SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2022-000497

 

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, por el ciudadano ÁNGEL RUBEN MATA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.999.740, representado judicialmente por el abogado Josue Rafael Mezones Polanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 261.641, contra el ciudadano MARCO ANTONIO MAUCO NODA, representado judicialmente por los abogados Miguel Leonardo Uzcátegui y Jesús Alberto La Cruz Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 117.430 y 290.022; el mencionado tribunal, en decisión de fecha 9 de junio de 2022, se declaró incompetente en razón del territorio y declinó el conocimiento en la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

 

Contra dicha decisión, en fecha 16 de junio de 2022, la parte demandada ejerció el recurso de regulación de competencia.

 

En virtud de la regulación de competencia  interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así las cosas, consta auto de fecha 25 de noviembre de 2022, que en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria Nro. 6.696 del 27 de abril de 2022), y mediante Sala Plena de este Máximo Tribunal, quedó electa la Junta Directiva de esta Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: como Presidente, el Magistrado Henry José Timaure Tapia, como Vicepresidente el Magistrado José Luís Gutiérrez Parra, y la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; en consecuencia de lo anterior, le correspondió la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. José Luís Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

         Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

De la lectura de las actas del expediente se desprende, que el presente caso trata de un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, quien declaró su incompetencia en razón del territorio para conocer del presente caso, por lo que, la representación judicial de la parte demandada solicitó la regulación de la competencia, la cual fue admitida y en consecuencia ordenada la remisión del expediente a la Sala.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

 

A los fines de establecer si la Sala de Casación Civil resulta competente o no para resolver la regulación de competencia planteada, considera oportuno hacer mención a la disposición contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

 

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un Tribunal Superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín por la materia decida la regulación.

 

Pues bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto de no conocer, presentado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira que se declaró incompetente por el territorio.

 

Se observa que en el caso bajo estudio, en fecha 9 de junio de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se declaró incompetente por el territorio, para conocer de la demanda y declinó la competencia ante un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Posteriormente en fecha 16 de junio de 2022, interpuso escrito de regulación de competencia, por no tratarse únicamente de una vulneración de las formalidades legales, sino también de un intento de fraude procesal por pretender se sustraiga la competencia territorial de un tribunal consignándole constancias de residencias con fechas posteriores a la debida notificación.

 

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandada, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fue ejercida la regulación contra la decisión dictada por un juzgado de primera instancia que actuó en ejercicio de su competencia civil.

 

En tal razón, en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito en concordancia con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y del principio de expectativa plausible y confianza legitima, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte demandada. Así se decide.

-III-

DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EN EL PRESENTE JUCIO POR ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

 

Determinada como ha sido su competencia para resolver el presente conflicto, pasa la Sala a regular oficiosamente la competencia en el sub iudice, con base en las siguientes consideraciones:

 

El presente caso trata de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado la Guaira, que declaró su incompetencia por cuanto la parte demandada alegó que su domicilio era en el estado Nueva Esparta.

 

Observa la Sala que la demanda intentada se fundamenta en una figura jurídica propia del derecho  procesal civil, como es el estimación e intimación de honorarios profesionales, en consecuencia, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, la cual atribuye la competencia territorial al juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por la cuantía, salvo la elección de domicilio especial, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

 

De la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo de la demanda se señala que el domicilio de la parte demandada, en este caso, el deudor está ubicado en la Av. España, urbanización La Llanada, estado La Guaira, sin embargo, esta Sala observa que el demandado en su escrito de contestación alegó que su domicilio es el estado Nueva Esparta, y acompañó junto su escrito el Rif, constancia de residencia y constancia de trabajo, entre otras, donde hace constar que su residencia es en el estado Nueva Esparta, por lo que no habiendo acuerdo entre las partes respecto del domicilio, resulta para esta Sala imperativo establecer que el principio aplicable es el establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que en principio, el juez conocedor de este tipo de demandas, es el del domicilio del deudor; sin embargo, existe una excepción, al establecer la salvedad de la elección del domicilio por las partes. Así se establece.

 

En efecto, señala el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente

 

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”

Por consiguiente, la Sala tiene por lugar de pago aquél que fue indicado en el escrito de contestación a la demanda, esto es: Municipio Maneiro, Parroquia Aguirre, Urbanización Jorge Coll, Calle Simón Bolívar, edif. los Roques, torre 2, piso 2, apartamento Nro. 2-E, constando entonces el domicilio para llevar el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y para someter el conflicto ante esa jurisdicción.

 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente juicio por intimación de estimación e intimación de honorarios profesionales, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, domicilio de la parte demandada, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1) Que es COMPETENTE para conocer de la presente regulación; 2) CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada, y; 3) Declara competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para el presente asunto.

 

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente. Particípese de dicha remisión al juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vice-presidente-Ponente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

La Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000497

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,