SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. . AA20-C-2023-000444

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

A los fines de decidir la recusación propuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se observa:

Escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2023, por la abogada Diurkin Bolívar Lugo identificada con el I.P.S.A. número 97.465, mediante el cual recusó al Magistrado Henry José Timaure Tapia.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la recusación. En fecha 18 de diciembre de 2023, se ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de diciembre de 2023 el referido Magistrado presentó su informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA RECUSACIÓN

En su escrito, la parte codemandada recusó al Magistrado Henry José Timaure Tapia con base en las causales contenidas en los artículos 15 y 82 en concordancia con el numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que: 

“…recientemente la representación judicial de las señoras BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER y MARÍA NEGRÓN DE KAUERT, plenamente identificadas en este proceso como codemandadas junto a mi representada, interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la República, con miras a que se solicite Antejuicio de Mérito en contra del Dr. Henry José Timaure Tapia, Magistrado ponente en el presente caso; adicional a una solicitud de Calificación de Falta consignada ante el Consejo Moral Republicano…”, haciendo presumir de actuaciones parcializadas en favor de la ciudadana JENNIFER MATUTE, “… la recusación interpuesta en contra del Magistrado, tras haberse adjudicado la ponencia del presente recurso de casación, sin que mediara para ello ningún tipo de justificación, haciendo presumir de actuaciones parcializadas en favor de la ciudadana JENNIFER MATUTE, también identificada en este expediente; recusación que fue declarada sin lugar por la Sala de Casación Civil en fecha 09 de diciembre de 2023, de acuerdo a información suministrada por el personal de atención al público de la Sala. Tales actuaciones, devienen necesariamente en consecuencias procesales importantes que afectan el normal desenvolvimiento de la causa, habida cuenta que, al constituirse el Magistrado Ponente y la representación de las codemandadas en contraparte, tanto en un proceso penal como disciplinario, se afecta la imparcialidad del mismo, convirtiéndose ineludiblemente en enemigo manifiesto tanto de las señoras BETTINA DE TETZNER y MARÍA NEGRÓN DE KAUERT, como de la señora SORAYA DABOIN, había cuenta que los hechos denunciados y que motivaron la recusación son palmarios y evidentes, tal y como fue señalado en los escritos cursante en estos autos. En tanto, no cabe dudas que, existen sobradas razones que orientan a quien suscribe a interponer formal recusación en contra del Magistrado Ponente, con base en lo establecido en el artículo 82, ordinal 180 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser contraparte de las codemandadas, tal circunstancia se presume afecte su imparcialidad en la decisión que se deba dictar para resolver el recurso de casación propuesto por la representación de ta sociedad mercantil Inversiones Kids Jenns, C.A. y la ciudadana Jennifer Matute, como su supuesta representante.…”.

Todo ello relacionado al recurso de casación  interpuesto en el juicio por nulidad de venta que sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KIDS-JENNS, C.A. contra la ciudadana BETTINA MARÍA JAFFE DE TETZNER Y OTRAS.

-II-

INFORME DEL MAGISTRADO RECUSADO

El Magistrado Henry José Timaure Tapia negó y rechazó en cada una de sus partes, todos los hechos relacionados por la recusante, alegando que:

“…conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el informe respectivo relativo a la recusación que fuera presentada en mi contra por parte de la profesional del derecho DIURKIN BOLÍVAR LUGO, plenamente identificada en autos, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana SORAYA DABOIN, por considerar que me encuentro incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 180 eiusdem cuestión. Al efecto, rechazo, niego y contradigo la recusación en Ratifico lo manifestado en la anterior recusación que me hiciera la misma abogada, pero por la causal prevista en el artículo 82, ordinal 4º del compendio de normas adjetivas civiles venezolano, en el sentido que en la causa AA20-C-2023000444 no tengo amistad o enemistad manifiesta con ninguno de los actuantes en el expediente señalado, ni con la ciudadana abogada recusante. Se basa la actual recusación en haber sido presentado en mi contra denuncia ante la Fiscalía General de la República (Ministerio Público), solicitando se me realice antejuicio de merito, aunado al requerimiento de calificación de falta ante el Consejo Moral Republicano. En su escrito la recusante, aduce que sin justificación alguna el expediente supra identificado, me fue reasignado, lo cual la hace presumir actuaciones parcializadas a favor de la ciudadana JENNIFFER MATUTE. Indica también que al convertirse la representación legal de las codemandadas, ciudadanas BETTINA DE TETYZNER, MARÍA NEGRÓN DE KAUERT, así como la ciudadana SORAYA DABOIN, en contraparte de mi persona en un proceso penal, así como en uno disciplinario, se ve afectada mi imparcialidad, lo que según a su criterio nos convierte en enemigos manifiestos He de hacer notar que como funcionario público de este Alto Tribunal, no estoy ajeno a ser sometido a el control ciudadano, por lo que cualquier ciudadana o ciudadano puede acudir ante los órganos competentes e interponer la denuncia o solicitud correspondiente, estando en manos de dichos órganos el emitir la resolución correspondiente, bajos los parámetros del ordenamiento jurídico patrio. Ahora bien, que un ciudadano o ciudadana considere que no cumpla a cabalidad mis funciones, ello hace que surja una enemistad manifiesta. Al efecto, para que la enemistad pueda reputarse como manifiesta, debe tener una representación externa de suma contundencia; siendo lo mismo que la misma ha de ser palmaria, ostensible, evidente y hasta pública, sin una especial argumentación. Conforme a lo anterior, el hecho de que se me requiera un antejuicio de merito o se califique falta algún acto realizado por mi persona, no considero que sea por enemistad manifiesta, sino por control ciudadano al que me encuentro sometido, aunado al hecho que puede percibirse que la recusante se encuentra molesta por la reasignación de ponencia suscitada, la cual no indica la ley ha de ser justificada, sino que son procedimientos de funcionamientos que lleva a cabo cada Sala, obviando que su causa está ante un órgano colegiado y para decidir ha de contarse con la aprobación de la mayoría de los Magistrados que conforman la Sala de Casación Civil para publicarse la sentencia correspondiente. Considero que la solicitud de antejuicio de merito y de falta que hiciera la parte recusante ante la Fiscalía general de la república y el Poder Moral Republicano, no me afecta en la psiquis, a pesar que la recusante pretenda iniciar una relación de tirantez o de juicios negativos en el ámbito profesional en el marco de mis funciones jurisdiccionales. En conclusión, no tengo enemistad manifiesta con la recusante o sus representadas legales, como tampoco me une amistad s involucradas, es por lo que solicito sea declarada. Es todo…”.

 

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

La recusación constituye una figura procesal prevista por el ordenamiento jurídico que permite a las partes intervinientes en una controversia judicial procurar la imparcialidad del juez que deberá decidir el litigio.

En efecto, mediante la recusación se pretende la separación del juez subjetivamente incompetente por encontrarse cuestionada su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, dada la situación individual en la que se encuentra respecto a las partes o en relación con el objeto litigioso. Por tanto, en principio, la recusación procede ante la verificación de alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales resultan aplicables supletoriamente a los procesos judiciales que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, aun cuando la jurisprudencia emanada de este Máximo Tribunal ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales (Vid. sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional).

En tal sentido, debe señalarse que quien pretenda recusar a un juez deberá alegar las circunstancias precisas que afectan su imparcialidad y tendrá la carga de aportar los medios probatorios que evidencien los hechos enunciados.

Precisado lo anterior, de seguidas serán analizadas las recusaciones propuestas en la presente causa: A) Análisis de la situación planteada respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:

(…)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

 

Del contenido de la norma transcrita se desprende la siguiente situación que justifica la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como lo es: i.- La existencia de “enemistad”.

Sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de los supuestos.

En tal sentido, la existencia de “enemistad”, implica intolerancia, irrespeto, desacuerdo en la mayoría de los planteamientos hechos por aquella persona considerada enemiga.

Adicionalmente se observa que el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que debe “existir enemistad” entre el juez o algunos de los litigantes o las partes.

Aclarado lo anterior, visto que el recusante no hace mención expresa a la eventual “enemistad” existente entre el Magistrado recusado y alguna de las partes o interesados, resulta innecesario analizar la configuración de dicho supuesto.

Por su parte el Magistrado Henry José Timaure Tapia negó tener  enemistad manifiesta con la recusante o sus representadas legales, como tampoco amistad con ninguna de las partes involucradas y dado que no fueron evacuados los elementos de prueba que permitan constatar lo expuesto. Se concluye que no se configura la causal invocada por la recusante.

Sobre la recusación, la Sala Plena de este Alto Tribunal, en su sentencia Nro. N° 19 del 29 de abril  de 2004, ha establecido lo siguiente:

“…la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometen su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra....”. (Resaltado de la Sala).

Por tanto, en virtud de las consideraciones expuestas se concluye que el Magistrado recusado no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de un hecho claro respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que debe resolver.

Por tanto, habiendo sido descartada la configuración de la causal de recusación alegada, se declara sin lugar la recusación interpuesta. Así se decide.

D E C I S I Ó N 

En mérito de las anteriores consideraciones, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta contra el Magistrado Henry José Timaure Tapia, Presidente de esta Sala de Casación Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Vicepresidente de la Sala y Ponente,

   

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JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA

  

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

  

Exp.: Nº AA20-C-2023-000444

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,