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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000177
En el juicio de cobro de bolívares (vía ejecutiva), interpuesto ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., (BANCOEX), creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.999, de esa misma fecha, siendo su última reforma la contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior N° 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.330, de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nro.41, Tomo 236-A-Pro, refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas, inscrita por ante el mencionado registro mercantil en fecha 5 de enero de 2005, bajo el Nro. 28, Tomo 221-A-Pro, y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas debidamente inscrita por ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el Nro.24, Tomo 174-A-Pro., en la persona de su presidente ciudadano Ramón Gordils, titular de la cédula de identidad número V-6.266.987, representada judicialmente por los abogados Milko Siafakas Zurita, Omar Mendoza, Pedro Prada, Víctor Prada, Carlos Prada, Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Iris Acevedo, Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, María Auxiliadora Hernández, José Antonio Meneses, Juan Carlos Cabeza y José Ramón Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 20.549, 66.393, 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 37.254, 116.424, 68.161, 72.526, 52.223 y 54.220, respectivamente, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el número 38, tomo 128-A-Registro Mercantil V, número de expediente 224-11183, y reformados sus estatutos por decisión de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 20 de noviembre de 2012, cuya acta fue inscrita en la Oficina de Registro Mercantil mencionada bajo el N°24 del año 2013, tomo 119-A-Registro Mercantil V, en la persona de su director, ciudadano TOMÁS EGUIDAZU ARRIEN, titular de la cédula de identidad número V-12.072.389, representada judicialmente por los abogados Andrés Francisco Trujillo Angarita, Ernesto Ferro Urbina, Jesshy Jiménez Pérez, Antonio Bello Lozano Márquez y María Alejandra Bonilla Crededio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los números 44.194, 59.510, 132.752, 16.957 y 183.040, en su orden; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia el 16 de febrero del 2018, mediante la cual declaró: 1) improcedente la defensa perentoria opuesta por la parte demandada, respecto a la reposición de la causa al estado de declarar inadmisible la demanda; 2) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando el fallo apelado; 3) sin lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta. No hubo condenatoria en costas a la parte actora, por tratarse de un órgano adscrito al Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia presentada el 20 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 5 de marzo del mismo año. Hubo formalización y contestación a la formalización.
El 3 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
El 29 de junio del año 2018, el Juzgado de Sustanciación decretó la culminación de lapsos procesales y señaló que el caso pasó a estado de sentencia.
El 1° de octubre del año 2021, la Sala mediante sentencia 505 ordenó notificar al Procurador General de la República, conforme al contenido del artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 15 de octubre del año 2021, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación ordenada en el fallo previamente señalado, comenzado la suspensión de la causa por 30 días a la que hace referencia el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El 18 de mayo del año 2022, en virtud de la designación de los Magistrados y las Magistradas titulares y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional de la República del 26 a abril de ese mismo año, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado doctor Henry José Timaure Tapia, como Presidente, Magistrado doctor José Luis Gutiérrez Parra, como Vicepresidente y la Magistrada doctora Carmen Eneida Alves Navas. En ese mismo acto, el presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia designó la ponencia del presente juicio, al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.
El 2 de noviembre del año 2022, el Presidente de la Sala haciendo uso de las prerrogativas contenidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar decisión y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
VICIOS DE ACTIVIDAD
Por razones metodológicas, en obsequio a la justicia y conforme a la doctrina de esta Sala prevista en la sentencia número 394, del 20 de junio del año 2017 (caso: Colegio Humbolt contra Inversiones AZM 44, C.A.), se subvierte el orden en el que fueron presentadas las denuncias y se procede a resolver la segunda delación de actividad presentada por el recurrente.
II
De conformidad con el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por el vicio de incongruencia positiva, conforme a los argumentos que se citan a continuación:
“Al amparo del motivo de Casación previsto en el ordinal primero (Io) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida los artículos 12 y 243, ordinal 5o, del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de incongruencia positiva, sosteniendo al decidir, fuera de los términos en que quedó establecida la litis, que “la adora convalidó el efecto de la notificación ya que se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tales conceptos a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, puesto que nada hizo en contrario, lo cual en modo alguno invalida tal pago, atendiendo el hecho contenido en el artículo 1.282 eiusdem, referente a que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere su capítulo IV.” Supliendo de esta forma alegatos y excepciones que no han sido argüidos por la parte demandada.
En efecto, señala la recurrida que:
‘En consecuencia, se infiere sin ningún género de dudas que la parte demandada, CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., al momento de realizar el pago por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en la cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora, sin haberle notificado con treinta (30) días de anticipación, según la cláusula octava del contrato, no incurre en incumplimiento contractual al haber notificado el mismo día del depósito, ni le genera perjuicios a su contraparte ya que, por una parte el contrato está nominado conforme a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse establecido en él de manera exclusiva y excluyente, su pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sino que quedó abierta la posibilidad de realizarlo también en bolívares, en segundo lugar que la excepción prevista en la cláusula décima octava la facultó para honrar su pago en bolívares como moneda nominal o de pago en los casos de las exportaciones y al tipo de cambio vigente para el momento efectivo de su pago y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al encontrarse impedida legalmente de poder exportar sus productos fabricados a base del material denominado “acero”, por así disponerlo en forma expresa el Ejecutivo Nacional, quedando esta sólo como moneda de cuenta y en último lugar que la actora convalidó el efecto de la notificación ya que se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tales conceptos a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, puesto que nada hizo en contrario, lo cual en modo alguno invalida tal pago, atendiendo el hecho contenido en el artículo 1.282 eiusdem, referente a que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere su capítulo IV y por los demás que establece la ley, siendo que en el referido capítulo, se tiene, entre otros, el pago como aquel medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Así se decide.’ (Negrillas y subrayados míos)
La recurrida sostiene que BANCOEX se ha venido aprovechando de las cantidades “PAGADAS”, a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, puesto que nada hizo en contrario, siendo que con tal señalamiento del ad quem, concibió una excepción no planteada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en un arrebato de imparcialidad, pues, la demandada en modo alguno en su escrito de contestación planteó como defensa o excepción el provecho del depósito bancario por parte de BANCOEX, para sostener la validez del depósito como hecho extintivo de la obligación y mucho menos la fundamento en los artículos 1.286 y 1282 del Código Civil, con lo cual de oficio el ad quem suple excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
De allí, que el ad quem, en su empecinamiento de declarar el depósito bancario como pago y hecho extintivo de la obligación, sostenga que la parte demandada al realizar el depósito bancario “no incurre en incumplimiento contractual al haber notificado el mismo día del depósito, ni le genera perjuicios a su contraparte”, siendo que tales alegatos no fueron planteados en la contestación de la demanda.
Asimismo, la recurrida incurre en el vicio de incongruencia positiva cuando señala que el depósito bancario no le genera perjuicios a BANCOEX, pues, dicho argumento no fue planteado por la parte demandada como defensa para sostener la validez del depósito como pago -hecho extintivo de la obligación-, con lo cual el ad quem suple alegatos o excepciones que no han sido argüidos por la parte demandada.
Las bases de la congruencia como principio, se sostienen en dos reglas fundamentales, primero, en el deber del Juez de resolver “solo” lo pedido, y en segundo lugar el deber de decidir “todo” lo pedido. Lo anterior, construye la máxima legal recogida en el Artículo 12 del Código de Adjetivo Civil que demanda del juez el deber de sentenciar con base a lo alegado y probado en autos. La regla ante citada, encuentran a su vez correspondencia normativa con los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, ambos destinados a garantizar el equilibrio procesal.
En este sentido, el vicio de incongruencia positiva se produce cuando el sentenciador se sitúe fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido argüidos por las partes.
La recurrida concibe de oficio las siguientes excepciones o defensas a favor de la parte demandada, no invocadas en la contestación a la demanda, a saber:
1.- Que BANCOEX se ha venido aprovechando de las cantidades “PAGADAS”, a tenor del artículo 1.286 del Código Civil;
2.- Que la parte demandada no incurre en incumplimiento contractual al haber notificado el mismo día del depósito; y
3.-Que la parte demandada al realizar el depósito bancario no le genera perjuicios a BANCOEX.
El artículo 1.286 del Código Civil señala que:
(…Omissis…)
El artículo 1.282 del Código Civil señala que:
(…Omissis…)
Nótese Ciudadanos Magistrados -como colorarío- que la recurrida señala un hecho no alegado por la parte demandada, que encuadra perfectamente en la salvedad del último supuesto del primer aparte del artículo 1.286 del Código Civil, según el cual, cuando el pago se hace a quien no está autorizado por el acreedor para recibirlo, solo podrá reputarse como válido cuando se ha aprovechado de él, siendo así la recurrida -acomodaticia mente- establece esta defensa a favor de la parte demandada sin que ésta en modo alguno la haya alegada en su contestación. Además de quitarle la carga de probar -por darlo como cierto- señala que mi patrocinada se aprovechó del depósito bancario, por lo cual consideramos que el Juez de Alzada fijó un hechos no alegado por la parte demanda y además aplicó una norma no invocada, -de oficio- supliendo de ésta forma excepciones y argumentos de hecho no formulados por las partes, infringiéndose de tal manera el ordinal 5o del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se configuro el vicio de incongruencia positiva.
Por las razones antes mencionadas es forzoso concluir que, el ad quem al decidir fuera de los términos en que quedó establecida la litis, infringe los artículos 12 y 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, esperamos se declare procedente la denuncia analizada de incongruencia positiva, pues se patenta que la recurrida suple alegatos y excepciones que no han sido argüidos por la parte demandada, lo cual conlleva a la procedencia el recurso de casación anunciado. Así espero sea declarado.”
Como puede notarse de los pasajes impugnativos citados supra, el recurrente pretende la nulidad del fallo dictado en segundo grado de jurisdicción por conducto del vicio de incongruencia positiva, indicando que el juez ad quem se pronunció sobre defensas no opuestas por la demandada, lo cual generó un desequilibrio procesal.
Así, en primer lugar el formalizante indica que el judicante de alzada sentenció indicando que el pago realizado por la demandada era válido, por cuanto “la actora convalidó el efecto de la notificación ya que se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tales conceptos a tenor del artículo 1.286 del Código Civil”, sin que se hubiese alegado el aprovechamiento como defensa en el devenir del iter procesal.
De igual forma, el recurrente sostiene que el vicio denunciado se evidencia cuando el judicante de segunda instancia, falla a favor del demandado afirmando “que el depósito bancario no le genera perjuicios a BANCOEX”, cuando tal argumento no fue objeto del thema decidendum.
Para decidir, se observa:
Dispone el ordinal 5º, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, ello con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, y permitan controlar la legalidad del mismo.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia número 913, del 10 de diciembre de 2007 (caso: Gaetano Luis Mugno Cerrito contra Judith Ortíz de Lachica y otros), estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ”ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ”ultrapetita”. Y así se decide...”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en fallo número 546, de fecha 11 de agosto de 2016, (caso: Rafael Enrique Gallardo Gil y otra contra Agnesa María Pellegrino Figueroa), realizó una interpretación constitucional de la congruencia al expresar:
“…Se destaca que estos alegatos no resueltos son relevantes dentro de la controversia y por lo tanto, de obligatorio pronunciamiento por parte del juez superior, pues de éste dependerá de manera directa el cumplimiento de la sentencia y, por supuesto, la ejecución de una posible decisión favorable a los accionantes.
En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibídem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.
Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed. Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.
Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre – constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.
Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.
Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.
Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (Omisiva, minus petita o citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.
También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del tema decidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.
Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.
Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.
También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.
Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.
Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “… una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Leo Rosemberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, Pág 331. Ed. EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed. Ediar. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Jaime Guasp, señala que:”… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).
La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.
Por lo antes expuesto, concluye la Sala de Casación Civil, que al no haberse pronunciado la recurrida con respecto a los referidos alegatos, concernientes a la solvencia ó no de los demandantes –promitentes compradores- para fecha pactada en el contrato de opción de compra-venta cuyo cumplimiento se demanda, infringió el ordinal 5° del artículo 243 de nuestro ordenamiento ritual, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos con influencia determinante en el proceso, vulnerando igualmente el artículo 12 del citado Código al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”
Ahora bien, el punto álgido de la denuncia por incongruencia positiva puede resumirse: 1) la extinción de la obligación por el aprovechamiento de la demandante del “pago realizado” por la demandada, lo que determina la convalidación de la omisión de notificación sobre los pagos establecidos en el contrato y, 2) por “el depósito” realizado por la demandada, que no le causa perjuicio a la actora. Por tanto, con el fin de determinar la procedencia de la denuncia formalizada, esta Sala se permite citar los argumentos contenidos en el escrito de contestación y en la sentencia recurrida, lo cual se hace seguidamente:
En la oportunidad procesal para la litis contestatio, la sociedad mercantil demandada sostuvo como defensa los siguientes argumentos:
“LA DEMANDANTE PACTÓ EQUIVALENCIA DE LAS SUMAS DEMANDADAS A LA TASA DEL DÓLAR OFICIAL VIGENTE A LA FECHA DE LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, ASÍ COMO SU PAGO EN BOLÍVARES
En efecto, acomodaticiamente la demandante omite señalarle a este juzgado en su libelo, que, en el contrato de préstamo a interés contenido en el documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 47, Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, claramente se lee:
(…Omissis…)
Vemos pues ciudadano Juez, que en todas y cada una de las cláusulas contractuales parcialmente transcritas, como es lógico se prevé el pago de la obligación, en Bolívares y en su contralor en Bolívares a la tasa de cambio oficial referencial de Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), la cual estuvo vigente en el país hasta el día 10 de marzo de 2016 hasta la promulgación del Convenio Cambiado número 35.
De por si, en la Cláusula Primera. Definiciones, clara y expresamente se indica lo siguiente: “BOLÍVARES: Es la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela en que está nominado el contrato”. Lo que quiere decir que aun cuando hablan de dólares, el cumplimiento del contrato es en realidad en bolívares.
IV
NUESTRA REPRESENTADA YA PAGÓ SUS OBLIGACIONES
Ahora bien, sucede que nuestra representada celebra el contrato de préstamo aquí identificado para instalar una fábrica de perfiles de acero ligero galvanizados conformados en frió.
La mencionada fábrica fue instalada sobre un galpón de nuestra propiedad de más de tres mil metros cuadrados (+3.000 M2) ubicada en Santa Teresa, Estado Miranda.
Tal como se menciona en la Cláusula Segunda del contrato, el objeto del contrato era el de traer a nuestro país un par de líneas de producción bajo la modalidad “llave en mano” para empezar a diseñar y fabricar materiales de construcción bajo el método llamado “Steel Frame”.
En ningún momento previo o posterior a la firma del contrato nuestra representada recibió un solo Dólar de los Estados Unidos de América, ya que las mencionadas cantidades le fueron adjudicados directa y exclusivamente al proveedor de la maquinaria y la materia prima, quien cumplió cabalmente con sus obligaciones tal y como fue estipulado entre las partes y revisadas y avaladas por BANCOEX.
Una vez instaladas las líneas de producción, se procedería a diseñar y producir para el mercado nacional para posteriormente comenzar la colocación de sus servicios y productos, tal como lo indica la Cláusula Décimo Quinta del contrato, en mercados foráneos.
Vale decir que, en ninguna parte del contrato firmado entre las partes, se mencionan cantidades o porcentajes mínimos o máximos a exportar. De igual forma, se pactó que los pagos a reembolsos de las cantidades recibidas en calidad de préstamo bien pueden realizarse tanto en moneda extranjera, como en moneda local tal como lo menciona el literal “b” de la Cláusula Décimo Octava, arriba transcrita. .
Así las cosas, una vez firmado el contrato entre las partes, los pagos a los proveedores internacionales por parte de Bancoex empezaron a ser emitidos en el mes de Enero del año 2014.
A finales de mes de agosto del año 2.014, toda la maquinaria, materia prima, instalaciones, cursos de adiestramiento y pruebas de calibración estaban completas.
Durante el lapso de nueve (09) meses que implicó la puesta en funcionamiento de la fábrica, nuestra representada se abocó a la colocación de sus productos y servicios tanto en el mercado local como en el extranjero.
En el mes de haber concluido todas las actividades para la puesta en marcha de la fábrica, específicamente, el día 22 de Agosto del 2.104, en Gaceta Oficial número 40.481, se publica el Decreto Presidencial número 1.190, donde el Ejecutivo dictamina lo siguiente; (“...”)
Al mes siguiente, en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6143 del 5 de i& Septiembre de 2014, el Ejecutivo asigno a los productos de código arancelario 7204.21.00 (de acero inoxidable) al igual que al código arancelario 7204.29.00 (los demás) a un régimen legal (No 4) por el que nuestro producto necesitaba de una licencia especial al igual que de una certificación de demanda interna satisfecha.
La Gaceta Oficial número 40.3529 del 29 de Octubre del 2014 realizó una modificación parcial al Anexo 11 estableciendo que, en lugar de ser la Vicepresidencia de la República el ente encargado de determinar si le otorgaban o no a la empresa la licencia especial para exportar, era ahora competencia del Ministerio para el Comercio la realización de este trámite.
Después de estos tres (03) meses de cambios constantes en detrimento de la capacidad de nuestra representada para poder exportar sus productos, sus representantes se apersonan en las oficinas del Ministerio del Poder Popular para El Comercio para una consulta entorno a la posibilidad de que les otorgasen una Licencia Especial para exportar su producto. Recibiendo como respuesta por parte de los funcionarios que esa función nunca había sido llevada a cabo por ese Ministerio, por lo que primero teman que: empaparse del tema, establecer marco legal, coordinar con los otros organismos que actúan en el proceso de la exportación, diseñar departamentos, organigrama y cargos para este fin, parametrizar procedimientos en su sistema operativo y luego, para luego poder empezar a otorgar las licencias necesarias.
Posteriormente, nuestra representada plantea a Bancoex su imposibilidad de poder honrar los pagos en Dólares de los Estados Unidos de América a partir del segundo año de haber firmado el contrato entre las partes, y que necesariamente debían seguir honrándolo en Bolívares. La respuesta verbal por parte de Bancoex era que efectivamente esto era posible, pero a la tasa de cambio de SICAD II. La tasa de conversión para ese momento de SICAD II era cercana a Bs.50/US$, muy lejos de la tasa oficial de Bs. 6.3/US$, tasa de equivalencia con la que se pactó el contrato de préstamo y una suma que nuestra representada no puede costear.
Ante este planteamiento por parte de Bancoex, nuestra representada se ve en la imperiosa necesidad de considerar lo siguiente:
1. La Ley del Banco Central de Venezuela vigente al momento de la firma del contrato en su Artículo 115 del Capítulo III del Titulo VII indica que: (“…”)
2. Los Artículos 116 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela indican que la contabilidad, asientos, comunicaciones, memos o documentos en general provenientes de cualquier ente público o privado tienen que ser expresados en moneda nacional y a la tasa vigente, la cual hasta el día 10 de marzo de 2016 fue de Bs. 6.3/US$.
3. El Artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, expresamente indica que los contratos firmados entre las partes tienen fuerza de ley, por lo que no pueden ser modificados o interpretados unilateralmente.
Para el mes de febrero de 2.015 habían transcurrido seis (06) meses de serias trabas para la exportación de los productos manufacturados por nuestra representada. Asimismo, nuestra representada no podía conseguir el RUSAD ya que solo se podía obtener vía página web y su trámite había sido desactivado por la institución encargada del mantenimiento de dicha página web, tenían impedimentos legales que imposibilitaban legalmente exportar nuestro producto, y sobre todo, una enorme incertidumbre que ninguna institución podía disiparles en torno a si existía una solución a su situación, y, si acaso la hubiese, en que tiempo podía suceder.
El día 20 de Marzo de 2015, después de haber pagado en sus respectivos momentos cuatro (04) cuotas trimestrales de línea de crédito a Capital y dos (02) cuotas trimestrales de línea de crédito de material de trabajo, nuestra representada depositó en Cheque de Gerencia número 61615806, librado contra la cuenta número 0191-0001-42-2501000016 del Banco Nacional de Crédito, la suma de Diecisiete Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.770.884,77) en la cuenta identificada con los números 0105-0099-9716-9908-8558-7, que BANCOEX posee en el Banco Mercantil e inmediatamente comunicó, vía escrita y telefónica de su proceder, acompañamos a este escrito Marcado “A” copia del cheque y depósito antes mencionado. El monto antes señalado, pagó la totalidad del crédito y sus intereses causados hasta el día del depósito.
Ese mismo día, y bajo solicitud de una cita por parte de nuestra patrocinada, esta última notificó en persona, en las instalaciones de Bancoex y ante funcionarios de esa Institución, su decisión de honrar la totalidad de las cantidades recibidas en préstamo por las razones antes expuestas.
El día 26 de Marzo de 2015, nuestra mandante recibe un correo electrónico de la Gerencia de Administración de Crédito indicando que “en caso de que pagaran el saldo total de la deuda con Bancoex, esta debía ser pagada en dólares...” y le informó cuáles eran sus coordenadas bancarias para que le depositaran el monto de la cuota trimestral en Dólares Americanos.
Los días 04, 06, 08, 11, 13, 25, 26 y 27 de Mayo de 2015, nuestra representada escribe comunicados al Departamento Legal de BANCOEX indicando por favor informaran si existía alguna diferencia por pagar, preguntando por la liberación de garantías, finiquito formal, indagando por su status en mencionada Institución, solicitando una reunión con mencionado departamento e indicando que para poder seguir manteniendo la empresa abierta debían obtener las correspondientes liberaciones de garantía y finiquitos para así poder volcarse a la banca nacional y apalancarse en líneas de crédito que ayuden a su operatividad y crecimiento sostenido. De igual forma solicitó, telefónica, y en persona ha dicho departamento una reunión para poder concluir el contrato, de la manera más amistosa, con esa Institución. Los resultados de tales gestiones han sido infructuosos.
El 27 de Mayo de 2015, nuestra mandante recibe comunicado, vía correo electrónico, de la Gerencia de Administración de Crédito en donde se le indica que no han pagado la cuota trimestral del treinta (30) de Marzo. En ese mismo comunicado, se les indica que la totalidad de la línea de crédito es la suma de Diecisiete Millones Veinte Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.020.044,30).
Basados en este comunicado, nuestra patrocinada consideró cubierta la expectativa de la Gerencia de Administración, ya que el 20 de Marzo de 2015 pagó la suma de Diecisiete Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.770.884,77) mediante depósito de cheque de gerencia número 616158006 librado contra la cuenta número 0191-0001-42-2501000016 del Banco Nacional de Crédito y depositado en la cuenta número 0105-0699-97-1699-085587 que Bancoex que posee en el Banco Mercantil cuando en realidad se les estaba exigiendo el pago de la suma de Diecisiete Millones Veinte Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.020.044,30), generando inclusive un saldo a su favor de Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 750.830,47) el cual esperamos le sea reembolsado.
En vista del comunicado por parte de la Gerencia de Administración, el 28 de Mayo y el 05 de Junio de 2015, se enviaron comunicados al Departamento Legal de Bancoex solicitando no solo la liberación de hipotecas y finiquito, sino el reintegro del excedente depositado el día 20 de Marzo de 2015 en su cuenta del Banco Mercantil. De igual forma, el 05 de Junio de 2015 le enviaron una carta a la Vicepresidenta Ejecutiva de Bancoex solicitando una reunión para, de la mejor manera posible, tratar de explicar nuestro caso en pro de resolver la inacción que se estaba presentando entorno a nuestra situación.
Ese mismo día, 28 de Mayo de 2015 reciben un correo electrónico de la Gerencia de Administración de Crédito donde se les indica que tienen una cuota vencida del primer trimestre del año y que la próxima cuota que vence a finales del segundo trimestre del año está por vencerse.
Al día siguiente de recibir este correo electrónico, por la misma vía, respondieron que desde el pasado 20 de Marzo de 2015 habían depositado la totalidad del monto de la línea de crédito y que por error habían depositado un excedente de Setecientos Cincuenta Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 750.830,47).
El 16 de Junio del 2015 , reciben un comunicado de la Gerencia de Administración de Crédito que data de hacía más de setenta y ocho (78) días atrás, en donde se les señala de no haber cumplido con la puesta en marcha de nuestra fabrica, cosa que no tiene fundamento alguno porque se realizaron las respectivas inspecciones por parte de funcionarios de SOGAMPI y Bancoex y como resultado de observar que todo estaba acorde se liberaron las garantías transitorias que teníamos, se nos indica que no se va a aceptar el monto que desde Marzo del corriente fue depositado en cuenta de Bancoex, se les indica que la deuda con Bancoex tiene que ser pagada expresamente en moneda extranjera, y, lo que más sorprende de dicho comunicado, es que, a pesar de que reconocen que nuestra representada le abonó la cantidad equivalente a la totalidad de la línea de crédito, sostienen que nuestra mandante no ha cancelado la primera cuota trimestral del año.
El 25 de Junio de 2015 nuestra representada responde por escrito el mencionado comunicado, a la par que se reunió, bajo cita, en las oficinas de Bancoex, con el Gerente de la Administración de Créditos. Su intención fue aclarar los puntos citados en la mencionada comunicación, se les acepta que el pago ingrese a las cuentas de Bancoex pero se les niega su existencia, y por último, se omite lo dispuesto en la Ley del Banco Central de Venezuela que indica que la contabilidad, asientos, comunicados y documentos en general tienen que tener su equivalencia a la tasa oficial de cambio del dólar (Bs. 6.3/US$).
Finalmente Bancoex, demandó temerariamente a nuestra representada y practicó una medida de embargo ejecutiva decretada en un procedimiento ilegal, ocasionándole innumerables daños de difícil reparación los cuales imperiosamente deberá indemnizar.
(…Omississ…)
Cabe destacar que en el contrato de préstamo celebrado entre las partes no se previó el pago de la deuda a una tasa de cambio diferente a la del cambio oficial, es decir, no se pactó una equivalencia en bolívares calculada a tasa SICAD I o SICAD II o a tasa SIMADI como erróneamente demandó BANCOEX y este Juzgado lamentablemente admitió la demanda con una ilegal afirmación de tasa SIMADI. Asimismo, como lo dispone el artículo 1159 del Código Civil la tasa de cambio que pactaron las partes para el momento de pago era la tasa de cambio oficial referencial vigente de Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), ahora pretender desconocer este supuesto de hecho constituye una franca violación al principio de relatividad de los contratos y a la ley. No puede ahora BANCOEX temerariamente demandar a nuestra representada ocultando el hecho cierto que nuestra representada ya pagó sus obligaciones conforme lo dispuesto en los postulados arriba mencionados, con el fin de que ésta se apegue a sus infundadas e ilegales pretensiones.
Como lo sostuvimos anteriormente y ahora la ratificamos una vez más, CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A., pagó en fecha 20 de marzo de 2015 a BANCOEX la suma de Diecisiete Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.770.884,77) mediante depósito número 0150032065130134 efectuado en la cuenta número 01050099971699085587 que Bancoex posee en el Banco Mercantil. Cabe destacar que nuestra representada le notificó expresamente a BANCOEX la ocurrencia de dicho pago tal y como consta en la carta de fecha 20 de Marzo de 2015, cuya copia fue recibida el mismo día por BANCOEX y en la cual se expone: “Sírvase esta misiva como notificación al pago total del monto del crédito otorgado el depósito de cheque de gerencia realizado por nosotros el día de ayer 19 de marzo de 2015, hacia su cuenta bancaria 0105-0699-97-1699-085587 en el Banco Mercantil por la suma de Diecisiete Millones Setecientos Setenta Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 17.770.884,77) que equivalen al monto total de los Activos Fijos y Capital de Trabajo junto con sus intereses calculados por nosotros al día de hoy…”. Anexamos copia de dicha comunicación a este escrito marcada “B”.
Al día de hoy, 08 de Agosto del 2016, o lo que es lo mismo, mas de diecisiete (17) meses después, BANCOEX no ha realizado actividad alguna para reversar el mencionado monto, y afirmamos que es errado e irónico pensar que el monto depositado en pago por nuestra representada está congelado en una cuenta creada para su cliente. Acertado es pensar que el mencionado monto fue, y sigue siendo usado por BANCOEX para actividades que le generan dividendos.
Pero hay más, con el fin de demostrar el hecho de que BANCOEX exige a nuestra representada el pago de las obligaciones a una equivalencia calculada a la tasa de cambio oficial referencial vigente de Seis Bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), acompañamos a este escrito de contestación al fondo de la demanda, marcadas “C” y “D”, respectivamente sendas cartas identificadas GAC-889.-2015 y GAC-890-2015, de fechas 27 de mayo de 2015, o lo que es lo mismo, dos (02) meses después de haber nuestra representada honrado la totalidad del préstamo en cuestión, dirigidas por el Sr. Bylly Jules, Gerente de Crédito de BANCOEX a nuestra representada en la que claramente se lee: “GAC-889.-2015… Adicionalmente le informamos que al cierre del mes de abril 2015, usted registró una deuda de capital sobre este financiamiento de USD 2.177.381,00 equivalentes a Bs. 13.717.500,30. Sin otro particular a que hacer referencia, reciba un cordial saludo. Fdo. Gerente de Administración de Crédito.”
Igualmente se lee en la “GAC-890-2015... Adicionalmente le informamos que al cierre del mes de abril 2015, usted registró una deuda de capital sobre este financiamiento de USD 524.213,33 equivalentes a Bs. 3.302.544,00. Sin otro particular a que hacer referencia, reciba un cordial saludo. Fdo. Gerente de Administración de Crédito.”
Ciudadano Juez, lo invitamos a efectuar una simple operación
aritmética, por favor divida la suma de Bs.
13.717.500,30., entre
el factor 6,30, verá usted que le arroja como resultado la suma de USD 2.177.381,00. Igualmente, si divide Bs.
3.302.544,00, entre
el factor 6,30, le arroja como producto, la suma de USD 524.213,33 por lo que le aseguramos que no hay de hacerse de
conocimientos especiales para inferir que BANCOEX calculó el pago de su acreencia a razón
de la tasa oficial vigente de Bs. 6,30 por unidad de Dólar de los Estados
Unidos de América y no a otras tasas de cambio diferentes que no aplican al
caso que nos ocupa, porque no fueron las pactadas y asegurar lo contrario,
constituye un verdadero atropello, un abuso de derecho y una inobservancia de
las cláusulas contractuales que vinculan a las partes y así expresamente le
solicitamos sea declarado. Cabe destacar una vez más que la tasa de cambio oficial vigente para la fecha en que nuestra representada
pagó la totalidad
de la deuda fue la Bolívares 6,30 por cada unidad de Dólar de Los Estados Unidos
de América (1.U.S.$= Bs. 6,30).
En el mismo orden de ideas, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de abril de 2015, expediente AA20-C-2014-000586 con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, se dictaminó:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.
Vemos pues, en fuerza de lo antes expuesto que nuestra representada cumplió legalmente con su obligación a efectuar el pago en bolívares a la equivalencia de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar de los Estados Unidos de América (U.S.$. 1) y así expresamente solicitamos sea declarado.
Por otra parte, la demandante exige ilegalmente que las cantidades supuestamente adeudadas por mi representada les sean pagadas exclusivamente en Dólares de los Estados Unidos de América lo cual es totalmente improcedente en razón de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas.
En el supuesto negado que este Juzgado no considere las defensas de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente por nuestra representada, subsidiariamente ejercemos las siguientes.
IV
EL PROCEDIMIENTO DE VIA EJECUTIVA AQUÍ SUSTANCIADA Y ADMITIDA ES ILEGAL PORQUE ES UN PROCEDIMIENTO QUE ES INADMISIBLE EN EL CASO QUE NOS OCUPA.
Ciudadano Juez, constituye un hecho indubitable y no controvertido que mi representada, CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A., celebró con la sociedad mercantil, BANCO DE COMERCIO EXTERIOR C.A., BANCOEX, un contrato de préstamo a interés que ambas partes denominaron, Contrato de Crédito para Adquisición de Activos Fijos e Inversión en Capital de Trabajo, tal y como consta en documento autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, en fecha 19 de diciembre de 2013, quedando inserto bajo el número 47, Tomo 387 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios veinticinco (25) y treinta y nueve (39) del cuaderno principal identificado con las letras y números AP11-M-2016-000095.
Ahora bien, en la Cláusula Vigésima Sexta del contrato antes identificado, ubicada específicamente en la página 17/28 de dicho documento, claramente se lee: “Cláusula Vigésima Sexta. Garantía de Capital de trabajo: A los fines de garantizar las obligaciones adquiridas mediante el crédito en lo que respecta al capital de trabajo, que se otorga mediante el presente documento, y previo al primer á desembolso se procederá a constituir la presente garantía en los términos que a continuación se señala:
‘a) Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble identificado 291, ubicado en el Municipio Sucre del Estado Miranda:
Yo Tomás Eguidazu Arrien (…) declaro: Que a los fines de garantizar a BANCOEX, el pago de las obligaciones derivadas del Contrato de Crédito para la Adquisición de Activos Fijos de Inversión e Inversión de Capital de Trabajo otorgado por BANCOEX a la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021 C.A., (…) constituyo a favor de BANCOEX, Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de (…) sobre un inmueble propiedad de mi representada constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°291 en el Plano General de la Urbanización Maturín, ubicada en la Av. Maturín de la citada Urbanización (…) y las mejoras en ella existentes(…). Y yo, Ramón Antonio Gordils, (…) en mi carácter de Presidente del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX)… en nombre de mi representado acepto la Hipoteca Inmobiliaria Convencional de Primer Grado que por medio del presente documento se constituye a su favor en los términos y condiciones anteriormente expuestos.’
Cabe mencionar que el contrato de préstamo ya identificado contentivo de la Hipoteca Inmobiliaria parcialmente transcrita, fue debidamente protocolizado por mi representada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 2014, quedando inscrito bajo el número 48, folio 156 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2014 y además bajo el número 2008.1747, Asiento Registrai 5 del Inmueble Matriculado con el N° 238.13.9.1.1150, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, por lo que no cabe duda alguna que se constituyó como garantía de pago del crédito o préstamo otorgado, una garantía real o hipotecaria convencional.
Sucede pues, que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, en forma imperativa ordena que el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca a los fines de su reclamación, sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía ejecutiva, al que tan solo podrá acceder en forma excepcional, cuando no se llenen los requisitos exigidos en el artículo 661 eiusdem, supuesto de hecho que no se materializa en el asunto de marras. Esta afirmación está plenamente respaldada por Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la que se ha dictaminado:
Así, en sentencia No. 398 de fecha 3 de diciembre de 2001, en el juicio de So fi tasa C.A., contra Israel Colmenares Sánchez y otros, esta Sala estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, en sentencia N° 00422 de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A., el Venmetal C.A., y Juan Benito Jiménez, la Sala ratificó el anterior pronunciamiento y señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Igualmente, en sentencia N°00099 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. el Industrias Metálicas Andillano C.A., esta Sala reiterando los anteriores criterios jurisprudenciales, dejó sentado lo que a continuación se transcribe:
(…Omissis…)
Notará usted ciudadano Juez que la demandante omite por completo mencionar en su y libelo, la existencia de la hipoteca Inmobiliaria constituida a su favor para garantizar el cobro de su acreencia que por demás, llena todos los extremos tipificados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que me permito afirmar que procedió maliciosamente en contra de nuestra representada, practicando en su contra una ilegal medida ejecutiva que le ha ocasionado daños y perjuicios de difícil reparación aun con el pleno conocimiento de que nuestra representada pagó en su totalidad la obligación cuyo pago hoy se le demanda tal y como lo explicamos anteriormente.
En el mismo orden de ideas, nos atrevemos a afirmar que el Juzgado de la causa al admitir la demanda y decretar la medida de embargo ejecutivo conforme lo establecido en ,el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil en contra de nuestra representada, es decir, el procedimiento de vía ejecutiva, en lugar del procedimiento de ejecución de hipoteca que sería la legalmente procedente, le conculcó uno de sus derechos más elementales como lo es, el Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La anterior afirmación, no puede considerarse como infundada o destemplada ya que en SSC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de octubre de 2002. Caso: José Diógenes Romero. Exp. 012813, dictaminó: (“…”)
En fuerza de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, en nombre de nuestra representada me reservo la acción de amparo constitucional sobrevenido ante el Juez competente, sin embargo está claramente fundamentado alegar que el auto que admite la demanda, lesionó los derechos constitucionales de mi patrocinada, razón por la que en este acto exijo su inmediata revocatoria, en base a las consideraciones que ahora explano de seguida.
REVOCATORIA DEL AUTO DE FECHA 31 DE MARZO y 25 DE ABRIL DE 2016 MEDIANTE LOS CUALES ADMITIÓ LA DEMANDA Y DECRETÓ MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES DE PROPIEDAD DE CORPORACIÓN
WARAIRA 2021 C.A.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, el Juzgado de la causa, al admitir la demanda incoada por BANCOEX en contra de CORPORACIÓN WARAIRA 2021 C.A., por el Procedimiento de Vía Ejecutiva y en consecuencia dictar Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de nuestra representada, mediante auto de fecha 25 de abril de 2016, el cual riela al folio veintiuno (21) y veintidós (22) del Expediente identificado AH15-X-2016-000020, le lesionó el Derecho Constitucional al Debido Proceso que le asiste conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Ley fundamental o Carta Magna.
Así las cosas, aunque dicho auto constituye conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de procedimiento Civil y la Jurisprudencia, una decisión que no puede modificarse ni revocarse por el tribunal que la haya pronunciado, a los fines de salvaguardar los derechos de naturaleza constitucional de mi representada, considero pertinente la aplicación del criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:
(…Omissis…)
Conforme se observa, de la interpretación a la sentencia anterior se desprende la certeza y obligación que tiene el operador de justicia de revocar sus propias sentencias, cuando ha incurrido en un error capaz de lesionar derechos y garantías constitucionales. Lo anterior, responde a principios como la economía procesal y celeridad en el proceso, los cuales legitiman al Juez a revocar una sentencia viciada de inconstitucionalidad.
Considerando los razonamientos de hecho y derecho realizados en la presente oportunidad, y vista la peculiaridad del caso, constatado que no se tomaron en cuenta en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, pedimos a este Tribunal, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anteriormente citado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplique la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, revoque en todas y cada una de su partes los autos de fecha 31 de marzo y 25 de abril de 2016, dejando sin efecto la admisión y la medida de embargo ejecutiva decretada sobre bienes propiedad de mi representada.” (Énfasis, cursivas y subrayado del texto)
Como puede notarse de la cita de los argumentos constitutivos del escrito de contestación de la demanda, las defensas argüidas por la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., pueden resumirse en dos grandes argumentos: 1) la improcedencia del proceso de cobro de bolívares vía intimación, por cuanto el crédito cuyo pago se pretende se garantizó con hipoteca y, 2) la extinción de la obligación por efecto del pago.
Por su parte, el judicante de segundo grado decidió conforme a los siguientes argumentos:
“En consecuencia, se infiere sin ningún género de dudas que la parte demandada, CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., al momento de realizar el pago por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.17.770.884,77), mediante depósito de cheque de gerencia en la cuenta del Banco Mercantil, a nombre de la parte actora, sin haberle notificado con treinta (30) días de anticipación, según la cláusula octava del contrato, no incurre en incumplimiento contractual al haber notificado el mismo día del depósito, ni le genera perjuicios a su contraparte ya que, por una parte el contrato está nominado conforme a la moneda de curso legal de la República Bolivariana de Venezuela, al no haberse establecido en él de manera exclusiva y excluyente, su pago en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sino que quedó abierta la posibilidad de realizarlo también en bolívares, en segundo lugar que la excepción prevista en la cláusula décima octava la facultó para honrar su pago en bolívares como moneda nominal o de pago en los casos de las exportaciones y al tipo de cambio
vigente para el momento efectivo de su pago y no en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, al encontrarse impedida legalmente de poder exportar sus productos fabricados a base del material denominado “acero”, por así disponerlo en forma expresa el Ejecutivo Nacional, quedando esta sólo como moneda de cuenta y en último lugar que la actora convalidó el efecto de la notificación ya que se ha venido aprovechando de las cantidades pagadas por tales conceptos a tenor del artículo 1.286 del Código Civil, puesto que nada hizo en contrario, lo cual en modo alguno invalida tal pago, atendiendo el hecho contenido en el artículo 1.282 eiusdem, referente a que las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere su capítulo IV y por los demás que establece la ley, siendo que en el referido capítulo, se tiene, entre otros, el pago como aquel medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la prestación debida por el deudor al acreedor, cualquiera que sea el objeto de ésta. Así se decide.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
De los pasajes argumentativos citados en parcialidad, se evidencia palmariamente que el judicante de alzada rebaza los argumentos litigiosos, pues decidió la pretensión con base a argumentos defensivos no expuestos por la sociedad mercantil demandada, referido al aprovechamiento del “pago” por parte del acreedor, lo cual, determina un desequilibrio procesal entre las partes a favor del demandado, y con tal razonamiento concluyó que no se había incurrido en el incumplimiento contractual alegado por la actora como fundamento de la pretensión de cobro de bolívares.
Así las cosas, con relación a la validez del pago por el aprovechamiento del acreedor, el artículo 1.286 del Código Civil, enseña lo que sigue:
“Artículo 1.286.- El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Cómo puede notarse, la norma comentada se constituye como una defensa que tiene el deudor para lograr la extinción la obligación o validar el pago cuando el acreedor se ha “aprovechado de él”, que debe ser opuesta en la oportunidad de contestar la demanda, así, al evidenciarse que dicho alegato no se encontraba dentro del elenco de argumentos defensivos propuestos por la parte demandada, queda palmariamente evidenciado el error denunciado por el recurrente, lo que permite estimar la procedencia de la presente denuncia, considerándose inoficioso conocer el resto de las delaciones propuestas. Así, se decide.
En tal sentido se ANULA la sentencia del juez del alzada. Así se declara.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510, de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora), y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares vía intimación, propuesto por la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) conforme a los siguientes argumentos:
Afirma, que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, del 19 de diciembre del año 2013, anotado bajo el número 47, tomo 387, el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) otorgó un préstamo para la “adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo” a la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., por la cantidad de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares con treinta y tres céntimos ($ 2.701.594,33).
Sostiene, que el objeto del préstamo se constituía en financiar y promocionar las exportaciones de bienes y servicios nacionales, conforme al artículo 4 de la Ley del Banco de Comercio Exterior.
La cantidad referida quedó divida de la siguiente forma: a) la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares americanos exactos ($ 2.177.381,00) para la “adquisición de activos fijos” y, b) la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares con treinta y tres céntimos ($524.213.33), para “inversión de capital de trabajo”.
Alega, que el demandado se obligó contractualmente a pagar el préstamo para la adquisición de activos fijos en el plazo de seis (6) años, “incluyendo un (1) año de período de gracia”. Dicho lapso comenzaría a “correr a partir de la fecha del primer desembolso”. Con relación al lapso para el pago de préstamo para la inversión en capital de trabajo, el lapso para honrar el préstamo era de dos (2) años, “incluyendo seis (6) meses de período de gracia” computado “a partir de la fecha del primer desembolso”.
Con respecto a los intereses, sostiene que ambas partes pactaron que la cantidad de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares con treinta y tres céntimos de dólar ($ 2.701.594,33), devengaría un interés convencional a partir de la fecha de su liquidación (primer desembolso) a la tasa activa variable de sesenta y ocho por ciento con cincuenta cuatro centésimas (68,54%) para el desembolso en bolívares, conforme a la tasa activa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela y para el reembolso en dólares, sería aplicable la tasa de interés variable “libor” más un “spread” de riesgo de cuatro por ciento con tres centésimas (4.03%).
Señala, que en la cláusula trigésima del contrato de préstamo fueron pactadas las causales de resolución del contrato, y entre ella se estableció que:
“si trascurrido ciento veinte (120) días continuos a partir de la fecha en que la prestataria debió efectuar el pago de una (1) cualquiera de las cuotas contentivas de capital y/o/ intereses del crédito otorgados para la adquisición de activos fijo e inversión en capital de trabajo este no haya efectuado el pago de la misma…”
Alega, que el primer desembolso en lo que refiere a la porción del préstamo de adquisición de activos fijos fue realizado por su patrocinada el 30 de diciembre del año 2013, por la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares americanos con setenta céntimos ($1.524.166, 70). El segundo desembolso se realizó el 7 de marzo del año 2014, por la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil doscientos catorce dólares con treinta céntimos ($653.214,30).
En lo que respecta a la porción del préstamo por concepto de capital de trabajo, el primer desembolso se realizó el 12 de junio de 2014, por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares con treinta y tres céntimos ($366.949, 33) y el segundo desembolso se hizo el 12 de agosto del año 2014, por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro dólares americanos exactos ($157.264,00).
Con respecto a la cesación del pago, arguye que la Corporación Waraira 2021, C.A., con relación al préstamo para adquisición de activos fijos, pagó los intereses generados durante el período de gracia conforme a la cláusula novena del pacto negocial suscrito, en cuatro cuotas trimestrales a saber: a) 31 de marzo de 2014, b) 30 de junio de 2014, c) 29 de septiembre de 2014 y, d) 29 de diciembre de 2014, cuyo monto total es por la cantidad de noventa mil novecientos noventa dólares americanos con ochenta y seis céntimos ($90.990,86), destacando que desde el año 2015 “incurrió en una prolongada cesación de pagos que se extendió hasta la presente fecha”, lo que supera el lapso de 120 días previsto en la cláusula trigésima.
Con respecto a los pagos por conceptos de capital de trabajo, destaca que la demandada pagó los intereses generados en el período de gracia, conforme a la cláusula novena del contrato de préstamo, en dos (2) cuotas trimestrales a saber: a) 10 de septiembre del año 2014 y, b) 9 de diciembre del año 2014, por la suma total de diez mil doscientos ochenta y dos dólares americanos con ochenta y ocho céntimos ($10.282,88), destacando que desde el año 2015 “incurrió en una prolongada cesación de pagos que se extendió hasta la presente fecha” lo que supera el lapso de 120 días previsto en la cláusula trigésima.
Señala, que a la fecha de la interposición de la demanda la empresa Corporación Waraira 2021 C.A., posee un saldo deudor por concepto de préstamo de activos fijos, de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares americanos exactos ($2.177.381,00) por capital. Las cantidades de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares con dos céntimos ($92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de marzo del año 2015, al 21 de enero del año 2016, y catorce mil doscientos veinticuatros dólares con siete céntimos ($14.224,07) por concepto de intereses de mora.
Con relación al crédito por capital de trabajo, la demandante afirma que la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., adeuda la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares americanos con treinta y tres céntimos ($524.213,33) por capital, la cantidad de dieciocho mil setenta y tres dólares con sesenta céntimos ($18.073,60) por intereses convencionales causados desde el 30 de marzo del año 2015 al 21 de enero del año 2016, y doce mil ochocientos noventa y dos dólares americanos con veintisiete céntimos ($12.892,27) por intereses de mora.
Finalmente, demanda las siguientes cantidades:
1) Dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares americanos exactos ($2.177.381,00) por concepto de capital del préstamo para adquisición de activos fijos.
2) Noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares con dos céntimos ($92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados desde el 30 de marzo del año 2015 al 21 de enero del año 2016, con respecto al saldo por préstamo para adquisición de activos fijos.
3) Catorce mil doscientos veinticuatros dólares con siete céntimos ($14.224,07) por concepto de intereses de mora por préstamo para adquisición de activos fijos.
4) quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares americanos con treinta y tres céntimos ($524.213,33) por capital del préstamo por inversión en capital de trabajo.
5) Dieciocho mil setenta y tres dólares con sesenta céntimos ($18.073,60), por intereses convencionales causados desde el 30 de marzo del año 2015 al 21 de enero del año 2016, causados por el préstamo por inversión en capital de trabajo y;
6) Doce mil ochocientos noventa y dos dólares americanos con veintisiete céntimos ($12.892,27) por intereses de mora, generados por el préstamo por inversión en capital de trabajo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de la litis contestatio, la empresa Corporación Waraira 2021, C.A., presentó como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda conforme a los siguientes argumentos:
Señala, que en las cláusulas vigésimo sexta y vigésimo séptima del contrato negocial autenticado ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, el 19 de diciembre del año 2013, bajo el número 47, tomo 387, quedaron establecidas sendas hipotecas: 1) convencional de primer grado, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 291, en el plano general de la Urbanización Maturín, ubicada en la avenida Maturín de la citada urbanización, en el municipio Sucre del estado Miranda, y las mejoras en ellas existentes, la cual tiene una superficie de dos mil ciento diez metros cuadrados (2.110 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Maturín; SUR: Parcela número 272; ESTE: Avenida Maturín y; OESTE: Avenida Maturín y, 2) mobiliaria sobre los activos objeto del crédito.
Conforme a ello, alega que resulta inadmisible la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por cuanto se evidencia del contrato contentivo del préstamo cuya obligación se reclama, que la obligación allí contraída se encuentra garantizada con hipoteca, por lo que el demandante debió escoger el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el de la vía intimatoria.
Contestación al fondo del asunto:
Señala, que su representada celebró el contrato referido en acápites anteriores con el fin de instalar una fábrica de perfiles de acero ligero galvanizado.
Sostiene, que en la cláusula segunda del contrato, se estableció que el objeto era instalar en el país un par de líneas de producción bajo la modalidad de “llave en mano” para diseñar y fabricar materiales de construcción bajo el método denominado “Steel Frame”.
Alega, que el producto sería colocado en el mercado nacional y en mercados foráneos.
Afirma, que los pagos a los proveedores internacionales fueron sufragados directamente por la demandante, desde enero del año 2014.
Arguye, que en reiteradas oportunidades la empresa demandada señaló que el pago de la deuda debía realizarse en dólares americanos y no en bolívares.
Señala, que no pudo cumplir con la obligación en dólares americanos, pues, el Estado Venezolano prohibió la exportación de acero como puede verificarse del Decreto Presidencial número 1.190, del 22 de agosto del año 2014, publicado en la Gaceta Oficial número 40.481, de la misma fecha, el cual se constituye en la materia prima de los productos elaborados en la empresa, vale decir, alega el hecho del príncipe como causa eximente del cumplimiento de la obligación en dólares. En ese mismo decreto, se prescribió la necesidad de otorgarle número de arancel a los productos en ella señalados, con el fin de verificar el cumplimiento del Decreto.
Destaca, que en Gaceta Oficia Extraordinaria número 6.143, del 5 de septiembre del año 2014, se le asignó el número de arancel 7204.21.00, al “acero inoxidable”.
Afirma, que el poder ejecutivo encomendó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio la expedición de la licencia para exportar insumos de primera necesidad –entre ellos el acero y sus derivados-, por lo cual, acudieron a dicho ente con el fin de obtener la mencionada licencia y poder realizar las exportaciones del producto elaborado, resultando nugatorias las diligencias practicadas.
Refiere, que tampoco pudo obtener inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), a los fines de poder adquirir divisas ante la Comisión de Administración de Divisas o CADIVI.
Señala, que para el 20 de marzo del año 2015, luego de haber pagado las cuatro (4) cuotas trimestrales de la línea de crédito de capital y activos fijos y dos (2) trimestrales de la línea de crédito de “material de trabajo”, pagó el crédito reclamado mediante cheque de gerencia número 61615806 librado contra la cuenta número 0191-0001-42-2501000016, del Banco Nacional de Crédito, por la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete centésimos (Bs. 17.770.884,77) depositados en la cuenta número 0105-0099-9716-9908-8558, que “Bancoex” mantiene en el Banco Mercantil, Banco Universal, S.A. En esa misma oportunidad, fue notificada la empresa demandante sobre el pago total de la deuda.
Sostiene, que posee un saldo a su favor, pues solo debió pagar la cantidad de diecisiete millones veinte mil cuarenta y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.17.020.044, 33), lo que determina una diferencia a su favor de setecientos cincuenta mil ochocientos treinta bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 750.830, 47).
Afirma, que en el presente asunto se debe aplicar el contenido del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, donde se estipula que las deudas contraídas en moneda extranjera podrán pagarse en bolívares a la tasa cambial para la fecha del pago.
Señala, que en el pacto negocial de préstamo en sus cláusulas primera, tercera y octava se habilitó el pago en bolívares usando como tasa de cambio la cantidad de seis bolívares con treinta (Bs. 6.30) por dólar americano.
Finalmente solicita que sea desestimada la presente demanda.
Como puede notarse de los argumentos sostenidos en el libelo de la demanda en contraste a la contestación, esta Sala estima que el thema decidendum se contrae en verificar: a) la cuestión previa al conocimiento del fondo de asunto por la inadmisibilidad de la demanda por cuanto era procedente el procedimiento de ejecución de hipoteca y no el de la vía ejecutiva; b) el hecho del príncipe, como causa que exime el cumplimiento de la obligación en dólares, y c) la validez del pago como fórmula para extinguir la obligación contractual.
DE LAS PRUEBAS:
De las pruebas aportadas por la parte actora: junto al libelo de la demanda, se acompañaron los siguientes medios probatorios:
- Consta a los folios 18 al 21 de la primera pieza del expediente, marcada “A”, PODER otorgado por el ciudadano RAMÓN GORDILS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-6.266.987, en su condición de presidente del BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A., creada bajo la forma de compañía anónima mediante Ley del Banco de Comercio Exterior de fecha 12 de julio de 1996, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.999 de esa misma fecha, siendo su última reforma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior Nº 1.455, de fecha 20 de septiembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.330 de fecha 22 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el Nº 41, tomo 236-A-Pro., refundados sus estatutos sociales mediante acta de asamblea ordinaria de accionistas inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 2005, bajo el N° 28, tomo 221-A-Pro., y siendo su última modificación estatutaria la efectuada mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante la citada oficina registral en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 24, tomo 174-A-Pro., con registro de información fiscal (Rif.) N° J-30474202-9., a los ciudadanos MILKO SIAFAKAS Z. y OMAR MENDOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.549 y 66.393, respectivamente, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 17 de febrero de 2016, bajo el Nº 3, tomo 55 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, por lo tanto, esta Sala de Casación Civil la valora conforme los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante. Así se decide.
- Consta a los folios 22 al 39 de la primera pieza del expediente, marcada “B”, copia certificada de DOCUMENTO DE PRÉSTAMO, autenticado en fecha 19 de diciembre de 2013, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el N° 47, tomo 387 de los libros respectivos, al cual se adminiculan las planillas de DESEMBOLSOS, TABLA DE AMORTIZACIÓN y ESTADOS DE CUENTAS marcadas “C”,”D”, “D-1”, “E” y “E-1”, que constan a los folios 40, 44 al 46, 50 al 52, 56 al 58, 62 al 68 de la misma; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, por lo tanto, esta Sala de Casación Civil las valora en su conjunto conforme los artículos 12, 429 y 444 de la ley ritual adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierto de su contenido que: 1) el crédito estaba destinado para la adquisición de activos fijos e inversión en capital de trabajo, específicamente bobinas de acero galvanizado, láminas de fibrocemento, sujetadores de tornillos y aislantes; 2) el préstamo a interés para la adquisición de activos fijos fue por la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólar de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381.00), equivalentes a título meramente referencial, a la cantidad de trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) a razón de seis bolívares con treinta céntimos (6,30) por cada dólar –precio de cambio para el día del otorgamiento del préstamo- y por capital de trabajo por la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), equivalentes a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.302.544,98), a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por cada dólar –precio de cambio para el día del otorgamiento del préstamo-; 3) la prestataria se obligó a devolver las cantidades de dinero recibidas, más los intereses convencionales, respecto a los activos fijos, por un plazo de seis (6) años, incluyendo un (1) año de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, contadas a partir del primer desembolso y respecto el capital de trabajo, en el plazo de dos (2) años, incluyendo seis (6) meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales, contadas desde el primer desembolso; 4) la prestataria debía realizar los reembolsos a BANCOEX en dólares principalmente o en bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago y que los reembolsos provenientes de la domiciliación de facturas, establecida en las cláusulas décima sexta y a la declaración jurada de cumplimiento del objeto del contrato, previsto en la cláusula vigésima, se haría en dólares; 5) respecto al préstamo para la adquisición de activos fijos, se pactó que una vez vencido el período de gracia, la obligada debía amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de veinte (20) cuotas trimestrales y consecutivas, la primera de ellas exigible al vencimiento del quinto (5°) trimestre, contado a partir del primer desembolso y las restantes en la misma fecha de los trimestres subsiguientes; 6) respecto al préstamo para capital de trabajo, la demandada se obligó a pagar por trimestre vencido los intereses generados durante el período de gracia, en dos (2) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, exigibles a partir del primer desembolso; 7) vencido el período de gracia, debía amortizar el capital, más los intereses convencionales, mediante el pago de seis (6) cuotas trimestrales y consecutivas, la primera de ellas exigible al vencimiento del tercer trimestre, contado a partir de la fecha del primer desembolso y las restantes en la misma fecha, en los trimestres subsiguientes hasta el total y definitivo pago; 8) la prestataria podría efectuar amortizaciones extraordinarias a capital o cancelar la totalidad del crédito, en dólares y en bolívares, a la tasa de cambio vigente al momento efectivo del pago siempre que lo notifique por lo menos con treinta (30) días continuos de anticipación; 9) la prestataria se obligó a comenzar sus operaciones de exportación a partir del inicio del segundo (2º) año, contado desde la fecha del primer desembolso, a saber, 30 de diciembre de 2013, debiendo informar periódicamente o a requerimiento de BANCOEX, acerca de los volúmenes de exportación que realizara; 10) al comenzar las operaciones de exportación, la prestataria se obligó a domiciliar a favor de BANCOEX, el cien por ciento (100%) del monto de las facturas en divisas; 11) en la oportunidad de dar inicio a las exportaciones, la demandada se obligaba a pagar en dólares el cien por ciento (100%) del monto de las facturas en divisas que emita como consecuencia de tales operaciones de exportación; 12) para respaldar las obligaciones asumidas se constituyeron diversas garantías, a saber, hipoteca convencional de primer grado sobre una parcela de terreno distinguida con el N° 291, ubicada en el plano general de la Urbanización Maturín, situada en la Avenida Maturín, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, hasta por la cantidad de dos millones ciento once mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 2.111.848,86), fianza financiera emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), por el lapso de dos (2) años a partir del primer desembolso, vigente hasta el cumplimiento total de las obligaciones asumidas por las inversiones de capital de trabajo y fianza de fiel cumplimiento emitida por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria S.A., hasta por la cantidad de trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30), por el lapso de un (1) año a partir del primer desembolso y vigente hasta la constitución de la hipoteca mobiliaria sobre los activos objeto del crédito otorgado; 13) BANCOEX podía solicitar la resolución del contrato si transcurridos ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la fecha en que la prestataria debía efectuar el pago de una (1) cualquiera de las cuotas contentivas de capital y/o intereses del crédito otorgado, esta no haya cumplido con dicha obligación. Por otra parte, de las planillas de desembolso se evidencia que el segundo desembolso por activo fijo se realizó el 7 de marzo de 2014, y que el primer desembolso por capital de trabajo se verificó en fecha 12 de junio de 2014, reflejando una deuda por la cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.177.381.00), por concepto de capital del préstamo para la adquisición de activos fijos, la suma de noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos de dólar ($ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, la cantidad de catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los Estados Unidos de América con siete centavos de dólar ($ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, la cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), por concepto de capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, la cantidad de dieciocho mil setenta y tres dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos de dólar ($ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales del préstamo para inversión en capital de trabajo y la cantidad de doce mil ochocientos noventa y dos dólares de los Estados Unidos de América con veintisiete centavos de dólar ($ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión en capital de trabajo, entre otras determinaciones, quedando desechadas del juicio las documentales que constan a los folios 41 al 43, 47 al 49, 53 al 55 y 59 al 61, por estar en idioma inglés, sin que consten en autos sus traducciones. Así se decide.
En la oportunidad probatoria, el actor promovió lo siguiente:
- En el capítulo primero del escrito de promoción de pruebas, referido a las documentales, el demandante se limitó a ratificar las probanzas que acompañaron el libelo de la demanda. En este sentido, dichas documentales fueron debidamente valoradas y apreciadas en acápites anteriores, por lo cual, esta Sala no tiene nada que apreciar. Así se establece.
- Como segundo punto, promovió la confesión espontánea incursa en los alegatos defensivos contenidos en el escrito de contestación. Al respecto, es preciso indicar que conforme al criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal, no puede considerarse que exista confesión judicial en los alegatos rendidos por las partes en sus escritos, debido a la ausencia del “animus confitendi” ya que con tales exposiciones lo que se persigue es la defensa en juicio para fijar el alcance y límite de la relación procesal.
De las pruebas aportadas por la parte demandada:
Junto al escrito de oposición al procedimiento intimatorio, se acompañaron los siguientes medios de convicción:
- Copias simples de: a) cheque del Banco Nacional de Crédito, número 6165806, girado contra la cuenta número 0191-0001-42-2501000016, a favor del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete dólares (Bs. 17.770.884,77), del 20 de marzo del año 2015 y; b) de planilla de depósito emanada del Banco Mercantil, distinguida con el número 015032065130134, de fecha 20 de marzo del año 2015. Dichas copias se valoran conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.383 del Código Civil en lo que refiere a la planilla de depósito bancario la cual se considera como tarja y de ellas se desprende que fue realizado un deposito a favor del Banco de Comercio Exterior por el ciudadano Tomás Eguidazu, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete dólares (Bs. 17.770.884,77).
- Constan a los folios 133 y 163 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de CHEQUE DE GERENCIA emitido por el Banco Nacional de Crédito, al cual se adminiculan la copia fotostática y el original al carbón de RECIBO DE DEPÓSITO BANCARIO que constan a los folios 134, 164 y 167, la copia fotostática y original de COMUNICACIÓN, de fecha 20 de marzo de 2015, que rielan a los folios 135 y 165, así como las copias fotostáticas y originales de COMUNICACIONES GAC-889-2015 y GAC-890-215, de fecha 27 de mayo de 2015, que cursan a los folios 136 al 137 y 161 al 162 todos de la misma pieza. Ahora bien, por cuanto estas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta Sala tiene como fidedignas las copias fotostáticas reseñadas y que al concatenarlas con sus originales las valora como principios de pruebas por escrito conforme los artículos 12, 429, 444, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.371 del Código Civil. Estas documentales se aprecian en sus contenidos, para demostrar que la parte demandada le notificó en fecha cierta a la parte actora, BANCOEX sobre su voluntad de honrar la totalidad de la acreencia contraída, mediante depósito de cheque de gerencia por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,00), en la cuenta que posee la accionante ante el Banco Mercantil, distinguida bajo el N° 0105- 0699-97-1699085587, junto con sus intereses, con sello de recibido por la destinataria en esa misma fecha; sin embargo, la gerencia de administración de crédito de BANCOEX, con posterioridad a dicha notificación de voluntad, informó a la empresa demandada, CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., el vencimiento de las operaciones de crédito por financiamiento para adquisición de activo fijo, correspondiente al mes de junio de 2015, por la cantidad de doscientos sesenta y cinco mil quinientos cuatro dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y ocho centavos de dólar (USD $ 265.504,48) y que al cierre del mes de abril 2015, esta registraba una deuda de capital sobre ese financiamiento de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 2.177.381,00), equivalente a trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) e igualmente le informó el vencimiento de las operaciones de crédito por adquisición de capital de trabajo, correspondiente al mes de junio de 2015, por la cantidad de ciento ochenta y seis mil seiscientos doce dólares de los Estados Unidos de América con quince centavos de dólar (USD $ 186.612,15) y que al cierre del mes de abril 2015, registró una deuda de capital sobre ese financiamiento de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los Estados Unidos de América con treinta y tres centavos de dólar (USD $ 524.213,33), equivalente a tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00), cuyos cálculos son a razón de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar. Así se decide.
Junto al escrito de promoción de pruebas, la demandada promovió las siguientes:
- En la oportunidad legal respetiva los apoderados judiciales de la parte demandada promovieron el MÉRITO FAVORABLE de los autos. Con relación a ello, esta Sala de forma pacífica y reiterada ha sostenido que el mérito favorable no se constituye en un medio de prueba de aquellos previstos en las leyes, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se decide.
- Consta a los folios 168 al 179 de la primera pieza del expediente, ejemplar de la GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.481 de fecha 22 de agosto de 2014; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, esta Sala lo valora como un hecho notorio público comunicacional conforme los artículos 12, 429, 507 y 509 de la ley adjetiva civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que en dicha gaceta fue publicado el Decreto 1.190 del 22 de agosto de 2014, donde el Ejecutivo Nacional, en uso de sus atribuciones constitucionales prohibió el tránsito por territorio nacional con fines de exportación o extracción hacia territorio extranjero de los rubros y productos de la cesta básica, entre los que destaca para el caso de autos en el punto 5.3. “Acero…”. Así se decide.
- PRUEBA DE INFORMES ante el Banco Central de Venezuela, a fin de establecer la tasa oficial vigente para el 19 de diciembre de 2013, en bolívares respecto al dólar, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad y ordenada su evacuación según oficio número 657, del 8 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan a los folios 7 al 8 de la segunda pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta Sala valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que la tasa oficial de cambio del dólar de los Estados Unidos de América, respecto al bolívar para el día 19 de diciembre de 2013, era de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar. Así se decide.
- PRUEBA DE INFORMES ante el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a fin de establecer en autos el pago efectuado mediante depósito en la cuenta bancaria de su contraparte, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad, a saber, en fecha 20 de octubre de 2016 y ordenada su evacuación según oficio N° 0658, del 08 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan a los folios 241 al 245 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta Sala de Casación Civil valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que efectivamente en sus registros del día 20 de marzo de 2015, consta depósito identificado con el Nº 015032065130134, efectuado en la cuenta 1699-08558-7, de BANCOEX, en cheque Nº 61615806, librado contra la cuenta 0191-0001-42-2501000016, adquirido por la empresa CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., ante el Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,77). Así se decide.
- PRUEBA DE INFORMES ante el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, a fin de establecer en autos la orden de emisión de cheque de gerencia a la orden de BANCOEX, la cual fue debidamente admitida por el a quo en su oportunidad, a saber, en fecha 20 de octubre de 2016 y ordenada su evacuación según oficio N° 0659 del 08 de noviembre de 2016, cuyas resultas constan al folio 239 de la primera pieza del expediente; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno en su oportunidad legal, esta Sala valora dichas probanzas conforme los artículos 12, 429, 433 y 507 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierto que la referida entidad bancaria informó que el cheque de gerencia Nº 61615806, por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 17.770.884,77), emitido a favor de BANCOEX, fue depositado en la cuenta 0105-0699-97-1699085587, del Banco Mercantil, en fecha 20 de marzo de 2015, el cual fue adquirido en la misma fecha por la empresa CORPORACIÓN WARAIRA, 2021, C.A., y emitido con cargo a la cuenta clásica BNC Nº 0191-0001-48-2101059087. Así se decide.
Ahora bien, analizados todos los medios probatorios incorporados a los autos, esta Sala decide conforme a los siguientes motivos:
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal prevista para la litis contestatio, el intimado alegó como defensa previa la inadmisión de la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva, destacando que en el contrato contentivo de la obligación cuyo pago se demanda quedó garantizada con sendas hipotecas convencional y mobiliaria, por lo tanto, se debió demandar por conducto del juicio especial de ejecución de hipoteca.
Así las cosas, con la finalidad de resolver el presente punto, resulta oportuno hacer una referencia doctrinaria sobre la hipoteca, las condiciones de su validez y el proceso especial para su ejecución. Así, la hipoteca es definida por Colin y Capitant, como:
“un derecho real y accesorio afecto a un crédito y que grava un inmueble, da al acreedor no pagado al vencimiento el derecho de embargar el inmueble, cualquiera que sea la persona en cuyo poder se encuentre y cobrar de su precio con preferencia” (COLIN, Ambrosio y CAPITANT, Henri, “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo V Garantías Personales y Reales).
Francesco Ricci, señala que la hipoteca es “un derecho real constituido sobre un bien inmueble del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar el cumplimiento de la obligación” (RICCI, Francisco, “Curso Teórico-Práctico de Dirito Civile, volumen X).
Raymundo Salvat, define a la garantía real hipotecaria conforme al Código Civil argentino como “un derecho constituido en la seguridad del crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor” (SALVAT, Raymundo. Tratado de Derecho Civil Argentino, Pág. 17 y 18).
Legalmente la hipoteca se encuentra definida en el artículo 1.877 del Código Civil, donde se lee lo siguiente:
“Artículo 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes.
Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.
Esta Sala en sentencia número 169, del 2 de abril del año 2009 (caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco y Otra contra Leonardo Bracho Bozo y Otros), definió la hipoteca como:
“…un derecho real constituido sobre bienes inmuebles con la finalidad de que el acreedor garantice la satisfacción de su obligación en caso de incumplimiento.
El Código Civil venezolano, define la hipoteca en su artículo 1.877 en los siguientes términos: (“…”).
Ahora bien, la hipoteca inmobiliaria es una garantía especialísima, con características propias que la distinguen de otros derechos reales. Así las cosas, se tiene que la hipoteca confiere al acreedor hipotecario el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito, el derecho de preferencia para cobrarse del producto del remate de la cosa hipotecada y el derecho de persecución de ésta para ejecutarla en manos de quien se encuentre.”
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 418, del 11 de octubre del año 2019 (caso: Banco del Tesoro, C.A. Banco Universal contra Cineca Construcciones Mantenimiento y Servicios, C.A.), señaló lo siguiente:
“…el objeto de la hipoteca es garantizar el cumplimiento de una obligación, en cualquiera de sus clases, gravando uno o varios bienes inmuebles del deudor.
Pues bien, al ser la hipoteca un derecho real que pesa sobre un bien inmueble a los efectos de garantizar el cumplimiento del deudor, debe entenderse que existe una presunción iuris tantum sobre el derecho efectivo que tiene el acreedor de cobrar la deuda por el incumplimiento del deudor. En tal sentido, con la hipoteca, se le garantiza al acreedor el derecho de acción a los fines de hacer valer su pretensión, que no es otra que hacer cumplir el negocio jurídico garantizado con hipoteca y no la de quedarse con el bien inmueble gravado.” (Énfasis del fallo)
Ahora bien, la garantía hipotecaria se perfecciona con la protocolización de la misma ante el Registro Público de la circunscripción judicial donde se encuentre inscrito el bien inmueble gravado, ello conforme al artículo 1.879 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.” (Énfasis de quien suscribe como ponente”
Por otro lado, la hipoteca mobiliaria al igual que la garantía hipotecaria convencional, requiere como requisito de validez y perfeccionamiento, que sea registrada conforme las previsiones contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión en su artículo 4, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 4.- La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Es preciso señalar que, el procedimiento especial de ejecución de hipoteca tiene capital importancia a los efectos de cumplir con el objetivo trazado por la hipoteca, y en tal sentido, el autor patrio José Román Duque Sánchez, citado por Abdón Sánchez Noguera, lo define como “una modificación al de la vía ejecutiva y permite al acreedor hipotecario hacer efectivos los derechos de preferencia y persecución que tiene para la satisfacción de sus créditos” (Sánchez Noguera, A. Manuel de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. 2da edición)
Por su parte, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 681, del 25 de octubre del año 2005 (caso: Bolívar Banco, C.A. contra Alexis Ramón García y Otra), sostuvo que el proceso de ejecución de hipoteca
“…es un juicio que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, si lo hubiere, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca.”
De los preceptos doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, con relación a la garantía hipotecaria y su proceso especial de ejecución, la Sala se permite concluir que su activación conlleva inevitablemente el examen sobre la validez de la garantía hipotecaria, especialmente en lo referido a su publicidad, ello por cuanto al observar que, si la garantía no cumple con los lineamientos previstos en los artículos 1.879 del Código Civil y 4 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de Posesión, debe tenerse como inválida a los fines de activar el proceso especial de ejecución de hipoteca.
En el caso de autos, esta Sala logra apreciar en la cláusula vigésima sexta del contrato contentivo de la obligación cuyo pago es pretendido a través del juicio especial de intimación, que se estableció una garantía hipotecaria convencional de primer grado para garantizar el cumplimiento del préstamo otorgado por concepto de “capital de trabajo”, sobre una parcela de terreno distinguida con el número 291, en el plano general de la Urbanización Maturín, ubicada en la avenida Maturín de la citada urbanización, en el municipio Sucre del estado Miranda, y las mejoras en ellas existentes, la cual tiene una superficie de dos mil ciento diez metros cuadrados (2.110 M2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Avenida Maturín; SUR: Parcela número 272; ESTE: Avenida Maturín y; OESTE: Avenida Maturín, sin embargo, no hay constancia en autos de que dicha garantía haya sido protocolizada ante el registro público correspondiente, lo que determina la ineficacia de dicho documento con miras a entablar el proceso especial ejecutivo de hipoteca con la finalidad de lograr el cumplimiento de la obligación garantizada, conforme al contenido del artículo 1.879 del Código Civil.
Así, al verificarse que no se cumplió con la obligación de darle publicidad a la garantía establecida en el pacto contractual contentivo de la obligación cuyo pago es pretendido, esta Sala considera que no hay lugar a la interposición del juicio especial de ejecución de hipoteca, tal como lo refiere el demandado en la oportunidad de realizar la oposición al procedimiento ejecutivo interpuesto, por lo que, forzosamente debe desestimarse la presente defensa previa de inadmisibilidad. Así, se decide.
Por otro lado, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo por conceptos de adquisición de “activos fijos”, las partes consintieron en levantar una hipoteca mobiliaria sobre las maquinarias adquiridas como objeto del crédito, hasta la consignación de la fianza. Así, en autos no se evidencia que se haya cumplido con el deber insalvable referido a la publicidad de la garantía tal como lo prevé el artículo 4 Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prensa sin Desplazamiento de Posesión, lo cual hace inviable el señalamiento realizado por el demandado referido a la inadmisibilidad de la demanda al no haberse propuesto el proceso especial para su ejecución. Así, se decide.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Ahora bien, el intimado en la oportunidad de contestar la demanda se opuso a la pretensión libelar destacando el hecho del príncipe como fórmula para extinguir la obligación pactada en dólares americanos, pues, el ejecutivo nacional había prohibido la exportación del acero como materia prima, lo que impidió que pudiera acceder a las divisas producto de la exportación.
De igual forma, en los autos se evidencia que la demandada considera que el hecho del príncipe deviene de la imposibilidad de exportar los perfiles de acero elaborados por la empresa, por cuanto, las diligencias necesarias para la obtención de la licencia de exportación, resultaron nugatorias.
Aunado a ello, también indicó que no pudo obtener la inscripción ante el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), lo que impidió que pudiera acceder a la adquisición de moneda extranjera a través de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
Así las cosas, resulta necesario examinar la causa extintiva de la obligación alegada por el demandado, referido al Hecho del Príncipe, conforme a las siguientes precisiones:
Los autores patrios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, sostienen que el Hecho del Príncipe se traduce:
“…en todas aquellas disposiciones prohibitivas o impeditivas emanadas del estado por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación”
Por su parte, Guillermo Cabanellas, en su Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, editorial Heliasta, SRL., Tomo IV, F-K, pág. 270, define como hecho del príncipe: “En Derecho Civil, caso de fuerza mayor proveniente del poder público”.
Con relación al hecho del príncipe, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia número 2.337, del 27 de abril de 2005 (caso: Banco Provincial, S.A., contra Banco Central De Venezuela), señaló lo siguiente:
“…Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, el hecho del príncipe, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima.
Concretamente en lo atinente al hecho del príncipe, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de hecho del príncipe.
En efecto, no sólo se trata de una circunstancia sobrevenida, sino que además la misma comporta una orden prohibitiva que debió ser acatada por el Banco Central de Venezuela, pues como bien lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, prevé que ‘...Para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, pueden los Tribunales requerir de las demás autoridades, el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y en general, valerse de todos los medios legales coercitivos que dispongan... La autoridad requerida en forma por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso, sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la justicia o legalidad de la sentencia o decreto...”
Como puede observarse del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala Político-Administrativa, define los incumplimientos involuntarios, como la inejecución de la obligación por producirse obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En este orden de ideas, explica que éstos se subsumen en la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil, que se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación. Además puntualiza, en lo atinente al hecho del príncipe, que se trata de una categoría en la que la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Así las cosas, el hecho del príncipe como causa que exime el cumplimiento de la obligación tiene como principales características, las siguientes: a) el hecho es sobrevenido y; b) el hecho debe impedir absolutamente el cumplimiento de la obligación.
En el caso de autos, esta Sala pudo evidenciar en primer lugar, que el demandado admite que la obligación contraída debía ser satisfecha en moneda extranjera, y se excusa de cumplir de tal manera, sosteniendo una imposibilidad sobrevenida, a saber: a) la prohibición de exportación del acero y “productos terminados” y; b) por la imposibilidad de obtener la certificación o licencia de exportación señalada en la Resolución número 051/2014 del 29 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N°40.529 del 29 de octubre de 2014, que debía expedir el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. En este sentido, si bien en el Decreto Presidencial número 1.190 del 22 de agosto del año 2014, se prohíbe la exportación del acero y sus productos terminados, tal situación no puede equipararse a un hecho absoluto que impidió al demandado cumplir con la obligación contraída, referida al pago en dólares americanos del préstamo otorgado por el Banco de Comercio Exterior, C.A., pues, queda reflejado en autos que la prohibición referida se perfeccionaba siempre que –en el caso de autos-, el demandado no obtuviera la licencia o permiso de exportación expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, vale decir, podía exportar siempre que tuviera el permiso necesario otorgado por el propio Estado.
Así las cosas, el demandado afirma que realizó las diligencias necesarias para obtener dicha certificación o permiso de exportación, y que tales diligencia fueron negativas, aún cuando no hay constancia en autos que permita acreditar el hecho referido, es decir, del elenco probatorio aportado por la parte demandada no existe algún medio de convicción del cual esta Sala pueda concluir que efectivamente la compañía accionada realizó las gestiones pertinentes con tendencia a lograr la colocación de sus productos en el exterior, lo que determina la negligencia de la demandada en la realización de tales diligencias necesarias para dar cumplimiento efectivo a las obligaciones pactadas en el contrato de préstamo.
Por otra parte, el accionado sostiene que no pudo acceder al sistema de libre convertibilidad y adquisición de divisas, por cuanto no logró obtener el número de inscripción en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), creado por la Comisión de Administración de Divisas, por cuanto “su trámite había sido desactivado”.
Pues bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Nótese que el precepto legal normativo citado con anterioridad, señala las reglas que deben seguirse para el establecimiento de la carga probatoria, y con relación a ello esta Sala en sentencia número 226, de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Silvio Pérez Vidal contra José Vito Mendoza Sánchez), estableció lo que a continuación se transcribe:
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que (“…”).
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).”
Así pues, respecto al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en fallo número 72, del 5 de febrero de 2002 (caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A. y otro), señaló lo siguiente:
“Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.”
Pues bien, la Sala al descender al estudio de los autos evidenció la inexistencia de medios de convicción que pudieran comprobar o acreditar la imposibilidad alegada por la demandada para la obtención del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), y así lograr acceder al sistema de administración de divisas con el objeto de poder adquirirlas y cumplir con el pago en dólares de la obligación contraída.
Así, esta Sala se permite concluir que las alegaciones sostenidas por la demandada como constitutivos del hecho del príncipe, no resultan impedimentos absolutos como conditio sine qua non, capaz de eximir la obligación pactada por ambas partes referido al pago en moneda extranjera –dólares-, o lo que puede considerarse como el incumplimiento culposo de la obligación, pues, ha quedado sobradamente establecido que la prohibición decretada por el ejecutivo nacional no era de carácter absoluto, al permitirle la exportación a las sociedades mercantiles de los rubros señalados en el Decreto Presidencial 1.190, del 22 de agosto del año 2014, siempre que obtuvieran la licencia de exportación referida en la Resolución número 051/2014 del 29 de octubre de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.529 del 29 de octubre de 2014, -previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas- expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, lo que determina sin lugar a dudas la flexibilización de la prohibición alegada por el demandado. En tal sentido, correspondía a la empresa Corporación Waraira 2021, C.A., lograr acreditar el hecho alegado referido a la imposibilidad de obtener la referida licencia pese a realizar las gestiones pertinentes, cuestión que no consta en autos y determina la desestimación del presente alegato.
Así, ocurre lo mismo con la alegación referida a la obtención del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), para poder obtener dólares ante la Comisión de Administración de Divisas, pues, no hay medio de prueba en autos de donde esta Sala pueda concluir que efectivamente el demandado realizó las gestiones pertinentes para la obtención del número de usuario, resultando infructuosas dichas diligencias.
En este sentido, conforme a las razones esbozabas con anterioridad, esta Sala se permite desestimar la causa eximente del cumplimiento de la obligación de pagar en dólares por conducto del hecho del príncipe, pues, no se verifica la imposibilidad absoluta que impidió pagar en dólares la deuda contraída en el pacto negocial suscrito. Así, se decide.
Milita en refuerzo de lo que se viene sosteniendo, el hecho que no es posible que la prestataria unilateralmente, ni que el sentenciador, desnaturalicen la relación jurídica generada en este caso con el Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), de modo tal pues que, al ser desviada su letra y su interpretación, haya tornado en una relación derivada del Sistema de Administración de Divisas, pues, como ya se determinó a lo largo del presente fallo, la obligación de pagar el préstamo fue adquirida en Dólares Estadounidenses, porque el financiamiento otorgado tuvo como finalidad la adquisición de maquinarias, equipo y capital del trabajo para la producción de bienes y servicios destinados a la exportación, en consecuencia, la generación de divisas. Así se establece.
Por otro lado, con relación a la validez del pago en bolívares alegado por la demandada como fórmula extintiva de la obligación contraída con la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, resulta necesario hacer las siguientes precisiones:
El juicio de cobro de bolívares vía ejecutiva es, como lo ha señalado el maestro del derecho procesal venezolano Abdón Sánchez Noguera (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ed. Ediciones Paredes. Caracas. 2013), un proceso en el cual:
“…tratándose de un título ejecutivo distinto a la sentencia de condena, denominado título ejecutivo extrajudicial, nos encontramos frente a una ejecución que no deriva de la sentencia proferida por un órgano jurisdiccional, sino de un título al que la ley le da particular autenticidad o fehaciencia respecto de la legitimidad de las obligaciones que documentan, regulando la propia ley un proceso que en lo sustancial es similar al de la ejecución de sentencia…”
El procesalista nacional Rodrigo Rivera Morales, (Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. Táchira. 2001):
“…es la actividad procesal contradictoria, normativamente regulada, mediante la cual el acreedor, fundamentándose en un título ejecutivo, demanda la tutela del órgano jurisdiccional, para que este realice actos de ejecución preliminar contra el deudor y finalmente emita un pronunciamiento…”
Los criterios doctrinarios citados con anterioridad permiten concluir, que la vía ejecutiva es un procedimiento contencioso especial cuyo documento fundamental debe ser un instrumento público tenido legalmente por reconocido, o un instrumento privado reconocido o autenticado, que busca lograr in limine, el embargo de bienes para apremiar al deudor al cumplimiento de su obligación.
Así, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un documento autenticado sobre un préstamo bancario otorgado en el año 2013, donde ambas partes poseen recíprocas obligaciones, destacándose, entre ellas, el pago de la deuda contraída conforme a las condiciones de modo, lugar y tiempo pactadas. En este sentido, del contrato de préstamo se evidencia que las partes acordaron un préstamo por la cantidad de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta y tres céntimos ($2.701.594,33), equivalentes a diecisiete millones veinte mil cuarenta y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 17.020.044,30) calculados referencialmente a la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) bolívares por dólar, como condición establecida para las negociaciones en moneda extranjera. Dicho préstamo quedó discriminado de la siguiente forma:
a) La cantidad de dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares exactos ($2.177.384) estimados referencialmente en trece millones setecientos diecisiete mil quinientos bolívares con treinta céntimos (Bs. 13.717.500,30) con base a la tasa de cambio de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por concepto de préstamo para la adquisición de activos fijos.
b) La cantidad de quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares americanos con treinta y tres céntimos ($524.213,33), estimados referencialmente en tres millones trescientos dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 3.302.544,00) con base a la tasa de cambio de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por concepto de préstamo para la inversión de capital de trabajo.
De igual forma, la demandada se obligó a “devolver” la cantidad otorgada en calidad de préstamo de la siguiente manera (Vid. cláusula cuarta):
a) Con relación al préstamo de activos fijo, en el plazo de 6 años, incluyendo 1 año de período de gracia, con amortizaciones trimestrales. Dicho lapso comenzará a “correr” a partir de la fecha del primer desembolso.
b) Con relación al préstamo para inversión de capital de trabajo, en el plazo de 2 años, incluyendo 6 meses de período de gracia, con amortizaciones trimestrales. Dicho lapso comenzará a “correr” a partir de la fecha del primer desembolso.
Así las cosas, el documento contentivo de la obligación, reúne las características necesarias para la admisión del proceso ejecutivo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 643 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.
Por otro lado, ambas partes consintieron en la posibilidad de que se podían realizar amortizaciones extraordinarias a capital o pagar la totalidad del crédito en “dólares y en bolívares”. En esa misma cláusula, el deudor se obligó a notificar al prestamista “con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a la fecha en que tenga previsto efectuar la amortización extraordinaria”. (Vid. Cláusula Octava)
Ahora bien, conviene destacar que la prestamista tenía dentro de sus obligaciones pagar directamente a los prestadores de servicios o proveedores internacionales, los gastos que se ocasionen por la adquisición de materia prima o las maquinarias necesarias para la consecución de fin del objeto de la empresa, que no era otro que la fabricación de “perfiles de acero”. Así, en autos se observa que la demandante pagó a la compañía Frameland Industries, S.A., la cantidad de un millón quinientos veinticuatro mil ciento sesenta y seis dólares americanos con setenta céntimos ($1.524.166,70) por concepto de “adquisición de maquinaria”, el 30 de diciembre del año 2013 –del préstamo para la adquisición de activos fijos-.
Con respecto al segundo pago o desembolso, el demandante pagó la cantidad de seiscientos cincuenta y tres mil doscientos catorce dólares americanos con treinta céntimos ($653.214,30), a la compañía Frameland Industries, S.A., por concepto de “adquisición de maquinaria”, el 7 de marzo del año 2014 -del préstamo para la adquisición de activos fijos-.
Con relación al préstamo por capital de trabajo, el banco realizó el primer desembolso por la cantidad de trescientos sesenta y seis mil novecientos cuarenta y nueve dólares americanos con treinta y tres céntimos ($366.949,33) a la compañía Frameland Industries, S.A., el 12 de junio del año 2014.
Asimismo, el 12 de agosto realizó un segundo desembolso por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos sesenta y cuatro mil dólares americanos ($157.264,00) a la compañía Frameland Industries, S.A.
Como puede notarse, los reembolsos o pagos a proveedores realizados por la sociedad mercantil Banco de Comercio Exterior, C.A., se hicieron en moneda extranjera y nunca en bolívares.
Así las cosas, el argumento defensivo de la demandada versa sobre la extinción de la obligación por conducto del pago en bolívares, por tanto, teniendo en cuenta las obligaciones asumidas por las partes referida supra, y los desembolsos realizados por la actora, pasa esta Sala a verificar la validez del mismo.
Examinado los autos, se observa que la demandada argumentó que el 20 de marzo del año 2015, pagó en bolívares la totalidad del saldo deudor del préstamo, tomando como referencia la tasa de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30), por lo tanto, realizó un deposito por la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), que representa –según sus dichos-, la totalidad del monto del préstamo por activos fijo y por capital de trabajo.
Asimismo, consta en autos que en esa misma oportunidad la sociedad mercantil Corporación Waraira 2021, C.A., notificó a la empresa el depósito realizado por la totalidad del préstamo, lo que indudablemente, permite concluir que la demandada incumplió con la cláusula octava del contrato de préstamo al no notificar a la prestamista con al menos 30 días continuos de anticipación a la fecha del pago, su decisión de honrar totalmente las obligaciones contraídas, lo que permite concluir que la demandada no actuó con buena fe.
Por otro lado, en la exposición de motivos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial a la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicado en Gaceta Oficial Número 37.319, del 7 de noviembre del año 2001, se dejó señalado que el objetivo del banco se centra en la estimulación de la producción de bienes y servicios para el consumo interno y como material de exportación, a través del otorgamiento de créditos y financiamientos bien sea en bolívares o divisas, conforme de la materia prima o insumos que sean necesarios o requeridos por el solicitante, sean estos producidos en el país o en el exterior.
Así, la misión del banco se traduce en:
“Promover, financiar y garantizar proyectos internacionales para la cooperación, intercambio comercial justo y el fomento de cadenas productivas complementarias, que impulsen la integración socioeconómica y política de los pueblos, a través del establecimiento de alianzas estratégicas, orientadas a la construcción de la patria grande.” (Fuente http://www.bancoex.gob.ve)
En íntima vinculación a lo anterior, conviene citar el contenido del artículo 4 la Ley del Banco de Comercio Exterior, el cual prescribe el objeto del banco de la siguiente manera:
“Artículo 4.- El Banco tiene por objeto el financiamiento y la promoción de las exportaciones de bienes y servicios nacionales, enmarcados en los planes y políticas de desarrollo socioeconómico establecidos por el Ejecutivo Nacional. En cumplimiento de las funciones de promoción de las exportaciones, el Banco prestará asistencia técnica y de capacitación.
Igualmente, propulsará la asociación de las pequeñas empresas con el objeto de fortalecer su participación en los mercados externos. Así mismo, es objeto del Banco de Comercio Exterior, fomentar las inversiones dirigidas a la consolidación de unidades productivas para la exportación.”
De lo anterior se puede afirmar, que el objeto de la demandada es incentivar la producción de bienes y servicios de calidad, para el consumo interno y de exportación, con el otorgamiento de préstamos para la adquisición de maquinarias o materias prima en el exterior, lo que conlleva necesariamente –como en el caso de autos-, el desembolso o pago de facturas directamente a los proveedores internacionales en moneda extranjera, vale decir, el pago en dólares americanos.
Así las cosas, el pago se rige por ciertos principios generales a los fines de verificar su validez. Con relación a ello, Maduro Luyando y Pittier Sucre (Curso de Obligaciones. Universidad Católica Andrés Bello-2007), identifican dos grandes principios, a saber:
a) Principio de Identidad del Pago: referido a que el mismo debe ser “idéntico” a la prestación debida.
b) Principio de Integridad o indivisibilidad del Pago: el pago debe ser completo, salvo las excepciones previstas en la ley.
Con respecto al primero de los principios señalados, conviene destacar el contenido del artículo 1.290 del Código Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 1.290.- No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquélla.”
Con relación al precepto legal normativo citado con anterioridad, la autora Magaly Carnevali de Camacho en su obra “Naturaleza y Requisitos del Pago” (Universidad de los Andes-1987), refirió lo siguiente:
“Si la cosa debida es un cuerpo cierto y determinado, no está el acreedor en la obligación de recibir cosa distinta de la cosa debida, ni tiene el derecho de pretender una diferente, aunque fuese de valor inferior, ni puede el deudor ofrecer otra, aunque fuese mejor o de más precio”
Alberto Miliani Balza, en su obra “Obligaciones Civiles Tomo II”, nos enseña que:
“El acreedor no puede ser obligado a recibir algo diverso d aquello que es objeto de la obligación aunque fuera de mayor valor, que se denomina como principio de la identidad de la sustancia del pago, el pago debe ser igual a la prestación debida, debe comprender a dicha prestación y no a otra.”
Precisado lo anterior, resulta necesario recordar que, en la oportunidad de la litis contestatio la sociedad mercantil demandada alegó que había cumplido con la obligación pagando en bolívares, pues así se había estipulado en el contrato de préstamo.
Pues bien, en el contrato de préstamo con respecto a la moneda de reembolso, se pactó lo siguiente:
“Cláusula Quinta. Moneda de Reembolso:
En el marco del presente contrato, los Reembolsos que efectúe la PRESTATARIA a BANCOEX, ya sea por amortización del capital otorgado, o por concepto de intereses de financiamiento convencionales, y de mora si hubiera lugar a ello, así como los gastos reembolsables, comisiones, y/o cualquier otro gasto derivado de la ejecución de este contrato, se realizaran en DOLARES principalmente o en BOLIVARES a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, la primera con respecto a la cuota de exportación de acuerdo al Plan de Internacionalización de la empresa.
Los reembolsos provenientes de la Domiciliación de facturas, establecida en las Cláusulas Décima Sexta, y el Previsto en la Cláusula Vigésima, relativa a la declaración Jurada de Cumplimiento del Objeto del Contrato, se realizaran en DOLARES.” (Énfasis de quien suscribe como ponente)
Así las cosas, la fórmula escogida por las partes sobre el pago referido supra, conduce necesariamente a la interpretación del contrato, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe…”
En efecto, tal artículo constituye una regla directiva del orden judicial de reconocer la voluntad declarada, que se atiene a la voluntad de los contratantes, sin más investigación; y de la voluntad real, apreciando los hechos y los fines destinados a la realización contractual, bajo forma racional, ejecutar una actividad de interpretar las declaraciones de voluntad que se integran bajo el concepto técnico de consentimiento de las partes contratantes, como hechos generados de específicas consecuencias jurídicas. Siempre bajo las nuevas corrientes que el civilista francés, George Ripert (La Regla Moral en las Obligaciones), ha incorporado, que no son otra cosa que la introducción de las consideraciones de la “Buena Fe”, en los contratos.
En la doctrina nacional, el tratadista José Mélich-Orsini (Doctrina General del Contrato. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2006), se refiere a que la interpretación contractual consiste en la obligación del Juez, de: “…desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión, esto es, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia…”.
Para esta Sala de Casación Civil, cuando se busca la hermenéutica contractual, el juez debe ajustarse a las siguientes reglas: a) Debe indagarse en los contratos cuál ha sido la intención común de las partes contratantes más bien que atenerse al sentido literal de las palabras; b) En la duda debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe a menos que lo que han escrito sea manifiestamente contrario a la Ley; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho; d) Las palabras susceptibles de dos (02) sentidos debe entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto y; f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.
Muchas veces, quien manifiesta su voluntad, no lo hace de manera suficientemente comprensible, y como consecuencia, en el momento de darle efectividad al acto jurídico, las relaciones que deben producirse no se ven claras, si bien en su extensión o en su existencia misma, como lo representan las pretensiones y excepciones enfrentadas en la litis referidas a la moneda de pago de las obligaciones, en el caso sub iudice.
Aunado a ello, dentro de la labor interpretativa contractual de la Sala, ésta, tal cual lo afirma el tratadista italiano, Francesco Messineo, (Doctrina General del Contrato, Tomo II. Editorial Egea. 1952) debe buscar, la voluntad real de las partes, y no sólo sujetarse a lo literal de las palabras, observando el comportamiento conjunto de las partes, aún posterior a la conclusión del contrato; además deben tenerse en cuenta las circunstancias en las cuales se manifestó la voluntad de acuerdo, considerando, el lugar y el uso.
Este sentido, resulta necesario destacar que el banco se obligó a realizar los desembolsos en moneda extranjera, tal como quedó establecido en acápites anteriores y la prestataria declaró recibir en calidad de préstamo a interés para activos fijos e inversión en capital de trabajo, montos los cuales desembolsó la actora en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en un monto total de dos millones setecientos un mil quinientos noventa y cuatro dólares americanos con treinta y tres céntimos ($. 2.701.594,33), y utilizándose como “referencia”, o unidad de cuenta el monto en Bolívares, pero, se repite, el monto otorgado por la actora fue en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, agregando la cláusula quinta, referida a la moneda de reembolso a la prestataria, derivado de la ejecución del contrato, tanto de capital como de intereses, se realizarán en dólares principalmente, o en Bolívares a la tasa de cambio vigente para el momento del pago, la primera con respecto a las cuotas de exportación de acuerdo al plan de internalización de la empresa.
De autos se desprende, que la accionada señaló al folio 122 vto, de la primera pieza, que: “…a finales del mes de agosto del año 2014, toda la maquinaria, materia prima, instalaciones, cursos de adiestramiento y pruebas de calibración estaban listas”, lo que permite concluir que la empresa estaba ya en condiciones de cumplir el plan de internalización y cancelar en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
De lo cual, no cabe duda, además, por la propia admisión de hechos que realiza la demandada, al manifestar que no ha podido cumplir y honrar sus pagos debido al hecho del príncipe y de la fuerza mayor, desestimado en su oportunidad, lo que determina que la intención de las partes fue la cancelación del préstamo otorgado en moneda nominal de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
En efecto, al folio 123, de la primera pieza, la accionada–prestataria, afirma:
“Posteriormente, nuestra representada plantea a BANCOEX su imposibilidad de poder honrar los pagos en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica a partir del segundo año de haber firmado el contrato entre las partes, y que necesariamente debían seguir honrándolo en Bolívares…”
Es decir, la accionada venía cancelando su obligación, acreditada nominalmente, pero por el presunto “hecho del príncipe” que alegó y que fue desestimado, le condujo a plantear, unilateralmente, a la actora (BANCOEX), el pago en Bolívares, que como la propia accionada señala al folio 123 vto, de la primera pieza:
“…El día 26 de marzo de 2015, nuestra representada recibe un correo electrónico de la Gerencia de Administración de Crédito indicando que: en caso de que pagaran el saldo total de la deuda con BANCOEX, ésta debería ser pagada en Dólares…” (Énfasis de la Sala)
La accionada, asumió en la contestación perentoria o de fondo de la demanda, que estaba cancelando a los efectos nominales en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como es lógico, al haber recibido maquinaria comprada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y capital de trabajo en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, capital éste del Banco del Estado Venezolano para lograr la exportación de bienes y pagar el monto recibido nominalmente en moneda de los Estados Unidos de Norteamérica. Es por ello, que la demandada, alega la ocurrencia de un hecho del príncipe y de fuerza mayor, para pretender dar un supuesto cumplimiento en Bolívares, circunstancias fácticas éstas desechadas en la motiva del presente fallo, por lo cual, es evidente la existencia de la admisión del hecho de haber venido cumpliendo sus compromisos en la moneda nominal de Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con los cuales debió cumplir el pago de la totalidad de la obligación del crédito que recibió, también, en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.
Ahora bien, el fin jurídico que pretende el actor-prestamista, al otorgar el crédito y realizar la adquisición de maquinaria de trabajo en el extranjero, en forma de activos fijos y de la inversión en capital de trabajo, es justamente, readquirir, el capital invertido, para poder otorgarlo nuevamente a otros inversionistas y clientes de la cartera, promocionando la exportación de productos elaborados en Venezuela, generar empleo y otorgar nuevos préstamos a más inversionistas en la moneda nominal del préstamo otorgado, donde se busca es generar divisas para la economía nacional y lograr su reinversión en el proceso productivo de la Nación; lo que determina que el pago realizado por la prestataria en moneda nacional no es consonó con la intención de las partes reflejadas en el contrato, pues, en el caso de autos, el bolívar sólo actúa como moneda de cuenta.
Los conceptos esbozados en el contrato de préstamo contenido de la obligación cuyo pago es pretendido, resultan de una “operación económica internacional”, que involucra un préstamo en moneda extranjera del Estado Venezolano, en adquisición de equipos en el exterior para la exportación de manufactura; el contrato no puede ser visto como un simple negocio particular, en éstos casos, pues se encuentra involucrado capital del Estado que pretende generar moneda extranjera para seguir comprando en el exterior la tecnología necesaria para lograr la exportación de bienes, vale decir, se compra en una determinada moneda extranjera, para recibir esa misma moneda nominal y seguir la “operación económica internacional”.
En efecto, en la interpretación de los contratos, debe buscarse la buena fe y la lealtad para que no produzca un desequilibrio económico o patrimonial de una de las partes, tal cual lo pretende la prestataria al tratar de liberarse con un depósito de moneda de cuenta, lo que notoriamente causaría un desequilibrio patrimonial a la prestamista que recibiría moneda de cuenta y cancelaría la adquisición de maquinaria en punta tecnológica, en moneda extranjera, violentando la finalidad, el objetivo y la estrategia a cumplir con la existencia del Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) y del Estado Venezolano.
En el presente caso, estamos en presencia de “obligaciones de pagar una suma de dinero, llamada también obligación pecuniaria” (pago en moneda extranjera), con función de instrumento de pago, es decir, el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica como moneda de pago, pues el monto del crédito, tanto como capital fijo, como de inversión de capital para el trabajo, se hizo en esa moneda extranjera y el Bolívar aparece contractualmente, en funciones de instrumento de medición, concepto de moneda de cuenta.
La base contractual del nominalismo, se encuentra consagrada en el artículo 1.737 del Código Civil Venezolano, que establece:
“Artículo 1.737.- La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que éste vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago”.
Como supra se expresó, la causa de la obligación, y la intención de las partes en el cumplimiento del contrato, se desprende de los primeros pagos realizados por la prestataria y las comunicaciones emanadas de la prestamista, reconocidos por la prestataria, aunado al hecho mismo del carácter que constitutivamente tiene el Banco de Comercio Exterior (Bancoex), que no es un simple banco comercial, sino un instrumento de política financiera del Estado Venezolano, con un rol distinto en la construcción de la economía nacional, para prestar en divisas extranjeras, dinamizar la adquisición de maquinaria y tecnología de punta, para impulsar el desarrollo nacional e incentivar la exportación y lograr readquirir moneda extranjera, para seguir su actividad de préstamo a otros Venezolanos o empresas nacionales que quieran sumarse al impulso de la economía nacional.
En el caso de autos, debe señalarse que el bolívar es mencionado contractualmente, como moneda de cuenta, no como moneda de pago; es el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica la moneda nominal del cumplimiento de la obligación, como la moneda de pago, de manera que la deudora sólo podía liberarse de su obligación con el pago del capital y los intereses convencionales y de mora, en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cual se encuentra in solutionem, que nace de la causa y la intensión de las partes en relación al pago en moneda extranjera, y así se declara.
La reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional de éste Alto Tribunal, en sentencia número 1188, del 16 de octubre de 2015, (caso: Alcaldía del Municipio San Francisco del estado Zulia), ha venido señalando,
“…resulta relevante acotar que de los alegatos de las partes se evidencia que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales antes citadas, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión de la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales… El monto de las divisas tramitadas, obtenidas y pagadas ascendió a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$)…que el fondo fiduciario al cual se alude en las cláusulas contractuales, fue constituido por el Municipio demandante con ocasión a la tramitación ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de la obtención de las divisas preferenciales…por cuanto la parte demandante Alcaldía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tenía derecho a un pronunciamiento visto el incumplimiento del contrato de mandato comprobado por dicha Sala, sobre el reintegro del pago indebido del fondo fiduciario, es decir, la cantidad de dinero que entregó en dólares americanos la referida Alcaldía, a Banesco, Banco Universal, C.A., en virtud del contrato de compra internacional de bienes destinados al uso público conforme a la gestión del Estado, cuyo precio se pactó en dicha moneda extranjera, por tratarse de una transacción internacional, para lo cual la Alcaldía de dicho Municipio obtuvo las divisas requeridas de CADIVI, como ente de la gestión del Estado, sin que pueda liberarse Banesco, Banco Universal C.A, entregando el equivalente en moneda de curso legal a la demandante en la causa principal, maxime cuando está involucrado el erario público…” (Subrayado de la Sala”
De manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado la interpretación del pago al erario público y en contratos que involucran compra de bienes en el exterior, contratos internacionales, presupuestos presentes aquí en la causa contractual, al ser BANCOEX un banco con capital nacional que prestó, en moneda extranjera, para comprar equipos en el exterior, con lo cual, cancelar en otro tipo de moneda distinta a la moneda de compra de las maquinarias como lo fue el Dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, sería causar un grave perjuicio a los fondos de BANCOEX con capital nacional, y con un objetivo económico supra descrito, lesionando los intereses de todos los Venezolanos.
Por otra parte, en igual sentencia, esta vez de ésta Sala de Casación Civil, en decisión número 987, del 16 de diciembre de 2016, en juicio de ejecución de hipoteca (caso: BANCOEX contra SURAL C.A.), la Sala señaló:
“…en el presente caso y aparejado a la situación supra señalada, resulta indudable la afectación que la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra causando al patrimonio del Estado venezolano, lo cual de manera alguna puede seguir siendo convalidada por este Alto Tribunal, ya que la deuda contraída con el Banco de Comercio Exterior, indefectiblemente compromete el erario público de la nación…en el presente caso, la sociedad mercantil SURAL C.A., se encuentra en la obligación de devolver al Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), la cantidad de dinero pactado de la misma forma en que fue convenida en el contrato de hipoteca mobiliaria de fecha 28 de diciembre de 2001, es decir, estrictamente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide” (Subrayado de la Sala)
En el caso, sub lite, como supra se expresó, no se produjo la liberación de la deudora – accionada – prestataria con el simple depósito en moneda nominal, depósito el cual, es evidentemente nulo, al no cumplir la prestataria con la buena fe del cumplimiento contractual de la notificación previa a la prestamista, a parte del pago en moneda que no era la establecida en la naturaleza propia de la presente negociación, y así, se decide.
Pues bien, al evidenciarse que: a) el acreedor no se encuentra obligado a recibir algo distinto a lo pactado; b) que la demandada reconoció que los pagos realizado por concepto de cuotas se hizo en dólares americanos, c) que la demandada no actuó de buena fe al incumplir con la obligación de notificar a la prestamista, de la forma señalada en el pacto negocial; d) que la demandante realizó desembolsos en dólares americanos; e) que la moneda de pago es el dólar americano y no el bolívar conforme a la interpretación de contrato realizado por la Sala; esta Máxima Instancia Civil se permite concluir que el pago realizado en bolívares no es válido como fórmula de extinción de la obligación, lo que forzosamente determina la estimación en derecho de la pretensión deducida por el actor, y la condena de los montos reclamados y que serán señalados en el dispositivo del presente fallo. Así, se CONDENA a la CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A., al pago a favor de la actora (BANCOEX), de las siguientes cantidades:
a) Dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 2.177.381,00), por concepto de capital del préstamo de adquisición de activos fijos. b) Noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los estados unidos de Norteamérica con dos centavos ($ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. c) Catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los estados unidos de Norteamérica con siete centavos ($ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. d) Quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los estados unidos de Norteamérica con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), por concepto del capital por el préstamo para inversión en capital de trabajo. e) Dieciocho mil setenta y tres dólares de los estados unidos de Norteamérica con sesenta centavos ($ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales por el préstamo para inversión en capital de trabajo, causados desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. f) Doce mil ochocientos noventa y dos mil dólares de los estados unidos de Norteamérica con veintisiete céntimos ($ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión de capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016.
De los intereses convencionales y moratorios.
Se aprecia en el contrato de préstamo objeto de este juicio que en las cláusulas novena y décima se estipuló expresamente lo siguiente:
“Cláusula Novena. Intereses de Financiamiento;:
Las cantidades de dinero que recibe LA PRESTATARIA en calidad de préstamo, según lo establecido en la Cláusula Tercera del presente contrato, devengará intereses a favor de BANCOEX sobre saldos deudores, calculados de la siguiente manera
(...Omissis...)
2.- Para el reembolso en DÓLARES: La tasa de Interés aplicable será una Tasa de Interés Activa Variable consistente en la tasa histórica Libor variable a noventa días más Spread de Riesgo de 4,03% variable revisable.
En cualquiera de los dos tipos de Reembolso, la tasa resultante para el momento del desembolso permanecerá fija durante el período de gracia, revisable y variable una vez vencido dicho pago. El monto de los intereses causados, tanto para el Reembolso (...) en DÓLARES será calculado sobre el saldo deudor, teniendo como base un (1) año de trescientos sesenta (360) días, y los días efectivamente transcurridos entre la fecha del primer desembolso y la fecha en que esté disponible el pago, conforme a lo aquí establecido.
Cláusula Décima: Intereses de Mora:
Si LA PRESTATARIA incumple con las obligaciones de Reembolso establecidas en este Contrato, pagará a BANCOEX en DÓLARES (...), un interés de mora sobre los montos vencidos, equivalente a la tasa estipulada en dicha Cláusula, adicionada en tres puntos porcentuales (3%) anuales, por cada día transcurrido contado a partir del momento en que debió efectuar dicho reembolso, y hasta que éste se encuentre definitivamente disponible en la cuenta de BANCOEX, sin perjuicio del pago de los intereses convenidos en la Cláusula Novena, quedando BANCOEX facultado para hacer exigible la totalidad de los saldos deudores.”.
En este sentido, se condena el pago de los intereses convencionales tanto por el capital del préstamo para adquisición de activos fijos, como por el capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, causados a partir del día 21 de enero de 2016 exclusive. Igualmente, se condena al pago de los intereses de mora, tanto por el capital del préstamo para adquisición de activos fijos, como por el capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, causados a partir del día 21 de enero de 2016 exclusive. Para el cálculo de estos intereses, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ajustarse a los siguientes parámetros: 1) Se debe nombrar un (1) único perito para que efectúe el cálculo de los intereses condenados en este punto. 2) Para el cálculo debe considerarse las autorizaciones otorgadas por el Banco Central de Venezuela a BANCOEX, en el uso de moneda extranjera, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, in fine de la Ley de creación del Banco de Comercio Exterior (BANCOEX) y las cláusulas Novena y Décima del documento de Préstamo Bancario, celebrado entre las partes, con relación a la moneda extranjera, según las cuales, para los intereses convencionales, debe aplicar “La tasa de Interés aplicable será una Tasa de Interés Activa Variable consistente en la tasa histórica Libor variable a noventa días más Spread de Riesgo de 4,03% variable revisable”; y para los intereses moratorios sobre los montos vencidos, debe adicionar a los intereses convencionales resultantes tres puntos porcentuales (3%) anuales. 4) La fecha del cálculo será desde el día 21 de enero de 2016 exclusive, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia, en virtud que el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento de su publicación. (Vid. Sentencias 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, caso: Analina Belisario Hergueta, Constructora F y D, C.A.; 538 del 7 de agosto de 2017, caso: Mario José Pineda Ríos, contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III; 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves Del Socorro Pérez de Agudo, contra Luis Carlos Lara Rangel). Así se decide.
De la devolución del dinero pagado en bolívares:
Por último, a los fines de evitar el enriquecimiento sin causa, en la etapa de ejecución, BANCOEX (actora) debe devolver a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A. (demandada), el monto consignado en bolívares, a saber, la suma de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), a nombre del tribunal de la causa en la cuenta bancaria que este disponga para tal fin, en virtud que en el presente juicio se estableció que el pago realizado en bolívares no es válido como fórmula de extinción de la obligación.
En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Ex. Art. 2 C.R.B.V.), dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se observó en el caso “sub lite” petición emanada de alguna de las partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, dadas estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Máxima Jurisdicente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público SE ACUERDA DE OFICIO actualizar el monto del dinero pagado en bolívares por la demandada, que asciende a la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77), con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto, en la experticia complementaria del fallo, que se ordenó realizar en el punto de los intereses convencionales y moratorios, se incluirá la corrección monetaria de la referida cantidad dineraria pagada en bolívares, para que ese único perito designado efectúe el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda el 31 de marzo de 2016 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente, en virtud que –tal como se dijo en acápites anteriores- el pronunciamiento de la Sala sobre el fondo en el presente asunto queda definitivamente firme a partir del momento de su publicación. (Cfr. Sent. N° RC-517, del 8 de noviembre de 2018, Exp. N° 17-619, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel). Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra el fallo dictado el 16 de febrero del 2018, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se ANULA el fallo referido; TERCERO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares vía ejecutiva. CUARTO: se CONDENA a la CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A. al pago a favor de la actora (BANCOEX), de las siguientes cantidades: a) Dos millones ciento setenta y siete mil trescientos ochenta y un dólares de los estados unidos de Norteamérica ($ 2.177.381,00), por concepto de capital del préstamo de adquisición de activos fijos. b) Noventa y dos mil ochocientos noventa y nueve dólares de los estados unidos de Norteamérica con dos centavos ($ 92.899,02), por concepto de intereses convencionales causados por el préstamo para la adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. c) Catorce mil doscientos veinticuatro dólares de los estados unidos de Norteamérica con siete centavos ($ 14.224,07), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para adquisición de activos fijos, desde el 30 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. d) Quinientos veinticuatro mil doscientos trece dólares de los estados unidos de Norteamérica con treinta y tres centavos ($ 524.213,33), por concepto del capital por el préstamo para inversión en capital de trabajo. e) Dieciocho mil setenta y tres dólares de los estados unidos de Norteamérica con sesenta centavos ($ 18.073,60), por concepto de intereses convencionales por el préstamo para inversión en capital de trabajo, causados desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. f) Doce mil ochocientos noventa y dos mil dólares de los estados unidos de Norteamérica con veintisiete céntimos ($ 12.892,27), por concepto de intereses de mora causados por el préstamo para inversión de capital de trabajo, desde el 09 de marzo de 2015 hasta el 21 de enero de 2016. QUINTO: Se CONDENA a la accionada, al pago de los intereses convencionales tanto por el capital del préstamo para adquisición de activos fijos, como por el capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, a partir del día 21 de enero de 2016 exclusive, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia; igualmente, se condena al pago de los Intereses de Mora, tanto por el capital del préstamo para adquisición de activos fijos, como por el capital del préstamo para inversión en capital de trabajo, a partir del día 21 de enero de 2016 exclusive, hasta la fecha de la consignación a los autos de la respectiva experticia conforme fue establecido en el presente fallo. SEXTO: Se ORDENA al Tribunal de la causa a realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para el cálculo de los intereses convencionales y moratorios condenados en el particular quinto de este dispositivo, que deberá ajustarse a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo y que se dan aquí por reproducidos. SÉPTIMO: A los fines de evitar el enriquecimiento sin causa, SE ORDENA a BANCOEX (actora) a devolver a la sociedad mercantil CORPORACIÓN WARAIRA 2021, C.A. (demandada), el monto consignado en bolívares, a saber, la suma de la cantidad de diecisiete millones setecientos setenta mil ochocientos ochenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 17.770.884,77, para lo cual SE ACUERDA DE OFICIO actualizar el referido monto, con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos Índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto, en la experticia complementaria del fallo, que se ordenó realizar en el punto de los intereses convencionales y moratorios, se incluirá la corrección monetaria de la referida cantidad dineraria pagada en bolívares, para que ese único perito designado efectúe el cálculo de la indexación judicial mes por mes desde la fecha de admisión de la demanda el 31 de marzo de 2016 hasta la fecha en que el tribunal de la primera instancia mediante auto expreso tenga por recibido el presente expediente. OCTAVO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, conforme al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al haber resultado totalmente vencida. NOVENO: se ORDENA la notificación del Procurador General de la República, conforme al contenido del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al juzgado superior de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
_______________________________
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
La Secretaria,
______________________________________________
VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA
Exp. AA20-C-2018-000177
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria,