SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000255

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, por el ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, titular de la cédula de identidad número V-19.025.550, representado judicialmente por el abogado Alexander Ramón Azuaje Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 231.742, contra los ciudadanos NELSON ENRIQUE MEDINA MORA e YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, ésta última en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, titulares de las cédulas de identidad números V-14.791.863 y V-13.229.454, en su orden, el primero de los nombrados representado judicialmente por los abogados Oscar Romero Acevedo, Humberto Mendoza D’Paola, Luís Barazarte Sanoja, Vestalia Quirós Hurtado, Nathán Barillas, Carlos Manuel Archila Matute y Javier Barazarte Somaza, y la segunda codemandada, asistida por la abogada Lisette Vanesa Falcón, todos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 18.809, 20.356, 27.663, 6.918.853 (sic), 112.322, 249.509, 282.967 y 268.376, en el orden de las mencionadas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 21 de julio de 2021, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado Nelson Enrique Medina Mora, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 4 de julio de 2019, confirmando el fallo que declaró con lugar la pretensión de nulidad de asiento registral y condenó al recurrente al pago de las costas procesales recursivas. Se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 4 de agosto de 2021, el codemandado mencionado anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 16 de agosto del mismo año. Hubo formalización en fecha 29 de septiembre de 2021. Hubo contestación a la formalización.

El 1 de octubre de 2021, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Magistrado Dr. Francisco Ramón Velásquez Estévez.

En fecha 19 de mayo de 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria N° 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, y la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la formalidad legal correspondiente, pasa esta Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 14, 82 ordinales 4° y 18°, 90, 174, 206, 208, 233, 341 y 320 segundo aparte del Código procesal adjetivo, por haber incurrido en la violación de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos en que el proceso se encuentre detenido o paralizado, los jueces están obligados a notificar a las partes de la reanudación para que éstas vuelvan a estar a derecho, con la finalidad de resguardarles la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“…Con fundamento en los Artículos (sic) 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, y 12 14, 15, 82 Ordinales 4° y 18, 90, 174, 206, 208, 233, 313 Ordinal 1°, 341 y 320 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida en casación de las garantías judiciales fundamentales al haber infringido palpablemente la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, en los casos en que el proceso se encuentre detenido o paralizado, los jueces están obligados a notificar a las partes de la reanudación para que éstas vuelvan a estar a derecho, con la finalidad de resguardarles la defensa, el debido proceso y la igualdad, doctrina establecida en la sentencia № 431 del 19 de mayo de 2000, en el caso: Proyectos Inverdoco С A; Reiterada en la sentencia № 569 del 20 de marzo de 2006, caso: José Gregorio González Vargas, en la sentencia № 1.519 del 20 de julio de 2007, en la sentencia № 1.371 del 22 de octubre de 2012, en el expediente № 12-0417, en la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014, expediente № 14-0645 y en la sentencia del 29 de marzo de 2016, en el expediente №. 14-1208, entre otras, en las que dejó asentado lo siguiente:

…Omissis…

Adicionalmente, el fallo impugnado en casación viola la doctrina vinculante Sala Constitucional que obliga a notificar las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, para que de considerarlo procedente interpongan la respectiva recusación, fijada en sentencia del 16 de abril de 2010, expediente № 09-1282, reiterativa del criterio sostenido en sentencia del 15 de marzo de 2000, caso: Petra Laura Lorenzo, que señaló:

(…Omissis…)

Al respecto, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez a la causa, la Sala Constitucional fijó criterio en sentencia № 2.137 del 29 de agosto de 2002, caso: José Rafael Echeverría, en la que estableció:

(…Omissis)

Posteriormente, la decisión № 1896/2003 del II de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

(…Omissis…)

De las doctrinas vinculantes trasladadas, se colige que la juez encargada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, aprehendió el conocimiento de la causa № EP21-R-2019-00OO54, que se encontraba paralizada en estado de sentencia vencido desde 2019, habiéndose abocado por auto de fecha 13 de Mayo de 2021. sin haber notificado a las partes, infringiendo con esa omisión el debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva, por estar incursa en la causales inhibitorias de parcialidad e interés en beneficio del demandante EBER DANIEL SANTANA LEAL, y de enemistad manifiesta, pública y notoria sobrevenida con los abogados ÓSCAR ROMERO ACEVEDO y CARLOS ARCHILA MATUTE, quienes fungen como coapoderados del codemandado NELSON ENRIQUE MEDINA MORA; causales éstas previstas en los Artículos 26 constitucional y 82 Ordinales y 18o del Código de Procedimiento Civil, demostradas por hechos que sanamente apreciados hacen sospechable su imparcialidad, los cuales devienen de los reclamos y denuncias que formularon ante la Inspectoría General de Tribunales a causa de su negligencia y retardo procesal en el expediente № EN21-V-2015-000065, que pende en el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil de Barinas, según se desprende de los escritos presentados en fechas 29 de Enero y 28 de Abril de 2021, que se promueven en copias adjuntas marcadas 6, 7 y 8. Esta animadversión obligaba a la juez encargada del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, a inhibirse de conocer y decidir la causa № EP21-R-2019-000054. Por consiguiente, al no hacerlo cercenó a los abogados ÓSCAR ROMERO ACEVEDO y CARLOS ARCHILA MATUTE, el derecho y la posibilidad de recusarla conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional en los fallos vinculantes números 144 de fecha 24 de Marzo de 2000, expediente № 00-0056; 2.140 de fecha 07 de Agosto de 2003, expediente № 00-2403; y, 2714/2001 del 30 de octubre, reiterada el 7 de Agosto de 2003, en el Expediente № 02-2403, en las que interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente: "En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad".

Por las razones expuestas, la recurrida en casación infringió las normas de orden público exigidas para la reanudación de las causas paralizadas y el deber de inhibirse por estar incursa en las causales de parcialidad e interés en favor del demandante y de enemistad manifiesta con los abogados ÓSCAR ROMERO ACEVEDO y CARLOS ARCHILA MATUTE, quienes fungen como coapoderados del codemandado NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, previstas en los Artículos 26, 49, 49-4, 253 y 257 constitucionales, y 12, 14, 15, 82 Ordinales 4to y 18, 90, 174, 233, 313 Ordinal Io, 320 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, que la hacen anulable por estar incursa en la violación de formas sustanciales de los actos que menoscaban la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la igualdad y el derecho a la defensa, los cuales ameritan casar el fallo y retrotraer el litigio al estado de que un nuevo juez imparcial expida otro veredicto en cumplimiento de los Artículos 206, 208 y 209 ejusdem…”. (Fin de la cita. Negrillas, cursivas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

Como se evidencia de los pasajes argumentativos previamente citados, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el ad quem vulneró su derecho a la defensa, pues no cumplió con su obligación de notificar a las partes del abocamiento del nuevo juez a la causa, manifestando que la causa se encontraba paralizada desde 2019 en estado de sentencia, y que la nueva juez se encontraba incursa en las “causales inhibitorias de parcialidad e interés en beneficio del demandante y de enemistad manifiesta, pública y notoria sobrevenida con los apoderados judiciales del demandado.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

De igual forma, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:

“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.

En el caso que nos ocupa, el recurrente delata la infracción al debido proceso, por la presunta falta cometida por el juez de segundo grado de jurisdicción al no notificar a las partes del auto abocándose al conocimiento de la causa.

Al respecto, vale acotar, que en situaciones como la que alega el formalizante, donde a su decir se verifica el quebrantamiento de formas sustanciales, violentando el derecho a la defensa, esta Sala de Casación Civil en criterio sostenido en la decisión número 173 de fecha 18 de mayo de 2010, caso: Alida Cira Leonetti Briceño, contra Pablo Antonio Curiel Riera, ratificada en sentencia número 239 de fecha 3 de mayo de 2017, caso: Angela Rosa Guédez Morales, contra Jhonny Mario Zanardo Masuzzo y Giuseppa Masuzzo De Zanardo; se determinó lo siguiente:

“…La descripción de los eventos procesales ocurridos en el curso del sub iudice, a consideración de esta Sala, hace pertinente la referencia del criterio que respecto al quebrantamiento de normas procesales que generan menoscabo del derecho a la defensa; ha sostenido en sus numerosas decisiones.

En cuanto a dicho vicio, se ha establecido, entre otras; en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2006 para resolver el recurso de casación Nº 00809, en el caso Enrique José Chacón Breto y otro contra Zoraida del Valle Luján Blasini, expediente Nº 05-730; lo siguiente:

‘Según la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal’.

Según el maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.

se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante...’.

Para el jurista Alex Carocca, existen dos presupuestos concurrentes cuya existencia implica indefensión. Según él, se necesita verificar la existencia de ambos requisitos para determinar que en efecto se ha producido violación al derecho a la defensa.

Uno de los referidos criterios, es la lesión a las oportunidades de defensa de alguno de los litigantes, no bastando la trasgresión de la norma procedimental de la cual se trate, sino que tal trasgresión, en forma real, y no hipotéticamente; produzca una disminución en las posibilidades de defenderse. El segundo criterio, (o requisito) se refiere a que no es suficiente la lesividad mencionada ut supra, sino que además se tome en cuenta ¿de dónde vino tal lesión? Debe examinarse entonces, la forma en la cual se produjo.

En este mismo sentido, la Sala sostiene, que hay menoscabo del derecho a la defensa, cuando aquella referida violación proviene del juez, quien priva o limita a las partes, la utilización de los medios y recursos que la ley procesal le concede para la defensa de sus derechos; pero también existe cuando se rompe la igualdad procesal, estableciendo preferencias y desigualdades, al acordar facultades, medios o recursos no establecidos por la ley. Ello implica, que se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos.

En cuanto al contenido esencial de la garantía del ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en el expediente Nº 1323, de fecha 24 de enero de 2001, en el juicio de Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:

‘…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...’.

De la lectura del criterio citado, se desprende con claridad, que el menoscabo del derecho a la defensa en un determinado proceso judicial, supone para las partes, entre otras cosas, que el juez los coloque en una situación, que implique la limitación o imposibilidad de defender los intereses que les son propios, siendo además necesario que:

‘…1) no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…”. (Sentencia del 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, contra Municipio Aragua del estado Anzoátegui)…’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, respecto al vicio de indefensión, la Sala en sentencia número344, de fecha 15 de junio de 2015, caso: Inversiones Paraguaná, C.A. contra Carmen Marín, señaló lo siguiente:

“…La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes...”.(Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la anterior jurisprudencia, se tiene que la indefensión ocurre cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó indebidamente.

Ahora bien, observa esta Sala que el alegato principal del formalizante en su denuncia es que no fue notificado del abocamiento de la nueva jueza para la reanudación de la causa y que no se le puso en conocimiento de la continuación de la misma, ya que la nueva juez se encontraba incursa en las causales de recusación previstas en los ordinales 12° y 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y que ello conllevó al menoscabo del derecho a la defensa, por cuanto no pudo ejercer su derecho a recusar a la nueva juez.

En este sentido, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia número 266 de fecha 16 de abril de 2010, caso: Janet María Conrado de Valero, donde se estableció lo siguiente:

“…Posteriormente, la decisión N° 1896/2003 del 11 de julio, (caso: Williams Smith Betancourt García), ratificó el criterio del fallo parcialmente citado, y agregó lo siguiente:

‘“De esta forma, la parcialmente transcrita decisión, pone de manifiesto las circunstancias que deben reunirse para denunciar una posible violación del derecho a la defensa de la parte, ante la falta de notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa.

Por lo cual, queda claro que la sola denuncia alegándose falta de notificación a las partes, resulta insuficiente, por lo que, aunado a ella se debe invocar el hecho que este nuevo juez se encuentre incurso en alguna de las causales de recusación que se encuentran previstas en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, así como que tal falta de notificación le privó de la oportunidad procesal prevista en la ley para hacer uso de su derecho a recusar al juzgador que conoce su causa, con lo cual sí se le estaría violando el derecho a ejercer un recurso y, en consecuencia, a la defensa a alguna de las partes” (Vid. Sent N° 1225 del 25 de junio de 2007, caso: Fabrica de Hielo Cristal El Polo C.A.).’

Ello así, en atención a lo establecido en los criterios señalados supra, esta Sala observa que en el presente caso, los solicitantes de la revisión no señalaron al momento de ejercer la acción de amparo constitucional que la nueva jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, supuesta agraviante, se encontraba incursa en alguna causal de recusación, ni mucho menos aportaron medio probatorio alguno para fundamentar tal circunstancia, lo cual le permitió concluir al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al decidir su fallo objeto de revisión, que no existían en autos elementos de convicción que evidenciaran que la competencia subjetiva de la jueza estaba cuestionada, por lo que esta Sala, considera ajustada a derecho la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dado que fue consecuente con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional y no contraría ningún principio constitucional, además de que tampoco produjo un grotesco error de interpretación de las normas constitucionales alegadas como infringidas…”.

Por su parte esta Sala en sentencia Nro.01320 de fecha 11 de noviembre de 2004 expresó:

“…Asimismo, es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del abocamiento, y alegar la causal de inhibición existente en el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación, tal como lo ha establecido la Sala, entre otros, en la sentencia N° 131, de fecha 7 de marzo de 2002, expediente 2001-092, al expresar:

‘“...Por tanto, se reitera el criterio asentado en relación con los siguientes puntos:

El nuevo juez que deba conocer de la causa deberá avocarse (sic) a la misma, mediante auto expreso.

Si el avocamiento (sic) del juez ocurre dentro del lapso de sentencia y su prórroga, no será necesario notificar a las partes al respecto, en virtud del principio de que ellas se encuentren a derecho.

Si el avocamiento (sic) ocurre después de vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, el nuevo juez deberá notificar a las partes de su avocamiento (sic), para que éstas tengan la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador través de la figura de la recusación, si ello es necesario.

Adicionalmente, esta Sala amplia la citada doctrina en los términos que a continuación se explanarán, la cual será aplicable en los recursos admitidos a partir del día siguiente a la publicación de este fallo:

Para que prospere la denuncia de indefensión ante esta Sala el formalizante deberá:

a) Indicar la causal de recusación que no pudo proponer contra el juez, bien por falta de avocamiento (sic) expreso, o por no haberse notificado a las partes de dicho avocamiento (sic).

b) Que las partes no hayan consentido tácitamente la falta de avocamiento (sic) o la ausencia de notificación del avocamiento (sic), es decir, el recurrente en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos debe haber denunciado la anomalía...””. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, conforme a dicho criterio jurisprudencial, la Sala considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales ocurridos en esta causa por ante la segunda instancia, con la finalidad de establecer si en el presente caso se violentó el derecho de defensa al codemandado recurrente:

En fecha 26 de septiembre de 2019, la abogada Nieves Carmona, en su carácter de Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para presentar informes.

En fecha 25 de octubre de 2019, estando a derecho las partes, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, se abocó al conocimiento de la causa, haciéndole saber a las partes que luego de transcurridos 3 días de despacho siguientes a ese día, la causa continuaría su curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 7 de noviembre de 2019, el abogado Carlos Archila Matute, en su carácter de apoderado judicial del codemandado Nelson Enrique Medina Roa, presentó el correspondiente escrito de informes de apelación ante el juzgado superior.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2019, el abogado apelante, ratificó el escrito de informes.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2019, la mencionada juez Jennifer Osuna Borges, fijó el lapso de observaciones y dejó sin efecto el auto de fecha 7 de noviembre de 2019, en el cual se fijó erróneamente el lapso de observaciones.

En fecha 19 de noviembre de 2019, la parte actora presentó su escrito de observaciones a los informes de su contraparte.

En fecha 27 de noviembre de 2019, la juez temporal Jennifer Osuna Borges, dijo vistos y dejó constancia que a partir de esa fecha inclusive comenzaba el lapso de 60 días para sentenciar.

El 10 de diciembre de 2019, el demandante solicitó el abocamiento de la nueva juez.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019, la nueva juez Noris Cristina Romero Frías se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 20 de enero de 2020, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber notificado al actor y a la codemandada Ymarú Coromoto Polando Salazar, del abocamiento de la nueva juez.

Consta que en fecha 3 de febrero de 2020, el codemandado Nelson Medina Mora, consignó escrito de alegatos, y por diligencia separada otorgó poder apud acta.

En fecha 10 de febrero de 2020, el alguacil dejó constancia de haber notificado al codemandado Nelson Medina Mora.

En fecha 15 de abril de 2021, la juez Jennifer Alejandra Osuna Borges, dicta auto fijando oportunidad al demandante para que consigne en físico los escritos remitidos vía electrónica.

El 26 de abril de 2021, la parte actora solicita el abocamiento de la juez mencionada anteriormente.

En fecha 12 de mayo de 2021, el apoderado del codemandado Nelson Medina Mora, consignó escrito mediante el cual dejó constancia que la causa se encontraba en estado de sentencia antes del 12 de diciembre de 2019, fecha en que la ciudadana juez Noris Romero Frías, se abocó al conocimiento de la causa.

El 13 de mayo de 2021, la juez Jennifer Osuna Borges, en virtud del escrito presentado por el codemandado, se abocó al conocimiento de la causa conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó las notificaciones pertinentes, sosteniendo que una vez constara en autos la práctica de las mismas, se entendería reanudada la causa.

En fecha 23 de junio de 2021, consta actuación de la parte actora.

En fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del estado Barinas, a cargo de la juez Jennifer Osuna Borges, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el codemandado, y en consecuencia, con lugar la demanda de nulidad de asiento registral, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 4 de agosto de 2021, el codemandado Nelson Enrique Medina Mora, a través de su apoderado judicial anunció recurso de casación contra el fallo dictado en su contra.

Una vez realizado el recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, esta Sala observa que la juez Jennifer Alejandra Osuna Borges, se abocó al conocimiento de la causa en fecha 25 de octubre de 2019, estando ambas partes a derecho, haciéndole saber a los contrincantes que luego de transcurridos 3 días de despacho siguientes a ese día, la causa continuaría su curso legal, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual era la oportunidad para presentar informes, constando que en fecha 7 de noviembre de 2019, el recurrente –de forma extemporánea por adelantada- consignó escrito de informes ante la alzada, sin haber manifestado previamente alguna causal de recusación de la juez abocada al conocimiento de la causa.

Ahora bien, el impugnante manifiesta que la falta de notificación del abocamiento para la reanudación de la causa, le ocasionó indefensión, por cuanto no se le permitió interponer la respectiva recusación, sin embargo, se aprecia, que en el presente caso, no debía notificarse a las partes del abocamiento efectuado por la juez Jennifer Osuna Borges, por cuanto ella previamente –estando las partes a derecho- se había abocado al conocimiento de la causa, como juez temporal del tribunal de la alzada, verificándose que desde un primer momento dicha jurisdicente integraba el tribunal que resolvería el mérito de la causa y, en ningún momento, las partes, o el recurrente en este caso, manifestó voluntad alguna de recusar a la referida juez, por lo tanto, si la causa y la situación de hecho eran la misma, no se hacía pertinente repetir la notificación de su abocamiento, ante una ausencia temporal de la juez, en aplicación del principio rebus sic stantibus, verificándose que el recurrente ha podido presentar sus informes y hacer las correspondientes observaciones en razón de que tan activa era su conducta en el proceso que se presentó a anunciar y formalizar el recurso de casación que se conoce, por tanto considera esta Sala que no se le causó indefensión alguna, aunado a ello en la denuncia, a pesar que el formalizante cumplió con la carga de alegar la causal de inhibición, no se observa que haya cumplido con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la supuesta ausencia de notificación del abocamiento y sustentar la causal de inhibición existente en la jueza de la causa que no fue declarada de oficio y que sería utilizada en su contra a través de la recusación.

Por tales motivos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia fundamentada en supuestos quebrantamientos de formas sustanciales del proceso con menoscabo al derecho a la defensa. Y así se decide.

II

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 11, 12, 15, 341 y 320 segundo aparte del Código procesal adjetivo, por haber incurrido en indefensión, al haberse infringido abiertamente el principio dispositivo.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“…denunciamos la indefensión cometida por la recurrida por haber infringido abiertamente el principio dispositivo establecido en el artículo 11 ejusdem, en perjuicio de nuestro concedente, que la hacen anulable por estar incursa en el incumplimiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; considerando que contra dichas infracciones se agotaron todos los recursos y que las mismas lesionan el orden público constitucional. En efecto, el Artículo 11 del Código de  Procedimiento Civil instituye para los  asuntos contenciosos, que "En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes". Esta norma consagra el principio básico conforme al cual "no hay Jurisdicción sin acción", es  decir, que la justicia no se mueve sino hay quien la solicite (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex offício). De allí que, en materia civil, el juez no puede iniciar el proceso sin que medie demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autoriza, o cuando en resguardo del orden público o buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque las partes no la soliciten. Por ello, los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo deseado por los particulares en los asuntos de meros intereses privados.

En el orden expuesto, imputamos a la recurrida vicio de indefensión por revalidar las actuaciones de las juezas que actuaron en esta causa en el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BAR1NAS: LILIANA CAMACHO y SONIA FERNÁNDEZ, consistentes en el despacho saneador dictado por la primera el 07 de Noviembre de 2017, inserto al folio 30 del expediente, y su reiteración por la segunda en el fallo terminal del primer grado, que son del tenor siguiente:

(…Omissis…)

Esta representación impugnó el despacho saneador copiado en los términos siguientes:

(…Omissis…)

Igualmente acusamos que el auto admisorio de la demanda proveyó respecto de las correcciones libelares impuestas atribuyéndoles una fecha que no se corresponde con la realidad de las actas procesales, en los términos siguientes: "Vista las (sic) diligencia suscritas (sic) en fechas (sic) 13 de noviembre del presente año, suscrita (sic) por el ciudadano Eber Daniel Santana Leal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № 19-025550, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alexander Ramón Azuaje, inscrito en el lnpreabogado bajo el № 231-742, mediante la cual (sic) reforma la demanda de nulidad de asiente (sic) registral intentada por él en (sic) contra del ciudadano Nelson Enrique Medinas (sic) Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14-791-863, domiciliado en el Barrio Brisas del llano calle 6 casa № 118 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas del estado Barinas y de la ciudadana Ymaru Coromoto Polanco Salazar en su condición de registradora (sic) del Registrora (sic) Publica (sic) Inmobiliario del Municipio Barinas, y por cuanto la misma no es contraria a derecho a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho y se ordena darle el curso de ley correspondiente (sic)".

Ciertamente, como antes se dijo, el accionante diligenció el 8 de Noviembre de 2017 al folio 32 y no el 13 de Noviembre de 2017 como lo afirma la recurrida, del modo siguiente:

(…Omissis…)

Asimismo, cursa al folio 34 escrito sin fecha de presentación dirigido al tribunal de primer grado que está refrendado por la secretaria, mediante el cual el actor expresa: “…corrijo en el libelo de la demanda de nulidad de asiento registral para demandar también como en efecto la demando a la Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas ciudadana Ymaru (sic) Coromoto Polanco Salazar por haber protocolizado un documento de fecha 11 de mayo (sic) 2016…”.

Más aun, el fallo recurrido en casación hizo suyo el error del primer grado, al sostener en el epígrafe "DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA", que, en fechas 08 de noviembre y 10 de diciembre del año 2017, la parte actora ciudadano Eber Daniel Santana Leal, corrige lo peticionado en el libelo de demanda y expresa que la pretensión que solicita es la nulidad de asiento registral y que demanda a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar.

Por lo explicado, el auto admisorio de la demanda dictado al folio 35, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el 14 de Noviembre de 2017, esta inficionado de nulidad absoluta por las razones siguientes: 1°)- Admitió una reforma libelar inexistente, ya que se trata de correcciones impuestas a través del írrito despacho saneador; 2o)- Las diligencias que admitió como reforma libelar son inexistentes, ya que la única diligencia correctiva de la demanda tiene fecha cierta del 08 de Noviembre de 2017 y no 13 de Noviembre de 2017, como se asevera en el auto de admisión; 3o)- Las acusadas incoherencias acarrearon palmaria indefensión a los demandados, considerando que al haberse prescindido pronunciamiento de admisión en relación a la diligencia correctiva que tiene fecha cierta del 08 de Noviembre de 2017, la demanda originaria quedó en vigor, produciéndose así un verdadero caos o laberinto procesal, que obligó a los demandados y particularmente al que representamos, a contestar todas las pretensiones acumuladas en la querella primigenia y las aspiradas correcciones a la misma, para no incurrir en su admisión, produciéndose así la ruptura de la igualdad procesal de las partes.

También acusamos que la sentencia Nro. RC.000397 publicada por esta Sala de Casación Civil mediante ponencia conjunta en fecha 14 de Agosto de 2019, en el expediente Nro. AA20-C-2019-000065, en el juicio por nulidad de contrato de compra venta de inmueble, caso: Graciela Ruíz de Ramírez, Nelson Ramírez Silva y Noel Eligió Alarcón Morales Vs. sociedad civil Simón Bolívar Los Frailejones, determinó que de acuerdo a los postulados constitucionales, se fijaron reglas para el nuevo procedimiento civil único, que no obstante, hasta tanto el Poder Legislativo cumpla con sus funciones y se subsuma (sic) la omisión legislativa al respecto, que entrará en vigencia a partir de la revisión de este fallo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, se prevé que: "En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza declarará desistido el proceso, contra este pronunciamiento no cabe recurso alguno.

Sin embargo, el procedimiento civil único aún no ha entrado en vigencia porque no ha sido confirmado por la Sala Constitucional. Además, el despacho saneador proyectado no es descomedido, sino que está ceñido a su cumplimiento dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y no indefinidamente como lo pretende la recurrida en casación.

Todas estas transgresiones fueron denunciadas en la primera oportunidad en que acudimos al proceso y especialmente en los informes que presentamos ante la alzada, de la manera siguiente:

‘"De otro modo, el auto de admisión de la demanda dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS el 14 de Noviembre de 2017, cursante al folio 35 del asunto principal Nro. EP2I-V-2017-000203, ESTÁ INFESTO DE COLUSIÓN PROCESAL, por aseverar que las correcciones libelares que infundadamente califica como reforma a la demanda de nulidad de asiento registra! que nos ocupa, fueron realizadas mediante diligencias suscritas en fecha 13 de Noviembre de 2017; LO CUAL ES FALSO DE TODA FALSEDAD, ya que la primera corrección la formuló el demandante según diligencia estampada el 08 de Noviembre de 2017, cursante al folio 32 de la Primera Pieza del expediente; mientras que, la segunda corrección la originó en escrito cursante al folio 34 de la misma Pieza, EL CUAL CARECE DE FECHA PRESENTACIÓN Y DE RECIBO ANTE LA UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE EXPEDIENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE BARINAS (Fin de la cita)".’

En relación con estas denuncias formuladas en ambos grados de la jurisdicción, la recurrida después de explanar la existencia del despacho saneador en los procesos de índole social como el constitucional, el laboral, el agrario, de protección y otros, lo que nadie discute; paradójicamente decidió que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez civil para ordenar la corrección de los defectos u omisiones libelares a través del despacho saneador; pese a ello, de seguidas establece que una interpretación analógica del artículo 642 ejusdem permite la aplicación del despacho saneador en esta litis, incurriendo con ello, en contradicciones insalvables, pues, como se sabe, la analogía procede exclusivamente frente a los vacíos de ley y porque ninguno de los preceptos señalados la establecen. Por el contrario, el artículo 11 ibídem sólo permite el despacho saneador en caso de que así lo disponga alguna disposición legal expresa. Efectivamente, la recurrida asentó:

(…Omissis…)

Por las razones explicadas, el despacho saneador y el auto admisorio de la demanda consumados en esta causa quebrantaron formas procesales fundamentales en menoscabo del derecho de defensa, por lo que deben ser anulados con la consecuente reposición al estado de admisión, considerando que dichas infracciones son de tal magnitud, que influyen determinantemente en el dispositivo del fallo con capacidad de modificarlo, cambiando el pronunciamiento de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; ello, en apego a los postulados plasmados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referidos a evitar las reposiciones inútiles, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso; y de que concurren los requisitos siguientes: 1. El despacho saneador y el auto admisorio de la demanda dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fechas 07 Noviembre del 2017 y 14 de Noviembre de 2017, respectivamente, cursantes a los folios 30 y 35 de este expediente, infringieron los principios dispositivo y de congruencia, la igualdad de las partes en el proceso, el deber de admitir o negar la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado en contravención de lo dispuesto en los Artículos 25 y 49 constitucionales, y 11, 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, el tribunal estaba obligado a pronunciarse sobre la admisión o negativa de la querella, más no podía, como lo hizo, "instar a la parte actora a corregir lo peticionado; advirtiéndole que hasta tanto no conste en autos lo antes expuesto, el Tribunal se abstendría de proveer sobre la admisión de la demanda .

Aun más, tal despacho saneador no tiene motivación alguna, pues se limita a señalar que el petitorio del libelo se contrae a la nulidad del asiento registral, al cumplimiento del contrato y a la entrega del inmueble, sin precisar porqué deben corregirse tales pretensiones acumuladas; en tanto que, el auto admisorio de la demanda accede las pretensas correcciones libelares como si se trataran de una reforma libelar, además que, atribuye a éstas últimas una fecha inexistente; con lo cual, colocó en absoluta indefensión a los demandados al obligarlos a contestar la demanda sobre la base de actuaciones inexistentes. 2- Los actos írritos denunciados no cumplieron finalidad alguna, puesto que vulneran palmariamente las garantías judiciales fundamentales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, defensa y principio de legalidad de los actos emanados del tribunal que los expidió, las cuales atañen al orden público constitucional, están consagradas en los Artículos 26, 27, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto tienen prevalencia en todo procedimiento, sin que pueda entenderse de manera alguna que el daño constitucional ocasionado por el retiro de las posibilidades para ejercerlas, pueda solventarse con la intervención posterior de los sujetos procesales, ya que la intervención obligatoria y tardía por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar el daño que previamente se le ha ocasionado, como lo dice la Sala Constitucional en sentencia № 1.316 del 8 de Octubre de 2013. 3. Que las faltas acusadas son imputables al juez o tribunal que los dictó y a los que confirmaron las mismas, no a los demandados contra quienes obran; que éstos tampoco dieron motivo o causa para su realización ni las consintieron expresa o tácitamente. 4- Que tales faltas acarrearon palmaria indefensión a los demandados, que éstos agotaron todos los recursos frente a las mismas y que en ello está interesado el orden público procesal. Todo esto, contrariamente al inexperto argumento de la recurrida referente a que "la parte demandada, una vez citada, y en el primer momento procesal a su disposición podía ejercer el recurso de apelación sobre dicho auto"; ya que el mismo desconoce abiertamente el principio acogido por el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "el auto que admite la demanda no tiene apelación porque no comporta gravamen alguno que no pueda ser reparado en la definitiva", salvo disposición especial en contrario; tal como ocurre en el caso previsto en el artículo 674 ejusdem, que permite el recurso de apelación en un solo efecto frente a la admisión del juicio de cuentas.

Así pues, la recurrida en casación comporta actuaciones sumamente graves, que están fuera de la competencia legal del tribunal que las ejecutó, por lo que consecuentemente solicito se declare su nulidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 11, 12, 15, 206, 208, 313 Ordinal 1°, 320 Segundo Aparte y 341 del Código de Procedimiento Civil, retrotrayendo la causa al estado de nueva admisión de la demanda…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas del texto transcrito).

De los pasajes argumentativos referidos supra, se evidencia que el recurrente señala que el a quo emitió un despacho saneador para que el demandante corrigiera defectos en su libelo por cuanto existían pretensiones acumuladas, y posteriormente admitió “una reforma libelar inexistente, ya que se trata de correcciones impuestas a través del írrito despacho saneador”.

A su vez considera, que el judicante del segundo grado le generó un menoscabo al derecho de defensa al confirmar la validez de ese despacho saneador, sin verificar que se produjeron incoherencias que acarrearon palmaria indefensión a los demandados, considerando que al haberse prescindido pronunciamiento de admisión en relación a la diligencia correctiva que tiene fecha cierta del 8 de noviembre de 2017, la demanda originaria quedó en vigor, produciéndose un verdadero caos que obligó a los demandados a contestar todas las pretensiones acumuladas en la querella primigenia y las aspiradas correcciones de la misma, produciéndose en la ruptura de la igualdad de las partes.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita que se anule todo el proceso y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda.

Para decidir, se observa:

Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).

Así, más allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes (Vid. sentencia número 655 de fecha 18 de noviembre de 2021, caso: Lesbia Leticia Bello García y otros contra Neida Josefina Bello García y otra).

En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios,  evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar lo denunciado por el recurrente, esta Sala precisa hacer un recorrido por el acontecer procesal de seguidas:

Se aprecia que el presente juicio inició en fecha 2 de noviembre de 2017, en virtud del escrito libelar presentado por el ciudadano Eber Daniel Santander Leal, en contra de Nelson Medina Mora, y en su petitorio expresa lo siguiente:

“…Siendo así las cosas y en consecuencia Demando la Nulidad del Asiento Registral, según los artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y Notarías Según instrumento anotado bajo el número 29, del protocolo de transcripción de año 2016 tomo 18 de fecha 11 de mayo (sic) 2016 Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas de igual manera demando al sujeto activo al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA (…) para así poder restablecer el derecho infringido, al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL A LOS FINES DE QUE DE CABAL CUMPLIMIENTO a tal efecto ejecútese las ACCIONES PERTINENTES DE MODO tal que sea insertada en Registro Inmobiliario la sentencia definitivamente firme dictada el 13 de diciembre de 2016 cumplimiento contrato a los fines de que la misma sirva como instrumento de propiedad del ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL sobre el inmueble antes identificado a lo que se refiere esta pretensión. Y para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal que conozca de la presente acción la ley que regula la materia, según los particulares siguientes: PRIMERO: que el tribunal que conozca la presente acción obligue de manera inmediata al registro inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral cual indica la presente pretensión. SEGUNDO: a consecuencia a lo anterior que el aquí demandado me haga entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda ya descrito. TERCERO: al pago de las costas procesales a que diere lugar, calculada prudencialmente por tribunal…”.

Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, a los fines de proveer respecto a la admisión del libelo presentado consideró lo siguiente:

“De la revisión exhaustiva del escrito libelar y específicamente del petitorio, se evidencia que el accionante, demanda en primer lugar, la nulidad del asiento registral del documento anotado bajo el N° 29, del Protocolo de Transcripción del año 2016, Tomo 18, registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas en fecha 11 de mayo de 2016; y en segundo lugar, demanda el cumplimiento del contrato y la entrega del inmueble descrito en autos; en tal sentido este Tribunal se insta a la parte actora a corregir lo peticionado; advirtiendo que hasta tanto no conste en autos lo antes expuesto, el Tribunal se abstiene de proveer sobre la admisión de la demanda interpuesta…”.

Al folio 31 de la primera pieza consta comprobante de recepción de documento de fecha 13 de noviembre de 2017, en el cual se deja constancia de haberse recibido una diligencia (folio 32, pz.1/2) del demandante a las 9:20 a.m., en la cual corrige su pretensión, y al verificar la diligencia se evidencia que esta se encuentra fechada del 8 de noviembre de 2017, y en la misma se aprecia que el actor expresamente señala “corrijo lo peticionado en el libelo de la demanda, aclarando a este Tribunal que la única pretensión es la Nulidad del Asiento Registral del documento…”.

Posteriormente, consta al folio 33 de la primera pieza, comprobante de recepción de un documento fechado del 13 de noviembre de 2017, en el cual se dejó constancia que siendo las 11:05 a.m. se recibió diligencia del demandante, corrigiendo la demanda, incluyendo como demandado a la ciudadana YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas.

Así las cosas, el tribunal de cognición en fecha 14 de noviembre de 2017, en virtud de las diligencias presentadas por el demandante el día 13 del mismo mes y año, procedió a admitir la demanda de nulidad de asiento registral por cuanto ha lugar en derecho, a través de los trámites del procedimiento ordinario, ordenando la citación de los demandados Nelson Enrique Medina Mora e Ymarú Coromoto Polanco Salazar (folio 35, pz.1/2).

Al respecto de esta situación, se aprecia que la juez de segundo grado de conocimiento en la sentencia recurrida, expresó lo siguiente:

“…MOTIVACIONES PARA DECIDIR PUNTO PREVIO:

(…Omissis…)

Esta superioridad pasa a analizar los siguientes puntos alegados; y a tales efectos, observa que la apelación efectuada, y los informes rendidos ante este Juzgado Superior, puede colegirse que la parte demandada, pretende a través del escrito de informe presentado, manifestar el desacuerdo con la decisión de fecha 04 de julio del 2019 del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, alegando en su primer y segundo punto la inconstitucionalidad del auto correctivo o despacho saneador, de fecha 07 de noviembre de 2017, dictado por el tribunal ad quo, y del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2017, alegando su inconstitucionalidad, y que dicho acto no está tutelado por el derecho adjetivo civil, siendo contrario a derecho.

Resulta propicia la ocasión para revisar la figura del despacho saneador o subsanador, y el tratamiento que se le ha dado en nuestra legislación venezolana, para ello es necesario profundizar en algunas normas legales, a saber:

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) dispone:

(…Omissis…)

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) establece:

(…Omissis…)

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda (2011) dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 124 y 134 dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010) consagra también la figura del despacho saneador, de la siguiente manera:

(…Omissis…)

El Código de Procedimiento Civil (1987) en relación al procedimiento monitorio o inyuctivo, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual forma, dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…Omissis…)

En atención al contenido del artículo supra transcrito (Art. 340), expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho al debido proceso adjetivo, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer. Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con las disposiciones legales, mediante la institución del Despacho Saneador, institución ésta no solo prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, pues también es aplicable en todas las materias, incluyendo el procedimiento ordinario.

Es importante destacar que se ha elaborado un Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el cual fue entregado a la Asamblea, dicho proyecto en su exposición de motivos hace mención al hecho que el juez debe hacer uso del despacho saneador, correctivo que se incorpora en este instrumento procesal, para que se subsane cualquier defecto, incluso una inepta acumulación de pretensiones.

La figura del despacho saneador, al que se ha denominado, correctivo, permite al juez civil ordenar las correcciones de forma de la demanda, en lo que respecta a los requisitos exigidos en el código. Prevé igualmente, que se no prosperar la conciliación, el Juez procederá a ejercer el segundo despacho saneador, que consiste en examinar las cuestiones preliminares que pudieran obstar a la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia. El despacho saneador se extiende en dicho proyecto al punto de ordenar al actor estimar la demanda, y puede aplicarse también al demandado en caso de que plantee reconvención.

Para robustecer la tesis del despacho saneador, merece la pena citar algunos argumentos de autoridad, por ello se citan de seguida, algunas decisiones a saber:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Exp. N° AA60-S-2004-001322, analizó lo siguiente:

(…Omissis…)

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

(…Omissis…)

Por tal motivo, la norma contenida en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece "El libelo de la demanda deberá expresar..." debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.

(...Omissis...)

De cara al contenido del artículo 4 ejusdem, de una interpretación literal del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que es deber del actor cumplir en su libelo con los requisitos indicados en dicho artículo, pues la norma advierte "deberá", por ende si no lo hace, el juez como director del proceso está facultado conforme los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada.

Por otro lado, una interpretación analógica permite la aplicación del despacho saneador a través del dispositivo contenido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, arriba mencionado. No siendo lógica, la petición del demandado de declarar la inadmisibilidad de la demanda por faltar alguno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la inadmisibilidad es un presupuesto regulado expresamente por la Ley, específicamente por el artículo 341 ejusdem que dispone:

(...Omisis...)

De modo pues, una vez señalado lo anterior, se colige que efectivamente, que el Tribunal ad quo emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad alegada, resultando falso lo alegado por el recurrente, observándose asimismo, de las actas que conforman el presente asunto, que las partes demandadas, en su primera oportunidad al proceso, es decir escrito de fecha 18 diciembre de 2017, alegaron dicha inconstitucionalidad, que debía ser resuelto en el fondo del asunto, es decir en respectiva sentencia; Pero no es menos cierto, que no se observa que las partes demandadas, hayan ejercido el respectivo recurso de apelado (sic), contra el auto de admisión de la demanda, de fecha 14 de noviembre del 2017, y menos aún contra el auto de fecha 07 de noviembre del 2017, en el cual se ordenó el despacho saneador, por lo que, evidencia esta juzgadora, máximo si lo considera lesivo de sus derechos constitucionales, tal como fue señalado en la sentencia proferida por el tribunal ad quo; al señalar que la parte demandada una vez citada y en el primer momento procesal a su disposición podía ejercer el derecho de apelación sobre dicho auto, actuación que no ejercieron. En tal sentido, en bases a los criterios anteriormente señalados, se declara improcedente la inconstitucionalidad alegada sobre el auto de fecha 07 noviembre del 2017y el auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2017. ASÍ SE DECLARA…” (Fin de la cita).

De la sentencia anteriormente transcrita, se observa que el juez superior, luego de hacer una larga exégesis respecto a la figura jurídica del despacho saneador, indicó que al detectarse un defecto de forma en la demanda y si la parte actora no lo subsana, el juez como director del proceso está facultado conforme a los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, sino que se extrapola a la realidad adjetiva actual, que en los escenarios laborales, de protección, agrario y constitucional ya se encuentra positivizada, lo cual fue aplicado al caso de autos en interpretación analógica de las normas referidas en diferentes textos normativos que contemplan dicha institución en nuestra legislación, sosteniendo la juzgadora de la alzada que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse como una autorización expresa para que el juez civil aplique el despacho saneador y ordene que el actor corrija los defectos u omisiones del libelo, con miras a deslastrar el proceso de obstáculos y trabas, que pudieran hacer nugatoria la justicia material y la búsqueda de la verdad.

Con base a ese fundamento, el ad quem consideró que no era inconstitucional el auto dictado por el a quo el 7 de noviembre de 2017, mediante el cual se ordena la corrección del libelo, y mucho menos el auto de admisión de la demanda dictado el 14 de noviembre de 2017, desestimando por improcedente el alegato expuesto por el codemandado recurrente.

Ahora bien, ha podido evidenciar la Sala, que el juez de primera instancia al revisar el escrito libelar presentado por el demandante el día 2 de noviembre de 2017, dictó un auto de “despacho saneador” de fecha 7 de noviembre del mismo año –antes de admitir la demanda-, en el cual ordenó al demandante a corregir el libelo en cuanto a la pretensión requerida, por cuanto se demandaba en primer lugar la nulidad del asiento registral de un documento, y en segundo lugar, se pide el cumplimiento del contrato, instando a la actora a corregir el error, sosteniendo que se abstendría de admitir la demanda hasta tanto conste la corrección.

En virtud de ello, el demandante, mediante diligencias separadas presentadas en fecha 13 de noviembre de 2017, según los comprobantes de recepción de documentos de la U.R.D.D. del Circuito Civil del estado Barinas, señaló en la primera que la pretensión era únicamente de nulidad de asiento registral, y en la segunda, adicionó como demandado a la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas.

Y en fecha 14 de noviembre de 2017 es cuando el juez de primer grado de conocimiento procede a admitir la demanda interpuesta, con las correcciones señaladas, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, no se verifica la incertidumbre señalada por el demandado al momento de contestar la pretensión en los términos expuestos por el actor, ni que se le haya inducido a incurrir en algún error, pues el despacho saneador, tal como la afirmó la juez ad quem en la recurrida no es inconstitucional, ya que conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, según el cual “Toda persona tiene derecho a acceder a los órganos de administración de justicia…”, siendo el Estado el garante de que esa justicia sea “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”, se puede instar al demandante a corregir su pretensión, a los fines de sanear el proceso, lo que evitaría reposiciones inútiles.

En este sentido, la Sala Político Administrativa de este máximo Tribunal, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad, ejercido por la sociedad mercantil Promotora Jardín Calabozo C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, sentencia número 948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

‘...No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador’.

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita.

(…Omissis…)

Observa esta Sala que conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.

Consecuencia de lo expuesto conlleva a establecer que no se produjo por parte del ad quem, violación alguna al debido proceso, ni se vulneró el derecho a la defensa del recurrente, pues, el codemandado pudo contestar la demanda, presentar pruebas, informes de instancia, apelar del fallo que le fue adverso, defenderse en segunda instancia, hasta el punto que ejerció casación contra la decisión del segundo grado de conocimiento, el cual nos ocupa en el presente asunto.

En consideración de todos los fundamentos precedentemente expuestos, estima esta Sala que el juzgador de alzada no infringió las garantías consagradas en los artículos 11, 12, 15, 206, 208 y 341 por no existir el menoscabo de formas esenciales del procedimiento que causaran indefensión a la parte demandada, sino que por el contrario, la recurrida veló por la correcta instauración del proceso, en atención a los presupuestos procesales de orden público en la constitución del procedimiento, por lo cual se declara la improcedencia de la presente denuncia por indefensión. Así se establece.

III

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 146, 148, 341 y 361 del Código procesal adjetivo, por haber incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, por atribuirle cualidad pasiva a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“Con fundamento en los Artículos 26, 49, 49.4, 253 y 257 constitucionales y 12, 146, 148, 313 Ordinal Io, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación cometida por la sentencia recurrida en casación, que la hace anulable por estar incursa en la omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el debido proceso, el derecho a la defensa y lesionan el orden público constitucional, contra las cuales se agotaron todos los recursos, por atribuirle cualidad pasiva a la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS: YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR, pese a que el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido que los Registradores no son parte interesada ni beneficiarios en los negocios jurídicos incorporados en los asientos registrales, y que por ello la República no tiene legitimación procesal en los litigios por nulidad de esas inscripciones. Así lo ha decidido la Sala Político-Administrativa en diversos fallos, entre otros, en sentencias № 402 de fecha 05 de marzo de 2002, № 3-100 del 19 de mayo de 2005, № 00985 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente No 2008-0616, al establecer:

(…Omissis…)

A la par, la Sala de Casación Civil en sentencia № 88 bajo ponencia del Magistrado Franklin Arriechi Gutiérrez, en el expediente 00-327, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En apoyo de lo anterior, la Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-000338 de fecha 6 de agosto de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Yrís Peña, expediente 2010-000036, puntualizó respecto de la cualidad activa -lo cual no es objeto de discusión en esta causa pero es de alta relevancia desde el punto de vista pedagógico- lo siguiente:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, la Procuraduría General de la República mantiene el criterio de que el Estado venezolano carece de cualidad para ser demandado en los juicios por nulidad de asientos registrales, ya que ésta recae en los beneficiarios directos de la relación negocial contra quienes debe dirigirse dicha acción. De este modo, en el sub-judice, la pretensión se interpuso erradamente contra la titular del REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, pues la cualidad pasiva en estos casos está atribuida a los beneficiarios o interesados directos del acto cuyo asiento registral se impugna, y no contra la titular del Registro Inmobiliario que efectuó su inscripción.

Por la razón explicada, la recurrida está inficionada por haber contravenido manifiestamente la prohibición para demandar o ser demandados conjuntamente prevista en los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil; justamente porque, en los juicios por nulidad de asiento registral la cualidad o legitimación activa recae sobre aquella persona que señale la lesión que le ocasiona la inscripción o acto de registro impugnado; mientras que, la cualidad o legitimación pasiva recae sobre los beneficiarios u otorgantes del instrumento o asiento cuya nulidad se demanda, que en este caso corresponde al demandado NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA; pero no está atribuida de manera alguna a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas ni a la funcionaria que efectuó la inscripción. Esta transgresión en que incurrió la recurrida por admitir un litisconsorcio inexistente entre los expresados demandados, sin que conste entre ellos un estado de comunidad jurídica (litisconsorcio necesario) ni una relación jurídica sustancial o que tengan un derecho o estén sujetos a una obligación derivada del mismo título (litisconsorcio voluntario), la hace anulable por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa amparado por el artículo 49 constitucional; puesto que, la recurrida estaba constreñida a declarar inadmisible la demanda promovida, considerando que está prohibida por los Artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de infringir los Artículos 341 y 36l del mismo Código, dada la falta de cualidad pasiva acusada.

Por las razones precedentes, la recurrida en casación estructuró indebidamente la litis, ya que la REGISTRADORA INMOBILIARIA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, no es parte interesada ni beneficiaría directa en el acto o negocio jurídico contenido en el asiento registral impugnado, y por consiguiente, no tiene cualidad o legitimación pasiva para sostener la pretensión de la parte actora, lo que hace procedente el alegato de falta de cualidad pasiva, resultando inadmisible la demanda y procedente su nulidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 15, 146, 148, 206, 313 Ordinal 1°, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda recomponerse el proceso al estado de nueva admisión, porque el orden público procesal impide incoar la demanda por nulidad de asientos registrales ante los tribunales ordinarios contra la señalada Registradora, con motivo del ejercicio de esas funciones….” (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

De los pasajes argumentativos presentados por el formalizante, esta Sala observa que lo pretendido es atacar el fallo de alzada por cuanto hubo omisión de formas sustanciales que menoscaban el debido proceso y derecho de defensa, que lesionaron el orden público constitucional, por cuanto la pretensión se interpuso erradamente contra la titular del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, siendo que la cualidad pasiva en los casos de nulidad de asientos registrales está atribuida a los beneficiarios o interesados directos del acto cuyo asiento registral se impugna y no contra el funcionario que efectuó su inscripción.

Señala que la recurrida ha debido declarar inadmisible la demanda, considerando que estaba prohibida conforme a lo previsto en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, dada la falta de cualidad pasiva acusada.

Para decidir, se observa:

El formalizante considera que la sentenciadora de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscabaron su derecho a la defensa, en tal sentido esta Sala ha señalado en cuanto al vicio aducido que:

“(…) la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes sólo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.” (Subrayado de la Sala) (Cfr. fallos N° RC-857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL; y N° RC-015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

Ahora bien, esta Máxima Jurisdicción considera pertinente indicar que, es criterio de esta Sala que la cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta que interesa al orden público y por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces, incluso de oficio. (Vid. sentencia número 258 del 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde).

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, la cualidad o legitimación ad causam, es materia que interesa el orden público por lo que tal defensa o alegato aun cuando no hubiese sido invocado por la parte demandada, el juzgador se encuentra en la obligación de verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales, y en caso de verificar el incumplimiento de uno de ellos, él mismo debe ser atendido y subsanado de oficio por el juzgador.

Ahora bien, en el presente caso, es pertinente traer a colación, el criterio sentado en la sentencia número 489 del 21 de julio de 2008, caso: Carlos Alberto Campos Reina, contra la Oficina Subalterna De Registro Del Municipio Guanare Del Estado Portuguesa, en un caso análogo de nulidad de asiento registral, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“En el presente caso, se trata de una demanda de nulidad propuesta en fecha 28 de abril de 2004, contra la inscripción del acta de remate protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, de fecha 25 de enero de 2000, en el Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del Año 2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, mediante la cual fue adjudicada en propiedad, el referido inmueble a la sociedad de comercio Inversiones Veng.Gar 1.025 C.A., Edificio Flores, ubicado en esta ciudad de Guanare, en la Carrera Quinta, intersección con la Calle 20.

En relación con la impugnación de los asientos registrales, ha sido criterio pacífico de este Alto Tribunal, que el conocimiento de este tipo de juicios se atribuye a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala Plena publicada en fecha 14 de agosto de 2007, caso Agropecuaria Santa Clara, C.A., contra el Registrador Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi del estado Barinas, en la cual se señaló lo siguiente:

“…En cuanto al conflicto suscitado, se observa que la solicitud de nulidad del acto de registro surge con ocasión de presuntos vicios en el contrato de compraventa de un inmueble que afectan a la empresa demandante. En efecto, como se expuso en los ‘antecedentes’, si bien la parte actora pretende la nulidad de un asiento registral, sus alegatos están dirigidos a evidenciar las presuntas irregularidades del negocio jurídico que fue protocolizado (en este caso, de la compraventa), el cual habría afectado su derecho de propiedad.

Al respecto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, dictada en fecha 5 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, la Sala Político Administrativa indicó:

‘“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que “...los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”, al anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

…Omissis…

El referido criterio se ha ratificado en sentencias posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las números 37 del 14 de enero de 2003, 1.492 del 7 de octubre de 2003, 2.586 de fecha 5 de mayo de 2005, y más recientemente en la sentencia número 7 del 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la cual se expuso:

‘“Cabe resaltar que un asiento registral es un acto formado directamente por la Oficina de Registro, la cual recibe una solicitud, realiza algunos actos instructorios y, finalmente, forma un acto que inscribe directamente en los libros de registro…

…Omissis…

Del estudio del referido texto legal, se observa que en el mismo no se incorporó ninguna disposición similar a la que establecía el artículo 53 de la Ley de Registro Público de 1999, la cual atribuía de manera expresa a los Juzgados Civiles y Mercantiles la competencia para conocer de las impugnaciones incoadas por aquellas personas que se consideraban lesionadas por un determinado asiento registral realizado en contravención con las leyes de la República.

Sin embargo, ante la ausencia de disposición adjetiva expresa en la normativa que rige actualmente la actividad de los registradores inmobiliarios, mercantiles y civiles, esta Sala ha considerado de manera pacífica y reiterada que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador en violación a normas legales y derechos constitucionales, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades…

…Omissis…

De esta manera, la aludida pretensión debe ventilarse mediante un juicio ordinario, porque considera esta Sala -sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado- que la parte accionante deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada y señalar que el procedimiento es el establecido para los juicios ordinarios, en lugar del previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para la nulidad de actos administrativos de efectos particulares”’.

Cabe indicar que la última decisión parcialmente transcrita fue objeto de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional, la cual, en sentencia número 1.169, del 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, declaró no ha lugar dicha solicitud, en un didáctico análisis sobre los antecedentes legislativos sobre la materia, que por su importancia se cita parcialmente a continuación:

…Omissis…

‘“…La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos. (…omissis…).’

…Omissis…

De manera que si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como ocurre en este caso en relación con el derecho de propiedad, mal pudiera ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa, pues, para declarar la nulidad o no del referido acto, debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria.

En vista de los argumentos antes expuestos, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Así se decide.

Finalmente, siguiendo la línea jurisprudencial antes transcrita, y en resguardo del principio pro actione, se le advierte a la parte accionante que deberá necesariamente reformar la demanda a objeto de indicar la persona demandada, y en segundo término, señalar que el medio procesal no es el procedimiento contencioso administrativo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino el juicio ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas del texto).

Conforme a la jurisprudencia antes mencionada y aplicada al presente caso, corresponde el conocimiento los juicios de nulidad de asiento registral a la jurisdicción ordinaria civil y mercantil, en consecuencia, conforme a la estructura y organización del Poder Judicial, es esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal quien debe conocer y decidir el presente recurso. Así se establece.

Aún más cuando en el presente caso la demanda fue propuesta en fecha 28 de abril de 2004, fecha posterior a aquella en la cual la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, dejó sentado que la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Dicho criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. (Sentencia Nº 402, de fecha 5 de marzo de 2002)…”.

Adicional a lo anterior, en la sentencia citada, se casó de oficio el fallo del ad quem, que había declarado la falta de cualidad del demandado (Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa), por considerar que el fallo recurrido se pronunció sobre una materia extraña a lo planteado por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, pues, el juez de alzada se limitó a declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada, basado en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el registrador y el propietario del inmueble para el momento de interposición de la demanda, que no fue solicitado en ningún momento por las partes intervinientes en el presente juicio. Dicho fallo es del siguiente tenor:

“…Ahora bien, en el presente caso esta Sala observa que el fallo recurrido se pronunció sobre una materia extraña a la materia planteada por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, pues, el juez de alzada se limitó a declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada, basado en la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el registrador y el propietario del inmueble para el momento de interposición de la demanda, que no fue solicitado en ningún momento por las partes intervinientes en el presente juicio.

En efecto, el juez de la recurrida dejó sentado lo siguiente:

“…II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por el actor contra la sentencia definitiva, dictada por el a quo, en fecha 5-2-2007, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de nulidad de nota registral del acta de remate, presentada por su adjudicataria en propiedad, sociedad de comercio Inversiones Veng.Gar 1.025 C.A., y protocolizada por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, el 25-1-2000, al protocolo 1º, Tomo 2º, 1er. Trimestre del año 2000, bajo el Nº 30, folios 116 al 119, con relación al Edificio Flores, ubicado en esta ciudad de Guanare, en la Carrera Quinta, intersección con la Calle 20…

…Omissis…

El Tribunal, antes de pasar al estudio del material probatorio y pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por la parte actora, considera prioritario, resolver como punto previo al fondo del fallo, sin en la presente causa se da la figura jurídica del litis consorcio pasivo necesario.

En este sentido, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:…

…Omissis…

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche al comentar esta norma legal en su Libro “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, dice:…

…Omissis…

En este orden de ideas, y conforme los términos de la demanda, la pretensión del actor consiste, en que se declare la inexistencia y desde luego, la nulidad del asiento registral, del instrumento protocolizado en fecha 25-1-2000, ante la referida Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nº 30, al Protocolo Primero, Tomo 2, contentivo del remate judicial, llevado a cabo en fecha 29-7-1992 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, mediante el cual, le fue adjudicada a la sociedad de comercio Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A. - en el juicio seguido por ella contra el demandante y otros - una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, denominado edificio Flores, ubicado en esta ciudad de Guanare, y suficientemente identificado en autos.

De lo que infiere, que habiendo sido demandada la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público Subalterno de fecha 25 de enero de 2000, con tal acto jurídico, incuestionablemente, se configura un litis consorcio pasivo necesario, encarnado en este caso por la empresa Inversiones Ven-Gar 1.025 C.A., propietaria del indicado inmueble, para el momento de interposición de la presente demanda, y cuyo documento que la legitima, es impugnado en su respectivo asiento registral.

Siendo ello así, la presente acción de nulidad de asiento registral, debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la ley concede en este caso la acción, contra la referida sociedad mercantil, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos regístrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.

En este contexto, y no siendo parte procesal en la presente causa la empresa Inversiones Vengar 1.025 C.A., la cual según el razonamiento expuesto, debió integrar debidamente (sic) el contradictorio en razón de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, consecuencialmente, la presente acción está inferida de la falta de cualidad é interés de la parte demandada para sostener por sí sola, frente al actor, el presente juicio. Así se decide.

En esta misma dirección, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-4-2001, Exp. Nº 00-327 (Gladys Torres de Escobar Vs. Romelia Torres y otros), con ponencia del Ex -Magistrado Franklin Arrieche G), estableció:…

…Omissis…

Establecido lo anterior, Tribunal (sic) considera innecesario, analizar las pruebas cursantes en autos y hacer el debido pronunciamiento sobre las defensas y demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio. Así se resuelve.

Consecuencia de lo expuesto, la presente demanda debe declararse sin lugar, y por vía de consecuencia, no ha lugar a la apelación formulada por la parte actora. Así se juzga…”. (Negritas de la Sala)

En virtud de los criterios jurisprudenciales y de la transcripción de la recurrida, expuestos con anterioridad, se desprende que el sentenciador de alzada, no se ajustó al problema judicial sometido a su consideración, sino que se extendió a asuntos no planteados por las partes, extraños a la materia que le fue conferida, como es la falta de cualidad de la parte demandada por la existencia de un supuesto litisconsorcio pasivo necesario; motivo por el cual esta Sala considera que el sentenciador de alzada con su sentencia incurrió en el vicio de incongruencia positiva, violando los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”. (Énfasis del texto transcrito).

Ahora bien, aplicando dicho criterio jurisprudencial al caso de autos, se evidencia, que la recurrida, con relación al punto de la falta de cualidad de la registradora demandada, señaló lo siguiente:

Como Cuarto punto alegado, es lo relacionado con los hechos alegados por la Co-demandada Registradora inmobiliaria del Municipio Barinas concerniente a que no infringió ninguna normativa haber Protocolizado el contrato de Obra, que la inscripción del asiento registral del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, el 11 de mayo de 2016, bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se haya infringido normativa alguna establecida en el decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual el presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cual tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la Administración y la (sic) competencias de los registros Principales, Mercantiles y de las Notarias Públicas, ni que se haya transgredido alguna otra ley; alegando que el tribunal ad quo no resolvió sobre las defensas invocadas en el presente punto en la sentencia de merito (sic). Que no determinó en qué consiste la ilegalidad del Asiento Registral. Así como tampoco resolvió sobre la falta de cualidad de los demandados, tanto activa como pasiva.

Señalado lo anterior es importante citar textualmente lo señalado por el actor en el escrito de libelo de la demanda que cual es:

"...En fecha 03/11/2017, el ciudadano EBER DANIEL SANTANALEAL, asistido por el abogado ALEXANDER AZUAJE, identificados en autos, folios 01 al 29, expone lo relacionado a su pretensión de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, anotado bajo el N° 29, tomo 18, de fecha 11/05/2016, alega: que en fecha 08/10/2014 se suscribe un contrato, de opción a compra venta entre los ciudadanos EBER DANIEL SANTANA LEAL EUDI LA CRUZ CABALLERO PEREZ Y DANIELA DANYRA DAVILA GUEVARA, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06 ESTE calle del barrio y OESTE calle principal. Alega que la Registradora del Registro Inmobiliario del municipio Barinas no debió registrar ningún documento, con respecto a este inmueble, estando bajo una medida innominada de prohibición de registrar el referido inmueble, folio 18. Por todo antes expuesto procede a DEMANDAR como en efecto demanda LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL fecha 11/06/2016 bajo N° 29, tomo 18 protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, fundamenta la misma en los artículos 42 y 43, de la Ley de Registro Público y notariado, de igual manera demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, identificado en autos, y de esa manera poderle restablecer el derecho infringido al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, identificado en auto, demanda para que PRIMERO: Que el tribunal que conozca la presente acción ordene de manera inmediata al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral a la que se refiere esta pretensión...”.

En este orden de ideas tal y como fue señalado por el Tribunal Ad quo la presente acción tiene como finalidad tal y como fue señalado por el tribunal de la causa en y ello es así por cuanto la acción que nos ocupa no tiene como pretensión atacar dicha conducta omisiva, es decir por negarse a realizar la inscripción de un negocio jurídico que le ha sido solicitado; de la revisión del libelo así como del auto de admisión, puede extraerse con meridiana claridad, que el actor persigue con su acción es la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, de fecha 11/06/2016, anotado bajo el N 29, Tomo 18, Protocolizado en el registro Inmobiliario del estado Barinas, quien alega tener mejor derecho sobres (sic) el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dice ser propietario por opción de compra venta efectuada en fecha 08/10/2014, N° 19, Tomo 274, folios 98 al 102, propiedad obtenida además por declaratoria con lugar obtenida en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, en el expediente N° EP21-V2015-000083; y que en el que no pudo protocolizar dicha sentencia por cuanto existía el contrato de obra objeto de esta nulidad, autorizado y ejecutado por el registrador, en el marco de su competencia, es decir, genera la acción del actor es precisamente el hecho de haberse realizado la inscripción de un documento y no la negativa de hacer dicha inscripción, siendo en este último caso cuando se requeriría la aplicación del precitado artículo 42 ejusdem, y no el caso que nos ocupa, por lo que dicha defensa no puede prosperar por improcedente. Tal como fuera señalado por el Tribunal de la causa.

Asimismo, de la revisión efectuada a los autos, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal ad quo señalo lo siguiente: “...Efectivamente el precitado dispositivo técnico legal regula la situación jurídica en caso de rebeldía del Registrador y se niegue este a la inscripción de un acto registral que sea expuesto a su competencia, pero parte de una falsa primicia la parte demandada, al fundamentar su alegato, y ello es así por cuanto la acción que nos ocupa no tiene como pretensión atacar dicha conducta omisiva, es decir por negarse a realizar la inscripción de un negocio jurídico que le ha sido solicitado; de la revisión del libelo así como del auto de admisión, puede extraerse con meridiana claridad, que el actor persigue con su acción es la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, autorizado y ejecutado por el registrador, en el marco de su competencia, es decir, genera la acción del actor es precisamente el hecho de haberse realizado la inscripción de un documento y no la negativa de hacer dicha inscripción, siendo en este último caso cuando se requeriría la aplicación del precitado articulo 42 ejusdem, y no el caso que nos ocupa, por lo que dicha defensa no puede prosperar por improcedente…”. (Énfasis de quien suscribe como Ponente).

En este orden de ideas, con fundamento en los criterios jurisprudenciales citados y con lo señalado por el ad quem, considera la Sala que es posible demandar a la Oficina de Registro Público Inmobiliario, ya que precisamente es el órgano que realiza el acto de inscripción de asiento registral que se impugna, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades, conocer de la acción y mediante sentencia definitivamente firme corregir la irregularidad, aunado al hecho de que no existe ninguna prohibición expresa en la ley de demandar conjuntamente al registrador inmobiliario que efectuó la inscripción, siendo este el caso de esta pretensión que persigue la nulidad del asiento registral que fue autorizado por la registradora inmobiliaria del Municipio Barinas, por cuanto el demandante aduce tener un mejor derecho al existir sentencia definitivamente firme que lo declara propietario del bien inmueble en cuestión, más no se está demandando a la registradora por la no inscripción de la sentencia o por no tomar notas de las medidas preventivas que se decretaron en aquel proceso de cumplimiento de contrato.

Además, no es violatorio del derecho de defensa de la parte demandada ni de las garantías procesales, la existencia del litisconsorcio pasivo necesario conformado por el demandante, pues se evidencia que el actor en un primer momento, al presentar su demanda, instauró la pretensión de nulidad de asiento registral contra la persona que aparecía para ese momento como propietario del bien inmueble, ante la oficina de registro inmobiliario, que es el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, y posteriormente, antes de la admisión de la demanda, corrigió su pretensión y extendió la misma a la registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, tal como se puede evidenciar de las actas del expediente.

Asimismo, se evidencia que la ciudadana Registradora del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, contestó la demanda en fecha 9 de enero de 2018 (folios 73 al 75 y su vuelto de la primera pieza), explicando las razones por las cuales se negó a hacer la inscripción de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por el hoy demandante, contra los antiguos propietarios del inmueble de marras, negando haber recibido los oficios del tribunal de instancia con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble referido, y solicitó que se desestimaran los alegatos del demandante. En ningún momento, la registradora alegó su falta de cualidad para actuar en el presente juicio.

Por consiguiente, esta Sala declara improcedente el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabara el derecho a la defensa del recurrente, con infracción de los artículos 12, 15, 146, 148, 206, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 146, 148, 341 y 361 del Código procesal adjetivo, por haber incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, al no integrar como litisconsorte pasivo necesario al ciudadano José Orlando García Roa, contratista o ejecutante de la obra, dada su condición de interesado directo y suscriptor del negocio jurídico contenido en el asiento registral impugnado.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“Con fundamento en los Artículos 26, 49, 253 y 257 constitucionales y 12, 146, 148, 313 Ordinal 1o, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación consumada por la recurrida en casación al atribuirle cualidad pasiva plena a nuestro concedente. En ese orden, en la contestación de la demanda denunciamos la falta de cualidad pasiva que se atribuye aisladamente al comitente de las obras NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA para sostener este litigio, por existir un litisconsorcio pasivo necesario entre éste y el contratista JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Mutatis mutandis, las doctrinas trasladadas demuestran que en esta controversia no se integró debidamente el litisconsorcio forzoso, vinculante u obligatorio, existente entre los otorgantes del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, suscrito entre el comitente o dueño de la obra NELSÓN ENRIQUE MEDINA ROA y el contratista de la misma JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, que es ineludible porque ambos concurrieron con su voluntad en la formación de dicho contrato. Por tanto, la modificación, disolución, alteración o nulidad del mismo, no puede decretarse válidamente en un proceso jurisdiccional sin que uno y otro hayan tenido la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción o de bilateralidad de la audiencia, toda vez que, conforme a la naturaleza inicial del contrato de obras, cualquier decisión de esa índole repercutirá en la esfera patrimonial de cada uno de ellos, por lo que no puede pronunciarse a sus espaldas.

Así pues, en los procesos en que se ventilen algunas cuestiones atinentes a los contratos, tales como las relacionadas con la existencia, validez, modificación o extinción de los mismos, como ocurre, por ejemplo, con la nulidad, simulación o resolución, deben comparecer todos los que les dieron vida jurídica, determinándose así incuestionablemente, que se trata de un litisconsorcio necesario, porque la decisión que se dicte en tales procesos tiene que ser uniforme, ya que resultaría contrario a derecho que el contrato desaparezca para uno de los contratantes, pero simultáneamente subsista para el otro, pues, con ello la unidad material del acuerdo volitivo quedaría en entredicho si la pretensión de nulidad prosperase, al surgir entrambos un interés jurídico recíproco en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercuten en la esfera patrimonial de cada uno de ellos. Precisamente, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, en la formación del contrato de obras accionado, el derecho de quienes concurrieron con su voluntad, procede del mismo título. Por ello, en este caso es necesario accionar contra todos los intervinientes en la relación jurídica creada por razón de la obligatoriedad de los contratos, la cual afecta a todos los que intervinieron en la contratación de referencia, por tener interés directo en el pleito y encontrarse en estado de sujeción jurídica.

Por las razones explicadas, es preciso advertir que quien pretenda la declaratoria de nulidad de asientos regístrales debe proponer su demanda contra todas los intervinientes en el acto registrado. En este contexto, evidencio que esta demanda de nulidad no fue incoada contra el comitente o dueño de las obras y el contratista de las mismas de manera unida, siendo que ambos ostentan la cualidad pasiva plena en esta controversia y así pido se declare.

Efectivamente, a pesar de que el demandante admite en el libelo que la acción incoada tiene por objeto la nulidad del asiento suscrito entre los otorgantes del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, es decir, entre el comitente o dueño de las obras NELSÓN ENRIQUE MEDINA ROA y el contratista de las mismas JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, no incluyó a éste último como sujeto pasivo de la pretensión ni tampoco solicitó su emplazamiento, por lo que al no haberse integrado correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, se encuentra ajustada a derecho la falta de cualidad pasiva denunciada.

Por su parte, la sentencia apelada dictada por la juez del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS: SONIA FERNÁNDEZ, resolvió al particular en el vuelto del folio 222, lo siguiente:

(…Omissis…)

A la par, la recurrida en casación pronunciada por la juez JENNIFER ALEJANDRA OSUNA BORGES, calcó las motivaciones presentadas por la juez del primer grado, del modo siguiente:

(…Omissis…)

Las transcripciones precedentes evidencian que las decisiones de primer y de segundo grado relacionadas con la falta de cualidad pasiva del dueño de las obras NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA, causada por la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario existente entre éste y el contratista JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, fueron duplicadas, lo que desdice de la transparencia en la administración de justicia.

Asimismo, lo resuelto por la recurrida en cuanto al criterio emanado de la Sala de Casación Civil contenido en la sentencia № 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, de que solamente los jueces pueden ordenar la integración de los litisconsorcios necesarios, relevando del cumplimiento de dicho presupuesto procesal a los justiciables, constituye una errada interpretación de la precitada sentencia de casación, la cual no es vinculante porque no emana de la Sala Constitucional: tanto más, si esta última mediante fallo № 1.370 de fecha del 6 de Julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, señaló que la inobservancia de las reglas de la legitimación acarrean la inadmisibilidad de la demanda, estableciendo:

(…Omissis…)

También se ha pronunciado la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 del 14 de julio de 2003, en el expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, asentando que por estar estrechamente vinculada la legitimación a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Véanse, Sentencia de la Sala Constitucional número 3-592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Ángulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente O7-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).

De otro modo, la doctrina casacional referente a la integración de los litisconsorcios necesarios omitidos, tampoco ha sido observada pacíficamente, ya que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en data 04 de Abril de 2018, en el Expediente № AA20-C-2017-000099, caso: Transporte y Suministros Queniquea, C.A, y Luis Alexander Giraldo Duque, contra la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, C.A y Luis Manuel Baumeister, declaró la inadmisibilidad de la acción ante la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario, estableciendo la doctrina siguiente:

(…Omissis…)

La doctrina reproducida razona que la reposición de los juicios para integrar los litisconsorcios necesarios excluidos, sólo tiene aplicación en la medida en que la renovación del proceso sea posible, lo que no tiene cabida en este asunto, ya que la pretensión de nulidad de asiento registral se dedujo simultáneamente frente al comitente o dueño de la obra y contra la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas con motivo del ejercicio de esas funciones; siendo que el primero no tiene la cualidad plena en este litigio, puesto que debe integrarse el consorcio necesario con el contratista de la obra; en tanto que, la Registradora demandada no tiene interés ni cualidad para sostener este litigio, no está sujeta a la relación jurídica del contrato de obra y su encausamiento como funcionaria pública corresponde [exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa, habida consideración de que no es interesada o beneficiaria directa del negocio jurídico plasmado en el asiento registral impugnado y de que tampoco está sujeta a dicha relación jurídica.

También es imposible integrar el litisconsorcio pasivo necesario existente entre el contratante de las obras y el Municipio Barinas como propietario del terreno donde está enclavado el inmueble litigioso, lo que se explicará detalladamente en la denuncia siguiente, porque toda demanda contra dicho ente público debe plantearse ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.

En lo que respecta al argumento de la recurrida en casación relativo a que "el contratista del contrato de obra carece de interés jurídico para ser llamado al presente litigio, pues su obligación cesó al perfeccionarse dicho pacto y que en caso de prosperar la acción de nulidad de asiento registral perdería los efectos erga omnes" advertimos que tal afirmación no se compadece con la doctrina expedida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de Abril de 2018, en el Expediente Nro. AA20-C-2017-000099, en el caso: Transporte y Suministros Queniquea, C.A, y Luis Alexander Gira/do Duque, contra la sociedad mercantil Valcredi Casa de Bolsa, CA y Luis Manuel Baumeister, anteriormente copiada, que determinó:

(…Omissis…)

Mutatis mutandis, resulta indubitable la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el contratante de las obras NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA y el contratista de las mismas JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, pues ambos son interesados y beneficiarios directos como otorgantes del asiento registral impugnado y contratantes del negocio jurídico contenido en el mismo, lo que impone su convocatoria y participación en este juicio, ya que ello constituye un presupuesto procesal de orden público concerniente a la falta de cualidad pasiva alegada en la litiscontestación, que atañe a los sujetos intervinientes en el otorgamiento del asiento registral impugnado y demuestra entre los suscriptores un estado de sujeción jurídica enmarcado en el supuesto previsto en el artículo 146 literal "a" del Código de Procedimiento Civil; sobre el cual esta Sala ha interpretado que se configura el litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. Por ello, para que se configure la legitimación procesal en el sub-lite, se requiere accionar al unísono contra el dueño de la obra NELSON ENRIQUE MEDINA MORA y el contratista de la misma JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, puesto que se requiere la convocatoria de ambos como legitimados pasivos para sostener el juicio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 146 literal "a" y 148 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, cabe resaltar el interés del contratista que proviene de la responsabilidad civil que le imponen los Artículos 1.637, 1.642 y 1.644 del Código Civil, al establecer:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 4 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins, asentó que la consecuente falta de participación de uno de los litisconsortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo preceptúan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó o no pudo actuar porque no fue convocado y, por tanto, no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su propiedad, razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio.

Por las razones explicadas, la recurrida en casación no estructuró correctamente la litis, ya que omitió integrar como litisconsorte pasivo necesario al contratista o ejecutante de la obra JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA, dada su condición de interesado directo y suscriptor del negocio jurídico contenido en el asiento registral impugnado. Por ello, infringió las normas de orden público exigidas para la admisibilidad de la acción, previstas en los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales y 12, 15, 146, 148, 206, 313 Ordinal 1°, 320 Segundo Aparte y 341 del Código de Procedimiento Civil, que la hacen anulable por estar incursa en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa, contra las cuales se agotaron todos los recursos, resultando inadmisible la demanda, ya que no puede recomponerse el proceso al estado de nueva admisión, porque el orden público procesal impide encausar la demanda contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, en los juicios de nulidad de asientos regístrales por responsabilidad derivada de esas funciones…”.

De los pasajes argumentativos previamente citados, se colige que el recurrente considera que la recurrida no estructuró correctamente la litis, ya que omitió integrar como litisconsorte pasivo necesario al contratista o ejecutante de la obra, José Orlando García Roa, lo que hace se encuentre incursa en la violación de normas de orden público exigidas para la admisibilidad de la acción, lo que generó un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el debido proceso y el derecho de defensa, ya que la demanda resulta inadmisible.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Se evidencia que la presente delación se circunscribe a los mismos elementos planteados por el recurrente en las denuncias anteriores, con la diferencia de que en esta ocasión delata una falta de integración de un litisconsorte pasivo necesario, que según el formalizante, debió ser demandado también en la presente causa, como es el caso del contratista o ejecutante de la obra, cuyo contrato fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas y es acto cuya nulidad se solicita en esta causa.

Respecto al quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de las partes y el debido proceso, a los fines de evitar tediosas repeticiones, se da aquí por reproducida la doctrina que desarrolla esta denuncia.

Ahora bien, la sentencia recurrida con relación al alegato de falta de cualidad del contratista de la obra, señaló lo siguiente:

“…Alega también la parte demandada como otro punto, la presunta falta de cualidad pasiva por omisión de integrar litisconsorcio necesario existente entre el comitente o dueño de la obra y el contratista:

Considera quien aquí juzga útil y necesario traer a la presente, parte de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, Expediente AA20-C-2014-00227, parte de la sentencia expresa:

(…Omissis…)

Del análisis de la sentencia citada que antecede, el vuelco o cambio de criterio radical desarrollado por nuestra sala de Casación Civil, pues traspasa, en principio, la obligación que le correspondía al actor de invocar el litis consorcio necesario, al juez conocedor de la causa, pues es este quien está obligado, luego de una revisión exhaustiva, determinar si está constituido el litis consorcio necesario y llamar a ese tercero para que se integre a la litis, es decir es el Juez el que está dirigido a establecer y determinar las personas que deben estar en juicio como partes de la relación procesal, y por lo tanto esa determinación debe ser establecida por el juez, y si se delecta la existencia de titulares de esa condición, son ellos los que deben ser llamados a su participación en la litis, y de ello no puede prescindir el juzgador.

Siendo así las cosas no le correspondía al actor constituir el litis consorcio necesario, alegado por el demandado de autos, si no como quedó medianamente establecido, le corresponde al juez conocedor verificar dicha condición, y en criterio de esta juzgadora se hacía inoficioso constituir el alegado litisconsorcio necesario, pues precisamente el contratista del contrato de obra es parte pasiva en dicho contrato, y carece de interés jurídico para ser llamado al presente litigio, pues su obligación cesó al perfeccionarse dicho pacto y es precisamente ese contrato de obra el que se está demandando su asiento registral, y en caso de prosperar dicha acción, perdería el mencionado el mismo los efectos erga omnes, por el razonamiento que antecede este Tribunal desecha dicha defensa por improcedente. ASI SE DECLARA…” (Énfasis de esta Sala).

De manera que, el juzgador de la recurrida cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho y de derecho, que se encuentra en la obligación de verificar, estableció que era “…inoficioso constituir el alegado litisconsorcio necesario, pues precisamente el contratista del contrato de obra es parte pasiva en dicho contrato, y carece de interés jurídico para ser llamado al presente litigio, pues su obligación cesó al perfeccionarse dicho pacto…” sosteniendo, que en caso de prosperar la acción de nulidad de asiento registral dicho contrato de obras perdería su efecto erga omnes, desechando en consecuencia el alegato de falta de integración de un litisconsorcio pasivo necesario.

Además, destaca esta Sala que el contrato cuya inscripción se solicita sea anulada, no versa sobre un contrato de compra venta, lo que haría obligatorio demandar a ambas partes integrantes del negocio jurídico, tanto al vendedor como al comprador, ya que la nulidad afectaría a ambos contratantes, lo cual no ocurre en el caso de marras, pues, la nulidad no afectaría en nada al contratista, por lo que está ajustado a derecho el razonamiento del ad quem en cuanto a la no integración de ese litisconsorte pasivo en los términos expuestos por el codemandado recurrente.

En consecuencia, esta Sala considera que no existe el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que menoscabara el derecho a la defensa del recurrente, por lo que se desestima la presente denuncia por improcedente. Así se decide.

V

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 320 segundo aparte eiusdem, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 146, 148, 341 y 361 del código procesal adjetivo, por haber incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, al atribuirle cualidad pasiva al ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, sin tomar en consideración el litisconsorcio pasivo necesario y uniforme existente entre éste como contratante, JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA como contratista y el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS como propietario del terreno donde se ejecutó la obra.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“…Con fundamento en los Artículos 26, 49, 253 y 257 constitucionales, y 12, 15, 146, 148, 313 Ordinal 1o, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la infracción cometida por la recurrida en casación, que la hace anulable por contravenir formas sustanciales de los actos que menoscaban la defensa, contra la cual se agotaron todos los recursos, al atribuirle cualidad pasiva plena a nuestro concedente NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA, sin tomar en consideración el litisconsorcio pasivo necesario y uniforme existente entre éste como contratante, JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA como contratista y el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS como propietario del terreno donde se ejecutó la obra. En ese orden, en la contestación de la demanda y en los informes presentados en alzada, acusamos la falta de la cualidad pasiva plena que se atribuye separadamente al comitente de las obra para sostener este litigio, por no haberse integrado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre éste, el contratista y el titular del suelo sobre el cual se edificó, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

El fallo recurrido en casación resolvió sobre la falta de integración del litisconsorcio pasivo necesario acusado, lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, la Sala Constitucional y la de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han reiterado la exigencia de título registrado para que prospere la reivindicación o declaración de propiedad respecto de bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales, sentando la doctrina siguiente:

(…Omissis…)

Así pues, en este asunto el demandante se arroga la propiedad del inmueble litigioso constituido por bienhechurías construidas sobre terreno municipal, sin aportar título registrado alguno que acredite esa titularidad. Adempero, las partes contendientes están conformes en que el terreno es ejido propiedad del Municipio Barinas del estado Barinas; circunstancia ésta que demuestra, por una parte, la imperiosa necesidad de integrar a dicho ente público en su carácter de propietario integral de la obra por derecho de accesión inmobiliaria artificial (suelo y construcción) en aplicación de los Artículos 549 y 555 del Código Civil; y por otra, patentiza la pretensión del demandante de arrebatarle al Municipio la propiedad del terreno que se arroga y las bienhechurías edificadas sobre el mismo que le corresponden por accesión.

De otro modo, la autorización expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas al comitente NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA, ara otorgar dicho contrato de obra, no constituye un acto traslativo de la propiedad sobre el terreno municipal donde se edificó, ya que para que ello ocurra, es menester darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 147, 148, 149 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, es decir, que se materialice la venta del terreno que sólo podrá enajenarse para construcción de viviendas o para usos productivos de servicios y cualquier otro de interés público, de acuerdo con los planes de ordenación urbanística y lo dispuesto en las respectivas ordenanzas municipales; que en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, para dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna; y finalmente, porque la compra de terrenos que resulte de la parcelación de ejidos, así como de terrenos propios del Municipio, se hará a riesgo del comprador, quien no podrá reclamar saneamiento por evicción. Además, el Concejo Municipal podrá adoptar, por ordenanza, una política general de no enajenación de sus terrenos de origen ejidal o propios.

Ahora bien, Señores Magistrados, todas las obras edificadas sobre suelo ajeno por constructores de mala o de buena fe, como sucede en este caso, están sometidas a los principios que rigen la accesión de muebles a inmuebles determinados en los Artículos 549 y 554 al 560 del Código Civil, conforme a los cuales:

1o)- Para que haya accesión se requiere la inseparabilidad jurídica de los materiales o muebles incorporados al inmueble. En caso de que sea posible separarlos, no hay accesión, el constructor puede retirar los materiales sin dañar o arruinar el inmueble, o bien puede reivindicarlos. Así lo establece el Artículo 557 ejusdem, al regularizar que "El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios. Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta";

2o)- De no ser posible la separación y el constructor incorporó los materiales de mala fe, es decir, a sabiendas de que no es suyo el terreno sobre el cual construyó, el propietario puede elegir entre hacer suya la obra pagando la plusvalía adquirida por el fundo, o bien indemnizando el valor de los materiales y la mano de obra empleados en la construcción. Adicionalmente, puede ordenar la destrucción total de la obra, la restitución del fundo al estado preexistente y reclamar los daños y perjuicios del caso. Así lo instituye el Artículo 558 ibidem, al determinar que "Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado";

3o)- Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y. además, los daños y perjuicios. De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superfìcie ocupada. Así lo determina el Artículo 559 del Código Civil;

4o)- Si las plantaciones, siembras o construcciones se han ejecutado por un tercero con materiales de otro, el dueño de estos materiales no tiene derecho a reivindicarlos; pero puede exigir indemnización del tercero que hizo uso de ellos y también del propietario del suelo, mas sólo sobre la cantidad que este último quede debiendo al ejecutor de la obra. Así lo dispone el Artículo 560 del mismo Código.

Las reglas sobre accesión inmobiliaria artificial explicadas, como lo respaldan los civilistas patrios: Manuel Simón Egaña y Gert Kummerow, demuestran que el constructor sobre suelo ajeno, sólo es titular de un derecho de crédito por el valor de los materiales y la mano de obra empleados en la construcción, o bien, por el aumento de valor proveniente de las mejoras. Solamente en los supuestos previstos en los Artículos 558 y 559 del Código Civil, si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra el pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado"; y en el segundo caso, si, en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios. De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada.

Es preciso advertir, que sólo el poseedor de buena fe tiene derecho de retención sobre los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación; y de que tales mejoras no pueden superar la suma menor entre el monto de las impensas y el mayor valor dado a la cosa, como lo establecen los Artículos 790 al 793 del Código Civil.

Así las cosas, el poseedor que construye en suelo ajeno, no es propietario de la obra, sino titular de un derecho de crédito por el valor de los materiales y la mano de obra empleados en la construcción, o bien, por el aumento de valor generado por las mejoras. De donde se sigue, que el poseedor no puede arrendarlas sin la autorización del dueño y sin que esto último constituya, presuponga o implique, reconocimiento a la propiedad sobre las mismas, salvo pacto expreso en contrario. Sin embargo, cuando el titular del suelo es un ente público como las municipalidades, los estados o la Nación, rigen entonces las prerrogativas y privilegios procesales de que éstos están dotados, tales como la sujeción a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, el antejuicio o reclamo administrativo previo y la ejecución limitada de sus bienes.

Con las explicaciones precedentes se acredita el interés y la legitimación para obrar en este juicio que tiene el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; insistiendo en que la autorización concedida por dicho ente para otorgar el contrato de obra impugnado no constituye un acto traslativo de pertenencia porque el asiento registral impugnado no comporta ni presupone transferencia de propiedad alguna sobre el inmueble litigioso, puesto que se contrae a la mera suscripción de un contrato de obras cuyos efectos se equiparan a los de una actuación de jurisdicción voluntaria, a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros al dejarlos a salvo. Por ello, dicha contratación no es registrable ni oponible a terceros, ya que, como antes se dijo, en este caso, el contratante autorizado solamente es un poseedor de buena fe titular de un derecho de crédito montante al valor de los materiales y la mano de obra empleados en la construcción, o bien, por el aumento de valor o plusvalía derivado de las mejoras o bienhechurías.

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en decisión № 3.115, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente № 03-0326, expresó:

(…Omissis…)

El criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en sentencia del 23 de Octubre de 2001, reiterada en el citado fallo № 3.115 del 6 de Noviembre de 2003, en la que censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio advirtiendo que estos no requieren impugnación, ya que a quien se encuentre afectado por la declaración judicial que los contiene le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales señalados, podemos ratificar que el efecto de un título supletorio son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. Mutatis mutandis, esta doctrina aplica al sub-judice, dado que, se reitera, el contrato de obras pese a estar registrado no es un acto o título que deba registrarse como lo manda el artículo 1.924 del Código Civil, de donde se sigue que tampoco produce efectos frente a terceros (erga omnes).

A consecuencia de lo anterior, resulta notorio el deber de integrar al MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS en este juzgamiento por nulidad de asiento registral como litisconsorte pasivo necesario y uniforme, a fin de que dicho ente público pueda ejercer válidamente la defensa de sus derechos e intereses sobre el terreno y sobre las bienhechurías litigiosas, las cuales, se insiste, puede hacer suyas pagando al constructor el precio de los materiales y la mano de obra empleados en la construcción, o bien, el aumento de valor proveniente de las mejoras o bienhechurías.

Por todo lo expuesto, la sentencia recurrida en casación no estructuró debidamente este proceso jurisdiccional porque incumplió la integración del litisconsorcio pasivo necesario y uniforme que existe entre el contratante, el contratista y el titular de la propiedad de la superficie sobre la cual se edificó la obra, es decir, el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS; resultando en consecuencia, que la competencia material para dirimir este asunto está asignada en los Artículos 23.2, 24.2, 25.1 y 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los tribunales especializados de esa jurisdicción, por tratarse de controversia en la que debe integrarse como litisconsorte pasivo necesario y uniforme al MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia № 4 del 26.02.10, caso: María Manuela Oliveira de Martins, asentó que "la consecuente falta de participación de uno de los litisconsortes pasivos necesarios vulnera los derechos del que no haya sido convocado a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que, pese a ser legitimado pasivo necesario, conforme lo regulan los artículos 146, letra a, y 148 del Código de Procedimiento Civil, no habría conocido del juicio que lo afectó y, por tanto, que no pudo ejercer la efectiva defensa de sus derechos en dicha causa ni la protección judicial de su derecho a la propiedad, razón por la que, la actuación de los jueces con apego a los principios constitucionales que antes fueron mencionados, requiere que los jueces aseguren la participación de todos aquellos que soportarían los resultados del juicio'.

Por las razones explanadas, la sentencia recurrida en casación infringió las normas de orden público exigidas para la admisibilidad de la acción, previstas en los Artículos 25, 26, 49 4, 253 y 257 constitucionales; 12, 15, 146 literal "a", 148, 206, 313 Ordinal 1o, 320 Segundo Aparte y 341 del Código de Procedimiento Civil, 557 del Código Civil y 134, 147, 148, 149 y 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, resultando por ende inadmisible esta demanda, ya que no puede recomponerse el proceso al estado de nueva admisión, pues, el orden público procesal impide encausarla contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, en este juicio de nulidad de asiento registral por la responsabilidad administrativa derivada de esas funciones; y también, porque toda demanda contra los municipios que integran el Estado venezolano debe proponerse ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, precursor agotamiento del reclamo administrativo previo…”. (Fin de la cita).

Nuevamente plantea el recurrente la existencia de un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la recurrida le atribuyó cualidad pasiva plena al codemandado Nelson Enrique Medina Mora, sin considerar la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el codemandado, con el contratista de la obra y el verdadero dueño del terreno, que es el Municipio Barinas del estado Barinas.

Además, sostiene el recurrente, que la sentencia recurrida no estructuró debidamente este proceso judicial, porque incumplió la integración del litisconsorcio pasivo necesario y uniforme existente entre el contratante, el contratista y el titular de la superficie donde se edificó la obra (que es el Municipio Barinas), y que ello traía como consecuencia, que la competencia material para dirimir este asunto estuviera asignada a la jurisdicción contencioso administrativa.

Para decidir, esta Sala observa:

Ahora bien, con el objeto de verificar lo denunciado por el formalizante, es pertinente transcribir parcialmente la sentencia recurrida, en la que se estableció lo siguiente:

“Alude también el demandado como defensa de fondo la falta de cualidad pasiva por omisión de integración del litisconsorcio pasivo necesario, entre el dueño de la obra y el propietario del terreno donde se construyó el terreno (sic) (Municipio Barinas).

Al respecto esta juzgadora aplica al presente alegato el razonamiento esbozado en la defensa consistente en la presunta falta de cualidad pasiva por omisión de integrar litisconsorcio necesario existente entre el comitente o dueño de la obra y el contratista. ASI SE DECLARA

Observando además, quien aquí juzga, que se desprende de las actas procesales específicamente, dentro (sic) acervo probatorio aportado por la codemandada Ymarú Polanco, antes identificada, y en fundamento al principio de la unidad de la prueba, constancia o autorización emanada de la alcaldía del municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual autoriza (sic) Nelson Enrique Medina Mora, cedula identidad, N° V-14.791.863, demandado de autos, para que gestione ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas el registro de un contrato de obra de un inmueble constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, casa N° 105. SUR Calle 06. ESTE casa N° 119 y OESTE casa 117, cuyo contratista es el ciudadano José Orlando García Roa cedula de identidad N° V-15.143.830, con fecha 01/03/2017, el otorgamiento de esta autorización crea en esta juzgadora la firme convicción que el ente propietario del terreno, en el cual presuntamente se construyó el inmueble contenida en el contrato de obra, cuyo asiento registral aquí se demanda, se desliga de cualquier interés, relativo a la propiedad de dicho terreno, pues mal puede otorgar autorización para que sea construido un inmueble en su propiedad, mediante la institución de un contrato de obra, y luego reclamar como suyas dichas bienhechurías, ocurriendo en la práctica que luego de otorgada dicha autorización el ente municipal pierde total y absoluto interés en la propiedad de dicho terreno, quedando solamente pendiente el tramite requerido por el autorizado a desarrollar la referida construcción de la solicitud de venta por parte del ente municipal, toda esta situación fáctica se traduce en falta de interés jurídico necesario por parte del municipio así como la falta de cualidad para ser llamado a constituir litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, por todo lo antes expuesto este tribunal desecha la presente defensa de fondo por improcedente. ASI SE DECLARA…”.

De la sentencia recurrida antes transcrita, se evidencia, que la juez ad quem con la autorización del Municipio Barinas para que el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora presuntamente construyera la obra en terreno de su propiedad, que fue consignada a los autos por la registradora inmobiliaria Ymarú Polanco, consideró que el aludido ente municipal había perdido el interés relativo a la propiedad de dicho terreno, sosteniendo la juzgadora que mal podía el municipio otorgar autorización para que sea construido un inmueble en su propiedad, mediante la institución de un contrato de obra, y luego reclamar como suyas dichas bienhechurías, desechando el alegato de integración del litisconsorcio pasivo necesario con el Municipio Barinas, por improcedente.

De tal manera que, luego de verificar el contenido de la decisión recurrida, considera esta Sala que no existe en el presente asunto, quebrantamiento de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa de las partes, por cuanto el juicio que nos ocupa es una nulidad de asiento registral de un contrato de obras, respecto a unas bienhechurías que se construyeron en terreno municipal -siendo el contratante y presunto propietario de dicha construcción el demandado Nelson Enrique Medina Mora (quien si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio)-, previa autorización del Municipio Barinas; no se está discutiendo la titularidad del terreno, por vía de consecuencia, el Municipio Barinas no tiene cualidad ni interés para ser demandado en el presente juicio, tal como concluyó acertadamente la juez de segundo grado de conocimiento; y por lo tanto, tampoco es competencia el presente juicio de la jurisdicción contenciosa administrativa.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

VI

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 320 segundo aparte eiusdem, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 25, 26, 49, 77, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 15, 146 literal “a”, 148, 206, 208, 341 y 361 del código procesal adjetivo, así como el 168 del Código Civil, por haber incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, al atribuirle cualidad pasiva al ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, sin tomar en consideración el litisconsorcio pasivo necesario y uniforme existente entre éste como contratante, JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA como contratista, el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS como propietario del terreno donde se ejecutó la obra y la concubina del demandado DIULQUI ISOLINA JIMÉNEZ.

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

“…Con fundamento en los Artículos 25, 26, 49, 77, 253 y 257 constitucionales, y 12, 15, 146 literal "a", 148, 206, 208, 313 Ordinal 1o, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y 168 del Código Civil, acusamos la infracción cometida por la recurrida en casación que la hace anulable por quebrantar formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, contra la cual se agotaron todos los recursos, al atribuirle cualidad pasiva plena a nuestro concedente NELSÓN ENRIQUE MEDINA MORA, sin tomar en consideración el litisconsorcio pasivo necesario y uniforme existente entre éste como contratante, JOSÉ ORLANDO GARCÍA ROA como contratista, el MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS como propietario del terreno donde se ejecutó la obra y la concubina del demandado DIULQUI ISOLINA JIMÉNEZ. En ese orden, en la contestación de la demanda y en los informes presentados en alzada acusamos la falta de cualidad plena para sostener este litigio que se carga separadamente al comitente de la obra, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

También aportamos en el curso probatorio la partida concubinaria correlativa asentada en el Registro Civil de Barinas el 17 de Enero de 2018, bajo el № 000065/2018 inserta en el folio 87.

Por su parte, la recurrida en casación una vez más copió lo decidido al respecto por la juez del primer grado: SONIA FERNÁNDEZ, incurriendo en los mismos errores que ésta al identificar a la concubina erróneamente como DIULQUISINA SUAREZ (sic), siendo su verdadero nombre DIULQUI ISOLINA JIMÉNEZ. Así, resolvió lo siguiente:

(…Omissis…)

La transcripción antepuesta acredita que el fallo recurrido en casación aplicó la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, expediente № 04-3301, que interpretó el artículo 77 constitucional relativo a las uniones estables de hecho. No obstante, contravino lo dispuesto en los Artículos 117.2 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la sentencia vinculante expedida por la misma Sala el 18 de junio de 2015, en el expediente № 15-0342, que asentó el valor probatorio de instrumento público que revisten las partidas concubinarias, al establecer:

(…Omissis…)

De allí que, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial № 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, las uniones estables de hecho manifestadas espontáneamente por los concubinos ante el registro civil de su domicilio o mediante documentos auténticos o públicos, ponen en conocimiento de la colectividad la existencia de las mismas y constituyen plena prueba del estado civil de las personas. Efectivamente, la citada ley dispone:

(…Omissis…)

Consecuentemente, al presente las manifestaciones de voluntad efectuadas por los concubinos en partidas concubinarias o en documentos auténticos o públicos en los cuales reconozcan las uniones estables de hecho, los invisten de cualidad o legitimación para obrar en las causas que se demande la enajenación o gravamen de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil. En efecto, en estos casos los bienes inmuebles y los muebles sujetos a publicidad registral, deben presumirse como parte de la comunidad concubinaria si en autos hubiere prueba de la unión estable de hecho, siempre que no se haya ocultado dicho estado civil en el proceso judicial respectivo, supuesto en el cual no podría imputarse al Juzgador un error en su interpretación cuando éste se ajustó a las circunstancias del juicio (Véase, Sent, SC. №3166 del21.10.05 caso: Lisbeth Rosario de Moreno).

Lo anterior, evidencia la falta de legitimación ad causam que sobrelleva inadmisibilidad de la pretensión, ya que la legitimación la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés. Ello, en virtud de que el fallo que eventualmente declare la nulidad del asiento registral sustraería del patrimonio concubinario el inmueble perteneciente a dicha comunidad. Desde esta perspectiva, la sentencia que se dicte afectaría la situación jurídica de todos los comuneros. Por ende, es necesaria la participación de todos ellos en este juicio, para que no se produzca el quebrantamiento de las formas sustanciales que amparan el derecho a la defensa.

A consecuencia de la falta de integración del litisconsorcio embozado, por haber permitido la recurrida en casación la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión ésta inherente a la forma y al trámite, que la juez de alzada en su condición de directora del proceso, estaba facultada para subsanar, pero no lo hizo, es la razón por la que debe estimarse esta denuncia.

Por las razones advertidas, la sentencia recurrida en casación infringió las normas de orden  público exigidas para la admisibilidad  de la acción, previstas en los Artículos 25, 26, 77, 49.4, 253 y 257 constitucionales, 12, 15, 146 literal "a", 148, 206, 208, 313 Ordinal 1o, 320 Segundo Aparte y 341 del Código de Procedimiento Civil, y 168 del Código Civil, dado que este último precepto impone la legitimación conjunta entre marido y mujer, ergo, de ambos concubinos, en los juicios sobre enajenación o gravamen de inmuebles o muebles sometidos a publicidad registral, acciones o cuotas de compañías o fondos de comercio; resultando por tanto inadmisible esta demanda, dado que no puede recomponerse el proceso al estado de nueva admisión porque el orden público procesal impide encausar la demanda contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, por responsabilidad administrativa derivada de esas funciones en los juicios por nulidad de asientos regístrales; y porque, toda demanda contra los municipios que integran el Estado venezolano debe proponerse ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, precursor agotamiento del reclamo administrativo previo…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Una vez más alega el formalizante la existencia de un quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa y el debido proceso, por cuanto el juez de la recurrida no consideró la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre el contratante de la obra, Nelson Enrique Medina Mora, el contratista, José Orlando García Roa, el Municipio Barinas, como propietario del terreno y la ciudadana Diulqui Isolina Jiménez, en su carácter de concubina del codemandado Nelson Enrique Medina Mora.

Señala que en el curso probatorio del juicio, consignó la partida concubinaria asentada en el Registro Civil de Barinas el 17 de enero de 2018, bajo el número 000065/2018, inserta en el folio 87, sin embargo, que la recurrida al aplicar la sentencia de la Sala Constitucional del 15 de julio de 2005, expediente número 04-3301, que interpretó el artículo 77 constitucional, contravino lo dispuesto en los artículos 117.2 y 118 de la Ley Orgánica del Registro Civil y la sentencia vinculante de la misma Sala de fecha 18 de junio de 2015, expediente número 15-0342, que asentó el valor probatorio de instrumento público a las partidas concubinarias.

Al respecto sostuvo el recurrente, que la referida partida concubinaria evidencia la falta de legitimación ad causam que conlleva la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto el fallo que eventualmente declare la nulidad del asiento registral sustraería del patrimonio concubinario el inmueble perteneciente a dicha comunidad, y que por ende es necesaria, la participación de todos ellos en este juicio, para que no se produzca el quebrantamiento de formas sustanciales que amparan el derecho a la defensa.

Esta Sala para decidir, observa lo siguiente:

A los fines de dilucidar lo planteado por el formalizante, y dada la naturaleza del recurso que permite descender al análisis de las actas del expediente, esta Sala considera necesario revisar el iter procesal en la presente causa, de la siguiente forma:

La demanda de nulidad de asiento registral se interpuso en fecha 2 de noviembre de 2017, siendo admitida el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2017, constó diligencia del alguacil del tribunal de cognición, en la cual dejaba constancia de haber practicado la citación de los demandados YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR y NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, consignando boletas de citación debidamente firmadas por ambos ciudadanos.

El día 19 de diciembre de 2017, el codemandado Nelson Enrique Medina Mora, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual como tercer punto previo al fondo alegó la falta de cualidad pasiva por omisión integración de la comunidad concubinaria existente entre el codemandado y la ciudadana Diulqui Isolina Jiménez.

Se aprecia que el codemandado, a los fines de demostrar su relación concubinaria, consignó junto a su contestación, una declaración suscrita entre los ciudadanos Diulqui Isolina Jiménez y Nelson Enrique Medina Mora, autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas, en fecha 6 de diciembre de 2017, quedando inserta bajo el número 8, tomo 476, folios 39 hasta 43, de los libros llevados por dicha notaría. Se aprecia en dicho documento privado, que los declarantes sostienen mantener una relación concubinaria desde el día 1° de junio de 2004, alegando que dicha manifestación de voluntades conjunta, la hacen a través de ese documento, jurando la urgencia del caso.

Posteriormente, en la etapa probatoria, el codemandado consignó “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” signada con el número 000065/2018, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Barinas, Municipio Barinas, Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas mediante la cual manifiestan tener una unión estable de hecho desde el 1° de junio de 2004.

La juez de segunda instancia con relación al alegato de falta de cualidad pasiva por la no integración de la concubina del demandado al presunto litisconsorcio pasivo necesario, señaló lo siguiente:

 “…Alega igualmente la parte accionada, la presunta falta de cualidad pasiva por omisión de integrar litisconsorcio necesario existente entre el demandado y Diulquisina Suarez (sic), identificada en el Acta de Reconocimiento de Unión Concubinaria, traída a los autos:

Al respecto, observa esta juzgadora, que en fundamento al presente alegato, consigna el demandado un presunto Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43, cuya fecha de autenticación es posterior a la fecha de introducción a la demanda contra el incoada, y cuya citación se produjo, igualmente, antes de proceder el demandado autenticar el presunto reconocimiento de unión concubinaria.

Además del razonamiento jurídico antes explanado, quien aquí decide trae a la presente jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal que es del tenor siguiente: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:

(…Omissis…)

Explanado todo lo anterior, se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.

De las actas procesales, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, entre el aquí demandante y la ciudadana Diulquisina Suarez (sic), por tal motivo debe decidir esta juzgadora, que no basta ni es suficiente, exhibir ante esta instancia, la mencionada Acta de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los ya citados ciudadanos, para que se genere entre ellos efectos patrimoniales, y como bien lo emplaza la jurisprudencia vinculante es necesario que dicha unión estable de hecho sea declarada mediante sentencia definitivamente firme.

Siendo así las cosas no tiene la referida ciudadana ni el interés jurídico necesario ni la cualidad para ser llamada a la presente causa y menos aún integrar un litisconsorcio necesario con participación de la referida ciudadana, por lo que esta juzgadora desecha la presenta defensa de fondo por improcedente. ASI SE DECLARA…”.

De la anterior transcripción de la recurrida se evidencia, que la juez de segundo grado de conocimiento desestimó el alegato de la integración de un litisconsorcio pasivo necesario entre el demandado Nelson Enrique Medina Mora, con el constructor de la obra, el Municipio Barinas y la ciudadana Diulqui Isolina Jiménez, que generaba la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto consideró que el “presunto Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, fue autenticado en una fecha posterior a la fecha de introducción a la demanda, y cuya citación se produjo igualmente, antes de proceder el demandado a autenticar el presunto reconocimiento de unión concubinaria.

Además, sostuvo la juzgadora de segunda instancia, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional que interpretó el artículo 77 de la Constitución Nacional dictada el 15 de julio de 2005, que para ella era necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, requiriéndose una sentencia definitivamente firme para que se generen los efectos patrimoniales correspondientes, no siendo suficiente para demostrar su cualidad, exhibir un acta de reconocimiento de unión concubinaria, por lo que concluyó que la ciudadana Diulqui Isolina Jiménez no tenía interés jurídico ni cualidad para ser llamada a la presente causa, desechando en consecuencia la referida defensa de fondo.

Ahora bien, con relación al valor probatorio de las acta de uniones estables de hecho, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 131 dictada el 3 de mayo de 2019, caso: Zulebia Josefina Carrasquel Isturdes, contra Isabel Vilar Piñeiro y otros, señaló lo siguiente:

“…Así las cosas, tenemos que anteriormente la unión concubinaria, como especie no matrimonial, requería necesariamente ser declarada judicialmente mediante una acción merodeclarativa y de esa manera obtener el reconocimiento de tal vinculo, y era a partir de dicha declaratoria que se podía ejercer los derechos patrimoniales derivados de la misma; debiendo ser evaluados los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, como los son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato. (Ver sentencia Nro. 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).

No obstante a lo advertido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, el 15 de marzo de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.264 del 15 de septiembre de 2009, cambia de manera significativa la configuración del registro del estado civil, tema que tiene especial relevancia en el derecho civil de las personas, todo ello en atención al mandato de la Constitución de 1999, pues allí incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho; yendo más allá de una simple labor de organización de documentos y recolección de información; indicando a tal efecto, en su artículo 3 los actos y hechos registrables, entre éstos, el reconocimiento, constitución y disolución de tales uniones, estableciendo lo que sigue:

“Articulo 3: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación:

…Omissis…

3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho…”.

En ese orden de ideas, la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 117, indica las diferentes formas de inscripción de las uniones concubinarias; estableciendo que “las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial.”. Señalando en su artículo 118 la modalidad prevista en el numeral 1 del precitado artículo 117, vale decir, la manifestación de voluntad, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo contemplado en la ley, las formas bajo las cuales se pueden reconocer las uniones estables de hecho son: mediante la manifestación de voluntad, documento auténtico o público y decisión judicial (artículo 117), y que una vez registrados ante la autoridad civil competente, producirán plenos efectos jurídicos, sin menoscabo de cualquier reconocimiento anterior al registro (artículo 118).

En sintonía con lo anterior, resulta pertinente para esta Sala traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 767, de fecha 18 de junio de 2015, caso: Teresa Concepción Galarraga, en la que señaló sobre el reconocimiento de las uniones estables de hecho lo que sigue:

“…la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.

…Omissis…

De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho (…).

Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico [Art. 77], y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio [Art. 155]…”. (Negrillas del texto).

Desprendiéndose de la sentencia que antecede, que el reconocimiento de unión concubinaria se logra no sólo mediante una declaración judicial (acción merodeclarativa), sino también, por medio de las actas de uniones estables de hecho, las cuales hacen plena fe por ser emitidas por los registradores o registradoras civiles.

Así las cosas, tenemos que para reclamar cualquiera de los efectos jurídicos derivados de una unión estable de hecho, sólo se requiere de un instrumento fehaciente que logre demostrar la existencia de la comunidad, pudiendo ser a través de declaración judicial (acción mero declarativa sentencia definitivamente firma) o por medio de documento otorgado conforme a los presupuestos previstos en los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, referentes a las uniones estables de hecho…”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Determinado lo anterior, evidencia la Sala que efectivamente, las actas de uniones estables de hecho son prueba fehaciente de la existencia de una unión concubinaria, y no como lo señaló la recurrida que dicha existencia se prueba únicamente con una sentencia definitivamente firme, pues con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, se le otorga validez y eficacia a esas manifestaciones conjuntas de voluntad ante el registrador civil; sin embargo, esa conclusión no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto el problema debatido en la presente causa, tiene que ver con la declaratoria del ad quem cuando consideró que el “presunto Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, fue autenticado en una fecha posterior a la fecha de introducción a la demanda, y cuya citación se produjo igualmente, antes de proceder el demandado a autenticar el presunto reconocimiento de unión concubinaria.

En este orden de ideas, considera esta Sala que no existe el quebrantamiento de formas delatado, por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, tal como lo deja sentado esta Sala de Casación Civil en sentencia número 107 dictada el 11 de abril de 2019, caso: Auxiliadora Josefina Meléndez Villegas, contra Luis Rafael Terán Bracho y otros.

En consecuencia, el “ACTA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO” signada con el número 000065/2018, de fecha 17 de enero de 2018, expedida por ante el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral Estado Barinas, Municipio Barinas, Oficina de Registro Civil del Municipio Barinas declaración presentada ante el Registro Civil, es oponible a terceros a partir de la fecha del reconocimiento, a saber, 17 de enero de 2018, por lo cual no puede ser opuesta en el presente juicio para demostrar la cualidad de la concubina. Lo mismo sucede con el “ Reconocimiento de Unión Concubinaria, notariado en fecha 06/12/2017, N° 8, Tomo 476, folio 39 al 43…”, pues tal como lo señala el ad quem, el referido documento fue autenticado en una fecha posterior a la data de introducción a la demanda, a saber, 2 de noviembre de 2017, siendo citado el demandado en fecha 27 de noviembre de 2017, por lo que al realizarse la declaración el día 6 de diciembre de 2017, se evidencia una falta de probidad de los comparecientes, en detrimento del actor, con el objeto de traer al presente juicio una presunta falta de cualidad por no haberse integrado al litisconsorcio pasivo necesario la concubina del demandado; sin embargo, conforme al principio de publicidad, es desde el momento de su inscripción cuando dichos instrumentos poseen efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados, y por lo tanto no pueden producir efectos jurídicos en la presente controversia.

A mayor abundamiento, es preciso advertir al formalizante que a través de esta denuncia por defecto de actividad, lo que realmente pretende delatar el error en que habría incurrido el juez de alzada al establecer que la concubina no tenía interés para conformar el litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa, que deviene –a su decir- en la inadmisibilidad de la pretensión, lo cual constituye una cuestión de fondo denunciable como una infracción de ley; por lo que a pesar de haberse conocido la delación en los términos planteados, considera la Sala que el recurrente ha debido plantear su delación bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, como una denuncia por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En tal sentido, considera esta Sala que el alegato de quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, no puede prosperar. Así se establece.

VII

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil conjuntamente con el artículo 320 segundo aparte eiusdem, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 16, 341 y 361 del código procesal adjetivo, por haber incurrido en quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa, al haber admitido la demanda sin considerar la falta de interés del actor.

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

“…Con fundamento en los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, y 12, 16, 313 Ordinal 1°, 320 Segundo Aparte, 341 y 361 del Código de Procedimiento Civil, acusamos la infracción cometida por la recurrida en casación que la hace anulable por quebrantar formas sustanciales de los actos que menoscaban la defensa, contra la cual se agotaron todos los recursos, al haber admitido la demanda sin considerar la falta de interés que afecta al actor, tal como denunciamos en la litiscontestación con las argumentaciones que resumidamente exponemos:

(…Omissis…)

Por las razones antepuestas, el actor carece de interés para obrar, en primer término, porque funda su pretensión en la contravención del artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y Notariado que fue abrogada mediante Decreto № 1.422 del 17 de noviembre de 2014, contentivo de la Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria № 6.156 del 19 de noviembre de 2014, cuyo artículo 20 atañe a las ausencias de los registradores titulares y por lo tanto no guarda relación alguna con la pretensión deducida ni tampoco tiene numerales como lo asevera el demandante; en segundo lugar, porque el contrato de obras originado en el asiento registral impugnado, no constituye un título registrable puesto que comporta una actuación correspondiente a la jurisdicción graciosa o voluntaria, desvirtuable mediante prueba en contrario, por lo que el accionante carece de interés procesal para demandar la nulidad de dicho asiento, lo que encuentra sustento en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creada en sentencia del 23 de Octubre de 2001, reiterada el 6 de Noviembre de 2003, en la cual censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio advirtiendo que estos no requieren impugnación, ya que a quien se encuentre afectado por la declaración judicial que los contiene le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos; y en tercer lugar, porque la pretensa negativa de la Registradora para darle curso a la cautelar innominada de prohibición de inscripción del inmueble a que alude el accionante en esta litis como infringida, fue de imposible cumplimiento por disparidad de linderos, según consta en comunicación dirigida al juzgado de la causa por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en el Expediente № EP21-V-2015-000083: con la advertencia adicional de que esa medida fue decretada en contravención de los Principios Regístrales de Especialidad, Continuidad y Legalidad previstos en los Artículos 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, que prohíben toda anotación en los registros ante la falta de título causal o remoto donde asentarlas. Además, la imposibilidad de cumplimiento anotada constituye un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad debe plantearse y decidirse por los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Por las razones precedentes, la recurrida en casación debió declarar la falta de interés para obrar que afecta al demandante, pues éste no señaló la preceptiva de la Ley de Registros y del Notariado vigente que presuntamente haya infringido la inscripción del asiento registral impugnado ni tampoco acreditó en qué consiste la supuesta lesión que lo afecta, considerando que carece de título registrado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.924 del Código Civil, debidamente autorizado por el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS en su carácter de propietario del terreno sobre el que está edificada la obra o construcción que se atribuye. Por consiguiente, no tiene interés para obrar, cualidad ni legitimación activa para incoar tal pretensión de dominio, lo que hace procedente el alegato de falta de cualidad activa, resultando inadmisible la demanda y procedente su nulidad conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 15, 16, 206, 313 Ordinal 1°, 320 Segundo Aparte, 341 y 36l del Código de Procedimiento Civil, sin que pueda recomponerse el proceso al estado de nueva admisión, porque el orden público procesal impide incoar la demanda contra la señalada Registradora con motivo del ejercicio de esas funciones en los juicios por nulidad de asientos regístrales: y también, porque toda demanda contra los municipios integrantes del Estado venezolano debe proponerse ante los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo. Precursor agotamiento del reclamo administrativo previo…”. (Fin de la cita. Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).

El formalizante insiste en denunciar la violación del derecho a la defensa en la que incurrió el sentenciador de alzada, afirmando en esta oportunidad que el actor tiene falta de interés para intentar la presente acción.

Al respecto, manifiesta que, el actor no señaló la preceptiva de la Ley de Registros y del Notariado vigente que presuntamente se haya infringido con la inscripción del asiento registral impugnado, ni tampoco acreditó en qué consiste la supuesta lesión que lo afecta, considerando que carece de título registrado, debidamente autorizado por el MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, en su carácter de propietario del terreno sobre el que está edificada la obra o construcción que se atribuye.

Para decidir, esta Sala observa:

Así las cosas, considera la Sala traer a colación el dispositivo de las normas del Código de Procedimiento Civil denunciadas por el formalizante, así tenemos:

Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de un interés mediante una acción diferente”.

Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica.

Ahora bien, con relación a la cualidad para impugnar un asiento registral esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 338, dictada el 6 de agosto de 2010, en el caso: Inversiones La Cima, C.A. (INVERCICA), contra Constructora Santo Domingo, C.A., Banco Unión, S.A.C.A. y Marco Antonio García Álvarez, estableció lo siguiente:

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la cualidad para demandar la impugnación de un asiento registral, es genérica, pues, la misma puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, ya que la Ley de Registro Público no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción.

No obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, a cuyo fin es necesario que el impugnante señale la existencia de una lesión por lo cual está interesado en atacar el acto de registro, ya que el artículo 53 de la Ley de Registro Público, establece que la persona interesada en cuestionar el acto de registro se “…considere lesionada…”, es decir, que el actor debe señalar cuál es la lesión que él considera le ocasiona “…la inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República…, sin lo cual, no se cumple con el segundo de los requisitos que exige la Ley de Registro Público para impugnar la inscripción del acto de registro.

Por ende, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, para tener interés en impugnar la inscripción del registro que cuestiona, sin lo cual no tendría cualidad para impugnar el acto de registro.

En el presente caso, observa la Sala que el juez de alzada para determinar si la parte demandante tenía interés para demandar la nulidad de asiento registral, realizó un análisis del artículo 53 del Ley de Registro Público, en el cual están previstos los requisitos que debe cumplir la persona que pretenda impugnar el asiento de registro.

Ahora bien, el juez de alzada para declarar la falta de interés de la actora para intentar el juicio de nulidad de asiento registral, señaló que, a pesar que la parte demandante alegó la contravención de la Ley de Registro Público, sin embargo, “…no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna…”, lo cual determinó -según la recurrida- la imposibilidad para evidenciar la existencia de un perjuicio que pudiera ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad.

De modo que, el juzgador de instancia, al declarar la falta de interés, por considerar que el demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna, interpretó la norma delatada como infringida de acuerdo a su sentido y alcance, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, no basta que el actor indique la contravención de la ley en el acto de registro, sino que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, para lo cual, es necesario que éste señale cuál es la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna, por ende, el juez de alzada al considerar que la parte demandante no especificó ni alegó la consecución de lesión alguna que hubiese sufrido por el acto registral que impugna, no incurrió en la errónea interpretación del artículo 53 del Ley de Registro Público, delatada por el formalizante. Así se decide…”. (Énfasis de esta Sala).

Conforme a dicho criterio jurisprudencial, y que hoy se reitera, la cualidad para demandar la impugnación o nulidad de un asiento registral, es genérica, ya que debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, la norma in comento no enumera las personas legitimadas para solicitar dicha impugnación. Sin embargo, es preciso acotar, que esta regulación que aquí se analiza, no estaba vigente para el momento de interposición de la demanda, pues para el día 2 de noviembre de 2017, la ley vigente era el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.156 Extraordinaria, del 19 de noviembre de 2014, en la cual tampoco se establece de forma expresa quien es el legitimado activo para intentar la acción de nulidad de asiento registral, pero en los artículos 42 y 44 de la referida ley, se establece lo siguiente:

Artículo 42. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán facultativamente intentar el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Administrativo.

El Recurso Jerárquico deberá interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si fuere el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El Recurso Contencioso Administrativo, deberá interponerse dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo motivado de negativa registral.

En caso de que el administrado o administrada haya optado por agotar la vía administrativa, este recurso deberá ser interpuesto dentro del lapso de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el Recurso Jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo.”.

Artículo 44. La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.”.

Por tanto, la impugnación o nulidad de un asiento registral puede ser demandada por cualquier persona interesada en cuestionar el derecho inscrito, pues, la ley no señala a personas determinadas para impugnar el acto de inscripción, incluso se establece que la persona puede optar por elegir acudir a la vía administrativa en caso de negativa de inscripción, o a la vía judicial ordinaria, estableciéndose que los actos o negocios jurídicos inscritos sólo pueden ser anulados mediante sentencia definitivamente firme; no obstante, la persona interesada en atacar el acto de inscripción deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar lo establecido por la sentencia recurrida en casación, a fin de verificar lo denunciado por el formalizante:

“…Igualmente, plantea la falta de interés del autor (sic) para proponer la demanda, que la contraparte no tiene ningún interés jurídico, entre otros, para fundamentar su acción en un contrato de opción a compra, otorgado por la Notaría Pública Primera de Barinas del estado Barinas en fecha 08/10/2014 N°19, tomo 274, folios 98 al 102, y que el medio idóneo de probar, el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado. Al respecto, se hace necesario traer a los autos la conceptualización de lo que debemos entender por interés jurídico, en ese orden de ideas, tenemos: para Gabino Castrejón, (…Omissis…).

Entonces, que tiene un interés jurídico aquella persona que promueva un juicio, o que haya intentado una acción, y que resiente directamente el agravio causado del acto reclamado, es decir, que al acto que ataca le haya producido un menoscabo o afectación en sus derechos o intereses. De este razonamiento se desprende, y ello ha sido resuelto por la doctrina, que existe interés jurídico, cuando el individuo demuestra la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde se origina el agravio correspondiente, como elementos o requisitos consecutivos del Interés Jurídico.

En el caso que nos ocupa, observamos, que el actor ejerce la acción de Nulidad de Asiento Registral, previo al ejercicio de accionar por Cumplimiento de Contrato de Opción a Compraventa, en el cual se dictó sentencia a su favor declarada definitivamente firme, de fecha 13/12/2016, folios 56 al 63, del expediente N° EP21-V2015000083, en el cual resultó absolutamente victorioso, y en su dispositivo tenemos: “SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados dar estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito por ellos, por ante la Notaría Pública de Barinas del estado Barinas en fecha 08 octubre 2014, bajo el N.19 tomo, 274, folios 98 al 102, de los libros respectivos, dentro del lapso perentorio de sesenta días 60 continuos contado a partir de la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que procedan al otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble, así como la entrega material inmediata del inmueble objeto de la venta, en el referido contrato y en un supuesto caso de no cumplir tal obligación, proceder conforme a lo estipulado en el artículo 531, del Código de Procedimiento Civil.

Dispositivo este que no se evidencia se haya cumplido por los demandados en esa causa, ni tampoco lo contenido en el precitado artículo 531 ejusdem, y por el contrario la ciudadana registradora a pesar de dicha sentencia procedió a autorizar el asiento registral aquí demandado; de lo que antecede deduce quien juzga que el aquí demandante, identificado en autos, demuestra la existencia del derecho subjetivo e interés jurídico que le ha sido vulnerado por el hecho de haber resultado victorioso mediante sentencia definitivamente firme, y no ejecutarse dicha sentencia; y el acto del asiento registral que aquí se demanda su nulidad, el cual ha afectado ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente, por lo que esta juzgadora concluye y niega dicho alegato por improcedente y afirma el Interés Jurídico del cual está revestido quien aquí demanda para intentar la presente acción, sin que la presente pueda interpretarse como adelanto de opinión. ASÍ SE DECLARA…”.   

De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, observa la Sala que la juzgadora de alzada declaró que el actor si tiene interés jurídico para intentar el juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme en una acción de cumplimiento de contrato, la cual no se evidencia se haya cumplido por los demandados en esa causa el otorgamiento del documento definitivo de venta, ni tampoco lo contenido en el precitado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario la ciudadana registradora a pesar de dicha sentencia procedió a autorizar el asiento registral aquí demandado; por lo que concluye la sentenciadora que el demandante, si demostró la existencia del derecho subjetivo e interés jurídico que le ha sido vulnerado por el hecho de haber resultado victorioso mediante sentencia definitivamente firme, y no ejecutarse dicha sentencia; lo cual determinó según el juez de alzada que se solicitara la nulidad del acto del asiento registral que fue demandado, el cual ha afectado ese derecho de donde deriva el agravio que amerita ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que se ejerce.

Además, al revisar el escrito libelar, se evidencia que el demandante soporta su pretensión en los artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y si bien cita el artículo 20 eiusdem, el juez como conocedor del derecho está en la capacidad de entender que se trató de un error de transcripción, pues el artículo correcto de las prohibiciones para el registrador es el artículo 19, motivo por el cual no se le puede cercenar a la parte demandante su derecho de acción; no verificándose con tales hechos ninguna lesión al derecho de defensa de las partes ni al debido proceso, pues el juez consideró que el actor indicó la contravención de la ley en el acto de registro, y demostró tener un interés jurídico actual para intentar la acción de nulidad de asiento registral, señalando expresamente la lesión que le ocasiona el acto de registro que impugna.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, se declara improcedente la presente denuncia por quebrantamiento de formas procesales que menoscaban el derecho de defensa y del debido proceso. Así se declara.

VIII

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 15, 12, 243 ordinal 4° y 244 del código procesal adjetivo, por haber incurrido en inmotivación.

El recurrente plantea su denuncia en los siguientes términos:

Acuso la infracción de los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, y 15, 12, 243 Cardinal 4o y 244 del Código de Procedimiento Civil, que hacen anulable la recurrida en casación, por estar incursa en el vicio de "inmotivación por contradicción en los motivos", el cual se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí por ser lógicamente excluyentes, de tal forma que la sentencia queda desprovista en forma absoluta de motivación, es decir, adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifiquen el dispositivo, y, en consecuencia, de imposible control de su legalidad. Acorde con ello, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 21 de Abril de 2016, recaída en el expediente R.C. N° AA60-S-2015-000019, acogió el criterio de la Sala de Casación Civil, sostenido entre otras en la sentencia N° 681, de fecha 26 de octubre de 2012 (Caso: Héctor Sánchez Lozada contra Hielo Polar, C.A.), en la que sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, la Sala de Casación Civil mediante sentencia № 106 del 25 de Febrero de 2014, reiteró el criterio establecido en la decisión № 754 del 04 de diciembre de 2012 (caso: Ana Ramona Montoya de Hernández) conforme al cual:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, la Sala Constitucional apuntaló doctrina en sentencia № 942 del 21 de julio de 2015, sentando que:

(…Omissis…)

EL VICIO DE CONTRADICCIÓN EN LOS MOTIVOS QUE DENUNCIAMOS SE MATERIALIZA EN LA RECURRIDA EN CASACIÓN, POR LAS RAZONES SIGUIENTES:

El actor dedujo su pretensión así:

"Demando la Nulidad del Asiento Registral, según los artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y Notarías (sic) Según (sic) instrumento anotado bajo en número 29, del protocolo de transcripción de (sic) año 2016 tomo 18 de fecha 11 de mayo de 2016 Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barínas (sic) de igual manera demando al sujeto activo (sic) al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA (sic) titular de la cédula (sic) identidad N° V-14-791-863 para así poder restablecer el derecho infringido, al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL (sic) A LOS FINES DE QUE CABAL CUMPLIMIENTO (sic) a tal efecto ejecútese las ACCIONES PERTINENTES DE MODO (SIC) tal que sea insertada en el Registro Inmobiliario la sentencia definitivamente firme dictada el 13 (sic) diciembre de 2016 (sic) cumplimiento de contrato a los fines de que la misma sirva como instrumento de propiedad del ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL sobre el inmueble antes identificado a lo que se refiere esta pretensión. Y para que convenga y en su defecto a ello (sic) sea condenado por el tribunal que conozca de la presente acción (sic) la ley que regula la materia, según los particulares siguientes: PRIMERO: que el tribunal que conozca la presente acción obligue de manera inmediata al registro (sic) Inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral cual indica la presente (sic) pretensión (sic) SEGUNDO: a consecuencia (sic) a lo anterior que el aquí demandado me haga entrega inmediata del inmueble objeto de la presente demanda ya descrito. TERCERO: al pago de las costas procesales a que diere lugar, calculadas prudencialmente por (sic) tribunal (Fin de la cita)".

El fallo del primer grado apelado resolvió en ese sentido lo siguiente:

"...Consta escrito de reforma de la demanda, folio 34, donde la parte demandante, asistido de abogado, identificados en autos, demanda como en efecto lo hago (sic) a la registradora (sic) del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, ciudadana YMARU COROMOTO SALAZAR POLANCO,  identificada en autos, por haber protocolizado un documento constante (sic) de un contrato de obra de fecha 11/05/2016".

En razón de lo expuesto, intuye esta Juzgadora, que el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral (sic) ya señalado y La entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada, por lo que considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es, como efectivamente ocurrió, admitir la presente demanda. ASI SE DECIDE (Fin de la cita)".

No obstante, estableció precisamente lo contrario al resolver la cuestión previa de prohibición legal de admitir la acción propuesta, al resolver que:

"... se desprende palmariamente de las actas procesales que conforman la presente causa, en primer término que no aparece probado que el inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad esté constituido como vivienda principal del aquí demandado, ya identificado, y por otro lado, como ya se dijo, la acción aquí ejercida. Nulidad Del Asiento Registral de un Contrato De Obra (sic), en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta, solo se ordenaría La Nulidad del Asiento Registral (sic) que aquí se demanda (Fin de la cita)".

P

Por su parte, la recurrida en casación decidió al particular lo siguiente:

De la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito de demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda: ...omissis...

En tal sentido tal y como fije señalado por el Tribunal Ad quo, el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral ya señalado y la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada, por lo que considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es como efectivamente ocurrió, admitir la presente demanda. ASI SE DECIDE (Fin de la cita)".

La contradicción mostrada radica en que el fallo del primer grado apelado al resolver sobre la inepta acumulación de pretensiones, estableció que "el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral (sic) ya señalado y La entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada"; mientras que, al desestimar la prohibición legal de admitir la acción propuesta sostiene justamente lo contrario, al establecer que "la acción aquí ejercida, Nulidad Del Asiento Registral de Un Contrato De Obra (sic), en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta, solo se ordenaría La Nulidad del Asiento Registral (sic) que aquí se demanda".

A la par, la sentencia recurrida en casación está incursa en la misma contradicción al resolver que: "En tal sentido tal y como fue señalado por el Tribunal Ad quo (sic), el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral ya señalado y la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada, por lo que considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es, como efectivamente ocurrió, admitir la presente demanda". Esta decisión sobrelleva vicio de "contradicción en los motivos" que se produce en los supuestos en que el sentenciador al fundamentar su sentencia, por una parte emite una afirmación y luego expone otra posición que hace que ambas sean irreconciliables; como sucede con la recurrida en casación, ya que la aserción de que el actor únicamente demandó la nulidad del asiento registral, contrasta irremediablemente con la aseveración de que la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador el actor en la demanda incoada; pues ello comporta pronunciamientos contradictorios que suponen la acumulación de pretensiones concurrentes previamente rechazada con fundamento en la conjeturada reforma libelar. No obstante, lo determinante de estas decisiones es su manifiesta inejecutabilidad, ya que el ejecutor no podrá encontrar en absoluto que partido tomar frente a las mismas (Véase, Sentencia SCC, 26 de Junio de 1973, caso: Rafael Argel Febres Febres Vs. Cantv; Reiterada, 6 de Febrero de 1991).

También incursiona la recurrida en casación en contradicción insalvable en los motivos y en el vicio de sentencia denominado "petición de principio" porque declara que "...se desprende palmariamente de las actas procesales que conforman la presente causa, en primer término que no aparece probado que el inmueble cuyo asiento registra! aquí (sic) se demanda su nulidad esté constituido como vivienda principal del aquí demandado". No obstante, antagónicamente en forma previa otorgó valor probatorio a la inspección judicial que promovimos sobre el inmueble litigioso, en lo que incumbe a que nuestro mandante reside en el mismo conjuntamente con su concubina DIULQUI ISOLINA JIMÉNEZ e hijos menores de edad: DANIEL ENRIQUE, MARÍA DANIELA, NELSÓN DAVID, MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ ALEJANDRO MEDINA JIMÉNEZ, cuyas actas de nacimiento también valoró como pruebas documentales públicas administrativas, juntamente con el acta autenticada de reconocimiento de la unión concubinaria y la partida correlativa asentada en el Registro Civil de Barinas el 17 de Enero de 2018, bajo el № 000065/2018 inserta en el folio 87, probanza ésta que acredita el uso de vivienda principal dado al inmueble litigioso; máxime, si en el particular segundo de la inspección judicial evacuada a instancia nuestra en el inmueble litigioso, se constataron profusas diferencias entre dicho inmueble y el demandado, entre las que resalta que la vivienda unifamiliar se encuentra en obra gris, con cerca perimetral frontal de alfahol (sic), sin puerta principal con protector de hierro forjado en color negro y dorado, con ventana panorámica con protector de igual características al anterior, con área de estacionamiento lateral derecho, con techo de zinc y piso rustico, ventanas (2) vistas al garaje y área trasera del inmueble en la cual se observa los utensilios propios de la cocina nevera y cocina a gas, como lavaplatos sin instalación, en el área trasera se observa área de servicio de lavandería y un baño con su sanitario y un baño de ducha sin puertas y finalmente se observa una piscina en obra gris estando la vivienda cercada en su parte posterior con paredes de concreto y bloques en obra gris.

También está infesta de “petición de principio" la recurrida en casación, por cuanto asevera que "no aparece probado en las actas del expediente que el inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda (sic)su nulidad (sic) esté constituido como vivienda principal del aquí demandado (sic), porque ello constituye precisamente el asunto controvertido que debe comprobarse en este juicio, para poder resolver fundadamente acerca de la prohibición legal de admitir la acción propuesta que promovimos justificadamente por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo contemplado en el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que una vez habilitado el actor por el ente administrativo competente, pueda instaurar válidamente este litigio. De esto deriva que al haberse acumulado a la demanda de nulidad registral la pretensión restitutoria del inmueble que ocupa nuestro mandante como vivienda principal en unión de su grupo familiar, resulta incuestionable que debió agotarse el procedimiento administrativo previo a la desocupación, antes de proponer esta demanda; máxime, si está en juego que los prenombrados menores de edad se queden sin un techo donde vivir.

Las circunstancias denunciadas comprueban que la recurrida en casación incurrió en "inmotivación por contradicción en los motivos y en petición de principio", por remitir a hechos que están fuera de la sentencia, utilizando formas generales o vagas, de una parte por otorgarle pleno valor probatorio de documentos públicos administrativos no desvirtuados en el curso del juicio según lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al contenido de la inspección judicial que promovimos sobre el inmueble litigioso, en lo que incumbe a que en el mismo reside nuestro representado conjuntamente con su concubina e hijos menores de edad: DANIEL ENRIQUE, MARÍA DANIELA, NELSÓN DAVID, MARÍA ALEJANDRA y JOSÉ ALEJANDRO MEDINA JIMÉNEZ, cuyas actas de nacimiento también valoró, juntamente con el acta autenticada de reconocimiento de esa unión concubinaria y la partida correlativa asentada en el Registro Civil de Barinas el 17 de Enero de 2018, bajo el № 000065/2018 inserta en el folio 87; y por otra, aseverar que no existe prueba de que el inmueble que habita con su grupo familiar esté constituido como vivienda principal.

Lo anterior lo decidió la recurrida en casación sin analizar el contenido ni indicar la relación con los sujetos, hechos y demás probanzas de autos, a lo que estaba obligada, porque si bien los jueces no están obligados a expresar en su sentencia la razón de cada  razón, los fundamentos  que  expongan sólo respaldarán el dispositivo de la decisión, al no consistir en meras afirmaciones de los hechos, que omitan la exposición de los mismos seguidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan, más aún de aquellas que son utilizadas para sustentar en forma determinante el fallo.

Del mismo modo está viciada la recurrida en casación de "inmotivación por petición de principio" ya que, en lo tocante a la pretensa identidad del inmueble litigioso con el que reclama el demandante y a la violación de la relatividad de la cosa juzgada que deriva de otro proceso judicial, porque la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, en su condición de codemandada, adujo en la litiscontestación que la copia certificada de la sentencia dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BARINAS. el 13 de Diciembre de 2016, en el expediente № EP21-V-2015-000083, no contiene el tipo, clase o característica del inmueble disputado en aquel litigio ni tampoco los linderos, medidas o cabida, y lo que es más grave aún la tradición legal del mismo, generando con ello un vacío e inconsistencia jurídica según el artículo 1.914 del Código Civil. Por nuestra parte, también negamos en la litiscontestación que exista identidad absoluta en las medidas y linderos del inmueble edificado según contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, con el que reclama el demandante.

Frente a las negaciones acerca de la identidad del inmueble acusadas, el fallo recurrido en casación se constriñó a decidir, sin explicación alguna, que el inmueble sobre el que recae esta acción por nulidad de asiento registral, es el mismo dado en opción de compra-venta al demandante EBER DANIEL SANTANA LEAL, por parte de los ciudadanos EUDI LA CRUZ CABALLERO y DANIELA DANNYRA GUEVARA, según sentencia expedida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS en el expediente № EP21-V-2015-000083, que es absolutamente extraño a éste.

Así pues, la recurrida en casación incurrió en petición de principio, que constituye un vicio de razonamiento consistente en "dar por demostrado lo que precisamente se debe demostrar", porque no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen la identidad entre los inmuebles que da por establecida; es decir, cuáles son las razones que tuvo para ello, ni cómo o porqué a su juicio quedó demostrada esa identidad; máxime, si se adujo la inexistencia de cabida, medidas y linderos. De esta manera, la recurrida en casación hace depender el fundamento de su dispositivo en actuaciones externas al mismo, con lo cual no cumplió con el requisito de que la sentencia se baste a sí misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, las cuales describe de manera superficial, sin sustentar su afirmación con un análisis que la respalde y a su vez la relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, por lo que está incursa en el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo mismo que debe ser probado.

Por las mismas razones, la sentencia recurrida en casación infringe la relatividad de la cosa juzgada provenida de otro proceso ajeno a éste en el que no fuimos parte porque no fuimos convocados ni intervinimos de manera alguna, como es la causa por cumplimiento de opción de compra-venta incoada por EBER DANIEL SANTANA LEAL contra los ciudadanos EUDI LA CRUZ CABALLERO y DANIELA DANNYRA GUEVARA, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS, en el expediente № EP21-V-2015-000083, al extender los efectos de aquella decisión, a la controvertida identidad de los inmuebles en disputa. A consecuencia de ello, el fallo apelado infringió grotescamente lo prescrito en el Último Aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, que establece:

(…Omissis…)

Por lo expuesto, el vicio de "inmotivación por contradicción en los motivos y en petición de principio" acusado infringe notoriamente el deber de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de todo fallo, exigidos por los Artículos 12 y 243 Cardinal 4 del Código de Procedimiento Civil, cuya intención es permitir conocer la justicia de lo decidido y facilitar el control de la legalidad de las sentencias, por lo que se impone la nulidad de la recurrida en casación en aplicación del artículo 244 del mismo Código y el consiguiente dictamen de un nuevo fallo terminal…”. (Fin de la cita).

De los alegatos esbozados por el formalizante se observa que éste pretende acusar a la recurrida por el vicio de inmotivación en dos modalidades: inmotivación por contradicción en los motivos y petición de principio.

La Sala para decidir, observa:

Respecto a la inmotivación por contradicción en los motivos, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia número 204, de fecha 3 de mayo de 2005, (caso: Marco Antonio Rojas Toledo y Carolina Giovanna Pérez de Rojas, contra Máximo Enrique Quintero Cisnero), que “...constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...”, es decir, se verifica cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, lo que conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos lo constituye cuando la contradicción está entre los mismos motivos del fallo, y en consecuencia se desnaturalizan y hace a la decisión carente de fundamentos y a su vez nula.

En cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1619, de fecha 24 de octubre de 2008 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.), en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala).

También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Así las cosas, respecto al supuesto “c” antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en numerosos fallos, siendo uno de ellos el signado con el número 393, de fecha 8 de julio de 2013 (caso: Jesús María Salcedo Araujo contra Floran Treppo Bruno), de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nros. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros; y 182 de fecha 9 de abril de 2008, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos números 934, de fecha 15 de diciembre de 2016, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A. y otro; y 479, de fecha 13 de julio de 2017, caso: Carmen Xiomara Nuñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli).

Por su parte, en cuanto a la inmotivación por petición de principio, esta Sala en sentencia número 488, de fecha 20 de diciembre de 2002 (caso: Inversiones La Cima C.A., contra Constructora Santo Domingo C.A.) ratificada en sentencia número 714, de fecha 4 de noviembre de 2005 (caso: Magaly Cannizzaro de Capriles contra Valores y Desarrollos Vadesa, S.A.), sentencia número 36, de fecha 17 de febrero de 2017, (caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero) y sentencia número 15 del 4 de marzo de 2021 (caso: Inversiones Cupi, C.A., contra Proyecto 309, C.A.), dejó asentado:

“…Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial, en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia de fecha 13 de abril del 2000, caso Guillermo Alonso Cerdeño contra Luigi Faratro Ciccone, expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció:

“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta sólo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...”.

Así, conforme al criterio jurisprudencial que hoy se ratifica, la petición de principio consiste en dar por demostrado aquello que las partes deben probar conforme a sus alegatos y defensas.

Ahora bien, en primer lugar, es preciso señalar, que el recurrente alega que la contradicción radica en que el fallo de primer grado apelado, al resolver sobre la inepta acumulación de pretensiones, estableció que "el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral (sic) ya señalado y La entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada"; mientras que, al desestimar la prohibición legal de admitir la acción propuesta sostiene justamente lo contrario, al establecer que "la acción aquí ejercida, Nulidad Del Asiento Registral de Un Contrato De Obra (sic), en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta, solo se ordenaría La Nulidad del Asiento Registral (sic) que aquí se demanda"; y señala que la sentencia recurrida en casación está incursa en la misma contradicción.

En este orden de ideas, observa esta Sala que el recurrente pretende denunciar ante esta Máxima Instancia Civil, el vicio de inmotivación por contradicción en el que incurrió el juez de primer grado de conocimiento de la causa.

Con relación a lo anterior, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar- detectados en la sentencia del juez de alzada, porque esta la sustituyó. Así, esta Sala en sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra) determinó lo siguiente:

“Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada.” (Énfasis del texto transcrito).

 

Ahora bien, con la finalidad de verificar si el juez de alzada incurrió en el vicio que pretende endosarle el recurrente, es preciso transcribir –en sus partes pertinentes- los argumentos decisorios plasmados en el fallo de última instancia, así, el ad quem resolvió lo siguiente:

“A la par alegaron la Inepta Acumulación de Pretensiones del demandante al alegar “…el demandante acumuló en libelo varias pretensiones adicionales a la nulidad del asiento registral, la inscripción de la sentencia dictada por este mismo tribunal, fecha 13 de diciembre 2016, expediente EP21-V-2015-000083.”

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, aun cuando no es del todo clara la fundamentación de la denuncia, estima quien aquí juzga, que la misma va dirigida a refutar la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

De la narración de las actas que conforman el expediente, específicamente del escrito de demanda, se desprende que la parte accionante, en su petitum, demanda:

“Por todo lo antes expuesto procede a DEMANDAR como en efecto demanda LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, de fecha 11/06/2016 bajo el N° 29, tomo 18 protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, fundamenta la misma en los artículos 42 y 43 de la Ley de Registro Público y notariado, de igual manera demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, identificado en autos, y de esa manera poderle restablecer el derecho infringido al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, identificado en auto, demanda para que

PRIMERO: Que el tribunal que conozca la presente acción ordene de manera inmediata al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral a la que se refiere esta pretensión. SEGUNDO: Que la parte demandada, haga la entrega inmediata del inmueble, ya identificado, objeto de la presente acción. TERCERO: Al pago de las costas a que se diera lugar de la presente demanda. Consta escrito de reforma de la demanda, folio 34, donde la parte demandante, asistido de abogado, identificado en autos, demanda como en efecto lo hago a la Registradora del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, ciudadana YMARU COROMOTO SALAZAR POLANCO, identificada en autos, por haber protocolizado un documento constante de un contrato de obra de fecha 11/05/2016”.

En tal sentido tal y como fue señalado por el Tribunal ad quo, el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad de Asiento Registral ya señalado y la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada, por lo que considera que lo procedente en derecho en el caso de autos es, como efectivamente ocurrió, admitir la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

Como última defensa de fondo alega la prohibición legal de admitir la acción propuesta que promueve al fondo, conjuntamente con la defensa de falta de interés del actor y la falta de cualidad del demandado, precedentes acumulados para que sean resueltos en sentencia definitiva:

Con respecto a la falta de cualidad del demandado tenemos:

(…Omissis…)

En ese mismo orden de ideas tenemos que en sentencia de la Sala de Casación Civil, N°313, de fecha 29/06/2018, se decidió:

(…Omissis…)

De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se extrae sin lugar a dudas, que siendo la cualidad la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, y en nuestro caso la cualidad del demandado viene dada en determinar si este es la persona contra la cual debe ir dirigida la pretensión, es decir, la cualidad viene dada por la idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Siendo así las cosas, se extrae con absoluta certeza, que siendo el aquí demando (sic), el titular del derecho que emana del contrato de obra, del cual aquí se demanda su asiento registral, es innegable que es sobre este que debe ir dirigida la pretensión del demandante, lo que trae como consecuencia su idoneidad para actuar en juicio, por lo que goza de total y absoluta cualidad para ser aquí demandado; por lo antes expuesto este tribunal declara la cualidad necesaria del ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, cédula identidad N V-14.791.863 para actuar en el presente juicio, en consecuencia desecha por improcedente, esa defensa de fondo alegada por el aquí demandado, suficientemente identificado en el texto de la presente decisión. ASI SE DECLARA.

En cuanto al siguiente punto, en relación a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, por cuanto el actor no agotó la vía administrativa contenida en el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, en ese sentido quien aquí decide expone lo siguiente:

Artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas:

(…Omissis…)

La norma precitada, impone la obligación previa a la parte que pretende acudir a los órganos jurisdiccionales, de agotar la vía administrativa como requisito para el ejercicio de la acción. Ahora bien, quien aquí decide trae a los autos los siguientes dispositivos técnicos jurídicos:

(…Omissis…)

De los dispositivos técnico-jurídicos previamente señalados, así como de la jurisprudencia citada, observa esta juzgadora, que la obligación de cumplir previamente con el procedimiento administrativo, contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, antes de acudir a la vía judicial, es requerido solo si la acción judicial a proponerse cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal. Siendo así las cosas, se desprende palmariamente de las actas procesales que conforman la presente causa, en primer término que no aparece probado que el inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad esté constituido como vivienda principal del aquí demandado, ya identificado, y por otro lado, como ya se dijo, la acción aquí ejercida, Nulidad Del Asiento Registral de Un Contrato De Obra, en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta, solo se ordenaría La Nulidad Del Asiento Registral que aquí se demanda. Igualmente es importante señalar, que de la jurisprudencia antes citada se desprende, que la sala determinó que en caso de acción por cumplimiento de contrato de opción de compra-venta no le es aplicable el cumplimiento del procedimiento administrativo, establecido en el decreto antes señalado, y es a partir de esta acción, ejercida previamente por el aquí demandante, de la cual resultó absolutamente ganador, y cuya ejecución no pudo materializarse precisamente por la omisión en que incurrió la codemandada de autos, en su carácter de registradora del Registro del Municipio Barinas, de protocolizar el mandamiento de ejecución de la referida sentencia, por cuanto ya aparecía registrado un contrato de obra sobre el mismo inmueble, es decir, toda esta situación que aquí se dilucida, es generada por la demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, ejercida por el aquí demandante, en la cual según la jurisprudencia que antecede, no requería el cumplimiento del procedimiento administrativo que ya hicimos mención. Por todo lo anteriormente explanado, se crea en esta juzgadora la firme convicción, que la acción aquí ejercida no requería del cumplimiento del procedimiento administrativo, contenido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas, por lo que es forzoso desechar la presente defensa de fondo aquí alegada, con todos los pronunciamientos de ley. ASI SE DECLARA

De la sentencia recurrida supra transcrita parcialmente, la Sala evidencia que efectivamente las ideas explanadas por la juez de alzada son contradictorias, pues, la ad quem para determinar que no existe inepta acumulación de pretensiones señala: 1) que no existe por cuanto el actor procede a demandar como única acción principal la nulidad de asiento registral, y la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituiría en una consecuencia lógica y necesaria en caso de resultar ganador en la demanda incoada; y 2) al momento de resolver el punto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por el no agotamiento del procedimiento previo de la Ley contra los Desalojos Arbitrarios de Vivienda, la juzgadora explanó que no estaba probado en autos que el inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda en nulidad esté constituido como vivienda principal del demandado, y sostuvo que, la acción ejercida por nulidad del asiento registral de un contrato de obra, en caso de declararse con lugar, su práctica material no se constituye por sí misma en la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble por parte del aquí demandado, si no que en caso de declararse con lugar la acción interpuesta, solo se ordenaría la nulidad del asiento registral que aquí se demanda.

Es por ello, que no se logra establecer si en definitiva la acción de nulidad de asiento registral comporta o no la desposesión del bien inmueble objeto del presente litigio, pues la ad quem, en una parte del fallo señala que la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad de asiento registral es la entrega material del inmueble, y por otro lado señala, que al declararse con lugar la demanda, su práctica material no constituye por sí misma la pérdida de la posesión, pues al declararse con lugar la demanda, solo se ordenaría la nulidad del asiento registral; lo que hace evidenciar que estos señalamientos se contraponen los unos a los otros, y ello impide entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto en los puntos referidos, razones que –en principio- serían suficientes para anular el fallo recurrido.

Sin embargo, analizadas las actas procesales, considera esta Sala que en el presente caso sería inútil casar el fallo por los motivos alegados en esta denuncia, porque de la revisión de los argumentos expuestos por ambas partes y las pruebas aportadas al proceso, esta Sala llegaría a la misma conclusión arribada por el juez de la recurrida, pues a pesar de la delatada contradicción, se puede apreciar que el argumento principal del juzgador de la recurrida para declarar con lugar la pretensión de nulidad se fundamentó en establecer lo siguiente:

“….el bien inmueble sobre el cual el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, (…), registró el contrato de obra, antes escrito, resulta ser el mismo sobre el cual el demandante de autos EBER DANIEL SANTANA LEAL, (…), celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificado en autos, siendo a su vez el mismo por el que Eber Daniel Santana Leal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual el primero resultó absolutamente ganador, según se explanó anteriormente, observando este que dicho bien es el mismo sobre el cual recae la presente acción de Nulidad de asiento Registral alegada por el actor, el cual le pertenece por vía legítima según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, Asunto EP21-V-2015-000083, causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que estaban obligados a transferir al demandado la plena propiedad y posesión de lo demandado; así mismo el actor demostró mejor derecho, sobre el bien sobre el cual se demanda el asiento registral, mediante el contrato de opción a compra venta, el cual fue ordenado su cumplimiento, según sentencia archi-señalada (sic), lo que le crea la firme convicción a quien aquí decide que la acción aquí intentada debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

De lo expresado anteriormente, se crea la suficiente convicción para quien aquí decide, que el demandado en la presente causa, Nelson Enrique Medina Mora, (…), procedió a registrar el contrato de obra celebrado con el ciudadano José Orlando García Roa (…), en franco y doloso desconocimiento del contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demandó, y de la sentencia definitivamente firme, que ya antes describimos de manera clara, cuyos hechos se constituyen en elementos de titularidad del derecho de la propiedad sobre el bien inmueble señalado por el aquí demandante, cuyas medidas, linderos y características constan suficientemente en la presente decisión, el cual es el mismo de cuyo negocio jurídico aquí se demanda su asiento registral, que no es otro que el señalado de fecha 11/05/2016, N° 29, tomo 18, protocolo primero, folio 138, inmueble este sobre el que ambas partes alegan su propiedad, pero que la parte demandante comprobó, fehacientemente, en el transcurso del juicio que le pertenece. ASÍ SE DECIDE.

Bajo tales circunstancias, considera este órgano superior, que lo procedente en este caso es declarar la nulidad y sin efecto alguno la protocolización de cualquier documento que contenga actos que enajenen, graven o limiten la titularidad sobre inmuebles, luego de decretadas y comunicadas al Registrador las medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar, toda vez que contravienen las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público vigente y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda nulo y sin efecto registral alguno el asiento de fecha 11/05/2016 N° 29, tomo 18, folio 138, por cuanto dicha inscripción fue realizada estando en curso el juicio de cumplimiento de contrato en la causa, Asunto EP21-V-2015-000083, quien además fue dictada medida de enajenar y gravar tal y como consta de prueba consignada en autos y desconocida por la Registradora Inmobiliaria, estando vigente dicha medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, violentando la normativa de la Ley de Registro Público, menoscabando con ello el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia, tal y como sucedió en el presente caso, de allí que la pretensión de la parte actora debe prosperar. ASÍ SE DECLARA…”.

En este orden de ideas, al verificar en las actas procesales el contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pretende, se observa que el mismo cursa en copias certificadas a los folios 24 al 28 de la primera pieza, y fue protocolizado el 11 de mayo de 2016 ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a nombre del ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, como contratante y el ciudadano JOSE ORLANDO GARCÍA ROA, como contratista, y que ambos convinieron en celebrar el contrato de obras según las determinaciones siguientes:

PRIMERA:EL CONTRATISTA” asumió el compromiso de llevar a cabo la construcción total de una casa, Ubicado (sic) en el Barrio Brisas Del Llano, calle 6, Casa N° 118, de la Parroquia, Ramón Ignacio Méndez Municipio Barinas Estado Barinas, obra a edificarse en terreno Municipal, con una superficie de doscientos tres metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros, (203,84 Mts.2), con una Área de construcción de ciento veinte metros cuadrados con veinte centímetros (120, 20 mts.2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa N° 105. SUR: Calle 6. ESTE: Casa N° 119. OESTE: Casa N° 117, de acuerdo a ficha catastral N° 06040540 zona 08, emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas. SEGUNDA: La obra ejecutada está conformada por una casa-quinta, con techo de platabanda constituida de la siguiente forma: Tres (3) cuartos, cuatro (4) baño, con cerámicas, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina empotrada con mármol, un (1) garaje, un (1) lavadero, piso de granito y terracotas, dos (2) puertas de hierro y tres (3) entamborada, siete (07) ventajas de celosía, paredes de bloque, revestimiento (friso) en paredes, instalaciones de aguas servidas y aguas tratadas, instalaciones eléctricas y pintura en general. De igual manera la construcción de una piscina que mide 9 mts de largo por 2,70 mts de ancho y 1,6 mts de profundidad en la parte más honda y 0,90 mts en la parte más llana. TERCERA: El costo total de la ejecución de la obra fue de un valor de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (1.500.000 BS), Quedando el CONTRATANTE conforme con la obra ejecutada y acepta el precio convenido. CUARTA: De igual  forma el CONTRATISTA queda satisfecho con el pago del trabajo realizado. QUINTA: Para la construcción de la obra “EL CONTRATISTA” empleo máquinas, equipos y herramientas propias, así como personal técnico y obrero bajo su dependencia, quedando exenta “EL CONTRATANTE” de aportar dichos implementos de pago de sueldos y salarios. SEXTO: Se elige como domicilio especial para todos los efectos que se deriven del presente contrato, la ciudad de Barinas, estado Barinas, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse. Así lo decimos, otorgamos y firmamos…”.

Así las cosas, evidencia esta Sala que, de acuerdo como lo señala la recurrida, la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, pues, todas sus defensas previas al fondo fueron desestimadas por el ad quem, ya que se evidencia del documento transcrito supra, que es un contrato de obras que no es susceptible de inscripción registral, ni reúne las características para ser calificado como tal, por cuanto no contiene el compromiso de las partes para realizar la obra, si no por el contrario, dejan constancia de una obra realizada por cuenta y gasto del dueño de las bienhechurías, por lo que se trata de una obra ya ejecutada y por ello no es un documento susceptible de registro.

Además, se aprecia que la juez ad quem destacó –acertadamente- que el referido documento tampoco cumple con los extremos de un título supletorio, por lo que no se puede considerar como tal, pues para dichos documentos es necesaria la actuación de un juez civil, por lo que la juez ad quem concluyó que ese documento a través del cual el codemandado pretende demostrar la propiedad sobre el mismo bien inmueble que refiere el actor, debía ser desechado por las razones expresadas, por lo que no quedó demostrado que el accionado fue quien construyó las mejoras a que hace referencia en el contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pretende, declarando en consecuencia, la procedencia de la acción de nulidad de asiento registral.

Por todo lo anterior, considera esta Sala que la contradicción en los motivos detectada no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo recurrido; y en consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por otro lado, se aprecia, que el formalizante alude que la recurrida también incurrió en inmotivación pero ahora por petición de principio, porque no expresa ni contiene en modo alguno las explicaciones, fundamentos o argumentos que justifiquen la identidad entre los inmuebles que da por establecida; es decir, cuáles son las razones que tuvo para ello, ni cómo o porqué a su juicio quedó demostrada esa identidad; máxime, si se adujo la inexistencia de cabida, medidas y linderos. De esta manera, la recurrida en casación hace depender el fundamento de su dispositivo en actuaciones externas al mismo, con lo cual no cumplió con el requisito de que la sentencia se baste a sí misma, sin que se necesite para entenderla, recurrir a otras actas o instrumentos contenidos en el expediente, las cuales describe de manera superficial, sin sustentar su afirmación con un análisis que la respalde y a su vez la relacione con el contenido de los hechos demandados, sin permitir conocer a priori su incidencia en los hechos debatidos, por lo que está incursa en el vicio de petición de principio al dar por demostrado lo mismo que debe ser probado.

En este orden de ideas, se aprecia, que la recurrida en el análisis de los medios probatorios, al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora, respecto a la inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, hecha a la Oficina de Catastro del Municipio Barinas del estado Barinas, que riela a los folios 158 al 162 de la primera pieza, dejó señalado lo siguiente:

“*PRIMERO. Se deja constancia que le fue exhibido a este Tribunal el expediente N° 67823, con ficha catastral a nombre del ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, titular de la cédula de identidad 14.791.863, existiendo copia simple de ficha catastral a nombre del ciudadano Eudis LA Cruz Caballero Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.290.355, sobre un inmueble ubicado en el Barrio Brisas del Llano, calle N° 6, N° 118, con código catastral 0604054017290355-100, del referido expediente. Respecto al Particular SEGUNDO: la ficha catastral antes de la emitida, en fecha 01 de febrero del año 2016, se encontraba a nombre del ciudadano Eudis LA Cruz Caballero Pérez, la cual reposa en copia simple en el referido expediente, TERCERO En cuanto a este particular el solicitante inicial de la ficha catastral contenida en el expediente N° 67823es el ciudadano Eudis La Cruz Caballero Pérez, titular de la cédula de identidad N° 17.290.355 y posteriormente su modificación 01 de febrero del año 2016, a nombre del ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, Stular de la cédula de identidad N° 14.791.863; En cuanto al particular CUARTO: Ambas fichas catastrales poseen las mismas caracteristicas y linderos del inmueble supra identificados como sus medidas. En relación al particular QUINTO: Pasa la emisión de la ficha catastral de fecha 01 de febrero de año 2016, fue presentado por el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, supra identificado documento privado de obra suscrito con el ciudadano José Orlando Garcia Roa, titular de la cédula de identidad N° 15.143.830, sin fecha, ni firma de otorgamiento...". De la revisión de las referidas actuaciones, se colige que las mismas consisten en Inspección Judicial realizada en fecha 11 de octubre de 2017, sustanciado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el expediente signado con el número EP21-S-2017-000450, donde figura como solicitante el ciudadano Eber Daniel Santana Leal, titular de la cédula de identidad N° V-19.025.550. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por tratarse de actuaciones tramitadas ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas. Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, con relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte co-demandada, ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, para que sea evacuada en el bien inmueble que él posee, con el objeto de demostrar que no se trata del mismo bien inmueble, se dejó señalado lo siguiente:

“…Promueve inspección judicial para ser practicada en el inmueble identificado en auto para que sea evacuada los particulares siguientes: Que en dicho inmueble reside el demandado conjuntamente con su concubina y sus hijos; Cuales son las características dicho inmueble. Cuantas habitaciones tiene o que dependencias tiene y con qué materiales está construido; Quienes son nuestros vecinos; Que designe un práctico cuyas funciones se reducirán a dar al juez los informes que creyeren necesarios, que riela a los folios doscientos seis (206) y su vuelto. En fecha 28 de noviembre de 2018, EL Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el Barrio Brisas del Llano, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, donde dejaron expreso lo siguiente: Al particular Primero. Se deja constancia que en el inmueble objeto de inspección judicial se encuentra presente una ciudadana quien se identifico con su cédula de identidad como Diulqui Isolina Jiménez, antes identificada, quien manifestó ser la concubina del ciudadano Nelson Medina y ser la madre de los niños Daniel Enrique, María Daniela, Nelson David, María Alejandra y José Alejandro, todos Medina Jiménez, quien también manifestó residir en dicha dirección desde hace cuatro (4) años. Al Segundo Particular: 1 o 2 Vivienda Unifamiliar que se encuentra en obra gris, con cerca perimetral frontal de alfahol, sin puerta principal con protector de hierro forjado en color negro y dorado con ventana panorámica con protector de igual características al anterior, con área de estacionamiento lateral derecho, con lecho de zinc y piso rustico, piso del porche y del interior de la casa, sala, comedor y cocina con piso de granito y ventanas (2) vistas al garaje y área trasera del inmueble en la cual se observa los utensilios propios de la cocina nevera y cocina a gas, como lavaplatos sin instalación, en el área trasera se observa área de servicio de lavandería y un baño con su sanitario y un baño de ducha sin puertas y finalmente se observa una piscina en obra gris estando la vivienda cercada en su parte posterior con paredes de concreto y bloques en obra gris. Al particular tercero: Se deja constancia que se identificaron como vecinos los ciudadanos Nelio Ramón Berrios, con domicilio en la casa 134 de la calle 6, del supra mencionado urbanismo, la ciudadana Florencia Gabriela Hernández Camacho, titular de la cédula de identidad N° 15.228.396, con domicilio en la casa 119 de la calle 6 del urbanismo y el ciudadano Pausides González, quien se identifico con su tarjeta de crédito del Banco Mercantil y señalo como Nro. de cedula el 13.675.757 domiciliado en el vivienda 135de la calle 6 del urbanismo Brisa del Llano. Al particular Cuarto: Se deja constancia que la parte promovente no presentó práctico alguno a tales fines manifestó a través de su co apoderado judicial Abogado Carlos Archila desistir del referido petitorio contenido en este particular.

Se le concede valor probatorio por tratarse de actuaciones tramitadas ante un órgano jurisdiccional competente para sustanciarlas a tenor de lo establecido en el artículo 472 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Así las cosas, se aprecia, que en la motivación del fondo de la controversia, la juez ad quem señaló expresamente lo siguiente:

“…PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL, VISTAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, OBSERVA AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO LO SIGUIENTE:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, contenida en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley Sin embargo, los asientos registrales en que constan esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme"

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 45, ejusdem, expresa:

“Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación e extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles"

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es la nulidad del asiento registral del Contrato de obra, a nombre del ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, de fecha 11/06/2016, anotado bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolizado en el registro Inmobiliario del estado Barinas, por ser el bien inmueble propiedad del actor ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, según consta en contrato de compra venta de fecha 08 de octubre de 2017, bajo el nº 19, Tomo 274 folios 98 al 102. consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (200,84 MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas.

En tal sentido, consta en auto, que el denominado contrato de obra, del cual se observa que el mismo está suscrito por el demandado Nelson Enrique Medina Mora, el cual declara que Entre el ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.791863, hábil y de este domicilio, quien lo sucesivo se denominara EL CONTRANTANTE y el ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.830, quien en lo adelante se denominará EL CONTRATISTA, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal de los denominados "Ejidos del Municipio Barinas", con un área de terreno de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), y un área de construcción de de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (120.20 METROS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, CASA N° 105, EN 11,20 METROS SUR: CALLE 6, EN 11,20 METROS ESTE CASA N° 119, EN 18,20 METROS. OESTE CASA N 117, EN 18.20 METROS, ubicadas en el BARRIO BRISAS DEL LLANO, CALLE 6. NUMERO CIVICO 118, PARROQUIA RAMON IGNACIO MÉNDEZ, DE ESTE MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS MONTO DE LA OBRA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS. (0.1.500.000.00 Protocolado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas, de fecha 11/05/2016, anotado bajo el 29, Tome 18, Protocolo primero, folio 138.

Asimismo, nótese que el co-demandado en autos, según instrumento de contrato de obra se atribuye la propiedad de las bienhechurías por él construida, según los datos de registros antes señalados, por otro lado el actor demanda en nulidad de asiento registral, por ser el propietario del mismo bien inmueble o las mismas mejoras, según consta en contrato de compraventa de fecha 06 de octubre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 274 fotos 9 al 102, y copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primea Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000083, en acción por cumplimiento de opción a compra venta, adquiere plena propiedad sobre dicho bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo, construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84 MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7 SUR Calle 06 ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas.

En este orden de ideas, es pertinente, considerar lo señalado en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y de Notariado, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 46, en el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción, en primer lugar relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, especificando los siguientes (además los señalados en el Código Civil, Código de Comercio y en otras leyes):

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo

3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutorias y otros actos que establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida se traslade o reduzca alguno de esos derechos.

4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en la materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.

5 Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

6. Las separaciones de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales

7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embrago de bienes inmuebles.

9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha de oferta anterior a las prohibiciones expresas

10. La constitución, modificación, prórrogas y extensión de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

11. Las capitulaciones matrimoniales

12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo establece el artículo 47:

El catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional.

De modo que un contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, no obstante, el referido "contrato de Obra", cuya nulidad de inscripción registral se solicita en la presente demanda, no reúne las características para ser calificado como tal, entre otros, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, si no por el contrario dejan constancia de una obra realizada por cuenta y gasto del dueño de las bienhechurías. Una casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos, NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. Inmueble éste que al compararlo con el alegado por el actor como de su propiedad, que fue adquirido según compra venta según consta en documento autenticado por arte la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 08 de Octubre de 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 274 folios 98 al 102, y que dicha venta adquirió plena validez, en sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de facha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015- 000083, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en la que funge coma demandante Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 contra Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, quienes fueron las vendedoras del inmueble en cuestión. Observándose con ello una obra ya ejecutadas, el cual de acuerdo a la normativa antes citada a todas luces, no es un documento susceptible do registro.

En este mismo orden de ideas, aun cuando dicho documento tampoco cumple con los extremos de un título supletorio de conformidad con el articulo 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su constitución ameritan la actuación de un juez civil, ya que los mismos constituyen una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), en dicho documento el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, parte co-demandado deja constancia de haber construido el inmueble a expensas quien en el mismo documento manifiesta estar conforme con los términos del instrumento, y que dichas mejoras y bienhechurías se encuentran bajo su posesión, dominio y disposición. Observándose que el demandado pretender demostrar la propiedad sobre el mismo bien inmueble señalado por el actor. Al respecto, resulta necesario para la resolución de esto caso, mencionar lo señalado por la doctrina en relación a la nulidad de los títulos supletorios, lo cual aplica mutatis mutandi, para el documento bajo estudio, por su naturaleza, y por pretender el mismo objetivo

Asimismo en cuanto a la Naturaleza del Título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial ya que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos..." (Ver Sentencia N 3115 de la Sala Constitucional de fecha 6 de Noviembre de 2003, caso, Mara Tomasa Mendoza).

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble respecto el cual el ciudadano Nelson Enrique Molina Mora, demandado de autos por Nulidad de Asiento Registral, había registrado un contrato de obra, era de su propiedad, y que es el mismo por el que celebró contrato de opción a compra-venta de fecha 08/10/2014 N° 19, tomo 274 con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, a quienes en un juicio previo demandó por cumplimiento de dicho contrato de opción a compra venta, resultando con lugar según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000081. Concerniendo de igual forma a la parte accionada, comprobar a este Juzgado que era él quien había construido las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11/05/2016, inserto bajo el N° 28, Tomo 18 Protocolo primero, folio 138.

Por otra parte demandado de autos ciudadano Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cedula de identidad N° V-14.791.863, a fin de demostrar que el inmueble en litigio fue construido por el mismo alega el contenido de contrato de obra suscrito con el ciudadano José Orlando García Roa, cédula de identidad N° V-15.143.830, de fecha 11/05/2015, N° 29, tomo 18, protocolo primero, folio 138, cual come dijimos fue protocolizado y cuya nulidad de asiento registral se demanda.

Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar el accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que consigna con su escrito libelar instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08/10/2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 274, folios 98 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre les ciudadanas EBER DANIEL SANTANA LEAL, cédula de identidad N° V-19.025.550 y Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, contrato de opción a compra-venta, que los segundos de los nombradas hace al primero, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203.84MT52) ubicada en la calle N 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR: Calle 06. ESTE: calle del barrio y OESTE: calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. Dicha prueba no fue impugnada ni desechada, otorgándosele valor probatorio como documento público. Consigna así mismo, como elemento probatorio, copia certificada de sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000083, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en la que funge como demandante Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 contra Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto amado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (2034 MTS2) ubicada en la calle N° 06 CIVICO 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, la cual es declarada con lugar y de su dispositivo se extrae PRIMERO. Declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por el ciudadano. EBER DANIEL SANTANA LEAL contra los ciudadanos, EUDI LA CRUZ CABALLERO Y DANIELA DANNYRA DAVILA GUEVARA, identificados en autos, SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se ordena a los demandados dar estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito por ellos, por ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas en fecha 08 octubre 2014, bajo el N° 19, tomo 274, folios 98 al 102, de los libros respectivos, dentro del lapso perentorio de sesenta días 60 continuos contado a partir de la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que procedan al otorgamiento del documento definitiva de la venta del inmueble, así como la entrega material inmediata del inmueble objeto de la venta, en el referido contrato y en un supuesto caso de no cumplir tal obligación, proceder conforme a lo estipulado en el artículo 531, del código de procedimiento civil, TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil

Asimismo, se observa que el demandado presenta copia de la ficha de Catastro N° 06040540, zona 08, oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitida por la Oficina Municipal de Catastro a nombre del ciudadano Nelson Medina Mora, Que es la misma, que alega el actor y que fue demostrada en la etapa probatoria según inspección judicial realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Barinas, donde se pudo verificar que se trataba del mismo bien inmueble objeto de la presente acción.

Igualmente se observa que una vez declarada firme la sentencia referida anteriormente, se ofició a la registradora del registro Municipal del Municipio Barinas a los fines de estampar la nota de las resultas del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 531 del código de procedimiento civil negándose a estampar la referida nota por las razones que adujo en su contestación de demanda en su carácter de codemandada.

Sin Embargo se constata, que el bien inmueble sobre el cual, el ciudadano Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N° V-14.791863, registró el contrato de obra, antes escrito, resulta ser el mismo sobre el cual el demandante de autos EBER DANIEL SANTANA LEAL, cedula de identidad N° V-19.025.550 celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, siendo a su vez el mismo por el que Eber Daniel Santana Leal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual el primero resultó absolutamente ganador, según ya se explanó anteriormente, observando este que dicho bien es el mismo sobre el cual recae la presente acción de Nulidad de asiento Registral alegada por el actor, el cual le pertenece por vía legítima según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, Asunto EP21-V-2015-000083, causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por lo que estaban obligados a transferir al demandado la plena propiedad y posesión de lo demandado, así mismo el actor demostró mejor derecho, sobre el bien sobre el cual se demanda el asiento registral, mediante el contrato de opción a compra venta el cual fue ordenado su cumplimiento, según sentencia archi-señalada, lo que le crea la firme convicción a quien aquí decide que la acción aquí intentada debe prosperar. ASI SE DECLARA

De lo expresado anteriormente, se crea la suficiente convicción para quien aquí decide, que el demandado en la presente causa, Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N° V-14.791863, procedió a registrar el contrato de obra celebrado con el ciudadano José Orlando García Roa, cédula de identidad N° V-15.143.830, en franco y doloso desconocimiento del contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demandó, y de la sentencia definitivamente firme, que ya antes describimos de manera clara, cuyos hechos se constituyen en elementos de titularidad del derecho de la propiedad sobre el bien inmueble señalado por el aquí demandante, cuyas medidas, linderos y características constan suficientemente en la presenta decisión, el cual es el mismo de cuyo negocio jurídico aquí se demanda su asiento registral, que no es otro que el señalado de fecha 11/05/2016, N° 29, tomo 18, protocolo primero, folio 138, inmueble este sobre el que ambas partes alegan su propiedad, pero que la parte demandante comprobó, fehacientemente, en el transcurso del juicio que le pertenece. ASI SE DECIDE.

Bajo tales circunstancias, considera este órganos superior, que lo procedente en este caso es declarar la nulidad y sin efecto alguno la protocolización de cualquier documento que contenga actos que enajenen graven o limiten la titularidad sobre inmuebles, luego de decretadas y comunicadas al Registrador las medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar, toda vez que contravienen las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público vigente y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda nulo y sin efecto registral alguno el asiento de fecha 11/05/2016 N° 29, tomo 18, folio 138, por cuanto dicha inscripción fue realizada estando en curso el juicio de cumplimiento de contrato en la causa, Asunto EP21-V-2015-000083, quien además fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como consta en prueba consignada en autos y desconocida por la Registradora Inmobiliaria, estando vigente dicha medida de provisión (sic) de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, violentando la normativa de la Ley de Registro Público, menoscabando con ello el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia, tal y como sucedió en el presenta caso, de allí que la pretensión de la parte actora debe prosperar. ASI SE DECLARA.

Del análisis cognoscitivo del sub iudice, que en el presente caso, el demandante ciudadano Eber Daniel santana Leal, identificado en autos, probó suficientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de Doscientos Tres Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Centímetros (203,84.MTS2), ubicada en la calle 06, N° 118, del Barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE: Casa N° 105, antes calle N° 7. SUR: Calle 06. ESTE: casa 119, antes calle del barrio. OESTE: casa N° 117, antes calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, todo según contrato de opción a compra venta de fecha 08/10/2014, N° 19, tomo 274, folios 98 al 108, Notaría Publica de Barinas, ficha catastral N° 06040540 zona 08, oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas; y contrato de obra de fecha 11/05/2016 N° 29, tomo 18, folio 138 Registro Municipal del Municipio Barinas. En cuanto al derecho de propiedad alegado por la parte demandada, fundamentado en contrato de obra, ya antes señalado, siendo dicho contrato realizado en fraude a la normativa patria que rigen las relaciones contractuales, siendo que el demandado procedió a celebrar contrato de obra, alegando haberlas construido a sus propias expensas, cuando la verdad verdadera es que dicha construcción ya existía, como queda demostrado según el contrato de opción a compraventa, que celebró el aquí demandante, y que demando su cumplimiento, siendo el mismo inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad, de lo que se colige que la demanda incoada debe ser Declarada Con Lugar y confirmado el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial de fecha 04/06/2019, con las motivaciones aquí señaladas, y en tal sentido se declarará, en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECLARA.

En virtud de la consideraciones que anteceden, esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por los abogados en ejercicio Oscar Romero y Carlos Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.809 y 249.509, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Civil; En consecuencia, Se Confirma con distinta motiva, la referida decisión, y se declara Con Lugar la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 por medio de su Apoderado Judicial Alexander Ramón Azuaje Almeida I.P.S.A. N° 231.742, contra los ciudadanos Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N" V-14.791863, representado por apoderado judicial y Ymarú Coromoto Salazar Polanco, cédula de identidad N° (sic) en su carácter de registradora del Registro Municipal del Municipio Barinas Del Estado Barinas; Y por consiguiente NULO el asiento registral, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11/05/2016, bajo el N° 29, tomo 18, Protocolo Primero, folio 138, Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos Nelson Enrique Molina Mora, cedula de identidad N V-14.791.863 y José Orlando García Roa, cedula de identidad N° V. 15.143830. En virtud de ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se Ordena oficiar a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de que sirva estampar la correspondiente nota marginal en el documento que antecede. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, DECLARAR:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación puesto por los abogados en ejercicio por los abogados en ejercicio Oscar Romero y Carlos Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo los 145 809 y 249 509, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2018, por Tribunal Primero de Primer Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Civil y en tal sentido se declarara:

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por el ciudadano Eber Daniel Santana Leal, cedula de identidad N° V-19.025.550 por medio de su Apoderado Judicial Alexander Ramón Azuaje Almeida IPSA N° 231.742, contra los ciudadanos Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cedula de identidad N° V-14.791863, representado por apoderado Judicial y Ymarú Coromoto Salazar Polanco, cedula de identidad N° (sic) en su carácter de registradora del Registro Municipal del Municipio Barinas Del Estado Barinas.

TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Barinas, en fecha 11/05/2016, bajo el N° 29, tomo 18, Protocolo Primero, folio 138, Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos Nelson Enrique Molina Mora, cedula de identidad N V-14.791,863 y José Orlando García Roa, cedula de identidad N° V-15 143.830. Se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público Del Municipio Barinas.

CUARTO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión…”. (Énfasis de esta Sala).

Pues bien, de los argumentos decisorios previamente transcritos se observa que el juez de alzada declara con lugar la demanda argumentando que el demandado no logró demostrar un mejor derecho que el actor, pues con fundamento en todas las pruebas que analizó, constituidas por el contrato de opción de compra venta de fecha 8 de octubre de 2014, la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 y declarada definitivamente firme por auto del día 9 de enero de 2017, en concordancia con la inspección judicial efectuada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, concluyó que al adminicular esas probanzas con el contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pretende y la inspección judicial efectuada en el inmueble, quedaba suficientemente demostrado que se trataba del mismo bien inmueble objeto del contrato demandado en cumplimiento, concluyendo que el contrato de obras fue realizado en fraude a la normativa patria que rigen las relaciones contractuales, siendo que el demandado procedió a celebrar contrato de obra, alegando haberlas construido a sus propias expensas, cuando la verdad es que dicha construcción ya existía, como queda demostrado según el contrato de opción a compraventa, que celebró el demandante, y que demandó su cumplimiento, siendo el mismo inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad.

En tal sentido, esta Sala no evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en petición de principio, pues la decisión se hizo conforme a lo alegado y probado en autos.

Por los argumentos presentados con anterioridad, esta Sala desecha la presente denuncia. Así, se establece.

IX

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del código procesal adjetivo, por haber incurrido en incongruencia negativa, por omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los argumentos fundamentales expuestos en la contestación de la demanda y en los informes de alzada.

El formalizante sostiene lo siguiente:

“Con fundamento en los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, y 12, 15, 243 Ordinal 5o, 244, 209, 313 Ordinal Io y 320 Segundo Aparte del Código de Procedimiento Civil, acusamos vicio de incongruencia negativa consumado por la recurrida en casación, que la hace anulable, contra el cual se agotaron todos los recursos ordinarios, por omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre los argumentos fundamentales plasmados en las contestaciones de la demanda y en los informes rendidos por esta representación ante el tribunal de alzada, respecto de los hechos y argumentaciones siguientes:

9.1- No emitió pronunciamiento alguno acerca de lo planteado por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas en la litiscontestación, que la recurrida resume en su parte narrativa de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA YMARU COROMOTO SALAZAR POLANCO

La codemandada Ymarú Coromoto Salazar Polanco, identificada en autos, en sus alegatos de la contestación de la demanda cita lo siguiente que en fecha 8 de mayo de 2017, recibió de este tribunal, de la causa copia fotostática certificada de la sentencia dictada por este tribunal, de fecha 13 de diciembre de 20l6,del expediente llevado por este mismo tribunal con la siguiente nomenclatura, EP21-V-2015-000083, respectivamente de cumplimiento de contrato, efectivamente a los efecto de dar cumplimiento a la cláusula quinta del respectivo contrato a opción de compra, a objeto de la respectiva demanda, para el otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble, señalado en la aludida sentencia definitivamente firme, según en sus alegatos la parte codemandada hace mención que en la antes mencionada sentencian no se observa, el tipo clase, o característica del inmueble ni tampoco los linderos, medidas, o cabida del mismo y lo que es más grave aún la tradición legal del mismo generando con ello un vacío e inconsistencia, jurídica según cita el artículo 1914, del código civil y también alega la parte contraria, que con relación a la atinente de la medida innominada que prohíbe la inscripción al registro del inmueble identificado en auto y que yo lo omití y que en su decir fue recibido firmado y sellado, en fecha 16 de diciembre 2015 por esta oficina que ella preside y que se encuentra identificado mediante oficio ( EH2110F201500024. de fecha 9 de diciembre de 2015, cabe mencionar que jamás hemos recibido en el Registro inmobiliario de Barinas oficio alguno con esa nomenclatura por lo que se puede evidenciar claramente la intención mentirosa dañina, del demandante y por lo anterior expuesto solicito que sea desestimada los señalamientos esgrimido por el demandado. (Fin de la cita)".

9.2- No emitió decisión positiva, expresa y precisa sobre lo planteado por esta representación en la contestación de la demanda, referente a que el auto de admisión de la demanda dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, el 14 de Noviembre de 2017, cursante al folio 35 del asunto principal № EP21-V-2017-000203, está infesto de colusión procesal por aseverar que las correcciones libelares que califica infundadamente como reforma a la demanda de nulidad de asiento registral fueron realizadas a través de diligencias suscritas en fechas 13 de Noviembre de 2017, lo cual es falso de toda falsedad, ya que la primera corrección la formuló el demandante mediante diligencia estampada el 08 de Noviembre de 2017, cursante al folio 32 de la Primera Pieza del expediente; mientras que, la segunda corrección la originó en escrito cursante al folio 34 de la misma Pieza, el cual carece de fecha presentación y de recibo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial Civil de Barinas; tanto más, si el fallo recurrido en casación hizo suyo el yerro del primer grado, al sostener en el epígrafe "DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO EN PRIMERA INSTANCIA", que en fechas 08 de noviembre y 10 de diciembre del año 2017. la parte actora ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, corrige lo peticionado en el libelo de demanda y expresa que la pretensión que solicita es la nulidad de asiento registral y que demanda a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, ciudadana YMARÚ COROMOTO POLANCO SALAZAR; siendo que el auto de admisión tiene fecha 14 de Noviembre de 2017.

9.3- No emitió decisión positiva, expresa y precisa sobre lo planteado por esta representación en la contestación de la demanda, en lo correspondiente a que en aplicación de la doctrina constitucional trasladada al sub-judice, puede constatarse que el accionante carece de interés para obrar porque no explicó a causa de qué debe tenérsele como afectado por la inscripción registral del contrato de obras impugnado; porque el asiento registral impugnado no comporta ni presupone la titularidad de la propiedad sobre el inmueble litigioso, dado que se contrae a la mera suscripción de un contrato de obras, el cual constituye una actuación de jurisdicción voluntaria, a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros al dejarlos a salvo: porque no determinó en qué consiste la ilegalidad de dicho asiento registral, empero que citó la contravención del artículo 20 numeral 4 de la Ley de Registro Público y Notariado que fue abrogado por el Decreto No. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, a través del cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, cuyo y) artículo 20 atañe a las ausencias de los registradores titulares y por lo tanto no guarda relación alguna con la pretensión deducida ni tampoco tiene numerales como lo asevera el demandante; que en consecuencia, el accionante está reclamando la aplicación de una norma derogada; porque es notorio que en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS, reposa el Expediente № EP21-V-2015-OOOO83, contentivo del juicio civil por cumplimiento de opción de compra venta planteado por EBER DANIEL SANTANA LEAL versus EUDI LA CRUZ CABALLERO PÉREZ Y DANIELA DANNYRA DAVILA GUEVARA, en el que se decretó la cautelar innominada de prohibición de inscripción del inmueble a que alude el accionante en esta litis como infringida, cuya ejecución fue de imposible cumplimiento por disparidad de linderos, según consta en comunicación dirigida a ese Juzgado por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas del estado Barinas, inserta en el Expediente № EP21-V-2015-000083; que esa medida innominada fue decretada en contravención de los Principios Regístrales de Especialidad, Continuidad y Legalidad previstos en los Artículos 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, que proscriben toda anotación en los registros ante la falta de título causal o remoto donde asentarlas.

9.4- No emitió pronunciamiento alguno acerca de lo planteado por esta representación en la contradicción de rechazo pormenorizado a la demanda, negando categóricamente que exista identidad absoluta en las medidas y linderos del inmueble edificado según contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016; que en la celebración del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas en data 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, baya existido irregularidad, dolo, fraude o mala intención alguna; que en la inscripción del asiento registral del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se baya infringido normativa alguna establecida en el Decreto No. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cual tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos, Mercantiles y de las Notarías Públicas, ni que se haya transgredido alguna otra Ley de la República.

9.5- No emitió decisión positiva, expresa y precisa sobre los argumentos fundamentales esgrimidos por esta representación en los informes ante la alzada, concernientes a que la pretensión de nulidad de asiento registral se dedujo simultáneamente frente al dueño de la obra y la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas con motivo del ejercicio de sus funciones; siendo que el juzgamiento contra ésta última corresponde exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa; que por ello se vulneró abiertamente la garantía judicial fundamental al juzgamiento ante jueces naturales resguardada por el artículo 49.4 constitucional, que traspasó la sentencia apelada y la impugnada en esta sede, al haber juzgado y condenado, incluso, en las costas de la acción, a la ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, por actuaciones ejecutadas en el desempeño de dicha función pública, sin tener potestad para ello; que esto es así, porque la competencia para juzgarla como funcionaria pública está atribuida EXCLUSIVAMENTE a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo normado en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 Numerales 1, 2, 3 y 4, y 25 Numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la erigen ante impugnaciones interpuestas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder; ante la abstención o negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley; ante reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público; ante las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público; ante demandas de nulidad contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y, ante las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley.

9.6- Que la recurrida en casación omitió decisión expresa, positiva y precisa acerca de los alegatos plasmados en la litiscontestación, referentes a que la propiedad integral del inmueble litigioso pertenece en dominio y en puridad de derecho al Municipio Barinas del estado Barinas por derecho de "accesión inmobiliaria artifícial"; respecto de la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19 de Julio de 2001, señaló que: "En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre él se ha construido".

9.7- Tampoco se pronunció de manera expresa, positiva y precisa en relación al alegato vertido en la litiscontestación de que "esta controversia judicial se ciñe a la construcción del inmueble litigioso sobre terreno municipal, lo que configura el tipo de accesión inmobiliaria artificial conocida como la "inaedificatio", vale decir, a la construcción que se realiza con materiales propios en suelo ajeno; que la solución de los conflictos en estos casos parte de la buena o mala fe que pueda imputarse al dueño del terreno o al constructor; que sin embargo, cuando el primero es un ente público como la Municipalidad de Barinas del estado Barinas, entonces rigen las prerrogativas y privilegios procesales previstos en el Articulado de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal"; que de lo expuesto, se desprende que en todo caso de accesión inmobiliaria artificial en que sea imposible la separación de los materiales empleados en la construcción, rigen las reglas determinadas en el artículo 557 del Código Civil venezolano vigente; que en esta situación, el Legislador prevé ante la buena fe del constructor que con materiales propios edifica en suelo ajeno, que el propietario hace suya la obra; pero debe pagar, a su elección, el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el fundo; que lo anterior demuestra inequívocamente que el Municipio Barinas como propietario del suelo donde se construyó la obra que autorizó, tiene pleno derecho a hacerla suya mediante el pago del valor de los materiales, del precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la misma, a su elección; y que, consecuentemente, debe ser convocado al proceso como litisconsorte pasivo necesario, sin pretexto alguno.

Como puede observarse, la recurrida en casación no emitió pronunciamiento alguno acerca de los alegatos, argumentos y probanzas advertidos; infringiendo así, perceptiblemente, el deber de resolverlas en forma expresa, positiva y precisa, para de esta manera satisfacer la exhaustividad y la congruencia que imponen a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema  judicial, para no incurrir en omisión de pronunciamiento, por lo que la sentencia impugnada está viciada de incongruencia negativa. Con respecto al vicio de incongruencia y sus tipos, esta Sala en sentencia № 1.050 del 9/9/04, Expediente Nro.03-1125, en el juicio de Juan Lloan Reyssi Vs. C.A. Dayco de Construcciones, reiterada en decisión № 112, de fecha 22 de abril de 2010, en el Expediente Nro. 2009-669, caso Dioskaiza Falcón Márquez contra Ángel Colmenares Hernández, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

(…Omissis…)

Igualmente la Sala Constitucional en sentencia Nro. 196 de fecha 21 de marzo de 2014, recaída en el juicio seguido por Rómulo Navas, Expediente № 12-1292, puntualizó los supuestos de procedencia de este vicio de sentencia señalando que:

(…Omissis…)

De lo expuesto, fluye que el requisito de la congruencia, conforme al cual toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, converge con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Para el maestro Cuenca, "decisión expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin dejar cuestiones pendientes, y precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, oscuridades ni ambigüedades".

En la misma dirección, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.036 del 19 de agosto de 2002, sostuvo que:

(…Omissis…)

De allí que, los alegatos excluidos de decisión planteados en la contestación de la demanda y en los informes ante la alzada, son determinantes para decidir esta controversia y por ende para el fallo impugnado, pues los argumentos y las pruebas silenciadas tienen la virtualidad de anularlo dada su manifiesta inconstitucionalidad y transgresión a los principios de la legalidad procesal y dispositivo amparados por los Artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; porque el juzgador de alzada se encontraba obligado y en la oportunidad en que debía resolverlos, sin que le baya dado cumplimiento a este deber judicial en ninguna parte del fallo impugnado. En efecto, como derivación de la congruencia, está el principio de la exhaustividad, es decir, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes. En ese sentido, la sentencia será congruente cuando se ajuste a las pretensiones de las partes, independientemente de si son acertadas o no. Por lo que no se puede considerar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas de ellas a capricho.

El vicio de incongruencia por omisión acusado es perceptible en la recurrida, considerando que prescindió por completo del debido pronunciamiento acerca de los hechos, alegatos, argumentos y probanzas expuestos en los particulares 9.1, 9.2, 9.3, 9.4, 9.5, 9.6 y 9.7, por lo que tal negligencia quebranta en forma manifiesta los deberes de congruencia y exhaustividad del fallo exigidos por los artículos 12 y 243 Ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, lo cual conduce a la nulidad de la recurrida por mandato del artículo 244 ejusdem. En consecuencia, acorde con los artículos 320 y 322 ibídem, pedimos se declare con lugar esta denuncia, se decrete la nulidad de la recurrida y se dicte nueva sentencia que restablezca el orden jurídico infringido.”. (Fin de la cita).

De los argumentos expresados por el formalizante, se desprende su pretensión de imputarle a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, toda vez que el juzgador de alzada no se pronunció sobre los alegatos de la registradora planteados en su contestación, sobre lo expuesto en la contestación sobre el auto de admisión de la demanda por una presunta colusión procesal, en cuanto a las correcciones libelares; sobre el alegato de falta de interés del actor al no explicar a causa de qué se le debe tener como afectado por la inscripción registral del contrato de obras impugnado; sobre el alegato de que no existe identidad en las medidas y linderos del inmueble del contrato de obras, con el inmueble de opción de compra ventas.

Que tampoco se emitió pronunciamiento respecto a la alegado en informes de alzada, referente a la falta de cualidad de la registradora inmobiliaria y que el a quo no tenía competencia para juzgarla por ser funcionario público; que la recurrida no se pronunció sobre el alegato plasmado en la contestación referido a que el inmueble litigioso le pertenece al Municipio Barinas; que no se pronunció sobre el alegato de que se discute la construcción del inmueble litigioso sobre terreno municipal y que ello configura el tipo de accesión inmobiliaria artificial conocida como la “inaedificatio”.

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, dispone entre otros particulares, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

En sintonía con lo anterior, “el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, y excepcionalmente en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes u observaciones…”. (Negrillas  y subrayado de la sentencia) (Vid. Sentencia número 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y Otros).

En igual sentido, la Sala ha sostenido en forma reiterada y pacífica que ella sujeta el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva).

Así la Sala, con respecto a los alegatos esgrimidos en los informes de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, mediante sentencia número 601, de fecha 10 de octubre de 2014, caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Giacinto Vincenso Russo Yépez y otros, estableció lo siguiente:

“…De la anterior transcripción se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes u observaciones, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo: La confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa del análisis de la denuncia supra transcrita, que los alegatos que el formalizante expone como omitidos por la recurrida, se centran en todos los fundamentos opuestos como defensas previas al fondo, y esta Sala para no caer en tediosas repeticiones da aquí por reproducidos los motivos dados por el ad quem para desestimar todas esas defensas opuestas por el codemandado Nelson Enrique Medina Mora y que fueron transcritas en las denuncias anteriores.

Así, se puede establecer que del fallo citado, se desprende que, la juez ad quem, si emitió pronunciamiento respecto a lo alegado sobre la admisión de la demanda y el despacho saneador, estableciendo que al detectarse un defecto de forma en la demanda y si la parte actora no lo subsana, el juez como director del proceso está facultado conforme a los artículos 7, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, para ordenar la corrección de la demanda, sin que tal conducta pueda interpretarse como una violación al derecho de igualdad de las partes, o como que éste ha suplido defensas, aplicando tal figura jurídica al caso de autos en interpretación analógica de las normas referidas en los textos normativos que contemplan dicha institución en nuestra legislación. Además, al resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, esta Sala pudo verificar que el juez de primera instancia al revisar el escrito libelar presentado por el demandante el día 2 de noviembre de 2017, dictó un auto de “despacho saneador” de fecha 7 de noviembre del mismo año –antes de admitir la demanda-, en el cual ordenó al demandante a corregir el libelo en cuanto a la pretensión requerida, por cuanto se demandaba en primer lugar la nulidad del asiento registral de un documento, y en segundo lugar, se pide el cumplimiento del contrato, instando a la actora a corregir el error, sosteniendo que se abstendría de admitir la demanda hasta tanto conste la corrección; y por ello, el actor mediante diligencias separadas presentadas en fecha 13 de noviembre de 2017, según los comprobantes de recepción de documentos de la U.R.D.D. del Circuito Civil del estado Barinas, señaló en la primera que la pretensión era únicamente de nulidad de asiento registral, y en la segunda, adicionó como demandado a la ciudadana Ymarú Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora del Registro Público Inmobiliario del municipio Barinas, estado Barinas; siendo admitida la demanda interpuesta en fecha 14 de noviembre de 2017;  por lo que si hubo pronunciamiento respecto a la legalidad de la admisión de la demanda luego del despacho saneador.

También se verifica del fallo recurrido, que el tribunal superior dio respuesta al alegato de falta de interés del actor por no explicar a causa de qué se le debe tener como afectado por la inscripción registral del contrato de obras impugnado, pues, el ad quem declaró que el actor si tiene interés jurídico para intentar el presente juicio, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme en una acción de cumplimiento de contrato, la cual no se evidencia se haya cumplido por los demandados en esa causa el otorgamiento del documento definitivo de venta, ni tampoco lo contenido en el precitado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario la ciudadana registradora a pesar de dicha sentencia procedió a autorizar el asiento registral aquí demandado; por lo que concluye la sentenciadora que el demandante, si demostró la existencia del derecho subjetivo e interés jurídico que le ha sido vulnerado por el hecho de haber resultado victorioso mediante sentencia definitivamente firme, y no ejecutarse dicha sentencia; lo cual determinó según el juez de alzada que se solicitara la nulidad del acto del asiento registral que fue demandado, el cual ha afectado ese derecho de donde deriva el agravio que amerita ser tutelado y subsanado mediante la acción de nulidad que se ejerce.

Respecto a la falta de pronunciamiento de que no existe identidad en las medidas y linderos del inmueble del contrato de obras, con el inmueble de opción de compra ventas, en la denuncia anterior se analizó la motivación que dio la juzgadora de segunda instancia para determinar que el bien objeto del contrato de opción de compra venta es el mismo inmueble del contrato de obras; pues, con fundamento en todas las pruebas que analizó, constituidas por el contrato de opción de compra venta de fecha 8 de octubre de 2014, la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2016 y declarada definitivamente firme por auto del día 9 de enero de 2017, en concordancia con la inspección judicial efectuada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, concluyó que al adminicular esas probanzas con el contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pretende y la inspección judicial efectuada en el inmueble, quedaba suficientemente demostrado que se trataba del mismo bien inmueble objeto del contrato demandado en cumplimiento; por lo que la juez ad quem si cumplió con la congruencia del fallo, por cuanto si se pronunció respecto al alegato presuntamente silenciado.

Con relación a la presunta omisión de pronunciamiento del alegato en informes de alzada, referente a la falta de cualidad de la registradora inmobiliaria y que el a quo no tenía competencia para juzgarla por ser funcionario público, se evidencia, que el juez de alzada en el punto previo relativo a la falta de cualidad de la registradora para actuar en juicio, estableció que lo perseguido en el presente juicio es la nulidad del asiento registral que fue autorizado por la registradora inmobiliaria del Municipio Barinas, por cuanto el demandante aduce tener un mejor derecho al existir sentencia definitivamente firme que lo declara propietario del bien inmueble en cuestión, la cual no pudo registrar o protocolizar, por cuanto existía el contrato de obra objeto de esta nulidad, autorizado y ejecutado por la registradora, en el marco de su competencia, y que genera la acción precisamente el hecho de haberse realizado la inscripción de un documento y no la negativa de hacer dicha inscripción, siendo en tal caso cuando procedería la aplicación del artículo 42 de la Ley del Registro Público y no es el caso que nos ocupa.

Adicional a lo anterior, se aprecia que la recurrida señaló -respecto a la presunta falta de competencia del tribunal para conocer la causa por cuanto la negativa del registrador de acatar la inscripción le compete a la jurisdicción contenciosa administrativa-, que el demandado parte de una premisa falsa, por cuanto la acción que nos ocupa no ataca dicha conducta omisiva, lo que se persigue es la nulidad de un asiento registral autorizado y ejecutado por el registrador en el marco de su competencia, y en tales caso de asientos registrales inscritos, estos solo pueden anularse por sentencia definitivamente firme emanada de la jurisdicción ordinaria del lugar donde se encuentre el Registro que asentó los asientos registrales en cuestión; por lo tanto, la recurrida si hizo pronunciamiento respecto a la falta de cualidad de la registradora inmobiliaria y sobre la presunta incompetencia del tribunal.

En cuanto a que el inmueble le pertenece al Municipio Barinas, y que la construcción del inmueble litigioso sobre terreno municipal y que ello configura el tipo de accesión inmobiliaria artificial conocida como la “inaedificatio”, también se aprecia en la recurrida cuando resolvió el punto previo de fondo de la falta de cualidad pasiva por omisión en la integración del litisconsorcio pasivo necesario existente entre el codemandado, como dueño de la obra y el propietario del terreno donde se construyó (el Municipio Barinas), se aprecia, que la juez ad quem señala que con la autorización del Municipio Barinas para que el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora presuntamente construyera la obra en terreno de su propiedad, que fue consignada a los autos por la registradora inmobiliaria Ymarú Polanco, consideró que el aludido ente municipal había perdido el interés relativo a la propiedad de dicho terreno, sosteniendo la juzgadora que mal podía el municipio otorgar autorización para que sea construido un inmueble en su propiedad, mediante la institución de un contrato de obra, y luego reclamar como suyas dichas bienhechurías, desechando el alegato de integración del litisconsorcio pasivo necesario con el Municipio Barinas, por improcedente, ya que concluyó que el ente público mencionado no tenía interés jurídico necesario en la causa; y si bien omitió pronunciarse expresamente sobre el punto de la accesión inmobiliaria artificial, dicha omisión no es determinante para cambiar el dispositivo del fallo, por cuanto la juzgadora estableció que al autorizar el Municipio Barinas la construcción de la obra sobre el terreno de su propiedad, perdió todo interés en el mismo; en consecuencia, si hubo pronunciamiento del tribunal.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala estima que el juez de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatada, razón por la cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

X

Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 25, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del código procesal adjetivo, por haber incurrido en incongruencia positiva.

El recurrente sostiene lo siguiente:

Con fundamento en los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, 12 15, 243 Ordinal 5º, 244, 313 Ordinal 1° y 320 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos vicio de incongruencia positiva cometido por la recurrida en casación, que la hace anulable por haber emitido ilegal pronunciamiento atribuyéndole a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, codemandada, hechos y alegatos que ésta nunca planteó, lo cual vicia de incongruencia positiva el fallo impugnado, ya que excedió los términos de la litis, al decidir cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a las defensas planteadas en la contestación, como lo enseña esta Sala al expresar que: "... el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita) ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en "non petita", "extrapetita"y "ultrapetita" incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como "Ultrapetita", establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la Litis ..." (Véase, Sent., SCC, № 139 de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en fecha 29-04-2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez).

Los hechos establecidos en el fallo impugnado en casación que forman la "extrapetita" al emitir decisión que exorbita el tema decidendum más allá de lo alegado por los contendientes, son los siguientes:

"Como Cuarto punto alegado, es lo relacionado con los hechos alegados por la Co-demandada Registradora inmobiliaria del Municipio Barinas concerniente a que no infringió ninguna normativa al haber Protocolizado el contrato de Obra, que la inscripción del asiento registral del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, el II de mayo de 2016, bajo el № 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se haya infringido normativa alguna establecida en el decreto № 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual el presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial № 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cual tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la Administración y la competencias de los registros Principales, Mercantiles y de las Notarías Públicas, ni que se haya transgredido alguna otra ley; alegando que el tribunal ad quo no resolvió sobre las defensas invocadas en el presente punto en la sentencia de mérito. Que no determinó en qué consiste la ilegalidad del Asiento Registral. Así como tampoco resolvió sobre la falta de cualidad de los demandados, tanto activa como pasiva (Fin de la cita) ".

Palpablemente, la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, codemandada: YMARÚ COROMOTO SALAZAR POLANCO, nunca formuló los alegatos y defensas copiados con antelación.

También incursiona en "ultrapetita" la recurrida en casación, al decidir lo siguiente:

…Omissis

La exorbitancia imputada al fallo impugnado, consiste en que, al resolver la inepta acumulación de pretensiones, estableció que: "el actor procede a demandar como única acción principal La Nulidad Del Asiento Registral (sic) ya señalado y la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada"; con cuya decisión excede la jurisdicción, pues, habiéndose corregido la demanda y suprimido las pretensiones originalmente acumuladas, se dejó instaurada exclusivamente la acción por nulidad de asiento registral, ante lo cual, este último pronunciamiento pertinente a que "la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada", traspasa los límites de la controversia, tal cual si se tratare de una acumulación subsidiaria positiva de pretensiones.

Adicionalmente, está infesta de "extrapetita" la recurrida en casación, porque a pesar de estar limitada la controversia a la nulidad del asiento registral, no obstante, excedió estos límites de su jurisdicción, por declarar al demandante como propietario de las bienhechurías litigiosas, tal cual si se tratare de un juicio declarativo de propiedad o reivindicatorio. De este modo se apartó de la materia apelada al decidir sobre un asunto ajeno a la litis, traspasando los límites de la controversia e incursionando en el vicio de sentencia acusado.

En el mismo sentido, la más escrupulosa doctrina procesal está conteste en afirmar que el "específico objeto del recurso ordinario de apelación consiste en provocar el reexamen del mismo problema judicial sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal del fallo apelado de la primera instancia. Es decir, el Tribunal Superior, que obtuvo su potestad cognoscitiva por virtud de la interposición del recurso ordinario de apelación, el cual tiene como específico objeto de su pronunciamiento, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva, en el primer grado de la jurisdicción (Véase, Sentencia, SCC, 09 de Junio de 1993, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, juicio Luis Ángel López Campo Vs. Aurora Rosales Hernández, Exp. Nro. 92-0010)". Las doctrinas presentadas explican como el vicio de incongruencia positiva surge cuando se excede el tema decidendum y la sentencia va más allá de lo alegado por las partes, lo cual acaece en materia de apelación cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración (Véase. Sentencia SCC, 17 de febrero de 2000).

Ciertamente, el principio de congruencia obliga al Juez a no alterar la litis, por lo que debe resolver todo lo alegado por las partes, caso contrario se configura el vicio de incongruencia. Por ello, la ley manda que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable, sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado (Véase, Sentencia SCC, 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdrón contra Luis E. Peña).

De allí que, al decidir la recurrida sobre un asunto distinto a aquél sobre el cual tenía conocimiento por virtud de la apelación, excedió los límites de lo sometido a su jurisdicción consumando el vicio de incongruencia positiva por exorbitar el tema decidendum, cuando la sentencia va más allá de "solo lo alegado por las partes", cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales transcritos, surge incuestionablemente que el fallo impugnado en esta sede decidió acerca de tres asuntos extraños a la materia apelada, excediendo con ello los límites de lo sometido a su jurisdicción, por lo que incursionó en incongruencia positiva. Es así como estos tres pronunciamientos son determinantes para decidir la controversia y por ende para el fallo impugnado, pues tienen la virtualidad de anularlo, dada su manifiesta inconstitucionalidad y transgresión a los principios de la legalidad procesal y dispositivo amparados por los Artículos 253 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el juzgador de alzada se encontraba obligado y en la oportunidad en que debía considerarlos, sin que le haya dado cumplimiento a este deber judicial en ninguna parte del fallo impugnado, lo que conduce a la nulidad de la recurrida por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, acorde con los artículos 320 y 322 ejusdem, pedimos se declare con lugar esta denuncia, se decrete la nulidad de la recurrida y se dicte nueva sentencia que restablezca el orden jurídico infringido…”. (Fin de la cita).

 

Como se evidencia de los pasajes argumentativos previamente citados, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el ad quem incurrió en incongruencia positiva respecto a tres alegatos esenciales que fueron determinantes para cambiar el dispositivo del fallo, a saber: 1) por atribuirle a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Barinas, codemandada, hechos y alegatos que ésta nunca planteó; 2) que, al resolver la inepta acumulación de pretensiones, se extralimitó al establecer que "la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada"; y 3) porque a pesar de estar limitada la controversia a la nulidad del asiento registral, no obstante, excedió estos límites de su jurisdicción, por declarar al demandante como propietario de las bienhechurías litigiosas, tal cual si se tratare de un juicio declarativo de propiedad o reivindicatorio.

En este sentido, sostiene el formalizante que el fallo impugnado decidió acerca de tres asuntos extraños a la materia apelada, excediendo con ello los límites de lo sometido a su jurisdicción, por lo que incursionó en incongruencia positiva.

Para decidir, se observa lo siguiente:

Esta Sala de forma reiterada y pacífica, ha sostenido que el vicio de incongruencia positiva se configura cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema sometido a su consideración (Vid. sentencia número 204, del 29 de marzo del año 2016, caso: José Nicolás Martínez Celis contra Universidad Santa María y otra).

Precisado lo anterior, con la finalidad de verificar lo acusado por el recurrente, resulta necesario examinar los alegatos presentados en la contestación de los demandados y los argumentos decisorios sostenidos por el judicante de alzada.

Así, se observa que la codemandada Registradora Inmobiliaria en su contestación, presentada en fecha 9 de enero de 2018 (folios 73 al 75 y su vuelto de la primera pieza), señaló expresamente lo siguiente:

“…En fecha 18 de mayo de 2017 recibí del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copia fotostática certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 13/12/2016, respecto a la demanda N° EP21-V-2015-000083, contentiva de Juicio de Cumplimiento de Contrato, presentada por el ciudadano: Eber Daniel Santana Leal, titular de la cédula de identidad N°: V-19.025.550 contra los ciudadanos: Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Dávila Guevara, titulares de las cédulas de identidad: V-17.290.335 y V-20.011.238. Respectivamente, a los efectos de dar cumplimiento a la cláusula quinta del contrato objeto de dicha demanda, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 08/10/2014, bajo el Número 19, Tomo 274, Folios 98 al 102 de los libros respectivos referida al otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble señalado en la aludida sentencia. Es preciso señalar, Ciudadana Juez, que en la Sentencia a que se hace mención, no se observa el tipo, clase o características del inmueble en litigio, ni tampoco los linderos, medidas o cabida del mismo y lo que es más grave aún, la tradición legal del mismo, generándose con ello, un vacío o inconsistencia jurídica que está en franca contraposición con lo preceptuado en el artículo 1914 de nuestro Código Civil, que dispone: “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza situación, linderos, nombre especifico cuando lo tenga, Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio y demás circunstancias que sirvan para hacerlos conocer distintamente”; situación esta que impacta con el espíritu y propósito del Decreto con Rango, Valor y Fuerza d Ley de Registros y del Notariado, en su artículo 2, orientado a la seguridad jurídica y el principio de legalidad de los actos o negocios jurídicos, bienes y derechos reales, debido a la "indeterminación” del citado inmueble. Estas razones, traen como consecuencia, la negativa de registro de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia, lo cual es informado pormenorizadamente tanto a la parte interesada, así como al Tribunal de la causa en fechas 26 de julio de 2017 y 03 de agosto de 2017, respectivamente.

En fechas 06 de octubre y 30 de octubre del 2017, mediante correspondencias identificadas con los Oficios N: EH21OF02017000525 y EH21BOL2017000729 el Tribunal ordena nuevamente que se dé cabal cumplimiento a la orden emanada del mismo, la cual recae sobre una "casa quinta ubicada en el Barrio Brisas del Llano, calle 6, N: 118 de la ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: calle 07, SUR: calle 6, ESTE: calle del Barrio, y OESTE: Calle Principal”. En la oportunidad correspondiente procedí a informar al Tribunal la conducente.

Alega el accionante que en mi condición de Registrador inmobiliario del Municipio Barinas omití la orden dictada por el Tribunal de la causa, en lo atinente al decreto de MEDIDA INNOMINADA A LOS FINES QUE SE PROHIBA LA INSCRIPCIÓN DE REGISTRO DEL INMUEBLE suficientemente antes identificado, el cual a su decir, fue recibido, firmado y sellado en fecha 16 de diciembre del 2015 y se encuentra identificado mediante oficio EH210F0201500024 de fecha 9 de diciembre de 2015. Al respecto cabe mencionar que jamás recibimos en el Registro Inmobiliario oficio alguno con esa nomenclatura, por lo que se puede evidenciar claramente la intención mentirosa y dañina del demandante.

Necesario es señalar que la única comunicación recibida por el Registro Inmobiliario a mi cargo, en esa fecha, por parte del Tribunal Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, está identificada: ASUNTO. EH21-X-2015-000024 OFICIO N EH21OFO2015000281 y en esta, la Juez Primera de Primera Instancia (para esa fecha), Abg Sonia Coromoto Fernández Castellano, señala un inmueble ubicado en la calle N° 6, N° 118 del Barrio del Llano", decreto que hasta la fecha se ha cumplido, por cuanto no ha sido protocolizado documento alguno en el cual se señalen dichos linderos en la jurisdicción de un sector o urbanismo denominado Barrio del Llano, por lo que resulta incómodo e impertinente que el accionante pretenda señalarme como responsable de una situación que no ha sido generada por mi accionar, máxime cuando en su propio escrito libelar, indica un inmueble con unos linderos totalmente distintos a los del inmueble registrado en fecha 11 de mayo de 2016 inserto bajo el N 29, Folio 138, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, a saber, una "casa quinta ubicada en el Barrio Brisas del Llano, calle 6, N°: 118 de la ciudad de Barinas, cuyos linderos son los siguientes NORTE: calle 07, SUR: calle 6, ESTE: calle del Barrio, y OESTE: Calle Principal", la cual tampoco se corresponde con los linderos del inmueble descrito en la comunicación recibida por el Registro Inmobiliario a mi cargo, el 9 de diciembre de 2015, identificada: ASUNTO: EH21- X-2015-000024 OFICIO N: EH21OFO2015000281, que señala un inmueble ubicado en la calle N° 6, N° 118 del Barrio del Llano. Ante esto, quiero indicar, Ciudadana Juez, que si revisamos de manera detallada, podemos apreciar sin ningún equívoco que se trata de dos Barrios de nombres diferentes, puesto que el demandante señala el Barrio BRISAS DEL LLANO y el Tribunal en su decreto prohibitivo señala el Barrio DEL LLANO. Así mismo, se trata de dos inmuebles distintos, según los linderos indicados por el demandante y los que de manera palmaria señala la Ficha Catastral 0604054017290355-100 67823 de fecha 29- 08-2013, emitida por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas y la AUTORIZACIÓN DE CONTRATO DE OBRA de fecha 01 de marzo del año 2016, suscrito por el Ciudadano ABG. ROSO ALEXI CABALLERO SANABRIA, en su condición de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que dieron lugar al registro; ambos documentos, requisitos indispensables para que proceda la inscripción del registro de un inmueble, a tenor de lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, los cuales consigno identificados ANEXO "A" y ANEXO "B". En este sentido, basta con una revisión del expediente para evidenciar que el demandante fundamenta su pretensión sobre un inmueble cuyos linderos son los siguientes NORTE: calle 07, SUR: calle 6, ESTE: calle del Barrio, y OESTE: Calle Principal, en tanto que el asiento registral al que hace mención y que obra a favor de un tercero, de fecha 11 de mayo de 2016 inserto bajo el N°29, Folio 138, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 se encuentra alinderado por el NORTE: Casa N° 105, SUR: Calle 6, ESTE: Casa N° 119 y OESTE: Casa N° 117; a los que podrían de igual forma contraponerse los linderos señalados por el Tribunal de la Causa en su MEDIDA INNOMINADA notificada al Registro Inmobiliario según ASUNTO: EH21- X-2015-000024 OFICIO N: EH21OFO2015000281 de fecha 9 de diciembre de 2015, a la cual hace referencia de manera irresponsable el demandante, los cuales son NORTE: Calle 7, SUR: Calle 6 (de un Barrio distinto al señalado por el accionante).

Por lo anteriormente expuesto, Ciudadana Juez, es por lo que solicito sean desestimados los señalamientos esgrimidos por el demandante, los cuales no tienen otra intención que la de sorprender a este honorable Tribunal en su buena fe y orientar de manera tendenciosa la emisión de una sentencia dañina en mi contra, sin otro argumento que la mentira. En consecuencia, solicito sea declarada sin lugar la presente demanda por absurda y temeraria, y por carecer además de los fundamentos legales que pudieran darle valor a lo peticionado…”.

De los argumentos expresados por la codemandada, se aprecia que ésta procede a explicar las razones por las cuales se negó a hacer la inscripción de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato presentada por el hoy demandante, contra los antiguos propietarios del inmueble de marras, negando haber recibido los oficios del tribunal de instancia con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble referido, sosteniendo que no existe coincidencia de linderos y medidas en el decreto de prohibición de enajenar y gravar con el documento que ella inscribió en el registro inmobiliario, ni con la autorización de contrato de obra emitida por la Oficina Municipal de Catastro dada por la Alcaldía del Municipio Barinas, porque se señalan barrios distintos, con linderos diferentes del inmueble, y con base a ello solicitó que se desestimaran los alegatos del demandante. En ningún momento, la registradora alegó su falta de cualidad para actuar en el presente juicio.

Por su parte, el codemandado Nelson Medina Mora, en su contestación al fondo de la controversia, manifestó lo siguiente:

"DE LA CONTRADICCIÓN DE RECHAZO PORMENORIZADO A LA DEMANDA

De conformidad con lo dispuesto en el articule 361 del Código de Procedimiento Civil, CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA DEMANDA PLANTEADA ANTE ESTE TRIBUNAL POR EL CIUDADANO EBER DAN SANTANA LEAL EN EL EXPEDIENTE N EP21-V-2017-000203 En este sentido, niego categóricamente los hechos siguientes:

1). Que exista identidad absoluta en las medidas y linderos del inmueble edificado según contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el N° 29, Tome 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016.

2). Que en la celebración del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas en data 11 de Mayo de 2016, bajo el N° 29. Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 haya existido irregularidad, dolo, fraude o mala intención alguna.

3). Que en la inscripción del asiento registral del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas el 11 de Mayo de 2016, bajo el N° 29. Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se haya infringido normativa alguna establecida en el Decreto No. 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014 mediante el cual el Presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cual tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la administración y las competencias de los Registros Principales, Públicos Mercantiles y de las Notarías Públicas, ni que se haya transgredido alguna otra Ley de la República.

4). Conforme a lo previsto en el artículo 38 Primer Aparte del Código de Procedimiento Civil RECHAZO POR EXAGERADA LA CUANTÍA DE LA DEMANDA, puesto que rebasa en ochocientos por ciento (800 %) el valor de las obras declaradas en el contrato Impugnado…”.

En este contexto, se aprecia, que el punto álgido expuesto por los demandados tiene que ver con la identidad del inmueble señalado en el contrato de obras inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas y el identificado en la sentencia definitivamente firme que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, presentado por el demandante de autos, así como la legitimidad de la codemandada registradora inmobiliaria.

Así las cosas, se aprecia, que con relación al punto de la falta de cualidad de la registradora demandada, el ad quem resolvió lo siguiente:

Como Cuarto punto alegado, es lo relacionado con los hechos alegados por la Co-demandada Registradora inmobiliaria del Municipio Barinas concerniente a que no infringió ninguna normativa haber Protocolizado el contrato de Obra, que la inscripción del asiento registral del contrato de obras protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio y estado Barinas, el 11 de mayo de 2016, bajo el N° 29, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016, se haya infringido normativa alguna establecida en el decreto N° 1.422 de fecha 17 de noviembre de 2014, mediante el cual el presidente de la República dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 del 19 de noviembre de 2014, el cual tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento, la Administración y la (sic) competencias de los registros Principales, Mercantiles y de las Notarias Públicas, ni que se haya transgredido alguna otra ley; alegando que el tribunal ad quo no resolvió sobre las defensas invocadas en el presente punto en la sentencia de merito (sic). Que no determinó en qué consiste la ilegalidad del Asiento Registral. Así como tampoco resolvió sobre la falta de cualidad de los demandados, tanto activa como pasiva.

Señalado lo anterior es importante citar textualmente lo señalado por el actor en el escrito de libelo de la demanda que cual es:

"...En fecha 03/11/2017, el ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, asistido por el abogado ALEXANDER AZUAJE, identificados en autos, folios 01 al 29, expone lo relacionado a su pretensión de NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, anotado bajo el N° 29, tomo 18, de fecha 11/05/2016, alega: que en fecha 08/10/2014 se suscribe un contrato, de opción a compra venta entre los ciudadanos EBER DANIEL SANTANA LEAL EUDI LA CRUZ CABALLERO PEREZ Y DANIELA DANYRA DAVILA GUEVARA, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06 ESTE calle del barrio y OESTE calle principal. Alega que la Registradora del Registro Inmobiliario del municipio Barinas no debió registrar ningún documento, con respecto a este inmueble, estando bajo una medida innominada de prohibición de registrar el referido inmueble, folio 18. Por todo antes expuesto procede a DEMANDAR como en efecto demanda LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL fecha 11/06/2016 bajo N° 29, tomo 18 protocolizado en el registro inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, fundamenta la misma en los artículos 42 y 43, de la Ley de Registro Público y notariado, de igual manera demanda al ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, identificado en autos, y de esa manera poderle restablecer el derecho infringido al ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, identificado en auto, demanda para que PRIMERO: Que el tribunal que conozca la presente acción ordene de manera inmediata al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas a la nulidad del asiento registral a la que se refiere esta pretensión...”.

En este orden de ideas tal y como fue señalado por el Tribunal Ad quo la presente acción tiene como finalidad tal y como fue señalado por el tribunal de la causa en y ello es así por cuanto la acción que nos ocupa no tiene como pretensión atacar dicha conducta omisiva, es decir por negarse a realizar la inscripción de un negocio jurídico que le ha sido solicitado; de la revisión del libelo así como del auto de admisión, puede extraerse con meridiana claridad, que el actor persigue con su acción es la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, de fecha 11/06/2016, anotado bajo el N 29, Tomo 18, Protocolizado en el registro Inmobiliario del estado Barinas, quien alega tener mejor derecho sobres (sic) el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dice ser propietario por opción de compra venta efectuada en fecha 08/10/2014, N° 19, Tomo 274, folios 98 al 102, propiedad obtenida además por declaratoria con lugar obtenida en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, en el expediente N° EP21-V2015-000083; y que en el que no pudo protocolizar dicha sentencia por cuanto existía el contrato de obra objeto de esta nulidad, autorizado y ejecutado por el registrador, en el marco de su competencia, es decir, genera la acción del actor es precisamente el hecho de haberse realizado la inscripción de un documento y no la negativa de hacer dicha inscripción, siendo en este último caso cuando se requeriría la aplicación del precitado artículo 42 ejusdem, y no el caso que nos ocupa, por lo que dicha defensa no puede prosperar por improcedente. Tal como fuera señalado por el Tribunal de la causa.

Asimismo, de la revisión efectuada a los autos, se observa de la sentencia proferida por el Tribunal ad quo señalo lo siguiente: “...Efectivamente el precitado dispositivo técnico legal regula la situación jurídica en caso de rebeldía del Registrador y se niegue este a la inscripción de un acto registral que sea expuesto a su competencia, pero parte de una falsa primicia la parte demandada, al fundamentar su alegato, y ello es así por cuanto la acción que nos ocupa no tiene como pretensión atacar dicha conducta omisiva, es decir por negarse a realizar la inscripción de un negocio jurídico que le ha sido solicitado; de la revisión del libelo así como del auto de admisión, puede extraerse con meridiana claridad, que el actor persigue con su acción es la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, autorizado y ejecutado por el registrador, en el marco de su competencia, es decir, genera la acción del actor es precisamente el hecho de haberse realizado la inscripción de un documento y no la negativa de hacer dicha inscripción, siendo en este último caso cuando se requeriría la aplicación del precitado articulo 42 ejusdem, y no el caso que nos ocupa, por lo que dicha defensa no puede prosperar por improcedente…”.

Y respecto al fondo de la controversia, el ad quem indicó:

“…PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL, VISTAS LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES, OBSERVA AL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO LO SIGUIENTE:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de asiento registral, contenida en lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que dispone:

“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley Sin embargo, los asientos registrales en que constan esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme"

En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 45, ejusdem, expresa:

“Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación e extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles"

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se verifica que el objeto de la pretensión es la nulidad del asiento registral del Contrato de obra, a nombre del ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, de fecha 11/06/2016, anotado bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolizado en el registro Inmobiliario del estado Barinas, por ser el bien inmueble propiedad del actor ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL, según consta en contrato de compra venta de fecha 08 de octubre de 2017, bajo el nº 19, Tomo 274 folios 98 al 102. consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (200,84 MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas.

En tal sentido, consta en auto, que el denominado contrato de obra, del cual se observa que el mismo está suscrito por el demandado Nelson Enrique Medina Mora, el cual declara que Entre el ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.791863, hábil y de este domicilio, quien lo sucesivo se denominara EL CONTRANTANTE y el ciudadano JOSE ORLANDO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.143.830, quien en lo adelante se denominará EL CONTRATISTA, sobre unas bienhechurías fomentadas en una parcela de terreno municipal de los denominados "Ejidos del Municipio Barinas", con un área de terreno de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), y un área de construcción de de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (120.20 METROS2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE, CASA N° 105, EN 11,20 METROS SUR: CALLE 6, EN 11,20 METROS ESTE CASA N° 119, EN 18,20 METROS. OESTE CASA N 117, EN 18.20 METROS, ubicadas en el BARRIO BRISAS DEL LLANO, CALLE 6. NUMERO CIVICO 118, PARROQUIA RAMON IGNACIO MÉNDEZ, DE ESTE MUNICIPIO BARINAS ESTADO BARINAS MONTO DE LA OBRA UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS. (0.1.500.000.00 Protocolado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del estado Barinas, de fecha 11/05/2016, anotado bajo el 29, Tome 18, Protocolo primero, folio 138.

Asimismo, nótese que el co-demandado en autos, según instrumento de contrato de obra se atribuye la propiedad de las bienhechurías por él construida, según los datos de registros antes señalados, por otro lado el actor demanda en nulidad de asiento registral, por ser el propietario del mismo bien inmueble o las mismas mejoras, según consta en contrato de compraventa de fecha 06 de octubre de 2017, bajo el N° 19, Tomo 274 fotos 9 al 102, y copia certificada de Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primea Instancia de esta Circunscripción Judicial de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000083, en acción por cumplimiento de opción a compra venta, adquiere plena propiedad sobre dicho bien inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo, construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84 MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7 SUR Calle 06 ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas.

En este orden de ideas, es pertinente, considerar lo señalado en el decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro y de Notariado, publicado en la Gaceta Oficial extraordinario Nº 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, en su artículo 46, en el cual contempla los actos o negocios jurídicos susceptibles de inscripción, en primer lugar relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los inmuebles, especificando los siguientes (además los señalados en el Código Civil, Código de Comercio y en otras leyes):

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravamen de la propiedad

2. Todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, trasmita, ceda, o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo

3. La constitución de hogar, los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutorias y otros actos que establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida se traslade o reduzca alguno de esos derechos.

4. Los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles, las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en la materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse.

5 Las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles.

6. Las separaciones de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales

7. Las copias certificadas de los libelos de las demandas para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

8. Los contratos de prenda agraria, los contratos de prenda sin desplazamiento de la posesión y los decretos de embrago de bienes inmuebles.

9. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles y otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca, siempre que de las propias actas de remate aparezca que el crédito era legalmente exigible y que además conste en documento de fecha de oferta anterior a las prohibiciones expresas

10. La constitución, modificación, prórrogas y extensión de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado.

11. Las capitulaciones matrimoniales

12. Los títulos de propiedad colectiva de los hábitats y tierras de los pueblos y comunidades indígenas.

Asimismo establece el artículo 47:

El catastro Municipal será fuente de información registral inmobiliaria y estará vinculado al Registro Público, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujeto de los mismos, y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral, en los términos contemplados en la Ley de Geografía Cartografía y Catastro Nacional.

De modo que un contrato de obra, no es un documento susceptible de inscripción registral, no obstante, el referido "contrato de Obra", cuya nulidad de inscripción registral se solicita en la presente demanda, no reúne las características para ser calificado como tal, entre otros, por cuanto el mismo no contiene el compromiso de una de las partes de realizar una obra, si no por el contrario dejan constancia de una obra realizada por cuenta y gasto del dueño de las bienhechurías. Una casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203,84.MTS2), ubicada en la calle N° 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos, NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. Inmueble éste que al compararlo con el alegado por el actor como de su propiedad, que fue adquirido según compra venta según consta en documento autenticado por arte la Notaria Pública Primera del estado Barinas de fecha 08 de Octubre de 2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 274 folios 98 al 102, y que dicha venta adquirió plena validez, en sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de facha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015- 000083, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en la que funge coma demandante Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 contra Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, quienes fueron las vendedoras del inmueble en cuestión. Observándose con ello una obra ya ejecutadas, el cual de acuerdo a la normativa antes citada a todas luces, no es un documento susceptible do registro.

En este mismo orden de ideas, aun cuando dicho documento tampoco cumple con los extremos de un título supletorio de conformidad con el articulo 935 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales en su constitución ameritan la actuación de un juez civil, ya que los mismos constituyen una actuación no contenciosa que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), en dicho documento el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, parte co-demandado deja constancia de haber construido el inmueble a expensas quien en el mismo documento manifiesta estar conforme con los términos del instrumento, y que dichas mejoras y bienhechurías se encuentran bajo su posesión, dominio y disposición. Observándose que el demandado pretender demostrar la propiedad sobre el mismo bien inmueble señalado por el actor. Al respecto, resulta necesario para la resolución de esto caso, mencionar lo señalado por la doctrina en relación a la nulidad de los títulos supletorios, lo cual aplica mutatis mutandi, para el documento bajo estudio, por su naturaleza, y por pretender el mismo objetivo

Asimismo en cuanto a la Naturaleza del Título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial ya que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos..." (Ver Sentencia N 3115 de la Sala Constitucional de fecha 6 de Noviembre de 2003, caso, Mara Tomasa Mendoza).

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el inmueble respecto el cual el ciudadano Nelson Enrique Molina Mora, demandado de autos por Nulidad de Asiento Registral, había registrado un contrato de obra, era de su propiedad, y que es el mismo por el que celebró contrato de opción a compra-venta de fecha 08/10/2014 N° 19, tomo 274 con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, a quienes en un juicio previo demandó por cumplimiento de dicho contrato de opción a compra venta, resultando con lugar según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000081. Concerniendo de igual forma a la parte accionada, comprobar a este Juzgado que era él quien había construido las mejoras a que hace referencia el contrato de obra protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11/05/2016, inserto bajo el N° 28, Tomo 18 Protocolo primero, folio 138.

Por otra parte demandado de autos ciudadano Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cedula de identidad N° V-14.791.863, a fin de demostrar que el inmueble en litigio fue construido por el mismo alega el contenido de contrato de obra suscrito con el ciudadano José Orlando García Roa, cédula de identidad N° V-15.143.830, de fecha 11/05/2015, N° 29, tomo 18, protocolo primero, folio 138, cual come dijimos fue protocolizado y cuya nulidad de asiento registral se demanda.

Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar el accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que consigna con su escrito libelar instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 08/10/2014, anotado bajo el N° 19, Tomo 274, folios 98 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre les ciudadanas EBER DANIEL SANTANA LEAL, cédula de identidad N° V-19.025.550 y Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, contrato de opción a compra-venta, que los segundos de los nombradas hace al primero, sobre un bien inmueble de su propiedad consistente en un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (203.84MT52) ubicada en la calle N 06-CIVICO, 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR: Calle 06. ESTE: calle del barrio y OESTE: calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas. Dicha prueba no fue impugnada ni desechada, otorgándosele valor probatorio como documento público. Consigna así mismo, como elemento probatorio, copia certificada de sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, expediente EP21-V-2015-000083, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en la que funge como demandante Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 contra Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada, sobre columnas y bases de concreto amado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de DOSCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (2034 MTS2) ubicada en la calle N° 06 CIVICO 118, del barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE, calle N° 7. SUR Calle 06. ESTE calle del barrio y OESTE calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, la cual es declarada con lugar y de su dispositivo se extrae PRIMERO. Declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por el ciudadano. EBER DANIEL SANTANA LEAL contra los ciudadanos, EUDI LA CRUZ CABALLERO Y DANIELA DANNYRA DAVILA GUEVARA, identificados en autos, SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se ordena a los demandados dar estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito por ellos, por ante la Notaría Pública de Barinas del Estado Barinas en fecha 08 octubre 2014, bajo el N° 19, tomo 274, folios 98 al 102, de los libros respectivos, dentro del lapso perentorio de sesenta días 60 continuos contado a partir de la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que procedan al otorgamiento del documento definitiva de la venta del inmueble, así como la entrega material inmediata del inmueble objeto de la venta, en el referido contrato y en un supuesto caso de no cumplir tal obligación, proceder conforme a lo estipulado en el artículo 531, del código de procedimiento civil, TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil

Asimismo, se observa que el demandado presenta copia de la ficha de Catastro N° 06040540, zona 08, oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, emitida por la Oficina Municipal de Catastro a nombre del ciudadano Nelson Medina Mora, Que es la misma, que alega el actor y que fue demostrada en la etapa probatoria según inspección judicial realizada a la Oficina de Catastro del Municipio Barinas, donde se pudo verificar que se trataba del mismo bien inmueble objeto de la presente acción.

Igualmente se observa que una vez declarada firme la sentencia referida anteriormente, se ofició a la registradora del registro Municipal del Municipio Barinas a los fines de estampar la nota de las resultas del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 531 del código de procedimiento civil negándose a estampar la referida nota por las razones que adujo en su contestación de demanda en su carácter de codemandada.

Sin Embargo se constata, que el bien inmueble sobre el cual, el ciudadano Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N° V-14.791863, registró el contrato de obra, antes escrito, resulta ser el mismo sobre el cual el demandante de autos EBER DANIEL SANTANA LEAL, cedula de identidad N° V-19.025.550 celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, siendo a su vez el mismo por el que Eber Daniel Santana Leal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual el primero resultó absolutamente ganador, según ya se explanó anteriormente, observando este que dicho bien es el mismo sobre el cual recae la presente acción de Nulidad de asiento Registral alegada por el actor, el cual le pertenece por vía legítima según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, Asunto EP21-V-2015-000083, causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por lo que estaban obligados a transferir al demandado la plena propiedad y posesión de lo demandado, así mismo el actor demostró mejor derecho, sobre el bien sobre el cual se demanda el asiento registral, mediante el contrato de opción a compra venta el cual fue ordenado su cumplimiento, según sentencia archi-señalada, lo que le crea la firme convicción a quien aquí decide que la acción aquí intentada debe prosperar. ASI SE DECLARA.

De lo expresado anteriormente, se crea la suficiente convicción para quien aquí decide, que el demandado en la presente causa, Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N° V-14.791863, procedió a registrar el contrato de obra celebrado con el ciudadano José Orlando García Roa, cédula de identidad N° V-15.143.830, en franco y doloso desconocimiento del contrato de opción a compra venta, cuyo cumplimiento se demandó, y de la sentencia definitivamente firme, que ya antes describimos de manera clara, cuyos hechos se constituyen en elementos de titularidad del derecho de la propiedad sobre el bien inmueble señalado por el aquí demandante, cuyas medidas, linderos y características constan suficientemente en la presenta decisión, el cual es el mismo de cuyo negocio jurídico aquí se demanda su asiento registral, que no es otro que el señalado de fecha 11/05/2016, N° 29, tomo 18, protocolo primero, folio 138, inmueble este sobre el que ambas partes alegan su propiedad, pero que la parte demandante comprobó, fehacientemente, en el transcurso del juicio que le pertenece. ASI SE DECIDE.

Bajo tales circunstancias, considera este órganos superior, que lo procedente en este caso es declarar la nulidad y sin efecto alguno la protocolización de cualquier documento que contenga actos que enajenen graven o limiten la titularidad sobre inmuebles, luego de decretadas y comunicadas al Registrador las medidas de prohibición de enajenar y gravar, tal y como lo señaló el actor en su escrito libelar, toda vez que contravienen las disposiciones contenidas en la Ley de Registro Público vigente y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, es decir, queda nulo y sin efecto registral alguno el asiento de fecha 11/05/2016 N° 29, tomo 18, folio 138, por cuanto dicha inscripción fue realizada estando en curso el juicio de cumplimiento de contrato en la causa, Asunto EP21-V-2015-000083, quien además fue dictada medida de prohibición de enajenar y gravar tal y como consta en prueba consignada en autos y desconocida por la Registradora Inmobiliaria, estando vigente dicha medida de provisión (sic) de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, violentando la normativa de la Ley de Registro Público, menoscabando con ello el resultado práctico de la ejecución forzosa de la sentencia, tal y como sucedió en el presenta caso, de allí que la pretensión de la parte actora debe prosperar. ASI SE DECLARA.

Del análisis cognoscitivo del sub iudice, que en el presente caso, el demandante ciudadano Eber Daniel santana Leal, identificado en autos, probó suficientemente la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, casa quinta edificada sobre columnas y bases de concreto armado, paredes de bloque y cemento, techo de platabanda sobre estructura de hierro, piso de granito, consta de una primera planta o piso conformada por 03 habitaciones, dormitorios, cocina, comedor sala ventanas de celosía y una estructura para una segunda planta todo construido sobre una parcela de terreno municipal, constante de Doscientos Tres Metros Cuadrados Con Ochenta y Cuatro Centímetros (203,84.MTS2), ubicada en la calle 06, N° 118, del Barrio Brisas del Llano, en esta ciudad de Barinas, con los siguientes linderos. NORTE: Casa N° 105, antes calle N° 7. SUR: Calle 06. ESTE: casa 119, antes calle del barrio. OESTE: casa N° 117, antes calle principal, jurisdicción del Municipio y estado Barinas, todo según contrato de opción a compra venta de fecha 08/10/2014, N° 19, tomo 274, folios 98 al 108, Notaría Publica de Barinas, ficha catastral N° 06040540 zona 08, oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio del Estado Barinas; y contrato de obra de fecha 11/05/2016 N° 29, tomo 18, folio 138 Registro Municipal del Municipio Barinas. En cuanto al derecho de propiedad alegado por la parte demandada, fundamentado en contrato de obra, ya antes señalado, siendo dicho contrato realizado en fraude a la normativa patria que rigen las relaciones contractuales, siendo que el demandado procedió a celebrar contrato de obra, alegando haberlas construido a sus propias expensas, cuando la verdad verdadera es que dicha construcción ya existía, como queda demostrado según el contrato de opción a compraventa, que celebró el aquí demandante, y que demando su cumplimiento, siendo el mismo inmueble cuyo asiento registral aquí se demanda su nulidad, de lo que se colige que la demanda incoada debe ser Declarada Con Lugar y confirmado el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Circuito Judicial de fecha 04/06/2019, con las motivaciones aquí señaladas, y en tal sentido se declarará, en el dispositivo de este fallo, en forma expresa, precisa y positiva. ASI SE DECLARA.

En virtud de la consideraciones que anteceden, esta Juzgadora declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio por los abogados en ejercicio Oscar Romero y Carlos Archila, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.809 y 249.509, en su carácter de apoderados judiciales de el ciudadano Nelson Enrique Medina Mora, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Civil; En consecuencia, Se Confirma con distinta motiva, la referida decisión, y se declara Con Lugar la Demanda de Nulidad de Asiento Registral, incoara el ciudadano Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad N° V-19.025.550 por medio de su Apoderado Judicial Alexander Ramón Azuaje Almeida I.P.S.A. N° 231.742, contra los ciudadanos Nelson Enrique Molina (sic) Mora, cédula de identidad N" V-14.791863, representado por apoderado judicial y Ymarú Coromoto Salazar Polanco, cédula de identidad N° (sic) en su carácter de registradora del Registro Municipal del Municipio Barinas Del Estado Barinas; Y por consiguiente NULO el asiento registral, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 11/05/2016, bajo el N° 29, tomo 18, Protocolo Primero, folio 138, Contrato de Obra celebrado entre los ciudadanos Nelson Enrique Molina Mora, cedula de identidad N V-14.791.863 y José Orlando García Roa, cedula de identidad N° V. 15.143830. En virtud de ello, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se Ordena oficiar a la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas, a los fines de que sirva estampar la correspondiente nota marginal en el documento que antecede. ASI SE DECLARA…”.

De los pasajes decisorios citados con anterioridad, se colige palmariamente que contrario a lo señalado por el recurrente, el juez de segundo grado de jurisdicción decidió la pretensión conforme a los argumentos señalados por los demandados. Ello así, conforme a la acción propuesta de nulidad de asiento registral, el actor demandó a la registradora inmobiliaria del municipio Barinas y al ciudadano Nelson Medina Mora por ser quien aparece en el contrato de obras cuya nulidad de inscripción se solicita, y conforme a los argumentos expuestos por estos demandados, la recurrida se ajustó a lo requerido a los fines de desestimar el alegato de falta de cualidad pasiva por la inclusión de la registradora inmobiliaria referida en los términos expresados en la decisión, y se evidencia que la juez de la recurrida señala las razones por las cuales considera que el inmueble del contrato de obras cuya nulidad de asiento registral se pretende, coincide con el inmueble del objeto del contrato que fue demandado en cumplimiento y del cual existe sentencia definitivamente firme a favor del accionante, todo lo cual fue fundamentado con las pruebas aportadas a los autos, por lo que no existe extralimitación en ese sentido. Así se establece.

En cuanto a los alegatos referidos a la extralimitación de los límites de la controversia al resolver la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto se estableció que "la entrega del inmueble descrito en el particular segundo se constituye en una consecuencia lógica y necesaria de resultar ganador en la demanda incoada"; y en cuanto a que se excedió, por declarar al demandante como propietario de las bienhechurías litigiosas, tal cual si se tratare de un juicio declarativo de propiedad o reivindicatorio.

Al respecto, es preciso traer a colación la sentencia número 863 de esta Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 2014 (caso: Marina Rondón de Santiago, contra María Rosalia Valero Berríos y José Gregorio Hurtado Serrano), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Como puede apreciarse tanto de la transcripción parcial de la reforma al libelo de demanda, como de la contestación a la demanda, uno de los puntos principales que formaban parte del thema decidendum y, que por tanto debía recibir un pronunciamiento por el jurisdicente de alzada, era la certeza sobre un conjunto de edificaciones supuestamente construidas en el terreno objeto de juicio, vale decir, la certeza sobre quién realmente construyó en una planta baja y en otra alta, un conjunto de apartamentos tipo estudio y unos locales, es la existencia y titularidad sobre estas construcciones donde se centra la controversia sometida al órgano jurisdiccional en el caso concreto.

De hecho, entiende la Sala, que la controversia se centra, no en establecer la titularidad del terreno sobre el cual se edificaron las construcciones, sino precisar quién pagó y realizó las bienhechurías aludidas y quién es el propietario de éstas, pues la parte demandada alega que dichas construcciones nunca fueron realizadas por la actora, bajo el alegato de que es ella -la demandada- quién se encontraba ocupando el aludido terreno.

Asimismo, es preciso destacar, que la parte actora, solicitó al órgano jurisdiccional en su reforma de demanda, que se precisara a quién correspondía la propiedad del conjunto de bienhechurías o edificaciones antes referidas, es decir formuló una solicitud de mera declaración de propiedad en su libelo.

No obstante, aprecia esta Sala, que los puntos antes referidos, que formaban parte del tema a decidir por parte del juzgador en la segunda instancia, no fueron resueltos en la sentencia recurrida, por el contrario, el jurisdicente obvió zanjar estos particulares, haciendo referencia a lo que pronunció la sentencia de primera instancia y afirmando que la parte actora no había apelado sobre tal particular, conclusión ésta última, que no tiene asidero alguno, por cuanto la parte que apeló del fallo definitivo de primera instancia fue la demandada y, por lo tanto, al haber sido declarada en primera instancia parcialmente con lugar la demanda, la alzada debía conocer y pronunciarse de nuevo sobre toda la controversia, en vista de la apelación formulada por la ciudadana co demandada María Rosalía Valero Berrio en fecha 30 de mayo de 2013 y ratificada en fecha 5 de junio de 2013, la cual fue oída en ambos efectos.

En efecto, la sentencia recurrida tal como se refiere, estableció textualmente lo siguiente:

“…Respecto a lo declarado por el Tribunal a quo, en relación a las bienhechurías ahora existentes sobre el inmueble (terreno) objeto del contrato de compra venta entre las partes aquí litigantes; en cuanto a que ni la demandante, ni la co-demandada de autos, demostraron a través del material probatorio promovido por ambas, la construcción por cuenta propia del inmueble consistente en una edificación conformada por dos (2) locales comerciales y ocho (8) apartamentos tipo estudio en la planta baja, y diez (10) apartamentos tipo estudio en la planta alta, erigida sobre el terreno en el cual estaban construidas las bienhechurías vendidas en primer término, previa su demolición, este Tribunal Superior no hará pronunciamiento adicional, por cuanto la parte actora en ese sentido no ejerció recurso de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado de la Sala y mayúsculas de la cita).

En base al pronunciamiento antes transcrito, estima esta Sala, en primer lugar, que el juzgador no sólo dejó de resolver completamente, puntos principales de los que delimitaban la controversia, como era establecer a quién pertenecen las bienhechurías aludidas en la demanda y contestación; establecer si realmente fueron construidas y, finalmente, la significación de la posesión alegada por la co demandada en ellas, sino que su enfoque sobre el particular refleja, que el punto era concebido por el jurisdicente como un pronunciamiento emitido por el juzgador de primera instancia que debía ser revisado, cuando tal particular constituía parte del tema a decidir, que debía ser analizado nuevamente por la alzada bajo sus propios motivos.

En segundo lugar, esta Sala advierte, que en nuestro sistema procesal, la apelación que se formula contra una sentencia definitiva de primer grado de conocimiento, eleva al conocimiento del juzgador de alzada nuevamente la controversia en todos sus particulares, por tanto, es necesario que el juzgador de alzada emita un nuevo pronunciamiento sobre todo el thema decidendum. Su examen en la alzada no puede estar limitado al examen de la sentencia de la instancia inferior, sino que es preciso que los hechos y el derecho invocado sean de nuevo examinados…”

Con base a esta jurisprudencia, estima esta Sala que el juzgador en casos como el de autos, de nulidad de asiento registral, a los fines de resolver la demanda, debe establecer a quién pertenecen las bienhechurías aludidas en la demanda y contestación; establecer si realmente fueron construidas y, finalmente, la significación de la posesión alegada por cuanto dichos particulares constituyen parte del tema a decidir, los cuales deben ser analizados nuevamente por la alzada bajo sus propios motivos, como consecuencia del recurso de apelación.

En este sentido, era menester para el juez de segundo grado de conocimiento emitir pronunciamiento respecto a la certeza sobre las edificaciones supuestamente construidas según el contrato de obras que fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, vale decir, la certeza sobre quién realmente construyó las bienhechurías, así como la titularidad sobre dicha construcción donde se centra la controversia sometida al órgano jurisdiccional en el caso concreto.

Así, resultaba de cardinal importancia verificar si el demandado, efectivamente había realizado la construcción conforme a lo establecido en el contrato de obras y establecer quien tiene mejor derecho de propiedad, tal como fue resuelto por el tribunal de segunda instancia. En tal sentido, es clara la necesidad de verificar la propiedad del bien construido.

Por las razones señaladas con anterioridad, esta Sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.

 

CAPÍTULO II

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-Ú N I C A-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia lo siguiente:

Con fundamento en los Artículos 25, 26, 49, 253 y 257 constitucionales, 12, 313 Ordinal 2o, 320 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 549, 555, 557, 1.159, 1.166, 1.359, 1-360, 1.395, 1-914 y 1-924 del Código Civil, y 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, denunciamos infracción producida por la sentencia recurrida en casación al no haber aplicado las normas enunciadas, por haberle atribuido valor probatorio como título de propiedad sobre las bienhechurías litigiosas a la sentencia dictada en otro juicio diferente a éste por la misma juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS: SONIA FERNÁNDEZ, en el expediente Nro. EP21-V-2015-000083, por cumplimiento de opción de compra pedida por el ciudadano EBER DANIEL SANTANA LEAL contra los ciudadanos EUDI LA CRUZ CABALLERO PÉREZ y DANIELA DANNYRA DÁVILA GUEVARA; habida consideración de que dicho fallo no constituye título suficiente para acreditar la propiedad frente a terceros respecto de mejoras o bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales, las cuales en este caso pertenecen en puridad de derecho al Municipio Barinas del estado Barinas por derecho de accesión inmobiliaria artificial, respecto de la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de Julio de 2001, estableció que "En materia inmobiliaria los inmuebles que no tienen tracto registral es porque o son baldíos o ejidos, y en ambos casos el Juez antes de ordenar la entrega material a una parte debe verificar la condición del inmueble. Incluso, en el supuesto de bienhechurías sobre inmuebles la situación es idéntica, ya que se presume que el propietario del suelo es el de lo que sobre el se ha construido".

En la misma dirección, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2006, estableció lo siguiente:

Sin perjuicio de Jo antes expuesto, esta S., visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G, señaló: "...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el 'tercero en sentido técnico', o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (Fin de la cita)".

En relación a este mismo punto, esta Sala de Casación Civil en sentencia № 45 del 16 de Marzo de 2000, expediente № 94-659, caso Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de Los Ángeles Calderón Centeno, estableció:

…Omissis…

En el mismo sentido se pronunció en fallo del 15 de Septiembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentando que "al tratarse de la reivindicación de un inmueble construido en terrenos municipales, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título registrado', estableciendo la doctrina siguiente:

…Omissis…

Asimismo, en sentencia de fecha 10 de Abril de 2018, expediente AA20-C-2016-000690, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, reiteró:

…Omissis…

En relación con el error por indebida valoración de la prueba, esta Sala ha sostenido que el mismo comporta un vicio de fondo y autónomo que se produce cuando el juez contraviene normas relacionadas estrictamente con la valoración de las pruebas individualmente consideradas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. A este respecto, en sentencia № 672 del 24 de Octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra Marcos Angelo Petricca de Matteis y otros, explicó: "...el error en el establecimiento de alguna prueba en particular, comporta un vicio autónomo que persigue evidenciar la transgresión a las reglas que gobiernan el establecimiento de una prueba, es decir, se trata de normas cuya finalidad es regular la formación e inserción de determinada prueba en el expediente. Por otro lado, existirá infracción de una norma jurídica que regule la valoración de la prueba cuando se quebrantan normas que establecen un determinado valor o tarifa legal a ésta". En cualquier caso, la infracción tiene que ser determinante en el dispositivo del fallo, de lo contrario deberá desestimarse.

Es así como la recurrida en casación consumó la infracción de ley acusada, de la misma forma en que ha sido censurada por esta Sala, exactamente, por adjudicarle al demandante la propiedad sobre el inmueble litigioso edificado en terreno municipal, basándose para ello en un documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas en fecha 08/10/2014, bajo el № 19 del Tomo 274, comprensivo de una opción de venta entre el demandante EBER DANIEL SANTANA LEAL y los terceros extraños a esta litis EUDI CABALLERO PÉREZ y DANIELA DÁVILA GUEVARA, que no constituye un título registrado ni está autorizado por el propietario del suelo: el Municipio Barinas del estado Barinas; y fundamentándola también en una sentencia ajena a este litigio pronunciada por la misma juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS: SON1A FERNÁNDEZ, en el expediente № EP21-V-2015-000083, quien por tanto estaba obligada a inhibirse al haber adelantado opinión, pero no lo hizo. Todo esto conforma prueba improcedente que además violenta la relatividad de la cosa juzgada prevista en el artículo 1.395 del Código Civil, al dictaminar lo siguiente:

Al respecto, y sobre la titularidad del derecho de propiedad que debía comprobar el accionante sobre el bien inmueble objeto del litigio, se observa que consigna con su escrito libelar, instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 08/10/2014, anotado bajo el № 19, Tomo 274, folios 98 al 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre las ciudadanas EBER DANIEL SANTANA LEAL, cédula de identidad № V-19.025.550 y Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, contrato de opción a compra-venta, que los segundos de los nombradas hace al primero, sobre un bien inmueble de su propiedad, consistente en un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ...omissis... Dicha prueba no fue impugnada ni desechada, otorgándosele valor probatorio como documento público. Consigna así mismo, como elemento probatorio, copia certificada de sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017,expediente EP21-V-20I5-000083, por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en la que funge como demandante Eber Daniel Santana Leal, cédula de identidad № V-19.025.550 contra Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, sobre un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, ...omissis... levantada sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio Barinas, la cual es declarada con lugar y de su dispositivo se extrae PRIMERO. Declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, intentada por el ciudadano. EBER DANIEL SANTANA LEAL contra los ciudadanos, EUDI LA CRUZ CABALLERO Y DANIELA DANNYRA DAVILA GUEVARA, identificados en autos. SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior se ordena a los demandados dar estricto cumplimiento a lo previsto en la cláusula quinta del contrato suscrito por ellos, por ante la Notaría Publica de Barinas del Estado Barinas en fecha 08 octubre 2014, bajo el N19 tomo, 274 folios 98 al 102, de los libros respectivos, dentro del lapso perentorio de sesenta días 60 continuos contado a partir de la fecha en que sea declarado definitivamente firme el presente fallo, a los fines de que procedan al otorgamiento del documento definitivo de la venta del inmueble, así como la entrega material inmediata del inmueble objeto de la venta, en el referido contrato y en un supuesto caso de no cumplir tal obligación, proceder conforme a lo estipulado en el artículo 531 del código de procedimiento civil. TERCERO. Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del código de procedimiento civil. (...) Igualmente se observa que una vez declarada firme la sentencia referida anteriormente, se ofició a la registradora del registro Municipal del Municipio Barinas a los fines de estampar la nota de las resultas del juicio, conforme a lo estipulado en el artículo 531 del código de procedimiento civil, negándose a estampar la referida nota por las razones que adujo en su contestación de demanda en su carácter de codemandada.

Sin Embargo se constata, que el bien inmueble sobre el cual, el ciudadano Nelson Enrique Molina Mora, cédula de identidad № V-I4.791863, registró el contrato de obra, antes escrito, resulta ser el mismo sobre el cual el demandante de autos EBER DANIEL SANTANA LEAL, cédula de identidad № V-19.O25.55O celebró contrato de opción a compra venta con los ciudadanos Eudi La Cruz Caballero y Daniela Dannyra Guevara, identificados en autos, siendo a su vez el mismo por el que Eber Daniel Santana Leal demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra venta, en el cual el primero resultó absolutamente ganador, según ya se explanó anteriormente, observando este que dicho bien es el mismo sobre el cual recae la presente acción de Nulidad de asiento Registra/ alegada por el actor, el cual le pertenece por vía legitima según sentencia de fecha 13/12/2016, declarada definitivamente firme en fecha 09/01/2017, Asunto EP21-V-20/5-000083, causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, por lo que estaban obligados a transferir al demandado la plena propiedad y posesión de lo demandado; así mismo el actor demostró mejor derecho, sobre el bien sobre el cual se demanda el asiento registral, mediante el contrato de opción a compra venta el cual fue ordenado su cumplimiento, según sentencia archi-señalada, lo que le crea la firme convicción a quien aquí decide que la acción aquí intentada debe prosperar. ASI SE DECLARA (Fin de la cita)".

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, por prueba improcedente debe entenderse aquella que no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes, o aquélla cuya eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringido por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza o cuantía del asunto. También debe ser considerada como prueba improcedente, la que es diferente a la que la ley exige necesariamente para la demostración de ciertos contratos o determinados hechos jurídicos, o la que se promueve para desvirtuar hechos que la propia ley considera intangibles (Véase. Sent, SCC, 13/06/1973, Reiterada: Sentencia 25 de Marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Rene Plaz Bruzual, juicio Evaristo Suárez Vs. Nelson Luzardo).

En el sub-judice, la recurrida en casación infringió lo dispuesto en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 549, 555, 557, 1.159, 1-166, 1.359, 1.360, 1.395, 1.914 y 1.924 del Código Civil y 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, por haberle atribuido valor probatorio para acreditar la propiedad de las construcciones litigiosas edificadas sobre terreno municipal al documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas en fecha 08/10/2014, bajo el № 19, Tomo 274, que no está registrado ni autorizado por el propietario del suelo y tampoco emana de nuestro concedente; como también valoró cual instrumental pública la sentencia recaída en otro proceso jurisdiccional distinto a este, que fue pronunciada por la misma juez del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO BARINAS: SONIA FERNÁNDEZ, en patente violación del deber de inhibirse por haber adelantado opinión en el expediente № EP21-V-2015-000083, contentivo del juicio foráneo por cumplimiento de opción de compra venta entablado por EBER DANIEL SANTANA LEAL contra EUDI LA CRUZ CABALLERO PÉREZ y DANIELA DANNYRA DÁVILA GUEVARA; habida consideración de que dicho fallo no constituye título suficiente para acreditar la propiedad frente a terceros respecto de las construcciones fomentadas sobre terrenos municipales, que en este caso pertenecen en dominio y en puridad de derecho al Municipio Barinas del estado Barinas por derecho de accesión inmobiliaria artificial. Esto, porque la propiedad sobre este tipo de bienhechurías requiere de título registrado debidamente autorizado por el propietario del suelo, quien siempre podrá según el artículo 557 del Código Civil, hacerlas suyas pagando el valor de los materiales y la mano de obra o la plusvalía que haya adquirido el inmueble, a su elección: lo cual resulta determinante para enervar el dispositivo del fallo. A consecuencia de ello, la recurrida en casación, incurrió en falta de aplicación de normas jurídicas, materializando en el fallo la infracción de ley acusada, porque el fallador no aplicó en este caso lo siguiente:

l)- No se atuvo a lo alegado y probado en autos por no requerir al demandante título registrado debidamente autorizado por el Municipio Barinas del estado Barinas, con cuya inobservancia infringió las normas previstas en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.914 y 1-924 del Código Civil;

2)- Adjudicó valor de instrumentos públicos al documento autenticado en la Notaría Pública de Barinas en fecha 08/10/2014, bajo el № 19, Tomo 274, comprensivo de una opción de venta que no constituye título registrado ni está autorizado por el Municipio Barinas del estado Barinas en su condición de propietario del suelo, incumpliendo así las normas que rigen la accesión de muebles a inmuebles previstas en los Artículos 549, 555 y 557 del Código Civil. Por las mismas razones incumplió esa normativa al valorar sentencia ajena a este litigio como prueba de la propiedad sobre las bienhechurías litigiosas;

3)- No aplicó las reglas establecidas en los Artículos 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente que instauran la primacía, la continuidad y la especialidad registral prohibitiva de toda anotación en los registros ante la falta de título causal o remoto en donde asentarlas;

4)- No aplicó lo dispuesto en los Artículos 1.159, 1.166 y 1.395 del Código Civil y 273 del Código de Procedimiento Civil, que norman la relatividad de los contratos y la cosa juzgada de los fallos, conforme a los cuales, los primeros tienen efecto y fuerza de Ley exclusivamente entre las partes, no dañan ni aprovechan a terceros; y la cosa juzgada que genera la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; siendo que, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Esto último tiene su origen y fundamento en el añejísimo brocardo jurídico: "res ínter alios judicata, alus nec nocere nec prodesse potest", que significa "lo que se juzga para unos no procede para otros". Lo anterior es suficiente para declarar la procedencia de la presente delación, porque los errores de juzgamiento son de tal magnitud, que tienen una influencia determinante en lo dispositivo del fallo, con capacidad suficiente de modificarlo, cambiando el pronunciamiento dictado por la juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; ello, en honor a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a evitar las reposiciones inútiles, de lograr una justicia expedita, sin formalismos inútiles e injustificados que entorpezcan o dilaten la tramitación del proceso.

Conforme a los Artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare con lugar esta denuncia, se case la recurrida y se dicte nueva sentencia, dejando a salvo las atribuciones ungidas a esta Sala para examinar los hechos en resguardo del orden público constitucional…”.

De los argumentos sostenidos por el formalizante, se aprecia que éste le endilga a la recurrida la infracción por falta de aplicación de los artículos 549, 555, 557, 1.159, 1.166, 1.359, 1.360, 1.395, 1.914 y 1.924 del Código Civil, y de los artículos 6, 7 y 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado vigente, por haberle atribuido valor probatorio como título de propiedad sobre las bienhechurías litigiosas a una sentencia, habida consideración que dicho fallo no constituye título suficiente para acreditar la propiedad frente a terceros respecto de mejoras o bienhechurías fomentadas sobre terrenos municipales.

La Sala para decidir observa lo siguiente:

De acuerdo a la trascripción parcial de la sentencia recurrida, que se da aquí por reproducida para evitar tediosas repeticiones, observa la Sala que la juzgadora de alzada declaró que el actor si tiene interés jurídico para intentar el juicio por nulidad de asiento registral, por cuanto existe una sentencia definitivamente firme en una acción de cumplimiento de contrato, la cual no se evidencia se haya cumplido por los demandados en esa causa el otorgamiento del documento definitivo de venta, ni tampoco lo contenido en el precitado artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y por el contrario la ciudadana registradora a pesar de dicha sentencia procedió a autorizar el asiento registral aquí demandado; además, se aprecia, que lo demandado en el presente juicio es un contrato de obras que fue inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, y no se está discutiendo nada respecto a ningún título supletorio, incluso se evidencia, que el tribunal ad quem estableció que la acción que nos ocupa no tiene como pretensión atacar la conducta omisiva de la registradora inmobiliaria, es decir por negarse a realizar la inscripción de un negocio jurídico que le ha sido solicitado, sino que el actor persigue con su acción es la NULIDAD DE UN ASIENTO REGISTRAL, de fecha 11/06/2016, anotado bajo el N° 29, Tomo 18, Protocolizado en el registro Inmobiliario del estado Barinas, quien alega tener mejor derecho sobre el inmueble objeto del presente juicio, por cuanto dice ser propietario por opción de compra venta efectuada en fecha 08/10/2014, N° 19, Tomo 274, folios 98 al 102, propiedad obtenida además por declaratoria con lugar obtenida en sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12/12/2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de esta Circunscripción judicial, en el expediente N° EP21-V2015-000083; y que en el que no pudo protocolizar dicha sentencia por cuanto existía el contrato de obra objeto de esta nulidad, autorizado y ejecutado por el registrador.

Motivo por el cual se verifica la improcedencia de lo acusado por el formalizante en la presente denuncia, y por lo cual debe ser desestimada. Así se decide.

Ahora bien, al no prosperar ninguna de las denuncias formuladas por la parte recurrente, esta Sala forzosamente debe declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano NELSON ENRIQUE MEDINA MORA, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas.

SE CONDENA en costas del recurso al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

Exp. AA20-C-2021-000255.

Nota: Publicada en su fecha a las (      )

La Secretaria,