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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2023-000661
En el juicio por resolución de contrato de compraventa, interpuesto ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la ciudadana ADRIANA GISELA RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad número V- 12.800.646, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 31.965, contra los ciudadanos DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, ELIDE ONEIBER GIL DASILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-16.605.105, V-17.776.863 y V-16.316.034, respectivamente, el primero con defensor ad litem designado y las otras mencionadas representadas judicialmente por el abogado en ejercicio Jhonny Alberto Godoy Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.886; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Bolivariano de Merida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia, revocó la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 12 de junio de 2023, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estimando procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 eiusdem, y por lo tanto, extinguido el proceso con fundamento en el artículo 356 ibídem; con expresa condenatoria en costas del juicio a la demandante.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de octubre del año 2023, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre de 2023, la parte actora recurrente presentó escrito de formalización.
En fecha 28 de noviembre del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo número 22, del 24 de febrero del 2000 (caso: Fundación para el Desarrollo del Estado Guárico (Fundaguárico) contra José del Milagro Padilla Silva), determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que expresa “…el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare aunque no se les haya denunciado.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base a la infracción de orden público evidenciada en el caso bajo estudio.
Se observa de las copias certificadas que conforman el presente expediente, que la demanda que hoy nos ocupa, fue presentada en fecha 20 de septiembre de 2022, por nulidad de venta, con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.346, 1.474 y 1.527 del Código Civil, y en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 al 2 y sus vueltos), solicitándose en el petitorio lo siguiente: “...acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, (...), para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, es decir sea declarado nulo, por falta de causa, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No.2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por la falta del pago del precio convenido en el documento. Y una vez quede firme la sentencia se oficie a la ciudadana registradora para que estampe la correspondiente nota marginal. SEGUNDO. Que sea condenado en pagar las costas de este juicio...” (Cursivas de este fallo. Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
Dicha demanda fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, por los trámites del procedimiento ordinario (folio 9).
Consta que en fecha 4 de octubre de 2022, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reformar el libelo (folios 10 al 11, y sus vueltos), en los siguientes términos:
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas en este escrito, es por lo que en nombre de mi representada acudo a su competente autoridad para demandar, como en efecto demando: 1. Al ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.605.105, domiciliado actualmente en el Distrito Metropolitano de Quito, República del Ecuador y hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER EL CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No.2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No.378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por la falta de pago del precio convenido en el documento. 2. A los ciudadanos Elide Oneiber Gil Dasilva y Mayra Alejandra Coy Velzquez (sic), venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.776.863 y 16.316.034 respectivamente, solteros, domiciliados en Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, para que convenga o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO. EN RESOLVER el CONTRATO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 19 de septiembre de 2.022, por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, inscrito bajo el No.2018.510, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No.378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, por ser consecuencia directa de que el primero contrato es nulo, además no pagaron el precio convenido en el contrato con el vendedor, lo cual demuestra la mala fe de las partes intervinientes en el contrato. SEGUNDO. Que sea condenado en pagar las costas de este juicio...”. (Negrillas y mayúsculas del texto transcrito).
La aludida reforma fue admitida por el tribunal de la causa por auto de fecha 6 de octubre de 2022 (folio 16).
La parte demandada mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2023, opuso en la oportunidad legal correspondiente, entre otras, la cuestión previa de caducidad de la acción propuesta, establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil(folios 17 al 28, y sus vueltos), y fundamentó su solicitud en las siguientes razones:
“...OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 10 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL RELATIVA A LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY
Por cuanto la parte demandante pretende la Resolución (sic) del contrato autenticado en fecha 06 de diciembre de 2.018, se constata que en el mismo se establece como medio de pago del precio del bien objeto de la compra venta el cheque descrito en autos, y así de (sic) desprende de manera clara y evidente del contrato de venta, al declarar el de cujus que recibió a su entera y cabal satisfacción, no evidenciándose ciudadana Juez (sic) que la venta haya estado sujeta a un término y condición, por tanto, al ser la parte actora quien con tal carácter, RECONOCE AL VUELTO DEL FOLIO 29, al señalar: (sic) “...Sin embargo, aunque el padre de mi representado mandó en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, (sic) siempre era devuelto por diríjase al girado y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria por falta de fondos...”. (Negritas y subrayado propios). Tenía y tiene la parte actora la carga de ejercitar las acciones derivadas del referido cheque y en tal sentido, cumplir con las siguientes condiciones:
Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio: “LA NEGATIVA DE ACEPTACIÓN O DE PAGO debe constar por medio de un documento auténtico (PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACIÓN O POR FALTA DE PAGO)...”. La jurisprudencia patria ha interpretado que la expresión ‘debe constar’ del artículo 452 del Código de Comercio es una forma imperativa y que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Y no como lo quiere hacer ver la actora quien pretende crearse y ajustar a su conveniencia un medio de prueba al margen de la ley, pues las referidas inspecciones judiciales extra litem, que presenta violan el derecho a la defensa y al debido proceso.
(...Omissis...)
De acuerdo a lo anteriormente señalado ciudadana juez, la inspección Ocular practicada fuera del proceso según lo establecen los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y 1428 y 1429 del Código Civil son para dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo, y prevenir el perjuicio que pudiese sobrevenir por el retardo, NO para hacerla valer como medio de prueba, que pretender suplir la ausencia del protesto del cheque queriendo con tal actuación ciudadana juez, de manera capciosa cuatro (04) años después, accionar de mala fe en contra de los compradores que de buena fe, han adquirido y pagado oportunamente, tal y como será demostrado en el iter procesal.
(...Omissis...)
POR CONSIGUIENTE, CIUDADANA JUEZ, EL LEVANTAMIENTO OPORTUNO DEL PROTESTO EVITA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y ES QUE ELLOS RECONOCEN QUE PRESENTARON EL CHEQUE EN TAQUILLA QUE LO TIENEN EN SU PODER PORQUE NO LO PRESENTAN AL TRIBUNAL CON EL SELLO DEL BANCO DONDE EFECTIVAMENTE DETERMINA QUE GIRÓ SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES.
Según la doctrina, ciudadana Juez, cuatro son las hipótesis de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en materia de cheque, y es que ESTE ES EL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA ACCIÓN a saber: dos de ellas vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 a 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran determinadas también en el Artículo (sic) 493 ejusdem. Una tercera hipótesis viene dada por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio artículos aplicables por disposición de artículo 491 ejusdem). Y una última hipótesis cuyo supuesto es el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil (artículo 452 del Código de Comercio). En consecuencia, ciudadana Juez, tanto la doctrina como la Jurisprudencia patria han establecido de manera clara que LA SANCIÓN ES LA CADUCIDAD, además ciudadana Juez, es capcioso como de manera dolosa pretenden cuatro años después alegar la pretensión de no cobro del cheque cuatro años después.
(...Omisis...)
En conclusión, ciudadana Juez, la parte actora no presentó el cheque en la oportunidad legal artículos 492 y 493 del Código de Comercio, así como tampoco sacó el Protesto según las pautas del artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem, es decir, mediante un documento auténtico que sólo puede instruir el Notario Público o el Registrador en funciones Notariales. NI MUCHOS PRESENTÓ EL CHEQUE CON EL SELLO DEL BANCO, O LA PLANILLA DEL BANCO DONDE GIRO PARA LA FECHA, QUE ELLOS RECONOCEN DE MANERA CLARA EL LIBELO QUE PRESENTARON EN TAQUILLA VUELTO DEL FOLIO 29, ES DECIR EL SELLO DONDE EL BANCO ESTABLECE QUE GIRÓ SOBRE FONDOS NO DISPONIBLES por tanto, se tiene expresamente establecido, prosperando de esta forma la caducidad legal establecida en los artículos 492, 493, 452 del Código de Comercio aplicable por remisión del artículo 491 ejusdem.”
En consecuencia (sic) por la falta del protesto a través del órgano competente para hacerlo, como lo es la Notaría Pública o el Registro Público en funciones notariales, conforme a los artículos 74, 75 y 78 de la Ley de Registro y Notariado, operó la caducidad legal del cheque descrito COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL de la acción cabeza de autos, la cual hago valer como cuestión previa. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN que vienen dadas por la falta de presentación del instrumento al pago dentro del término de 8 o 15 días indicados por el artículo 492 del Código de Comercio, estas dos hipótesis se encuentran en el Artículo 493 ejusdem, por la falta de presentación del cheque dentro del lapso legal o convencional (artículo 442 y 431 del Código de Comercio). Y una última (sic) el no levantamiento del protesto por falta de pago en tiempo útil. Y NO AHORA CUATRO AÑOS DESPUÉS QUERER ACCIONAR AL MARGEN DE LA LEY.
En consecuencia ciudadana Juez solicito se sirva declarar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 10° de la Norma Civil Adjetiva...”. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del texto transcrito).
El Juez que conoció en primera instancia del presente caso, en decisión de fecha 12 de junio de 2023, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta con el argumento de que la parte actora fundamenta su acción de resolución de contrato de venta al señalar la falta de pago, lo que no era materia de análisis en esa etapa del proceso, y que estaban en “...presencia de una relación causal emanada de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, siendo una acción ajena a la referida relación causal...” (folios 33 al 36, y sus vueltos); siendo apelada la anterior decisión, fueron remitidos los autos al Juzgado Superior antes identificado, el cual revocó la decisión apelada y declaró con lugar la cuestión previa de caducidad opuesta por la parte demandada, con el siguiente razonamiento:
“...Al respecto, esta Superioridad observa que la parte demandada, entre sus alegatos, manifiesta que en la presente acción por resolución de contrato de compraventa es aplicable la caducidad de la acción prevista en el artículo 452 del Código de Comercio, por cuanto la parte actora no presentó el cheque en la oportunidad legal estipulada en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio, así como tampoco el protesto según las pautas del artículo 452 del Código de Comercio aplicable por remisión de articulo 491 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
(...Omissis...)
La caducidad es una institución cuya consecuencia es la pérdida irreparable del derecho que se tiene para ejercer una acción; sobre la cual, nuestra jurisprudencia patria ha sentado criterios que precisan que, en materia de caducidad:
(...Omissis...)
El cheque es un instrumento de pago y su rápido o breve lapso de presentación persigue, que el portador pueda convertirlo en dinero antes que desaparezca la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él, y tal como se señaló anteriormente la caducidad de dicho instrumento cambiario esta prevista en el artículo 452, 492 y 493 del Código de Comercio, en consecuencia su caducidad es de origen legal, al estar plenamente establecida las normas que lo regulan.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora persigue la Resolución de Contrato de Compra Venta y alega la falta de pago del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, en la forma en que parcialmente se transcribe a continuación:
“Sin embargo, aunque el padre de mi mandante mando en varias oportunidades al banco a una persona de su confianza para que presentara por taquilla el cheque para que fuera pagado, siempre era devuelto por diríjase al girador y nunca el cheque fue pagado por la entidad bancaria, en virtud de no tener fondos.”
Por su parte, el documento de compra venta celebrado en fecha 06 de diciembre de 2.018, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2658 y, correspondiente al libro del folio real del año 2018, el de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, manifiesta haber recibido a su entera satisfacción el cheque nº 03132819, en la forma en se señala a continuación:
“El precio de esta venta es por la Cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 30.000,00), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador mediante cheque Nº 03132819 y cuenta Nro. 0105239021239050461, del Banco Mercantil de fecha 6 de Diciembre de 20198 a mi entera y cabal satisfacción.”
Por otra parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal a quo en la parte motiva señala lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Considera este Tribunal pertinente señalar que la parte actora fundamenta su acción de Resolución de Contrato de Venta al señalar la falta de pago (lo cual no es materia de análisis en esta etapa del juicio). Por lo que estamos en presencia de una relación causal demanda de la venta de un bien inmueble que originó una relación contractual entre las partes intervinientes, que a su vez dio origen a la emisión del cheque cuya acción de caducidad cambiaria es intentada por los demandados, acción esta que es ajena a la referida relación causal. Por lo tanto la caducidad de la acción cambiaria es intentada por los demandados, acción cambiaria ya referida no puede determinar el negocio subyacente que dio origen a su emisión., al mismo tiempo considera esta Sentenciadora que, la caducidad opera sobre la acción cambiaria, cuando al ejercitarse la acción de regreso contra el girador o librador, el tenedor o poseedor legitimo del cheque no lo haya presentado al cobro o protestado en el plazo de seis (6) meses, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora, no ejerce la acción de regreso contra el librador, sino ejerce la acción causal subyacente de la negociación, es decir la Resolución del Contrato de Venta, alegando la falta del pago, el cual será objeto del contradictorio en el debate procesal. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la caducidad alegada por la parte demandada, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo.”
Al respecto, esta Jurisdicente observa, que efectivamente en la presente demanda el contrato de compra venta es uno de los instrumentos fundamentales, no obstante, la parte actora alega la falta de pago, por las razones antes mencionadas, situación esta que hace que la caducidad del instrumento cambiario adquiera mayor relevancia en la presente demanda, en virtud de que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, instrumento cambiario utilizado en el citado contrato de compraventa, dadas las circunstancias como es el fallecimiento del de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA.
Ahora bien, la caducidad en el cheque opera cuando: no se presenta el título al cobro dentro de los seis meses previstos para ello, y/o si durante el transcurso de esos seis meses es presentado al cobro y sin embargo no es pagado y no es levantado el protesto por falta de pago. Esto debido a que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de septiembre de2.003, modifica el criterio sostenido desde el 30 de abril de 1.987, extendiendo el período aplicado a los endosantes al librador, a saber, el período aplicado a la letra de cambio a la vista para levantar el protesto por falta de aceptación de la misma.
La aplicación del criterio expuesto, trae como consecuencia la desnaturalización de los principios mercantiles que la doctrina ha venido sosteniendo, en el siguiente sentido: si el cheque es un instrumento no susceptible de aceptación, le es aplicable el protesto por falta de pago, pero éste se levanta dentro del período para el protesto por falta de aceptación correspondiente a las letras de cambio libradas a la vista. De éste modo no sólo se resta autonomía al cheque haciéndolo depender de las disposiciones que corresponden a la letra de cambio, que no obstante su acentuada analogía, no dejan de ser títulos diferentes; sino que además dicho lapso no corresponde al referido cheque porque tal título no es aceptado por el Banco, sino que, como se ha venido diciendo, éste sólo presta servicio de caja al librador. En consecuencia debería ser aplicado al cheque el período para levantar el protesto por falta de pago dentro del lapso que le corresponde a tales fines.
En la Práctica Bancaria nacional, antes de la publicación del actual fallo del 30 de septiembre de 2.003, se había venido practicando el levantamiento del protesto de cheques no pagados en el período dispuesto para la presentación a la aceptación de letras de cambio a la vista, es decir, el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a la emisión del título, esto debido a que la aplicación del período correspondiente al levantamiento del protesto por falta de pago de cheques, aplicado por analogía de la letra de cambio librada a la vista, traía como consecuencia la pérdida de las acciones cambiarias del tenedor del título contra el librador del mismo, puesto que, generalmente, y en el caso particular de la presentación del cheque al cobro ante la Cámara de Compensación, el período que transcurría antes que el Banco devolviera el cheque a su tenedor legítimo con la expresión diríjase al girador, (la cual implica el impago del título, normalmente por falta de provisión de fondos ), ya el lapso para levantar el protesto había caducado, por ser éste de ocho o quince días a partir del día siguiente al de la emisión del instrumento, dependiendo si era librado en la misma plaza o en otra diferente.
Desde éste punto de vista, no obstante, la posición asumida respecto a la doctrina, ha sido ventajoso el cambio de criterio para el tenedor legítimo del cheque, ya que, amplía el período dentro del cual debe levantar el protesto por falta de pago del título, evitando así, la pérdida de las acciones contra el librador.
Así por ejemplo, cuando el cheque es protestado por falta de pago, se aplica el período por falta de aceptación correspondiente a la letra de cambio, y, aún cuando esto trae consigo consecuencias jurídicas positivas que ya han sido consideradas, no deja de ser contraria a la doctrina.
En consecuencia, esta Jurisdicente considera fundamental determinar si efectivamente se produjo o no la caducidad del instrumento cambiario y si la parte actora cumplió con el procedimiento necesario para evitar que desapareciera la provisión de fondos y que el librador evite así la acción de regreso contra él, si no ha sido presentado dentro del término fijado por el citado artículo 492 del Código de Comercio, en virtud de que si no se presenta el Cheque en los Términos expresados y, la disponibilidad de fondos en la cuenta contra la cual se gira, y quiebra el librador o entra en suspensión de pago, el portador pierde la acción de regreso contra el librador, pero si, el librador gira el cheque sin tener fondos suficientes para cubrirlo en el librado, o si la suma del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librador, el tenedor del cheque podrá ejercitar la acción de regreso contra el librador. Asimismo la indisponibilidad de fondos es imputable al librador, por lo que queda abierta la acción de regreso contra el librador.
DE LA PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023 (f. 32), el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de pruebas en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promovió los siguientes medios de prueba:
PRIMERA: Valor y merito jurídico de la copia del documento de compra-venta, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrar la venta que el causante ALEXIS JOSÉRAMÍREZ SAAVEDRA, le hizo al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA.
Del análisis de dicha instrumental, esta Jurisdicente observa que se trata de un documento público consignado en copia certificada en dicha instrumental el cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, un lote de terreno y las mejoras sobre el construida, ubicado en la parroquia El Llano, Av. Táchira, en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida. Tal documento, el cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico de la Inspección extrajudicial (ocular), siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con que el comprador pretendió pagar la compra-venta del inmueble no fue pagado por el banco al vendedor.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia resulta imposible su valoración.
TERCERO: valor y merito de documento de compra-venta, instrumento fundamental de la acción, siendo el objeto de esta prueba demostrarla venta que DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, a través de su apoderada le hizo a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARÍA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ, cuya resolución también se demanda.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia resulta imposible su valoración.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la inspección practicada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chaco, para que sea agregado al expediente, siendo el objeto de esta prueba demostrar que el cheque con el que pretendieron pagar la segunda la compra –venta del inmueble no fue pagado.
De la revisión efectuada al presente expediente en copias certificadas, esta Jurisdicente observa que el mismo no consta dicha instrumental. En consecuencia, resulta imposible su valoración.
Al respecto esta Jurisdicente observa que el Tribunal a quo incurrió en el error de no remitir junto al presente expediente las citadas pruebas.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: De con lo establecido en el artículo 436 de la norma Civil adjetiva, solicitó al Tribunal de la causa intime a la parte actora para que consigne el cheque descrito en el documento agregado en autos, cheque plenamente identificado en el documento.
En cuanto a la solicitud de exhibición del documento (cheque), esta Jurisdicente observa que el mismo no consta en autos que en la oportunidad legal se haya notificado para tal fin, a la parte actora o a su apoderado judicial, en consecuencia resulta imposible su valoración.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte actora manifiesta que el citado cheque, no poseía fondo y por ello no pudo hacerse efectivo su cobro, en consecuencia, la única forma de comprobar que efectivamente dicho cheque fue rechazado y no poseía tales fondos para el momento de su presentación, es que efectivamente la parte interesada lo presentara de manera oportuna ante una entidad bancaria, y en caso de ser rechazado de manera inmediata cumplir con lo estipulado en el artículo 452 del Código de comercio.
En consecuencia, si el tenedor o beneficiario de un cheque no ejerce de forma oportuna las acciones pertinentes para hacer efectivo dicho instrumento, pierde la acción contra el librador. Ahora bien en el caso que nos ocupa el de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA (†), no puede dar fe del motivo por el cual no ejerció en el momento oportuno las acciones correspondientes, así como tampoco consta en el expediente el protesto según lo estipulado en el artículo 452 del Código de Comercio.
En la presente demanda por resolución de contrato de compraventa por falta de pago, el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, y a menos que el demandante acompañe a través de un medio de prueba fehaciente que haga presumir el incumplimiento de la contraprestación, o en su defecto sirva para la verificación de dicha condición, resulta imposible verificar si efectivamente el librador parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA en la presente causa incumplió con el pago acordado en el contrato de compraventa, con el fallecido ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA, quien dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable el bien inmueble objeto de la presente demanda al ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, en fecha 06 de diciembre de 2.018, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de Tovar y Zea, en fecha 06 de diciembre de 2.018, inscrito bajo el No 2018.510, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.1.2658 y correspondiente al libro del folio real del año 2018.
En el caso que nos ocupa, esta Jurisdicente considera que el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y en consecuencia resulta necesario que en la presente causa se presentara dicha instrumental a los fines de comprobar la caducidad del instrumento cambiario, por cuanto no existe otra forma de pago o alegato mencionado por las partes que determinen la manera en que se efectuó el pago del mismo, aunado al hecho del fallecimiento vendedor quien era la persona idónea para manifestar el presunto incumplimiento en el que incurrió el librador parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA. En consecuencia considera esta sentenciadora procedente la caducidad de la acción, por no haberse levantado protesto por falta de pago, toda vez que en autos no consta mediante prueba auténtica de que el cheque haya sido protestado. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil ydel Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de junio de 2023, por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZCO. (sic) contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la incidencia de cuestiones previas surgida en el juicio por resolución de contrato de compra venta por falta de pago, mediante la cual dicho Tribunal declaró “PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma, del ordinal 6º conforme el articulo 340 ejusdem y la cuestión previa de la Caducidad de la acción contenida en el ordinal 10º de la mencionada norma, opuestas por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA en su condición de defensor judicial del codemandado DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, y Apoderado Judicial de los codemandados ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y a MARIA [SIC] ALEJANDRA COY VELAZQUEZ [SIC]. En consecuencia, se ordena a la parte demandada contestar la demanda en el lapso a que se contra el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
SEGUNDO: CON LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JHONNY ALBERTO GODOY PEÑA, en su carácter de de (sic) defensor judicial del ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA y, apoderado judicial de los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DA SILVA y MAYRA ALEJANDRA COY VELÁZQUEZ.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO con fundamento en lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte demandante, al pago de las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.
Se REVOCA la sentencia interlocutoria apelada...”. (Negrillas y subrayados del texto transcrito).
De la decisión recurrida se desprende que la juez ad quem, declaró procedente la cuestión previa de caducidad legal prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque en el presente caso no constaba el protesto del cheque, que –a su decir- era la prueba fundamental que tenía el actor para demostrar la falta de pago de la venta contenida en el contrato cuya resolución se solicita, ante el argumento de que el cheque que se otorgó como pago de la venta fue rechazado para su cobro por falta de provisión de fondos, y que debía cumplirse de manera inmediata con lo estipulado en el artículo 452 del Código de comercio.
Asimismo, sostiene la recurrida, que si el tenedor o beneficiario de un cheque no ejerce de forma oportuna las acciones pertinentes para hacer efectivo dicho instrumento, pierde la acción contra el librador, argumentando que el de cujus ALEXIS JOSÉ RAMÍREZ SAAVEDRA (†), no puede dar fe del motivo por el cual no ejerció en el momento oportuno las acciones correspondientes, así como tampoco consta en el expediente el protesto según lo estipulado en el artículo 452 del Código de Comercio.
Concluyendo el ad quem, que “...el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque, y en consecuencia resulta necesario que en la presente causa se presentara dicha instrumental a los fines de comprobar la caducidad del instrumento cambiario, por cuanto no existe otra forma de pago o alegato mencionado por las partes que determinen la manera en que se efectuó el pago del mismo, aunado al hecho del fallecimiento vendedor quien era la persona idónea para manifestar el presunto incumplimiento en el que incurrió el librador parte demandada ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA...”, y como consecuencia de ello, declaró procedente la caducidad de la acción, por no haberse levantado protesto por falta de pago.
En este orden de ideas, esta Sala aprecia, que la parte demandada al oponer las cuestiones previas, opuso –erradamente-la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por no presentarse el protesto del cheque, que alega la parte actora no pudo cobrar, como si el juicio instaurado versara sobre una acción cambiaria derivada del cheque sin provisión de fondos, y el juez de segunda instancia incurriendo en una flagrante subversión procesal con menoscabo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, conoció la apelación de la parte demandada declarando con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción con ese errado argumento, siendo que el referido artículo de la legislación mercantil no es aplicable al caso bajo estudio, por tratarse la causa –como ya se dijo anteriormente- de una acción de naturaleza civil.
Así las cosas, al analizar la reforma de la demanda, se aprecia, que la parte actora entre sus argumentos expone: “...Como quiera que el comprador Daniel Enrique Ramírez Saavedra, no cumplió con su obligación, es decir, no le pagó al padre de mi mandante, ni a ningún heredero suyo, el precio acordado por la venta de la cosa, como está definido en la norma sustantiva, que abarca el contrato de compra-venta, celebrado con el ciudadano Daniel Enrique Ramírez Saavedra ya identificado, el contrato adolece de un vicio por falta de causa, lo que lo hace nulo, nulidad que solicito sea declarada por el Tribunal...”.
Y más adelante, el actor continúa argumentando que “...es de advertir que en fecha 19 de septiembre de 2.022, el ciudadano DANIEL ENRIQUE RAMÍREZ SAAVEDRA, dio en venta el inmueble antes descrito a los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DASILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, (...)” y señala que “...esta última venta se hace por un precio vil, que lo único que persigue es enervar los derechos y acciones que le corresponden a mi patrocinada en su condición de heredera y evitar la acción de nulidad de la primera venta, por cuanto el cheque con el que pretendieron pagar la compra-venta nunca fue pagado por el Banco Mercantil, como está demostrado con la inspección ocular que corre agregada en autos. Se evidencia que la intención de las partes contratantes de defraudar a mi mandante, por cuanto los ciudadanos ELIDE ONEIBER GIL DASILVA Y MAYRA ALEJANDRA COY VELAZQUEZ, pagaron el precio del inmueble con un cheque a cargo del Banco Mercantil, por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.32.000,oo), que ni siquiera fue presentado al banco por el vendedor para ser cobrado y de hecho no ha sido pagado, lo cual demostraré en el interin del juicio...”.
Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de reforma libelar se dirige a la resolución de los contratos celebrados en fechas 6 de diciembre de 2018 y 19 de septiembre de 2022, reseñados supra, por la falta de pago del precio convenido; por lo que tal y como está desarrollada la pretensión, en este tipo de contratos no es aplicable la caducidad sino el lapso de prescripción de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil, por tratarse de una acción personal.
En este orden de ideas, el ad quem, conforme al principio iura novit curia, el cual indica que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al señalado principio, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia (ver sentencia Nro. 155, de fecha 10 de abril de 2013, caso: Pedro Jaime Oran Pérez y otra contra Yuscani Carolina Pérez García); ha debido ceñir su criterio a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé expresamente la acción civil de resolución de contrato, y determinar que en el presente asunto no opera la caducidad legal denunciada por la parte demandada, porque la acción planteada no es la acción mercantil de protesto por falta de pago del cheque.
Ante ese escenario, es preciso traer a colación un criterio de vieja data y que hoy se reitera, sentando en la sentencia número 606 del 30 de septiembre de 2003 (caso: Internacional Press, C.A., contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), en el cual se recalca que la relación causal es ajena a la relación cambiaria, por cuanto crea vínculos entre las partes intervinientes, regulados bien por las cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, totalmente extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque utilizado como instrumento de pago. A tal efecto, la señalada jurisprudencia dispone lo siguiente:
“...En el caso que se analiza, la Sala observa que en la recurrida se estableció lo siguiente: que el cheque cuyo pago se pretende, fue presentado y protestado fuera de los lapsos previstos en los artículos 492 y 451 del Código de Comercio; que no se demostró si había o no fondos para la fecha de emisión del cheque (2 de diciembre de 1998); que la parte demandada había suspendido el pago del cheque ante la pretensión de la demandante de cobrar doble el mismo trabajo; que la demandada había emitido el cheque cuando se le presentó al cobro la factura; que quedó demostrado que entre las partes existía una relación contractual, para la realización de un trabajo; que el cheque es un instrumento vinculado a esa relación laboral contractual; que ante la pretensión del demandante de cobrar dos veces el mismo trabajo, la demandada tenía pleno derecho de revocar el pago del cheque, como lo tendría si se tratare de una deuda de juego, es decir de un pago ilegal; que debe tenerse como causa no imputable a la demandada la suspensión de pago del cheque, ante la evidencia del cobro doble por un servicio prestado; y, concluye en que existe una estrecha vinculación entre la falta de disposición de fondos, la falta de presentación oportuna al pago, y la demostrada intención de cobrar doble, por lo que consideró que quedaba establecida la caducidad de la acción cambiaria, de conformidad con los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.
De lo anterior se colige que la sentenciadora de alzada consideró que se había producido la caducidad de la acción cambiaria intentada contra el librador, por no haberse presentado al cobro ni protestado el cheque dentro de los lapsos previstos en la ley; y, en adición, vinculó la acción de regreso con la relación causal que dio origen a la emisión del cheque.
Sobre este último aspecto, es importante recalcar que la relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque. Esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes, los cuales están regulados bien por cláusulas contractuales o, en su defecto, por las disposiciones legales pertinentes, las cuales son extrañas a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor, utilizado fundamentalmente como instrumento de pago.
De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda.
Lo anterior sirve para aclarar, que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente se hace en la recurrida...”. (Fin de la cita).
Del texto de la sentencia parcialmente citada supra, se desprende claramente que la caducidad de la acción cambiaria que tiene el poseedor del cheque contra el librador no puede estar determinada ni vinculada con el negocio subyacente habido entre el primer tomador y el librador, que dio origen a su emisión, como indebidamente lo hace en este caso la sentencia recurrida, pues, como se explicó en líneas anteriores, en el caso de marras se está ejerciendo la acción causal derivada del contrato de compraventa, pidiéndose su resolución, en el cual se presenta el cheque como medio de prueba –que deberá ser desvirtuado por la contraparte en la etapa procesal correspondiente- para demostrar que el deudor (comprador del inmueble) no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda, como erradamente lo señaló la recurrida.
Por los motivos antes expuestos, esta Sala declarará de oficio la nulidad de la recurrida, por haber incurrido en una subversión procesal con menoscabo al derecho de defensa, se anula la decisión y se declara sin lugar la cuestión previa opuesta de caducidad de la acción en los términos expuestos en la motiva de este fallo, quedando casada la sentencia impugnada, y en consecuencia, se repone la causa al estado de que el juez de primera instancia continué la tramitación del presente proceso ordenando la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, 1) CASA DE OFICIO la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la cual queda anulada; y 2) SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, proseguir el presente juicio en la etapa en que la parte demandada dé contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al auto que ordene la continuación del proceso, previa a la constancia en autos de la notificación practicada a los litigantes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2023-000661
Nota: publicada en su fecha a las
Secretario,