3) DE LOS CODEMANDADOS.
Ciudadanos Magistrados cabe destacar que TODAS ESTAS IRREGULARIDADES SE DENUNCIARON OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, Y SE LE SOLICITÓ FORMALMENTE ADEMÁS, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y QUE DICTARA SENTENCIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, pues
esta resultaba más que evidente y procedente, PERO ESE TRIBUNAL A PESAR DE QUE N1 SIQUIERA LA PARTE DEMANDANTE SE LO SOLICITARA -AUNQUE OBVIAMENTE SERIA UN ABSURDO, PUES FUE QUIEN EXPRESAMENTE LOS DEMANDÓ-, y además a todo evento en la presente causa ya se habían agotado y cumplido todas y cada una de las fases procesales en la incidencia de oposición, y este precisamente era el momento en que se encontraba y se encuentra este Juicio Y POR ELLO ESE TRIBUNAL MAL PODÍA EXPULSARNOS O EXCLUIRNOS DE ESTE PROCESO.
…Omissis…
En el presente caso PAULO ANTUNES, vale decir, mi persona, después de haber cumplido con todos mis deberes y cargas procesales en todas y cada una de las fases procesales ya agotadas y consumadas y estando el presente juicio en fase de sentencia el Cuaderno de Medidas, a todo evento TIENE DERECHO A UNA DECISIÓN SOBRE SU OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Y DE SU SOLICITUD DE PERENCIÓN, no pudiendo desconocerse ese derecho por UN ERROR Y EXCESO DEL TRIBUNAL donde además, subvierte el orden público constitucional y legal, Y MUCHO MENOS CON UNA EXPULSIÓN O EXCLUSIÓN TAN GROTESCA, y así lo invocamos y solicitamos por intermedio de este escrito.
La decisión del Tribunal de Primera instancia de expulsar y excluir y a la vez negar la decisión en la Incidencia de oposición viola no sólo la SEGURIDAD JURÍDICA sino también el principio de la CONFIANZA LEGÍTIMA O ESPECTATIVA PLAUSIBLE que tenía la parte demandada, que una vez que accedió y se incorporó al proceso de que se aplicara el debido proceso de lo previsto en el Artículo 603 del Código de Procedimiento Civil y obtener además una decisión definitiva de su solicitud de Perención de la Instancia y en la incidencia de oposición a las medidas a las que en buena lid y oportunamente se opuso.
La parte demandada tenía LA CONFIANZA LEGÍTIMA DE QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA APLICARÍA Y RESPETARÍA EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 603 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y QUE ADEMÁS, ACATARÍA A LA DOCTRINA VINCULANTE DE ESTA SALA CIVIL dictada en Sentencia № 1.153 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2004 (caso WARNER LAMBERT COMPANY).
La parte codemandada excluida o expulsada abruptamente, tenía la confianza legitima de que el Tribunal de Primera Instancia cumpliría con los parámetros y lineamientos previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero jamás imaginó que muy por el contrario tramitara el procedimiento con una norma indebida y con una tesis doctrinal vetusta y superada por la Jurisprudencia antes señalada.
Ciudadanos Magistrados LO GRAVE DE ESTE ASUNTO ES QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SUBVERTIR ESTE JUICIO Y ADECUARLO ERRÓNEAMENTE LE SUPLE DEFENSAS A LA PARTE DEMANDANTE, AVALA Y LEGITIMA UN FRAUDE PROCESAL Y LE DEPURA EL PROCESO AL DEMANDANTE, QUE LE PERMITE EVADIR LAS LEYES VENEZOLANAS Y SU ORDENAMIENTO JURÍDICO Y HASTA REFORMAR LA DEMANDA, SUBSANANDO Y CORREGIENDO LOS MÚLTIPLES ERRORES QUE CONDUCÍAN A UNA DECISIÓN EN SU CONTRA.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, la actuación denunciada en este Avocamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia ES INACEPTABLE EN TODA FORMA DE DERECHO y genera INDEFENSIÓN O MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA, ROMPE LA IGUALDAD PROCESAL, ESTABLECIÓ PREFERENCIAS Y DESIGUALDADES, NO PROVEYÓ SOBRE LAS PETICIONES DE LA PARTE DEMANDADA Y EXCEDIÓ SUS PODERES Y ROMPIÓ EL EQUILIBRIO PROCESAL EN PERJUICIO DE LA PARTE DEMANDADA, y es aquí donde alertamos a esta Sala Civil para estabilizar este asunto y restablecer la situación jurídica infringida y así lo alertamos por intermedio de este escrito.
En virtud de lo antes expuesto, resulta claro y evidente que las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas del EXPEDIENTE 21.471, al EXPULSAR Y EXCLUIR ABRUPTA, ILEGAL E INCONSTITUCIONALMENTE A TRES DE LOS CODEMANDADOS PARA NEGARSE A DICTAR UN PRONUNCIAMIENTO DEFINITIVO EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN Y EN LA SOLICITUD DE PERENCIÓN, ADEMÁS AMPARÁNDOSE EN UNA NORMA Y EN UN CRITERIO DOCTRINAL INAPLICABLE Y OBSOLETO, en una causa que se encontraba en el estado de dictar sentencia, VULNERA LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CRBV, habida cuenta que estos COMPRENDEN TANTO EL DERECHO DE ACCEDER LIBREMENTE A LA JUSTICIA, como los qerechos a la celeridad de la justicia, A LA SUPREMACÍA DE LA JUSTICIA SOBRE LAS FORMAS Y, POR SOBRE TODAS LAS COSAS, EL DERECHO A OBTENER UN PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO Y ADECUADO que resuelva las peticiones de las partes.
CAPITULO V
EL EVIDENTE FRAUDE PROCESAL QUE HACE TAMBIÉN PROCEDENTE EL AVOCAMIENTO
Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de UNA DEMANDA TEMERARIA Y MALICIOSA, plagada de cuentos y ficciones novelescas, con hechos y alegatos absolutamente falsos de toda falsedad, CON PRUEBAS ADULTERADAS Y FRAUDULENTAS, COMO LA PRUEBA "ILÍCITA" CONTENTIVA DEL PREFABRICADO Y FRAUDULENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SIN FIRMAS, POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS, NULO E INEXISTENTE PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES, Y CON OTRO DOCUMENTO MÁS BURDO, COMO LO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO, contentivo de una constancia de Residencia emitida por una Junta de Condominio, ampos documentos manifiestamente adulterados y prefabricados y por ende nulos de nulidad absoluta, DONDE LO QUE SUBYACE ES UN EVIDENTE FRAUDE PROCESAL, y así lo denunciamos, por intermedio de este escrito.
...Omissis...
CAPITULO VI
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO PARA RESTABLECER LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES PERO IGUALMENTE FUE DENEGADO
Ciudadanos Magistrados, ante el anterior escenario de minusvalía e indefensión absoluta y ANTE LA VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL Y LA MANIFIESTA INSUFICIENCIA DE PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA VÍAS NORMALES QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO CONTEMPLA, PUES A PESAR DE HABER FORMULADO OPOSICIÓN Y PROMOVER PRUEBAS Y DE HABERSE VENCIDO LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, igual el Tribunal agraviante NO DECIDE ESA INCIDENCIA incurriendo en "denegación de justicia" y violación inminente de los derechos constitucionales "a la propiedad", "debido proceso", "derecho a la defensa", "seguridad jurídica", "confianza legitima", y "no ser sancionado sin haber sido previamente oído" v, aunado al evidente FRAUDE PROCESAL, con el agravante de que se mantienen incólumes unas medidas manifiestamente improcedentes e injustas y que fueron decretadas con abuso de poder inaudita parte, y además bajo un falso supuesto y una prueba ilícita, me vi en la imperiosa necesidad de interponer un AMPARO CONSTITUCIONAL por ante el Tribunal Superior en lo Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
…Omissis…
Cabe destacar, que lo que hacía procedente y justificaba la introducción y necesidad de ese Amparo Constitucional, ES QUE A PESAR QUE DE MANERA OPORTUNA, PRECISAMENTE FORMULÉ OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS DECRETADAS Y PROMOVÍ PRUEBAS Y ADEMÁS SE VENCIÓ LA ARTICULACIÓN PROBATORIA EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN Y MUY A PESAR DE QUE HE SOLICITADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE DICTARA SENTENCIA EN DICHA INCIDENCIA, PERO NO LO HACE INCURRIENDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y ES QUE LAS MEDIDAS ADEMÁS DE ESTAR BASADAS EN UN FALSO SUPUESTO Y EN UNA PRUEBA ILÍCITA Y SIN FIRMAS SON ADEMÁS, MANIFIESTAMENTE INJUSTAS, ESPECIALMENTE EL CASO DEL SECUESTRO DE UN VEHÍCULO QUE NO ENTRARÍA JAMÁS EN LA PRETENDIDA COMUNIDAD CONCUBINARIA, PUES ES DEL AÑO 2008, PERO QUE ADEMÁS, PRESTA UN SERVICIO DE TRANSPORTE A NUESTRA EMPRESA LA PANADERÍA LA GRAN AVENIDA, C.A, Y POR ESTA MEDIDA DE SECUESTRO SERÍA LLEVADO A UN ESTACIONAMIENTO Y SER DESMANTELADO SIN NINGUNA CONTEMPLACIÓN, y además se dictó una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD DE UNOS TERCEROS QUE NO TIENEN NADA QUE VER con la pretendida acción merodeclarativa de unión concubinaria Y QUE ADEMÁS NO ES PROPIEDAD DEL PRESUNTO CONCUBINO JHONY BILL RAMOS.
Alertamos también como colofón de la urgencia y necesidad de ese Amparo, y denunciamos también el hecho cierto de la asimetría y desigualdad de cómo ha funcionado en este caso la Telemática del Tribunal de la causa en la sustanciación y respuesta a las partes en ese proceso del Expediente 21.471, pues mientras nuestros escritos son respondidos a medias y tardíamente, pero además son enviados inmediatamente a la contraparte y sin embargo, y muy al contrario no ocurre lo mismo con la parte demandada, además de que nuestras solicitudes y pedimentos como por ejemplo, el cómputo y solicitud reiterada de que nos envíe el digital de las pruebas y anexos del libelo de demanda, han sido omitidos y silenciados de manera directa en abierta denegación de justicia y esto lo consideramos como un hecho adicional para demostrar el desequilibrio y la minusvalía en que nos encontromos además, de la ineficacia que resultq de lq oposición o tqn delicadas medidas, pues ante esta vorágine que tiene que ver además hasta con el Factor Pandemia y las semanas flexibles y radicales, NO SABEMOS CUÁNDO FINALMENTE DECIDIRÁ EL TRIBUNAL DE LA CAUSA LA OPOSICIÓN Y MIENTRAS TANTO SE EJECUTAN UNAS MEDIDAS A TODAS LUCES INJUSTAS E IMPROCEDENTES, y todo esto HACE PROCEDENTE y justificaba RECURRIR A ESE AMPARO CONSITUCIONAL como vía idónea, y eficaz para defender y hacer valer los derechos constitucionales infringidos.
Como corolario de lo anterior, y a los fines de que esta Sala Civil tenga conocimiento de lo que está ocurriendo en la tramitación de la causa objeto de ese Amparo, acompañamos también una QUEJA ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA presentada el día 7 de octubre de 2021, debido al trato desigual e irrespetuoso en la tramitación de la telemática del Expediente 21.471 y donde además, le reiteramos al Tribunal de la causa que procediera a dictar Sentencia en la incidencia de Oposición a las medidas decretadas.
Cabe resaltar que, le reiteramos al Tribunal en sede Constitucional que LA VÍA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL NO CONSTITUÍA UNA SUSTITUCIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO ALGUNO, SINO SIMPLEMENTE ERA LA BÚSQUEDA DE UN PROCESO MUCHO MÁS BREVE, SUMARIO Y "EFICAZ" COMO LO EXIGE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA TRANSGREDIDA EN EL JUICIO CUESTIONADO PARA PODER RESTABLECER LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA.
El Tribuno! Superior en sede constitucional ingresó la Pretensión de Amparo Constitucional incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el № 21-5844, y mediante Auto de despacho saneador fechado 5/10/2021, ordenó al accionante, aclarar los puntos indicados en dicho auto y se libró boleta, siendo notificada la parte agraviada en fecha 6/10//2021, procediendo mi persona a subsanar en fecha 11/10/202), las formalidades no esenciales exigidas por el Tribunal Superior en Constitucional en todos y cada uno de los términos del despacho saneador.
En este orden de ideas, y luego de la debida subsanación el Tribunal Superior en Sede Constitucional, admitió la acción de amparo en fecha 15/10/2021, ordenando librar las boletas de notificación de la presunta agraviante y los terceros interesados, así como del Fiscal del Ministerio Público, en los términos siguientes:
...Omissis...
Admitida la solicitud de amparo constitucional, el Tribunal Superior en sede constitucional dejó constancia de la notificación vía telemática, en fecha 19/10/2021, del Oficio №2021-139, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (Diario Digital, asiento № 4), adjuntando al mismo la querella de Amparo, auto librado solicitando aclaratoria y admisión del mismo.
En el mismo orden, el Tribunal Superior en sede constitucional, en el Diario digital (asiento № 25) dejó constancia de la actuación del alguacil soPre la entrega en fecha 01/11/2021, del Oficio № 2021-139 dirigido al Tribuna! Segundo de Primera Instancia Civil; así como también dejó constancia en el Diario Digital (asiento № 35) de la misma fecha, del auto dictado por dicho Tribunal Superior en sede constitucional, ordenando agregar Oficio № 2021-144, proveniente del Juzgado denunciado como agraviante.
Por lo que respecta al Oficio № 2021-144, fechado 1711/2021, proveniente del Juzgado denunciado como agraviante, debe precisarse, que la juez del referido juzgado, una vez recibido el Oficio № 2021-139, fechado 15/10/2021, contentivo de la notificación de la admisión-de la pretensión de amparo constitucional, por parte del Tribunal Superior en sede constitucional, emitió en la misma fecha, el referido oficio, dirigido al a quo constitucional, mediante el cual acusa recibo del Oficio №2021-139.
Sin embargo, Ciudadanos Magistrados LA JUEZ DEL JUZGADO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE, INEXPLICABLEMENTE, Y SOSLAYANDO EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO OPORTUNAMENTE, contra la decisión interlocutoria fechada 13/10/2021, que ordenó la exclusión de los ciudadanos Joao Diño Pereira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrao, y mi persona, emitió en el mismo Oficio № 2021-144, fechado 1711/2021, UNA "SUERTE DE INFORME" -prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que resultaba aplicable en el procedimiento de amparo constitucional anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la adecuación del procedimiento de amparo Constitucional establecido por la Sala Constitucional, Sentencia № 07 de techa 1 "/02/2000, caso José Amando Mejía-, acusando recibo de oficio de notificación, agregando al Oficio № 2021 -144, la siguiente coletilla:
"...NO OBSTANTE, es oportuno indicarle que por decisión dictada en fecha 13-10-2021, los codemandados Joao Pino Pereira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrao y Paulo Jorge Antunes Ramos, fueron EXCLUIDOS de lo causa en referencia, por no tener legitimidad para actuar en la misma, a tal efecto le remito, copia certificada de la misma para mayor ilustración..." (Subrayado en texto original).
CABE ALERTAR CIUDADANOS MAGISTRADOS, QUE CONTRA LA REFERIDA DECISIÓN DE EXCLUSIÓN DEL PROCESO, MANIFESTÉ MI ABSOLUTA INCONFORMIDAD, INTERPONIENDO OPORTUNAMENTE RECURSO DE APELACIÓN DURANTE TRES (3) OPORTUNIDADES, ESTO ES, LOS DÍAS 18, 20 Y 21 DE OCTUBRE DE 2021, tal como se evidencia de manera incontrovertible del Libro Diario Digital, correspondiente al mencionado juzgado denunciado como agraviante, suscritos por la Juez y la Secretaria del referido Juzgado, abogadas Maye Andreína Carvajal e Isamar Caraballo, según se observa del siguiente cuadro:
...Omissis...
En consonancia con lo anterior, los referidos escritos contentivos del recurso de apelación interpuesto contra la decisión ¡interlocutoria fechada 13/10/2021, fueron además consignados en físico ante la Oficina Receptora de Documentos del Juzgado denunciado como agraviante, el día 2/11/2021, fecha esta previamente fijada por dicho órgano jurisdiccional, cursantes tales escritos a los folios 240, 243 y 244 del Cuaderno Principal del Expediente № 21471, SIENDO OÍDO EL RECURSO DE APELACIÓN MEDIANTE AUTO DE FECHA 8/11/2021 (cuya copia certificada se acompaña al presente escrito marcado con la letra "A" para que surta plenos efectos probatorios.
Es importante resaltar, que la Juez del Juzgado denunciado como agraviante, una vez recibido el Oficio № 2021-139, fechado 15/10/2021, contentivo de la notificación de la admisión de la pretensión de amparo constitucional por el Tribunal Superior en sede constitucional, PROCEDIÓ EN FORMA INSÓLITA Y ACOMODATICIA A ENVIAR AL REFERIDO JUZGADO, el Oficio № 2021-144, fechado 1711/2021, ADVIRTIÉNDOLE QUE "por decisión dictada en fecha 13-10-2021, los codemandados Joao Pino Pereira de Jesús, Joao Evangelista Gomes Serrao y Paulo Jorge Antunes Ramos, FUERON EXCLUIDOS de la causa en referencia, remitiendo copia certificada de dicha decisión; PERO CURIOSAMENTE NO INFORMÓ QUE LA PARTE DEMANDADA EXCLUIDA HABÍA APELADO DE DICHA DECISIÓN.
Ciudadanos Magistrados el Auto de "EXCLUSIÓN" o expulsión, es ilegal y por demás inconstitucional y a todo evento DEBIÓ SER EXPUESTO POR EL JUZGADO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE, EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE, SEGÚN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL VIGENTE EN NUESTRO ORDENAMIENTO PATRIO, pero además, el referido "informe" estuvo incompleto, extemporáneo, impertinente e inconducente TODA VEZ QUE LA JUEZ DEL JUZGADO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE, OMITIÓ Y SILENCIÓ DELIBERADAMENTE LA IMPUGNACIÓN OPORTUNA EJERCIDA POR MI PERSONA, MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN, -VÍA TELEMÁTICA- LOS DÍAS 18, 20 Y 21 DE OCTUBRE DE 2021, CONTRA LA DECISIÓN DICTADA por el Juzgado denunciado como agraviante el día 13/10/2021 (el Libro Diario Digital correspondiente al expediente № 21471, que aparece además firmado por la por la Juez y la Secretaria del referido Juzgado, abogadas Maye Andreína Carvajal e Isamar Caraballo).
No obstante, la "forma irregular" y "atípica" en que el juzgado denunciado como agraviante, consignó sus alegatos a los autos, esto es, fuera de la audiencia oral, el Tribunal Superior en sede constitucional -SIN SIQUIERA VERIFICAR EN EL DIARIO DIGITAL, SI EL ACCIONANTE EN AMPARO HABÍA EJERCIDO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN FECHADA 13/10/2021-, EN LUGAR FIJAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, QUE LE PERMITIERA CONSTATAR EL EJERCICIO EFECTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN, INTERROGANDO AL ACCIONANTE AL RESPECTO; LE OTORGÓ PLENO VALOR PROBATORIO A ESE "SUPUESTO INFORME", con lo cual CERCENÓ Y MUTILÓ DE MANERA ABRUPTA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL PREVISTA LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, procediendo a dictar la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible en forma sobrevenida la pretensión de amparo ya admitida, violentando y conculcando los derechos constitucionales a la confianza legítima, tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso a mi persona, Paulo Antunes Ramos.
En efecto, el Tribunal Superior en sede Constitucional DEBIÓ REQUERIR INFORMACIÓN del Juzgado agraviante respecto de si contra el Auto de Exclusión del 13 de octubre de 2021, ejercieron algún recurso o si, por el contrario, se encuentra definitivamente firme, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiterados fallos (Vid Sentencia № 1662 del 16 de junio de 2003; caso Beatriz Osío de Utrera y Jesús Miguel Osío Osío).
Observen Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal Superior en sede constitucional, en la sentencia interlocutoria apelada, estableció lo siguiente:
"DE TAL FORMA, QUE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LOS HECHOS NUEVOS INFORMADOS POR EL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE Y LA DOCUMENTAL REMITIDA POR ÉSTA, al ser verificada la situación con los hechos primigenios planteados por el accionante en amparo, así como de los recaudos acompañados por ésta en su querella de amparo, en cuanto a que en la causa signada con el № 21.471 llevada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar LA CONDICIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO HA CAMBIADO, pudiendo ésta ejercer los medios o recursos ordinarios para la protección de sus derechos...
...Omissis...
En consecuencia, lo antes expuesto trae consigo la declaratoria de inadmisibilidad del amparo con fundamento al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos v Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. " (Resaltado añadido).
El Tribunal Superior en sede Constitucional innovó de manera arbitraria al pretender justificar su decisión de inadmisibilidad sobrevenida al valorar un informe sesgado y acomodaticio del agraviante en detrimento de las verdaderas actas que conforman-el proceso como lo constituían las sendas apelaciones interpuestas contra el auto de exclusión y que demuestran que no estaba firme el referido auto.
Tal actuación de la Juez Superior en sede Constitucional viola el derecho de defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios constitucionales de igualdad, equilibrio procesal, publicidad y a ser oído en juicio, previstos en los artículos 49, 26, 21, 257 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela".
Es así Ciudadanos Magistrados, como el Tribunal Superior en sede constitucional, al dictar la sentencia interlocutoria declarando inadmisible en forma sobrevenida, la pretensión de amparo constitucional admitida, INCURRIÓ EN UN QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS PROCESALES QUE MENOSCABAN MI DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que ME PRIVÓ DE LA POSIBILIDAD DE EJERCER EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL CORRESPONDIENTE, TODAS MIS DEFENSAS Y EL CONTROL SOBRE LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN ENVIADA POR EL JUZGADO DENUNCIADO COMO AGRAVIANTE, obstaculizándome además, EL EJERCICIO DEL CONTRADICTORIO ANTE UNA INFORMACIÓN INCOMPLETA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, POR DEMÁS FALSA, TODA VEZ QUE LA MISMA NO ESTÁ FIRME, PUES "SE OMITIÓ Y SILENCIÓ DELIBERADAMENTE" EL EJERCICIO EFECTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuado por mi persona, contra la decisión interlocutoria que me excluyó (expulsó) junto a otros codemandados del proceso merodeclarativo de unión concubinaria.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior en sede constitucional, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional incoada por mi persona, y notificados el Fiscal del Ministerio Público y los terceros interesados, como fue ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 5/10/2021, DEBIÓ FIJAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA A LOS FINES DE QUE SE MATERIALIZARA EL CONTRADICTORIO, GARANTIZANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DERECHO A LA DEFENSA, Y EL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES, previstos en los artículos 26 y 49, ordinales Io, 2° y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe agregar, que al dictar la decisión interlocutoria fechada 9/11/2021, declarando inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo constitucional admitida el 15/10/2021, el Juzgado Superior en sede constitucional, CONTRARÍA, DESAPLICA Y DESACATA LA DOCTRINA ESTABLECIDA POR ESTA SALA CONSTITUCIONAL, EN RELACIÓN A LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en forma sobrevenida, establecido a partir de la sentencia № 57, del 26/01/2021, caso: Madison Leaming Center, C.A., en amparo, ratificada en sentencias, números 852, del 11/8/2010, caso: José Gregorio Motaban, 673, del 07/7/2010, caso: Manuel Gregorio Fernández y 03, de fecha 3/02/2012, caso: Tilak Briram Ganesh Álvarez, en amparo (esta última parcial y distorsionadamente citada por el Tribunal Superior Constitucional en el fallo impugnado, a pesar de que la misma corresponde a un supuesto distinto, siendo esta del siguiente tenor:
...Omissis...
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior en sede constitucional aplicó falsamente Y DESACATÓ la doctrina establecida por esta Sala, a partir del fallo № 57, del 26/01/2021, caso: Madison Leaming Center, C.A., en amparo, ratificada en sentencias, números 852, del 11/8/2010, caso: José Gregorio Motaban, 673, del 07/7/2010, caso: Manuel Gregorio Fernández y 03, de fecha 3/02/2012, caso: Tilak Briram Ganesh Álvarez, en amparo (esta última parcialmente citada por el a quo constitucional en el fallo impugnado, pues este máximo Despacho Judicial, se ha pronunciado sobre la posibilidad de declaratoria en forma sobrevenida de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales "...EL JUEZ AL ESTUDIAR EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, Y ES EN ESE MOMENTO CUANDO EL JUEZ DEBE DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN..."
En consonancia con el criterio reiterado de esta Sala, LA POSIBILIDAD del Juez Constitucional de declarar en forma sobrevenida la inadmisibilidad de la pretensión de amparo "al estudiar el fondo del asunto planteado" se encuentra circunscrita a la oportunidad de dictar sentencia, esto es, una vez practicada la notificación del presunto agraviante y los terceros interesados, fijada y celebrada la audiencia oral y pública, dentro de las noventa y seis (96) horas después de realizada la última de las notificaciones ordenadas; en cuyo acto procesal las partes accionante, terceros interesados y presunto agraviante hayan planteado y controvertido los alegatos, defensas y medios probatorios correspondientes.
No obstante lo anterior, la decisión interlocutoria del Juzgado Superior en sede constitucional,. fechada 9/11/2021, de declarar en forma sobrevenida la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, sin culminar la notificación de los terceros interesados ni fijar ni celebrar la audiencia oral y pública, conforme lo había establecido en la sentencia interlocutoria que admitió la pretensión de amparo constitucional, SUBVIRTIÓ Y DESACATÓ EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL LEGAL Y JURISPRUDENCIALMENTE ESTABLECIDO, incurriendo en quebrantamiento de formas procesales que me han menoscabado el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al despido proceso y a la igualdad, al privarme -se reitera- de la posibilidad de ejercer en la audiencia oral y pública correspondiente, el control sobre la veracidad de la información enviada por el juzgado denunciado como agraviante, OBSTACULIZÁNDOME ADEMÁS, EL EJERCICIO DEL CONTRADICTORIO ante una información incompleta, pues la decisión "informada acomodaticiamente" por el Juzgado denunciado como agraviante, NO ESTÁ FIRME EN VIRTUD DE HABER EJERCIDO MI PERSONA EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión interlocutoria que me excluyó, junto a otros codemandados del proceso merodeclarativo de unión concubinaria.
Aunado a lo anterior, la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Superior en sede constitucional, en fecha 9/11/2021, declarando inadmisible en forma sobrevenida la pretensión de amparo constitucional, admitida mediante decisión interlocutoria fechada 15/10/2021, VIOLA FLAGRANTEMENTE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y PRECEDENTE JUDICIAL ESTABLECIDO EN FORMA REITERADA POR LA DOCTRINA JUDICIAL DE LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE ESTE TEMA, como es el derecho gue me asiste de contradecir y controvertir en la audiencia oral y pública -establecida jurisprudencialmente- los alegatos y defensas esgrimidos por el agraviante y a impugnar los medios probatorios que bien tengo promover en el referido procedimiento de amparo constitucional.
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado Superior en sede constitucional, una vez admitida la pretensión de amparo constitucional incoada por mi persona, notificados el Fiscal del Ministerio Público y los terceros interesados, como fue ordenado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/10/2021, DEBIÓ FIJAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA A LOS FINES DE QUE SE LE MATERIALIZARA EL CONTRADICTORIO, garantizando de esta manera el derecho o la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, y el principio de igualdad de Ias partes, previstos en los artículos 26 y 49, ordinales Io, 2o y 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Ciudadanos Magistrados, el Juzgado denunciado como agraviante, al emitir el Oficio № 2021-144, fechado 1711/2021, informando al Juzgado Superior en sede constitucional, su decisión interlocutoria (oportunamente impugnada) dictada el día 13/10/2021, sobre la exclusión de mi persona del juicio merodeclarativo de unión concubinaria, una vez recibida -vía telemática- la notificación de la admisión de la Pretensión de Amparo Constitucional (contenida en el Oficio № 2021-139, fechado 15/10/2021 (Diario Digital, asiento № 4, del 19/10/2021) fabricó espuria y solapadamente una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la pretensión de amparo admitida, resultando convalidada esta por el Juzgado Superior en sede constitucional, pues por arte de magia en criterio el referido juzgador, determinó que en virtud de la decisión interlocutoria fechada 13/10/2021, cambió y mutò mi posición de "parte" a "tercero" en el referido juicio merodeclarativo de unión concubinaria.
