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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2022-000517
En el juicio por desalojo interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, por los ciudadanos MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA y JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad números V-3.731.091 y V-4.913.740, respectivamente, representado judicialmente por el abogado Juan Carlos Rendón Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 73.790, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 19 de mayo de 1981, bajo el número 54, tomo 21-A., representada judicialmente por los abogados Mariela Pérez Anzola González, Marianela González Guerra y Rafael Pérez Anzola, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 124.521, 75.513 y 17.703, en el orden de los mencionados; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva el 15 de julio de 2022, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de diciembre de 2021, y en consecuencia, confirmó el fallo que declaró con lugar la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, y condenó al demandado en costas del juicio.
En fecha 2 de agosto de 2022, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 19 de septiembre del mismo año. Hubo formalización en fecha 24 de octubre de 2022. Hubo contestación a la formalización.
El 25 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente de la presente causa al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplida la formalidad legal correspondiente, pasa esta Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 14, 15, 150, 166, 206, 208 y 341 eiusdem, así como del artículo 4 de la Ley de Abogados, por haber incurrido en el vicio de reposición preterida o reposición no decretada. El formalizante sostiene lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 14, 15, 150, 166, 206, 208 y 341 del mismo Código, y artículo 4 de la Ley de Abogados, la cual incurrió en el vicio procesal de reposición preterida o reposición no decretada, toda vez que la parte demandante no dio cumplimiento con su demanda y anexos a los llamados presupuestos procesales, violentándose el orden público amén del incumplimiento de requisitos procesales constitucionales a la validez de actos procesales inherentes a la legitimidad y capacidad de postulación, resultando absolutamente inadmisible la demanda a que se contrae esta causa judicial.
En efecto, el pretenso poder judicial contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 98, con fecha 7 de agosto de 2018, cuyo ejemplar fue acompañado por el abogado actor con la demanda marcado con la letra "A", el cual inequívocamente fue impugnado por la accionada en sus correspondientes actuaciones procesales en ambas instancias judiciales, expresa:
(...Omissis...)
Cursa asimismo a los folios 12 a 14- Pieza 1, copia de poder general de administración, disposición y judicial otorgado por los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y ROSÁNGELA OLIVEROS de URIARTE, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números Nros. V-4.913.740 y V-8.218.297, respectivamente, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a la ciudadana MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, divorciada, no abogada, titular de la cédula de identidad N°. V-3.731.091, y domiciliada en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, para que sin limitación alguna los represente y sostenga sus derechos en la gestión, administración y disposición de sus bienes, derechos e intereses. En el determinado instrumento de poder general de administración, disposición y judicial, incluye:
"Queda igualmente facultada para Intentar (SIC) y contestar demandas y reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, celebrar arreglos amistosos judiciales o extrajudiciales; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar todo tipo de pruebas, repreguntar y tachar testigos, darse por citada o notificada en nuestro nombre y asumir su representación, absolver posiciones juradas. Seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias, interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios, inclusive casación, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, cancelaciones y finiquitos; hacer posturas en remates. Sustituir este poder en todo o en parte en Abogado (SIC) de su confianza, reservándose siempre su ejercicio y revocar las sustituciones, y, en general, ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de nuestros derechos, intereses y acciones, ya que las facultades aquí conferidas son de carácter enunciativo y en ningún caso limitativas" (Poder general de administración. disposición y judicial, autenticado ante Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 87, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria - Pieza 1 - Folios 12 a 14).
Es el caso que el poder general de administración, disposición y judicial, autenticado ante Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 87, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y ROSÁNGELA OLIVEROS de URIARTE, a MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, no abogada, no la debió facultar para su representación judicial, y por ende no pudo serle conferida facultad para otorgar poderes judiciales, y no podía delegar atribuciones judiciales que no debieron, ni pudieron, habérseles conferido.
En el mismo, los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS de URIARTE no podían otorgar poder judicial a MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, no abogada, quien adolece de falta de representación, por ausencia de capacidad de postulación y menos aún ésta, no es abogada, al no poseer capacidad de postulación, no podía ser nombrada apoderada judicial, y por efecto no podía a su vez conferírsele atribuciones judiciales dentro de dicho poder general de administración y disposición, y judicial, y por consecuencia lógica y jurídica no pudo otorgar poder judicial a abogado en nombre de sus poderdantes generales ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y ROSÁNGELA OLIVEROS de URIARTE, pues no es abogada, y carece de capacidad de postulación, adoleciendo así de representación y legitimidad judicial.
Por tanto, el pretenso poder judicial contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 98, con fecha 7 de agosto de 2018, tanta veces cuestionado e impugnado, carece de fundamentación legal, pues fue otorgado por apoderada general quien no es abogada, MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, y no lo hace en nombre propio -sino de un tercero-, y por ello no tiene la capacidad procesal necesaria para ejercer y representar judicialmente a otro, y como derivado para conferir poder judicial a abogado por su poderdante general para asuntos de administración y disposición; y en consecuencia, el abogado que se presenta como apoderado judicial o representante del demandante JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, adolecía, y adolece, de ilegitimidad para actuar por el mismo en este asunto, en razón a la ineficacia del poder judicial que le fue otorgado a él por quien no es abogada, y carente de facultad para representar judicialmente y por efecto para conferir poder judicial en nombre del accionante JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, por una apoderada general de administración y disposición, no abogada; de lo cual se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación de conferimiento de poder judicial a abogado por apoderada general de administración y disposición, no abogada, y esa incapacidad intrínseca no puede ser subsanada ni con la asistencia de un profesional del derecho durante el otorgamiento, también es de observar que, cuando una persona que no es abogada y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, como el conferimiento de poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, total ilegitimidad, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; existiendo evidentemente una postulación defectuosa, inválida, derivada del hecho de que el poder con el cual actúa e inicia el presente procedimiento desde la demanda, el abogado en ejercicio -JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ- contraviene lo descrito en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil razón a que pese a ser ejercido por un abogado, en sus inicios fue otorgado a una persona con profesión u oficio distinto a la abogacía -no abogado- y, en consecuencia, al no poder ejercerlo, tampoco podría haber delegado, sustituido, trasmitido o conferido dichas funciones mediante otorgamiento, conferimiento o sustitución de poder en el abogado demandante, toda vez que el conferimiento para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a sólo quienes estén autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, y es por ello que la conferente de poder judicial, MARÍA TERESA URIARTE ORTEGA, no abogada¸ no tiene capacidad de postulación, y en consecuencia no ha tenido jamás la facultad de representar al demandante JOSE RAMON URIARTE ORTEGA en juicio, ni aún asistida de abogado, y al no tenerla, pues jamás la tuvo, tampoco le era, ni le es dado, conferir poder judicial a otro, aún siendo éste abogado.
De tal forma que, cuando una persona, sin ser abogado, ejerce poderes generales con facultades judiciales por un tercero, y en nombre de otro –de ese tercero- confiere poder judicial a abogado, incurre en una manifiesta falta de representación e ilegitimidad, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta solo un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que sin personería del representante de JOSE RAMÓN URIARTE ORTEGA y de su cónyuge, MARÍA TERESA URIARTE ORTEGA, no abogada, otorgante de poder judicial a abogado, no pudo establecerse relación jurídica procesal válida en este asunto, como elemento constitutivo de la acción, vale decir, no se han cumplido en esta causa con los llamados presupuestos procesales.
El ciudadano JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, solo o con su cónyuge, debió otorgar directamente poder judicial a abogado, y al hacerlo por intermedio de apoderada general de administración y disposición, no abogada, resulta totalmente inválido dicho instrumento de poder, y por consecuencia inválida por ilegítima la interposición de la pretensión judicial objeto de este asunto, en su nombre, y las varias actuaciones judiciales, por parte de abogado actor, todas las cuales actuaciones procesales resultan absolutamente inválidas.
La SALA CONSTITUCIONAL, en su sentencia N° 1.170 de 15 de junio de 2004, sobre la invalidez e inadmisibilidad en derecho de sustitución u otorgamiento o conferimiento a abogado de poder judicial en nombre de otro, por apoderado general quien no sea abogado, determina:
(...Omissis...)
Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000535 de 22 de noviembre de 2011, sobre el referido punto procesal, en relación a la invalidez e inadmisibilidad en derecho de sustitución u otorgamiento o conferimiento a abogado de poder judicial en nombre de otro, por apoderado general con atribuciones generales quien no sea abogado, sostiene:
(...Omissis...)
Por manera que, según lo previsto por el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 155, 162 y 166 eiusdem, artículos 3 y 4 de la Ley Abogados, artículos 69, 75.2, 79.2, 80 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado, artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la doctrina jurisprudencial citada, se solicitó al Tribunal de la primera instancia, en el escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar y su escrito de conclusiones, y en la audiencia oral, y al Tribunal de la segunda instancia en el escrito de Informes, que en ejercicio de su potestad contralora como rectoras una u otra del proceso constataran el cumplimiento o no de los llamados presupuestos procesales, y por ende la revisión del auto de admisión a la demanda y ante la inexistencia -por inválida de una debida relación procesal como elemento constitutivo de la acción, ante poder general de administración y disposición, con facultades judiciales, de JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, a MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, no abogada, y a su vez de conferimiento de ésta sin ser abogada, en nombre de un tercero, a abogado, debió esencialmente la Juzgadora de alzada como directora del proceso verificar tal defecto de actividad procesal constitucional, aunque al momento en que fue admitida la demanda por la Operadora de Justicia de primera instancia, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso; cual lesión al orden público fue destacado por la accionada en ambas instancias con la necesaria nulidad procesal de todo lo actuado, así como fuera declarada la inadmisibilidad e improponibilidad de la pretensión judicial objeto de este asunto, con los elementos de convicción existentes en esta causa judicial, ante la lesión al debido compendio procesal constitucional, toda vez que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en (sic) del Tribunal de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. El Tribunal de alzada, inexcusablemente obvió tal subversión procesal, declarando erróneamente sin lugar la apelación de la accionada, confirmando la sentencia de primer grado, declarando con lugar la demanda de desocupación inmobiliaria, y condenó en costas a la recurrente.
(...Omissis...)
Como puede observarse, la SALA de CASACIÓN CIVIL, ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta solo todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica, criterio éste además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la SALA CONSTITUCIONAL al respecto. Así bien, pese a la denuncia procesal de la parte demandada, en sus múltiples actuaciones tanto ante el Tribunal de la causa en el escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar y las conclusiones escritas consignadas en la misma, y en la audiencia oral, como en el escrito de informes ante la segunda instancia, la Jueza de la recurrida no constató en autos que la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, fuera abogada, atribuyéndose ella pura y simplemente en su condición de no abogada la representación judicial, por efecto de poder general de administración y disposición, del ciudadano JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, y otorgó con base a su expúreo mandato general de administración y disposición, con facultades especiales -que indebidamente se atribuyó-, a un profesional del derecho como lo es el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELÁSQUEZ, poder judicial, pues, jamás detentó aquella la facultad para representar en juicio al ciudadano antes indicado, en efecto de un poder general de administración y disposición, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso ocurre una manifiesta falta de representación, de legitimidad, al carecer la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, no abogada, de esa especial capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia juridica, que si detenta solo todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, pues jamás la tuvo.
En complemento de lo anteriormente expuesto e invocando, se pide la aplicación a este asunto de los criterios jurisprudenciales antes señalados, es de destacar que consideró la SALA DE CASACION CIVIL, que cualquier gestión, inherente a la abogacía, realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta solo todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, no es una profesional del derecho, y actuó en nombre y representación, así como apoderada general de administración y disposición, como pretensa apoderada judicial, del ciudadano JOSE RAMON URIARTE ORTEGA, para otorgar poder judicial para demandar en el presente juicio de desalojo a la arrendataria - accionada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), en base a dicha facultad solamente auto proclamada. Así, conviene destacar que teniendo en cuenta que la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, no abogada, no tenía la facultad de representar en juicio, v carecía de representación judicial, del ciudadano JOSE RAMON URIARTE ORTEG ser abogada, el otorgamiento de poder realizado al abogado JUAN CARLOS VELASQUEZ, carece de eficacia, pues no puede sustituirse o conferirse o tras atribución que nunca se tuvo.
Dentro del mismo orden de ideas, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR ORTEGA, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar la capacidad de postulación sólo atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Tal basamento no fue el establecido por la Jueza de alzada, al resolver en apelación plena el fallo sujeto al presente recurso de casación,, violentando con ello el debido proceso, el de derecho a la defensa de la demandada y con su decisión inexcusablemente estuvo muy lejos de aplicar tutela Judicial efectiva. Así, bajo estos parámetros, contrario a lo afirmado erróneamente por la sentencia recurrida se ha quebrantado el contenido, alcance y efectos procesales constitucionales de los artículos 12, 14, 15, 150 151, 155, 166, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como también se menoscabó el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados; al no tenerse a lo alegado y probado en autos, al no cumplir fielmente la Operadora de Justicia de alzada con su función como directora del proceso al quebrar el equilibrio procesal no corrigiendo los errores de procedimiento en los cuales incurrió el Tribunal de primera instancia, y que la alzada no subsano en la sentencia objeto de recurso de casación, al darle valor de legitimidad y representación al abogado actuando en este proceso por los arrendadores demandantes, cuando actuó con poder absolutamente inválido, otorgado por quien carecía de capacidad de postulación, y debido a que dicho poder judicial fue conferido por quien no era abogado, actuando en nombre de tercero con base a un poder general de administración y disposición, con facultades judiciales indebidamente otorgadas y cual representación sólo podía ser conferida directamente a abogado, y al hacerlo a quien no es abogado, mal podía esta persona como apoderada general de administración y disposición, no siendo abogado, conferir a su vez poder judicial a abogado; en consecuencia, la SALA habrá de considerar, que nos encontramos en la presencia de violación de formas sustanciales y esenciales de los actos procesales constitucionales, con menoscabo del derecho a la defensa imputado por el formalizante, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial, la capacidad de postulación, en lo cual tiene interés el orden público procesal constitucional, que ha sido violentado por la sentencia de segundo grado jurisdiccional, como ha de decirse también lo hizo la sentencia de la primera instancia, infracción de la primera instancia desde el auto de admisión de la demanda, cuando nace la violación procesal constitucional al admitir indebidamente la demanda de desocupación inmobiliaria objeto de este asunto, no obstante el evidente incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, acarreándose el menoscabo del derecho de defensa, el debido proceso y la ausencia de tutela judicial efectiva, violentándose el orden público, las cuales resultas las realmente infringidas por la sentencia recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa y el orden público, lo originó el Tribunal de la causa como se ha dicho, consumándose la lesión al orden público procesal constitucional, habiéndose agotado el recurso de apelación, y encontrándonos en la formalización del recurso de casación anunciado, admitido y aquí formalizado.
Consecuencialmente, resulta procedente la denuncia por reposición no decretada, al resultar evidente la inadmisibilidad de la demanda de desocupación de inmueble industrial petrolero objeto de este asunto, por el Tribunal de mérito, y ante la apelación interpuesta por la demandada, asimismo por parte de la sentencia de segundo grado recurrida, al no cumplir la Operadora de Justicia de segunda instancia con su obligación como directora del proceso, debido a que una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público, y ya ante las denuncias procesales constitucionales de la parte arrendataria -demandada- apelante, ya de oficio y ante la nutrida jurisprudencia de la SALA de CASACIÓN CIVIL, y de la SALA CONSTITUCIONAL, sobre el impretermitible e imperativo cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para poder admitirse la demanda, cuales presupuestos procesales no se encuentran cumplidos en esta causa, debió declarar la nulidad de todo lo actuado, y proceder a declarar inadmisible la demanda, en razón a que todos estos actos están íntimamente ligados a la constitución y conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, toda vez que el rol del juez como director del proceso, de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, y resuelta, incluso en la fase ejecutiva; por tanto, con la insatisfacción de los presupuestos procesales en este asunto, que generó una actitud inexcusable de la Operadora de Justicia de alzada -como también de la Jueza temporal - accidental de primera instancia-, en la autoría de la sentencia de segunda instancia recurrida a casación, violentó el orden público procesal constitucional, por lo cual se solicita a la SALA la declaratoria de procedencia de la presente denuncia por defecto de actividad, con los efectos procesales constitucionales que correspondan…”. (Fin de la cita. Cursivas y mayúsculas del texto transcrito).
Como se evidencia de los pasajes argumentativos previamente citados, el recurrente pretende la nulidad de la sentencia de segundo grado, aduciendo que el ad quem vulneró su derecho a la defensa, pues no cumplió con su obligación de revisar los presupuestos procesales de admisión de la demanda, toda vez que en el presente asunto a la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, le fue conferido un poder general de administración con facultades judiciales, sin ser abogado, y ella lo sustituyó en el abogado actuando en esta causa, siendo tal actuación ilegítima, por cuanto carece de capacidad de postulación para realizar actos procesales con eficacia jurídica.
Asimismo señala, que el poder judicial conferido en esta causa por quien no era abogado, actuando en nombre de tercero con base a un poder general de administración y disposición, con facultades judiciales indebidamente otorgadas y cual representación sólo podía ser conferida directamente a abogado, y al hacerlo a quien no es abogado, mal podía esta persona como apoderada general de administración y disposición, no siendo abogado, conferir a su vez poder judicial a abogado; y que por ello estamos en presencia de violación de formas sustanciales y esenciales de los actos procesales constitucionales, con menoscabo del derecho a la defensa, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial, la capacidad de postulación, en lo cual tiene interés el orden público procesal constitucional, que ha sido violentado por la sentencia de segundo grado jurisdiccional.
En este sentido, señala, que la juez superior en vez de corregir el error del juez de instancia e inadmitir la demanda, pues era su obligación como directora del proceso, revisar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, para poder admitirse la demanda, y que en el caso de marras no se encuentran cumplidos, lo cual no hizo, y por ello se violentó el orden público procesal constitucional.
Para decidir, se observa lo siguiente:
Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda (vid. sentencia número 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
De igual forma, esta Sala ha sostenido que mas allá de verificarse la violación al precepto legal, a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho de defensa de tal entidad que deje en estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011 (caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros), se dejó establecido lo siguiente:
“…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.
Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador…”.
Por otro lado, en cuanto al vicio de reposición no decretada o reposición preterida, es preciso destacar que la reposición preterida constituye una de las modalidades o formas de denunciar el vicio de quebrantamientos de formas sustanciales de los actos procesales.
La regla general es que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en aquellas otras leyes que las establezcan; y en su defecto, cuando no sean previstas dichas formas, entonces el juez o jueza establecerá la que considere más idónea, tal como lo dispone el artículo 7 del Código de Procedimiento civil.
Cuando se habla de formas procesales, se hace en el sentido de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, los cuales como principio deben respetarse y no podrán relajarse por el juez o jueza, ni por consenso entre las partes.
En la figura de la reposición preterida, el recurrente a través de su denuncia, pretende la reposición de la causa para que se renueve un acto cuya nulidad no la declaró la recurrida. Esta denuncia debe ser fundamentada en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, que refieren respectivamente, el sistema de nulidad de los actos procesales, y la obligación de los jueces de alzada de corregir los vicios procesales que detecten en primera instancia.
Asimismo, debe delatar el artículo 15 eiusdem, con la fundamentación correspondiente que demuestre el menoscabo del derecho a la defensa. Igualmente, el recurrente deberá señalarle a la Sala en qué consiste el quebrantamiento, con indicación de las normas que contienen la regulación del acto viciado.
En el caso que nos ocupa, el recurrente delata la infracción al debido proceso, por la presunta falta cometida por el juez de segundo grado de jurisdicción al no declarar inadmisible la demanda, por cuanto se otorgó un poder judicial conferido por quien no era abogado, actuando en nombre de tercero con base a un poder general de administración y disposición, con facultades judiciales indebidamente otorgadas y tal representación sólo podía ser conferida directamente a abogado, y al hacerlo a quien no es abogado, mal podía esta persona como apoderada general de administración y disposición, conferir a su vez poder judicial a abogado; y que por ello estamos en presencia de violación de formas sustanciales y esenciales de los actos procesales constitucionales, con menoscabo del derecho a la defensa, como lo es, la forma procesal que regula la validez y eficacia del poder judicial, la capacidad de postulación, en lo cual tiene interés el orden público procesal constitucional, que ha sido violentado por la sentencia de segundo grado jurisdiccional.
Ahora bien, para dilucidar la denuncia en el caso bajo estudio, es preciso revisar transcribir las actuaciones pertinentes:
En fecha 16 de enero de 2020, el abogado Juan Carlos Rendón Velásquez, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA y JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, interpuso demanda de desalojo contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN).
En fecha 23 de enero de 2020, el tribunal de la causa admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral conforme a lo previsto en el artículo 43 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenando la citación de la parte demandada para que compareciera a los 20 días de despacho más un día concedido como término de la distancia, siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, consta que en fecha 22 de febrero de 2021, el tribunal de la causa recibió vía correo electrónico (consignado en físico el día 1 de marzo de 2021), escrito de oposición de cuestiones previas presentado por la ciudadana Clarifel Margarita Yende Delgado –a título personal- asistida por el abogado Rafael Pérez Anzola, alegando –entre otras- la ilegitimidad del apoderado actor, conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la persona que se ha presentado como apoderado o representante de la sedicente parte actora, carece de la representación que se atribuye, debido a que el poder no está otorgado en forma legal y es insuficiente, amén de no cumplir con los requisitos formales exigidos por el artículo 155 eiusdem y manifestando que la ciudadana MARÍA TERESA URIARTE no tiene capacidad de postulación para ser nombrada apoderada judicial y por efecto no podía otorgar poder judicial a abogado en nombre de sus poderdantes ciudadanos José Ramón Uriarte Ortega y Rosángela Oliveros de Uriarte.
En fecha 4 de marzo de 2021, el apoderado de la demandante envió por correo electrónico al tribunal de la causa –recibido el 5 del mismo mes y año- escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la demandada, solicitando que las mismas sean desestimadas, y específicamente señala respecto a la ilegitimidad del apoderado actor que la demandada “deliberadamente omite que, la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA actúa en ejercicio de sus propios derechos e intereses, no solo como arrendadora del inmueble sino como propietaria. De manera que no existe ninguna ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor y, por consiguiente, la cuestión previa alegada, debe ser desestimada.”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
Cumplida la articulación probatoria pertinente, se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 8 de abril de 2021, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y específicamente, respecto al punto de la ilegitimidad del apoderado actor, señaló:
“...Ahora bien, consta de autos que a los folios 10 y 11 de este expediente, riela instrumento poder que fuera conferido por la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.091, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS DE URIARTE, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N°s 4.913.740 y 8.218.29 (sic), respectivamente, confieren poder judicial, amplio y suficiente al ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790.
En dicho instrumento se deja expresado: “...Hago el otorgamiento de este mandato, según las facultades que me fueran conferidas en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de Anaco Estado (sic) Anzoátegui, de fecha Diecinueve (sic) (19), de Junio (sic) de 2007, el cual quedo (sic) anotado bajo el numero (sic) N° 87, Tomo 62, de sus libros internos de autenticaciones"
Consta asimismo de autos, poder general de administración y disposición, amplio y bastante que le fuera otorgado por los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE y ROSANGELA OLIVEROS DE URIARTE, plenamente identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el numero N° 87, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones, con cuya facultad, la poderdante, ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, otorgó el referido poder.
Igualmente, cursa en autos, concretamente a los folios del 16 al 21, documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público, del Distrito, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 36, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, mediante el cual el ciudadano RAMON DE URIARTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.118, le da en venta a los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA y MARIA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, ya identificados en los autos, el inmueble objeto del presente juicio.
De la misma manera, riela en autos, documento mediante el cual, los ciudadanos JOSE RAMON URIARTE ORTEGA Y MARIA TERESA URIARTE ORTEGA, suficientemente identificados en las actas de este expediente, celebran contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), cuyo contrato, es hoy el objeto de la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal, que no se evidencia del instrumento poder, el cual se objeta, que la ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, no tenga la capacidad para otorgar el poder con el cual actúa el ciudadano abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, ya que en el poder que le fue otorgado se enuncian los datos del instrumento poder que le fue otorgado a la precitada ciudadana y las amplias facultades que le fueran conferidas en el mismo, y con tal carácter lo otorga, a ello cabe agregarse que de los instrumentos analizados se evidencia con claridad, que la poderdante ciudadana MARIA TERESA DEL PILAR URIARTE, es co-propietaria del inmueble cuyo desalojo hoy se demanda, aunado al hecho de que también suscribe el contrato de arrendamiento del referido inmueble, por lo cual, a criterio de quien decide, la precitada ciudadana, tine la capacidad para otorgar el poder al abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, para que represente tanto sus intereses como los de su poderdante en el presente juicio y como efecto de ello, tiene la representación que se atribuye. Así se declara.
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben contener un instrumento poder, en tal sentido, la cuestión previa opuesta del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la misma no puedo prosperar, y así se decide...”.
Posteriormente, se evidencia, que la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, enviado por correo el día 14 de abril de 2021 y recibido en físico ante el tribunal de la causa el día 15 del mismo mes y año, solicitando como punto previo la revisión del iter procesal desde la admisión de la demanda hasta la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, en virtud del incumplimiento por parte del abogado actor de la configuración de la relación procesal como elemento constitutivo de la acción.
En fecha 28 de mayo de 2021, el tribunal de la causa celebró la audiencia preliminar en el presente juicio, en la cual se dejó constancia que la parte demandada reiteró la impugnación del poder judicial y la representación judicial con la cual actúa el apoderado actor.
El 7 de junio de 2021, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, ordenando abrir el lapso probatorio respectivo.
El 15 de junio de 2021, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas presentadas por ambas partes, el primero de ello el día 11 de junio de 2021 por la parte actora, y el segundo, el 14 de junio de 2021 por la parte demandada.
El 23 de junio de 2021, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas.
En fecha 22 de julio de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes suscribieron un acuerdo de suspensión del proceso por diez días de despacho, a los fines de tratar una posible transacción judicial.
Fenecido el lapso anterior, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2021, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para evacuar la inspección judicial promovida por ambas partes, la cual fue realizada el día 30 de agosto de 2021.
En fecha 4 de octubre de 2021, el tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue diferida el día 19 del mismo mes y año.
En fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa celebró la audiencia de juicio, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes; que no quisieron llegar a una conciliación como modo de autocomposición procesal; al otorgarse el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, éste ratificó los alegatos de su pretensión, solicitando que se declare con lugar la demanda de desaojo; y por su parte, la demandada insistió en la ilegitimidad de la parte demandante “de una parte que no se ha hecho presente en el expediente”, y respecto al fondo, solicitó que se desestime la pretensión. Posteriormente, el juez de la causa profirió en ese mismo acto su decisión de fondo, declarando con lugar la demanda de desalojo y la consecuente entrega del inmueble arrendado, y condenó en costas del juicio a la parte demandada perdidosa.
El 7 de diciembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada apeló –illico modo- de la declaratoria con lugar de la demanda declarada supra.
En fecha 9 de diciembre de 2021, el tribunal de la causa publicó el fallo in extenso exponiendo los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la pretensión interpuesta.
El 29 de marzo de 2022, la parte actora presentó un escrito de alegatos por ante el tribunal de la causa solicitando al nuevo juez que revoque por contrario imperio la sentencia dictada por la suplente designada por vicios de incongruencia
El 30 de marzo de 2022, la parte actora rechazó la anterior petición de la demandada, solicitando su desestimación, por cuanto en el presente caso se produjo una sentencia definitiva y no un auto de mero trámite que pueda ser revocado, y que ya la parte demandada había ejercido su recurso de apelación.
En fecha 31 de marzo de 2022, la parte demandada presentó escrito ante el juez de cognición en el cual ratificó su apelación contra la sentencia definitiva dictada en su contra.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2022, el tribunal de la causa negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio de la sentencia dictada por cuanto perdió jurisdicción sobre la causa y al estar pendiente el recurso de apelación mal podría el tribunal entrar a revisar su propia decisión.
En fecha 1 de abril de 2022 el tribunal de la causa admitió en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, remitiendo los autos al juzgado superior respectivo.
En fecha 11 de abril de 2022, el juzgado Superior recibió el expediente y fijó la oportunidad para presentar informes en la presente causa para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 16 de mayo de 2022, ambas partes presentaron escrito de informes en alzada, insistiendo la parte demandada en la revisión del alegato de impugnación del poder del apoderado actor.
En fecha 25 de mayo de 2022, la parte demandada presentó escrito de observaciones; y en fecha 27 del mismo mes y año, la parte actora presentó sus observaciones a los informes de su antagonista.
En fecha 15 de julio de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 9 de diciembre de 2021, y en consecuencia, confirmó el fallo que declaró con lugar la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, y condenó al demandado en costas del juicio. Y específicamente, respecto al punto de la impugnación del poder que acredita la representación del abogado de la parte actora, la recurrida señaló:
“En todo caso, como punto previo al análisis de fondo, este Tribunal Superior se ha pronunciado sobre todas y cada una de esas solicitudes, como ahora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN DEL PODER que acredita la representación del abogado actor.
Sobre este punto, la parte demandada alegó que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA no es abogado y, por tanto, no tiene capacidad de postulación para otorgar poderes judiciales al abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ, y que éste adolece de legitimidad para actuar en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, en razón de la ineficacia del poder.
Por su lado, el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ alegó que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA no solo es propietaria del inmueble alquilado, sino que también suscribe el contrato de arrendamiento, razón por la cual, podía presentarse en juicio hasta sin poder, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en las causas originadas con motivo de la comunidad. En este sentido, explicó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de los ciudadanos MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA-y JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, es decir, es una propiedad común.
Asimismo, el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ alegó que en la primera pieza del expediente cursa desde el folio 13 al 14, un ejemplar del poder general de administración, disposición y judicial, otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS de URIARTE ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el número 87, tomo 62, donde se faculta a la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, para intentar y contestar demandas, y ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus derechos, interés y acciones, sin limitación alguna. En razón de lo anterior, considera que no es necesaria la exhibición del poder o poderes impugnados, porque éstos constan el expediente.
Para resolver sobre la impugnación del poder, este Tribunal Superior observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 150, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Además, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de reglas desde el artículo 151 al 166, según los cuales, el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica; debe facultar al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Si se pidiera la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal con el fin de que éste último decida sobre la eficacia del poder. Finalmente, sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
En este caso, el poder que consignó el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ junto con el libelo de demanda, es un instrumento auténtico; que faculta al mencionado abogado para presentar la demanda en representación de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, quien es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a su vez, parte arrendadora de dicho contrato, así como también, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA. Por esta razón, el Tribunal considera que cumple con los requisitos del artículo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, además de actuar en su propio nombre, otorgó el poder en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, lo que implicaba enunciar en el poder y exhibir al funcionario respectivo, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. En ese sentido, el funcionario que autorice el acto debía hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que estos documentos no aparecen exhibidos al Notario Público que autenticó el poder impugnado, consta en el expediente desde el folio 8 al 14 que tales documentos (que debieron exhibirse) se consignaron junto con el libelo de demanda, razón por la cual, la exhibición de éstos resultaba inoficiosa según los términos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta en autos que el ciudadano JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ es abogado en ejercicio y por lo tanto puede sin ningún problema ejercer poderes en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior observa que la parte demandada alegó que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSÁNGELA OLIVEROS DE URIARTE no podían otorgar un poder judicial a la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, porque ésta no es abogado y carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, y por consecuencia, el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ que se presenta como apoderado judicial del demandante JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, adolece de legitimidad para actuar por el mismo en el presente asunto, en razón de la ineficacia del poder judicial.
Sin embargo, no existen pruebas en el expediente sobre la profesión u oficio de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, salvo que es propietaria del inmueble y una de las arrendadoras según el contrato de arrendamiento. De manera que la parte demandada tenía la carga de probar que la otorgante no es abogado y, al no hacerlo, este Tribunal Superior no puede sino desestimar la impugnación del poder, al considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150, 151, 152, 154, 156 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, este Tribunal considera que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA podía presentarse en juicio ella sola como demandante sin poder, en su condición de comunera del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por su co-dueño, en las causas relativas a la comunidad. En consecuencia, al quedar establecido que ella es propietaria del inmueble y parte del contrato de arrendamiento en su condición de arrendadora, este Tribunal agrega una razón adicional para desestimar la impugnación del poder. Así se decide...”.
En fecha 2 de agosto de 2022, la demandada anunció recurso extraordinario de casación sólo contra la sentencia definitiva de segunda instancia, más no así contra la decisión interlocutoria de cuestiones previas (que tenía casación diferida, si el agravio no fue reparado), siendo admitido el 19 de septiembre del mismo año, y en fecha 24 de octubre de 2022, la parte demandada recurrente presentó ante esta Sala de Casación Civil el correspondiente escrito de formalización que hoy nos ocupa.
Una vez realizado el recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el presente juicio, esta Sala pudo evidenciar que respecto al punto de la representación judicial de la parte actora, la sentencia recurrida estableció que el poder que consignó el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ junto con el libelo de demanda, es un instrumento auténtico; que faculta al mencionado abogado para presentar la demanda en representación de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, quien es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a su vez, parte arrendadora de dicho contrato, así como también, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA; y por ello consideró que se encontraban cumplidos los requisitos del artículo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Además, es oportuno destacar que la parte demandada decidió impugnar el poder traído a los actos por la parte actora a través de la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar por el tribunal de cognición mediante sentencia interlocutoria de fecha 8 de abril de 2021, y cuando ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por la segunda instancia, si consideraba que no había sido reparado el agravio ocasionado, debió también interponer el recurso de casación contra aquella interlocutoria (conforme al penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), lo cual no ocurrió en el caso de autos, por lo que se produjeron los efectos establecidos en el artículo 272 del citado código ritual adjetivo, lo que generó cosa juzgada sobre ese punto.
En este orden de ideas, para que se diera el vicio de reposición no decretada, solicitada por el recurrente, tendría que haber una indefensión causada a alguna de las partes, lo cual no se produjo ya que ambas partes estuvieron a derecho durante el juicio, por lo tanto, no se evidencia que a la parte demandada, hoy recurrente en casación se le haya quebrantado el derecho a la defensa que motive la nulidad de lo actuado y la reposición de la causa, o la declaratoria de inadmisibilidad pretendida.
Amén a lo anterior, la demandada tuvo la oportunidad de apelar del fallo de primer grado que declaró con lugar la demanda de desalojo, y en sus alegatos de alzada reiteró el alegado de la impugnación del poder conferido por la parte actora, siendo revisados nuevamente por el juzgado superior, además pudo venir a casación a tal fin y pudiendo atacar dicha presunta infracción por error de juzgamiento, sin embargo se limitó a pedir una reposición que no es útil al proceso, lo cual permite concluir que la violación acusada, no resulta determinante a los fines de cambiar el dispositivo del presente fallo.
Así las cosas, no hay evidencia alguna de la subversión del proceso o la violación al derecho a la defensa que haya dejado en estado de indefensión a la parte demandada, que justifique la reposición de la causa o que deba declararse inadmisible la demanda; por lo que en consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente delación. Así, se establece.
II
Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 15, 206 y 208 del mismo código, en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por adolecer del vicio de reposición no decretada.
El formalizante sostiene lo siguiente:
“…Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, 206 y 208 del mismo Código, y artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al adolecer del vicio procesal de reposición preterida, vale decir, de falta de reposición o reposición no decretada, mediante la denuncia de reposición preterida aquí contenida, con la finalidad de obtener una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, como solución directa del problema, es decir, cual declaratoria de procedencia de la denuncia solicitada conducirá a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de notificación en este asunto judicial del Procurador General de la República, al tratarse la demandada de una empresa contratista y de servicios petroleros al servicio de la empresas públicas o mixtas del sector petrolero, y cuyo objeto de esta causa judicial de desocupación de un inmueble industrial petrolero arrendado a la accionada, es de interés indirecto del Estado, pues con la ejecutoria de la sentencia de desocupación inmobiliaria, se podrían estar afectando de esa forma los derechos e intereses del Estado venezolano, ante la utilidad pública que resalta la actividad de la industria petrolera y de hidrocarburos, a través de las distintas leyes que la regulan, así como de la emergencia económica que ha sido decretada y renovada, con aprobación del Tribunal Supremo de Justicia en SALA CONSTITUCIONAL, por las causas y motivos de orden público de la defensa de la principal industria nacional.
En efecto, la parte demandante como arrendadores en esta causa judicial, ha ejercido desocupación judicial inmobiliaria arrendaticia, contra su arrendataria CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), sobre inmueble de naturaleza industrial propia de la industria petrolera.
La empresa demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), es una contratista o empresa de servicios de interés público, que presta su concurso empresarial para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y para sus empresas filiales, o empresas mixtas, o empresas aliadas.
En el Capítulo III de su promoción de pruebas ante la primera instancia, la demandada promovió:
“PROMUEVO -con la finalidad de probar que la demandada es una entidad de prestación de servicios públicos esenciales que afectan directamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, como contratista y prestadora de servicios técnicos especializados, para PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y/o empresas filiales, o asociadas, o en alianzas estratégicas-, prueba de informes, solicitando se oficie lo conducente a:
i. REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, con sede y dirección en Boulevard de sabana Grande, Edificio Nova, frente al Centro Comercial Chacaíto, Caracas, Distrito Capital, Atención:
DIRECCIÓN GENERAL, con la finalidad de que informe al Tribunal de la existencia y su contenido -remisión de copia certificada-, del registro como empresa contratista y prestadora de servicios técnicos especializados para la industria petrolera, en todo el territorio nacional, de CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-070198249, y con RNC N° 1073211070198249142”.
Enviado el correspondiente Oficio, no se recibió respuesta, y se solicitó su ratificación y el Tribunal jamás se pronunció sobre ello, cuyo medio de prueba era fundamental para la resolución de la controversia judicial a que se contrae el presente asunto.
Se acompañó a escrito ante el a quo de 17 de noviembre de 2021 (Pieza 1 - Folios 446 y 447), ejemplar de CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, relativo a la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), con Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-070198249, y con RNC correlativo y actualizado N° 1327506070198249196, demostrativo de que dicha empresa es una empresa contratista y de servicios petroleros especializados para la industria de hidrocarburos y petrolera nacional.
De igual forma, existen a los autos a los folios de 165 a 190, y de 448 a 449, de la Pieza 1, Registros de Comercio de la demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), de los cuales se comprueba el objeto social de la misma, como empresa contratista y prestadora de servicios técnicos especializados, para la industria de hidrocarburos y petrolera nacional.
Es el caso que las resultas del presente asunto judicial, afectarán indirectamente los intereses patrimoniales de la República, toda vez que la pretensión judicial por desocupación inmobiliaria arrendaticia, persigue el desalojo del inmueble arrendado, en el cual como consta fehacientemente de autos se encuentran múltiples equipos y maquinaria para el despliegue del objeto social de la demandada, taller de ensamblaje y reparación de equipos y maquinaria para la cementación y otros servicios técnicos especializados para la industria petrolera nacional, y es asimismo su centro administrativo y operacional, la concentración de recursos humanos al servicio de la misma, para la prestación de servicios de utilidad e interés públicos para la industria de hidrocarburos y petrolera nacional, en su variados ramos como contratista y empresa de servicios técnicos especializados.
Por manera que, en instancias, debieron cumplirse las formalidades establecidas en los artículos 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y con el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, al tratarse de demanda que afecta directa o indirectamente los derechos, y bienes o intereses patrimoniales de empresa privada contratista y de servicios técnicos especializados para la República, a través de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., o empresas filiales, mixtas o aliadas, obligatoriamente debió ser ordenada y notificada la Procuraduría General de la República, y en tal sentido muy respetuosamente ha sido solicitado, tanto al Tribunal de la primera instancia, en el aludido escrito de 17 de noviembre de 2021 (Pieza 1 - Folios 446 y 447) y en la audiencia oral de la misma fecha (Pieza 1 - Folios 436 y 442), como ante el Tribunal de la segunda instancia, en el escrito de Informes (Pieza 2 - Folios 24 a 43) y escrito de Observaciones a Informes de contraparte (Pieza 2 - Folios 46 a 51), y lo cual fue negado por la sentencia del Tribunal a quem recurrida, y así lo fue también por la sentencia del Tribunal a quo apelada, pues se amerita y así se solicita a la SALA lo resuelva ante la procedencia de la denuncia de orden público procesal constitucional aquí contenida, con las correspondientes nulidades procesales que se ameritan, en resguardo al debido proceso, a los derechos procesales constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa de la demandada, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, con evidente interés indirecto en la tramitación y resultas de la desocupación judicial inmobiliaria a que se contrae esta causa, con la consecuencial reposición del procedimiento al estado de notificarse al Procurador General de la República de la admisión de la pretensión judicial a que se refiere este asunto de desocupación inmobiliaria, por tratarse de normas de orden público, como ha sido establecido por la SALA de CASACIÓN CIVIL, entre otras, en sentencia N° 604, de 15 de octubre de 2015, y en fallo N° 486, de 20 de noviembre de 2019, así como en sentencias vinculantes de la SALA CONSTITUCIONAL N° 0890 de 13 de diciembre de 2018, y N° 0114 de 25 de febrero de 2011, entre otras.
Invoco y muy respetuosamente solicito a la SALA, su aplicación al presente asunto judicial, en razón a que la pretensión judicial objeto de esta causa, por desocupación inmobiliaria arrendaticia de inmueble industrial petrolero, amenaza la prestación de servicios de interés y utilidad públicos para la industria petrolera y de hidrocarburos, al afectarse indirectamente los intereses patrimoniales de la República con su tramitación y resultas, la doctrina de la SALA de CASACIÓN CIVIL pacífica y reiterada contenida de forma actualizada en sus recientes sentencias N° 156 de 28 de mayo de 2021, y N° 505 de 1 de octubre de 2021, y la sentencia vinculante de la SALA CONSTITUCIONAL N° 0890 de 13 de diciembre de 2018, y N° 0114 de 25 de febrero de 2011, entre otras de ambas Salas.
En síntesis, ante la solicitud de la parte demandada, a. el Tribunal de la causa debió ordenar la notificación del Procurador General de la República, la cual negó en su sentencia de mérito, contra la cual se agotó el recurso de apelación, y la sentencia de alzada igualmente negó tal pedimento; b. con tal quebrantamiento u omisión de tal forma procesal constitucional, no se aplicó tutela judicial efectiva, se cercenó el derecho a la defensa de la accionada, se violentó el debido proceso, se impidió hacer del conocimiento del Procurador General de la República, del asunto de la especie, a fin de que éste opinara si es o no de interés de la República, cuando se trata de un caso de desocupación inmobiliaria industrial petrolera, que afecta a una de las más conocidas empresas venezolanas contratista y de servicios técnicos, que presta sus servicios a la industria petrolera y de hidrocarburos nacional, y con ello colateralmente se violentó el orden público; c. con lo cual verificado por la Jueza de primer grado, y confirmado en apelación de la demandada por la Jueza de segundo grado, se infringió por ésta el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 eiusdem, y los artículos 12 y 15 del mismo Código, y artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y con el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, ante el menoscabo del derecho de defensa, del debido proceso, la ausencia de aplicación de tutela judicial efectiva, y por ende el orden público, todas las cuales disposiciones legales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición requerida, cuando con tal la omisión o quebrantamiento de forma que menoscabó tales derechos procesales constitucionales y el orden público procesal constitucional, lesión que se perpetró desde el Tribunal de la causa, y en cual persistió en su lesión el propio Tribunal de segunda instancia; y d. con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas que redundaron en lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos, el de apelación contra la sentencia de mérito de la primera instancia, y el de casación aquí contenido contra la sentencia definitiva de segunda instancia, como ha quedado explicado.
Como lo expresa la SALA CONSTITUCIONAL en su sentencia con carácter vinculante N° 114 de 25 de febrero de 2011, sobre la normativa del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que prevé el deber de los Jueces de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización o en alianza de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, dicha SALA CONSTITUCIONAL estimó preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para sólo luego de asegurarse recibir de manera real y oportuna la opinión e informe de ésta podría continuar con el trámite de los juicios respectivos.
Por manera que, es absolutamente indudable la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de reposición preterida o reposición indebidamente negada, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, al no decidir la Juez de segunda instancia conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades, resultando en consecuencia procedente la delación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrar el equilibrio procesal, afectando los derechos procesales constitucional de la demandada a su defensa plena, y 206 y 208, al incurrir el fallo de la segunda instancia en reposición preterida o negativa ilegítima de reposición, la cual no solo es útil sino necesaria y obligatoria, no pudo cumplir su fin no sólo ante la infracción del orden público procesal constitucional, sino que ello es producto de la violación de normas procesales constitucionales, relativas al debido proceso, al derecho a la defensa de la demandada, y en este caso concreto también de la República, y a la ausencia de tutela judicial efectiva, lo cual debió observar y corregir el Tribunal de apelación en la sentencia de alzada recurrida, reponiendo la causa al estado de cumplirse con la formalidad procesal constitucional esencial a la validez no verificada, y 108, 109 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debieron y deben cumplirse las formalidades establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, y con el artículo 5 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado los Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, al no haberse ordenado y practicado la notificación del Procurador General de la República, debido a la existencia de utilidad pública y orden público de la actividad de hidrocarburos y de la industria petrolera nacional, ya que es evidente el interés indirecto de la República Bolivariana de Venezuela, en la tramitación y decisión, y sus efectos, de la acción judicial de desocupación de inmueble industrial petrolero, ocupado como arrendataria por una de las principales empresas contratista y de servicios de la actividad de hidrocarburos y de la industria petrolera nacional, y sea el Procurador General de la República, en el ejercicio de su función pública, emita su opinión con relación al presente asunto y verifique si pueden verse afectados los intereses del Estado Venezolano, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 107 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para una mejor defensa de los intereses de la República; solicitando en consecuencia a la Sala, la declaratoria de procedencia de la delación procesal constitucional aquí contenida, y sea decretada la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, con los efectos procesales constitucionales casacionales a que haya lugar…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas del texto transcrito).
Afirma el recurrente, que el juez de la causa incurre en el vicio de reposición preterida o reposición indebidamente negada, por no cumplirse con la formalidad de notificación al Procurador General de la República prevista en los artículos 108 y siguientes del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al tratarse la demandada de una empresa contratista y de servicios petroleros al servicio de las empresas públicas o mixtas del sector petrolero, y cuyo objeto de esta causa judicial de desocupación de un inmueble industrial petrolero arrendado a la accionada, es de interés indirecto del Estado, pues con la ejecutoria de la sentencia de desocupación inmobiliaria, se podrían estar afectando de esa forma los derechos e intereses del Estado venezolano, sosteniendo el recurrente que en esta causa se debió notificar a dicho ente y esa omisión trae aparejada la nulidad del fallo con la consecuente reposición de la causa.
Para decidir, se observa:
Como ya se dijo en la denuncia anterior, las formas procesales dispuestas por el Legislador constituyen fórmulas de modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, que permiten el normal desenvolvimiento de los procedimientos establecidos, para dirimir las pretensiones de las partes.
La observancia de esos trámites esenciales del procedimiento está directamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales. Por esa razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien le corresponde, particularmente ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Cfr. Fallo número RC-696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros).
Precisado lo anterior, es oportuno resaltar, el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la legitimidad de las partes para solicitar la reposición de la causa al no haberse notificado al Procurador General de la República, la Sala Constitucional, mediante sentencia número 277, del 22 de febrero del año 2007 (caso: Marinteknik One, LTD, Inc.), señaló lo siguiente:
“Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarlo dicho órgano administrativo en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó el embargo, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación.” (Énfasis de la Sala)
Como puede observase del criterio parcialmente citado, no le corresponde a las partes integrantes de la litis solicitar la nulidad del juicio y la consecuente reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República, pues, esa defensa le corresponde exclusivamente al órgano público mencionado, y ello es así, por cuanto lo que quiere evitarse, es reposiciones inútiles y la manipulación del proceso por la parte que haya sido vencida en el juicio, valiéndose de mecanismos y defensas procesales que no le corresponden, a los fines de anular las decisiones adversas como último recurso ante la inoperancia de los medios de gravámenes e impugnativos previstos en la norma.
De igual forma, conviene apuntar, que ni las partes ni el operador de justicia tienen la facultad para decidir si el Estado Venezolano posee interés en ciertos y determinados juicios, ya que dicha atribución o potestad le corresponde únicamente a la Procuraduría General de la República.
De igual forma, en el presente asunto cobra vital importancia señalar que la relación contractual cuyo cumplimiento es solicitado, debe regirse conforme a las condiciones del negocio jurídico fijadas por las partes. En tal sentido, estamos en presencia de una reclamación surgida entre dos personas de derecho privado vinculadas contractualmente –contrato de arrendamiento- donde no figura la República, por lo cual, no es necesaria su integración en el juicio, partiendo del hecho de que los posibles efectos de la sentencia condenatoria recaerán exclusivamente en la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN).
Así las cosas, conforme a los argumentos expuestos con anterioridad, se desestima la presente denuncia. Así se decide.
III y IV
La Sala, por razones metodológicas, acumula en este capítulo la tercera y cuarta denuncia por defecto de actividad del escrito de formalización, por contener planteamientos idénticos, en los cuales de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia a la recurrida por la infracción de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de “inmotivación en el análisis de medios de prueba”.
El formalizante en su tercera delación sostiene lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, 243 ordinal 4° y 509 eiusdem, al adolecer del vicio procesal de inmotivación.
En efecto, el fallo recurrido incurrió en inmotivación en el análisis de medios de prueba, que hacen imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, al no expresar ningún razonamiento lógico y al menos esencial, en torno a lo que la Operadora de Justicia de segundo grado considera que se probó con tal o cual medio de prueba, mencionó y otorgó de forma genérica valor probatorio a medios de prueba, pero no efectuó la respectiva apreciación a tales medios probatorios promovidos por los demandantes.
Es el caso que, la sentencia recurrida sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandante, expresa:
1. El segundo documento relativo a “...copia certificada de sustitución de poder que se confirió ante la Notaría Pública de Anaco...”. “Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil. Así se decide” (Pieza 1 - Folio 93).
2. El tercer documento es el “...protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui...”. Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil, por tratarse de una copia certificada que corre inserta desde el folio 15 al 20 del expediente. Así se decide”. (Pieza 1 - Folio 93).
3. Entre las pruebas de la parte actora se encuentran también, “...los documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia...”. “Estos documentos tienen pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil. Así se decide” (Pieza 1 - Folios 93 y 94).
4. Igualmente, se observa “...el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo...”. “Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil. Así se decide” (Pieza 1 - Folio 94).
5. También, “...documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui...”. “Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil. Así se decide” (Pieza 1 - Folios 94 y 95).
6. Igualmente, “...poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui...”. “Este documento tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 (SIC) del Código Civil. Así se decide” (Pieza 1 - Folios 95 y 96).
7. En el mismo proceder, “contrato de arrendamiento suscrito entre las partes plenamente identificado (SIC) supra...”. “este (SIC) Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y así se decide” (Pieza 1 - Folio 96).
De lo transcrito de la recurrida, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo recurrido a casación, dado que la Jueza de alzada se limitó simplemente a describir las pruebas promovidas por la parte actora, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de las determinadas con antelación, expresando el por qué las acogía, vale decir, las fundamentaciones de hecho de su valoración probatoria con referencia a las mismas, y en las que aprecie, el mérito de la respectiva prueba analizada, es decir, no señaló qué elementos de convicción se derivaron de un análisis omitido de las indicadas pruebas, para llevarlo a su determinación de que debía declararse con lugar la pretensión actoral, y con tal incertidumbre procesal constitucional vulneró el derecho a la defensa de la demandada, trastocó el debido proceso, y en forma alguna aplicó tutela judicial efectiva, al incurrir en inmotivación en el análisis de medios de prueba, en este caso de la accionante.
Tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente o simulada, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, y que consistió en el empleo de frases vagas o genéricas para dar la impresión de haberse hecho un razonamiento, que no se hizo, y que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Es claro que con esta forma de decidir contenida en la sentencia de alzada recurrida, se hace imposible desentrañar cuál es el contendido de dichos medios probatorios y qué elementos dimanan de cada uno de ellos, como constitutivos de la pretensión de los demandantes, y si sirven o no para probar lo alegado por ellos. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de dichos medios de prueba, pues se desconoce completamente en la sentencia recurrida, derivando de lo dispositivo en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellos, y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es determinante de lo dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 313 eiusdem, pues dichas pruebas fueron promovidas en interés de la verdad y la justicia, para demostrar la pretensión de los demandantes, y con tal proceder judicial la sentenciadora de segunda instancia violentó el debido proceso, lesionó el derecho a la defensa de la demandada, y a todas luces dejó de aplicar tutela judicial efectiva, y con todo lo cual incumplió con los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, se aprecia que la sentencia recurrida infringió palmariamente el articulado procesal y constitucional antes mencionado, según los cuales, atendiendo a lo alegado y probado en autos, al equilibrio procesal, al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de toda sentencia y entre ellos la motivación -en concreto a la motivación probatoria-, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de cada una de ellas, y al no hacerlo se violó el orden público procesal constitucional, al tratarse de materia relativa a los requisitos intrínsecos de la sentencia, además de todo lo cual complementariamente ha sido determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues la Operadora de Justicia de alzada estaba en el deber de examinar y juzgar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
En tal sentido la sentenciadora de segunda instancia debió examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al juicio, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de qué se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, al acogerlas pero sin fundamentación, ya que debió tener un juzgamiento fundamentado, y no actuar como actuó de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad para la recta administración de justicia, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho. La motivación en el caso de la especie, debió estar constituida por las razones de hecho y de derecho por parte de la Jueza de segundo grado, con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La Jueza Superior en la elaboración del fallo, debió reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de no apreciarlas o analizarlas o juzgarlas motivadamente, pues esta forma de analizar las pruebas, vale decir, con carencia de motivación, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas. Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible desentrañar cual es el contendido de dichos medios probatorios y qué elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión de los demandantes, y si sirven o no para probar lo alegado por ellos. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de las pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto individualmente considerado con respecto a dichas probanzas. No menciona la alzada, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión probatoria particularizada, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que la sentenciadora no indicó los hechos concretos y las razones de hecho probatorio que justifican tal decisión, con respecto a los precitados medios de convicción, incumpliendo así con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia de la acción, y esto determina su evidente inmotivación probatoria. La SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000118 de 10 de marzo de 2022, sobre el vicio procesal constitucional de inmotivación, expresó lo siguiente:
(...Omissis...)
Asimismo, la SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000085 de 3 de marzo de 2022, sobre el vicio procesal constitucional de inmotivación del fallo de alzada, expresó lo siguiente:
(...Omissis...)
Consecuencialmente, resulta procedente la denuncia por inmotivación en el análisis de las pruebas, por parte de la sentencia recurrida, al no contener materialmente razonamiento, de hecho o de derecho, de dichos medios probatorios, que pueda sustentar el dispositivo, y con lo cual violentó el orden público procesal constitucional, por cual se solicita la declaratoria de procedencia de la misma, con los efectos procesales constitucionales que corresponda...”. (Fin de la cita).
Por otro lado, en la cuarta delación, el recurrente argumenta lo siguiente:
“...En efecto, el fallo recurrido incurrió en inmotivación en el análisis de medios de prueba, que hacen imposible desentrañar cuál es su contenido y qué elementos dimanan de ellos, al no expresar ningún razonamiento lógico y al menos esencial, en torno a lo que la Operadora de Justicia de segundo grado considera que se probó con tal o cual medio de prueba, mencionó y otorgó de forma genérica valor probatorio a medios de prueba, pero no efectuó la respectiva apreciación a tales medios probatorios promovidos por la demandada.
Es el caso que, la sentencia recurrida sobre los medios de prueba promovidos por la parte demandada, expresa:
1. Prueba de “...informe al Registro Nacional de Contratistas, Servicios de Contratación...”. “Dicha prueba es manifiestamente impertinente para combatir los hechos en que se apoya la demanda y resulta irrelevante para decidir el presente caso. Así se declara” (Pieza 1 - Folio 96).
Vale observar, ¿por qué es impertinente y por qué irrelevante, dicho medio de prueba?, ¿cuál es el fundamento de hecho y de derecho de tal negativa, impertinencia e irrelevancia de tal medio de convicción?
2. Prueba “...de informes al Banco Mercantil Banco Universal...”, “...prueba esta (SIC) que tampoco se le otorga ningún valor probatorio, por ser irrelevante el hecho a que se contrae y nada puede aportar a la resolución del conflicto. Y así se declara” (Pieza 1 - Folio 97).
Vale observar, ¿por qué no se le otorga ningún valor probatorio, por qué irrelevante, y por qué nada puede aportar a la resolución del presente asunto judicial?, ¿cuál es el fundamento de hecho y de derecho de tal negativa, irrelevancia y de ausencia de aporte probatorio de tal medio de convicción?
3. Pruebas “...documentales que ya también había promovido en la contestación...”. “... a la cual tampoco se le otorga ningún valor probatorio por su irrelevancia y no aportar nada de valor para la resolución del conflicto. Y así se declara” (Pieza 1 - Folio 97).
Vale observar, ¿por qué no se le otorga ningún valor probatorio, por qué irrelevante, y por qué nada aporta a la resolución del presente asunto judicial?, ¿cuál es el fundamento de hecho y de derecho de tal negativa, irrelevancia y de ausencia de aporte probatorio de tal medio de convicción?
4. Prueba de “...inspección judicial como demostrativo del buen estado de conservación, aseo y limpieza del inmueble objeto de arrendamiento...”. “Por lo que este Tribunal otorga pleno valor probatorio a ambas inspecciones para establecer los hechos que allí constan. Así se decide” (Pieza 1 - Folios 97 y 98).
Vale observar, ¿por qué se le otorga pleno valor probatorio al mismo?, ¿cuál es el fundamento de hecho y de derecho de tal otorgamiento de pleno valor probatorio a tal medio de convicción? De lo transcrito de la recurrida, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo recurrido a casación, dado que la Jueza de alzada se limitó simplemente a describir dichas pruebas promovidas por la parte demandada, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de las determinadas con antelación, expresando el por qué las negaba, vale decir, las fundamentaciones de hecho de su negativa de valoración probatoria con referencia a las mismas, y en las que aprecie, el mérito de la negativa, impertinencia, irrelevancia, o futilidad de la prueba que no fue analizada, es decir, no señaló qué elementos de convicción se derivaron de un análisis omitido de las indicadas pruebas, para llevarlo a su determinación de que debía declararse sin lugar la pretensión judicial por desalojo inmobiliario industrial petrolero, y con tal incertidumbre procesal constitucional vulneró el derecho a la defensa de la demandada, trastocó el debido proceso, y en forma alguna aplicó tutela judicial efectiva, al incurrir en inmotivación en el análisis de medios de prueba, en este caso de la demandada.
Tal forma de decidir representa un típico caso de motivación aparente o simulada, es decir, aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato impuesto a los jueces en el artículo 243, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil, y que consistió en el empleo de frases vagas o genéricas (Ej. Impertinente, irrelevante, futilidad, etc.), para dar la impresión de haberse hecho un razonamiento, que no se hizo, y que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.
Es claro que con esta forma de decidir contenida en la sentencia de alzada recurrida, se hace imposible desentrañar cuál es el contendido de dichos medios probatorios y qué elementos dimanan de cada uno de ellos, como defensivos en la pretensión de rechazo de la demandada, y si sirven o no para probar lo alegado por ella. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de dichos medios de prueba, pues se desconoce completamente en la sentencia recurrida, derivando de lo dispositivo en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto, para así poder decidir en torno al mérito de cada una de ellos, y su influencia en el proceso, sobre lo alegado y probado en autos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 243.4 y 509 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual es asimismo determinante de lo dispositivo del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 313 eiusdem, pues dichas pruebas fueron promovidas en interés de la verdad y la justicia, para demostrar la improcedencia de la pretensión de los demandantes, y con tal proceder judicial la sentenciadora de segunda instancia violentó el debido proceso, lesionó el derecho a la defensa de la demandada, y a todas luces dejó de aplicar tutela judicial efectiva, y con todo lo cual infringió los artículos 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, en razón de lo antes expuesto, se aprecia que la sentencia recurrida infringió palmariamente el articulado procesal y constitucional antes mencionado, según los cuales, atendiendo a lo alegado y probado en autos, al equilibrio procesal, al cumplimiento de los requisitos intrínsecos de toda sentencia y entre ellos la motivación -en concreto a la motivación probatoria-, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de cada una de ellas, y al no hacerlo se violó el orden público procesal constitucional, al tratarse de materia relativa a los requisitos intrínsecos de la sentencia, además de todo lo cual complementariamente ha sido determinante de lo dispositivo de la sentencia, pues la Operadora de Justicia de alzada estaba en el deber de examinar y juzgar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso para poder fijar los hechos demostrados en el caso concreto.
En tal sentido la sentenciadora de segunda instancia debió examinar cuidadosamente las pruebas aportadas al proceso, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo, para poder entender de qué se trata cada una de forma individual, y ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dichas pruebas, al acoger negativa o positivamente los determinados medios de convicción pero sin fundamentación, ya que debió tener un juzgamiento fundamentado, y no actuar como actuó de forma arbitraria y sin sustento, a fin de que su decisión resultara aceptable en lo que se refiere al requisito de motivación; en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad para la recta administración de justicia, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho, incurriendo en inmotivación en el análisis de medios de prueba, violentando el orden público procesal constitucional.
La motivación en el caso de la especie, debió estar constituida por las razones de hecho y de derecho por parte de la Jueza de segundo grado, con ajustamiento a lo alegado por las partes en la demanda y la contestación, y a lo probado por ellas, como fundamento del dispositivo, las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
La Jueza Superior en la elaboración del fallo, debió reseñar de forma pormenorizada las pruebas promovidas por ambas partes, y posteriormente de forma individualizada, pronunciarse sobre su pertinencia o no, cuestión que es de imposible cumplimiento si se comete el error de no apreciarlas o analizarlas o juzgarlas motivadamente, una a una, pues esta forma de analizar las pruebas, vale decir, con carencia de motivación, es contraria a lo expresamente dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.
Es claro que con esta forma de decidir, se hace imposible esclarecer cual es el contendido de dichos medios probatorios y qué elementos dimanan de ellos, como constitutivos de la pretensión de los demandantes, o defensivos de la demandada, y si sirven o no para probar lo alegado por ellos. Se prescindió absolutamente del análisis del contenido de pruebas, pues se desconoce completamente en el fallo recurrido, derivando en una conclusión totalmente infundada en cuanto a este aspecto individualmente considerado con respecto a dichas probanzas. No menciona la alzada, cuáles son los fundamentos en los cuales basa su conclusión probatoria particularizada, con relación a las mismas, lo cual imposibilita el control de legalidad sobre dicho pronunciamiento, ya que la sentenciadora no indicó los hechos concretos y las razones de hecho probatorio que justifican tal decisión, con respecto a los precitados medios de convicción, incumpliendo así con su deber de motivar las circunstancias de hecho que comprueban o no la verificación de los supuestos exigidos por la ley, para la procedencia o improcedencia de la acción, y esto determina su evidente inmotivación probatoria.
(...Omissis...)
Consecuencialmente, resulta procedente la denuncia por inmotivación en el análisis de pruebas, por parte de la sentencia recurrida, al no contener materialmente razonamiento, de hecho o de derecho, de dichos medios probatorios, que pueda sustentar el dispositivo, y con lo cual violentó el orden público procesal constitucional, por lo cual se solicita la declaratoria de procedencia de la misma, con los efectos procesales constitucionales que correspondan...”. (Fin de la cita).
Alega el formalizante en estas delaciones, que en el presente caso la juez de la recurrida incurrió en “el vicio de inmotivación en el análisis de los medios de prueba”, sosteniendo que la juzgadora solo se limitó a describir las pruebas promovidas por la parte actora y de la parte demandada, pero no realizó el análisis sistemático de cada una de las determinadas con antelación, expresando el por qué las acogía, vale decir, las fundamentaciones de hecho de su valoración probatoria con referencia a las mismas, y en las que aprecie, el mérito de la respectiva prueba analizada, es decir, no señaló qué elementos de convicción se derivaron de un análisis omitido de las indicadas pruebas, dilucidando esta Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar un silencio parcial de pruebas, pues, se denuncia como sustento de la delación que se analiza el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa lo siguiente:
La Sala considera oportuno y necesario señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia número 204, del 21 de junio de 2000 (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A.) y la nueva establecida al respecto, fue ampliada por fallo número 62, de fecha 5 de abril de 2001 (Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa) donde se expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha posterior al cambio jurisprudencial señalado.
Siendo así, llama poderosamente la atención de esta Máxima Jurisdicente, que transcurrido más de veintidós (22) años desde aquel cambio de doctrina y veinte (20) años desde su nueva ampliación, se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina establecida en esta Sala, de forma pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales, en ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.
En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia número 274, del 31 de mayo de 2005 (caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Alberto Fersaca Antonetti) aún vigente, señaló:
“...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:
En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.
En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.
Así las cosas, no cabe dudas que el vicio de silencio de prueba es un error de juzgamiento el cual debe ser delatado con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, previo señalamiento de la infracción del artículo 509 eiusdem, y su influencia en el dispositivo de la sentencia, por lo que no puede esta Sala suplir en la presente denuncia las deficiencias del formalizante al delatar el silencio de pruebas mediante una denuncia por inmotivación del fallo.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil, en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida (Sent. número 274, del 31 de mayo del año 2005 caso: Aminta Olimpia Saturno Galdona contra Fernando Gilberto Fersaca Antonetti).
Conforme a lo anterior, conviene señalar que la oportunidad procesal a los efectos de cumplir con la técnica requerida es en la fase alegatoria, la cual se materializa con la presentación del escrito de formalización del recurso de casación, so pena de que sea declarado perecido el recurso anunciado por falta de técnica (Art. 325 CPC).
Con relación a al escrito de formalización, el autor patrio Humberto Cuenca sostiene que:
“…Técnicamente, la formalización es una demanda de nulidad contra una sentencia desfavorable, infractora de la ley. Es una acción de nulidad contra el Estado por las violaciones cometidas en ella por el órgano jurisdiccional.” (Curso de Casación Civil, tomo II, Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1963).
Alberto Miliani Balsa, señala que la formalización:
“…es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…” (El Recurso Extraordinario de Casación en Materia Civil y Mercantil. Ed Movilibros. Caracas. 2007, pág. 27).
Asimismo, los ilustres procesalistas Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal (La Casación Civil, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 2000) nos indican que:
“…la formalización del recurso de casación está sujeta a especificas condiciones de modo, lugar y tiempo, cuya inobservancia conduce a la ineficiencia de la actuación; pero, en este caso, las condiciones referentes al modo de realizar la actuación son, por mandato de la ley y desarrollo jurisprudencial, más riguroso que cualquier otra actuación procesal”.
De igual forma, esta Sala en sentencia número 811, de fecha 13 de diciembre del año 2017 (caso: Yusseppe Farruggio Fedele y otros contra Karina Lourdes Romero Salinas) sostuvo que:
“…el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación...”.
En este contexto, la Sala estima ineludible destacar que los profesionales del derecho tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen, con el esmero necesario en la preparación de la defensa que se trate, actuando además con diligencia, eficiencia y sin entorpecer la administración de justicia, tal como lo prevé el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil.
Con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia número 2007, de fecha 23 de octubre de 2001, (caso: Rachid Iskandar Martínez, ratificada en sentencia número 174, del 9 de marzo del año 2009 (caso: Héctor Jhohnny Duarte Pineda) sostuvo que:
“(…)las faltas de la apoderada judicial del accionante constituyen verdaderas lesiones al oficio de la judicatura, pues los abogados –como actores fundamentales del proceso de justicia, tutores de los derechos de sus representados e intérpretes de los mismos ante la Magistratura- deben ser verdaderos garantes del decoro en el ejercicio de su profesión, bajo riesgo de quedar innecesariamente empañada la tarea de defender los legítimos intereses de quienes representan, en perjuicio directo de éstos.”.
Así las cosas, al evidenciarse que las presentes denuncias no reúnen la técnica requerida para su conocimiento, esta Sala forzosamente las desecha por falta de técnica Así se decide.
V
De conformidad con el contenido del artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° eiusdem por el vicio de incongruencia negativa, con base a los argumentos que se citan a continuación:
“Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5o einsdem, al adolecer del vicio procesal de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.
En efecto, en el escrito de contestación a la demanda de 14 de abril de 2021 (Pieza 1 – Folios 292 a 309), la accionada expresó:
‘V
IMPUGNACIÓN - DESCONOCIMIENTO DOCUMENTAL:
1. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
i. Impugno las copias, fotocopias o reproducciones documentales, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma.
2. Asimismo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
i. Desconozco en su firma y contenido, los documentos privados como emanados de la demandada, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma.
3. De igual manera, y con fundamento en los artículos 429. 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil:
i. Se impugna el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretensa Resolución administrativa de 9 de mayo de 2019, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
ii. Se impugna el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos del pretenso avalúo/experticia de 16 de julio de 2019, de Roberto Arvaláez.
iii. Se impugna el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretenso Informe N° 2019-11-IV54 de la Dirección de Ingeniería Municipal, Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de 25 de noviembre de 2019.’
Igualmente, la accionada en la Audiencia Preliminar reiteró tales desconocimientos e impugnaciones documentales, y lo cual fue recogido en su Escrito de Conclusiones para la Audiencia Preliminar celebrada con fecha 28 de mayo de 2021 (Pieza 1 - Folios 350 a 359):
IV
En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el correspondiente escrito de contestación a la demanda:
i. Mi representada, como demandada - arrendataria, impugnó las copias, fotocopias o reproducciones documentales, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma, y cual impugnación aquí se reitera.
Del mismo modo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el oportuno escrito de contestación a la demanda:
ii. Mi representada, como demandada - arrendataria, desconoció en su firma y contenido, los documentos privados como emanados de la demandada, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma, y cual desconocimiento aquí se reitera.
De igual manera, y con fundamento en los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante como demandada - arrendataria, en el aludido escrito de contestación a la demanda, y lo cual aquí inequívocamente se reitera:
iii. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretensa Resolución administrativa de 9 de mayo de 2019, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos.
iv. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos del pretenso avalúo/experticia de 16 de julio de 2019, de Roberto Arvaláez.
v. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretenso Informe N° 2019-11-IV54 de la Dirección de Ingeniería Municipal. Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de 25 de noviembre de 2019.
Asimismo, la accionada en sus Informes - Conclusiones Escritas de fecha 16 de mayo de 2022 (Pieza 2 - Folios 24 a 43), ante el Tribunal de segundo grado jurisdiccional, expresó:
VI
IMPUGNACIÓN - DESCONOCIMIENTO DOCUMENTAL:
1. En conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral, la demandada:
i. Impugnó las copias, fotocopias o reproducciones documentales, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma.
2. Asimismo, con fundamento en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral, la demandada:
ii. Desconoció en su firma y contenido, los documentos privados como emanados de la demandada, promovidas por el abogado actor, con su libelo de demanda, o con posterioridad a la misma.
3. De igual manera, y con fundamento en los artículos 429, 431, 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil, tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la audiencia oral, la demandada:
i. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretensa Resolución administrativa de 9 de mayo de 2019, de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, la cual es ineficaz al no contener los requisitos exigidos y previstos por los artículos 18, 73, 74 y 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos.
ii. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos del pretenso avalúo/experticia de 16 de julio de 2019, de Roberto Arveláez, la cual como documento privado emanado de tercero, debió ser promovida y evacuada su ratificación judicial a través de la prueba testimonial, en cumplimiento del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
iii. Impugnó el contenido, alcance y efectos, metodológicos y cuantitativos de pretenso Informe N° 2019-11-IV54 de la Dirección de Ingeniería Municipal, Alcaldía del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de 25 de noviembre de 2019, la cual es ineficaz al no contener los requisitos exigidos y previstos por los artículos 18, 73, 74 y 75 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como no se basta a sí mismo, refiriéndose al conocimiento personal de dos (2) personas naturales que menciona, cuan pretendido Informe no cumple con los requisitos de la prueba de informes, sobre hechos litigiosos que consten en archivos, o en papeles que se hallen en oficinas públicas, como lo ordena y regula el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.’
Es el caso que, la sentencia del Tribunal Superior recurrida a casación, no emitió ningún pronunciamiento sobre las alegaciones y defensas, y medios de ataque procesal probatorio, esgrimidos por la representación judicial de la demandada, ante el Tribunal de la causa, ya en su escrito de contestación a la demanda, ya en la audiencia preliminar y sus conclusiones escritas, ya en la audiencia oral, o ya en los informes - conclusiones escritas ante el Tribunal de alzada, incurriendo en el vicio procesal de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento o citra petita, vale decir, adolece del vicio procesal constitucional de incongruencia omisiva, al no emitir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sobre todo lo alegado por las partes, en este caso sobre alegatos determinantes que ameritaban obligatoria resolución, existiendo así un desajuste entre el fallo judicial recurrido y los términos en que se trabó la litis.
Se debe destacar, que tampoco la sentencia de primera instancia mencionó, ni se pronunció en forma expresa, positiva y precisa, ni en forma alguna, sobre las impugnaciones y desconocimientos documentales, contenidos en el escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar - conclusiones escritas para la misma, y en la audiencia oral.
Es más, la parte demandante, por una parte, con relación a la impugnación documental prevista por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ni después de la contestación a la demanda, ni en la audiencia preliminar ni después de ella, ni en la audiencia oral, insistió en hacer valer las documentales impugnadas, ni solicitó o promovió la prueba de cotejo, con los efectos procesales constitucionales por su conducta procesal omisiva; y por otra parte, con relación al desconocimiento documental previsto por el artículo 444 eiusdem, en concordancia con el artículo 445 del mismo Código, ni después de la contestación a la demanda, ni en la audiencia preliminar ni después de ella, ni en la audiencia oral, insistió en hacer valer las documentales desconocidas, ni solicitó o promovió la prueba de cotejo, con los efectos procesales constitucionales por su conducta procesal inadvertida.
Así las cosas, el Tribunal de la segunda instancia en su sentencia recurrida, debió pronunciarse tanto sobre la impugnación y el desconocimiento documentales, como sobre la conducta procesal desatinada de los demandantes, al no haber insistido en la validez de tales documentos, y al no haber promovido prueba de cotejo u otra, para demostrar la autenticidad y veracidad probatoria de los mismos.
La SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000118 de 10 de marzo de 2022, sobre el vicio procesal constitucional de incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
Por las razones expuestas, es absolutamente concluyente la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento de alegatos determinantes del proceso relativo a esta causa, hecho en los indicados escritos y actos procesales por la parte demandada, cual silencio por parte de la juzgadora de apelación fue capaz de cambiar la suerte del proceso, lo que determinó la ocurrencia de una incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, al no decidir el juez conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición enjuicio resultando en consecuencia procedente la delación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrar el equilibrio procesal, afectando los derechos procesales constitucional de la demandada a su defensa plena, ante la impugnación y desconocimiento documentales esgrimidos por la misma, y 243 numeral 5o, al incurrir el fallo de la segunda instancia en incongruencia omisiva o incongruencia negativa o citrapetita u omisión de pronunciamiento; solicitando en consecuencia a la Sala, la declaratoria de procedencia de la delación procesal aquí contenida, y sea decretada la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, con los efectos procesales constitucionales a que haya lugar.”
De la extensa y enrevesada denuncia, esta Sala observa que lo pretendido por el recurrente es la nulidad del fallo por conducto del vicio de incongruencia negativa, pues a su entender, el judicante se segundo grado no sentenció conforme al elenco de alegaciones defensivas propuestas en el escrito de informes ante la instancia superior, relativas a las distintas impugnaciones propuestas contra el acervo probatorio promovido por la parte demandada. Asimismo, indica que el juez de primer grado de jurisdicción obvió pronunciarse sobre tales impugnaciones.
Para decidir, se observa:
En primer lugar, conviene recordar que esta Sala de Casación Civil de forma pacífica y reiterada ha señalado que los vicios que contenga la sentencia de primer grado de jurisdicción, no trascienden a esta sede casacional, pues, dicha sentencia fue sustituida por conducto de la apelación ante la alzada. De tal forma, que la obligación del recurrente se circunscribe a señalar los vicios –que a bien tenga denunciar-, detectados en la sentencia del juez de segundo grado. Así, esta Sala en el sentencia número 190, de fecha 1° de abril de 2014, (caso: Carmen Hernández contra Eduardo Sierra), determinó lo siguiente:
“Dichos alegatos, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, deben ser resueltos de forma expresa, positiva y precisa, por parte del juez, mas no, si se alega la falta de pronunciamiento en torno a un alegato de nulidad de la sentencia apelada, dado que los vicios de la sentencia de instancia no trascienden a casación, al ser esta sentencia sustituida por la de alzada.”
Lo anterior, tiene una excepción cuando se acusa al juez de segundo grado de jurisdicción por el vicio de reposición no decretada o reposición inútil, pues, en ambos casos se estudian transgresiones al debido proceso, cometidos en primer grado que fueron denunciados en la primera oportunidad procesal siguiente y ante la falta de respuesta, se continua denunciando ante el juez superior, todo ello con la finalidad de evitar convalidar el yerro por omisión de actuación debida. Pero en este caso, el recurrente debe atacar la sentencia de segundo grado explicando como la actuación del juez superior lo dejó en estado de indefensión, para que esta Sala pueda descender a las actas y revisar el iter procesal en procura de verificar el vicio en la sustanciación denunciado.
Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la polémica.
Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.
Ahora bien, el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium), cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia número 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra Janeth Josefina Coronel Marín).
De igual forma, conviene apuntar la posición que ha venido manteniendo esta Sala, respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia número 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), reiterada recientemente en sentencia número 676 de fecha 13 de diciembre de 2018 (caso: Octavio José Mujica Días, contra Luis Guillermo Barrios Terán), señaló lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, la posición que ha venido manteniendo esta Sala, con respecto a la obligación que tiene el juzgador de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en informes, entre otras decisiones, la asumida mediante la sentencia Nº 522, del 7 de octubre de 2009 (caso: Banco Sofitasa Banco Universal C.A., contra Sermitec Talleres Industriales C.A., y otra), en el expediente Nº 09-027, en la cual reiteró lo siguiente:
‘…esta Sala se pronunció respecto del deber que tiene el juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y defensas de las partes, siempre que los mismos, tengan relevancia para la resolución de la controversia, entre otras en sentencia de fecha 10 de agosto de 2007, Caso: Héctor Teódulo Collazo contra María Elina Rodríguez y otros, reiterada en decisión del 20 de abril de 2009, caso: sociedad de comercio C.A. El Cafetal contra sociedad mercantil Promotora Inmobiliaria Campos Sol, C.A., en las cuales dejó sentado lo siguiente:
‘Es evidente, pues, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos contenidos en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando éste no se pronuncia sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, más no si se solicitare la reposición de la causa, puesto que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada. (Vid. sentencia del 22 de mayo de 2007, caso: Edgar Acosta Issa y otra, contra José Alberto Andrade Rodríguez)’.
Del precedente jurisprudencial se desprende que para dar por cumplido el principio de congruencia del fallo, los jueces están obligados a emitir expreso pronunciamiento respecto de aquellos alegatos, peticiones o defensas que la parte haga en su escrito de informes, relativos a la confesión ficta u otros similares, independientemente de que se encuentren o no contenidos en la demanda o en su contestación, siempre que pudieran tener influencia determinante en la solución del caso, lo contrario implicaría incurrir en el vicio de incongruencia negativa.
En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, esta Sala ratifica que es deber del juez pronunciarse sobre todo lo solicitado en el escrito libelar y la contestación de la demanda. Sin embargo esa obligación, no ha estado limitada a los mencionados escritos sino que se ha extendido inclusive aquellos alegatos que la parte haga en su escrito de informes referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, u otras similares… supeditado a que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso, a fin de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa…”. (Negritas y subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial previamente señalado se desprende la obligación insoslayable que tiene el operador de justicia de hacer pronunciamiento expreso sobre las alegaciones contenidas en el escrito de informes, siempre y cuando tales observaciones: 1) sean sobrevenidas al decurso del proceso y; 2) tengan influencia determinante en el dispositivo o la resolución de la controversia. Vale decir, basta que el juez decida las defensas opuestas, para que se cumpla con el requisito de la congruencia, pues su obligación, es decidir cada uno de los alegatos o defensas de las partes o sus apoderados.
En tal sentido, ha señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.
Así las cosas, como puede notarse de los pasajes impugnativos reseñados en acápites anteriores, los argumentos defensivos presuntamente silenciados por el judicante de grado superior, no son se aquellos referidos supra, por lo cual, el judicante se segundo grado no se encontraba obligado a realizar pronunciamiento sobre ellos.
Amén a lo anterior, el alzamiento de recurrente versa sobre la valoración y apreciación de una serie de pruebas –las cuales no señala de forma particular- lo que conlleva necesariamente a sostener que el recurrente tenía el deber insalvable de proponer una denuncia por infracción ley, con apoyo al artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de falta de aplicación, falsa aplicación o error de interpretación o bien por el vicio de casación sobre los hechos por el vicio de falso supuesto o suposición falsa, indicando además la relevancia de la prueba a los fines de cambiar el rumbo de la pretensión.
Conforme a los argumentos señalados supra, esta sala desestima la presente denuncia. Así, se decide.
VI
De conformidad con el contenido del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem por el vicio de incongruencia negativa, bajo los siguientes argumentos:
“Con fundamento en el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5o eiusdem, al adolecer del vicio procesal de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. En efecto, en el escrito de Informes de la parte demandada, apelante, de fecha (Folios 24 a 43), formuló la siguiente solicitud con relación a reparo procesal constitucional, con relación a la sentencia incongruente emitida por el Tribunal de primer grado jurisdiccional:
‘II
NULIDAD DE SENTENCIA APELADA:
II.I
La sentencia de mérito apelada, de 9 de diciembre de 2021, emitida por Tribunal Accidental, incurrió y adolece -en error injustificable- del vicio procesal constitucional de incongruencia omisiva, o incongruencia negativa o citra petita, u omisión de pronunciamiento, infringiendo con ello los artículos 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo los artículos 21. 26, 49, 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y la tutela judicial efectiva que no fue aplicada; debido a lo cual, a tenor de lo preceptuado por el artículo 209 del mencionado Código, solicito la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, al encontrarse viciada por defecto que indica el artículo 244 eiusdem, ya determinado, con lo cual afectó el orden público procesal constitucional; cuya declaratoria del vicio incurrido por la sentencia de mérito apelada, no será motivo de reposición, toda vez que el Tribunal que conoce en grado superior de la causa, ante el efecto devolutivo que le ha trasmitido el medio de impugnación procesal ordinario del cual conoce, deberá entrar a juzgar, seguidamente a la nulidad total del fallo recurrido, sobre el fondo del litigio.
En efecto, la Operadora de Justicia Temporal - Accidental en su sentencia de 9 de diciembre de 2021, violentó el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y no aplicó tutela judicial efectiva, al incurrir en el vicio constitucional de incongruencia omisiva, denominado asimismo por la doctrina procesal como omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa o citra petita, al no pronunciarse sobre las solicitudes procesales constitucionales contenidas en sus múltiples escritos judiciales, esencialmente en su escrito de contestación a la demanda, al no decidir de manera expresa, positiva y precisa, esencialmente sobre: i. Revisión procesal integral del procedimiento, desde el auto de admisión a la demanda, pedida en el punto II del escrito de contestación a la demanda; ti. Revocatoria por contrario imperio constitucional, planteada en el punto III del escrito de contestación a la demanda; UL Inadmisibilidad de la demanda, solicitada por varios motivos procesales constitucionales en el punto IV del escrito de contestación a la demanda, entre ellos el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, y sobre lo cual puede y debe pronunciarse el Operador de Justicia en cualquier grado e instancia del proceso, aun en estado de ejecución de sentencia; iv. Impugnación y desconocimiento documentales, formulados en el punto VI del escrito de contestación a la demanda; v. Pruebas promovidas acorde al punto VII del escrito de contestación a la demanda; y vi. Impugnación de poder judicial apud acta realizada en escrito de 22 de junio de 2022; vale decir, esencialmente no emitió pronunciamiento alguno, no juzgó, las alegaciones y defensas fundamentales de la demandada, contenidas en su escrito de citación, en su escrito de contestación a la demanda, en su escrito de pruebas, y en la audiencia oral, lo cual ha sido determinante en la resolución en primer grado de la presente causa judicial.
La sentencia de 9 de diciembre de 2021, no se pronunció en forma alguna sobre las determinadas solicitudes, alegaciones y defensas procesales constitucionales, sustanciales y procesales, de la parte demandada, contenidas fundamentalmente en su escrito de contestación a la demanda, no emitió pronunciamiento alguno con relación a ellas, no juzgó debidamente este asunto al silenciarlas, y al incurrir la misma en el vicio procesal constitucional de incongruencia omisiva, lo cual ha afectado el orden público, al no haberse cumplido la finalidad del proceso judicial en esta causa, causando total indefensión procesal constitucional a la parte accionada.
II.II
La aludida sentencia de 9 de diciembre de 2021, violentó principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, derecho a ser oído, de petición, al debido proceso, y a una tutela judicial eficaz, conforme a lo previsto en los artículos 2, 29, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con lo estatuido en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial (Folios 24 a 43).
Es el caso que, la sentencia del Tribunal Superior recurrida a casación, no emitió ningún pronunciamiento sobre la solicitud formulada en el aludido escrito de Informes de apelación, sobre la revisión de la sentencia de la primera instancia de 9 de diciembre de 2021, apelada, en concreto sobre su evidente omisión de pronunciamientos sobre las alegaciones y defensas de la accionada, esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, en la audiencia preliminar y sus conclusiones escritas, y en la audiencia oral, esencialmente sobre: i. Revisión procesal integral del procedimiento, desde el auto de admisión a la demanda, pedida en el punto II del escrito de contestación a la demanda; ii. Revocatoria por contrario imperio constitucional, planteada en el punto III del escrito de contestación a la demanda; iii. Inadmisibilidad de la demanda, solicitada por varios motivos procesales constitucionales en el punto IV del escrito de contestación a la demanda, entre ellos el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, y sobre lo cual puede y debe pronunciarse el Operador de Justicia en cualquier grado e instancia del proceso, aun en estado de ejecución de sentencia; iv. Impugnación y desconocimiento documentales, formulados en el punto VI del escrito de contestación a la demanda; v. Pruebas promovidas acorde al punto VII del escrito de contestación a la demanda; y vi. Impugnación de poder judicial apud acta realizada en escrito de 22 de junio de 2022; vale decir, esencialmente no emitió pronunciamiento alguno, no juzgó, las alegaciones y defensas fundamentales de la demandada, contenidas en su escrito de citación, en su escrito de contestación a la demanda, en su escrito de pruebas, y en la audiencia oral, lo cual ha sido determinante en la resolución en primer grado de la presente causa judicial.
La sentencia del Tribunal a quo de 9 de diciembre de 2021, no se pronunció en forma alguna sobre las determinadas solicitudes, alegaciones y defensas procesales constitucionales, sustanciales y procesales, de la parte demandada, contenidas en dichas actuaciones procesales judiciales, esencialmente en el escrito de contestación a la demanda, no emitió pronunciamiento alguno con relación a ellas, no juzgó en primer grado debidamente este asunto al silenciarlas, y al incurrir la misma en el vicio procesal constitucional de incongruencia omisiva, lo cual ha afectado el orden público, al no haberse cumplido la finalidad del proceso judicial en este asunto, causando total indefensión procesal constitucional a la parte accionada.
Por tanto, la sentencia del Tribunal Superior, recurrida a casación, tal cual le fue solicitado en sus Informes por la demandada y apelante, al haber infringido con su incongruencia negativa, los artículos 12, 15, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo los artículos 21, 26, 49, 50 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al lesionar el debido proceso, el derecho a la defensa de la demandada, y la tutela judicial efectiva que no fue aplicada; debía, a tenor de lo preceptuado por el artículo 209 del mencionado Código, decretar la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, al encontrarse viciada por defecto que indica el artículo 244 eiusdem, ya determinado, con lo cual afectó el orden público procesal constitucional; cuya declaratoria del vicio incurrido por la sentencia de mérito apelada, no era motivo de reposición, toda vez que el Tribunal que conoció en grado superior de la causa, ante el efecto devolutivo que le ha trasmitido el medio de impugnación procesal ordinario del cual conoció, debió al detectar dicho vicio procesal constitucional incurrido por la sentencia apelada, declarar la nulidad total del fallo recurrido, y entrar a conocer en segunda instancia sobre el fondo del litigio a que se contrae esta causa; pero nada de ello hizo, pues simplemente guardó silencio sobre todo ello, incurriendo así en citra petita, omisión de pronunciamiento, o incongruencia negativa, al no emitir decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, sobre todo lo alegado por las partes, en este caso sobre alegatos determinantes de la accionada apelante, que ameritaba de obligatoria resolución, existiendo así un desajuste entre el fallo judicial recurrido y los alegatos y defensas de las partes, singularmente de la demandada, cual declaratoria del vicio de forma señalado no sería motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada, una vez declarada la nulidad de la sentencia de primer grado por la violación procesal constitucional dicha, debió resolver el fondo del litigio.
Así las cosas, el Tribunal de la segunda instancia en su sentencia recurrida, debió pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primer grado por adolecer de incongruencia negativa, formulado por la demandada apelante en su escrito de Informes, incurriendo a su vez la sentencia del Tribunal a quem en indebida omisión de pronunciamiento.
Por las razones expuestas, es absolutamente innegable la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento de alegatos determinantes del proceso relativo a esta causa, denunciados por la accionada recurrente en apelación en sus Informes de alzada, cual silencio por parte de la juzgadora de apelación determinó la ocurrencia de una incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, al no decidir la Juez de segunda instancia conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición enjuicio resultando en consecuencia procedente la delación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrar el equilibrio procesal, afectando los derechos procesales constitucional de la demandada a su defensa plena, ante la impugnación y desconocimiento documentales esgrimidos por la misma, y 243 numeral 5o, al incurrir el fallo de la segunda instancia en incongruencia omisiva o incongruencia negativa o citra petita u omisión de pronunciamiento; solicitando en consecuencia a la Sala, la declaratoria de procedencia de la delación procesal constitucional aquí contenida, y sea decretada la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, con los efectos procesales constitucionales casacionales a que haya lugar.
La SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000118 de 10 de marzo de 2022, sobre el vicio procesal constitucional de incongruencia negativa, o citra petita, expresó lo siguiente: (…Omissis…)”. (Fin del escrito).
Nótese de los argumentos impugnativos citados con anterioridad, que el recurrente acusa la nulidad del fallo dictado por el ad quem, pues a su decir, no se decidieron una serie de alegaciones contenidas en el escrito de informes referidos: i. Revisión procesal integral del procedimiento, desde el auto de admisión a la demanda, pedida en el punto II del escrito de contestación a la demanda; ti. Revocatoria por contrario imperio constitucional, planteada en el punto III del escrito de contestación a la demanda; UL Inadmisibilidad de la demanda, solicitada por varios motivos procesales constitucionales en el punto IV del escrito de contestación a la demanda, entre ellos el incumplimiento de los llamados presupuestos procesales, y sobre lo cual puede y debe pronunciarse el Operador de Justicia en cualquier grado e instancia del proceso, aun en estado de ejecución de sentencia; iv. Impugnación y desconocimiento documentales, formulados en el punto VI del escrito de contestación a la demanda; v. Pruebas promovidas acorde al punto VII del escrito de contestación a la demanda; y vi. Impugnación de poder judicial apud acta realizada en escrito de 22 de junio de 2022.”
Para decidir, se observa:
Como fue señalado en acápites anteriores, el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez deja de atender los alegatos o defensas esgrimidos por las partes en la oportunidad procesal prevista para ello.
Así, con la finalidad de verificar la existencia del vicio señalado, esta Sala se permite citar los argumentos decisorios sostenidos por el juez ad quem, lo cual se hace seguidamente:
“COMO PUNTO PREVIO al análisis de fondo corresponde a ésta Juzgadora resolver en primer término la SOLICITUD DE ACUMULACIÓN efectuada por la parte demandada en su escrito de informes, donde sostiene que el presente asunto signado con el N° JUZ-2-SUP-R-2022-000468 y el Recurso de Apelación distinguido con el N° JUZ-2-SUP-R-2022-000524, tienen por objeto el mismo punto de hecho judicial y de derecho procesal constitucional, razón por la cual, a su decir, solicita que éstos deben ser acumulados para evitar sentencias contradictorias.
Para resolver dicho planteamiento éste Tribunal Superior observa, que una vez dictada la sentencia definitiva en el expediente T-2-INST-ET-V-2020-00003, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de autos, la empresa demandada ejerció recurso de apelación. Dicho recurso es el que conoce este Tribunal de Alzada en el expediente JUZ-2-SUP-R-2022-000468. Sin embargo, después de haber ejercido el citado recurso de apelación, la empresa demandada presentó un escrito ante el Tribunal de la causa, solicitando la revocatoria por contrario imperio de la misma sentencia.
Esta solicitud presentada por la empresa demandada donde pretendía la revocatoria por contrario imperio de la misma sentencia contra la cual ejerció recurso de apelación se declaró sin lugar, y contra ésta decisión de naturaleza interlocutoria también se ejerció recurso de apelación, el cual se sustancia en el expediente identificado con el alfa numérico JUZ-2-SUP-R-2022-000524.
Se trata entonces de una apelación contra la sentencia definitiva que se sustancia en el expediente JUZ-2-SUP-R-2022-000468, y una apelación contra la sentencia interlocutoria en el expediente JUZ-2-SUP-R-2022-000524, las cuales tienen procedimientos distintos.
En efecto, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que si la decisión apelada fuere una sentencia definitiva, el escrito de informes debe presentarse al vigésimo día siguiente al recibo de los autos, y en el décimo día si fuere interlocutoria.
El lapso para dictar sentencia también es distinto ya que en el primer caso (sentencia definitiva) el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de los informes o el auto para mejor proveer; y en el segundo caso (sentencia interlocutoria), el lapso para dictar sentencia serían treinta días después de la presentación de informes.
Estas disposiciones legales del procedimiento ordinario son aplicables en segunda instancia, incluso cuando se trate del procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, mientras que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, el cual comenzará correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo a tenor de lo previsto en el artículo 878 ejusdem.
En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe aplicar la disposición legal contenida en el ordinal 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la acumulación de autos o procesos no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. En consecuencia, la solicitud de acumulación es improcedente. Y Así se declara.
Una vez resuelto lo anterior, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre otros puntos de naturaleza previa al análisis de fondo, que han sido planteados en el escrito de informes, tales como la inadmisibilidad de la demanda; la revisión integral del procedimiento aplicado en el presente juicio de desalojo; la revocatoria por contrario imperio de la decisión; la impugnación del poder que acredita la representación del abogado actor; la impugnación de la cuantía; la notificación al Procurador General de la República; y la falta de cualidad activa y pasiva para intentar o sostener el presente juicio.
En lo que respecta a la inadmisibilidad de la demanda, la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), sostiene que la parte actora no agotó el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), así como tampoco consignó copia certificada del expediente administrativo junto con el libelo de la demanda, a pesar de que se trataba de uno de los documentos fundamentales.
Para decidir el Tribunal Superior observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014, establece en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la Disposición Transitoria Tercera, que con la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procedimientos judiciales en curso, hasta tanto se agote la vía administrativa de conformidad con el literal “I” del artículo 41 que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
No prevé nuestro ordenamiento jurídico el agotamiento previo de la vía administrativa para interponer una demanda de Desalojo contra aquellos arrendatarios que ocupen inmuebles destinados al Uso Comercial. Este requisito sólo se exige en aquellos casos en que el inmueble sea destinado a vivienda principal, o cuando se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia de locales comerciales.
Por su parte, el Decreto N° 4.279 publicado en Gaceta Oficial N 41.956 del 2 de septiembre de 2020, sólo suspendía por un lapso de seis (6) meses, el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos destinados a vivienda principal, con el fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios por efectos de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19. Como consecuencia de ello, también suspendió la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, quedó en vigencia el resto del ordenamiento jurídico y en especial lo relativo al agotamiento de la vía administrativa previa, en caso de aplicación de medidas cautelares de secuestro de bienes inmuebles en los arrendamientos de uso comercial.
Esta suspensión se extendió por diversos Decretos del Ejecutivo Nacional hasta el 07 de octubre de 2021, cuando no se prorrogó el último Decreto N° 4.577 que se publicó en Gaceta Oficial N° 42.101 del 7 de abril de 2021. De modo que, en la actualidad está en plena vigencia las disposiciones legales contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, entre ellas, las causales de Desalojo por falta de pago de dos cánones de arrendamientos consecutivos.
En este caso, la demanda de Desalojo no solo se fundamentaba en la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que se refiere el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, sino también en las causales de desalojo previstas en los literales “c”, “g” y “h” del referido artículo 40, referidos a las reformas no autorizadas por el arrendador; al vencimiento del contrato sin acuerdo de prórroga o renovación entre las partes; y al agotamiento del plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario.
Asimismo, este Tribunal Superior observa que durante el curso del proceso la parte demandante nunca solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro sobre el inmueble, razón por la cual, no tenía necesidad de agotar la vía administrativa previa, que es el único supuesto de hecho que exige el literal “I” del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. De manera que este Tribunal debe desestimar el argumento referido a la inadmisibilidad de la demanda por las siguientes razones:
Porque el agotamiento previo de la vía administrativa sólo se exige en los casos en que se deba dictar o aplicar una medida cautelar de secuestro sobre bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, y no como presupuesto de admisibilidad de una demanda de desalojo de locales comerciales.
Porque la copia certificada del expediente administrativo de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), no es -en este caso en particular- un documento fundamental de la demanda; amén que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no establece ningún supuesto de inadmisibilidad de la demanda, sino la oportunidad para producir los documentos fundamentales de la demanda, siendo que, en este caso en particular, el instrumento fundamental de la demanda es el contrato de arrendamiento que se acompañó marcado con la letra “C” junto con el libelo de la demanda, el cual corre inserto desde el folio 21 al 27 del expediente.
Porque aun cuando el agotamiento de la vía administrativa no es un requisitos de admisibilidad de las demandas de desalojo de locales comerciales, consta en el expediente desde el folio 31 al 41 la Resolución dictada en fecha 9 de mayo de 2019, por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se agotó la vía administrativa en el expediente ANZ-0082-04-19, y
4) Porque el Decreto N° 4.279 publicado en Gaceta Oficial N 41.956 del 2 de septiembre de 2020, si bien suspendió la causal de desalojo establecida en el literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dejó vigente el resto del ordenamiento jurídico, en especial las causales de desalojo a que se refieren los literales “c”, “g” y “h” del referido artículo 40, en los que se apoyó la demanda de desalojo de la que trata el presente asunto.
En mérito de lo antes expuesto, se desestiman los tres argumentos referidos a la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que ésta no contraría la disposición legal contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Así se decide.
En lo que respecta al procedimiento aplicado y a la solicitud de revisar el iter procedimental, este Tribunal Superior observa que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es un Galpón y la parcela de terreno donde se encuentra enclavado constante de diez mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (10.675 mts2), que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, debe ser usado en la explotación de las actividades mercantiles lícitas conforme al objeto social de la arrendataria que es una sociedad mercantil constituida bajo la modalidad de sociedad anónima. De manera que considerando las características, uso y destino del inmueble desde el punto de vista comercial, no existen dudas sobre la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y en particular del artículo 43 que reza lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de autos, se aplicó el procedimiento oral para resolver el presente juicio de Desalojo, en razón del carácter comercial para el cual ha sido destinado el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. De manera que, el procedimiento aplicado es el correcto y, por tal razón, este Tribunal Superior considera que no existe violación del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se decide.
En otro orden de ideas, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre la denuncia formulada por la parte demandada en su escrito de informes, respecto al hecho de que la sentencia que declaró sin lugar las cuestiones previas, adolece del vicio de incongruencia omisiva o incongruencia negativa, al ignorar el escrito de conclusiones escritas presentadas el 8 de abril de 2021 para la resolución de las cuestiones previas, en donde se expuso una serie de denuncias de carácter procesal, entre las que destacan la petición de revisar el procedimiento; las causales de inadmisibilidad de la demanda; la revocatoria por contrario imperio; y la impugnación del poder.
Para decidir este Tribunal Superior observa que la ciudadana CLARIFEL MARGARITA YENDE DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.212.564, asistida del abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor, y la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.
Por sentencia de fecha 8 de abril de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, declaró sin lugar las cuestiones previas con base en los siguientes argumentos:
‘En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, observa este Tribunal que la misma fue planteada bajo el alegato de que la parte actora carece de la representación que se atribuye, debido a que el poder no está otorgado en forma legal, y es insuficiente, que no cumplió con los requisitos formales exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil como poder otorgado en nombre de otro, vale decir, enunciación, exhibición y certificación, que no fueron cumplidas, que el poder general de administración, disposición y judicial, autenticado ante Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, de fecha 19 de Junio de 2007, el cual quedó anotado bajo el N° 87. Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS de URIARTE, a la ciudadana MARÍA TERESA URIARTE, quien no es abogada, no la faculta para otorgar poderes judiciales, sino para sustituir el poder, reservándose siempre su ejercicio, lo que dice, no ocurrió en el presente caso, que los referidos ciudadanos no podían otorgar poder judicial a la no abogado, y menos aún ésta no podía ser nombrada apoderada judicial, y por efecto no podía otorgar poder judicial a abogado en nombre de sus poderdantes ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS de URIARTE, que el poder judicial contenido en documento autenticado ante la Notarla Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 98, con fecha 7 de agosto de 2018, impugnado, carece de fundamentación legal, y es insuficiente, pues fue otorgado por quien no es abogado, la ciudadana MARÍA TERESA URIARTE, no lo hace en nombre propio sino de un tercero, y por ello no tiene la capacidad necesaria para ejercer y representar judicialmente, y como derivado para conferir poder judicial, que como consecuencia de ello, el abogado actor, que se presenta como apoderado judicial, adolece de ilegitimidad para actuar por el mismo, en razón a la ineficacia del poder judicial otorgado a él por quien no es abogado, y carente de facultad para representar judicialmente.
(...)
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el alegato realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: La cuestión previa del ordinal 3o del artículo 346, está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso, por lo que la referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, y en este caso, va dirigida al tercero de los supuestos establecidos en dicha norma, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
El argumento central de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, es alegar que la poderdante, ciudadana MARÍA TERESA DE PILAR URIARTE ORTEGA, no tiene la capacidad para otorgar poder, en razón de que a la misma no es abogada y en razón de ello no tiene la capacidad para otorgar poderes a terceros y además de que el poder otorgado carece de enunciación, exhibición y certificación.
Dispone el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil (“…”)
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone: (“…”)
Ahora bien, consta de autos que a los folios 10 y 11 de este expediente, riela instrumento poder que fuera conferido por la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.731.091, en su propio nombre y en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS DE URIARTE, venezolanos, mayores de edad, casados y titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.913.740 y 8.218.29, respectivamente, confieren poder judicial, amplio y suficiente al ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.790.
En dicho instrumento se deja expresado: ‘...Hago el otorgamiento de este mandato, según las facultades que me fueran conferidas en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica (sic) de Anaco Estado Anzoátegui, de fecha Diecinueve (19), de Junio de 2007, el cual quedo (sic) anotado bajo el numero (sic) N°.87, Tomo 62, de sus libros internos de autenticaciones’
Consta asimismo de autos, poder general de administración y disposición, amplio y bastante que le fuera otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE y ROSANGELA OLIVEROS DE URIARTE, plenamente identificados, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2007, anotado bajo el número N°.87, Tomo 62, de los Libros de autenticaciones, con cuya facultad, la poderdante, ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, otorgó el referido poder.
Igualmente, cursa en autos, concretamente a los folios del 16 al 21,' documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro; Público, del Distrito, hoy Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 36, folios 242 al 246, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1988, mediante el cual el ciudadano RAMÓN DE URIARTE MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.440.118, le da en venta a los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y MARÍA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, ya identificados en los autos, el inmueble objeto del presente juicio.
De la misma manera, riela en autos, documento mediante el cual, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA Y MARÍA TERESA URIARTE ORTEGA, suficientemente identificados en las actas de este expediente, celebran contrato de arrendamiento con la Sociedad Mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), cuyo contrato, es hoy el objeto de la presente causa.
Ahora bien, observa este Tribunal, que no se evidencia del instrumento poder, el cual se objeta, que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, no tenga la capacidad para otorgar el poder con el cual actúa el ciudadano abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, ya que en el poder que le fue otorgado se enuncian los datos del instrumento poder que le fue otorgado a la precitada ciudadana y las amplias facultades que le fueran conferidas en el mismo, y con tal carácter lo otorga, a ello cabe agregarse que de los instrumentos analizados se evidencia con claridad, que la poderdante ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE, es co-propietaria del inmueble cuyo desalojo hoy se demanda, aunado al hecho de que también suscribe el contrato de arrendamiento del referido inmueble, por lo cual, a criterio de quien decide, la precitada ciudadana, tiene la capacidad para otorgar el poder al abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, para que represente tanto sus intereses como los de su poderdante en el presente juicio y como efecto de ello, tiene la representación que se atribuye. Así se declara.
En consecuencia, tal como se aprecia de los razonamientos y circunstancias expresadas con anterioridad, el poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora junto con el escrito de demanda, contiene las formalidades que deben contener un instrumento poder, en tal sentido; la cuestión previa opuesta del ordinal 3o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera que la misma no puede prosperar, y así se decide.
Pasa este Tribunal a resolver en segundo lugar, la cuestión previa contenida en el ordinal 4o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
Alega la ciudadana CLARIFEL MARGARITA YENDE DELGADO, al momento de oponer la cuestión previa a que se refiere el ordina 4 del citado artículo 346, que no debió ser solicitada la citación de la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A., (CPVEN), en esta causa en su persona, bajo el alegato que no posee la representación legal, estatutaria ni judicial de dicha empresa, que carece de legitimidad como representante de la demandada, alegando además que la citación de dicha empresa, debió ser solicitada y acordada en la persona de los representantes estatutarios en la sede principal de dicha empresa, en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Planteado lo anterior, se observa:
Respecto a la citación de las personas jurídicas, el legislador patrio consagró en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que: (“…”).
De lo anterior, se evidencia que las sociedades mercantiles son entes abstractos que si bien tienen personalidad jurídica propia, ésta es distinta a la de los socios, por lo cual el legislador patrio ha establecido que para que dichas personas jurídicas sean citadas en juicio, es condición expresa, que la citación se haga en la o las personas que están investidos para ejercer su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se le cita en persona distinta, no se le está garantizando la tutela prevista en nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses.
Así las cosas, es de indicar que la citación se constituye en un acto procesal necesario para la validez del juicio, mediante el cual se coloca a derecho a la parte demandada, garantizándole así el ejercicio de su derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.125, de fecha 08 de Junio de 2006, al indicar que: (…)
El legislador le otorga protección al acto esencial de la citación, el cual se debe cumplir a cabalidad por cuanto su carácter interesa al orden público, y si en el proceso hay falta absoluta de citación o irregularidades de la misma, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, por cuanto, no se ha logrado el objeto perseguido, es decir, advertir y emplazar a tal parte a ejercer su oportuna defensa, lo cual conllevaría a quebrantar el principio de igualdad entre las partes y generar un estado de indefensión.
Así las cosas, para la correcta citación de una persona jurídica, primeramente se debe agotar la citación personal, y si la misma no fuere posible, se procede de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta operadora de Justicia, considera necesario precisar, si la citación de la parte demandada cumple con los parámetros de ley, para lo cual observa que el actor en su escrito libelar cumplió con la carga que le impone la Ley de suministrar los datos y dirección de la persona en quien debía recaer la citación de la parte demandada, para dar cumplimiento a la citación personal; para lo cual se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente cumplida, según se desprende de las actuaciones cursantes a los folios que van del 125 al 132 de este expediente, y cuya citación fue recibida por la ciudadana CLARIFEL MARGARITA YENDE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.212.564,quien suscribe y calza con su firma una nota donde se identifica como Administradora, lo cual igualmente hizo al momento de recibir la boleta de notificación librada a la demandada, a los efectos de la reanudación de la causa.
Tal como se observa, bajo el beneficio de la duda se pudiera pensar que la receptora de la citación no ostenta la representación de la demandada, no es menos cierto, que debió hacerlo con la responsabilidad exigida para ejecutar un acto de tal naturaleza, por tratarse de un ente mercantil que debe presumirse serio y de prestigio en el ramo donde se desempeñe, de tal manera, que, hay certeza plena de que la recepción de la citación a la demandada fue efectuada por una persona que labora para la misma, con una jerarquía que aplicando, las máximas de experiencia, es garantía del resguardo material de todo lo relacionado con su patrono, lo cual puede evidenciarse del instrumento poder que consignara CLARIFEL YENDE DELGADO, en el expediente administrativo del SUNDDE, el cual fue reproducido en copia certificada en este expediente y se refiere a la carta poder que le fue conferida por la hoy empresa demandada a la ciudadana CLARIFEL YANDEDELGADO, en donde se le confieren las más amplias facultades para representar a la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN), ante la oficinas de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDEE), con la oportunidad del procedimiento abierto a los fines de buscar solución al conflicto surgido con los hoy demandantes.
Ahora bien, el Juez como tutor del proceso debe garantizar el derecho constitucional al debido proceso, el cual ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias fechadas 15 de Febrero de 2000 y 19 de Febrero de 2002, como (“…”).
En este mismo orden, la citada Sala en sentencias de fechas 15 de Marzo de 2Ó0014 de Mayo de 2002 y la Sala Plena en sentencia del 24 de Abril de 2002, definieron ELDERECHO A LA DEFENSA, como: (“…”).
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de Mayo de 2000,dejó establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva el cual comprende: (“...”)
‘De manera que, el Juez como director del proceso debe garantizar de forma adecuada los derechos e intereses de las partes presentes en un litigio en el cual obtengan una verdadera tutela judicial efectiva, sin quebrantamientos de las garantías y derechos constitucionales y legales.
En tal sentido, si bien la recepción tanto de la citación, como de la notificación, fue recibida por la ciudadana CLARIFEL YENDE DELGADO, quien hoy opone las cuestiones previas, alegando no tener el carácter que se le atribuye, no es menos cierto, que al momento de comparecer por ante este Tribunal, lo hace asistida por el ciudadano abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.703, quienes apoderado judicial de la empresa demandada, según se evidencia de las pruebas aportadas por el apoderado de la parte actora, cursante a los folios 275 al 260 de este expediente, de donde se evidencia que la citación librada y entregada en el domicilio especial acordado en el contrato de arrendamiento, cumplió el fin al cual estaba destinado, es decir, que la demandada tuviera conocimiento de la existencia de la demanda incoada en su contra, por lo que a criterio de quien decide, la comparecencia de la citada, asistida por el apoderado de la empresa demandada en la oportunidad legal establecida, como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia, subsana cualquier vicio en la citación, en el supuesto negado de que hubiere podido existir, puesto que su presencia indica que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa.
Por todo lo anteriormente expuesto, la cuestión previa opuesta no puede prosperar y así se decide’.
De la transcripción ut supra se evidencia que el Tribunal de la causa, no incurrió en el vicio de incongruencia omisiva o incongruencia negativa que le atribuye el apoderado judicial de la parte demandada, toda vez que sí resolvió las cuestiones previas alegadas.
Por otra parte, este Tribunal Superior considera que cualquier otra solicitud de las partes que resultare ajena a las cuestiones previas, tales como la revisión del procedimiento; la revocatoria por contrario imperio y/o la impugnación del poder, son temas que podían resolverse en otra oportunidad y no concretamente en la oportunidad de sentenciar las cuestiones previas. De manera que el Tribunal de la causa no pudo incurrir en el vicio señalado, si la decisión que resuelve las cuestiones previas aborda los argumentos en que se apoyaron estas defensas previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultaron improcedentes.
Además, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 252 establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, el Tribunal que la haya pronunciado no podrá revocarla ni reformarla, a menos que haya la necesidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, o referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, siempre que las partes lo hayan solicitado el mismo día de la publicación o al día siguiente.
De manera que resultaba improcedente que el Tribunal de la causa revocara por contrario imperio la sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas, so pretexto de que aquél habría incurrido en el vicio de incongruencia omisiva o incongruencia negativa, respecto a unas solicitudes de carácter procesal que resultaban ajenas a las cuestiones previas. Así se decide.
A mayor abundamiento, este Tribunal observa que la empresa demandada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), a través de su apoderado judicial, presentó su escrito de contestación de la demanda, en fecha 14 de abril de 2021, en la que expresamente alegó subsanar de manera voluntaria e inequívoca la ilegitimidad de la persona indebidamente citada como representante legal de la empresa demandada.
En consecuencia, éste Tribunal Superior considera que la citación practicada en la persona de la ciudadana CLARIFEL MARGARITA YENDE DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.212.564, cumplió su finalidad, al punto que el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, es quien a su vez ostenta el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN). Así decide.
En todo caso, como punto previo al análisis de fondo, este Tribunal Superior se ha pronunciado sobre todas y cada una de esas solicitudes, como ahora pasa de seguidas a pronunciarse sobre la IMPUGNACIÓN DEL PODER que acredita la representación del abogado actor.
Sobre este punto, la parte demandada alegó que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA no es abogado y, por tanto, no tiene capacidad de postulación para otorgar poderes judiciales al abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ, y que éste adolece de legitimidad para actuar en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, en razón de la ineficacia del poder.
Por su lado, el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ alegó que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA no solo es propietaria del inmueble alquilado, sino que también suscribe el contrato de arrendamiento, razón por la cual, podía presentarse en juicio hasta sin poder, con base en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en las causas originadas con motivo de la comunidad. En este sentido, explicó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad de los ciudadanos MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA-y JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, es decir, es una propiedad común.
Asimismo, el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ alegó que en la primera pieza del expediente cursa desde el folio 13 al 14, un ejemplar del poder general de administración, disposición y judicial, otorgado por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSANGELA OLIVEROS de URIARTE ante la Notaría Pública del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2007, bajo el número 87, tomo 62, donde se faculta a la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, para intentar y contestar demandas, y ejercer cuantos actos sean necesarios, útiles y convenientes para la mejor defensa de sus derechos, interés y acciones, sin limitación alguna. En razón de lo anterior, considera que no es necesaria la exhibición del poder o poderes impugnados, porque éstos constan el expediente.
Para resolver sobre la impugnación del poder, este Tribunal Supe observa que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 150, que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Además, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de reglas desde el artículo 151 al 166, según los cuales, el poder para actos judiciales debe otorgarse de forma pública o auténtica; debe facultar al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; y si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. Si se pidiera la exhibición de los documentos mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal con el fin de que éste último decida sobre la eficacia del poder. Finalmente, sólo podrá ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio.
En este caso, el poder que consignó el abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ junto con el libelo de demanda, es un instrumento auténtico; que faculta al mencionado abogado para presentar la demanda en representación de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, quien es propietaria del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y a su vez, parte arrendadora de dicho contrato, así como también, en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA. Por esta razón, el Tribunal considera que cumple con los requisitos del artículo 150, 151 y 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, este Tribunal observa que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, además de actuar en su propio nombre, otorgó el poder en representación del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, lo que implicaba enunciar en el poder y exhibir al funcionario respectivo, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. En ese sentido, el funcionario que autorice el acto debía hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos a tenor de lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que estos documentos no aparecen exhibidos al Notario Público que autenticó el poder impugnado, consta en el expediente desde el folio 8 al 14 que tales documentos (que debieron exhibirse) se consignaron junto con el libelo de demanda, razón por la cual, la exhibición de éstos resultaba inoficiosa según los términos del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, consta en autos que el ciudadano JUAN CARLOS RENDÓN VELASQUEZ es abogado en ejercicio y por lo tanto puede sin ningún problema ejercer poderes en juicio a tenor de lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Superior observa que la parte demandada alegó que los ciudadanos JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA y ROSÁNGELA OLIVEROS DE URIARTE no podían otorgar un poder judicial a la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, porque ésta no es abogado y carece de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio, y por consecuencia, el abogado JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ que se presenta como apoderado judicial del demandante JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, adolece de legitimidad para actuar por el mismo en el presente asunto, en razón de la ineficacia del poder judicial.
Sin embargo, no existen pruebas en el expediente sobre la profesión u oficio de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, salvo que es propietaria del inmueble y una de las arrendadoras según el contrato de arrendamiento. De manera que la parte demandada tenía la carga de probar que la otorgante no es abogado y, al no hacerlo, este Tribunal Superior no puede sino desestimar la impugnación del poder, al considerar que el mismo cumple con los requisitos establecidos en los artículos 150, 151, 152, 154, 156 y 166 del Código de Procedimiento Civil.
A todo evento, este Tribunal considera que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA podía presentarse en juicio ella sola como demandante sin poder, en su condición de comunera del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por su co-dueño, en las causas relativas a la comunidad. En consecuencia, al quedar establecido que ella es propietaria del inmueble y parte del contrato de arrendamiento en su condición de arrendadora, este Tribunal agrega una razón adicional para desestimar la impugnación del poder. Así se decide.
En lo que respecta a la impugnación de la cuantía, este Tribunal Superior observa que la parte demandada no argumentó en su escrito de contestación de la demanda, si la misma se consideraba insuficiente o exagerada según los términos del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, riela desde el folio 42 al 84 de la primera pieza del expediente un avalúo realizado con motivo del procedimiento administrativo qu7e se llevó a cabo en la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), donde se establece que el inmueble tiene un valor de ciento cinco mil setecientos setenta y ocho millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 105.778.441.866,87).
Por su parte, el artículo 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, establece que el canon de arrendamiento se obtiene con base en el valor actualizado del inmueble, dividido entre doce (12) meses y entre el área arrendable que en el caso de autos es de diez mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (10.675 mts2), y el porcentaje de rentabilidad anual del 12% según los términos de la ley.
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 38, que cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. En este caso, el demandante estimó la cuantía en la cantidad de diez mil millones de bolívares soberanos (Bs. 10.000.000.000,00), equivalentes a doscientos millones de unidades tributarias 200.000.000UT. Luego de la reconversión monetaria, este monto sufrió una considerable disminución, pero ello no implica que la competencia corresponda a un tribunal distinto, o que el valor de la demanda fuere inferior a veinticinco mil bolívares. Así se decide.
Además, este Tribunal tiene en cuenta la disposición legal contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Con base en dicha norma, este Tribunal desestima la impugnación de la cuantía al no expresarse si ésta es considerada como exagerada o insuficiente ni haberse probado nada respecto a esta impugnación. En consecuencia, este Tribunal deja firme la estimación de la cuantía contenida en el libelo de demanda, y Así se decide.
En cuanto a la solicitud de notificar al Procurador General de la República sobre la existencia del presente juicio de desalojo, este Tribunal la desestima al considerar que los intereses del Estado no están afectados ni directa ni indirectamente por el hecho de que la empresa demandada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas.
Además, la empresa demandada no ha probado que esté prestando en la actualidad algún servicio al Estado que pueda verse afectado por la demanda de desalojo de un local comercial, máxime si la sede principal de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN) se encuentra en el estado Zulia, según consta de los datos de registro de su acta constitutiva y estatutos sociales que han sido citados en el instrumento poder conferido al abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, el cual corre inserto en autos. Tampoco existen pruebas en el expediente de que el Estado tenga acciones en la empresa demandada, por lo que es evidente que se trata de una empresa de carácter privado, todo lo cual evidencia la improcedencia de la notificación al Procurador General de la República, y Así se decide.
Por último, este Tribunal debe resolver el alegato referido a la falta de cualidad de la parte actora, por supuestamente no integrarse el litisconsorcio activo necesario con la ciudadana ROSÁNGELA OLIEROS DE URIARTE, quien es el cónyuge del ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA. En este sentido, sostiene la demandada que el ejercicio de la pretensión judicial afecta la estabilidad económica y la sociedad de gananciales porque va más allá de una simple administración.
Para decidir este Tribunal observa:
El contrato de arrendamiento objeto del presente juicio ha sido suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA, según consta de documento público, autenticado ante la Notaría Pública de Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el número 01, tomo 12, en su condición de arrendadores propietarios. No figura como parte del referido contrato ROSÁNGELA OLIVEROS DE URIARTE. De manera que se debe aplicar la disposición legal contenida en el artículo 1166 del Código Civil, según la cual, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos en la ley. Además, este Tribunal Superior considera que cualquiera de los propietarios de la cosa común podía presentarse en juicio, sin poder, en las causas relacionadas con la comunidad y en su condición de arrendadores, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por tales razones, este Tribunal Superior desestima la defensa previa relativa a la falta de cualidad de la parta actora para interponer la presente demanda de desalojo, al observar que los demandantes son los propietarios del inmueble y los que suscribieron el contrato de arrendamiento. Y Así se decide.
En lo que respecta a la falta de cualidad de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN), para sostener el presente juicio, este Tribunal Superior la declara improcedente, en virtud de que ésta tiene el carácter de arrendataria según el contrato que riela desde el folio 21 al 27, entendiéndose que sólo a la mencionada empresa se le pude demandar el desalojo del inmueble. Por consiguiente, la falta de cualidad pasiva de la empresa demandada es improcedente. Y Así se declara.” (Énfasis y subrayados de quien suscribe como ponente)
De los pasajes decisorios reseñados supra, se evidencia con palmaria claridad que el judicante de segundo grado de jurisdicción fue exhaustiva en la oportunidad de resolver cada uno de los puntos previos al pronunciamiento de fondo, señalados por el demandado, Así, contrario a lo denunciado esta Sala observa que el juez ad quem expreso lo siguiente:
a) Con relación a la revocatoria por contrario imperio, sostuvo que debía desestimarse dicha alegación, pues, las sentencias cuya revocación fue solicitada fueron dictadas en procesos distintos, lo que no permitía acumular dichas solicitud por incompatibilidad de procesos. Así, el judicante de segundo grado sostuvo lo siguiente: “En virtud de lo anterior, este Tribunal Superior debe aplicar la disposición legal contenida en el ordinal 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, la acumulación de autos o procesos no procede cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles. En consecuencia, la solicitud de acumulación es improcedente. Y Así se declara”.
b) Con relación a la inadmisibilidad de la demanda, el juez superior desestimó dicho alegato, pues b.1) en los procesos de desalojo de locales comerciales no resultaba necesario agotar la vía administrativa previa, por no estar prevista en la ley, b.2) por cuanto la copia certificada del expediente administrativo llevado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), no se constituye en el documento esencial para intentar la demanda de desalojo de local comercial y, b.3) por la pretensión no era contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición de ley.
c) Con relación al alzamiento contra el proceso escogido para la sustanciación del proceso, el juez superior consideró que al tratarse de una demanda de desalojo de local comercial, la misma debía sustanciarse por el procedimiento oral.
d) Con relación a la incongruencia negativa de la sentencia dictada en incidencia de cuestiones previas, el juez de segundo grado examinó los argumentos decisorios sostenidos por el a quo y se permitió concluir que se había resuelto la incidencia conforme a las alegaciones de las partes.
e) Con respecto a la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Clarifel Yende, consideró que no se violentó el debido proceso, pues, se “cumplió su finalidad, al punto que el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.703, es quien a su vez ostenta el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS S.A (CPVEN)”
f) Con respecto a la impugnación del poder otorgado por la codemandada, el juez sentenció “…que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA podía presentarse en juicio ella sola como demandante sin poder, en su condición de comunera del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por su co-dueño, en las causas relativas a la comunidad…”.
g) Con relación a la impugnación de la cuantía, consideró que la misma debía desestimarse “al no expresarse si ésta es considerada como exagerada o insuficiente ni haberse probado nada respecto a esta impugnación.”
h) En lo tocante a la necesidad de notificar al Procurador General de la República, consideró que no se logro evidenciar que la demandada prestara un servicio al Estado, lo que permitiera concluir que la demanda le ocasionaría un agravio a la Nación.
i) En lo relativo a la falta de cualidad de la actora, el juez de alzada desestimó dicha defensa, al considerar “que cualquiera de los propietarios de la cosa común podía presentarse en juicio, sin poder” y;
j) En lo que respecta a la falta de cualidad de la demandada, el judicante desestimó dicha defensa, pues, consideró que la misma era capaz de soportar los efectos del juicio al tener la cualidad de “arrendatario”.
Así las cosas, al evidenciarse que el juez de la causa resolvió cada uno de los puntos previos solicitados por la demandada, esta Sala se encuentra impedida para censurar la actividad juzgadora del juez ad quem, lo que determina la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.
VII
De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia negativa, según los alegatos que se citan a continuación:
“Con fundamento en el ordinal Io del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por parte de la sentencia recurrida de los artículos 12, 15, y 243 ordinal 5o eiusdem, al adolecer del vicio procesal de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento. En efecto, escrito de 22 de junio de 2021, ante el Tribunal de la primera instancia, la demandada impugnó sustitución de poder judicial, así:
1. Con fecha 21 de junio de 2021, a las 11:43 am, se recibió correo del Tribunal mediante el cual informa y envía pretensa actuación procesal de 17 del mismo mes y año, del abogado JUAN CARLOS RENDÓN REYES, quien afirma en la misma estar “suficientemente identificado en autos” (SIC) y “con el carácter que de ellos tiene” (SIC), confiere/sustituye poder apud acta en abogado.
2. Se impugna el pretendido otorgamiento/sustitución de poder apud acta, debido a los motivos procesales siguientes:
2.1. El conferimiento/sustitución de poder judicial apud acta, aquí impugnado, no reúne los requisitos procesales esenciales para su validez formal, por una arte, en nombre de quien otorga/sustituye poder judicial, de MARÍA TERESA URIARTE ORTEGA, divorciada y no abogada, ó de JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, casado, pues no lo determina en el contenido de la diligencia en mención, y por otra parte, no enuncia ni exhibe los documentos de los cuales dice derivar su representación, o indica la determinación de sus datos de otorgamiento originarios, y su ubicación en autos, para sustitución/conferimiento de poder judicial apud acta, como lo ordenan los artículos 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 152 eiusdem, y por ende los infringe, resultando inválido el pretendido conferimiento/sustitución de poder judicial apud acta de 17 de junio de 2021, aquí impugnado, con los efectos procesales que ello conlleva.
2.2. Asimismo, en razón a que el pretendido otorgamiento/sustitución de poder apud acta, que pretende derivar del pretenso poder judicial contenido en documento autenticado ante la Notaría Pública de Anaco, Estado Anzoátegui, bajo el N° 27, Tomo 98, con fecha 7 de agosto de 2018, también impugnado, pues éste carece de fundamentación legal, debido a que fue otorgado por apoderada general quien no es abogado, MARÍA TERESA URIARTE, y no lo hace en nombre propio sino obviamente de un tercero, y por ello no tiene la capacidad procesal necesaria para ejercer y representar judicialmente a otro, y como derivado para conferir poder judicial a abogado por su poderdante general para asuntos de administración y disposición; y por consecuencia, el abogado que se presenta como apoderado judicial o representante del demandante JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, casado, adolece de ilegitimidad para actuar por el mismo en este asunto, en razón a la ineficacia del poder judicial otorgado a él por quien no es abogado, y carente de facultad para representar judicialmente y por efecto para conferir poder judicial en nombre del accionante JOSÉ RAMÓN URIARTE ORTEGA, casado; de lo cual se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación de conferimiento de poder judicial a abogado por apoderado judicial no abogado, y esa incapacidad intrínseca no puede ser subsanada ni con la asistencia de un profesional del derecho durante el otorgamiento, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, como el conferimiento de poder judicial, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado, que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión; existiendo evidentemente una postulación defectuosa, derivada del hecho de que el poder con el cual actúa e inicia el presente procedimiento el abogado en ejercicio -JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ- contraviene lo descrito en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, y artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que pese a ser ejercido por una abogado, en sus inicios fue otorgado a una persona con profesión u oficio distinto a la abogacía y, en consecuencia, al no poder ejercerlo, tampoco podría haber delegado dichas funciones mediante otorgamiento de poder judicial en el abogado demandante, toda vez que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su Reglamento, y es por ello que la sustituyente no tiene capacidad de postulación, y en consecuencia no ha tenido la facultad de representar al demandante JOSÉ RAMÓN UR1ARTE ORTEGA, casado, enjuicio, ni aún asistida de abogado, y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro aún siendo éste abogado.
2.3. Solicito que en la sentencia definitiva, sea decidida la impugnación procesal del pretendido conferimiento/sustitución de poder judicial apud acta, aquí verificada, así como la invalidez del pretenso poder judicial originariamente impugnado - (Pieza 1 - Folios 394 y 395). Es el caso que, la sentencia de segunda instancia, pese a la existencia en autos de dicha impugnación procesal constitucional, lo cual se hizo valer en la audiencia oral ante el Tribunal a quo, y en el escrito de Informes ante el Tribunal a quem, no emitió ningún pronunciamiento sobre la determinada impugnación procesal constitucional cuestionando sustitución de poder judicial vía apud acta, con tampoco lo hizo dicho sea de paso la sentencia apelada; incurriendo con tal proceder omisivo la sentencia de 15 de julo de 2022, recurrida a casación, en el vicio procesal constitucional de incongruencia omisiva, citrapetita, u omisión de pronunciamiento.
Debido a lo cual, el Tribunal de la segunda instancia en su sentencia recurrida, debió pronunciarse sobre la determinada impugnación procesal constitucional cuestionando sustitución de poder judicial vía apud acta, formulado por la demandada en las descritas actuaciones judiciales, en específico se resalta el escrito de Informes de segunda instancia, incurriendo a su vez la sentencia del Tribunal Superior en indebida omisión de pronunciamiento.
Por las razones expuestas, es absolutamente axiomática la existencia en la sentencia recurrida, del vicio de incongruencia negativa, por la falta de pronunciamiento de alegatos determinantes del proceso relativo a esta causa, denunciados por la accionada recurrente en apelación reiterativamente en sus Informes de alzada, cual silencio por parte de la juzgadora de apelación determinó la ocurrencia de una incongruencia omisiva constitucional, con la violación de los artículos 12 y 15 procesales, al no decidir la Juez de segunda instancia conforme a lo alegado y probado en autos, en busca de la verdad y manteniendo a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencia ni desigualdades en su posición enjuicio resultando en consecuencia procedente la delación de los artículos del Código de Procedimiento Civil: 12, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, 15, al quebrar el equilibrio procesal, afectando los derechos procesales constitucional de la demandada a su defensa plena, ante la impugnación y desconocimiento documentales esgrimidos por la misma, y 243 numeral 5o, al incurrir el fallo de la segunda instancia en incongruencia omisiva o incongruencia negativa o citra petita u omisión de pronunciamiento; solicitando en consecuencia a la Sala, la declaratoria de procedencia de la delación procesal constitucional aquí contenida, y sea decretada la nulidad de la sentencia de segunda instancia recurrida, con los efectos procesales constitucionales casacionales a que haya lugar.
La SALA de CASACIÓN CIVIL, en su sentencia N° RC.000118 de 10 de marzo de 2022, sobre el vicio procesal constitucional de incongruencia negativa, u omisión de pronunciamiento, expresó lo siguiente:
(…Omissis…)
La norma ut supra indicada debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, que consagra, entre otras particularidades, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una manifestación del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Por tanto, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre el fallo respectivo, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum. Esto es, a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia N° 458 de fecha 26 de octubre de 2010, caso: Alexander José Rodrigues Pinto y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.)” (Copiado del Sitio WEB del TSJ. Cfr, entre otras, sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL N° 235 de 4 de marzo de 2011, y sentencia de la SALA de CASACIÓN CIVIL N° RC.000207 de 31 de marzo de 2016).”
De los pasajes argumentativos citados con anterioridad, se observa que la pretensión nulifcatoria del recurrente tiene como fundamento el vicio de incongruencia negativa, indicando nuevamente que el judicante de segundo grado de conocimiento no se pronuncio con relación a la impugnación del poder presentado por la parte actora.
Para decidir, se observa:
A lo largo del presente proyecto ha quedado sobradamente establecido, que el vicio de incongruencia negativa ocurre cuando el juez de alzada no resuelve la pretensión conforme a los alegatos y defensas propuestas por las partes en las oportunidades procesales previstas para ello.
Así, en obsequio a la justicia y con la finalidad de evitar citas excesivas y teniendo en cuenta que en las anteriores denuncias fueron señalados los argumentos decisorios sostenido por el juez de la recurrida, esta Sala se permite darlos por reproducidos y concluye lo siguiente:
Contrario a lo denunciado por el recurrente, el juez de alzada desestimó la impugnación realizada, dado “que la ciudadana MARÍA TERESA DEL PILAR URIARTE ORTEGA podía presentarse en juicio ella sola como demandante sin poder, en su condición de comunera del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por su co-dueño, en las causas relativas a la comunidad”, lo que permite verificar que se realizó el debido pronunciamiento, lo que conlleva indefectiblemente a la desestimación de la presente denuncia. Así, se decide.
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS (CPVEN), contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de julio de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.
SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Extensión El Tigre. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
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VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2022-000517.
Nota: Publicada en su fecha a las (______)
La Secretaria,