SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000099

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por estimación e intimación honorarios profesionales de abogados, sustanciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.063.343, representado judicialmente por el ciudadano abogado Miguel Ángel Puentes Urgiles, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 227.447, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial TEXTILES ZANZIBAR, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el número 50, tomo 213-A, el día 19 de mayo de 1998, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30536946-1, con última modificación de su documento constitutivo estatutario mediante acta de asamblea inscrita ante la misma oficina de registro mercantil el 16 de junio de 2009, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Héctor José Blandin Vielma, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 172.035; El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 1 de febrero de 2022, declarando:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido en fecha 4 de noviembre de 2021, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTE URGILES…contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado contra la Sociedad (sic) mercantil TEXTILES ZANZIBAR S.A. (…) en consecuencia:

SEGUNDO: Se ANULAN PARCIALMENTE la motiva de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto a la posibilidad de presentar nuevas pruebas en la fase ejecutiva del proceso y en cuanto a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del montón base para la retasa, por efecto de la falta de pruebas aportadas por la sociedad mercantil ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente TEXTILES ZANZIBAR S.A., antes identificada.  

TERCERO: Se CONFIRMA lo ordenado en el particular CUARTO de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CUARTO: Se REVOCA lo ordenado en el particular QUINTO de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ya que la retasa debe efectuarse sobre la base del monto demandado, es decir, TREINTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (31.000,00 USS) o su equivalente en Bolívares (sic) para el momento que quede firme la presente decisión”.

 

Contra la referida decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos por el ad quem el 16 de febrero de 2022.

El día 7 de marzo de 2022, se recibió el expediente ante la secretaría de esta Sala, siendo presentados los respectivos escritos de formalización e impugnación en el lapso de ley.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

El 27 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

 

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

 

CASACIÓN DE OFICIO

En relación a la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al componer un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver decisión N° 584 del 1-11-2022, Exp. N° 2021-333).

 

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

De acuerdo con lo dispuesto en el referido artículo 320 del compendio de normas adjetivas civiles venezolano y, al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, referido a que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, esta Sala se encuentra facultada para extender sin formalismos y hasta el fondo del litigio, el examen sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, cuando detecte la infracción de una norma de orden público, siempre y cuando tal circunstancia no se haya denunciado, en cuyo caso, dejará de analizar las denuncias contenidas en la formalización del recurso de casación del cual se trate, y casará de oficio el fallo recurrido, atendiendo siempre a los postulados del artículo 26 eiusdem.

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia y. en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice, para lo cual resulta necesario examinar exhaustivamente las actas que conforman el expediente consignado por ante esta Sala.

Para una mejor comprensión de lo que se decide, la Sala se permite transcribir parte de la recurrida, en la cual se señaló lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR EN ESTE TRIBUNAL DEL ALZADA

De manera pues, que corresponde a este Juzgado (sic) Superior (sic), verificar los términos en los cuales fue ejercida la apelación presentada por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, apoderado judicial del intimante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de noviembre de 2021, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, la cual es planteada parcialmente, referida únicamente contra la parte motiva: y dispositiva contenida en los particulares CUARTO y QUINTO de la dispositiva, a saber; 'CUARTO: Ha lugar la retasa ejercida por la representación judicial de la parte: intimada, en consecuencia se ordena la conformación del tribunal retasador conforme a las disposiciones de Ley de Abogados, una vez se encuentre firme la presente decisión. QUINTO: Se ordena al tribunal retasador realizar los cálculos  correspondientes en base al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil', en virtud que el tribunal de la causa estimó contradictoriamente por un lado 'SIN LUGAR la impugnación a la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte intimada'; y al mismo tiempo concluyó tanto en su motiva como en su dispositiva que 'Ha lugar al retasa ejercida por la representación judicial de la parte intimada', cuando en realidad debió haber establecido como quedar fijar la cuantía y montos solicitados en el escrito libelar por cobro de honorarios profesionales, al ser consecuencia directa de que se haya declarado improcedente la impugnación a la cuantía efectuada por la representación judicial de la parte intimada.

En este sentido es necesario abordar varias aristas de la decisión apelada, a saber:

En primer orden, de una lectura detenida a la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se observa que el referido Tribunal (sic), no hizo especial distinción entre la acción de Cobro (sic) de Costas (sic) Procesales (sic) e Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), las cuales se contraponen dado sus efectos jurídicos. De ello es preciso invocar lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, que es claro al establecer:

omissis

Así mismo, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa, expediente N° 01-0050, que aunque es no vinculante, no deja de referir la diferencia entre costas procesales e intimación de honorarios profesionales, y a tal efecto asienta:

omissis

Igualmente, en cuanto al procedimiento de Cobro (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic) de abogado a la parte condenada en costas, la Sala Constitucional del Tribunal: Supremo de Justicia, en fallo número 39, de fecha 30-01-2009, señaló lo siguiente:

omissis

Ahora bien, la doctrina ha dejado sentado que las costas procesales derivadas de una condena en juicio, deben ser cobradas por la parte victoriosa conforme al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en los términos expuestos en el fallo N° 1599, del 28 de septiembre de 2004. De manera que de lo criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia claramente que el abogado es titular de una acción directa que surge en virtud del artículo 23 de la Ley de Abogados que le permite estimarle e intimarle honorarios al obligado al pago de las costas procesales. La acción pertenece al abogado, quien podrá optar entre estimarle e intimarle sus honorarios a quien lo contrató 'su cliente' o, directamente pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas.

De lo anterior, se obtiene que el intimante incurrió en contradicciones en los términos utilizados para ejercer su demanda, en virtud que del contenido del escrito que encabezan las actuaciones se enfocó en demandar el cobro de costas procesales y posteriormente, alude las intimación de honorarios profesionales, que por imperio de la Ley (sic)  y las sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se contraponen por los actores en las acciones, es decir, en la acción de Intimación (sic) de Costas (sic) Procesales (sic), actúa la parte que resultare gananciosa en juicio; mientras que en la acción por Intimación (sic) de Honorarios (sic) Profesionales (sic), actúa el representante judicial, quien eventualmente puede accionar contra su cliente o contra el vencido, sea cual fuere el caso, no siendo oportunamente subsanado por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

No obstante lo anterior, siendo que existe la prohibición de la reformatio in peius, el cual ha sido establecido como el principio mediante el cual no le está permitido al juez de alzada que conoce en apelación, agravar el perjuicio causado a la parte apelante por la decisión impugnada. De tal modo, que sí solo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación, no podrá el tribunal de alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia ni se adhirió a la apelación ejercida por la demandada. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. 7 de abril de 2003).

En este sentido, se obtiene que la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró la procedencia en derecho al cobro de Honorarios (sic) profesionales por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.447, y tal análisis al no ser objeto de impugnación en apelación se ratifica, dejando lo anteriormente asentado únicamente como ilustración al profesional del derecho apelante para futuras acciones de esta naturaleza que pretenda ejercer; y así se establece.

Como segundo punto, y de una revisión exhaustiva del expediente, este juzgado superior, observa que decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se limitó a valorar las pruebas aportadas a los autos por el intimante, sin analizar algunas de ellas, contraviniendo con ello, lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

omissis

A mayor abundamiento, en sentencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció:

omissis

Así, se observa  de las pruebas valoradas y analizadas por el Tribunal (sic) a quo, antes transcritas, que se omitió determinar su alcance probatorio, de manera que corresponden a esta Juzgadora (sic) pasar a valorar y analizar nuevamente las pruebas aportadas a los autos por el intimante, a saber  

Corre inserto a los folios 10 al 17, copias simples de la Sentencia (sic) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de octubre de 2016, a través de la cual se estableció el procedimiento aplicable para las intimaciones de honorarios profesionales de abogado. Al respecto, este Juzgado (sic) Superior (sic) no puede pasar por inadvertido que las copias fotostáticas simples anteriormente señaladas, no constituye material probatorio, en virtud que no forma parte de los honorarios profesionales reclamados; siendo además que el juez conoce el derecho y es irrelevante probar el procedimiento aplicable, en virtud de lo cual se desecha por impertinente; y así se establece.
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, omitió la valoración del instrumento poder conferido por el ciudadano
ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC a su abogado, el cual cursa a los autos a partir  desde el folio 35 al 38, consignado en fecha 17 de enero de 2020, pues: las facultades de representación encomendadas a sus mandatarios no están cuestionadas, ni son hechos controvertidos en la presente intimación Al respecto, este Juzgado (sic) Superior (sic) al verificar de las actas que conforman el expediente, que no fue impugnado, desconocido o tachado el instrumento poder conferido por el  intimante a su apoderado judicial, se le aprecia en su alcance probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la cualidad del apoderado judicial para actuar en juicio, cualidad ésta que no puede ser inadvertida dada la naturaleza de la presente acción; y así se establece.

Cursante a los folios 39 al 46, copia simple de las siguientes actuaciones.

1. Sentencia Interlocutoria (sic) dictada en fecha 8 de febrero de 2019, por el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

2. Auto y Oficio (sic) de remisión del expediente dictado por el mismo juzgado superior (ambas actuaciones dictadas en el expediente Nro. AP21-R-2018-000574).

3. Auto dando por recibido el expediente antes mencionado de fecha 24/10/2019, dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, (actuación dictada en el asunto (AP21-L-2012-004349).

Al respecto observa esta Sentenciadora (sic), que las actuaciones presentadas a los autos constituyen actuaciones propias del Tribunal (sic) que conocía de la causa, más no así, actuaciones desplegadas por el profesional del derecho para sustentar la acción de intimación de honorarios de abogados, razón por la cual se desecha por impertinente; y así se establece.

Cursante a los folios 71 al 80, corre inserta copia certificada de actuaciones efectuadas por el abogado MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en escrito de consideraciones y defensas de derechos y diligencias efectuadas en fechas 12/03/2018 y 06/04/2018, respectivamente. Al respecto, observa esta Sentenciadora (sic), que las referidas copias certificadas de documento público no fueron impugnadas mediante ningún medio procesal o tachadas de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditada para demostrar las actuaciones desplegadas por el profesional del derecho intimante, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y el derecho reclamado en la presente demanda; y así se establece.

Copias certificadas de la decisión proferida en fecha 13 de agosto de 2018 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. R.C.AA60-S-2014-000900, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, a través de la cual se declaró con lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR S.A., contra la Sentencia (sic) proferida por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión además se condenó en costas a la referida empresa. Al respecto, observa esta Sentenciadora (sic), que las referidas copias certificadas de documento público no fueron impugnadas mediante ningún medio procesal o tachadas de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditada para demostrar que dado el vencimiento total de la de la sociedad mercantil ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR S.A., al ejercer y formalizar recurso de casación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al intimante se le generó el derecho de cobrar costas procesales; y así se establece.

Anexo 'M'. Consignó en fecha 10 de octubre de 2021, junto al escrito de informes y conclusiones, cursante a los autos en los folios que van desde el 199 al 239 copia certificada del cuaderno separado signado con el Nro. AH21-X-2020-000002, perteneciente al asunto principal AP21-L-2012-004349, sustanciado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo cuaderno separado se sustancia o sustanció la intimación de honorarios presentada por el apoderado judicial de la intimada en la presente causa, contra la parte accionante en el presente expediente. Al respecto, observa esta Sentenciadora (sic), que las referidas copias certificadas de documento público no fueron impugnadas mediante ningún- medio procesal o tachadas. de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditada para demostrar que existen actuaciones judiciales por parte del profesional del derecho en el referido expediente, del cual se deriva la presente acción; y así se establece.

Anexo 'N' consignado en fecha 10/10/2021, junto al escrito de informes y conclusiones, cursante a los autos en folios que van desde 240 al 260 copia certificada de la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS 000052, mediante la cual se resolvió la intimación efectuada por la sociedad mercantil TEXTILES ZANZIBAR, S.A., contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC. Al respecto, observa esta Sentenciadora (sic), que las referidas copias certificadas del documento público no impugnadas mediante ningún medio procesal o tachadas de falsas, otorgándosele pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando acreditada para demostrar que la sociedad mercantil intimada, no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por resultar vencida en la causa laboral y en consecuencia, no procede la compensación a la que hace alusión en su escrito de contestación; y así se establece.

En este orden de ideas, es menester que esta Sentenciadora (sic), haga un paréntesis para asentar lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la preclusión de los lapsos procesales, a saber:

omissis

Así pues, observa esta Juzgadora (sic) que el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se extralimitó en sus funciones al ordenar que en la fase ejecutiva las partes traigan a los autos elementos de convicción que permitan dilucidar el valor real de la demanda, lo cual a todas luces, violenta el principio de preclusión de los lapsos procesales, alterando el curso legal del procedimiento, en virtud que lo que corresponde es la declaratoria de la firmeza del monto reclamado; ya que no le está dado al juez de instancia ordenar la apertura de un nuevo lapso para la promisión de pruebas, tomando en consideración que la sociedad mercantil intimada ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR S.A., no aportó elementos de convicción para sustentar sus argumentos de defensa ni para desvirtuar lo alegado por el intimante durante la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abierta y fenecida en la presente causa; razón por la cual, debe anularse tal orden dada por el Tribunal (sic) a quo en la motiva de la sentencia; y así se establece.

Como corolario de todo lo anterior, se infiere palmariamente, que de las pruebas aportadas a los autos, se desprende el derecho que se reclama; y en virtud que la sociedad mercantil intimada ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR S.A., no sustentó su defensa mediante pruebas fácticas y fehacientes, este Juzgado (sic) Superior (sic) indefectiblemente debe confirmar el pago de honorarios profesionales, empero sobre la base del monto demandado, de decir, TREINTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (31.000,00 USS) o su equivalente, en bolívares, para el momento que quede firme la presente decisión; sin necesidad de abrir nueva articulación probatoria para demostrar lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el valor real de la demanda, tal como se ordenó en la sentencia en el particular QUINTO, y en consecuencia, debe esta Juzgadora (sic) confirmar lo dispuesto en el particular CUARTO del dispositivo, con respecto al derecho a retasa, dado que fue un derecho al cual se acogió la sociedad mercantil intimada, y que bajo ningún concepto este Tribunal (sic) puede desconocer ni omitir, haciendo la salvedad, que la parte intimada, al acogerse al derecho de retasa tiene la carga de consignar el monto determinado por el Tribunal (sic) como honorarios de los jueces retasadores designados y en caso que no se produzca en su oportunidad se entenderá renunciado el derecho de retasa.

En virtud que se anula parcialmente la motiva de la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en cuanto a la posibilidad de presentar nuevas pruebas en la fase ejecutiva del proceso y en cuanto a la aplicación del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación del monto base para la retasa, por efecto de la falta de pruebas aportadas por la sociedad mercantil ZARA DE VENEZUELA S.A., actualmente denominada TEXTILES ZANZIBAR S.A.; este juzgado superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL PUENTES URGILES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 227.447, contra la decisión de fecha 3 de noviembre de 2021, dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL/TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y en consecuencia, se confirma lo ordenado en el particular CUARTO: relacionado con 'Ha lugar la retasa ejercida por la representación judicial de la parte intimada, en consecuencia se ordena la conformación del Tribunal (sic) Retasador (sic) conforme a las disposiciones de Ley de Abogados, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión': y se revoca lo ordenado en el particular QUINTO: relacionado con 'Se ordena al Tribunal (sic) Retasador (sci) realizar los cálculos correspondientes en base al contenido del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil', ya que la retasa debe efectuarse sobre la base del monto demandado, es decir, TREINTA Y UN MIL DÓLARES AMERICANOS (31.000,00 USS) o su equivalente en Bolívares (sic), para el momento que quede firme la presente decisión así debe ser declarado en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se decide…”. (Resaltado de la transcripción).

 

En este orden de ideas, observa la Sala que la recurrida consideró que el pago de honorarios profesionales ha de realizarse cancelando los treinta y un mil dólares de los Estados Unidos de América (31.000,00 $US) reclamados por la parte intimante o, bien su equivalente en bolívares, por lo que no debía hacerse uso de los artículos 286 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala verifica que nos encontramos ante la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, como consecuencia de una condena en costas decretada en un procedimiento laboral finiquitado.

 

La dogmática judicial indicada, revela el derecho personal que tiene el abogado para cobrar sus honorarios al condenado en costas. El Código de Procedimiento Civil reformado, entre sus novedades dispuso la imposición de costas procesales de manera objetiva a la parte que resultare totalmente vencida en la litis, por lo que no es posible establecerlas de manera subjetiva por el juez sentenciador.

 

Así se tiene que esta Sala en su sentencia N° 106, del 13 de abril de 2000, caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco, contra Miguel Barrese Britol, estableció:

“…En relación con las costas procesales, éstas no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia. Establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: 'A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenara al pago de las costas'.

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez (sic) su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas.

En este orden de ideas, se observa igualmente que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino que se trata de una consecuencia del debido pronunciamiento…”.

 

Si bien normativamente las costas no se encuentran definidas, doctrinariamente sí lo han sido, pudiendo concluirse son las erogaciones o gastos que la parte victoriosa en la litis ha realizado, le sean resarcidos, no pudiendo ser considerada su imposición como una sanción al vencido en juicio, sino como lo han señalado algunos doctrinarios, es una obligación accesoria del reembolsar al victorioso y acreedor de las mismas los gastos en que hubiere incurrido.

Sin embargo, se necesita aclarar, que si se entendiera que esa obligación que nace al vencido en la litis, implica el pagar la cantidad igual a la realizada por el vencedor, la misma ley ha señalado un límite, el cual es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (sobre este punto se volverá infra).

Dentro de los gastos realizados se encuentran los honorarios profesionales del abogado llamado por el litigante para defensa de sus intereses en el proceso, por lo que dependiendo de dos situaciones esos honorarios pueden ser reclamados de las costas por el abogado actuante.

 

En relación con lo anterior, se tiene que esta Sala de Casación Civil, ha venido ratificando criterio de la otrora Corte Suprema de Justicia, como el de  la sentencia dictada el 22 de julio de 1992, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio seguido por Freddy Rodríguez Rodríguez, contra el Banco de Fomento Comercial de Venezuela, en la que se estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en relación con el punto bajo análisis, por sentencia de 26 de julio de 1972 sentó jurisprudencia en los términos siguientes:

'Cabe distinguir dos situaciones diferentes: a) cuando el abogado, antes de existir condenatoria en costas cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el juicio; y b) cuando el proceso ha concluido por sentencia definitiva y firme que impone el pago de las costas a la parte vencida.

En el primer caso, el abogado que haya representado o asistido a una parte en el juicio, no está obligado a esperar la conclusión del litigio para hacer efectiva la contra prestación correlativa, ya que, conforme al artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, el abogado puede estimar sus honorarios y exigir a su cliente ejecutivamente el pago, salvo el derecho de retasa. Como lo ha puntualizado la Corte en anterior oportunidad, la situación enunciada es clara, porque hasta ese momento, la relación profesional, solo tiene lugar entre la parte y su abogado; la contraparte no tiene intervención alguna en esa relación y mucho menos interés en ella, no es deudora del abogado que actúa en el juicio, pues los servicios de este se han prestado a quien lo solicitó y no a la contraparte. Ha sido en relación con esa situación que la Corte ha establecido que, en esas circunstancias, el abogado ‘solo tiene crédito por sus servicios contra quien lo contrató...

La otra situación surge, precisamente, cuando ha recaído sentencia definitiva y firme que condene a la parte vencida al pago de las costas, en cuyo concepto entran como elemento principal, los honorarios correspondientes a los servicios prestados por el abogado a la parte victoriosa en la lid judicial.

Esta última situación es regulada por el artículo 23 de la Ley de Abogados y por el artículo 24 de su reglamento.

omissis

Juzga esta Sala que la interpretación armónica de los preinsertos textos jurídicos, de contenido claro y preciso, no puede conducir a otra conclusión, que no sea la de que, por efecto de ellos, el abogado está dotado de una acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. Y aunque la Ley (sic) hace la declaración de que ‘las costas pertenecen a la parte quien pagar los honorarios’ a sus abogados, la propia Ley (sic), y, en concordancia con ella, su Reglamento, se encargan, por vía de excepción, de otorgar al abogado una acción directa contra el condenado en costas para obtener la debida contraprestación por los trabajos realizados.

Considera la Sala que, en este aspecto, el ordenamiento positivo ha reflejado, con recto y sabio criterio, los verdaderos términos de la situación, pues aunque desde un punto de vista formal, las costas pertenecen a la parte, el verdadero y legítimo titular, desde un punto de vista sustancial, del derecho a cobrar honorarios es el abogado que los ha devengado a medida que ha ido realizando los correspondientes trabajos judiciales.

De modo que el profesional puede cobrar sus honorarios directamente a la parte que solicitó los servicios, pero también puede cobrar e intimar los honorarios al “respectivo obligado”, que, según lo previsto en el citado artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, puede ser igualmente la contraparte de su cliente que haya resultado condenada en las costas. Concuerda con esta doctrinal lo sentado por este Alto Tribunal en sentencia del 22 de noviembre de 1966, cuando expresó que constituiría una limitación no prevista en la Ley, el sostener que el litigante victorioso no pudiere referir o trasladar el cobro por concepto de honorarios, que le hubiera formulado su abogado, a quien en definitiva está obligado a pagarlos por haber sido condenado en costas'…”.

Basado en el criterio mantenido por esta Sala, si se está ante el supuesto que al momento de la sentencia definitiva no se hayan cancelado la totalidad de los honoraros profesionales, puede el abogado exigir ese pago al vencido como costas procesales, debiéndose demostrar que esas actuaciones realizadas no han sido canceladas por su cliente.

 

Al efecto, se hace pertinente para esta Sala de Casación Civil, pasar a citar lo establecido por la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, así:

“...En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.

Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:

'En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el Tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, remitió el expediente al Archivo (sic) Judicial (sic) General (sic) de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.'

Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía…”.

 

Con base en el criterio jurisprudencial transcrito, no cabe duda que la presente acción es autónoma, principal y de naturaleza netamente civil, correspondiéndole la competencia a los tribunales civiles.

También esta Sala, verifica de las actuaciones realizadas en el presente procedimiento, que el intimante ciertamente ejerció su derecho al cobro de honorarios profesionales que le corresponde como consecuencia de la condena en costas.

 

En tal sentido, el juez de segunda instancia civil, erró al establecer que el derecho al cobro, debía hacerse sobre el monto dispuesto en el libelo de estimación e intimación por el accionante, apartándose de lo establecido en el ordenamiento jurídico patrio y sobre lo cual existe abundante jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional y en su Sala de Casación Civil.

En este contexto, se hace necesario retomar el tema de a cuánto asciende el máximo a exigirse por costas procesales, rezando el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.

 

Conforme a la supra transcrita norma jurídica, el máximo a pagar es el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Con  respecto a esto último, la Sala Constitucional, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un tribunal del trabajo ahora laboral, dispuso lo siguiente:

“…¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

 

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

 

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

 

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”.

 

Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

 

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.

 

         Al respecto esta Sala de Casación Civil, en reciente fallo N° RC-224, de fecha 18 de noviembre de 2020, expediente N° 2017-657, caso: Williams Alexander Castro Morales y Luis Carlos Malavé González, contra Ascensores Schindler De Venezuela, S.A., dispuso lo siguiente:

“...En este caso la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, fue consecuencia de una condena costas decretada en un procedimiento laboral terminado.

En tal sentido, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 159, de fecha 12 de junio de 2019, expediente N° 2016-185, caso: Dimza Ferry, C.A. y otro, contra José Enrique de la Concha Machado, con respecto a la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, dispuso lo siguiente:

“...En el caso concreto, la parte intimante pretende la tasación y cobro de las costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, las cuales fueron condenadas en un juicio laboral que terminó por declaratoria de desistimiento del procedimiento, por lo que se subsume en el cuarto supuesto previsto en el criterio impuesto por la Sala de Casación Civil, y en consecuencia, no puede tramitarse por vía incidental, al no haber causa pendiente, sino por vía principal.

Precisamente, en este mismo sentido la Sala Plena en la decisión N° 26 publicada en fecha 1° de marzo de 2007, caso: Rigoberto De Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado contra Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), indicó lo siguiente:

En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, “…además de haberse ejecutado la misma…”, razón por la cual, el tribunal de la causa, vale decir, el antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió el expediente al archivo judicial general de la ciudad de El Vigía.

Siendo así, esta Sala estima que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso debía tramitarse a través de un juicio autónomo; pero no en un tribunal de juicio del trabajo sino en un tribunal civil, por ser esta la naturaleza jurídica del juicio de honorarios profesionales.

Adicionalmente, la sentencia citada amplía el criterio y expresa que el juicio de cobro de honorarios profesionales, al condenado en costas, debe tramitarse ante un tribunal civil, por ser esta la jurisdicción competente dada la naturaleza jurídica de dicha pretensión.

Por ello, en virtud de lo indicado, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en el caso concreto, al tratarse de una reclamación de honorarios profesionales al condenado en costas en un procedimiento terminado, donde no hay causa pendiente, la solicitud debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, dada la naturaleza jurídica de la pretensión, que sea competente por la cuantía.

En mérito de las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Social, actuando como cúspide de la jurisdicción laboral y siendo la competencia materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, declara la incompetencia por la materia de los tribunales laborales para dirimir el asunto sub examine, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción civil, en atención al principio del juez natural, el cual debe garantizarse de conformidad con el numeral 4, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

De donde se desprende claramente que, como en el presente caso, la competencia para conocer del caso, corresponde a la jurisdicción civil.

Ahora bien, en base a las actuaciones hechas en dicho procedimiento, los intimantes ejercieron su derecho al cobro de los honorarios de abogados que les corresponde como consecuencia de la condena en costas.

En tal sentido, tanto el juez de primera instancia civil, como el juez de alzada, declararon acertadamente el derecho al cobro, al ser dependiente o derivado de una condena en costas por sentencia definitivamente firme, pero ninguno de los dos jueces de instancia fijó el monto máximo de la condena.

En tal sentido el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

Lo que determina por ley, un monto máximo de la condena en costas, del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Con respecto a esta determinación del valor de lo litigado, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 2361, de fecha 3 de octubre de 2002, expediente N° 2002-0025, caso: Amparo Constitucional incoado por el Municipio Iribarren del estado Lara, contra las actuaciones de un Tribunal del Trabajo ahora Laboral, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dispuso lo siguiente:

“…b) se denuncia que las costas fueron estimadas arbitrariamente por la misma juez, sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo, y no sobre la base de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, como lo prevé el artículo 105 eiusdem.

Cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su parte pertinente prevé “(…) El monto de la condenatoria en costas del Municipio, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda (…)”.

Pero ¿qué implica la frase el “valor de la demanda” en el artículo preinserto de manera parcial? Conforme a las nociones generales de derecho procesal (VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Santa Fe de Bogotá. Ed. Temis. 2da ed. 1999. p. 65), la acción es un poder jurídico de reclamar la prestación de la función jurisdiccional o un derecho subjetivo procesal, y por ello autónomo e instrumental, dirigido al juez (como órgano del Estado) para solicitar la puesta en movimiento de la actividad judicial y obtener un pronunciamiento (sentencia).

Por último, la demanda es el acto jurídico procesal (no un derecho) de iniciación del proceso, por virtud del cual se ejerce el poder acción y se deduce la pretensión (art. 339 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, el monto de la condenatoria en costas del municipio se debe fundamentar no en el valor de la demanda, acto de iniciación del proceso, sino en el valor de la pretensión deducida en juicio y que representa el contenido del derecho a pedir una sentencia, esto es, de la acción.

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el derecho que corresponda, realiza el juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.

Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere solo a estos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.

Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.

El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello           -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem)

Ahora bien, como explica nuestra doctrina (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Altolitho. 1995. Tomo II. p. 379-380), “cuando el juez no puede liquidar los daños, frutos, (o el salario del trabajador en juicio laboral), declarará con lugar la demanda si concede, conceptualmente hablando, todo lo pedido, pero no podrá haber pronunciamiento sobre costas mientras no se produzca la experticia complementaria del fallo que confirme, cuantitativamente, la pretensión (...)”.

Es decir, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo.

Por lo tanto, la juez a quo actuó correctamente al estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo…”.

De donde se desprende, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión antes transcrita, que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso, y en consecuencia que debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.

Por lo cual, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.

Al respecto, consta en actas de este expediente, en copias certificadas de la causa N° AP21-L-2011-004786, a los folios 278 al 283, anexo al escrito de informes presentado en la alzada por los intimantes, que la demandante del juicio laboral y la demandada, que es la misma intimada en esta causa, mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2016, dieron cumplimiento voluntario a la condena hecha en el juicio laboral, y expresamente desistieron de la impugnación o reclamo formulado en fecha 6 de julio de 2015, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 25 de junio de 2015, y que se estime definitivamente firme el dictamen pericial que estableció la suma Bs. 18.070.480,88 como el monto de la condena.

En tal sentido, el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero de 2016, expediente N° AP21-L-2011-004786, mediante sentencia interlocutoria, homologó el desistimiento del reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo por parte de la demandada, por cuanto que la demandada hizo entrega a la demandante de un cheque por la suma de Bs. 18.070.480,88, cantidad esta que representa la totalidad del monto de lo condenado, la cual esta aceptó. (Folios 281 y 282)

Por lo cual, para esta Sala no queda duda, que el monto del valor de lo litigado en el procedimiento laboral que dio origen a esta estimación e intimación de honorarios, correspondió a lo señalado en la experticia complementaria del fallo que quedó firme mediante sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2016, antes descrita, y que determinó la condena definitiva en la suma de Bs. 18.070.480,88, de la cual si se saca el límite máximo del 30% a que se contrae el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, da como resultado la suma de Bs. 5.421.144,25, el cual será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se decide.-

En consecuencia, la presente delación es procedente, y la Sala recurre a la casación parcial y corrige el fallo recurrido, al ser subsanado el vicio de forma por esta Sala, en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional a favor o en pro de la ejecución del fallo, que ha sido asumida por esta Sala en reiteradas oportunidades, y que en favor de la ejecución del fallo hace la determinación del monto de la condena, y corrección de la indeterminación objetiva de la sentencia evidenciada, como acertadamente lo señaló la formalizante.

Por lo cual y consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimados por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual debe ser objeto de indexación judicial, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dicte auto expreso de recibo del expediente en el tribunal de primera instancia; y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa no imputables a las partes, de conformidad con lo previsto en sentencia de revisión constitucional N° 714, de fecha 12 de junio de 2013 caso: Giuseppe Bazzanella, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, que corresponden a: “...vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela...”, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar el índice, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dicho índice sea publicado con posterioridad. (Vid. Sentencias N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016 caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A., expediente N° 2015-438; N° 538, del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, Exp. N° 2017-190; y N° 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel, Exp. N° 2017-619, entre muchas otras).

Y en caso, que los intimados se acojan al beneficio de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la notificación de las partes de este fallo, por parte del tribunal de primera instancia, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena y el monto de los honorarios, será el que de resultado de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento, si se concluye el procedimiento de retasa con sentencia, pues si no concluye, persiste la condena hecha en este fallo. Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la presente delación es procedente, en los términos antes expuesto. Así se decide...”.

 

Conforme a la doctrina judicial antes citada, se determina que en materia de derecho del trabajo o laboral, el juez puede condenar en costas, pero no liquidarlas, hasta que no quede firme la experticia complementaria del fallo que se ordene en dicho proceso y, consecuencialmente debe estimar las costas sobre la base de lo determinado en la experticia complementaria del fallo realizada al efecto, que es en definitiva el valor de lo litigado.

 

Tomando en consideración la dogmática judicial citada, correspondería determinar cuál fue el valor de lo litigado en el juicio que culminó con la condenatoria en costas, aquí intimadas.

 

Así tenemos, que en el presente caso, se puede constatar, que la estimación e intimación ejercida, se base en sentencia dictada a favor del ciudadano ENRIQUE JOSÉ BETANCOURT JULIAC, por demanda por cobro de prestaciones sociales, presentada contra la persona jurídica denominada TEXTILES ZANZIBAR, S.A., en un juicio laboral, el cual se señala se encuentra en etapa de ejecución, por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial supra expuesto, se hace necesario el requerimiento de la experticia complementaria del fallo, que determine el monto a pagar y así obtener el denominado valor de lo litigado, para establecer el treinta por ciento (30%) de dicho valor, siendo en definitiva esa la cantidad como límite máximo a pagar por costas procesales, constituidas por honorarios profesionales, salvo que se acojan al derecho de retasa y los jueces retasadores fijen una cuantía menor a dicho límite máximo, pero nunca mayor a este. Así se declara.

 

Como colofón de lo anterior, el ad quem, antes de decidir, debió requerir al intimante la experticia complementaria del fallo, con el auto que la declara definitivamente firme, conforme a lo tramitado ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y de allí establecer el treinta por ciento 30% del valor de lo litigado, que sería en definitiva lo que se ha de cancelar como honorarios profesionales al intimante, y de no haber prueba dicha estimación definitiva de la cuantía, debió declarar la improcedencia de la demanda incoada.

 

Se hace necesario para esta Sala señalar que el sentenciador omitió dar cumplimiento a lo expresado por la ley, subvirtiendo el principio de legalidad, al determinar que no era aplicable lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta los artículos 12 y 15 eiusdem y por consecuencia los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en un quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que degeneró en una clara indefensión de la intimada, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, conforme a lo privativa de cada una en el proceso, lo que se entiende como un desequilibrio procesal ante la ley, que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, y la nulidad del proceso, por falta de un documento fundamental de la acción, como lo es la experticia y el auto que la declara firme. Así se decide.

En consecuencia, el juez de primera instancia deberá requerir en un lapso prudencial de veinte (20) días de despacho siguientes, al recibo del expediente y posterior a la notificación de las partes, para que el intimante consigne en copia certificadas los recaudos a que hace alusión este fallo, y posteriormente cumpla con la orden dada por esta Sala, y dicte sentencia a fondo en el presente caso, en estricto acatamiento a lo ordenado en esta decisión. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Con fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: CASA DE OFICIO CON REENVÍO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1 de febrero de 2022.

 

En consecuencia, se decreta LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo de alzada recurrido, y SE REPONE la causa al estado de que el tribunal de primera instancia cumpla con lo ordenado por esta Sala en este fallo.

 

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de noviembre de 2021.

 

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. Nº 2015-770; RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. Nº 2016-282; y, RC-538, del 7 de agosto de 2017, Exp. Nº 2017-190, entre muchos otros.

 

Queda de esta manera CASADA CON REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que la causa sea remitida a un juzgado para que conozca de la misma y dicte sentencia. Particípese de dicha remisión al juzgado superior de origen, de acuerdo al artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000099

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria,