SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

 

Exp. AA20-C-2023-000178

Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA.

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, por el ciudadano JOHN FITGERAIT RIVERO, titular de la cédula de identidad número V-7.561.807, abogado en ejercicio,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 251.947, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.775.530, representado judicialmente por los abogados Elio José Quiñones y Juan Manuel Lozada,  inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 178.575 y 212.145, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2023, mediante la cual declaró: 1) con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado; 2)  procedente el derecho de cobro de honorarios del abogado Jhon Fitgerait Rivero, en atención a la prestación de servicios judiciales realizado al intimado, ciudadano José Vicente López; 3) anuló la sentencia dictada por el tribunal a quo en fecha 11 de julio de 2022 y, 4) No hubo condenatoria en costas.

 

Mediante diligencia del 3 de febrero de 2023, la representación judicial de la parte accionada anunció recurso de casación, el cual fue admitido el 14 del mismo mes y año. Hubo formalización.

 

En fecha 17 de mayo del año 2023, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

 

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22, de fecha 24 de febrero del 2000, Exp. N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que: "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia..."., tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

 

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, Exp. N° 2007-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque: “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales, encontradas en el caso bajo estudio. Así se establece.

Ahora bien, la Sala se permite transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, en la que se indicó lo que sigue:

 

“…MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.

Ahora bien, De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

…Omissis…

En la Oportunidad Procesal (Articulación Probatoria Especial) la parte intimante promovió las siguientes Pruebas:

DOCUMENTALES

 Preparación y consignación del escrito libelar de la acción de Daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, consignada en fecha: veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), que riela a los folios 02 al 09, de la pieza I del asunto principal, desprendiéndose el escrito de demanda que el ciudadano José Vicente López, presento el mismo asistido por el abogado Jhon Fitgerait Rivero, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Diligencia de fecha 27 de septiembre del 2019, donde solicita el abogado Jhon Fitgerait Rivero, ser correo especial asistiendo en ese acto al ciudadano José Vicente López, ante ese Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, que riela al folio 50 de la pieza principal del asunto 11641, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito consignado en fecha 18 de octubre del 2019, donde el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, consigna comprobante de la comisión presentada ante el circuito judicial civil del Área Metropolitana de Caracas, en la que se le asigno la nomenclatura: AP31-C-2019-000862, quedando distribuida comisión al tribunal Civil Diecisiete (17) de esa circunscripción de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), que riela a los folios 55 al 57, de la pieza I, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Diligencia consignado en fecha 05 de febrero del 2020, donde el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, a fin de indicar al tribunal donde se puede ubicar para la citación al ciudadano codemandado; Hunnyc José Villamizar Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-12.368.693, Presidente de la Sociedad Mercantil Prodesa C.A (Proyectos y Desarrollos San Francisco de Asis C.A) el cual se encuentra recluido en el centro penitenciario de accidente, penal Santa Ana, ubicado en la calle principal (final), avenida principal· Santa Ana”, del estado Táchira, que riela al folio 75 de la pieza I, es por lo que a tal efecto, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito consignado en fecha 01 de diciembre del 2020, donde el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, solicitando la reanudación del proceso en el expediente: 11641, en el estado procesal correspondiente, ante la paralización con motivo de la pandemia, iniciada en el dos mil veinte (2020), que riela a los folios 83 y 84, de la pieza I, se la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito consignado en fecha 04 de febrero del 2021, donde el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, suministrando información actualizada, a los fines de las notificaciones, respectivas de conformidad con la resolución 05-2020, emanada de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. Que riela al folio 95, de la pieza I, se la valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Escrito consignado en fecha 17 de marzo del 2021, donde el abogado Jhon Fitgerait Rivero, actuando en nombre del Ciudadano José Vicente López, Solicitando credencial (Poder Apud-Acta certificada), a los fines de que el tribunal Diecisiete de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas me designe correo especial, para el traslado de la comisión ejecutada a la persona de Seguros Federal C.A, cuya nomenclatura asignada es: AP31-C-2019-000862, Así mismo cumpliendo con la resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de justicia, se envió al tribunal vía correo institucional, en tres oportunidades la solicitud para consignar dicha credencial, siendo su último intento, en fecha: 02 de agosto del presente año 2021, impresión del correo que se anexa, marcado con el literal “B” dejando constancia que por falta de recursos que debieron ser aportados por el demandante, para el traslado y pago de los emolumentos del alguacil de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, este no se llevo a cabo. De fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021), que riela al folio 98, de la pieza I, se la valora a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la Oportunidad Procesal la parte intimada presento las siguientes Pruebas:

MERITO DE AUTOS

• En relación al Merito Favorable promovido en el escrito de Pruebas de la parte querellada, este Tribunal observa lo siguiente: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció: “…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que se hace para aplicar el principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano, estando este orientado a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual, al revisar cada medio presentado por la partes por esta instancia para dictar sentencia cumpliendo así con lo establecido en el artículo 12 ejusdem. Es por lo que no emite pronunciamiento sobre esta prueba promovida por el intimado. Así se decide.

TESTIMONIALES

Ariangel Pastora Villanueva Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.322.083, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela en los folios 41 al 42 del cuaderno de intimación incidental de fecha 01 de junio de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, parte demandante en el presente expediente, el cual respondió que sí; que donde lo conoce, el cual respondió: que en varias oportunidades fue a la agencia de carros y motos; que si sabe qué tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que respondió: que ellos quedaron en un acuerdo donde el señor abogado iba a defender al señor José Vicente y que si ganaba se le daba un porcentaje, el señor José quedo de dar viáticos al abogado, nunca firmaron nada ni hubo un contrato; que si tenía conocimiento que del acuerdo hubo unmonto especifico de pago de honorarios ya sea en moneda nacional o extranjera, en lo que respondió: una hubo un monto de pago, nunca hablaron de eso ni de honorarios; que si en el momento del acuerdo hubo algún tipo de cohesión por alguna de las parte, contesto: en varias oportunidades fue el abogado a ofrecer servicios al señor José Vicente, quien decía que no, hasta que le dijo que si pero que no le iba a pagar hasta ganar el caso; si tiene conocimiento que el ciudadano José Vicente cumplió con el acuerdo de gastos y viáticos que pudiera necesitar, el abogado en el desarrollo del caso, respondió: siempre estuve presente cuando el señor José Vicente, le daba viáticos para que el abogado se trasladara a la ciudad de Caracas, mandaba un chofer en su vehículo; diga la testigo que conocimiento presencio si entre el abogado y el señor José Vicente existió algún tipo de desavenencia, respondió: estuve presente cuando en pandemia el señor José Vicente en el momento que el abogado le pidió viáticos y o tenía dinero y se molesto el abogado fue una sola vez; que el testigo de razón fundada de sus dichos, el cual contesto: siempre estuve presente porque trabaja con el señor José Vicente. En atención a los dichos expresado por la testigo donde se desprende en la última pregunta manifestó es trabajadora del intimado en autos, estado incursa en las inhabilidades de ley, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide.-

• Jairo José Fernández Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.324.211, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela al folio 43 del cuaderno de intimación incidental de fecha 01 de junio de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, parte demandante en el presente expediente y al ciudadano José Vicente, y cuanto tiempo conoce a cada uno, el cual respondió que al abogado desde hace poco, pero al señor José Vicente desde hace cuatro años que trabajo con él; que donde lo conoce al abogado, el cual respondió: siempre iba para la agencia; que si sabe qué tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que respondió: solo lo contrato para lo del contrato; si el testigo presencio si el abogado recibió dinero de los de viáticos para el caso, respondió: si; que el testigo de razón fundada de sus dichos, porque estaba ahí. En atención a los dichos expresado por el testigo donde se desprende en la primera pregunta manifestó es trabajadora del intimado en autos, estado incursa en las inhabilidades de ley, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide.-

