SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2022-000162

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En la acción merodeclarativa de unión estable de hecho, incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.168.644, patrocinado judicialmente por el ciudadano abogado Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 34.179, contra la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.197.343, patrocinado judicialmente por los ciudadanos abogados Marcos Elías Goitia Hernández y Pedro Luis Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.239 y 149.791, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2022, mediante la cual declaró entre otras cosas: 1) con lugar la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2021, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, 2) revoca parcialmente la sentencia recurrida y 3) con lugar la demanda de acción merodeclarativa de unión concubinaria interpuesta por el ciudadano José Julián Castillo Linares, declarando la existencia de la misma desde el 12 de octubre de 1981 hasta el 12 de julio de 2015.

Contra la precitada decisión, el apoderado judicial de la demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 25 de marzo de 2022, el cual fue admitido por auto de fecha 31 de marzo de 2022 y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 3 de junio de 2022, se asignó la ponencia al Magistrado Presidente de esta Sala Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter la suscribe.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

 

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones reiteradas de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

PUNTO PREVIO

Primeramente procede esta Sala a pronunciarse con respecto al escrito presentado por la parte demandante en fecha 4 de abril de 2022, en el cual alegó entre otras cosas que “...Mediante la confesión calificada de la demandada, quedo (sic) demostrada la cualidad de concubinos invocada en el escrito libelar habida entre las partes; es decir la posesión de estado sin lugar a dudas y mediante la admisión de hechos, fue confirmada por la demandada…”, y posteriormente alega que “…fue la misma parte actora quien le da a mi representado posesión de estado, mediante su confesión calificada (…) no siendo posible ocupar a la casación cuando ha sido la misma parte que ha admitido el elemento contradictorio, ello atenta contra la economía procesal y la seguridad jurídica (…). El interés casacional es la figura que aporta más seguridad jurídica a los justiciables, pero no a partes o litigantes que hayan admitido hechos en la Litis (sic) y pretendan en casación remediar sus faltas…”.

En tal sentido, esta Máxima Jurisdicción reiteradamente ha señalado que para recurrir en casación es necesaria la existencia de legitimidad procesal del recurrente, la cual tiene tres (3) aspectos fundamentales: 1) Que el formalizante sea parte en el juicio; 2) Que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y 3) Que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente. (Vid. Caso: Whirpool Corporation, contra J.B. Electronics, C.A., decisión N° 27 de fecha 30 de enero de 2008, que ratifica sentencia Nº 301, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 00-468).

Asimismo, se ha señalado que la legitimidad del recurrente no se verifica solo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.

En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº RC-155, de fecha 10 de marzo de 2004, expediente Nº 2004-089, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expresó lo siguiente:

 

“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…”. (Destacado de la Sala).

 

De los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, se desprende que para acceder a casación el fallo recurrido le debe haber producido un agravio al recurrente, siendo tal circunstancia el elemento esencial que determina la fundamentación de las denuncias que se interponen ante esta Máxima Jurisdicción.

De modo que, tal requisito del agravio, debe ser igualmente constatado a los fines de interponer las denuncias, de lo contrario, se permitiría que aquel que accede a casación reclame vicios que en nada le perjudican, sino que por el contrario, le favorezcan.

Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso sub iudice que el recurrente si ostenta la legitimación para anunciar y formalizar el recurso extraordinario de casación, por cuanto el fallo proferido por el juzgador de alzada le causa agravio al declarar con lugar la apelación ejercida por su contraparte, modificando en consecuencia la fecha de culminación de la unión concubinaria previamente establecida por el a quo, por lo que se desecha el presente alegato formulado por el demandante. Así se establece.

-III-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA DELACIÓN

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4°, por incurrir en el vicio de inmotivación.

Alega textualmente el formalizante:

 

“…En la sentencia dictada por el ciudadano juez del el (sic) Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, señala:

 

 

(…Omissis…)

 

Revista de Derecho Probatorio (sic) del autor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:

 

(…Omissis…)

 

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Como puede observarse ciudadanos Magistrados el Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar sentencia, desestimo (sic) la declaración del testigo GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.817.178, en virtud de que el testigo se limita a señalar, si tengo conocimiento, sin narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la convicción y considerar la prueba como una prueba singular.

 

Sin embargo ciudadanos Magistrados el ciudadano Juez (sic) al momento de hacer el respectivo análisis y contestación del resto del acervo probatorio se limitó a referir:

 

(…Omissis…)

De la lectura realizada sobre la sentencia recurrida y en aplicación de los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, se observa que el Juez (sic) Superior (sic) no expresó en su sentencia materialmente ningún razonamiento que permita comprender cuál es el fundamento en que se basa para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre del 2021,  por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de dicha Circunscripción Judicial, revocando parcialmente la referida decisión, la cual había declarado parcialmente con lugar la presente acción mero declarativa de unión concubinaria, incoada por el ciudadano José Julián Castillo Linares en contra de nuestra representada la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO: dado que en la motiva del fallo recurrido, luego de realizar un recuento de los alegatos de ambas partes, el ad quem procedió a citar normas y doctrinas referidas a la carga de la prueba, para luego concluir que en virtud de que la demanda (sic) tenía la carga de probar la terminación de la unión estable de hecho fue en el año 1999 y no en el año 2015; sin que se evidencia el razonamiento lógico para apoyar su decisión.

 

Liberando sin ningún tipo de razonamiento lógico explicado en su sentencia, el deber que igualmente tenía el demandante de autos de demostrar que efectivamente la unión estable de hecho concluyó como en efecto lo demandó en el año 2015.

 

En este sentido, de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el Juez (sic) Superior (sic) haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así, en uno de los casos en los cuales la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera se configura el vicio de inmotivación del fallo.

 

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas oportunidades que las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia convergen dentro de las áreas, que en el campo del proceso civil, interesen al orden público, pues no es sino a través de una sentencia dictada en estricto cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la formación de sentencias, como los jueces de instancia pueden garantizar el derecho constitucional de los ciudadanos al debido proceso y una tutela judicial efectiva.

 

Entre los requisitos formales de la decisión, figura la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Así, el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y derecho de lo decidido, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.

 

De la misma forma, ha establecido la Sala, con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia a pesar de ser un acto de autoridad no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal y cual sentido, pues debe contener prueba de su legalidad, y por otra parte que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.

