SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2023-000613

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por rendición de cuentas, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por los ciudadanos DIANA PIZZOFERRATO RIVERO, VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO y EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, esta última actuando en representación de la ciudadana CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, titulares de las cédulas de identidad V-8.668.875, V-3.040.695, V-15.628.773 y V-5.747.614, en ese orden, representados judicialmente por los abogados Sanil Begonia Aparicio Veloz, Enio Jesús Rosales Velasco, Juan Alberto Vivas Morales y Misledy Sonaliz Martínez de Guitten, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.920, 136.322, 219.958 y 316.381, respectivamente, contra la ciudadana ALBA JOSEFINA RIVERO, titular de la cédula de identidad V-5.208.902, representada judicialmente por los abogados Ana Virginia Sandoval Calanche y Luis José Zapata Cancines, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.361 y 163.811, en ese orden; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el coapoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida el 31 de enero de 2023, por el a quo, confirmando la misma, en la que resolvió, parcialmente con lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, por lo tanto, declaró sin lugar la cuestión previa dispuesta en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la contenida en el ordinal 11° de la referida norma, en consecuencia “…desecha la demanda y extinguido el proceso…”.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, el coapoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de septiembre de 2023 y formalizado el 23 de octubre de 2023, a través de escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala. No hubo impugnación por parte de la demandada.

 

En fecha 23 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

-ÚNICO-

 

De la sentencia recurrida la Sala observa que el juez de alzada fundamentó su decisión en una cuestión jurídica previa, vale decir, la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expresando los siguientes fundamentos:

“…III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Leído como han sido las actas, en el presente asunto, remitidas por el tribunal a-quo, donde se desprende de las defensas de las partes, y dándole una apreciación a las misma, a fin de poder determinar lo más ajustado en derecho, este tribunal considera prudente, a los fines de motivar la presente sentencia, traer a colación la tutela judicial efectiva, que no es más que el derecho de Rango Constitucional y Legal; el cual como bien sabemos es garante del Orden Público, del debido proceso y de la defensa de las partes, es decir, garantizador del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. Cuando hablamos del Principio de Legalidad, hacemos referencia al estricto cumplimiento de los trámites que son fundamentales para el procedimiento, el cual está enlazado al principio de las formas procesales, salvo lo exceptuado por la ley. En virtud de ello, no se les permite a los jueces omitir algún lineamiento bien sea estructural, secuencial o de desarrollo del proceso, es decir, el tiempo, el modo, y lugar en que deben realizarse tanto el análisis o estudio como los actos procesales, porque estarían vulnerando tal derecho. Con base en tal aserto, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones, con el objeto de dictar una sentencia ajustada a derecho, con cabal adecuación a la pretensión, y enmarcada en los límites del Thema decidendum, todo conforme a lo estipulado en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva.

Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio se fundamenta principalmente en el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), actuando en nombre y representación de los ciudadanos CLEOPATRA DEL CARMEN PIZZAFERRATO RIVERO, EMILIA BEATRIZ ÁLVAREZ PIZZAFERRATO, DIANA PIZZAFERRATO RIVERO y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ RIVERO (…). Parte actora en el presente proceso, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2023, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del estado Cojedes declara: Primero: Parcialmente Con Lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada; Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Con Lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Bajo los siguientes términos:

(Omissis)

Atendiendo a lo señalado en la sentencia dictada por el Juez de Instancia, y revisada las actas que conforman el presente asunto, considera necesario, prudente y oportuno, por quien revisa como segunda instancia resaltar, lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

(Omissis)

En cuidado al referido artículo, el cual nos contempla la oportunidad que tiene la parte actora, de presentar su argumento en contra del alegato presentado por la parte demandada, referente a las cuestiones previas 7, 8, 9, 10 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contemplándose en el mismo una consecuencia jurídica; por lo que en atención al mismo, se percata quien revisa, que el escrito presentado por la demandada, fue presentado en fecha 22 de noviembre de 2022, que riela a los folios 242 al 249 de la primera pieza, siendo agregado mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2022, que riela al folio 279 de la misma pieza, que a los folio 07 al 19 de la segunda pieza, se desprende escrito fue presentado escrito suscrito por el abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), en su condición de apoderado de los actores, en el presente juicio, donde hacen oposición al escrito de contestación, siendo recibido por secretaria en fecha 05 de diciembre de 2022 y agregado a las actas mediante auto en la misma fecha como riela al folio 11 de la segunda pieza, y que verificando el calendario de ese tribunal, resguardando la notoriedad judicial, con que contamos los administradores de justicia, se pudo percatar que el día 23-11-2022: está registrado con despacho, el 24-11-2022: con despacho, el 25-11-2022: sin despacho, 26 y 27-11-2022: sábado y domingo, 28-11-2022: con despacho, 29-11-2022: con despacho, 30-11-2022: con despacho, 01-12-2022: con despacho, 02-12-2022: sin despacho, 03 y 04-12-2022: sábado y domingo, 05-12-2022: con despacho, contándose claramente que el lapso previsto en el artículo 351 de la norma rectora antes transcrita, venció el 30-11-2022, siendo la referida fecha los 5 días para que la parte demándate conviniera o contradijera, el alegato del demandado en el lapso de contestación, sin embargo en atención a lo aquí percatado es prudente anunciar el análisis que ha sostenido la jurisprudencia en relación a la referida norma, para lo cual anuncio, como referencia lo expresado en dentro de la sentencia de la Sala de Casación Civil, expediente N° 2007-000553, de fecha 10 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez

(Omissis)

En aplicación a lo denotado en la anterior sentencia referida, donde a criterio de quien decide, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y a un debido proceso, para que aplique lo previsto en el artículo 351, hasta ahora analizado debe verificar el Juez, que efectivamente se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad, para lo cual pasamos a revisar lo expresado por las (sic) parte apelante, en sus informes y poder percibir lo más ajustado en derecho, para lo cual la parte recurrente expreso:

(Omissis)

Para lo cual pasa quien revisa a expresar lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, el cual expresa:

(Omissis)

Del referido artículo se desprende, la cualidad que la ley especial mercantil le faculta, a los accionistas de informar al comisario, las presuntas irregularidades, mediante informe, que ha recibido las quejas y que las mismas puede ser susceptible análisis, en una seguida asamblea, que decidirá de inmediato el reclamo; que n (sic) atención a la referida interpretación realizada, por esta alzada, es prudente anunciar una de las sentencias que ha realizado análisis al referido artículo, para lo cual precisamos la sentencia N° Exp. 2010-000040, publicada por la Sala de Casación Civil, magistrado ponente Carlos Oberto Vélez, de fecha 29 de junio de 2010, que dentro de su sentencia refirió el siguiente análisis de distintas sentencias publicadas, por el Máximo Tribunal, donde le otorga un análisis al artículo estudiado en el caso que nos ocupa, para lo cual se sustrae:

(Omissis)

De la norma, prevista para resolver la presente apelación dirigida, en abordar la sentencia dictada por el Juez a-quo en fecha 31 de enero de 2023, cuando declaro ‘con lugar la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil’ que en analogía con lo antes señalado y revisada las actas procesales donde no se desprende de las misma, que los ciudadanos accionistas hoy demandantes, en el presente asunto de rendición de cuentas, hayan realizado las actas de asambleas correspondientes, para cumplir con las formalidades previstas en el Código de Comercio, específicamente en el artículo 310, correspondiéndole al comisario designado en la última asamblea extraordinaria celebrada y registrada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, el 27 de julio del 2011 que riela a los folios 38 y 39, en donde su primer punto nombran un nuevo comisario el cual redirá todos los ejercicios económicos desde el año de su constitución hasta la fecha de la celebración de la misma, designando a la licenciada Noguera Gutiérrez Evelin Ofelia (…), realizar el trabajo correspondiente a su cargo y a lo que prevé la norma, y que mediante acta de asamblea que celebren los mismos, bajo los parámetros previstos en el Código de Comercio, acordara realizar los mecanismos que consideren pertinentes, asimismo se desprende de la jurisprudencia que esta acción debe ser intentada la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, es por lo que al no cumplir con dicha norma especial y vigente, y que en atención a la revisión realizada, la misma no ha sido relajada, y que cumpliendo con lo previsto en el artículo 12 de la norma procesal, el cual nos contempla:

(Omissis)

Que ateniéndonos a lo previsto en el referido artículo y adminiculando la norma, la jurisprudencia, y que los demandante (sic) no se opusieron en su oportunidad procesal prevista en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a la misma, se configura la causal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone ‘La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes’, es por lo que configurada la misma, lo más ajustado en derecho es desechada la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se, declara sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), en su condición de apoderado judicial de las co-demandantes, en la presente litis que riela al folio 40 de la segunda pieza; se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero 2023, con diferente motiva. Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes, y que se haga uso de los medios electrónicos, cumpliendo con lo estipulado en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 386, de fecha 12 de agosto de 2022. Así se decide.-

IV

DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Vivas Morales (…), en su condición de apoderado judicial de las co-demandantes, en la presente litis que riela al folio 40 de la segunda pieza. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de enero 2023, con diferente motiva. TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada declaró procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la parte actora no tiene cualidad para interponer la acción, por lo tanto, resolvió desechar la demanda y extinguir el proceso.

 

Al efecto, en torno a la existencia de una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, en la cual se fundamenta la sentencia, esta Sala en su fallo Nro. 235, de fecha 10 de mayo de 2018, caso: Virgilio Vieira Felipe contra Agregados y Premezclados ‘La Ceiba, C.A.’; ratificó lo establecido en sentencia Nro. 504, del 17 de septiembre de 2009, caso: Chee Sam Chang contra Manuel Lorenzo Benítez González, estableciendo lo siguiente:

 

“…Ahora bien, sobre la cuestión jurídica previa en la sentencia de mérito, la Sala ha establecido de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, Caso: Rose Marie Convit de Bastardo y otros c/ Inversiones Valle Grato C.A. que:

(…) cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de Reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso…’.

En igual sentido, este Alto Tribunal estableció en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘…el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida… Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: ‘…Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo…’. (Mayúsculas y cursivas del texto).

Es claro, pues, que el recurrente ha debido combatir el pronunciamiento del Juez Superior…”. (Resaltado de la Sala).

 

En observancia del criterio aquí reiterado, dado que el juez de alzada basó su decisión en una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, esto es, considerar la inadmisibilidad de la acción; esta Sala por consiguiente conocerá de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, con respecto a dicho pronunciamiento previo de derecho. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes delatan la infracción de los artículos 673 eiusdem y 291 del Código de Comercio, por falta de aplicación, señalando lo siguiente:

 

“…DENUNCIA ÚNICA

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY O CASACIÓN DE FONDO

Recurrimos contra la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha 25 de julio del año 2023, la cual estableció:

(Omissis)

DENUNCIAMOS EL ERROR DE INTERPRETACIÓN en el que incurrió el JUZGADO SUPERIOR AL DESAPLICAR EL CONTENIDO NORMATIVO DEL ARTICULO 673 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y DEL ARTÍCULO 291 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA CUAL ES LA NORMA CORREPONDIENTE (sic) A LAS DEMANDAS POR RENDICIÓN DE CUENTAS. En justa aplicación del criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, caso Pedro Luis Pérez Burelli. Ha señalado en su criterio jurisprudencia lo siguiente:

(Omissis)

Tal decisión dictada por el juzgado superior, es una flagrante violación al debido proceso, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al derecho de igualdad y exclusión de pleno derecho, es contraria al orden público y transgrede garantías constitucionales como el derecho a la defensa, y el derecho a ser juzgado por las leyes aplicables a casos concretos, todo ello deviene en el hecho de que dicho juzgado incurre en error de interpretación de conformidad con el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que decide DESNATURALIZAR, DESAPLICAR Y POR ENDE NEGARSE A APLICAR la norma sustantiva y adjetiva, la doctrina jurisprudencial y la interpretación de las normas para el presente caso de RENDICIÓN DE CUENTAS siendo la misma el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 291 del Código de Comercio, el cual fue reformado expresamente mediante sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, lo que es también una clara violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso de que declara con lugar el recurso de apelación y ratifica la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, la cual en el contenido de la misma se expresa lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien ciudadano Magistrado, la sentencia mencionada ut supra, no fue bien motivada en base a las razones de hecho y de derecho alegados por la parte demandada en el presente asunto que se explanan en sus consideraciones para decidir, y teniendo su sustento principal en el tercer aparte de la sentencia al señalar ‘…Con Lugar la prohibición de ley de admitir la acción propuesta por la parte demandada, ciudadana Alba Josefina Rivero, mediante su apoderado judicial, abogado Luis José Zapata Cancines, todos debidamente identificados en actas, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem, en consecuencia se desecha la demanda y extinguido el proceso…’ (Cursiva nuestra).

Sin embargo, quienes aquí recurrimos traemos a colación la sentencia de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, reiterada en sentencia N° 00075, dictada el 22 de enero de 2003, expediente N° 2001-0145, reinterpretó la disposición de la norma adjetiva transcrita anteriormente y en tal sentido expresamos:

‘Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara’.

Ahora bien como incurre en error de interpretación al DESNATURALIZAR, DESAPLICAR Y POR ENDE NEGARSE A APLICAR la norma sustantiva y adjetiva, la doctrina jurisprudencial y la interpretación de las normas para tales casos el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES en su sentencia de fecha 25 de julio del año 2023 del expediente Nro. 1265, lo hace en el hecho consistente de que viene señalando que de conformidad con los hechos expuestos y según el contenido del folio ochenta y ocho (88) y reverso de la pieza del recurso de apelación y parte de sus:

(Omissis)

Precisado lo anterior, estamos en presencia de un vicio de incongruencia positiva y así lo ha afirmado en su más reciente sentencia N° 000559 dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de octubre del 2023, el cual realizó algunas consideraciones en relación al vicio de incongruencia positiva (ultrapetita), señalando al respecto lo siguiente:

(Omissis)

De lo aquí transcrito alegamos que la recurrida recae en el vicio de incongruencia positiva, ya que a su decir, aparte de decidir los vicios que había cometido el a-quo y haber declarado sin lugar el recurso de apelación en cuestión, extendió de forma errónea su decisión hacia otros puntos o hechos que no le fueron planteados en nuestros informes.

Denota el extracto que el Juzgado Superior viene haciendo señalamientos del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y lo mismo es notorio por el recorrido de la sentencia, entonces cuando comete el Juzgado Superior la denunciada infracción, al expresar que el presente asunto de RENDICIÓN DE CUENTAS por mandato expreso del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 291 del Código de Comercio, en justa aplicación del criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, caso Pedro Luis Pérez Burelli. Según criterio del juzgado superior señalo que no es el procedimiento aplicable, y las partes deberán ejercer su reclamo por mediante ASAMBLEA DE ACCIONISTAS según el artículo 310 del Código de Comercio, lo cual señala que de presencia de una causal de inadmisibilidad, tal cual el mismo lo señala en extracto de folio ochenta y nueve (89) en su reverso de la pieza del expediente 1265 del recurso de dicha sentencia el cual es: ‘(…) En aplicación a lo denotado en la anterior sentencia referida, donde a criterio de quien decide, para garantizarle a las partes el derecho a la defensa y a un debido proceso, para que se aplique lo previsto en el artículo 351, hasta ahora analizado debe verificar el Juez, que efectivamente se esté en presencia de una causal de inadmisibilidad, para la cual pasamos a revisar lo expresado por las partes apelantes, en sus informes y percibir lo más ajustado en derecho (…).- (Negrita, cursiva nuestro).

La infracción se produce toda vez que teniendo el Juez ad quem los mismos elementos de hecho y de derecho por los cuales tomó su decisión el a quo, la misma decidió no considerar el contenido normativo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 291 del Código de Comercio, en justa aplicación del criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, ya anteriormente señalada, que es la norma para tal caso, al señalar que la vía escogida para la demanda no era la idónea, lo que es inherente y concluyente para el dispositivo del fallo y lo desvirtúa puesto que el Juzgado Superior no aplicó la norma atinente para el caso. Por lo que el Juzgado Superior debía interpretar las normas y la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, más aún cuando en nuestro escrito de apelación le hacemos acotaciones expresadas en sentencias emitidas por Magistrados de esta Sala de Casación Civil, en casos en que se trató la legitimación que tienen los accionistas de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de defender sus derechos, tal es…

(Omissis)

El juzgado de alzada, aun teniendo como ya mencionamos los mismos elementos de hecho y de derecho que el juzgado inferior interpretó, más la valoración de los hechos que lo llevó a cometer el error de interpretación en sentido estricto y por ende desaplicar la base jurídica por la cual tomó su decisión, incurrió en la interpretación errada y desaplicación de la doctrina jurisprudencial como lo establece el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Yerra la ad quem cuando, al haberse cumplido, según los hechos, con los presupuestos legales establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 291 del Código de Comercio, en el sentido de la justa aplicación del criterio jurisprudencial mediante sentencia N° 585 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de 2015, caso Pedro Luis Pérez Burelli, que deja claro que esta era la norma atinente aplicable perfectamente al presente caso de RENDICIÓN DE CUENTAS, y es tan así que la Sala Constitucional en su sentencia N° 290 de fecha 07 de julio de 2022, considero la solución para estos casos como ASUNTOS DE MERO DERECHO, y de la misma se desprende ‘En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?’.

(Omissis)

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitamos de esta digna Sala de Casación Civil:

PRIMERO: Declare con lugar el presente recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha 25 de julio del año 2023, del mencionado expediente 1265. SEGUNDO: Anule la sentencia emitida por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL. MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN (sic) JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha 25 de julio del año 2023, del mencionado expediente 1265. TERCERO: Anule la sentencia de fecha 31 de enero de 2023 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL. TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES…”. (Cursivas de la Sala, demás resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De la argumentación ofrecida por el formalizante se evidencia una mezcla indebida de denuncias; en ese sentido, esta Sala considera imprescindible explicar el marco regulador del recurso de casación, específicamente: i) la importancia de los requisitos subjetivos que se exigen para proponer un recurso de esta naturaleza, ii) el alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de infracción de ley; iii) las especificaciones de la técnica que debe seguirse en casación.

 

En este sentido, es preciso destacar la trascendencia del recurso de casación, por cuanto este persigue la nulidad del fallo de alzada o de única instancia dictado en contravención de la ley. Por su complejidad e importancia, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil impone una serie de requisitos con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión e identificación de las denuncias.

 

Sobre el particular, esta Sala mediante sentencia Nro. 998, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Circuito Nacional Belfort CNB, C.A. contra Sonido Salvador, C.A., se pronunció en relación con el alcance del recurso, la precisión unívoca de las denuncias que se formulen y el soporte adecuado de cada una de ellas, indicando que “…la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”.

 

En virtud de lo anterior, tales efectos radicales y anulatorios atribuidos al recurso de casación ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede por los motivos previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Así, en el caso de los vicios que pueden formularse al amparo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, vale señalar que vienen determinados por los errores que puede cometer el juez en el proceso propiamente dicho, o en la sentencia objetivamente considerada; en efecto, los primeros se refieren a los quebrantamientos de formas sustanciales con menoscabo del derecho a la defensa, y los segundos, a los cometidos en la elaboración de la sentencia, al desatender los requisitos mínimos, previstos en los artículos 243 y 244 eiusdem.

 

Como puede observarse, los vicios contenidos en el ordinal 1° del aludido artículo 313, son errores estrictamente de forma de la decisión o relativos al proceso, denominados estos últimos como quebrantamiento de las formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y de ninguna manera comportan un examen sobre el fondo de la controversia. De modo que la labor de la Sala en cuanto a tales vicios de forma, parte de una verificación objetiva de los mismos, por tanto si se trata de una denuncia de subversión del trámite, la Sala revisará estrictamente el modo, lugar y tiempo de los actos procesales en principio quebrantados, siempre que tales actos irregulares hayan producido un menoscabo del derecho de defensa; por otro lado, si se trata de vicios atinentes a la decisión, la Sala deberá proceder a verificar los motivos ofrecidos por el sentenciador, la revisión de los alegatos formulados por las partes en las etapas correspondientes, la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, entre otros.

 

Por su parte, el ordinal 2° del citado artículo 313 ibídem, contiene estrictamente los errores de juzgamiento o de fondo que puede cometer el juez. En estos casos, resulta nula de manera a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma con argumentación propia de un error de juzgamiento o de infracción de ley, o una denuncia de fondo con un razonamiento correspondiente a una delación por defecto de actividad.

 

En cualquier caso, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. Así, los errores descritos en el supra ordinal 2° son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, finalmente c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen; y, c.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Ver sentencia Nro. 264, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: Claudia Ochoa Sanoja contra Latcapital Solutions, INC.).

 

En todos los casos antes señalados, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo. Además deberá precisar en el caso de los errores de juzgamiento, si la norma denunciada fue infringida por errónea interpretación, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

 

En el presente caso, la Sala observa que el recurrente plantea en su escrito de formalización una serie de argumentos destinados a enervar la conclusión a la que arribó el ad quem al declarar procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desechando la demanda, sin aplicar la adecuada técnica para fundamentar algún vicio, pues por una parte aduce que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al extender su decisión sobre puntos que le fueron planteados en los informes; de igual forma, señala que la recurrida no fue motivada; por otra parte, aduce que el juzgador de alzada vulneró lo dispuesto en los artículos 673 eiusdem y 291 del Código de Comercio.

 

Sin embargo, esta Sala observa que los alegatos de los formalizantes van dirigidos a delatar –entre otros- la infracción de los artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio, por falta de aplicación, señalando que los mismos son los aplicables para el caso de marras.

 

En este sentido, esta Sala en vista de la flexibilización jurisprudencial que se ha venido reiterando, la cual deviene por la aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el acceso a todos los ciudadanos a una justicia imparcial, transparente, idónea, sin dilaciones indebidas y sin sacrificarla por formalidades no esenciales y, a los fines de atender los requerimientos del justiciable, pasa a conocer  la presente delación, respecto a la denuncia formulada, como lo es, la infracción de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 291 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

 

Ello así, el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé como uno de los casos de declaratoria con lugar del recurso de casación, por errores de juzgamiento, la falta de aplicación de normas jurídicas cometida por el sentenciador al dictar su decisión, la cual, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debe ser determinante en el dispositivo del fallo, a los fines de que prospere.

 

Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nro. 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: Diego Orozco Bernal contra Diego Orozco Arria y otros, criterio ratificado, entre otras decisiones, mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: Rafael Viloria Quijada contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance.

 

En efecto, si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó.

 

Ello así, el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que sigue:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

 

La norma antes transcrita prevé el procedimiento ejecutivo de rendición de cuentas, el cual establece que cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, el demandante debe acreditar de forma auténtica la obligación que tiene el demandado de rendirlas, el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; siendo el propósito fundamental del juicio de rendición de cuentas exigir al obligado a rendirlas, a poner en conocimiento de su mandante el resultado de su gestión poniendo a su disposición los estados contables en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, salvo que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo.

Por su parte, el artículo 291 del Código de Comercio dispone que:

Artículo 291: Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto”.

 

La precitada norma establecía que cuando un número de socios que represente la quinta parte del capital social, abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, estos podrán denunciar los hechos ante Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, modificó el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, estableciendo lo siguiente:

 

“…En el caso de autos, se ha interpuesto un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el artículo 291 del Código de Comercio, publicado en la Gaceta Oficial N° 472, del 21 de diciembre de 1955, el cual establece:

(Omissis)

Ahora bien, el principal argumento de la parte recurrente consiste en que, la norma del artículo 291 del Código de Comercio, coarta ‘…el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social’.

Por su parte, la representación de la Asamblea Nacional manifestó que ese quórum era necesario para el normal desenvolvimiento de la compañía y que los socios minoritarios podían acudir ante el comisario para denunciar las irregularidades en la administración, conforme al artículo 310 eiusdem.

Al respecto, esta Sala Constitucional, en decisión N° 1420 del 20 de julio de 2006, efectuó un análisis de los derechos de los socios minoritarios, en los siguientes términos:

(Omissis)

De la transcripción de los fallos que anteceden, esta Sala observa que, la norma cuya nulidad se demanda regula un procedimiento no contencioso, destinado a la protección de los intereses societarios ante severas irregularidades de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, por lo cual aquellos socios que ostenten un mínimo de la quinta parte del capital social puedan alertar al juez de comercio, para que luego de oído a los administradores y al comisario, convoque o no a una asamblea de accionistas, para que los socios resuelvan por mayoría acerca de lo que consideren conveniente a la sociedad, quedando cerrado el acceso a la jurisdicción de todos aquellos accionistas minoritarios que no detenten en su conjunto ese quórum calificado o especial del veinte por ciento (20%) del capital social.

En este sentido se aprecia que si bien los accionistas minoritarios podrían acudir a presentar sus denuncias ante el comisario, conforme al artículo 310 del Código de Comercio, tal como lo señaló la representación de la Asamblea Nacional, ello no les permite acceder a los órganos jurisdiccionales ante la falta de acción de dichos comisarios, pues éstos sólo están obligados de informar del reclamo a la Asamblea si los accionistas reclamantes tiene más de la décima parte del capital social o ellos la estiman fundada, por lo que sus sospechas o denuncias podrían incluso quedar silenciadas a discreción del comisario; de allí que se les somete a utilizar un sistema mediatizado, esto es, a través de órganos internos de la compañía, que no satisface los requerimientos de acceso a la justicia, ya que, tal como está concebido, no provee de una razonable oportunidad para su ejercicio.

Es de notar que, esta limitación a los socios minoritarios fundada en el capital, que data desde la publicación del Código de Comercio en 1955, resulta contraria a la Constitución de 1999, en la cual se instauró como regla primordial, la posibilidad cierta, real y eficaz de acceso a una justicia expedita a toda persona, para cualquier tipo de procedimientos judiciales, incluso aquellos asuntos correspondientes a la jurisdicción voluntaria, siempre que se cumplan los requisitos previamente establecidos para su ejercicio dentro de la legislación.

Ciertamente, la Constitución de 1999, a diferencia de la Constitución de 1961 y de las Constituciones anteriores, consagró en su artículo 26 y por primera vez en forma expresa, el derecho de acceso a la justicia, ligado indisolublemente al artículo 257 de la Carta Magna, el cual contempla al proceso como instrumento de justicia que viene a satisfacer al mismo tiempo el interés individual comprometido por el litigio y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la actividad jurisdiccional; por lo cual, siendo su fin último la tutela de los derechos, no se podría permitir el sacrificio de la tutela jurisdiccional, bien porque la práctica desnaturalice los principios que lo constituyen o porque sea la propia ley la que, por su imperfección, impida tal función tutelar, pues de ser así, el proceso fallaría en su cometido, toda vez que, las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la justicia, garantizando el acierto de la decisión judicial, y jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de la sentencia.

Por tal motivo, la Constitución consagra la existencia de un debido proceso como garantía de la persona humana, de modo que, los preceptos que instituyen al proceso se crean en atención a los lineamientos constitucionales, a objeto de hacer efectivo el control constitucional de las leyes. Así las cosas, si una ley procesal o material instituye una forma que prive al individuo de una razonable oportunidad para hacer valer su derecho subjetivo, tal instrumento normativo se encontraría viciado de inconstitucionalidad.

Por otra parte, el artículo 21 del Texto Fundamental consagra el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, en los términos siguientes:

(Omissis)

Como se puede observar la Carta Magna impone como regla el principio de igualdad y exhorta a la ley para que expresamente garantice las condiciones jurídicas y administrativas para que esa igualdad sea auténtica, real y efectiva.

Sobre este particular, la Sala mediante decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006 ha enfatizado el principio de igualdad en los siguientes términos:

(Omissis)

De lo anterior se colige que en la Constitución de 1999 se redujo la posibilidad del legislador de establecer restricciones, excepciones o privilegios que no se justifiquen entre el trato dado a unos y otros, pues la única diferencia que se permite al respecto es el trato desigual de los desiguales (ver decisión N° 1457 del 27 de julio de 2006).

En este sentido, todos los accionistas que deseen denunciar irregularidades administrativas dentro de su empresa, deben ser tratados de forma igualitaria, pues el diferenciarlos y limitarles sus derechos por el solo hecho de contar con un capital social reducido no es una desigualdad justificada. Su interés en el bienestar de la compañía y de su correcto funcionamiento es igualmente legítimo.

Del análisis anterior, esta Sala infiere que las disposiciones del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, resulta inconstitucional, en tanto coarta el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad, a aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, ya que los discrimina y excluye de pleno derecho, imposibilitándolos de alertar al juez sobre las irregularidades cometidas por sus administradores en la sociedad, por lo que haciendo un análisis progresista conteste con el Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna el artículo 2 de nuestra Constitución, se debe anular el mencionado requisito. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Constitucional modifica el contenido del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo concerniente a la eliminación del requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, quedando dicha norma redactada de la siguiente forma:

‘Artículo 291. Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.’

A la luz de los criterios anteriores, se debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad de autos, toda vez que se acogió la denuncia de inconstitucionalidad del requisito exigido en el primer parágrafo de la norma impugnada, mas se desecha la solicitud de nulidad del resto de su contenido por no haber sido objeto de denuncia alguna. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

 

La Sala Constitucional por medio de la precitada sentencia, estableció la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores; de manera que dicha modificación concede legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

 

En sintonía con lo anterior, esta Sala mediante fallo Nro. 162, proferido el 11 de marzo de 2016, caso: Ceramikon, C.A. contra Maigualida Mogollón Ortega, estableció lo que sigue:

 

“…Ahora bien, en relación con la legitimación de los socios -inclusive los minoritarios- para denunciar ante el tribunal mercantil las fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de los deberes por parte de los administradores y los comisarios, la Sala Constitucional, en sentencia N° 585 de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 2005-000709, con ocasión de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, expresó:

(Omissis)

Tal como claramente se desprende del criterio de la Sala Constitucional, la facultad para acudir ante el Juez de comercio y denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores, era inicialmente de los socios mayoritarios ahora tal legitimación es inclusive de los socios minoritarios, y éstos podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

Este nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, la Sala de Casación Civil lo tendrá en cuenta para casos futuros, incluso extensibles al artículo 310 del Código de Comercio, y además lo comparte plenamente, pues los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa. Sin embargo, en el caso bajo estudio, la demanda fue interpuesta en fecha 1 de diciembre de 2010, y la decisión de la Sala Constitucional, es del 12 de mayo de 2015, por lo tanto, no es aplicable ratione temporis al caso bajo análisis…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior verifica que esta Sala conforme con el nuevo criterio de interpretación del artículo 291 del Código de Comercio, estableció que resulta extensible al artículo 310 eiusdem, pues comparte plenamente que los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa.

 

Así las cosas, a los fines de dilucidar lo delatado por los recurrentes, esta Sala encuentra necesario citar lo pertinente de la recurrida; sin embargo, para no caer en repeticiones inútiles y como quiera que la recurrida ya fue transcrita ut supra, la misma se da por reproducida en la presente denuncia.

 

De la sentencia recurrida se desprende que el juzgador de alzada al pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la demandada, vale decir, la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estableció que corresponde al comisario o a persona designada mediante acta de asamblea, ejercer cualquier acción judicial contra los administradores de la empresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, por lo tanto, declaró procedente la referida cuestión previa, en consecuencia, desechó la demanda y extinguido el proceso.

 

Así las cosas, observa esta Sala que el juzgador de alzada limitó el acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de la parte actora, al establecer que solo corresponde al comisario o a persona designada mediante acta de asamblea, ejercer cualquier acción judicial contra los administradores de la empresa, pues tal como fue indicado, los socios minoritarios no pueden quedar desprotegidos frente a supuestas irregularidades en la administración de la empresa, siendo que, de acuerdo a la modificación del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, “…cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, los socios podrán denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden…”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala declara procedente la presente delación. Así se establece.

 

Dada la procedencia de una denuncia por infracción de ley, esta Sala pasa a conocer el mérito del asunto empleando la nueva redacción de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en las decisiones Nro. RC-510 de la Sala de Casación Civil, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; sentencia vinculante Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de mayo de 2018, Exp. Nro. 17-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., y las sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Rocío González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud, contra Yuri Jesús Fernández Camacho), ambas de fecha 29 de mayo de 2018. Así se establece.

 

Ahora bien, en el caso de marras los ciudadanos Emilia Beatriz Álvarez Pizzaferrato, Cleopatra del Carmen Pizzaferrato Rivero, Diana Pizzoferrato Rivero y Víctor Benjamín López Rivero, en su condición de accionistas de la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada ligia Cadenas, C.A., interpusieron demanda de rendición de cuentas contra la ciudadana Alba Josefina Rivero.

 

A tal efecto, la demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; argumentando a tal efecto lo siguiente:

 

Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, indicó que no era quien administraba a la sociedad mercantil Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas, C.A., por lo tanto carece de cualidad pasiva.

 

En relación a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del referido artículo, aduce que la parte actora no tiene cualidad para ejercer la presente acción, pues corresponde a la asamblea de accionistas y no a los socios. Asimismo, delata que por tratarse de una acción mercantil, se debe tramitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.

 

Ahora bien, con respecto a la contradicción de las cuestiones previas opuestas por la demandada, se observa que las mismas fueron esgrimidas a través de escrito presentado el 22 de noviembre de 2022, siendo contradichas por la parte actora por medio de escrito consignado el 5 de diciembre de 2022, evidenciándose la extemporaneidad de su presentación, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “…alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…”.

 

Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante en sentencia Nro. 075, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., interpretó el contenido y alcance de la precitada norma, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de fallo Nro. 1081, de fecha 25 de julio de 2012, indicando lo siguiente:

 

“…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala haciendo una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se desprende que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho, por lo tanto, debe analizar las actas que conforman la causa a los fines de verificar la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas, “…de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”.

 

Así las cosas, esta Sala pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la demandada:

 

El ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…”.

 

Dicha cuestión previa se refiere al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam, siendo esta última la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo. Sin embargo, esta Sala a los fines de otorgar a las partes las debidas garantías constitucionales, como lo es, la tutela judicial efectiva y principio pro actione, esta Sala pasa a verificar la cualidad pasiva de la ciudadana Alba Josefina Rivero.

 

En ese sentido, esta Sala observa a los folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Ligia Cadenas, C.A., presentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 7 de junio de 1991, registrada en el Tomo 60-A-1991 RM325, la cual contiene las cláusulas por medio del cual se regirá la misma, estableciéndose en las cláusulas novena y décima lo siguiente:

 

NOVENA: La Compañía será administrada por la Junta Directiva, integrada por un Presidente Administrador y por un Vice-presidente Administrador, los cuales tendrán las más amplias facultades y en especial las establecidas en los estatutos, durando cada uno VEINTE (20) años en sus funciones, pudiendo ser o no reelectos”.

DÉCIMA: El Presidente Administrador y el Vice-presidente administrador tendrán plena representación de la compañía y los demás amplios poderes de administración y disposición, pudiendo obrar en negocios sociales sin más limitaciones que las que le impongan las leyes del país (…). Sus atribuciones son las siguientes:

(Omissis)

h) Prepararlos balances o inventarios y proponer la distribución de las utilidades que resultaren del ejercicio económico actuando conjunta o separadamente”.

 

De igual forma, riela a los folios 36 al 39 de la primera pieza del expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 17 de mayo de 2011 y presentada ante el Registro Mercantil del estado Cojedes el 27 de julio de 2011, quedando registrada bajo el Nro. 43, Tomo 9-A RM325, en la que se discutió como segundo punto lo siguiente:

 

“…SEGUNDO PUNTO: en este mismo instante intervine y expone con relación a la Junta Directiva en vista del vencimiento de la clausula novena del documento constitutivo y estando esta vencida y para agilizar los procesos administrativos nos vemos precisados a ratificar el tiempo de duración dentro la misma y una vez sometida a consideración de la asamblea consideramos aprobar la propuesta por unanimidad son ratificados en el ejercicios de sus funciones Fredy Antonio Pizzaferato Rivero como Presidente Administrador, Alba Josefina Rivero, como Vicepresidente Administrador, por un periodo de veinte (20) años en sus funciones pudiendo ser o no reelectos por la Junta Directiva aprobado por unanimidad…”.

 

De acuerdo a lo anterior, esta Sala observa que la ciudadana Alba Josefina Rivero, hoy demandada, tiene funciones administrativas como Vicepresidenta de la sociedad mercantil Unidad Educativa Liga Cadenas, C.A., la cual tiene plena representación de la empresa y “…los demás amplios poderes de administración y disposición, pudiendo obrar en negocios sociales sin más limitaciones que las que le impongan las leyes del país…”, pudiendo actuar de manera conjunta o separada del Presidente de la prenombrada compañía, por lo que se evidencia que la demanda si tiene cualidad pasiva en la presente causa, pues esta legitimidad para rendir cuenta a la asamblea de socios.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada. Así se establece.

 

Con respecto, a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que “…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 11° la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”; la demandada al oponerla adujo que los demandantes carecen de cualidad para interponer la presente acción, dado que corresponde a la asamblea de accionistas y no a los socios interponer acción judicial en caso de irregularidades de los administradores.

 

En ese sentido, tal como fue indicado anteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nro. 585, de fecha 12 de mayo de 2015, caso: Pedro Luis Pérez Burelli, determinó la inconstitucionalidad del primer parágrafo del artículo 291 del Código de Comercio, en lo que se refiere al requisito de exigir a los socios minoritarios ostentar un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, por coartar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la igualdad de aquellos accionistas minoritarios que no reúnan el quórum calificado exigido por la mencionada norma, por lo que modificó el contenido del mismo, en cuanto al requisito de un mínimo de la quinta parte del capital social para acceder a los órganos jurisdiccionales, para denunciar presuntas irregularidades administrativas cometidas por los administradores; de manera que dicha modificación concede legitimación a los socios minoritarios para acceder a los órganos jurisdiccionales, los cuales podrán denunciar ante el Tribunal de Comercio, sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, acreditando únicamente el carácter con que proceden.

 

Así las cosas, esta Sala observa a los folios 26 al 31 de la primera pieza del expediente, Acta Constitutiva de la sociedad mercantil Unidad Educativa Ligia Cadenas, C.A., presentada en el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 7 de junio de 1991, registrada en el Tomo 60-A-1991 RM325, la cual contiene las cláusulas por medio del cual se regirá la misma, estableciéndose en la cláusula quinta lo siguiente:

 

“…QUINTA: El capital de la Compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000,00 Bs.), representados en DIEZ MIL (10.000,00) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) cada unas (sic), y han sido suscritas y pagadas por los socios en la forma siguiente: ANTONIA JOSEFINA RIVERO ha suscrito y pagado DOS MIL (2.000,00) acciones (…), FREDY ANTONIO PIZZOFERRATO RIVERO ha suscrito y pagado DOS MIL QUINIENTAS (2.500,00) acciones (…), ALBA JOSEFINA RIVERO ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500,00) acciones (…), DOLORES MARÍA SERRANO ha suscrito y pagado OCHOCIENTAS (800) acciones (…), DIANA DEL VALLE PIZZOFERRATO ha suscrito y pagado MIL TRESCIENTA (sic) (1.300) acciones (…), CLEO PATRA PIZZOFERRATO DE ÁLVAREZ ha suscrito y pagado MIL QUINIENTAS (1.500) acciones (…), y VÍCTOR BENJAMÍN LÓPEZ ha suscrito y pagado CUATROCIENTAS (400) acciones…”.

 

Evidenciándose de lo anterior, la condición de accionista de la aludida empresa, de los hoy demandantes, desprendiéndose el interés jurídico actual de los actores para interponer la presente acción. Así se establece.

 

En relación al argumento respecto a que el juicio de rendición de cuentas por tratarse de una acción mercantil, se debe tramitar de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, esta Sala mediante sentencia Nro. 151, de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Ingsa Ingenio La Troncal, S.A., y otra contra Carlos Helímenes Sequera Áñez, estableció lo siguiente:

 

“…Debe considerarse, respecto a lo establecido en el fallo transcrito precedentemente que el mismo fue revisado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis)

La sentencia ut supra transcrita, dejó establecido que: ‘…Por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión…’, es decir, que el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser el único que regula la institución del juicio de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios en nuestra legislación, el cual se aplica de manera supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.119 del Código de Comercio.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes transcrito, el cual comparte esta Sala por considerar que el mismo garantiza el acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables, se observa que, en el caso en estudio el juicio de rendición de cuentas se tramitó mediante el procedimiento jurisdiccional previsto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la recurrida no infringió dicho precepto legal por falsa aplicación, ya que esta es la norma que debe aplicarse respecto a la solicitud de rendición de cuentas en materia mercantil, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, pues, la posibilidad de su exigencia respecto a la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, considera la Sala que la recurrida no incurrió en la falta aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se decide.

En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y la falta de aplicación de los artículos 291 y 310 del Código de Comercio. Así se establece…”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo anterior, el procedimiento aplicable al juicio de rendición de cuentas en materia mercantil es el dispuesto en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que este juicio no se encuentra normado en el Código de Comercio, aplicable de manera supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.119 eiusdem.

 

En consecuencia a lo anterior, esta Sala declara improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, eL Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 25 de julio de 2023, por lo tanto CASA y ANULA la decisión recurrida. En consecuencia, se ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de contestación de la demanda.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada. No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de  dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2023-000613

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,