• Luis Alfonso Rivero Rincones, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.368.273, de este domicilio, de este domicilio, Siendo evacuada tal y como se hace constar en el acta que riela a los folios 45 y 46 del cuaderno de intimación incidental de fecha 01 de junio de 2022, evidenciándose que la testigo fue conteste en su interrogatorio, y se desprendió de sus dichos que: diga el testigo si conoce al ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, parte demandante en el presente expediente, el cual respondió que si lo conoce; que donde lo conoce, el cual respondió: que en tres oportunidades fue a la agencia trabajaba ahí, a pedir viáticos para ir a caracas, para tramitar el coso y en esa tres oportunidades lo traslado; que si sabe qué tipo de relación existía entre el demandante y demandado, en el que respondió: hasta donde sabe caso laboral solucionando caso de una demanda; que si tenía conocimiento que del acuerdo hubo un monto especifico de pago de honorarios ya sea en moneda nacional o extranjera, en lo que respondió: las tres veces fue a buscar dinero; que e que carro se realizo

viajes a caracas y quien cubrió gastos de gasolina, comida y otros gastos de viaje, contesto: el vehículo un toyota corolla, blanco 2006, los gastos de gasolina yo, pero comida no porque llevaba otra persona y o estaba incluido; si tiene conocimiento que el ciudadano José Vicente cumplió con el acuerdo de gastos y viáticos que pudiera necesitar, el abogado en el desarrollo del caso, respondió: si lo cumplió; diga la testigo que conocimiento presencio si entre el abogado y el señor José Vicente existió algún tipo de desavenencia, respondió: yo fui el chofer lo llevo dos veces para caracas y fue dos veces a pedir dinero a la agencia para traslado a caracas. en atención a los dichos expresado por la testigo donde se desprende de sus dichos ser trabajador del intimado en autos, estando incurso en las inhabilidades de ley, es por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no se valora. Así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

…Omissis…

Ahora bien, de las actuaciones antes discriminadas, se observa, que en el presente juicio, se fundamenta principalmente en el recurso de Apelación interpuesta por el Ciudadano Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.561.807. Parte accionada en el presente proceso contra la sentencia de fecha 11 de julio del 2022, en la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaro: Sin Lugar la demanda incidental por motivo de Estimación e Intimación por Honorarios Profesionales. Menoscabando según los dichos del intimante su derecho a la defensa y el acceso a la justicia, así como, mal interpretando y su pretensión, al decidir que había reclamado sus honorarios y costos procesales en dólares americanos. Bajo los siguientes términos:

…Omissis…

Expresada como ha sido la sentencia dictada por el tribunal de instancia, este Juzgado Superior, a los fines de emitir un pronunciamiento, considera oportuno señalar. Que respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 159 del 25 de mayo de 2000, estableció el criterio sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con ocasión de actuaciones judiciales, donde asentó:

…Omissis…

Posteriormente, esta Sala Constitucional a través de sentencia del 12 de noviembre de 2002 (caso: “Imer Eduardo Ramírez Rodríguez”), ratificó la anterior decisión e indicó lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0089 del 13 de marzo de 2003, indicó lo siguiente:

…Omissis…

De lo antes anunciado, se considera necesario quien aquí revisa, señalar que en vista del apego formal y único al derecho de retasa respecto al monto demandado, y que se desprende tanto de la contestación como de los informes, que los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida. Sin embargo, con el fin de la realización de la Justicia, este juzgador debe señalar que respecto al tope que debe cobrar el intimante conforme a la cuantía de la demanda principal, el mismo (tope a cobrar) será analizado en el procedimiento de retasa que se iniciará luego de quedar firme la decisión que declara el derecho al intimante a cobrar honorarios profesionales de abogado; por lo que siendo congruente con todo lo expresado, considera esta sentenciadora que habiendo reconocido la demandada y garantizado el derecho del intimante a percibir los honorarios profesionales, en lo que respecta a las actuaciones que realizó en el expediente principal a esta incidencia, por motivo de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, signado con el numero 11641 (nomenclatura interna de ese tribunal) acogiéndose el intimado al derecho de retasar, sobre el monto estimado e intimado por el accionante; Es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López, por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar ejercida por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, siendo que una vez que este fallo quede definitivamente firme, el tribunal a quo deberá fijar por auto expreso la oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, quienes valoraran cada una de las actuaciones ya señaladas, a los efectos de determinar el monto real y actual de los honorarios profesionales demandados, estimados en la cantidad SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS (6.641.94 $), que al cambio, según la tasa del Banco de Venezuela (www.bcv.org.ve), de fecha: lunes, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022), cuyo valor es: CUATRO CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES POR DÓLAR (457 Bs. x $) representa en moneda de curso legal, la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (30.353,69Bs./S), no se fija indexación al monto estimado, por haber utilizado el abogado intimante, como referencia para su cobro de honorarios profesionales, la moneda extranjera (Dólar Americano), no sufriendo devaluación alguna; por lo antes decidido se anula la sentencia de fecha 11 de julio del 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, no hay condenatoria encostas, tomando como criterio lo referido por la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República desde sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, expediente Nº 02-340, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal Morales, estableció lo siguiente: “...un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede generar
sucesivos juicios intimatorios de la misma índole. Quiere esto decir, que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no puede generar condenatoria en costas, caso contrario, serían procedimientos interminables que darían lugar a que el abogado intimante pudiese cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado...”. Así se decide.-

 

Para decidir, la Sala observa:

 

 Resulta necesario in limine para la Sala señalar que las Garantías Constitucionales adjetivas y el denominado: “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho a la defensa y en general el debido proceso. Así, en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (Art. 49.1 Constitucional), el “acceso de la prueba” constituye su piedra angular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.

 

La garantía constitucional del “acceso de los medios de prueba” reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, vale decir, a quien interviene como litigante en un juicio, el derecho de provocar la actividad adjetiva necesaria para logar la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos conducentes, legales y pertinentes para la búsqueda de la justicia sobre la base de la verdad que es el fin del instrumento judicial llamado: Proceso (Art. 257 eiusdem); pero esa garantía constitucional se identifica con un derecho de configuración legal, creando fronteras de actuación de las partes, entre otras, las de aportación y preclusión probatoria, tiempo y forma, (requisitos de actividad de los medios de prueba) dispuestos por las leyes procesales a cuyo ejercicio han de someterse las partes.

 

Ahora bien, en el sub iudice, el juez de alzada declaró con lugar la presente acción fundamentándose en que las partes reconocieron la existencia de una relación contractual de manera verbal, cuando indicó que  “…los mismos reconocen la existencia de una representación judicial y que quedo acordada de manera verbal, que los honorarios serian cancelados con el resultado del caso y que los viáticos y gastos de la defesa fueron cancelados, sin haberse consignado ningún medio de prueba para demostrar a favor de su defensa recibos, facturas que acrediten algún tipo de cancelación por parte del intimado y desprendiéndose del asunto principal Nº 11-641-2019, por motivo de Acción de Daños y Perjuicios por Incumplimiento de Contrato, donde se desprenden de las actuaciones antes especificadas y revisadas por quien decide, que el Profesional del derecho Jhon Fitgerait Rivero, represento al ciudadano José Vicente López, en la referida litis, asunto principal en la presente incidencia, no siendo desconocida y debidamente percibida…”.

 

Por lo tanto, la alzada concluyó declarando “…procedente el derecho a cobrar honorarios de abogado deducidos en el presente juicio, en virtud de que, además que el actor cumplió con la carga procesal de probar la realización de las actuaciones en representación del ciudadano José Vicente López…”, por lo que, declaró con lugar la apelación ejercida por el intimante, Abogado John Fitgerait Rivero.

 

En ese sentido, es menester para la Sala citar lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

 

“…Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

El artículo antes citado engloba los requisitos de forma que debe contener el escrito libelar, entre ellos tenemos que junto al libelo de demanda se debe acompañar el instrumento fundamental del cual se derive el derecho que pretende hacer valer la parte actora con la interposición de la demanda.

 

De igual forma, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil refiere sobre los instrumentos fundamentales de la demanda lo siguiente:

 

“…Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

 

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”.

 

De allí, las oportunidades de consignación de la prueba fundamental de la demanda, estableciéndose en el referido artículo que “…si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después…”. Fuera de las excepciones que consagra dicho artículo, es decir: 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda y 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental, debe acompañarse a la demanda, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 eiusdem) para pedir la subsanación.

 

Ahora bien, la Sala mediante sentencia N° 81, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Isabel Álamo Ibarra y otras contra Inversiones Mariquita Pérez C.A., estableció sobre el instrumento fundamental lo que sigue:

“…Para Jesús Eduardo Cabrera [El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29], los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.

Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° ´aquellos de los cuales se derive el derecho deducido` debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.

La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.

En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”. (Negrillas del texto, subrayado de la Sala).

 

 

De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.

 

En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el presunto contrato de servicios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, donde el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, mediante el cual -supuestamente- éste último, estaba obligado a cancelar los honorarios profesionales, con la sentencia definitiva del caso, que por daños y perjuicios por incumplimiento de contrato, signada por el N° 11-641-2019, lo representó, siendo que para hacer valer su derecho sólo consignó: 1) Escrito libelar de la acción de daños y perjuicios por incumplimiento de contrato; 2) Diligencia solicitando ser correo especial; 3) Diligencia donde informa al tribunal de la causa, la ubicación a los efectos de la citación del ciudadano Hunnyc José Villamizar Ramírez; 4) Escrito solicitando reanudación del proceso; 5) Escrito actualizando información del expediente; y, 6) Escrito solicitando que se le designe como correo especial. Así las cosas, mal podrían considerarse dichas pruebas como instrumento fundamental, pues en las mismas no se encuentra implícitas el pago de una obligación en moneda extranjera, bajo el falso supuesto de que se estipuló la derogatoria del curso legal de la moneda nacional, en un -supuesto- contrato verbal, sin que exista -se insiste- algún elemento de prueba de tal acuerdo, ni de los términos en que el mismo se realizó, con miras a determinar si cumplió con los requisitos de validez exigidos por el Derecho venezolano para las obligaciones en divisas.

Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.

 

Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).

En refuerzo de lo anterior, esta Sala en sentencia N° 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, bajo los siguientes términos:

 

“…el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la estipulación de obligaciones en moneda extranjera es válida tanto si se toma como moneda de cuenta, como en el caso de que se establezca como moneda de pago efectivo.

Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.

En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Ante la situación planteada, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se señala, lo siguiente:

 

“…Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Dicha norma es determinante cuando señala, que el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma, cuando constate que aquella es contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley.

 

En el sub iudice, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, erró en primer término al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado el instrumento fundamental, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en segundo lugar, no cumplió los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

Por tanto, al pretender el demandante el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales, en el cual, el intimado haya aceptado previamente esta modalidad, así como, la violación de disposiciones de orden público, sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de usura, de conformidad con la jurisprudencia supra transcrita y los artículos 340 numeral 6 y 341 de la Norma Adjetiva Civil. En consecuencia, esta Sala considera suficiente los motivos de hecho y de derecho para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.

 

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el intimante no acompañó el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar y por violentar normas de orden público, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2017, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar; en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Particípese tal remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

   

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16)  días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Vicepresidente-Ponente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2023-000178

Nota: publicada en su fecha a las (        )

 

Secretario,