 

De esta forma el juez cumple con la exigencia de la motivación en las decisiones judiciales, que es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de la justicia y en protección del justiciable.

 

De lo anterior se deduce que solo pueden ser consideradas aceptables aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión; en palabras sencillas, que sea posible para el interesado conocer las razones, que consideró el juez para dictar la sentencia, de modo que pueda establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.

 

Así tenemos, que la Sala ha sostenido que la motivación del fallo constituye la prueba del razonamiento lógico que condujo al sentenciador para establecer el dispositivo.

 

En este sentido, denunciamos el vicio de inmotivación en el fallo, por considerar que los motivos de la recurrida son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

 

En virtud de ello solicitamos la consecuencia jurídica contenida en el artículo 244, del referido Código de Procedimiento Civil, el cual señala…”. (Destacado de la Sala).

 

 

Para decidir la Sala observa:

Alega inicialmente el formalizante que “…el Juez (sic) Superior (sic), al momento de dictar sentencia, desestimo (sic) la declaración del testigo GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.817.178, en virtud de que el testigo se limita a señalar, si tengo conocimiento, sin narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para establecer la convicción y considerar la prueba como una prueba singular…”.

Expresando que “…para luego concluir que en virtud de que la demanda (sic) tenía la carga de probar la terminación de la unión estable de hecho fue en el año 1999 y no en el año 2015; sin que se evidencia el razonamiento lógico para apoyar su decisión…”.

Para finalmente concluir con que “…de la motiva de la sentencia recurrida no se observa que el Juez (sic) Superior (sic) haya adminiculado los hechos y el derecho con las pruebas aportadas en juicio haciendo de esta manera, caso omiso al deber de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso…”.

Ahora bien, conforme a la doctrina de esta Sala, el vicio de forma en la elaboración del fallo, correspondiente a la inmotivación, se verifica por la infracción de lo estatuido en el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión, bajo los siguientes supuestos:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453).

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336).

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392).

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053).

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745).

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171).

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320).

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062).

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cuál es su contendido y qué elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432), y

j) Inmotivación de derecho, por la falta de señalamiento de las normas legales aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

En este orden de ideas se hace menester revisar el contenido de lo establecido en la recurrida, la cual señaló:

“…En fecha 20 de febrero de 2020, se recibió ante el Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…), quien demanda a la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO (…), acompañado de anexos marcados con las letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” Folio (sic) 01 al 93 (sic)

(…Omissis…)

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimientos (sic) N°1.282 (…). Folio 8.

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741 (…). Folio 9.

Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del ciudadano, JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…). Folio 11 al 17.

Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…) Folio 11 al 17.

Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad sobre inmueble ubicado en (…) Folio 19 al 43.

Copias fotostáticas certificadas de documento de constitución de Hipoteca, en el cual consta que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor del Banco de Venezuela, sobre el inmueble denominado (…) Folio 44 al 56.

Copias Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Folio 57 al 80.

Copias Simples (sic) de Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, efectuada a la cuenta de YUBRASKA CASTILLO ROMERO. Marcada con la letra “I”. Folio 81 al 84.

Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “J”. Folio 85 al 90.

Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos (…). Folio 91 al 93.

Copia fotostática simple de sentencia profería el 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción judicial del estado Apure (…). Folio 143 al 141.

En el caso de autos, conforme a los criterios antes citados, es evidente que la demandada tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizo (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 1999, tal como lo alego en el acto de contestación de la demanda, (inversión de la prueba); de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.

Si bien es cierto, promovió el testimonio del ciudadano: GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO (…). Folio 184.

Revista de Derecho (sic) Probatorio (sic) del autor JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:

Como se observa, que el testigo único solo se limita a señalar “si tengo conocimiento” como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado, y visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación y se establece como fecha de finalización de la unión estable de hecho habida entre el demandante y la demandada, la señalada por el accionante, es decir, el 12 de Julio (sic) del año 2015. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Ahora bien, observa la Sala que el juzgador de segunda instancia estableció que “…el testigo único solo se limita a señalar ‘si tengo conocimiento’ como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado…” estableciendo que “…de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada…”, declarando con lugar el recurso ordinario de apelación, revocando parcialmente el fallo recurrido y modificando las fechas establecidas por el a quo, a saber, la existencia de la unión estable de hecho, teniendo como momento de inicio el día 12 de octubre de 1981 y como momento de culminación el día 1 de septiembre de 1999, por las siguientes fechas: El día 12 de octubre de 1981 como data de inicio de la unión estable de hecho y el día 12 de julio de 2015 como data de culminación de la mencionada relación.

Ahora bien, no encuentra la Sala que el juez hubiese determinado, sin fundamentación alguna, que la fecha de culminación de la unión estable de hecho motivo del proceso de marras, no era la establecida por al a quo, sino el día 12 de julio de 2015, por lo que procedió a declarar con lugar el recurso ordinario de apelación y establecer la mencionada fecha de culminación como la procedente, ya que como es mencionado supra, el juez superior desestimó el testimonio del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, por cuanto esta prueba no aportó elementos de convicción suficientes para establecer como fecha de culminación la unión estable de hecho, determinada por el juez de primera instancia.

Prosiguiendo con lo anterior, esta Sala considera que es importante, reiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.

Respecto a lo mencionado supra, esta Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-259, caso: Asesoramiento Integral JV, C.A., contra Maquinas 2000, C.A., señaló lo siguiente:

“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN, C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO, C.A., que dispuso lo siguiente:

 

“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

 

“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

 

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

 

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

 

“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

 

2. El juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en casación, cuando el juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

 

3. En el proceso mental que siga el juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).

 

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

 

(...Omissis…)

 

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que estos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

 

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a solo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no solo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

 

(…Omissis…)

 

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

 

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

 

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”

 

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…”. (Destacados de la Sala).

 

Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.

Ahora bien, si lo que pretende el formalizante es cuestionar la valoración que el ad quem le dio a la declaración del testigo; o el establecimiento de un hecho positivo y concreto que se encuentra desvirtuado en las actas procesales por otras pruebas, su denuncia debió estar enmarcada por una denuncia por infracción de ley en el sub tipo de casación sobre los hechos, por infracción de normas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos y las pruebas, lo cual escapa de una denuncia de forma.

Como corolario de lo anterior, encuentra la Sala que el juez de alzada no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por ende no incurrió en el vicio de inmotivación aducido por el formalizante. Así se declara.

 

-IV-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

PRIMERA DELACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 eiusdem y 1.354 del Código Civil, por incurrir en el vicio de “errónea aplicación”, debiendo aplicar los artículos 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Alega textualmente el formalizante:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos que en la sentencia proferida por (…) Se (sic) aplicaron erróneamente los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil venezolano, debiendo aplicar correctamente los artículos 26, 49, 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, en virtud de los siguientes argumentos:

 

El ciudadano juez superior Civil (sic) de la Circunscripción (sic) Judicial (sic) del Estado (sic) Apure, al momento de dictar sentencia en el expediente 4537-21, se fundamentó en normas relativas a la carga de la prueba como lo son el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil venezolano, las cuales establecen:

(…Omissis…)

Atribuyendo conforme a las normas antes citadas, que la carga de demostrar que la fecha de terminación de la relación de unión estable de hecho entre el demandante (…) era de nuestra representada Zoraida Coromoto Romero, tal como se extrae del fallo aquí apelado, a saber:

(…Omissis…)

 

Liberando de forma olímpica la obligación que tiene el demandante de autos (…), de igualmente demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda; quien sólo se limitó de (sic) decir que la demandada de autos tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizó en el mes de septiembre de 1999, tal como lo alegó en el acto de contestación de la demanda; (inversión de la carga de la prueba); y que de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye un medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.

 

Sin hacer referencia a cuáles fueron las pruebas aportadas por el demandante y que después de su análisis explanado en la sentencia, lo llevaron a la convicción que efectivamente la unión concubinaria termino (sic) en el año 2015, como señala el demandante de autos y no en el año 1999, como lo contestó y alegó la demanda.

 

Es evidente que la errónea aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil Venezolano, constituye una franca violación a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano, y al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia número N° (sic) 292, de fecha 03 de mayo de 2.016 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, relativo a la carga de la prueba, el cual sentencio (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

 

Conforme al criterio antes señalado por la Sala, es falso que la carga de la prueba, era solo y exclusivamente de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, que al igual que la demandada de autos, el demandante tenía de igual forma la obligación de demostrar sus afirmaciones.

Sin embargo, la sentencia dictada por el (…), lo liberó de esta responsabilidad, fundamentando erróneamente su decisión en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil venezolano, debiendo aplicar correctamente lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:

(…Omissis…)

 

Tal como se ha denunciado, la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es causal de nulidad, por cuanto creó desigualdades entre las partes, no permitida por las normas que aquí se denuncian como no aplicadas, dejando a nuestra representada en total estado de indefensión. Y así debe ser declarado…”. (Destacado de lo transcrito).

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez superior al dictar la sentencia recurrida estableció que la carga de demostrar que la fecha de terminación de la unión estable de hecho, era de la ciudadana Zoraida Coromoto Romero (demandada), “…liberando de forma olímpica la obligación que tiene el demandante de autos (…), de igualmente demostrar las afirmaciones hechas en el libelo de la demanda…”; indicando el recurrente que el juez de alzada resolvió sin hacer referencia a cuáles fueron las pruebas aportadas por el demandante que lo llevaron a la convicción de que efectivamente la unión estable de hecho terminó en el año 2015, como señala el demandante de autos y no en el año 1999, como lo contestó y alegó la demandada.

Continua el recurrente, aduciendo que “…Es evidente que la errónea aplicación de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil venezolano, constituye una franca violación a los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordantes con los Artículos (sic) 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil venezolano…”.

Posteriormente expresa que “…es falso que la carga de la prueba, era solo y exclusivamente de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, que al igual que la demandada de autos, el demandante tenía de igual forma la obligación de demostrar sus afirmaciones…”, y que “…la sentencia dictada en la presente causa por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es causal de nulidad, por cuanto creó desigualdades entre las partes, no permitida por las normas que aquí se denuncian como no aplicadas, dejando a nuestra representada en total estado de indefensión…”.

Para proseguir conociendo respecto de la presente denuncia, es necesario recordar que en relación a la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente:

 

“…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733).

 

Ahora bien, la falsa aplicación consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma, o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas.

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez, contra Inversora Mendi Eder, C.A.).

Con el fin de evitar repeticiones inútiles, esta Sala da por reproducido el contenido de la sentencia recurrida, transcrito en la denuncia anterior por defecto de actividad.

Ahora bien, es pertinente transcribir lo establecido en las normas que denuncia el recurrente como infringidas, las cuales señalan:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Código Civil:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

 

Los artículos antes transcritos se refieren, el primero de los casos, a la carga de la prueba que le corresponde exhibir a aquella parte que exija el cumplimiento de una obligación y en el segundo, se establece que aquel que solicite la ejecución de una obligación, debe demostrarlo mediante una prueba que demuestra la extinción de la obligación o el pago de la misma.

De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.

En este sentido, considera oportuno esta Sala, pasar a transcribir el contenido de los artículos que según el recurrente debió aplicar el ad quem, los cuales son 1, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo los mismos:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

 

Artículo 1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador.

 

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia.

 

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

 

De los artículos antes transcritos, se entiende que, los contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen los valores fundamentales del texto constitucional, así como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y establecer que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, mientras que los artículos del Código de Procedimiento Civil, se refieren al deber del juez de actuar conforme a la verdad y respeto a las leyes, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes así como el deber que tiene el mismo de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

Establecido lo anterior, para la Sala es importante señalar que el fundamento empleado por la alzada respecto a la acción incoada por el demandante, lo decidió acatando y aplicando de manera correcta las previsiones contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué declaró con lugar el recurso ordinario de apelación y con lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho y modificó la fecha de culminación de la mencionada unión.

De la misma manera, esta Sala se percata de que el ad quem, resolvió respetando los principios y exigencias establecidos en los artículos 1, 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juzgador estableció que el testigo “…no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular…”, y como consecuencia desestima la testimonial del antes mencionado ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, indicando la alzada que “…visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación…”, estableciendo como fecha de finalización de la unión estable de hecho el día 12 de julio de 2015, ya que como bien se estableció con anterioridad “…de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada…”.

En el caso concreto, de la revisión del libelo de demanda, presentado en fecha 26 de febrero de 2020, y admitida en fecha 2 de marzo de 2020, que corre inserto al folio 94 de la pieza principal, la Sala constata que lo pretendido por el demandante es que se declare la existencia de una “relación concubinaria” que se desarrolló desde el 12 de octubre de 1981 hasta el día 12 de junio de 2015, y que le sean reconocidos los derechos respecto de los bienes muebles e inmuebles, así como de los derechos adquiridos durante la mencionada relación.

Continuando con este punto, por así permitirlo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a estudiar las actas del expediente y al respecto observa, que en el libelo de la demanda se señaló lo siguiente:

“...PRIMERA PRETENSIÓN: QUE EXISTIÓ ENTRE MI PERSONA Y LA DEMANDADA ZORAIDA COROMOTO ROMERO, UNA VERDADERA Y EFECIVA RELACIÓN CONCUBINARIA; LA QUE EXISTIÓ Y SE DESARROLLO DESDE EL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 1981, HASTA EL DÍA 12 DE JUNIO DEL 2015, COMO CONSECUENCIA DE LA RUPTURA ABRUPTA DE SU PARTE EN NO CONTINUAR CON LA RELACION (sic); CONSTITUYENDO NUESTRO DOMICILIO COMÚN EN LA DIRECCION (sic) ANTES DESCRITA, DE LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.

 

SEGUNDA PRETENSIÓN: QUE ADQUIRIMOS EN DICHA RELACIÓN CONCUBINARIA BIENES MUEBLES E INMUEBLES Y DERECHOS DIVERSOS, DE LOS CUALES, PER EFECTOS DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA DESCRITA TENGO DERECHOS PROPIOS EN LA MITAD (UN 50%) DE LOS MISMOS…”. (Destacado propio).

 

En la contestación de la demanda, presentada en fecha 12 de abril de 2021, que corre inserta a los folios 119 al 123 de la pieza principal, se señaló expresamente lo siguiente:

 

“...Es el caso ciudadana juez, que efectivamente nuestra representada sostuvo una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES, plenamente identificado, que se mantuvo en el tiempo desde el día 12 de octubre de 1981, hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual nuestra representada tomo (sic) la decisión de dar por terminada dicha relación en razón de las infidelidades, así como las malas prácticas financieras llevadas a cabo por el demandante…”.

 

Por su parte el juez de la recurrida determinó, lo siguiente:

“...En el caso de autos, conforme a los criterios antes citados, es evidente que la demandada tenía la carga de probar que la unión estable de hecho que mantuvo con el demandante finalizo (sic) en el mes de Septiembre (sic) de 1999, tal como lo alego en el acto de contestación de la demanda, (inversión de la prueba); de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas al proceso, ninguna constituye medio idóneo para determinar que la fecha de finalización de la unión estable de hecho es la señalada por la demandada.

Si bien es cierto, promovió el testimonio del ciudadano: GUILLERMO BETANCOURT CORAGGIO (…). Folio 184.

Revista de Derecho (sic) Probatorio (sic) del autor JESUS (sic) EDUARDO CABRERA ROMERO, en el cual expresa lo siguiente:

(…Omissis…)

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de agosto del año 2004, en el expediente N° AA-20-C-2003-000448, con la ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, señalo (sic) lo siguiente:

Como se observa, que el testigo único solo se limita a señalar “si tengo conocimiento” como respuesta a la segunda pregunta y no narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar para establecer convicción y considerar la prueba idónea como testigo singular, por lo tanto esta Alzada (sic) desestima al testigo antes mencionado, y visto que la demandada no asumió la carga de probar que la unión estable de hecho finalizó en septiembre del año 1999, se declara con lugar la apelación y se establece como fecha de finalización de la unión estable de hecho habida entre el demandante y la demandada, la señalada por el accionante, es decir, el 12 de Julio (sic) del año 2015. Y así se decide…”. (Destacado de la Sala).

 

Y la juez de la primera instancia dictaminó, lo siguiente:

“...MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

 

Expone el accionante de autos ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, a lo lardo de su escrito libelar, manifestó que mantuvo una relación estable de hecho por más de treinta y cuatro (34) años con la ciudadana que funge en el rol de parte accionada en el presente proceso, ZORAIDA COROMOTO ROMERO, según lo que alega, dicha relación, la iniciaron llenos de amor, por lo menos de parte de él, aproximadamente el 12 de Octubre (sic) del año 1981 (…).

 

(…Omissis…)

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 

A.- Con el libelo de la demanda:

 

1°) Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 1.282, expedida por (…), mediante la cual se hace constar que el día 14 de febrero del año 1989, nació viva en parto sencillo en el Hospital “Pablo Acosta Ortiz”, la niña TIFFANI DUBRAVKA CASTILLO ROMERO quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en el presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio (…), ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta que se hace mención contiene una presunción de certeza y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija (…).

 

2°) Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 574, expedida por (…), mediante la cual se hace constar que el día 16 de abril del año 1990, nació viva en parto sencillo en Centro Médico “San Fernando”, la niña AVRIL NEBRAVKA CASTILLO ROMERO quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en el presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio (…), ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta que se hace mención contiene una presunción de certeza y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija (…).

 

3°) Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741, expedida por (…), mediante la cual se hace constar que el día 15 de julio del año 1995, nació viva en parto sencillo en la Policlínica “Apure”, la niña YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO quien es hija del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, parte demandante en el presente juicio y de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, quien funge como parte demandada en la presente causa. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio (…), ya que contiene firmes indicios, en virtud de que el acta que se hace mención contiene una presunción de certeza y se demuestra que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES conjuntamente con la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, procrearon una hija (…).

 

4°) Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del accionante de autos (...). Para valorar los anteriores fotostatos, observa esta Juzgadora (sic) que los mismos contienen información del demandante de autos referido a su actividad profesional y desenvolvimiento laboral, lo cual no se encuentra en debate judicial (…), necesariamente deben desecharse de este juicio y así se decide.

 

5°) Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, emitida por (...). A la anterior copia fotostática simple se le concede pleno valor probatorio para demostrar el lugar de residencia del demandante del accionante de autos (…).

 

6°) Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad del Inmueble (sic) en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que la accionada ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, cede y traspasa con derechos de usufructo de forma gratuita todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble denominado quinta Four Star (…). Para valorar la anterior copia fotostática, observa quien aquí Juzga (sic), que el mismo documento fue promovido por la parte demandada de autos (…), del contenido de tal instrumento público solo se desprende la manifestación de voluntad de ceder a (sic) por parte de la accionada a sus hijas los derechos de propiedad que posee sobre el citado bien inmueble (…).

 

7°) Copias fotostáticas certificadas de documento donde se refleja el inmueble en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que el demandante de autos (…) da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la accionada (…). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga (sic), que el mismo documento fue promovido por la parte demandada de autos, y es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, pertenece a la comunidad concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos (…), sin embargo, del contenido de tal instrumento público solo se desprende la manifestación de voluntad de vender a la accionada el citado bien inmueble, de allí no se desprende elemento de convicción que haga concluir en quien suscribe el hecho alegado sobre la comunidad, concubinaria habida entre su persona y la demandada de autos (…), no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora (sic) necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.

 

8°) Copias fotostáticas certificadas de documento de Constitución (sic) de Hipoteca (sic) en el cual consta que el demandante de autos (…), constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) grado a favor del Banco de Venezuela (…). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga (sic), es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, pertenece a la comunidad concubinaria había entre su persona y la demandada de autos (…), no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora (sic) necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.

 

9°) Copia Fotostática (sic) Certificada (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Para valorar la anterior copia fotostática certificada, observa quien aquí Juzga (sic), es producido en el presente juicio por el accionante a fin de demostrar que la compañía que se hace mención se constituyó como empresa familiar, pertenece a la comunidad concubinaria había entre su persona y la demandada de autos (…). Y del instrumento citado supra, no se evidencia en forma alguna la unión alegada por el actor, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora (sic) necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.

 

10°) Copias Simples (sic) de Transferencias/ (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, a sus hijas, teniendo como beneficiario en cada una de las mencionadas copias a la ciudadana YUBRANKA YULIANNA CASTILLO ROMERO (…), no así se desprende de los mismos la unión concubinaria que según sus dichos existió entre su persona y la ciudadana ZORAIDA COROMOTO ROMERO, en razón de lo antes expuesto esta Juzgadora (sic) necesariamente debe desechar la documental promovida y así se decide.

 

11°) Legajo de fotos familiares donde aparentemente aparecen los ciudadanos (…), acompañados de sus hijas, familiares y amigos. Para valorar las imágenes antes indicadas, observa esta Juzgadora (sic) que las mismas se promueves (sic) por parte de la accionante de autos (…), empero, al momento de presentar y promover la mencionada prueba, no identifica ni la cámara fotográfica, ni los seriales, ni las características generales del mecanismo que plasmo (sic) dichas imágenes (…), razón por la cual necesariamente esta Juzgadora (sic) debe desechar las fotografías promovidas. Y así se decide.

 

12°) Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos en fecha 19 de enero del año 2018 (…), a fin de demostrar según sus dichos, que al momento de formular la denuncia la demandada de autos, admitió que los unía un vínculo sentimental. Para valorar las indicadas documentales, observa esta Juzgadora (sic) que al momento de formular la denuncia (…), indica al órgano Fiscal (sic) que denuncia a su “EX PAREJA”, ya que desde más de un mes ha proferido una serie de improperios e insultos en su contra; evidentemente no existe reconocimiento alguno para ése instante de la existencia de un vinculo sentimental como presente hacerlo ver e (sic) actor, sólo reconoce que convivió con él, y que otrora fue su pareja, razón por la cual necesariamente esta Juzgadora(sic) debe desechar las documentales promovidas, Así se decide.

 

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 

A. Con la contestación de la demanda:

 

1°) copias fotostáticas simple de documento donde se refleja el Inmueble en el cual residen tanto el demandado como la demandada de autos (…). Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga (sic), que el mismo documento fue promovido por la parte demandante de autos (…) a fin de demostrar que para el momento de la venta del inmueble (año 2001) ya no convivía como pareja con el accionante de autos (…), razón por la cual, al no ser impugnado por la parte demandante, se le concede pleno valor probatorio (…).

 

2°) copia fotostática simple de sentencia profería en fecha 07 de junio del año 2003, por (…). Con la promoción de la anterior documental la parte demandada pretende demostrar que para la fecha de la solicitud ya no cohabitaba ni mantenía relación de ninguna naturaleza con el accionante de autos (…), y al no ser impugnadas las mencionadas copias simples por el accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.

 

3°) Copias fotostáticas simples de documentos de propiedad del Inmueble (sic) en el cual residen tanto el demandante como la demandada de autos, en el cual consta que la accionada (…) cede y traspasa con derechos de usufructo de forma gratuita todos los derechos y acciones que posee sobre un inmueble (…) esta que realizó a favor de sus tres (03) hijas (…). Para valorar la anterior copia fotostática simple, observa quien aquí Juzga (sic), que, el mismo documento fue promovido por la parte demandante de autos, y es producido en el presente juicio por la accionada a fin de demostrar que el inmueble descrito en el instrumento citado previamente, no le pertenece en propiedad, debido a la cesión efectuada a sus hijas (…); en virtud de lo antes expuesto por cuanto las copias fotostáticas simples no fueron impugnadas por el actor, se le concede pleno valor probatorio…

 

B.- En el lapso probatorio:

 

1°) En la fase de evacuación de pruebas el accionado de autos ratificó las siguientes documentales promovidas con el escrito libelar y consigno (sic) copias fotostáticas certificadas de dichas instrumentales (…) Los anteriores elementos probatorios fueron valorados precedentemente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por la parte demandada de autos en el escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, por lo que no existe nada que agregar en este aspecto.

 

2°) Testimoniales de los ciudadanos (…); estas declaraciones adminiculadas con las documentales anteriormente valoradas generan elementos de convicción en quien aquí decide sobre la relación que existió entre (…), pero que la misma finalizó en el año 1999, y no en el año 2015, como lo pretendió hacer ver el accionante de autos, por lo que este Tribunal (sic) le concede pleno valor probatorio (…).

 

3°) Inspección Judicial (sic) (…Omissis…).

 

Para valorar la indicada Inspección (sic) Judicial (sic), se evidencia que efectivamente las partes que conforman el presente juicio residen en el mismo inmueble de manera separada, (…), razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar que a la fecha de la práctica de la Inspección (sic) no existe relación que pudiera evidenciarse entre las partes que conforman el presente litigio (…).

 

C.- Con el escrito de informes:

 

La parte demandada de autos por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de informes, en el cual procedió a ratificar cada uno de los argumentos reflejados en la contestación de la demanda los cuales consideró demostrados en la etapa probatoria del presente juicio, señalando que la parte demandante no pudo comprobar existencia alguna de la unión concubinaria alegada por lo que finalmente la acción intentada debe declararse parcialmente con lugar, ante el reconocimiento parcial de la existencia de la unión concubinaria por parte de la accionada de autos.

 

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada, y vistos los alegatos presentados tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con los elementos probatorios evaluados en las pruebas presentadas únicamente por la parte accionada de autos, este Tribunal (sic) pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

 

(…Omissis…)

 

Por otra parte, el actor tampoco demostró que la relación vinculaba con la demandada era continua, permanente, de apoyo mutuo, en éste aspecto, evidentemente no existen los elementos indispensable que puedan generar convicción en el Juez (sic) de las circunstancias esgrimidas en el libelo de demanda tales como cohabitación, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, indicando que era carga procesal de la demandante de autos demostrar en la presente causa que se encontraba dentro de los parámetros exigidos por la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic) para determinar que el derecho peticionado le correspondía.

 

Ahora bien, en lo que respecta a la parte demandada de autos, por medio de sus apoderados judiciales, señaló desde un principio en su escrito de contestación que convenía en que realmente existió una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES dejando claro que contradicen que la relación haya existido por treinta y cuatro (34) años

 

(…Omissis…)

 

En virtud de lo antes expuesto, la parte actora (…), tenía la carga probatoria de definir la existencia de la unión concubinaria alegada, hasta la fecha señalada por el (12 de junio del año 2015) y los requisitos indispensables para su procedencia (…), hecho este que no logró delimitar con las pruebas documentales presentadas con el escrito libelar no ratificadas en la fase probatoria, no aportando elementos suficientes, que generen plena convicción de la existencia de dicha relación concubinaria conforme a lo planteado en su libelo de demanda, no se presentaron hechos concluyentes que comprobaran los requisitos fundamentales exigidos por nuestra Legislación (sic) para declarar la existencia de la unión concubinaria tal como lo solicitó en el libelo de demanda, en razón de que no existe certeza de lo pretendido en el libelo.

 

Ahora bien ante el reconocimiento expreso y la manifestación realizada por la parte demandada de la existencia de la citada unión concubinaria con el actor, considera ésta Juzgadora (sic) que se demostró que efectivamente la misma tuvo un tiempo de duración de dieciocho (18) años tal como lo demostró la accionada, es por lo que necesariamente la presente acción debe prosperar parcialmente, y así debe establecerse en el dispositivo del presente fallo…”. (Resaltado de la Sala).

 

De todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente que el juez de la recurrida no distorsionó la realidad procesal del caso revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues la aseveración realizada por la parte demandada respecto a que la fecha de finalización de la unión estable de hecho fue el día 1° de septiembre de 1999, no logró ser demostrada en el decurso del proceso aún cuando era su obligación, ya que el ad quem desestimó la prueba testimonial del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, concluyendo así que no se logró probar que la fecha de culminación de la relación de marras, fue la alegada por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la acción incoada en su contra.

 

Respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala, mediante sentencia Nº RC-193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera, contra Domingo Antonio Solarte y otro, criterio ratificado, entre otros, mediante el fallo Nº RC-540 de fecha 23 de septiembre de 2013, caso Bicimoto Car Audio, C.A., contra MAPFRE La Seguridad, C.A., de Seguros, dejó asentado lo siguiente:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación.

…Omissis…

…cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (GF. N° 17 (2° etapa) p 63)...”.

…Omissis…

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres, contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:

“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.

b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez “decir” el derecho.

c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas…”.

 

En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se limite a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que expone particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.

De esta manera la actitud de la demandada, se puede enmarcar en el supuesto d) del criterio antes referido, ya que su alegato estaba centrado en discutir la duración del concubinato con un hecho modificativo, al alegar en su contestación que la unión “...se mantuvo en el tiempo desde el día 12 de octubre de 1981, hasta el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual nuestra representada tomo (sic) la decisión de dar por terminada dicha relación en razón de las infidelidades, así como las malas prácticas financieras llevadas a cabo por el demandante...”, por lo que, efectivamente, la carga de la prueba recaía en la demandada para probar los hechos o condiciones modificativas, de la fecha planteada en la demanda, lo cual determina la improcedencia de la inversión de la carga de la prueba en la presente denuncia por infracción de ley, la cual debe declararse improcedente. Así se declara.

-V-

SEGUNDA DELACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 509 eiusdem, por incurrir en el vicio de falta de aplicación.

Alega textualmente el formalizante:

“…El ciudadano Juez Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, al momento de dictar sentencia en el expediente 4537-21. Aún cuando hizo mención de alguna de las pruebas, no realizó ningún análisis, adminicularían y concatenación de las pruebas, desconociendo quienes aquí recurren cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones, mucho menos con las pruebas aportadas al proceso sustenta su decisión.

 

SILENCIO PARCIAL DE LAS PRUEBAS

 

Tal como puede observarse en la sentencia proferida por el (…), solo se limitó a hacer mención de las pruebas aportadas por las partes sin realizar análisis alguno de forma individual de cada una de dichas pruebas, y así extraer de ellas los hechos que acrediten los alegatos y convicciones tanto de las partes como las del ciudadano Juez (sic). A saber:

De las (sic) sentencia recurrida;

 

(…Omissis…)

 

SILENCIO TOTAL DE LAS PRUEBAS

 

Por otro lado ciudadano (sic) Magistrados, la sentencia proferida por (…), NO MENCIONÓ NI VALORÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS, Pruebas (sic) que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente, en tiempo hábil, que no fueron impugnadas por la contra parte y que efectivamente si fueron valoradas, adminiculadas y analizadas por el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia) (sic). A saber:

 

1.- Al momento de contestación de la demanda se hizo mención y fue promovido, ratificado en el escrito de promoción de pruebas, se analizó en los informes y efectivamente fue valorado por al Tribunal (sic) de Instancia (sic) “el documento de compra-venta debidamente protocolizado por ante (…), a los fines de demostrar que para mediados del año 2001, el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, solicito (sic) a nuestra representada, la cuota parte que le correspondía por la propiedad de la residencia en común…

 

2.- La Sentencia (sic) emanada del (…), donde se declaraba con lugar la solicitud de Constitución (sic) de Hogar (sic), realizada por nuestra representada (…), a favor de sus (03) tres hijas de nombres (…). Y NO SE MENCIONA AL CIUDADANO JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTRO LINARES (…), COMO MIEMBRO DE ESE HOGAR

 

3.- De igual Forma (sic), el Juzgado (…), no mencionó, ni analizó la Inspección (sic) Judicial (sic), realizada a petición de parte por el Tribunal (…), en fecha 12 de mayo del año 2.021…

 

Esta prueba demuestra que aún cuando el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTRO LINARES habita en la misma casa, el mismo no comparte ni áreas comunes, ni la entrada con la casa principal, que nuestra representada (…), habita con sus tres hijas en el ala principal de la casa (…).

Sin embargo este hecho no fue analizado, ni valorado y mucho menos mencionado por el Tribunal (sic) Superior (sic).

 

 

(…Omissis…)

 

En este sentido tenemos que; el Ciudadano (sic) Juez (sic) Superior (sic), al no analizar las documentales parcialmente silenciadas y las totalmente silenciadas, jamás iba a llegar a la conclusión de que efectivamente:

 

Nuestra representada sostuvo una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES (…), desde el día 12 de octubre de 1981, hasta el mes de septiembre de 1999 (…) “Este hecho quedó acreditado con la declaración del Testigo (sic) Guillermo Vetencourt (sic)”

 

Para enero del año 2000, el ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES, tomó la decisión de irse de la residencia en común y mantener una relación con otra persona, hasta el año 2004, que dio por terminada su nueva relación quedando en estado de abandono, por lo cual las hijas de nuestra representada y nuestra representada acordaron socorrer a su padre (…).

 

Para mediados del año 2001, el ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES, solicito (sic) a nuestra representada, la cuota parte que le correspondía por la propiedad de la residencia común ubicada en (…), y no se menciona al ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES (…), como miembro de ese hogar, en razón de que para esa fecha no se encontraba cohabitando la residencia(sic) y se había puesto fin a la unión estable de hecho, como se dijo a mediados del mes de septiembre de 1.999. Este hecho quedó acreditado con el “Anexo (sic) 2” silenciado parcialmente.

 

Desde el año 2004, hasta finales del año 2017, nuestra representada y el ciudadano JOSE (sic) JULIAN (sic) CASTILLO LINARES, llevaron una relación de buenos vecinos cada uno habitando su espacio en la residencia, fecha en la cual el ciudadano comenzó a realizar actos de acoso, hostigamiento, intimidación y otros, que obligaron a nuestra representada a formular una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Publico (…). Este hecho quedó acreditado con la copia de la denuncia promovida por el demandante de autos.

 

En fecha 01 de marzo de 2017, nuestra representada con el propósito de asegurar el futuro de sus hijas procedió a dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el terreno y las bienhechurías que una vez formaron parte de los bienes de la comunidad conyugal (…). Este hecho quedó acreditado con el “Anexo (sic) 3”, silenciado parcialmente.

Con constancia de residencia del demandante de autos, quedó acreditado un hecho que no está en controversia, ya que efectivamente en la actualidad el ciudadano vive en el TERCER PISO, de la residencia, ya que las legítimas propietarias de dicho inmueble le habilitaron la terraza para que viviera allí, y no estuviera deambulando de un lugar a otro como se encontraba.

 

Hecho que igualmente quedó acreditado con la Inspección (sic) Judicial (sic), realizada a petición de parte, por el (…), a los fines de dejar constancia sobre los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas debidamente admitidas por auto dictado en fecha 07 de abril del año 2021, se acredito (sic), que aún cuando el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES habita en el anexo fabricado en la planta alta, ello denota que, a pesar de encontrarse en el mismo inmueble no conviven bajo el mismo techo. Sin embargo este hecho no fue analizado, ni valorado y mucho menos mencionado por el Tribunal (sic) Superior (sic).

 

Todo ello permite llegar a la convicción de que efectivamente la relación culminó a mediados del año 1999, tal como lo señaló el testigo Guillermo Betancourt, que el (sic) año 2001 el demandante de autos, le vendió la casa a nuestra representada, que en el año 2003 nuestra representada constituyó legalmente su hogar compuesto por sus tres (03) hijas y ella, que aún cuando habitan en la misma casa nada tienen que ver el uno con el otro, ya que cada quien ocupa espacios distintos de la casa, que no comparte (sic) áreas comunes y entrada, hechos a los que hubiera llegado el ciudadano Juez (sic) Superior (sic), si fuera analizado y valorado todo el acervo probatorio traído al proceso por las partes.

Es por ello ciudadanos Magistrados que denunciamos, que si el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) Civil (sic), fuera analizado, adminiculado y concatenado todo el acervo probatorio, la conclusión de esta controversia fuera sido distinta a la proferida por este Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia dictada (…), acto al cual se encontraba obligado por mandato de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos que debió aplicar y no aplicó al momento de dictar este fallo, lo cual encuadra en las causales de impugnación contenida en el artículo 313 numeral 2, del referido texto adjetivo, por infracción de ley. Y así debe ser declarado…”.

 

Para decidir la Sala observa:

Aduce el recurrente de autos que “…Aún cuando hizo mención de alguna de las pruebas, no realizó ningún análisis, adminicularían y concatenación de las pruebas, desconociendo quienes aquí recurren cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones, mucho menos con las pruebas aportadas al proceso sustenta su decisión...”.

Alegando posteriormente que por no analizar todo el acervo probatorio no llegó el ad quem a la conclusión de que “…efectivamente la relación culminó a mediados del año 1999, tal como lo señaló el testigo Guillermo Betancourt (…), hechos a los que hubiera llegado el ciudadano Juez (sic) Superior (sic), si fuera analizado y valorado todo el acervo probatorio traído al proceso por las partes…”.

 

Concluyendo de manera ulterior que “…si el ciudadano Juez (sic) Superior (sic) Civil (sic), fuera analizado, adminiculado y concatenado todo el acervo probatorio, la conclusión de esta controversia fuera sido distinta a la proferida por este Juzgado (sic) Superior (sic) en la sentencia dictada (…), acto al cual se encontraba obligado por mandato de los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, artículos que debió aplicar y no aplicó al momento de dictar este fallo…”.

 

Pasa esta Sala a transcribir textualmente el contenido de los artículos denunciados como presuntamente violentados por la recurrida, a saber:

Código de Procedimiento Civil:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.

 

De las normas anteriormente transcritas, se entiende que las mismas se refieren al deber del juez de actuar conforme a la verdad y respeto a las leyes, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes así como el deber que tiene el mismo de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

 

En relación con el delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala estableció en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, expediente N° 2003-421, caso: Banco Latino, C.A., contra Inversiones Cotécnica, C.A. y otras, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno, contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

“…La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia.

 

En el presente caso, se evidencia de la transcripción hecha de la recurrida, que el ad quem mencionó las pruebas aportadas al proceso de la siguiente manera:

 

“…Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimientos (sic) N°1.282 (…). Folio 8.

 

Copia fotostática certificada de Acta (sic) de Nacimiento (sic) N° 2.741 (…). Folio 9.

 

Legajo de copias fotostáticas simples que abarcan información sobre la identidad y desenvolvimiento profesional del ciudadano, JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…). Folio 11 al 17.

 

Copia fotostática simple de Constancia (sic) de Residencia (sic) del ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES (…) Folio 11 al 17.

Copias fotostáticas certificadas de documento de propiedad sobre inmueble ubicado en (…) Folio 19 al 43.

 

Copias fotostáticas certificadas de documento de constitución de Hipoteca (sic), en el cual consta que el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, constituye Hipoteca (sic) de Primer (sic) Grado (sic) a favor del Banco de Venezuela, sobre el inmueble denominado (…) Folio 44 al 56.

 

Copias Fotostáticas (sic) Certificadas (sic) de la Constitución (sic) de la “Compañía Anónima y Cooperativa, como empresa y asociación familiar” (…). Folio 57 al 80.

 

Copias Simples (sic) de Transferencias (sic) Bancarias (sic) realizadas por el ciudadano JOSÉ JULIÁN CASTILLO LINARES, efectuada a la cuenta de YUBRASKA CASTILLO ROMERO. Marcada con la letra “I”. Folio 81 al 84.

 

Reproducciones fotográficas. Marcadas con la letra “J”. Folio 85 al 90.

 

Copia fotostática simple de denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público por parte de la demandada de autos (…). Folio 91 al 93.

 

Copia fotostática simple de sentencia profería el 07 de junio del año 2003, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción judicial del estado Apure (…). Folio 143 al 141…”.

 

De todo lo anterior, esta Sala concluye, que aún y cuando en efecto el juez de alzada se limitó a mencionar las pruebas producidas en el proceso, sin realizar una valoración extensa respecto de cada una de ellas, estas pruebas silenciadas deben ser determinantes de lo dispositivo del fallo para de esta manera poder comportar un razón que admita una declaratoria con lugar en ese sentido.

 

Tal y como lo dejó establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de justicia en fallo Nº 889, de fecha 30 de mayo de 2008, expediente: 2007-1406, caso: INHERBORCA, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

 

“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

 

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

 

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

 

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

 

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

 

Así, en este caso, solo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

 

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

 

En el asunto de autos, esta Sala Constitucional observa que el acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Civil no estableció, antes de la declaratoria de nulidad del fallo objeto del recurso de casación, si la prueba de experticia respecto de cuya apreciación estimó que hubo contradicción, era determinante en el dispositivo de la sentencia, al extremo de que ameritara la anulación de ésta última, comprobación que, dentro de la actividad juzgadora de la Sala, era inexcusable con la finalidad de que no se impusiera a las partes una reposición inútil, más cuando el juez de alzada declaró que los mismos hechos que habría arrojado la prueba de experticia que había decidido no apreciar, esto es, que “durante los años 1998 y 1999 la parte actora no registró operaciones comerciales por concepto de venta de inmuebles” surgían de otros medios de prueba (declaraciones de impuesto sobre la renta).

 

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del código adjetivo…”. (Destacado de la Sala). (Cfr. Fallo N° 460, de fecha 14 de octubre de 2022, expediente N° 2021-064, caso: Dehelis Hestel Marín Norato, contra Seguros Horizonte, S.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que suscribe la presente decisión).

 

En aplicación del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que “…solo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo…”.

 

Así pues, el ad quem al desestimar la testimonial del ciudadano Guillermo Betancourt Coraggio, por cuanto no le generó elementos de convicción suficientes para sustentar lo alegado por la demandada respecto a la fecha de culminación de la unión estable de hecho, por la credibilidad que le merece el testigo el cual corresponde con un razonamiento que escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva el elemento probatorio determinante de lo dispositivo del fallo terminó siendo desechado del juicio, lo que imposibilitaba la demostración del alegato de la demandada respecto a la modificación de la fecha de culminación de la unión estable de hecho, lo cual no resulta alterado por el conjunto de pruebas no valoradas en extenso, las que no estaban relacionadas con el hecho modificativo que la demandada buscaba probar, en virtud de lo cual se determina la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara.

 

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el solo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241; RC-470, de fecha 2 de julio de 2012, expediente N° 2012-098; RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190; RC-430, de fecha 9 de julio de 2014, expediente N° 2014-091; RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616; RC-445, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-980; RC-597, de fecha 4 de diciembre de 2018, expediente N° 2017-308; RC-307, de fecha 6 de agosto de 2019, expediente N° 2017-611; RC-071, de fecha 30 de julio de 2020, expediente N° 2018-291; RC-280, de fecha 8 de diciembre de 2020, expediente N° 2017-118; RC-091, de fecha 28 de abril de 2021, expediente N° 2020-171; RC-462, de fecha 17 de septiembre de 2021, expediente N° 2020-195; RC-643, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-306; RC-644, de fecha 18 de noviembre de 2021, expediente N° 2018-397, y 273, de fecha 1 de agosto de 2022, expediente N° 2022-011, 345, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2020-116, y 347, de fecha 12 de agosto de 2022, expediente N° 2019-140, entre muchos otros).

En consecuencia, y en virtud de que fueron desechadas todas las denuncias planteadas por la formalizante, esta Sala de Casación Civil declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada recurrente. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, en fecha 16 de marzo de 2022.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

 

Secretaria,

 

 

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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLES BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2022-000162

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,