En efecto, el Juzgado Superior en sede constitucional, en la sentencia interlocutoria fechada 9/11/2021, al declarar inadmisible en forma sobrevenida la pretensión de amparo constitucional admitida, explanó la siguiente motivación:
" Ahora bien, EN VIRTUD DEL AUTO DICTADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, ASÍ COMO DE LA COPIA CERTIFICADA REMITIDA POR ÉSTE, AL IGUAL QUE DE LAS COPIAS CERTIFICADAS CONSIGNADAS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA; LOS CUALES AL REVESTIR EL CARÁCTER DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA LOS APRECIA otorgándoles pleno valor probatorio, pues de las mismas copias se evidencia que primeramente el accionante era parte y luego en virtud de la decisión ¡interlocutoria de la presunta agraviante se modificó su estatus dentro del proceso pasando a ser un tercero. En razón de los hechos explanados anteriormente, ASÍ COMO DE LAS DECISIONES DEL MÁXIMO TRIBUNAL DEL PAÍS A LAS CUALES SE HIZO REFERENCIA; ES POR LO QUE ESTA JUZGADORA EN APLICACIÓN A LA FACULTAD ANTES INDICADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL, PASA A REVISAR NUEVAMENTE LA ADMISIBILIDAD, bajo el cambio de los hechos ocurridos, lo cual puede devenir en una causal de inadmisibilidad sobrevenida.
EN CONSECUENCIA, LO ANTES EXPUESTO TRAE CONSIGO LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO con fundamento al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se dispondrá en el dispositivo de esta sentencia. "
Ciudadanos Magistrados, ante la maniobra del juzgado denunciado como agraviante, para obstaculizar la pretensión de amparo incoada por mí persona, provocando una inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de amparo admitida, EL JUZGADO SUPERIOR EN SEDE CONSTITUCIONAL, DEBIÓ CONTINUAR CON EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO, FIJAR Y CELEBRAR LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, EN VIRTUD DE LAS VIOLACIONES DE ORDEN PÚBLICO DENUNCIADAS EN LA ACCIÓN DE AMPARO, como con las violaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, así fuera parte, tercero o incluso de oficio tenía que restablecer la situación jurídica infringida.
Ciudadanos Magistrados, las actuaciones tanto del Tribunal Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Expediente 21.471) como del Juzgado Superior en sede constitucional, de la misma Circunscripción Judicial (Expediente 21-5844) GENERAN GRAVES VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, lo cual PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL, la paz pública, el orden público procesal, LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL ESTADO DE DERECHO y la institucionalidad democrática venezolana, con el agravante de que SE HAN DESATENDIDO Y MAL TRAMITADO REITERADAS SOLICITUDES Y RECURSOS ORDINARIOS QUE COMO INTERESADO HE EJERCIDO, lo cual se traduce en una DENEGACIÓN DE JUSTICIA Y UNA ABSOLUTA INDEFENSIÓN.
Por las razones precedentemente expuestas, acudo a esta honorable Sala Civil para que SE AVOQUE al conocimiento de la presente causa y restablezca el estado de derecho y el orden público constitucional y por ende REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO LAS MEDIDAS DECRETADAS en fecha 1 de Septiembre de 2021.
CAPITULO VII
DE LA URGENTE NECESIDAD DE PROTECCIÓN MEDIANTE ESTE AVOCAMIENTO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto se hace necesaria y urgente, la protección del Estado a través de este AVOCAMIENTO, PUES LOS MEDIOS Y RECURSOS EXISTENTES RESULTAN INOPERANTES para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes demandadas en dicho proceso, debido a las circunstancias siguientes:
PRIMERO: A PESAR DE QUE OPORTUNAMENTE FORMULÉ OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS Y PROMOVÍ PRUEBAS Y ADEMÁS, SE VENCIÓ LA ARTICULACIÓN PROBATORIA Y MUY A PESAR DE QUE HE SOLICITADO AL TRIBUNAL DE LA CAUSA QUE DICTE SENTENCIA EN LA INCIDENCIA, PERO NO LO HACE Y SE HAN EJECUTADO UNAS MEDIDAS MANIFIESTAMENTE INJUSTAS Y QUE NO PODAMOS HACER NADA DEBIDO A LA ACTITUD DEL TRIBUNAL, SOBRE TODO EN EL CASO DEL SECUESTRO DE UN VEHÍCULO QUE NO ENTRARÍA JAMÁS EN LA PRETENDIDA COMUNIDAD CONCUBINARIA, PUES ES DEL AÑO 2008, PERO QUE ADEMÁS, PRESTA UN SERVICIO DE TRANSPORTE A NUESTRA EMPRESA LA PANADERÍA LA GRAN AVENIDA, C.A, Y POR ESTA MEDIDA DE SECUESTRO SERÍA LLEVADO A UN ESTACIONAMIENTO Y SER DESMANTELADO COMPLETAMENTE, y además se dictó una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE UNA PARCELA DE TERRENO PROPIEDAD DE UNOS TERCEROS QUE NO TIENEN NADA QUE VER con la pretendida acción merodeclarativa de unión concubinaria Y QUE ADEMÁS NO ES PROPIEDAD DEL PRESUNTO CONCUBINO JHONY BILL RAMOS.
SEGUNDO: Con la parcialización abierta del Tribunal de la causa con la parte demandante y con el FACTOR PANDEMIA con sus semanas alternativas radicales y flexibles, no se puede precisar cuándo se decidirá finalmente, la incidencia de la oposición a las medidas decretadas (LO CUAL LUCE IMPOSIBLE COMO CONSECUENCIA DEL AUTO DE EXCLUSIÓN FECHADO 13/10/2021), pero, lo que sí es inminente es que la práctica de dichas medidas continua irremediablemente su ejecución en perjuicio de mi persona y de los demás codemandados y de cualquier tercero interesado, y simultáneamente, en el decurso de los inmediatos días, LO CUAL NOS COLOCA A TODOS LOS CODEMANDADOS EN UN ESTADO ABSOLUTO DE MINUSVALÍA E INDEFENSIÓN ABSOLUTA, a pesar de la Injuria constitucional y de UNA ACCIÓN MERODECLARATIVA DONDE LO QUE SUBYACE ES UN FRAUDE PROCESAL de parte de la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo, con el deliberado propósito de sorprender la buena fe y obtener unas medidas injustas e improcedentes y presionar con ello a los codemandados para que cedan a sus pretensiones.
TERCERO: Aparte de las inconstitucionales medidas decretadas y practicadas, la situación de indefensión y minusvalía se agudiza con la exclusión o expulsión del juicio merodeclarativo de concubinato, y todo esto DEMUESTRA SIN LUGAR A NINGUNA DUDA, LAS EVIDENTES LAS RAZONES Y QUE SON MÁS QUE SUFICIENTES Y JUSTIFICAN EL AVOCAMIENTO FRENTE A LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES PRECEDENTEMENTE DENUNCIADOS, y es urgente el restablecimiento de la situación jurídica infringida a través de este mecanismo debido a la inidoneidad e ineficacia de otras vías, medios o recursos judiciales preexistentes.
CUARTO: LOS MEDIOS Y RECURSOS UTILIZADOS, ASI COMO EL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO HAN RESULTADO INOPERANTES para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes demandadas en dicho proceso.
QUINTO: ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN PROCESO JUDICIAL REVESTIDO DE UN FRAUDE PROCESAL SIN LAS MÁS MÍNIMAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y DONDE LA DEMANDA NUNCA DEBIÓ SER ADMITIDA Y LA PRETENSIÓN NO PODRÍA PROSPERAR POR CARECER COMPLETAMENTE DE FUNDAMENTO JURÍDICO, PONIENDO EN RIESGO LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL ESTADO DE DERECHO, Y DONDE CON UNA PRUEBA ILÍCITA CONTENTIVA DE UN FRAUDULENTO JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS SIN FIRMAS, POST MORTEM, EXTRA LITEM, PERO ADEMÁS NULO E INEXISTENTE, PUES NO TIENE LAS FIRMAS DE LOS OTORGANTES, Y CON OTRO DOCUMENTO MÁS BURDO, COMO LO ES UN DOCUMENTO PRIVADO EMANADO DE UN TERCERO, ambos documentos manifiestamente adulterados y prefabricados y por ende, nulos de nulidad absoluta, Y A PESAR DE TODAS ESTAS IRREGULARIDADES SE DECRETARON UNAS MEDIDAS CAUTELARES QUE TRASTOCAN ADEMÁS EL FONDO DEL ASUNTO SOBRE LA BASE DE UNOS DOCUMENTOS PREFABRICADOS Y FRAUDULENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE CON EL ÚNICO PROPÓSITO DE FORZAR EL CONSENTIMIENTO PARA QUE SE ALLANE EN SU INFUNDADA PRETENSIÓN, materializando UN AUTÉNTICO FRAUDE PROCESAL, y donde A PESAR DE HABER AGOTADO LA PARTE DEMANDADA TODOS LOS MEDIOS Y RECURSOS POSIBLES EXISTENTES PARA HACER VALER EL DERECHO RECLAMADO SE HA INCURRIDO EN DENEGACIÓN DE JUSTICIA.
SEXTO: En el presente caso hemos sido víctimas de unas medidas cautelares que trastocan el fondo del asunto causadas por simples aseveraciones vacías de cualquier sustento jurídico por parte de UNA DEMANDA TEMERARIA Y FRAUDULENTA.
SÉPTIMO: Las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal Superior en Sede Constitucional ponen en tela de juicio el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías de orden público constitucional y se trata de un caso de manifiesta injusticia que HACE NECESARIO Y JUSTIFICA EL AVOCAMIENTO para restablecer el orden de ese proceso judicial.
OCTAVO: En el presente juicio EXISTE UN DESORDEN Y CAOS PROCESAL DE TAL MAGNITUD QUE EXIGE TAL INTERVENCIÓN DE AVOCAMIENTO, y es evidente que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
NOVENO: En el presente caso LAS GARANTÍAS O MEDIOS EXISTENTES RESULTAN INEFICACES E INOPERANTES PARA LA ADECUADA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS e intereses jurídicos de las partes codemandadas.
...Omissis...
CAPITULO IX
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el Expediente signado con ei № 21,471, por órgano de la ciudadana MAYE ANDREÍNA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, abogado en las funciones de Juez a cargo de dicho Juzgado, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Edificio sede del Palacio de Justicia).
CAPITULO X IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, pues en la prueba "ilícita" sin firmas de los supuestos testigos que toma en cuenta el Tribunal de Primera Instancia para decretar las medidas aparecen unas firmas y un sello de ese Tribunal. El Tribunal Segundo de Municipio está a cargo del ciudadano DANIEL RODRÍGUEZ AYALA, venezolano, mayor de edad, abogado en las funciones de Juez a cargo de dicho.
CAPITULO XI
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR en el Expediente de Amparo signado con el № 21-5844, por órgano de la ciudadana DUBRAVKA SHIRLEY VIVAS MORALES, venezolana, mayor de edad, abogado en las funciones de Juez a cargo de dicho Juzgado, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar (Edificio sede del Palacio de Justicia).
CAPITULO XII PETITORIO
Con fundamento en las razones de hecho explanadas, doctrina y la Jurisprudencia patria invocada, en plena concordancia con el principio de la supremacía de la Carta Magna, el cual emerge del contenido de los Artículos 266 cardinal 1, 2, 26, 27, 49, 51, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con ios artículos los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues es evidente que, en EL PRESENTE CASO ESTÁ EN TELA DE JUICIO EL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, COMO GARANTÍAS DE ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, así como la violación al principio constitucional que obliga al conocimiento de la causa por parte de UN JUEZ IDÓNEO E IMPARCIAL, situación esta de MANIFIESTA INJUSTICIA Y EVIDENTE ERROR JUDICIAL, QUE GENERA UNA INMINENTE CONFUSIÓN Y DESORDEN PROCESAL ante la sociedad, por LA INDEBIDA ACTUACIÓN DE UN JUEZ DE LA REPÚBLICA DE PRIMERA INSTANCIA, lo que tiene Inherencia directa con el interés público o social, al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, LA LEGALIDAD E INSTITUCIÓNALIDAD…”
-II-
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se evidencia de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.
Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:
“Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.
2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.
Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.
Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-
En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial con base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.
Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.
En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que el juicio cuyo avocamiento se pretende, versan sobre una demanda civil por acción merodeclarativa de concubinato, y que está siendo tramitada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallos N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873 y N° AVOC-346, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2018-187).
Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se declara.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Cfr. fallo N° 1439 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de junio de 2000).
Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.
En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-1009, caso: Nais Graciela Blanco, que dispuso lo siguiente:
“(…) En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.
Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.
(…omissis…)
A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.
Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública…”. (Destacados de la Sala).-
Por su parte, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los requisitos de procedencia del avocamiento, en su sentencia N° 591, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-491, en la solicitud de avocamiento incoada por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, asistida por el ciudadano abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, de la causa que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”)…”. (Destacados de la Sala).-(Cfr. AVOC-301, de fecha 14 de diciembre de 2020, expediente N° 2020-196, caso: Consorcio SMT Silva).
En cuanto a los supuestos de procedencia se observa:
1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.
2)
En el presente caso, el expediente ya reseñado en este fallo, está siendo conocido por un juez con competencia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en un juicio por acción merodeclarativa de concubinato, caso que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.
Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.
2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.
En este supuesto se observa, que el juicio o proceso judicial ya reseñado en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocido por un juez con competencia civil, mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito, por lo cual, dicho asunto se encuentra en curso ante otro tribunal de la República.
En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.
3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.
En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcrito en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial derivado de un grave desorden procesal, e indefensión en la que incurre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, al haber omitido decisión respeto de oposición a las medidas cautelares dictadas en el presente procedimiento, así como diversas irregularidades aducidas en el procedimiento, los cuales constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el desempeño del juez en su función pública e implica un presunto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, así como una presunta infracción de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales, lo que interesa al orden público y tiene relación directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.
Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.
4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.
Se señala la verificación de un desorden procesal, e indefensión al no mantener a las partes y/o sujetos procesales actuantes en el presente caso en igualdad de condiciones, así como la denegación de justicia por no hacer pronunciamiento dentro de los lapsos procesales respecto de la oposición a las medidas cautelares y dejar a las partes en estado de indefensión, dejando en suspenso la causa.
En el caso bajo estudio, vistas la actuaciones señaladas como contrarias a derecho e ilegales, presuntamente cometidas por parte de la juez de segunda instancia, como ya se reseñó con anterioridad en la transcripción de la solicitud de avocamiento, que conducen al señalamiento de un presunto desorden procesal, que degeneró en un palmario desequilibrio procesal en la causa, que se señala como una patente indefensión de los sujetos procesales del juicio, al no mantener en igualdad de condiciones ante la ley a las partes, sin preferencias, ni desigualdades, hace que se deba escudriñar más a fondo el caso, y así poder tomar una determinación al respecto, la cual de forma preliminar parecería verificarse su existencia en este caso, de la revisión exhaustiva hecha por la Sala de los recaudos consignados por los solicitantes del avocamiento, como pruebas de la desigualdad ante la ley en el trámite de la causa por parte de la juez de segunda instancia.
Por lo cual, se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.
5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.
En el presente caso, las infracciones delatadas ante esta Sala son de tal magnitud, que podrían dejar en indefensión a los sujetos procesales de la causa, haciendo nugatorio su derecho a un debido proceso, que obliga a que el mismo sea conocido por un juez idóneo e imparcial, por la presunta violación de la garantía al juez natural, consagrada en el artículo 49 encabezamiento y numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que informan que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, materias de eminente orden público constitucional, lo que a criterio de esta Sala determina la inoperancia de los medios ordinarios existentes para corregir las infracciones de orden público y constitucionales señaladas como ocurridas en la sustanciación y decisión del caso, por parte de la juez de primera instancia, conforme a lo expresado en la solicitud de avocamiento antes transcrita en este fallo. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-868, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-456 y N° RC-390, de fecha 15 de junio de 2005, expediente N° 2005-052).
Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.
Visto que se dan por cumplidos todos los supuestos necesarios para la procedencia en primera fase de esta solicitud de avocamiento, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y se evidencia la posible transgresión del orden público procesal y constitucional, que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del actual asunto, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala se avoca al conocimiento del caso, y juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar el expediente involucrado al caso a la juez de instancia correspondiente, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dicho proceso judicial, para un estudio a fondo del mismo, en su segunda fase. Así se decide.-
Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, y en consecuencia, ORDENA en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena lo siguiente:
PRIMERO: Al ciudadano juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, remita inmediatamente a esta Sala todo el expediente distinguido con el numero 21.471, contentivo del juicio por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la la ciudadana LUZ MARIELBA SALAS PAREJO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 13.371.414 contra los ciudadanos ILDA DE JESUS GASPAR DE RAMOS, JOAO DINO PEREIRA DE JESUS, JOAO EVANGELISTA GOMES SERRANO, PAULO JORGE ANTUNES RAMOS, titulares de la cédula de identidad N° E- 81.415179-7, V-11.980.053, E- 81.978.180, E-82.040.252, respectivamente. Se advierte que el envío del expediente ha de hacerse sin excusa alguna.
SEGUNDO: Al ciudadano juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ABSTENERSE de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, a partir de la publicación de esta sentencia.
TERCERO: SE LE NOTIFICA Al ciudadano juez del tribunal antes señalado, que tiene un plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación del presente fallo, el cual ha de realizarse vía electrónica o por llamada telefónica realizada por la Secretaría de esta Sala, para que el expediente sea remitido a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo antes dispuesto en esta decisión.
CUARTO: Al JUEZ RECTOR de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que se encargue de velar por el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, para lo cual se le notificará vía electrónica o por llamada telefónica.
No se hace pronunciamiento en costas procesales, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala,
__________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
__________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrado,
__________________________________
FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrada,
________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada-Ponente,
_______________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
___________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2021-000387.
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretaria Temporal,