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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000152
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En el juicio por cobro de bolívares que fuere incoado inicialmente ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo declinada la competencia en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento primeramente al Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil y posteriormente por inhibición del juez de dicho tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO de MEDINA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.V-5.421.991 y Nro.V-7.602.399 respectivamente, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Olivia Rizo, Freddy Suárez Moncada y Santos Alberto Michelena Emiliano, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 142.284, 90.828 y 12.683, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A., (antes denominada TELCEL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 7 de mayo de 1991, bajo el número 16, tomo 67-A, su última modificación de sus estatutos sociales fue inscrita en el mencionado registro en fecha 16 de diciembre de 2015, bajo el número 3, tomo 412-A-Sgdo; y cuyo cambio de denominación social consta en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de julio de 2011, inscrita en el referido registro en fecha 17 de enero de 2012, bajo el número 1, tomo 9-A-Sgdo; representada judicialmente por los ciudadanos abogados, Luis Aquiles Mejía Arnal, Luis Alfredo Araque Benzo, Manuel Reina Parés, Pedro Ignacio Sosa Mendoza, María del Pilar Aneas Rodríguez, Gabriel Rúan Santos, Rafael Aneas Rodríguez, Pedro Luis Planchart Pocaterra, María Carolina Cano, Ingrid García Pacheco, Marcos Rubén Garrido, Guido Mejía Lamberti, Rodrigo Moncho Stefani, Vanessa Manrique Perea, Patricia Lozada Pérez, Mariana Chirinos López y María Alejandra García Nieto, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.583, 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 8.933, 19.651, 24.563, 26.475, 35.266, 45.599, 117.051, 154.713, 275.937, 198.404, 145.936 y 297.672, respectivamente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual declaró:
“…DISPOSITIVO
...Omissis…
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida los días catorce (14) y quince (15) de noviembre y tres (3) de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) por los abogados RAFAEL MEDINA y FREDDY SUÁREZ MONCADA en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha once (11) de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia den lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda REVOCADO el fallo apelado con la motivación expuesta en la presente decisión.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES Y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA identificados en autos contra la sociedad mercantil TELCEL CELULAR C.A., actualmente TELEFÓNICA VENEZOLANA C.A., en consecuencia se ordena a la parte demandada a pagar a la actora los boletos premiados, del sorteo TU DÍA DE LA SUERTE Números (…)
CUARTO: PROCEDENTE los intereses moratorios causados por las sumas de dinero (…)
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad (…)
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la cita).
Contra la referida sentencia de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de marzo de 2022, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 3 de junio de 2022, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
Cumplidas las formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
La parte recurrente formaliza el recurso extraordinario de casación contra dos (2) sentencias dictadas en la presente causa, la primera, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 3 de octubre de 2007, mediante la cual el juzgado de alzada admitió la prueba de exhibición promovida por la parte actora, y la segunda la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2021, mediante la cual declaró con lugar la apelación, revoca la decisión de primera instancia y con lugar la demanda, por lo que en consecuencia esta Sala conocerá en ese orden las denuncias planteadas en el escrito de formalización del recurso de casación.
-II-
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 436 eiusdem por haber incurrido en el vicio de falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:
“…PRIMERO
Recurso contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 3 de octubre de 2007 que admitió la exhibición de documentos.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del artículo 436 del mismo Código (sic), regla que regula el establecimiento de la prueba de exhibición, por falta de aplicación.
Estableció la sentencia interlocutoria recurrida en lo pertinente, lo siguiente:
…Omissis…
Respecto al establecimiento de la prueba, o mejor procedimiento de exhibición de documentos que se afirman estar en poder de la parte contraria, establece nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 436: (…)
Resulta totalmente clara la norma transcrita cuando establece que el solicitante de la exhibición “deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”
De acuerdo a esa norma, el recurrente tiene la alternativa de presentar una copia del documento o de no presentar esta copia, debe concurrentemente cumplir con dos requisitos, afirmar los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de la prueba y además presentar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Así lo acepta el sentenciador de la recurrida, cuando afirma que el solicitante “deberá acompañar una copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” e incluso añade jurisprudencia al respecto y luego establece que “en la oferta no se cumplen tales requisitos en vista de que en el escrito de promoción de prueba no se acompaña una copia del documento de “contrato de promoción, publicidad y venta del sorteo DÍA DE LA SUERTE que se dice suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A., ni se afirman los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo”
Sin embargo el sentenciador luego de afirmar que a su juicio de documentos del expediente se genera una presunción grave a favor de la existencia de un contrato resuelve que “penetrado de serias dudas sobre si priorizar las limitaciones del legislador de que en la oferta de prueba de exhibición se acompañe la copia del documento o en su defecto los datos que de él se conozcan o de garantizar el derecho a la prueba que atañe e interesa al debido proceso” resuelve admitir la prueba salvo su apreciación en la definitiva, porque de lo contrario “atenidos al rigor legal sería erigir los supuestos legales que en la oferta de prueba de exhibición se acompañe la copia del documento o en su defecto, los datos que de él se conozcan en limitantes de ley que hagan posible la prueba”
Es de hacer notar ciudadanos Magistrados que el juez de la recurrida no realiza ninguna interpretación de la norma que conduzca a que tal requisito no exista, ni la considera inconstitucional, lo cual lo hubiera obligado a remitir su decisión al control de la Sala Constitucional, sino que haciendo una bizarra aplicación de la tesis de la carga dinámica de la prueba, considera que bajo esa concepción doctrinal “en función del principio favor probaciones, que supone que en los casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba” concluye que “esta prueba de exhibición, promovida en su debida oportunidad debe ser admitida salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes”
Según la propia sentencia no existe duda sobre qué para que se produzca la consecuencia jurídica de la norma, de la carga de exhibir el promovente que no acompañe una copia del documento cuya exhibición solicita, deberá concurrentemente afirmar los datos que conozca del documento y acompañar un medio que produzca una presunción grave de la existencia del documento, y de que este se halla en poder del requerido, por tanto no hay ninguna dificultad probatoria a la cual aplicar la doctrina de la carga dinámica de la prueba; lo que existe es una clara condición legal para que se produzca la consecuencia jurídica de la norma (…)
Tales condiciones no son formalistas; respecto a la condición no cumplida (…) esta es absolutamente necesaria para que se puedan tener como ciertos “la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo”
Si bien es cierto que la admisión de la prueba no conduce a su positiva apreciación en la definitiva, el pronunciamiento del juez superior admitiendo la prueba impide que los otros jueces de instancia llamados a decidir la controversia revisen de nuevo esos requisitos de admisión. La prueba quedó definitivamente admitida por el pronunciamiento del superior y tal admisión solo puede ser revisada por la Sala de Casación Civil, tal como lo solicitamos en el presente recurso.
El juez de la recurrida, al admitir la prueba contra la disposición legal arriba transcrita, le niega la aplicación a una regla legal vigente, incurriendo en la falta que la doctrina ha denominado falta de aplicación de una norma vigente. Poco importa si el juez analizó o mencionó la norma lo que importa es que el juez negó la aplicación de la referida norma legal vigente, apartándose de la misma, bajo el extraño e inexplicable argumento de la carga dinámica de la prueba.
El error cometido determinó el dispositivo de la sentencia interlocutoria, pues directamente fue el fundamento para admitir una prueba ilegalmente promovida. La cual a la postre influyó en el dispositivo del fallo, cuando la misma fue valorada por el juez de la causa para determinar que nuestra representada se encontraba obligada según el inexistente contrato llamado a exhibir, a pagar los premios del aludido sorteo.
…Omissis…
Por consiguiente respetuosamente solicitamos que la Sala de Casación Civil case la sentencia recurrida y resuelva la controversia de fondo, luego de decidir las restantes denuncias que se formularan contra la sentencia definitiva de fondo, sin darle valor probatorio a la ilegal prueba impugnada…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede se observa que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, por cuanto a su decir se admitió una prueba ilegal en razón de que no cumplió con los requisitos para su admisión y que la admisión de este medio probatorio fue determinante en el dispositivo del fallo, porque al juez valorarla determinó la responsabilidad de su representada a pagar los premios de los boletos ganadores del sorteo.
Para decidir la Sala observa:
En relación con el vicio de falta de aplicación esta Sala en innumerables oportunidades lo ha definido como “…Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada…”. (Vid. sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398).
La falta de aplicación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez deja de utilizar una regla legal determinada para resolver la controversia, es decir, no utiliza la norma apropiada para resolver lo que debaten las partes y de haberlo hecho cambiaría radicalmente el dispositivo de la sentencia. (Sentencia SCC N° 501 del 28 de julio de 2008).
Asimismo esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Sentencia N° 132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company, contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, citada en sentencia N° 290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gámez, contra Herederos Desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras, y ratificada en sentencia N° 092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas, contra Enilse Matilde Rodríguez González).
En este ordena los fines de verificar si efectivamente el juez de la recurrida aplicó o no la referida norma denunciada se transcribe la parte pertinente de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo siguiente:
“…III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente incidencia constituye el objeto de apelación, el auto mediante el cual el Juzgado de la Primera Instancia negó la admisión de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte demandante en su respectivo escrito de promoción, en virtud de que, a decir del a quo, su postulación no cumple con las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Es de entender como bien lo recalcó la doctrina transcrita, que la exhibición de documentos como medio de prueba puede ser promovida por las partes o por alguna de ellas, y tiene por finalidad que se presente en el proceso algún instrumento, por quien lo posea, ya se trate del adversario en el juicio respecto de aquel que promueve la prueba, o un tercero. Esta exhibición debe ser necesaria para hacer prueba de algún hecho pertinente a la causa alegado por la parte que lo promueve.
Por otra parte, señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos para que proceda la exhibición, los cuales son:
“…a la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…”
…Omissis…
Bajo este predicamento observa quien aquí decide, que de primera impresión, tal como fue ofertada la exhibición (…) habría que considerar que en la oferta no se cumplen tales requisitos, en vista de que en el escrito de promoción de la prueba no se acompaña una copia del documento de “Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del Sorteo TU DÍA DE LA SUERTE que se dice suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de la Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) y la compañía TELCEL CELULAR C.A., ni se afirman los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo. Solo se limita a tratar de crear y demostrar una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, a través de los tickets o boletos del sorteo Tu Día de la Suerte y de los avisos publicitarios, en los que figuran la Lotería del Zulia y Telcel sin que pueda afirmarse de que con esa figuración puedan tenérseles como promotores, patrocinadores o cualquier otra figura, por cuanto su determinación corresponde al merito del debate. Calificación de cualidad en la que han de tener interés ambas partes. Una para demostrar la fuerza de su reclamo y la otra para eximirse de lo reclamado.
…Omissis…
Bajo esa concepción doctrinal y en función del principio favor probaciones, que supone que en los casos de objetivas dudas o dificultades probatorias deberá estarse a favor de la admisibilidad, conducencia o eficacia de la prueba, y flexibilizando en particular el criterio que gobierna el régimen de admisibilidad y eficacia de la prueba de exhibición, puede concluirse que esta prueba de exhibición, promovida en su debida oportunidad, debe ser admitida, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, siguiendo así la jurisprudencia tradicional de la Casación, según el cual el auto de admisión de las pruebas no es valoratorio, ni prejuzga del mérito probatorio de las mismas, las cuales pueden siempre desecharse en la sentencia definitiva si hubiere algún motivo legal para ello, ya que de negarse la admisión de la prueba de exhibición, en esta etapa preliminar, se impediría la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como sí lo sería en el caso de admisión de una prueba inadmisible. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, siendo la exhibición de documentos un medio de prueba promovido por alguna de las partes del proceso para que su adversario o un tercero consigne algún documento tenido en su poder, necesarios para la resolución de la litis, y por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, a tenor de lo expresado en el principio expuesto precedentemente, es IMPROCEDENTE la oposición planteada sobre su admisión y consecuentemente se ADMITE dicha prueba, y de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa deberá fijar, por auto expreso, un plazo para su evacuación, señalándole esta alzada a la primera instancia que ante la duda no existencial del documento, en caso de negativa a exhibirlo, podrá abrir una articulación probatoria ex articulo 607 y de ser contradictorio atenerse a lo reglado en el ultimo aparte del artículo 436. Y ASÍ SE DECIDE…”.
De la transcripción de la sentencia recurrida observa esta Sala que efectivamente el juzgado de alzada a los fines de resolver la incidencia de la admisión o no de la prueba de exhibición aplicó el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil denunciado como infringido, aunado a ello se observa, que de la revisión de las actas que conforman la causa se desprende, del folio 380 de la tercera pieza del expediente, que el tribunal de alzada dictó auto mediante el cual estableció que vencido los lapsos para ejercer recursos a que hubiera lugar contra la decisión de la admisión de la prueba de exhibición sin que las partes hayan ejercido recurso declaró que había quedado firme tal decisión en fecha 20 de noviembre de 2007.
En consecuencia, la alzada no incurrió en el vicio de falta de aplicación, por lo que la presente denuncia, se declara improcedente. Así se decide.
-II-
La parte recurrente de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción del artículo 436 eiusdem por haber incurrido en el vicio de error de interpretación, bajo la siguiente fundamentación:
“…SEGUNDO
Recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 19 de marzo de 2021 que declaró con lugar la demanda.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código De Procedimiento Civil, denunciamos la infracción del tercer aparte del artículo 436 del mismo código, regla de valoración de la prueba de exhibición, por error de interpretación.
Artículo 436 (…)
…Omissis…
De la lectura de la disposición objeto de la denuncia, el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con los hechos debatidos es: “…si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado […] se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...” es decir, que se considerarán ciertos los datos afirmados, no cualquier otra alegación o alegato formulado en la solicitud.
Sin embargo el juez de la recurrida fue más allá del contenido de la norma, al resolver “considerar procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante-demandante, y en consecuencia, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”.
Los actores en su escrito de promoción tal como lo transcribe la recurrida y se puede constatar de autos, por tratarse de una denuncia de infracción de una regla de valoración de la prueba, se limitaron a afirmar la responsabilidad de la demandada respecto al pago de los premios. Si leemos la transcripción de las alegaciones del promovente de la prueba, podemos constatar que no señala ningún contenido concreto del sedicente documento que pretende sea exhibido, sino que señala la responsabilidad de la demandada en el sorteo y en el pago de los premios y afirma que el contenido del contrato “se evidencia de la lectura de los boletos” sin señalar ningún contenido concreto que pudiera ser considerado cierto en aplicación de la norma cuyo error de interpretación se denuncia.
Corresponde a la parte alegar al juez los hechos, pudiendo alegar también el derecho aplicable, pero es de exclusiva potestad del juez determinar las consecuencias jurídicas de tales hechos, aplicando el derecho. El promovente de la prueba indica cuál es el efecto de un ignorado contenido de la prueba pero nada afirma sobre el contenido del documento.
Dicho requisito no es inocuo, por cuanto el mismo es exigido por el legislador para también verificar si en efecto dicho documento existe, y evitar precisamente situaciones como las de autos, en el cual una de las partes en franca actitud de crearse una prueba a su favor, en un disparo al aire menciona la existencia de un documento y llama a su exhibición, sin saber si en realidad el mismo existe. También es utilizado para que el juez pueda verificar si en realidad existe el documento y se conoce su contenido.
El juez debería examinar el contenido del documento, tal como fue afirmado por el promovente de la prueba, para determinar su consecuencia jurídica y no como hace la alzada que se limita a transcribir las alegaciones para considerarlas como procedentes.
En la decisión está implícita la errónea interpretación de que la norma obliga a considerar ciertas las alegaciones del solicitante en lugar del correcto contenido de la norma, dirigido a tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
El error fue determinante del dispositivo del fallo, pues el sentenciador consideró entre otras pruebas que serán también impugnadas que “la falta de exhibición en el acto de evacuación de la prueba de exhibición del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2019) donde este Tribunal tuvo como ciertos los datos afirmados por la actora, como solicitantes de la exhibición acerca del contenido del documento” condujo a la definitiva resolución (…)
En definitiva dicho error fue absolutamente en el contenido del fallo, puesto que el juez erróneamente dio por probados ALEGATOS (no contenido concreto señalado por el demandante en torno a la responsabilidad de TELCEL CELULAR C.A., en el pago de los premios). De haberse interpretado correctamente la mencionada norma, no pudo haber valorado dichos alegatos, sino solo debió tener como ciertos los alegatos formulados acerca del contenido del documento, los cuales vale decir no existieron.
Por consiguiente la alzada infringió el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer aparte, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance, lo cual conduce a la nulidad del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 del mismo código.
La regla legal expresa que el juez debió aplicar y no aplicó para la resolución de la controversia el mismo artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pero correctamente interpretado, pues solo el juez debió tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento y no cualquier otra alegación…”. (Resaltados de la cita).
De la transcripción que antecede se observa que la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por cuanto a su decir el juez de la recurrida erró al interpretar dicha norma, en razón de que consideró como ciertos los alegatos hechos por la parte promovente en lugar del correcto contenido de la norma, que va dirigido a tener como ciertos los datos afirmados del contenido del documento los cuales a su decir no existieron, que este error fue determinante en el dispositivo del fallo puesto que de haber interpretado correctamente la decisión hubiese sido otra.
Para decidir la Sala observa:
En relación con la infracción por error de interpretación de una norma jurídica expresa, esta se origina en la labor de juzgamiento de la controversia especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Cfr. Fallos N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2011, expediente N° 2010-675, caso De María Raggioli, contra Centro Inmobiliario, C.A. y otro; y RC-203, de fecha 21 de abril de 2017, expediente N° 2016-696, caso Alexis da Motta Piñero, contra José Méndez Hernández y otros).
De igual manera es de señalar que la errónea interpretación de una norma jurídica, es aquella que se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aún eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma.
La Sala considera necesario transcribir la norma denunciada y el extracto pertinente de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado en la presente denuncia, en tal sentido tenemos que:
“…Artículo 436 Código de Procedimiento Civil: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”.
Ahora bien en relación con ello el juez de la recurrida en la sentencia impugnada estableció lo siguiente:
“…De modo pues que la exhibición no es un medio de prueba como tal, sino un mecanismo probatorio que sirve para traer al proceso un medio de prueba, ese medio es la prueba documental, cuya presentación se solicita a través de la exhibición. Por lo que debe verse la exhibición como un recurso que tienen las partes para traer a los autos medios probatorios que pueda influir en la decisión.
Así, tenemos que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para la exhibición de documentos el cual expresa:
…Omissis…
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, siendo que la parte demandada, no exhibió el referido documento, ni aportó prueba alguna de no tenerlo bajo su poder; es por lo que este tribunal superior, considera que lo ajustado en derecho en este caso, es considerar procedentes los alegatos esgrimidos por el apelante-demandante, y en consecuencia, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, indicados en la solicitud de exhibición del 24 de enero de 2007, referentes a: “…De conformidad con lo dispuesto por el Art.436 del Código de Procedimiento Civil, manifestamos al Tribunal la necesidad de servirnos del Contrato de Promoción, Publicidad y Venta del sorteo “TU DÍA DE SUERTE” suscrito entre la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) y la Pretensionada Telcel Celular C.A., documento que se halla en poder de nuestro adversario, por tratarse de un instrumento suyo, de donde se evidencia la responsabilidad de TELCEL CELULAR C.A., en el pago de los premios y cuya exhibición solicitamos, para demostrarle al tribunal la certeza, no solo de la promoción, publicidad y venta del sorteo “TU DÍA DE SUERTE” sino la responsabilidad de la demandada en el Sorteo y en el pago de los premios. El señalado contrato entre la JUNTA ADMINISTRADORA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA) y la pretensionada TELCEL CELULAR C.A., existe y el contenido del mismo se evidencia de la lectura de los Boletos donde aparecen ofertándolos la LOTERÍA DEL ZULIA y TELCEL CELULAR C.A., en forma conjunta, evidenciándose también su existencia de los instrumentos contentivos de los avisos publicitarios emanados de la Lotería del Zulia y de TELCEL CELULAR C.A., de manera conjunta, acompañados a la demanda como documento número tres (3), no impugnados por TELCEL CELULAR C.A., en el acto de contestación de la demanda, ni en lo referente a su origen, ni a su impresión, por lo cual se tienen como fidedignos, en cuanto a su origen y a su impresión y a la titularidad de su impresión” conforme a lo establecido por el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
…Omissis…
Una vez revisados los alegatos de las partes, así como las pruebas producidas en el proceso por las partes, este tribunal observa que la presente causa se circunscribe a dilucidar si la empresa TELCEL es responsable de forma solidaria del pago de los boletos (…) reclamados por la parte actora.
…Omissis…
En el caso de marras observamos, como se dijo supra, la parte actora reclama el pago de los boletos a la sociedad mercantil TELCEL aduciendo ser esta una de las promotoras del sorteo y tener responsabilidad solidaria en el pago de los premios por encontrarse su nombre en los boletos ganadores; y por otro lado, la demandada se exime de dicha responsabilidad manifestando que su existencia en los boletos solo se debió a publicidad; es decir, se trata pues, si la parte demandada le correspondería asumir el pago de los identificados boletos o tickets acompañados a la demanda.
Aprecia este tribunal superior que, luego de analizados los medios de pruebas aportados a los autos, específicamente los boletos cuyo premio se reclama, que en la cara principal de los mismos, la cual constituye el anverso, se constató la identificación, tanto del nombre del logotipo de TELCEL como el nombre de la LOTERÍA DEL ZULIA, así como las menciones TÍTULO AL PORTADOR y “TU DÍA DE SUERTE” el valor y precio que debía pagar el adquirente del boleto, para poder lograr participar en el sorteo y la contraprestación ofrecida, caso de ser coincidente los números expresados en el título al portador con los números ganadores del sorteo; los cuales si bien es cierto, fueron impugnados por la parte demandada en su contestación a la demanda, a juicio de quien decide, no se adecuó a las normas procesales predeterminadas por el legislador como mecanismo impugnativo de un boleto de naturaleza electrónico, conforme quedó establecido en el análisis probatorio.
Ahora bien de acuerdo al análisis de las actas, este juzgado superior debe señalar, que la aparición de TELCEL con su nombre y con su logo, en los boletos de la lotería, que resultaron ganadores con las otras pruebas aportadas por la parte demandante, como el contenido de los avisos publicitarios, (…) la falta de exhibición en el acto de evacuación de la prueba de exhibición del ocho (8) de julio de dos mil diecinueve (2.019) donde este tribunal tuvo como ciertos los datos afirmados por la actora como solicitantes de la exhibición acerca del contenido del documento (ART:436°).
Así las cosas de las pruebas aportadas y valoradas en el cuerpo de esta decisión resulta evidente entonces que la parte actora ha demostrado la existencia de la obligación demandada y que la misma tiene su origen en el pago de unos boletos de loterías que resultaron ganadores; donde la demandada participó como promotora del juego de lotería; por lo que no habiendo la parte demandada demostrado en la oportunidad legal correspondiente el pago o el hecho extintivo de la obligación pendiente, es decir, el haber satisfecho a través del pago las cantidades demandadas en el libelo, es por lo que, concluye este tribunal en este caso, que es procedente en derecho la acción de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la actora; y la demandada deben ser condenada a pagar las cantidades pretendidas en el libelo de la demanda. Así se declara…”.
Ahora bien, en relación con la norma delatada como infringida la misma se refiere a la regla de valoración de la prueba de exhibición, cuya prueba tiene por objeto obligar a una de las partes o a terceros a exhibir los documentos que tienen en su poder, para la cual deben cumplirse ciertos requisitos como lo son presentar copia del documento que solicita exhibir o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
En este sentido de la transcripción de la recurrida que antecede, observa esta Sala, que el juez ad quem, por cuanto la parte demandada no exhibió el documento alegando que el mismo no existe, dio por ciertos los hechos afirmados por la parte solicitante, el cual a la postre influyó en el dispositivo del fallo, por cuando la misma fue valorada por el juez de la causa para determinar que la parte demandada se encontraba obligada a pagar los premios del aludido sorteo, pero es de señalar que estos hechos fueron alegatos propios de la parte demandante y no datos del contenido del documento que pretendió la actora que la parte demandada exhibiera.
Por lo que esta Sala no comparte la interpretación que el juez ad quem le dio al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto desechar la mencionada prueba por cuanto los datos afirmados por la parte actora en relación al documento que solicitó se exhibiera versan sobre alegatos propios a los fines de demostrar la supuesta responsabilidad de la parte demandada en el pago de los premios reclamados por la parte actora y no sobre el contenido del referido documento.
Siendo este error determinante en el dispositivo del fallo por cuanto el juez ad quem señaló en la sentencia antes transcrita que al no exhibir el documento que se ordenó, se tienen como cierto los datos afirmados por el promovente, siendo esto determinante al momento de decidir y resolver la controversia por cuanto en ella se basó el juez de la recurrida a los fines de determinar la supuesta responsabilidad de la parte demandada en el pago de los boletos ganadores aquí reclamados.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas se declara procedente la presente denuncia al haber infringido la recurrida el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil por error de interpretación. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección del anterior vicio, que presenta la sentencia de la alzada, revisada por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO, en consecuencia se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil, en los siguientes términos:
-III-
SENTENCIA DE MÉRITO
En el presente caso sostuvo la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda, que en fecha 18 de enero del año 2000 el estado Zulia por intermedio de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia, también conocida como La Lotería del Zulia, adscrita a la Gobernación del estado Zulia y creada según Ley Estatal promulgada por la Asamblea Legislativa del estado Zulia en fecha 3 de agosto de 1959, autorizó al ciudadano Antonio Añez Sánchez como director-presidente de la mencionada junta administradora, para en esa fecha lanzar y desarrollar el juego de lotería de carácter nacional denominado “TU DÍA DE LA SUERTE”, que dicha autorización también había sido recibida por el ciudadano Gobernador del estado Zulia de esa época, lo cual se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2000, alegaron que la cláusula quinta del documento antes señalado se evidencia que el estado Zulia, a través de la junta administradora de la renta de beneficencia pública del estado Zulia, había aprobado que el juego de lotería de carácter nacional “TU DÍA DE LA SUERTE” constaba de dos (2) fases con las siguientes estructuras: 1. Fase Instantánea, 2. Fase del Sorteo Televisado, que la primera fase estableció que el juego se llevaría a cabo en las fechas del calendario juliano, partiendo del 1° de enero del 2000 en adelante, que el jugador-apostador ganaba siempre y cuando al raspar las zonas cubiertas de látex descubriera o encontrara una fecha igual a la fecha del día del sorteo correspondiente.
Continúan argumentando que la categoría y monto del primer premio de la fase instantánea del juego había sido un monto de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), más un apartamento, más un carro cero kilómetros, como había sido denominado por la junta administradora de la renta de beneficencia pública del estado Zulia y por las sociedades mercantiles Telcel Celular, C.A., y Bellsouth International en su campaña comercial de promoción, publicidad y venta del sorteo de lotería nacional “TU DÍA DE LA SUERTE” para cada boleto ganador considerado individualmente.
Señalaron que el sorteo de la lotería nacional del estado Zulia a través de la junta administradora de la renta de beneficencia pública del estado Zulia, Lotería del Zulia, Telcel Celular, C.A., y Bellsouth International, había sido ofertado en forma pública, conjunta y simultánea por la referida junta y las sociedades mercantiles ya mencionadas, que de no haberse hecho en oferta pública, la venta del juego, conjunta y solidariamente y de haber figurado en los boletos o cartones del juego “TU DÍA DE LA SUERTE” el respaldo legal y económico de la Lotería del Zulia, Telcel Celular, C.A., y Bellsouth International, sus mandantes no hubiesen adquirido y jugado los boletos que posteriormente habían resultado ganadores, ya que el patrocinio conjunto, solidario y en comunidad jurídica de las mencionadas, en la comercialización y venta de los boletos, había sido factor determinante en la decisión de sus representados de participar en los sorteos 001 y 002 del juego de la Lotería del Zulia, comprando los boletos que habían resultado ganadores.
Alegaron que sus mandantes son titulares y legítimos ganadores de los boletos números 001-002234023 del sorteo 001, 001-002234024 del sorteo 001, 001-002569067 del sorteo 001 y del boleto 001-002569068 del sorteo 001, todos de fecha 3 de octubre del año 2000 y de los boletos números 002-001401100 del sorteo 002 y 002-001401002 del sorteo 002 celebrado el 10 de octubre del año 2000, los cuales una vez adquiridos y luego de celebrados los sorteos correspondientes a los días 3 y 10 de octubre de ese mismo año, habían procedido a raspar las zonas recubiertas de látex, encontrando en los primeros cuatro boletos una fecha igual a la fecha del sorteo correspondiente, es decir, el 3 de octubre de 2000, y en los últimos dos boletos señalados luego de raspar las zonas recubiertas de látex habían encontrado una fecha igual a la fecha del respectivo sorteo del 10 de octubre del año 2000, lo cual había convertido a sus mandantes en ganadores del primer premio por cada ticket de los sorteos 001 y 002 tal como lo indicaban las condiciones del juego establecidas al reverso de cada uno de los tickets o boletos.
Que dichos premios habían sido reclamados tempestivamente por ante la Lotería del Zulia y ante el funcionario competente, como se evidencia de las constancias numeradas del 1 al 6 respectivamente, que suscritas por el ciudadano administrador-presidente de la junta administradora de la renta de beneficencia pública del estado Zulia, Lotería del Zulia, que habían sido acompañados en original a la pretensión inicial que reformaban, y que como también se demostraba el reconocimiento judicial espontáneo y expreso del ciudadano Procurador General del estado Zulia, en el juicio por cobro de bolívares seguido por la Gobernación del estado Zulia contra las sociedades mercantiles Operadora de Lotería 873, C.A., y Venezolana de Fianza 2000.
Señalaron que sus representados habían realizado múltiples, a la par que infructuosas gestiones de cobro por ante sus deudoras, comuneras y solidarias, las sociedades mercantiles Telcel, Celular C.A., y Bellsouth International a fin de que cancelaran a sus representados la totalidad de los premios ganados sin haber obtenido hasta el momento de la presentación de la reforma de la demanda resultados favorables algunos.
Expresaron que la obligación era cierta ya que existía de manera irrefutable líquida por cuanto las cantidades de dinero se encontraban determinadas en la oferta pública y que eran exigibles por cuanto su cobro no estaba diferido por ningún plazo, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a limitaciones o contraprestación alguna; y que en ese sentido las sociedades mercantiles Telcel Celular, C.A., y Bellsouth International estaban comprendidas por disposición de los artículos 1.801 del Código Civil y 640 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la comunidad jurídica surgida entre ellos, a raíz de la celebración del contrato de promoción y ejecución del sorteo supra mencionado, principal y solidariamente responsables del mismo, además de que los efectos de los mismos se encontraban garantizados por el estado Zulia, por haber sido la Lotería del Zulia, un organismo adscrito a la Gobernación de dicho estado.
Que por todas las razones, consideraciones y fundamentos expuestos ocurren a demandar por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación a las sociedades mercantiles Telcel Celular, C.A., y Bellsouth International para que paguen y entreguen lo adeudado dentro de los diez siguientes apercibiéndoles de ejecución.
Por su parte, la demandada de autos al momento de dar contestación a la demanda alega como defensa previa la falta de cualidad de su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir en el presente caso la parte actora ha intentado una acción indemnizatoria en contra de Telcel, C.A., fundamentada en la supuesta obligación que esta última tendría respecto de la entrega de una serie de premios de un sorteo de lotería denominado “TU DÍA DE LA SUERTE”, que a lo largo del escrito libelar señala que Telcel, C.A., de forma conjunta y solidaria, mediante oferta pública, promocionó, vendió y dio al público la confianza y la garantía necesaria de que se podía creer, confiar y participar seriamente en el juego “TU DÍA DE LA SUERTE” y que de resultar ganador algún boleto, el prestigio y la solidez de la Lotería del Zulia, de Telcel, C.A., y de la sociedad mercantil irregular Bellsouth International, aseguraban la cancelación de los premios ganadores.
Argumenta la demandada que las afirmaciones hechas en el escrito libelar pretenden afirmar el hecho de que su representada es responsable de otorgarse una serie de premio a través de un concurso de loterías del cual ella no es parte, que las afirmaciones no tienen soporte documental alguno, ya que ni los supuestos tickets ganadores o del contrato por medio del cual se desarrolló y se lanzó el juego de lotería denominado “TU DÍA DE LA SUERTE” celebrado entre la Lotería del Zulia y la empresa Operadora de Lotería 873, C.A., se desprende cláusula o enunciado alguno que obligue a su representada a la entrega de todos los premios a los cuales los supuestos ganadores tenían derecho.
Que al respecto hace valer en su favor el texto del contrato por medio del cual se desarrolló y lanzó el juego de lotería denominado “TU DÍA DE LA SUERTE” el cual fue suscrito por la Lotería del Zulia y la sociedad de comercio Operadora de Lotería 873, C.A., de cuyo texto se puede concluir claramente que su mandante no participó de forma alguna en el desarrollo del mencionado juego, ni podría ser considerada como responsable por la premiación de los ganadores.
Señala que del estudio de las actas procesales que conforman el expediente resulta evidente que la única persona jurídica legítima para fungir en el presente juicio como demandado sería la Operadora de Lotería 873, C.A., ya que es ella la responsable de organizar y desarrollar el mencionado juego de lotería y en especial la mencionada empresa mercantil es responsable directa por el pago de los premios.
Finalmente argumenta que así como de los propios documentos fundamentales acompañados al libelo de la demanda, se puede concluir que resulta evidente la falta de cualidad de su mandante Telcel, C.A., para sostener el presente juicio en calidad de parte demandada y por tanto respetuosamente solicita así sea declarada y en consecuencia desechada la demanda.
Ahora bien de la contestación del fondo de la demanda la parte demandada rechaza y contradice la demanda en todos sus términos tanto en los hechos como en el derecho que de ellos pretende deducir argumentando que en el contrato suscrito entre la junta administradora de la renta de beneficencia pública del estado Zulia y la empresa Operadora de Lotería 873, C.A., se reglamentaron todos los aspectos necesarios para el buen desarrollo e implementación de dicho juego de lotería, cuyo contenido no ha sido puesto en duda por la propia parte actora pero cuyos efectos no son oponibles a su representada ya que Telcel, C.A., no es parte suscriptora del mismo.
Que visto el contenido del propio contrato por medio del cual se desarrolló el juego de lotería “TU DÍA DE LA SUERTE” el cual sin duda alguna es uno de los documentos fundamentales de la presente demanda, es por lo que solicita al tribunal declare sin lugar la demanda que los ciudadanos Rafael Rosendo Medina Morales y Marisol Lucia Di Maurizio de Medina, han incoado en contra de su representada y en la cual no solamente hay una falta evidente de cualidad de Telcel, C.A., para fungir como demandada, sino que de los propios documentos traídos a los autos por la parte actora se desprende de forma clara e indubitable la responsabilidad de la empresa Operadora de Lotería 873, C.A., respecto del cumplimiento en el pago de los premios que se reclaman.
De la misma manera niega, rechaza y contradice la afirmación hecha en el libelo de que su representada es la responsable del pago de los premios en razón que de ninguna de las documentales aportadas a los autos se desprende que su representada haya participado en la organización, planificación, desarrollo y lanzamiento del juego de lotería denominado “TU DÍA DE LA SUERTE” así mismo no se trae prueba alguna que permita vincular a su representada con la planificación o desarrollo de la compañía comercial de dicho juego de lotería ya que del documento de desarrollo y lanzamiento del juego de lotería o de los supuestos tickets ganadores traídos a los autos los cuales impugna en su valor ya que su valor ha sido cuestionado, no se desprende que su representada sea responsable del desenvolvimiento y correcta implementación de dicho juego de lotería como sí lo es la empresa Operadora de Lotería 873, C.A., de allí que su representada no deba indemnización alguna a la parte actora.
Finalmente solicita que como punto previo a la sentencia sea declarada la falta de cualidad de su representada para fungir como parte demandada en el presente proceso y en caso de que se deseche la defensa de falta de cualidad, solicita que en la definitiva se declare sin lugar la demanda incoada contra su representada Telcel, C.A., y se condene en constas a la parte actora.
PUNTO PREVIO
Vistos tanto los argumentos expuestos por la parte actora en el libelo de demanda como lo expuesto por la parte demandada como defensa en su contestación de la demanda y en razón de que opuso como defensa previa la falta de cualidad pasiva para actuar como demandada en el presenta asunto, considera pertinente esta Sala antes de decidir el fondo de la controversia resolver como punto previo la defensa de falta de cualidad opuesta por la parte demandada.
En este orden es de señalar que de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En este sentido esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado en relación a la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante fallo N° 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar -inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar así conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. (Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez, contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en la que señaló lo que sigue:
“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la cual la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga…”.
Así las cosas, tenemos que la falta de cualidad o legitimatio ad causam, trae consigo un vicio en el derecho de acción que imposibilita al juez conocer el mérito del asunto debatido, por lo que aún cuando no haya sido alegada, el juez ante dicha situación está obligado a declararla de oficio y como consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda.
Al respecto cabe señalar, que dicho alegato de falta de cualidad o interés para sostener el juicio, y al estar el mismo vinculado a la legitimación ad causam de la demandante, la misma representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, (Cfr. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930, del 14 de julio de 2003, expediente N° 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por cuanto dicha materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N° 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
En este orden de ideas, conviene traer a colación el criterio de esta Sala sobre la facultad que tienen los jueces de instancia e inclusive esta Sala, de declarar de oficio la falta de cualidad e interés o legitimación ad causam, para accionar o para sostener el juicio, en cualquier estado y grado de la causa por constituir materia de orden público, recogido en sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Arrendadora Sofitasa C.A., contra Mario Cremi Baldini y otros, expediente N° 2005-831.
Ahora bien, a los fines de resolver la defensa de falta de cualidad esta Sala observa, que la parte demandante alega que la demandada es responsable del pago de los premios de los boletos ganadores del sorteo del juego de lotería denominado “TU DÍA DE LA SUERTE” por cuanto a su decir participó en la organización, promoción y desarrollo del mencionado sorteo, por su parte la demandada como defensa previa al fondo alega la falta de cualidad por cuanto del contrato que suscribió la Junta Administradora de Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia Lotería del Zulia con la empresa Operadora de Lotería 873, C.A., que se encuentra agregado a los autos por la propia parte actora, en el cual se establecieron todas las condiciones de promoción, desarrollo, publicidad y responsabilidad en cuanto al pago de los premios de los boletos ganadores del mencionado sorteo, no aparece su representada suscribiendo dicho contrato.
En este orden pasa esta Sala a revisar las actas del expediente de las cuales se desprende que en los folios del 31 al 41 de la primera pieza del expediente, marcado “02” consignado a los autos con el libelo de la demanda, el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 3 de febrero del año 2.000, anotado bajo el Nro. 62, tomo 9, el cual se encuentra suscrito entre la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia) y la Operadora de Lotería 873 C.A., de cuyo documento se desprende lo siguiente:
“…Entre LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” (…) la cual en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará LA LOTERÍA (…) y por la otra OPERADORA DE LOTERÍA 873 C.A., (…) quien en lo adelante y a los mismos efectos de este contrato se denominará LA OPERADORA (…) se ha convenido en celebrar el presente contrato de sociedad de cuentas en participación, con el objeto de lanzar y desarrollar un juego de lotería de carácter nacional denominado “TU DIA DE LA SUERTE” que se regirá por las siguientes cláusulas:
…Omissis…
TERCERA: APORTES: LA LOTERÍA basada en el artículo Primero del Decreto Presidencial N°66 de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos setenta y cuatro (1974) (…) aporta a la sociedad de cuentas de participación que en este documento se constituye, la autorización y los permisos necesarios para que LA OPERADORA pueda establecer, desarrollar, operar y comercializar, en todos sus aspectos, con carácter de exclusividad, a nivel nacional el juego denominado “Tu día de la Suerte” utilizando el nombre de la “LOTERÍA DEL ZULIA”. (…) igualmente “LA OPERADORA” aporta todos los costos de administración, lanzamiento, promoción, publicidad ejecución y desarrollo de dicho producto, incluyendo la emisión, distribución, venta de boletos correspondientes, la transmisión televisiva y radial del sorteo, pago de premios, así como cualquier otro relacionado con el juego denominado “Tu Día de la Suerte” y de aquellos generados dentro de su estructura como extensión o extras de la premiación ordinaria. Así mismo “LA OPERADORA” es la única responsable de la remuneración, compensación, bonificación, vacaciones y prestaciones sociales del personal contratado con ocasión del referido juego; además de los gastos legales, generales de inversión y de otra índole que se generen por efectos de la operación del juego “Tu Día de la Suerte” en el Territorio Nacional.
…Omissis…
SEXTA: MERCADEO Y COMERCIALIZACIÓN DEL PRODUCTO: LA LOTERÍA conviene que LA OPERADORA es la responsable del proceso de comercialización, mercadeo y venta del prospecto de juego “Tu Día de la Suerte” por lo que LA OPERADORA podrá contratar con agencias, puntos de ventas y vendedores independientes, a sus propias y únicas expensas y bajo su estricta responsabilidad, quedando totalmente a salvo y excluida la responsabilidad de LA LOTERÍA. En consecuencia LA OPERADORA será responsable de la cancelación de todos los gastos que provengan de dichas acciones, incluyendo; Costos de lanzamiento, operación (nomina, gastos de personal, gastos variables, gastos de inversión y cualesquiera otros derivados o conexos) mercadeo, publicidad, distribución, producción televisiva, comisiones por venta y pago de premios. Acordando las partes de manera expresa que producto de este convenio, LA OPERADORA es la única responsable ante LA LOTERÍA por cuanto éste se ha celebrado con carácter intuito personae.
…Omissis…
DECIMA QUINTA: FIANZAS DE FIEL CUMPLIMIENTO: a los efectos de garantizarse el pago de los premios del prospecto LA OPERADORA constituirá con un mínimo de siete (7) días de antelación del primer sorteo y a favor de LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por un monto de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) debiendo ser aumentada hasta la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00) dentro de los treinta (30) días siguientes de la realización de dicho sorteo, en documentos debidamente autenticados otorgadas por compañía de seguros o entidad bancaria, así mismo LA OPERADORA constituirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la suscripción del presente pacto, FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO a favor de LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO por un monto de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,00) la cual será aumentada hasta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00) dentro de los treinta (30) días siguientes a la realización del primer sorteo en documentos debidamente autenticados, otorgados por una compañía de seguros o entidad bancaria para garantizarle a LA LOTERÍA su participación, según lo señalado en la cláusula NOVENA. Ambas fianzas deberán permanecer vigentes durante el término señalado en la Cláusula SEGUNDA del contrato y deberá ampliarse conforme a los ingresos brutos obtenidos y los incrementos acordados por las partes, según se establece en la cláusula QUINTA. Dichas garantías podrán ser sustituidas por hipoteca convencional de primer grado a favor de LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” a solicitud de LA OPERADORA y a satisfacción de LA LOTERÍA en todo caso el valor del o de los inmuebles a hipotecar será fijado por un perito nombrado por LA LOTERÍA…”. (Resaltado de la cita).
De la transcripción que antecede observa esta Sala que el contrato fue celebrado y suscrito entre LA RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA “LOTERÍA DEL ZULIA” y la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A., del que se desprende las condiciones de desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, venta de boletos, ejecución del sorteo y muy especialmente se observa de las cláusulas tercera, sexta y décima quinta que el pago de los premios ofrecidos por el juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte” es única y exclusivamente responsabilidad de la sociedad mercantil OPERADORA DE LOTERÍA 873, C.A.
De igual manera esta Sala destaca que del contenido del contrato de sociedad de cuentas en participación antes transcrito no se observa que la parte demandada de la presente causa es decir la sociedad mercantil Telcel Celular, C.A., hoy Telefónica de Venezolana, C.A., haya participado en la celebración de dicho contrato ni que haya suscrito el mismo y tampoco es mencionada por ninguna de las partes intervinientes como responsable del pago de los premios, por lo que debe concluir la Sala que no tiene responsabilidad alguna ni en el desarrollo, promoción, publicidad, comercialización, ejecución de sorteo, venta de boletos y mucho menos que sea el responsable del pago de los premios de los boletos ganadores. Así se decide.
Por lo que queda demostrado tal como lo alegó la demandada como defensa previa en su escrito de contestación, que la misma no tiene cualidad para sostener el presente juicio como demandada, al no ser partícipe del contrato ya revisado en el cual se establecen las condiciones de él tantas veces ya mencionado juego de lotería denominado “Tu Día de la Suerte”.
En consecuencia se declara con lugar la defensa perentoria al fondo, de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, invocada por la demandada. Así se decide.
En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento, pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2021, en consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por cobro de bolívares incoada por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (antes denominada TELCEL, C.A.) al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN AD CAUSAM PASIVA de la demandada para sostener el presente juicio. Así se decide.
Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 3 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, CASA TOTAL y SIN REENVÍO las sentencias recurridas y DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad o legitimación ad causam opuesta por la demandada.
CUARTO: INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares, incoada por los ciudadanos RAFAEL ROSENDO MEDINA MORALES y MARISOL LUCIA DI MAURIZIO DE MEDINA contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación comercial TELEFÓNICA VENEZOLANA, C.A. (antes denominada TELCEL, C.A.) al verificarse la FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA de la demandada para sostener el presente juicio.
Se CONDENA en costas del proceso a la demandante, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretaria
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria