SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2023-000671

 

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

En la demanda por intimación de honorarios profesionales, intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por el ciudadano abogado JUAN CARLOS RENDÓN VELÁSQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V-10.302.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.790, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. “CPVEN”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de mayo 1981, bajo el Nº 54, tomo 21-A, representado judicialmente por el ciudadano abogado Rafael Pérez Anzola, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.703; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2023, mediante la cual declaró textualmente:

“…DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto por el ciudadano JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.302.857, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.790, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui, Extensión (sic) El Tigre, en fecha de fecha 28 de abril de 2023, y en consecuencia SE CONFIRMA tal decisión en cuanto a la negativa de reposición de la causa del juicio contenido en el expediente distinguido como ASUNTO BP12-X-2023-000016, contenida en la decisión de fecha 28-04-2023.

SEGUNDO: Confirma tal decisión en cuanto a la autonomía del juicio de intimación de honorarios profesionales contenido en el expediente distinguido como ASUNTO ΒΡ12-X-2023-000016.

TERCERO: Revoca la decisión en cuanto al hecho de la negativa de la intimación presunta de la parte intimada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y expresamente declara que tal intimación ocurrió en fecha 24 de abril de 2023, oportunidad en la cual el apoderado de dicha parte intimada actuó en el expediente en el cual se había efectuado la intimación al pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), aún a pesar que posteriormente se apertura un cuaderno separado que contiene dicha causa.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Contra el precitado fallo de alzada, en fecha 10 de agosto de 2023 y 18 de septiembre de 2023, la parte demandada anunció recurso extraordinario de casación.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2023, la alzada negó la admisión del referido recurso, bajo el siguiente fundamento:

“…Artículo 312 (…Omissis…)

Dicho lo anterior, siendo que el caso bajo estudio está relacionado al juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, en el cual se profirió sentencia interlocutoria negando la solicitud de reposición de la casusa, al tratarse de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio y quedando evidenciado que la misma no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso a este tribunal  negar la admisión del recurso de casación anunciado. En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, El Tigre, NIEGA la admisión del recurso de casación, anunciado por el abogado RAFAEL PÉREZ ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.703, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIMENTACIONES (sic) PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. “CPVEN”, parte demandada, supra identificada, por no cumplir con los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil y ASI (sic) SE DECIDE…”. (Resaltado de la transcripción).

 

Ante la interposición del recurso de hecho, por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 9 de octubre de 2023 (Folio 1, cuaderno anexo del recurso), la alzada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023, acordó la remisión del presente expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 7 de noviembre de 2023 (Pieza principal), se recibió el expediente, y en fecha 28 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Presidente Dr. Henry José Timaure Tapia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de hecho, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Antes de juzgar sobre la procedencia del recurso de hecho ejercido, corresponde a esta Sala verificar si se dio cumplimiento a la forma establecida en la ley para su interposición y si la misma se llevó a cabo dentro del lapso previsto en las normas que lo regulan, en tanto que tales aspectos (forma y tempestividad) atañen a la admisibilidad del recurso, por tanto, privan sobre cualquier decisión de fondo o mérito con respecto al mismo.

En tal sentido observa esta Sala, que el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto…”. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

De ello se desprende, que a tenor de lo estatuido en el segundo párrafo del artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho incoado contra la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación, debe ser presentado mediante escrito o diligencia, en el mismo expediente y ante el juez superior que negó la admisión del recurso extraordinario de casación, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha negativa, de ser así el juez superior tiene la obligación de remitir el expediente original en la primera oportunidad a esta Sala para que decida en torno al mismo, pero si no es ejercido el recurso de hecho o este se presenta fuera del lapso, ya vencido el lapso para su interposición, el juez de alzada debe remitir el expediente original en la primera oportunidad al tribunal que conoció como primera instancia.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se comprueba que la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación anunciado, se produjo mediante auto de fecha 2 de octubre de 2023 (Folio 195 al 198 de la pieza 1), mientras que el recurso de hecho fue interpuesto en forma escrita ante el tribunal superior que negó el recurso extraordinario de casación, en fecha 9 de octubre de 2023 (Folio 1 y vto. Del cuaderno anexo) y mediante auto de fecha 10 de octubre de 2023 (Folio 2 del cuaderno anexo), se dejó constancia que fue ejercido de forma tempestiva, y ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual evidencia que fue debidamente ejercido por escrito dentro del lapso legal establecido. Así se declara.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de admisibilidad. Así se decide.

-II-

Con respecto a la naturaleza de la decisión recurrida, se observa que la misma la constituye la dictada en fecha 28 de julio de 2023 (folios 180 al 191 pieza 1), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual, el sentenciador superior declaró parcialmente con lugar la apelación, confirma la decisión del tribunal de instancia y en el punto tercero decide que hubo una intimación presunta en que incurrió la parte demandada, y textualmente sentenció:

“…TERCERO: Revoca la decisión en cuanto al hecho de la negativa de la intimación presunta de la parte intimada CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S.A. (CPVEN) y expresamente declara que tal intimación ocurrió en fecha 24 de abril de 2023, oportunidad en la cual el apoderado de dicha parte intimada actuó en el expediente en el cual se había efectuado la intimación al pago de los honorarios profesionales del profesional del derecho JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ (sic), aún a pesar que posteriormente se apertura un cuaderno separado que contiene dicha causa…”. (Destacado de la transcripción).

 

Observa la Sala, que la decisión de tribunal superior transcrita, conlleva una decisión que afecta al orden público procesal, porque decide, en una etapa procesal importante, si el demandado fue intimado tácitamente, lo que acarrea consecuencias en el término o plazo para la contestación u oposición a la intimación, lo cual puede causar agravio e indefensión al intimado.

Así las cosas, el artículo 312 del código adjetivo civil, permite establecer que en nuestro sistema procesal, solo tienen recurso de casación de inmediato las sentencias definitivas que resuelven el fondo de la controversia, las definitivas formales o las interlocutorias que ponen fin al juicio o impiden su continuación. Tienen asimismo casación de inmediato, los autos de la ejecución de sentencia, siempre y cuando reúnan los presupuestos establecidos en el ordinal 3° del artículo supra citado; contra los fallos de los laudos arbitrales de derecho y contra los fallos de estado y capacidad de las partes.

Dicho artículo expresamente señala lo siguiente:

“…Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra todo lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios…”.

 

Por lo que en el caso bajo análisis, la Sala observa que el juzgado superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre corresponde a una sentencia interlocutoria que:  “…se trata de una sentencia interlocutoria que no le pone fin al juicio, ni impide su ejecución, toda vez que su pronunciamiento obedece a la negativa de la solicitud de reposición de la causa peticionada por la parte actora representada por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS RENDON (sic) VELASQUEZ (sic), señalando el “…Tribunal (sic) que la misma  no se encuentra dentro de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, debiendo negarse el recurso de casación anunciado …”.

Asimismo, la Sala ha establecido que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, como ocurrió en el presente caso.

En este mismo orden de ideas, la Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia N° 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma, contra Chaleb Sujaa, expediente N° 04-089, expresando lo siguiente:

“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación.

 En el presente asunto, se advierte que el demandado no apeló de la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia por haber resultado victorioso; sin embargo, la dictada por el juzgado superior le causó un perjuicio, al declarar con lugar la demanda y sin lugar la reconvención...”. (Negrillas de la Sala).

 

 En consecuencia a lo precedentemente expuesto, la Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la sentencia causa un agravio puesto que tanto la admisión de la demanda, como la citación e intimación de la parte demandada en todo proceso constituyen orden público, lo que debe ser analizado con precaución puesto que se está discutiendo la validez del procedimiento en una fase imprescindible del proceso como es el derecho de acceder a los órganos jurisdiccionales y que el demandado tenga certero y puntual conocimiento de los cargos o demanda que se le imputa, en el presente caso, se discutió en la sentencia recurrida en segunda instancia, una intimación presunta que puede resultar en violación al derecho de la defensa y puede causar gravamen irreparable a la parte intimada.

Con base en los razonamientos antes expuestos y a la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala, concluye que  la decisión del juez superior causa un agravio por lo que se recurre en casación al pronunciarse sobre una fase imprescindible en cualquier juicio como lo es la citación o intimación, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de hecho. Así se decide.

En razón a todo lo antes expuesto, esta Sala conlleva a determinar que se cumple con el requisito de la naturaleza de la decisión, aunque es una interlocutoria, causa un agravio, lo que en consecuencia, permite la declaratoria con lugar del recurso de hecho que se examina, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

Por último pasa la Sala a revisar el cumplimiento del requisito referente a la estimación de la cuantía del juicio y si esta es suficiente para que la causa sea conocida en sede casacional, y al respecto se observa:

El procedimiento de desalojo comercial donde se originó el presente juicio por intimación de honorarios profesionales fue presentada, en fecha 16 de enero de 2020 (Folio 16 de la pieza 1), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, sin embargo, la copia de esa demanda no fue consignada en el cuaderno del recurso de hecho, pero del legajo de copias traídas al expediente (Folios 16 al 55 de la pieza 1) se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2022, sentenció y decidió una apelación, en la cual se establece cual es la cuantía de la demanda en el presente caso, y de su contenido se observa, que la misma fue estimada (Folio 40) en la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00) equivalentes para el momento a doscientas millones de unidades tributarias (200.000.000,00 UT).

Ahora bien, para la fecha de interposición de la demanda, la Gaceta Oficial N° 41.597, de fecha 7 de marzo de 2019, estableció el monto de la unidad tributaria en la cantidad de cincuenta  bolívares (Bs. 50,00) y según Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620, de fecha jueves 25 de abril de 2019, año CXLVI, mes VII, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo. Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.), por lo que se requería un monto superior de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs.750.000,00), por lo que el monto anterior, establecido por el juez superior en su sentencia interlocutoria, donde fijó la cuantía superó con creces el monto para acceder a casación

 Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de admisibilidad. Así se decide.

 En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, la Sala considera que el presente RECURSO DE HECHO ES PROCEDENTE, y en consecuencia, SE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO, verificado como fue que la sentencia impugnada por su naturaleza puede causar agravio, que el recurso de hecho fue interpuesto por escrito tempestivamente y que se cumple con el requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho, propuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, denegatoria del recurso extraordinario de casación, anunciado contra el fallo proferido en fecha 28 de julio de 2023, por el referido tribunal superior.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de 2 de octubre de 2023, emitida por dicha alzada.

TERCERO: ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia del tribunal superior de fecha 28 de julio de 2023.

Al efecto, a partir del día siguiente a la última de las notificaciones de las partes que se haga de esta decisión, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días para la formalización del recurso extraordinario de casación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los ocho (8) días del mes defebrero de dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretario,

 

 

  

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

 

Exp. Nº AA20-C-2023-000671

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretario,