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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2021-000381
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS.
En el juicio por indemnización por daños materiales, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BORCHETTA, inscrita ante el registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 5 de marzo de 1991, bajo el Nº 26, Tomo C-2, representada judicialmente por los abogados Gustavo Perdomo Arzola y Rachid José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 9.266 y 10.923, en su orden, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el Nº 57, Tomo 163-A Sgdo, representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Graffe C., Edddy De Sousa , Tomas E. Zamora S., Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Rene Molina, Paúl J. Abraham González, Lourdes Yhajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Francisco Casanova, Ignacio Andrade, Haydee Añez Oropeza, Marlon Meza, Sara Navarro, Víctor Hernández, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Iris Carmona Castillo, María Gabriela Oliveros, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandía, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Marta López De Adrián, Luis Arturo Mata, Juluimar Duno, Carmen Elena Díaz, Ailie Vitoria, Eugenia Briceño D., Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalida Aguilar De Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Vallee Aponte, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomas Zamora Vera, María Carlota Pacheco De Zamora, Luis García’s , Mariela Urdaneta, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Andrés Jiménez, Manuel Fernández, Jesús Joaquín Campos y Mairym Guzmán, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.7.068, 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 75.332, 74.659, 93.478, 49.510, 8.495, 9.396, 20.860, 7.802, 13.974, 41.910, 15.794,44.729, 48.465, 35.622, 44.180, 39.620, 38.942, 59.868, 96.307, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 89.820, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491,65.078, 12.076, 1.673, 28.018, 7.320.44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 40.162, 1.943, 63.268, 2.563, 29.755 y 87.443, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona, en fecha 3 de marzo de 2016, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en consecuencia, confirmó el fallo del a quo que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte actora alegada como defensa de fondo por la demandada, por tanto, desechó la demanda.
Contra el referido fallo de alzada, el abogado Jesús Antonio Alvarado Rendón, como representante judicial de la parte demandante anunció y formalizó el recurso extraordinario de casación de manera anticipada en fecha 20 de julio de 2021 y ratificado el 7 de octubre de 2021, el cual fue admitido por el ad quem el 21 de octubre de 2021. No hubo impugnación.
Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 14 de diciembre de 2021, se asignó la ponencia de la presente causa a la magistrada Vilma María Fernández González, a los fines de resolver lo conducente.
Vista la designación de las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia en sesión ordinaria de la Asamblea Nacional del día 26 de abril de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.696 Extraordinaria, de fecha 27 de abril de 2022, y en la misma fecha, la conformación de la Junta Directiva de este Alto Tribunal en sesión de Sala Plena, por auto de fecha 16 de mayo de 2022 se constituyó la Sala de Casación Civil de la manera siguiente: Magistrado Presidente Henry José Timaure Tapia; Magistrado Vicepresidente José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Carmen Eneida Alves Navas; Secretaria Abogada Victoria de los Ángeles Vallés Basanta, y Alguacil Moisés de Jesús Chacón Mora.
Como consecuencia de la reconstitución de la Sala, en fecha 20 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
PUNTO PREVIO
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandante anunció el recurso extraordinario de casación y consignó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, el respectivo escrito de manera anticipada, vale decir, antes de ser admitido el mismo, en fecha 20 de julio de 2021. (f.f 66 al 76 de la pieza 6 de 6 del expediente).
Por auto de fecha 21 de octubre de 2021, ad quem admitió el recurso extraordinario de casación anunciado por la parte demandante. (f.f 100 de la pieza 6 de 6 del expediente).
Ahora bien, respecto al ejercicio anticipado de los medios procesales, la Sala en sentencia Nro. 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso Inversiones A y A 777; C.A. contra Junta de Condominio del edificio San Miguel, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
...Omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
Como puede apreciarse de lo antes transcrito, los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso indicado para su interposición, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
De manera que, el escrito de formalización consignado por la parte demandante de manera anticipada con el anuncio del recurso extraordinario de casación, antes de ser admitido el mismo por el juzgado superior, debe ser considerado válidamente propuesto.
En consecuencia, esta Sala declara tempestivo el escrito de formalización presentado en fecha 20 de julio de 2021 y ratificado el 7 de octubre de 2021, por el apoderado judicial de la parte actora, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva. Así se establece.
CASACIÓN DE OFICIO
Analizada la sentencia recurrida esta Sala constató, que en su elaboración se cometió la infracción de normas de orden público, así como de normas de rango constitucional, y en consecuencia se ve en la obligación de ejercer su facultad o potestad de revisión de la sentencia impugnada mediante la figura de la CASACIÓN DE OFICIO, en los términos siguientes:
En tal sentido, la casación de hoy, es un medio idóneo para la defensa de los derechos fundamentales en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el derecho de petición, consagrados en los artículos 2, 26, 49 numeral 1° y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su nueva redacción que: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…” y que “(…) LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEBERÁ HACER PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN SU SENTENCIA, PARA CASAR EL FALLO RECURRIDO CON BASE EN LAS INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES QUE ELLA ENCONTRARE, AUNQUE NO SE LAS HAYA DENUNCIADO…”, en concatenación con lo estatuido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que informa que: "(…) Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…", y al principio constitucional señalado en el artículo 257 eiusdem, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…", sin formalismos o reposiciones indebidas o inútiles, así como un debido proceso y derecho a la defensa, procurando una providencia judicial sobre el fondo o mérito del asunto objeto del litigio, para ponerle fin al mismo; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de normas de orden público o constitucionales. (Cfr. fallo de esta Sala N° RC-483, de fecha 30 de septiembre de 2021, expediente N° 2021-028, caso: Panadería y Pastelería La Mansión del Country C.A. contra Benito Alfonso Robles Herrera y otro).
En razón a todo lo antes expuesto, y autorizada por la facultad establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala pasará a revisar de oficio, si en el caso bajo estudio se presentan infracciones de orden público o constitucional, con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, y pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, expediente N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Carta Política, evitando extralimitaciones, desigualdades o el cumplimiento de formalidades no esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que deben reinar en los trámites procesales, pues, así lo dispuso nuestro legislador en los artículos 12, 14, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprende, no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino además la potestad y los mecanismos que posee para defender la integridad y la validez de cada uno de los actos dentro del mismo.
Ahora bien, constata esta Sala que el sentenciador de alzada confirmó el fallo del a quo que declaró la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio. Así, el ad quem sostuvo lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, la parte demandada a través de su apoderado Judicial, abogado en ejercicio JUAN VICENTE CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.613, en la contestación de la demanda en el juicio de Indemnización por Daños Materiales que instauro los abogados en ejercicio GUSTAVO PERDOMO ARZOLA y RACHID JOSE MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9266 y 10.923, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en el Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N°. 8.463.376, quien tiene registrada su firma ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo C-2, la cual gira bajo la razón de comercio DISTRIBUIDORA BORCHETTA, alegó la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de su representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
…Omissis…
De las normas transcritas, se infiere que probar es carga de las partes y necesaria para la obtención de una sentencia favorable. Corresponde probar a quien pretende, los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. En este sentido, al imputársele a la demandada el incumplimiento de una relación Contractual o Comercial, debido a la ruptura intempestiva de dicho contrato, correspondía a la actora esta probar, pues el hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, que lo contraste y excluya en el orden lógico. Por simple lógica formal, la negación del incumplimiento se corresponde con la alegación del cumplimiento; es decir, cuando la demandada niega el hecho negativo imputado, se entiende que alega su cumplimiento; y por tanto le corresponde probarlo.
En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar los daños materiales presuntamente causados por la demandada; menos logró demostrar la relación Contractual o Comercial con la demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que dice existía desde el 02 de Julio de 1972 hasta el 16 de Agosto de 1.996 y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de la demandada, liberó a ésta de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión. Así se establece.
…Omissis…
Ahora bien, establecidos estos conceptos, se observa en el presente caso, que la falta de cualidad alegada para sostener el juicio por parte del actor y del demandado, está fundamentada en el hecho de que el demandante instaura el juicio de Indemnización por daños materiales en contra de la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes Panamco de Venezuela, S.A), como causante de los supuestos daños ocasionados a la DISTRIBUIDORA BORCHETTA, por la ruptura intempestiva del contrato de distribución de la bebida Coca Cola.
…Omissis…
En el caso en concreto, tenemos de la exposición de la parte actora, efectuada en su libelo de demanda, así como lo expuesto por la demandada en su escrito de contestación, se concluye que en el presente caso, nos encontramos frente al análisis de la responsabilidad contractual, pues la actora alegó que demandaba la indemnización debido a la ruptura intempestiva del Contrato de distribución de la bebida Coca Cola; razón por la que en atención a ello, debe este sentenciador establecer si satisfacen los elementos que configuran dicha responsabilidad, ya que, la concurrencia de ellos, nos darán como consecuencia la obligación de reparar los daños causados.
…Omissis…
En línea con lo expuesto, la actora en el presente juicio, no logró probar los daños materiales presuntamente causados por la demandada; menos logró demostrar la relación Contractual o Comercial con la demandada, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A. antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que dice existía desde el 02 de Julio de 1972 hasta el 16 de Agosto de 1.996 y por no probar fehacientemente sus alegatos constitutivos del incumplimiento de la demandada, liberó a ésta de su responsabilidad por falta de comprobación de su pretensión. Así se establece.
…Omissis…
En este sentido, la pretensión fue dirigida hacia la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A (antes Panamco de Venezuela, S. A), como causante directo de los daños ocasionado a la Distribuidora Borchetta, y siendo que la demandante de autos, no probó, ni aportó medio probatorio alguno que demuestre que es titular de su pretensión, quiere decir, que la manera en fue (sic) reseñada la demanda y contra quien se dirigió esta, no se desprende los intereses legítimos de ambas partes, y en este sentido, debemos expresar que el Juez como director del proceso debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Juzgador pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que no existe contrato alguno que obligue a la demandada con la demandante, en consecuencia nos encontramos que efectivamente la demandada de autos, COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, C.A., no tiene la cualidad pasiva para sostenerlo, en virtud de que él no es el causante de los daños materiales ocasionados a la demandante, por lo que se hace procedente declarar con lugar la defensa opuesta por la demandada y confirmar el fallo apelado dictado por el A Quo en fecha 19 de marzo de 2012, cuya falta de cualidad impide al juez un pronunciamiento sobre el fondo de la causa, y le obliga a desechar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 de nuestra norma Procesal Civil. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera necesario confirmar la decisión del Tribunal A Quo, de fecha 19 de Marzo de 2012, en razón de los términos antes expuestos, por consiguiente, Declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación, y en virtud de haberse declarado con lugar la defensa perentoria, referida a la falta de cualidad de las partes para sostener el presente juicio, la misma tiene como efecto desechar la pretensión que fue dirigida contra un sujeto no legitimado, sin embargo la parte actora está facultada por la ley para volver a interponer su pretensión contra aquel sujeto de derecho que se encuentre relacionado con los hechos materiales y el interés controvertido.
De las demás probanzas cursantes en actas, se hace impretermitible asentar la imposibilidad para este Órgano Subjetivo de entrar a valorarlas, puesto que huelga pronunciamiento alguno con relación a la demostración de los elementos de pruebas aportados; ya que la falta de cualidad o legitimación pasiva como punto previo, y declarada por este órgano jurisdiccional como cierta, desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio. Así se considera”.
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el ad quem al conocer del alegato de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la falta de cualidad tanto de la parte actora, como de su representada, estableció que no evidenció de las actas que conforman el presente expediente, contrato alguno que obligue a la accionada con la demandante, que no se logró demostrar la relación contractual alegada en la demanda que existía desde el 2 de julio de 1972 hasta el 16 de agosto de 1996, por lo que concluyó que la accionada COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, no tiene cualidad pasiva para sostener el presente juicio, desechando la demanda por indemnización de daños materiales por estar dirigida contra un sujeto no legitimado.
Asimismo, estableció el juzgador de la recurrida que ante la declaratoria de falta de cualidad o legitimación pasiva en punto previo, se abstiene de valorar las probanzas cursantes en actas, ya que desde el punto de vista legal y fáctico no hace posible revisar sobre el fondo del litigio, observándose además, determina que no existe medio probatorio en autos que demuestre la cualidad de la demandada para actuar en juicio.
Ahora bien, respecto a la cualidad de las partes para estar en el proceso, el autor Luis Loreto establece que, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona de la parte actora, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Ha sido criterio reiterado de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de la acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra. (Vid. Sentencia Nro 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Nunes contra Carmen Alveláez).
Ahora bien, para una mejor compresión de lo que aquí se delata, la Sala pasa a transcribir parte del libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 24 de la pieza 1 (de 6) del presente expediente, la razón de comercio demandante señaló lo siguiente:
“…MARIO BORCHETTA, identificado en autos, registro su firma a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 8° del artículo 19 eiusdem objeto de explotar el negocio de la distribución de bebidas gaseosas de toda naturaleza o especie. Su firma quedó inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de junio de 1972, bajo el N° 38, Tomo 2-B
En la explotación de esa actividad comercial, la firma desde su inscripción el Registro Mercantil hasta el día 16 de agosto de 1996, mantuvo una relación contractual con la empresa COCA-COLA, C. A, y sus diferentes causahabientes un contrato de Distribución de los productos de la marca Coca Cola, en el territorio centro-sur del Estado Anzoátegui y área adyacentes.
…Omissis…
La firma MARIO BORCHETTA fue a los ojos del público absorbida por su empresario suministrador, toda vez que toda la actividad y medios de que disponía fueron puestos a la orden de éste; el distribuidor funcionó como una empresa auxiliar del suministrador. Esta es la mejor definición de lo ocurrido durante todo el largo tiempo en que la firma MARIO BORCHETTA se dedicó a revender el refresco marca Coca-Cola.
Sin reparo, el empresario suministrador obtuvo una gran ventaja, visto que explotó un mercado precario, inexistente, por el dominio de otra bebida gaseosa (Pepsi-cola) hasta convertirla por obra del trabajo y dedicación exclusiva de la firma MARIO BORCHETTA, en el tope de la preferencia del público.
Así, hubo de ahorrarse el empresario suministrador los canales normales de distribución, creación y constitución de sucursales y la contratación de personal de empleados y trabajadores; en tal sentido, resultó evidente que por medio de la firma MARIO BORCHETTA, se realizó una prospección del marcado que, en definitiva, se mantuvo en el tiempo.
En esa particular situación, la extinción del contrato genera efectos patrimoniales traducidos en la llamada indemnización que le asiste al distribuidor, conocida como una compensación por la clientela obtenida durante y con ocasión de la actividad de distribución; esto y no otra cosa es lo que se palpa en este caso. Lo contrario, sería como regalar el esfuerzo ajeno, porque otro sólo tiene que extender la mano para recoger el fruto maduro cuya siembra y cuido hizo, en principio, la firma MARIO BORCHETTA y después la firma DISTRIBUIDORA BORCHETA.
Esa sería la consecuencia de la extinción del contrato de distribución, ya que la firma MARIO BORCHETTA quedó autorizada a través de ese acuerdo de distribución exclusiva a recibir de su empresario suministrador determinados productos (COCA-COLA) para que los revendiera en su totalidad en una determinada plaza del territorio nacional.
…Omissis…
Pues bien, resultado de la ruptura del contrato es que desde el 16 de agosto de 1996, la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA sufrió serias y graves repercusiones económicas; su identificación con la marca COCA- COLA, lo coloco al margen de refresco, no podría a riesgo de fracasar cambiar de ramo, aun más, el público consumidor lo identificaba con COCA- COLA, de modo que ofrecer después otro producto para desbaratar aquella clientela que había formado comporta una paradoja comercial de la que no podía salir bien librado.
Por eso la ruptura de la relación contractual es susceptible, como sucedió, de romper el equilibrio existente hasta ese momento sin remedio ese activo común que lo constituía la clientela conseguida por la firma MARIO BORCHETA y, en su momento, DISTRIBUIDORA BORCHETTA, inexorablemente se disuelve en beneficio de COCA- COLA, el empresario suministrador.
La firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, perdió no sólo es clientela cautiva y la posibilidad de adquirir nuevos clientes, sino también el valor de las ventajas aportadas a su empresario durante la vigilancia del contrato y, que va más allá de la mera probación y conclusión de operaciones comerciales.
Por tanto, surge la inevitable liquidación de ese patrimonio comercial o comunidad de intereses entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario pero, tal liquidación debió hacerse de la forma más equitativa posible, lo que no sucedió.
Advertencia de que no se está en presencia de una indemnización que se concede por la sola resolución del contrato, o que la extinción unilateral de dicho contrato se puede tildar de abusiva por intempestiva, o que haya existido de parte del empresario una buena razón que justifique la denuncia del contrato, es la demanda por daños.
El objeto de la compensación por clientela tiene otra base jurídica y ética no se vincula con las tradicionales nociones de dolo o culpa y tendría, en todo caso, un carácter más bien objetivo, de justificación intuitiva. Esto es tan obvio, que una relación comercial como la establecida entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario se le deja en el desamparo; al distribuidor se le castiga inmerecidamente y por otro lado, el empresario toma para si todas las ventajas, beneficios y éxito de su distribuidor. Repetimos, este es un caso de justicia intuitiva.
Esa compensación seria el producto o resultado de una constatación de que la terminación del contrato de un legítimo derecho del empresario, provoca una situación jurídica injusta que necesita ser compensada, reparada.
El empresario obtuvo todas las ventajas sustanciales de la relación comercial y la DISTRIBUIDORA BORCHETTA, lo perdió todo. Esto es lo que justifica la compensación y ese perjuicio sufrido se equilibra con el producto de la indemnización; pues, la clientela aportada quedó en poder del empresario, gano una cuota de mercado que no formó, ya que la finalidad común en el contrato roto entre la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA y su empresario terminó por hecho propio de este últim.
…Omissis…
En síntesis, hubo en este caso un acuerdo de distribución, una gestión de los intereses del empresario por el distribuidor MARIO BORCHETTA, lo que hizo posible la asunción por este de un riesgo comercial, tanto que traducido en el tiempo como una unidad económica, se advierte en su ejercicio durante el tiempo de su existencia, un servicio pleno a una sola empresa sin convertirse en un intermediario independiente, integrado a la del empresario, como si fuese una compañía auxiliar, con el completo respecto al deber de fidelidad hacia el empresario, de tal suerte que construyó y mantuvo una clientela permanente.
En este caso la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, creó una clientela donde antes no existía; y una vez lograda, la mejoró de continuo, nunca decayó; razón por la que se debe colegir que en este caso hubo esa asociación revelada en un interés o activo común (clientela) de la que el empresario se alimentó y nutrió.
Esa nueva clientela captada por la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, fue protegida por ésta hasta tanto se produjo la ruptura del contrato por eventos repentinos, ajenos a la voluntad del distribuidor, lo que ocasionó la perdida de aquella cuota de mercado obtenida y conservada, cuya consecuencia es el quiebre del equilibrio económico del contrato.
Esa conducta del empresario redujo a la nada la raíz y estructura de dicho contrato. La ruptura, independientemente de si es justificada o producto de un ejercicio legítimo del empresario, con todo y eso, da lugar a que se compense a la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA. Este es un caso típico de responsabilidad sin culpa.
…Omissis…
Ahora bien en el transcurso de 1996; se presentó una recuperación del consumo de bebidas gaseosas en la región del Estado Anzoátegui; lo que permitió a la firma MARIO BORCHETTA colocar, hasta el 16 de agosto de ese año, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA (162.960) cajas de productos Coca-Cola en el mercado, hecho que implicó un aumento de 26,7% y de 1% en relación con los años 1995 y 1994, respectivamente, cuando en los mismos se colocaron CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TRES (44.403) CAJAS y CIENTO SESENTA Y UN MIL TRESCIENTAS TREINTA Y UN (161.331) cajas de refrescos.
Es de señalar que, esta recuperación del consumo estuvo relacionada con la desaceleración que experimentó el Índice de Precios al consumidor (IPC) a nivel general y el correspondiente al grupo alimentos, Bebidas y Tabaco en los últimos cinco (5) meses de ese año. En efecto, el IPC para el grupo Alimentos, Bebidas y Tabacos paso de 15.4% en mayo a 7.9% en el mes de junio, para luego situarse en 3.6% en el mes de julio y, finalmente, en 2,7% en el mes de agosto, para luego subir al 3,6% en el mes de septiembre. Evidentemente, hubo una descompresión del nivel de precios en este importante rubro de la dieta de la población venezolana, que estimuló el consumo interno.
La composición porcentual de las ventas de cajas de productos Coca-Cola que efectuó la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, se debió al uso adecuado y eficiente de la flota de transporte que poseía en la región del Estado Anzoátegui, hasta el 16 de agosto de 1996.
…Omissis..
En resumen, de acuerdo a la cifras de ventas que habían sido estimuladas por los ejecutivos de Coca-Cola Company y de la alianza Coca- Cola-Hit de Venezuela, el negocio que forzosamente dejaba la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, debió haber estado vendiendo como mínimo, a partir de 1997, la cantidad de 1.402.800 cajas de refrescos Coca-Cola en la región centro-sur del Estado Anzoátegui. Esto último reflejaba, en gran medida, las buenas expectativas que tenían los ejecutivos de la empresa más grande de bebidas gaseosas a nivel mundial del mercando de refrescos venezolano.
…Omissis…
La firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, a raíz de la alianza Coca-Cola-Hit de Venezuela, se vio privada de colocar en el mercado, para lo que restaba del año 1.996, una cantidad de 261.626 cajas de refrescos (162,960 cajas de refrescos colocadas hasta el 16-8-1996) y a la vez, se le impidió realizar un cortante flujo de ganancias futuras por operaciones de compra-venta, a partir del 17-8-1996, al serle arrebatado ad libitum su mercado y sus rutas de distribución establecidas y fomentadas durante tantos años.
…Omissis…
PETITORIO DE LA DEMANDA
Por las razones expuestas, demandamos a la sociedad comercio PANAMCO DE VENEZUELA, S. A., para que convenga, o en su defecto lo condene el Tribunal en pagar:
PRIMERO: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.4.308.556,68) por concepto de lo que DISTRIBUIDORA BORCHETTA, hunbo (sic) de pagar por estaciones sociales a sus trabajadores, según planillas de liquidación de prestaciones suscrita por cada trabajador despedido. Esta cantidad de dinero ha experimentado una pérdida de valor a través del tiempo por los efectos de la infracción, por lo que pedimos al Tribunal la correspondiente indexación o ajuste monetario.
SEGUNDO: La cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.81.280.000, 00) por concepto de la ganancia dejada de percibir durante el periodo comprendido entre el 17 de agosto de 1996 y el 31 de diciembre de 1996.
Esta ganancia se calculó mediante la proyección de las ventas de cajas de refrescos, correspondiente a los meses de agosto de 1996 y septiembre de 1996, utilizando la tasa de crecimiento porcentual de las ventas del mes de julio de 1996 respecto al mes de junio de ese mismo año, equivalente al veintiuno por ciento (21%) y estimando las ventas del último trimestre de 1996, en función del Plan Pre-Venta de DISTRIBUIDOR BORCHETTA, el cual contemplaba colocar en el mercado local SETENTA MIL (70.000) cajas de refresco en los meses de octubre de 1996, noviembre de 1996 y diciembre de 1996. Igualmente, los precios de las cajas de refrescos para esos meses en mención, fueron proyectados tomando en consideración la evolución de Índice de Precios al Consumidor a partir del año 1997, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Esta ganancia, ha experimentado a través del tiempo una pérdida de valor por los efectos de la inflación, por lo que pedimos al Tribunal indexación o corrección monetaria.
TERCERO: La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 4.189.277.961,00) por concepto de ganancia dejada de percibir desde el año 1997, hasta el año 2002, la cual se distribuye de la siguiente manera:
AÑO 1997; Bs. 359.093.558,00,
AÑO 1998: Bs. 487.138.483,00,
AÑO 1999: Bs. 610.477.076,00,
AÑO: 2000: Bs. 722.966.36,00,
AÑO: 2001: Bs. 847.878.300,00
AÑO: 2002: Bs. 1.161.724,184,00.
Esta ganancia fue calculada sobre la base de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las ventas totales proyectada por DISTRIBUIDORA BORCHETTA, durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 1997 y 2002. Entretanto, las ventas proyectadas se derivaron de las proyecciones de cajas de refresco vendidas y sus respectivos precios de venta, a lo largo del lapso antes establecido.
CUARTO: La cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.5.329.682.698,00) por concepto de ganancia dejada de percibir durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 2003 a 2006, las cuales se distribuyen de la siguiente manera:
AÑO 2003: Bs.1.147.818.022,00,
AÑO 2004: Bs. 1.318.537.390,00,
AÑO: 2005: Bs. 1.375.165.949,00
AÑO 2006: Bs. 1.488.161.337,00
Esta ganancia se calculó sobre la base de un VEINTE POR CIENTO (20%) de las ventas totales proyectadas por DISTRIBUIDORA BORCHETTA, durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 1997 y 2002…Que Posteriormente, esta ganancia fue actualizada utilizando la tasa de Descuento de 58546597% en el año 2003, la tasa de 34.227531% en el año 2004, la tasa de 29.36371751% en el año 2005 y la tasa de 24.4999043 en el año 2006. Las ventas proyectasa (sic) lo fueron sobre la base de las cajas de refresco vendidas y sus respectivos precios de venta durante el periodo antes citado.
La pérdida reclamada dentro de la responsabilidad civil en que incurre la empresa demandada, se extrapola en el tiempo por diez (10) años, cual es el periodo explicito; ello, por cuanto nuestro representado al ser una firma personal, se considera no como persona jurídica sino como persona natural, por lo que la ganancia dejada de percibir está en función de su promedio de vida útil establecido en Venezuela por ciencia actuarial
…Omissis…
Se estima la demanda en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68)”.
De conformidad con la precedente transcripción, la Sala observa que el recurrente pone de manifiesto en su libelo de demanda, haber sufrido daños materiales a consecuencia de la disolución de un contrato de distribución producido por la empresa demandada, “a raíz de la alianza Coca-Cola-Hit de Venezuela, se vio privada de colocar en el mercado, para lo que restaba del año 1.996, una cantidad de 261.626 cajas de refrescos (162,960 cajas de refrescos colocadas hasta el 16-8-1996) y a la vez, se le impidió realizar un cortante flujo de ganancias futuras por operaciones de compra-venta, a partir del 17-8-1996”, los cuales conforme sostiene se derivaron de la pérdida de clientela obtenida durante el tiempo que mantuvo relaciones con ésta y por la disolución del contrato, que la ruptura, independientemente de si es justificada o producto de un ejercicio legítimo del empresario, con todo y eso, da lugar a que se compense a la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA, que es un caso típico de responsabilidad sin culpa. Estimando los daños sufridos en la cantidad de nueve mil seiscientos cuatro millones quinientos cuarenta y nueve mil doscientos quince bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 9.604.549.215,68).
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de tal relación contractual por distribución de bebidas gaseosas, se verifica al folio 39 de la pieza 1 de 6 del presente expediente, que MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, registro su firma a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 8° del artículo 19 eiusdem, con el objeto de explotar el negocio de la distribución de bebidas gaseosas, lo cual pasó a denominarse DISTRIBUIDORA BORCHETTA, C.A., que siendo la pretensión fundamentada en el daño causado por la demandada por la alianza con Hit de Venezuela, en la que se vio privada de colocar en el mercado, para lo que restaba del año 1996, una cantidad de 261.626 cajas de refrescos (162,960 cajas de refrescos colocadas hasta el 16-8-1996), por tanto, resulta necesario la concatenación de las probanzas de autos, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes.
De igual forma, consta a los folios 618 al 740 de la pieza 2 (de 6) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, en la cual corren insertas facturas emanadas de Coca Cola Refrescos, C.A. del depósito Barcelona del estado Anzoátegui, así como inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de agosto de 1996, en el cual dejó constancia de lo siguiente: “PRIMERO: El tribunal hace constar, que el lugar donde se encuentra constituido, es la sede donde funciona DISTRIBUIDORA BORCHETTA, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Catorce (14) Sur de esta localidad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. AL SEGUNDO, Se hace constar, que en el interior del inmueble se encuentran estacionados los siguientes vehículos, cuyas identificaciones se procede a señalar:…Omissis… El Tribunal hace constar que los vehículos numerados del 01 al 16, son rojo y blanco con el logotipo de COCA COLA…”.
De acuerdo con lo antes transcrito, esta Sala observa que en el mismo consta que la firma MARIO BORCHETTA ahora DISTRIBUIDORA BORCHETTA quedó autorizada a través de ese acuerdo de distribución exclusiva a recibir de su empresario suministrador los productos COCA-COLA, que su identificación en el ramo de distribución de gaseosas es con la marca COCA- COLA.
De los actos precedentemente narrados, resulta oportuno precisar que: 1) Del libelo de la demanda se verifica que la acción es por daños materiales contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), 2) que a consecuencia de la alianza Coca-Cola C.A. con Hit de Venezuela, se produce la disolución de un contrato de distribución producido por la empresa demandada; 3) De los probanzas anexos objeto de litis se verificó la existencia de una relación comercial; 4) el a quo y el ad quem declararon la falta de cualidad pasiva por cuanto no se demostró que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) sea la causante de los daños ocasionados a Distribuidora Borchetta.
En tal sentido, esta Sala con respecto a la cualidad de las partes en el proceso, en sentencia N° RC-313, de fecha 29 de junio de 2018, expediente N° 2017-728, caso: Felicidad Del Valle López Subero contra la compañía anónima C, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, en relación con la cualidad estimó el juzgador que el estudio que se realice de “… la legitimación a la causa se refiere a los propios derechos e intereses…”, lo cual, puede declararse in limine litis, mientras que “la titularidad que se afirme sobre ese derecho o interés deberá demostrarse durante el proceso, porque esta es cuestión de mérito o fondo del asunto debatido”, y ello “…escapa al estudio de la legitimación a la causa…”.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Sin embargo, al respecto es importante señalar el aporte realizado por el procesalista patrio Luis Loreto en su estudio sobre la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad, en el cual sostiene que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional, siendo la regla general en esta materia, que la persona quien se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Por tanto, en materia de cualidad, el criterio general puede formularse en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Es así que, en sentido amplio la cualidad corresponde a la relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el ejercicio de un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, es decir, contra quien se ejercite.
En este sentido, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema se encuentra en qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad, ya que, en principio tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, es decir, tienen cualidad activa y pasiva los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es el objeto del proceso.
Ahora bien, ese criterio por la naturaleza misma de las cosas no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda, así que, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.
De allí, como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es decir; que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica, en tanto, la falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio; falta esta que, debido al antecedente lógico en que se encuentra no puede discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, porque precisamente, la sentencia es la que va a determinar si las partes son realmente los sujetos de la relación sustancial litigiosa.
Por otra parte, el problema que enjuicia la teoría procesal de la cualidad, se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contraderecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el tribunal pueda tomarla en cuenta.
Por tanto, es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho, y en ciertos casos puede constituir una defensa relativa.
Ahora bien, entendido en la noción definida por Casterlari la cualidad de las partes como una institución de derecho sustancial que se halla vinculada al tratado de las acciones y de las excepciones, es decir, el actor tiene la cualidad en tanto que es el titular, el sujeto activo de la acción que hace valer contra el demandado, y, recíprocamente el demandado tiene cualidad en tanto que él es verdaderamente el titular, el sujeto activo de la excepción con la cual rebate la acción dirigida contra él.
No obstante, la falta de cualidad en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio daba lugar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, a una excepción que podía hacerse valer in limine litis como excepción de previo y especial pronunciamiento (excepción de inadmisibilidad); y si no se hacía valer en esa oportunidad se podía oponer al contestar el fondo de la demanda.
Así, en resguardo del Principio de Economía Procesal, que postula la necesidad de actuar en derecho con la mayor seguridad jurídica y el mínimun posible de actividad jurisdiccional, nuestro proceso civil admitía un trámite previo a la contestación de fondo para que en él se discutieran las excepciones de inadmisibilidad, particularmente la de falta de cualidad.
Por tanto, en el sistema del Código de Procedimiento Civil de 1916, como se ha visto, la falta de cualidad podía dar origen, a voluntad del demandado, a una discusión sumaria a fin de que se declarase inadmisible la demanda, en este caso, el demandado hacía valer de modo previo la falta de cualidad del actor o su propia cualidad, u oponerse como una discusión plena, para que se declare infundada, en este caso por vía perentoria (Exceptio deficientis legitimationis ad causam).
Es así que, la falta de cualidad activa o pasiva podía dar origen en nuestro sistema a una excepción de inadmisibilidad de la demanda, y este examen de las condiciones de la inadmisibilidad precede lógicamente al de las condiciones de fondo, las cuales debían de ser alegadas.
Ahora bien, en el sistema procesal venezolano vigente, predomina el principio dispositivo, por tanto el juez no podría desechar in initio una demanda por inadmisible, particularmente por advertir que el actor o el demandado carecen de cualidad para intentar o sostener el juicio, ni podría ser propuesta como cuestión previa según lo contemplado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debe oponerse tal defensa en la contestación, así como lo señala el artículo 361 de la ley adjetiva civil.
No obstante, al examinar la naturaleza jurídica de la excepción de falta de cualidad, como cuestión de inadmisibilidad, el procesalista Luis Loreto, señaló lo siguiente:
1) Por regla general, debe partirse de la idea básica de que cuando un sujeto invoca en propio nombre como actor un interés o situación jurídica concretos, solicitando la tutela jurisdiccional del Estado , la sola afirmación de ese interés o situación jurídica es suficiente para investirle de la cualidad de obrar en juicio, como parte actora; y de que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación jurídica que la acción hace valer, se encuentra investido, sin más, de la cualidad para sostener el juicio (cualidad en sentido amplio).
Siendo, como quiera que la prueba de la cualidad en sus dos aspectos se identifica, por necesidad lógico-jurídica, con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesto que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse y discutirse, en principio, sino al contestarse el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha de mostrarse si el interés o situación afirmados existen realmente, y por lo tanto, la acción misma.
2) Solo en dos casos puede separarse la prueba de la cualidad, en sentido estricto, de la prueba de los fundamentos de la demanda, y constituir un momento autónomo e independiente de esta última, dándose entonces origen a una discusión incidental en un trámite previo a la contestación al fondo, es decir, lo que constituiría la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, que los casos de excepción de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad son los siguientes:
a) Todos aquellos casos de sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de una obligación, en los cuales el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, pues, si lo fuese entonces el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo. En los casos de esta especie, el actor invoca una causa de adquisición del derecho subjetivo hecho valer en juicio, admitiendo al mismo tiempo que no surgió originariamente en su persona, sino que ese derecho se encuentra hoy en su esfera jurídica en virtud de un acto traslativo del cual deriva inmediatamente su titularidad. Lo propio sucede con la sucesión en el lado pasivo del interés o situación jurídica (obligación), a los efectos de determinar la cualidad del demandado.
En estos casos, el actor debe demostrar, para salir victorioso, tanto la existencia originaria del derecho, en la persona de su autor o de la obligación en la persona de su demandado, como el acto de sucesión, activa o pasiva, constituyendo ambos hechos el fundamentum agendi.
Es así que dada la naturaleza de ambos actos (originario y derivado), se permite discutir la existencia del acto de sucesión con anterioridad a la discusión sobre la existencia del acto originario, ya que si aquel no se ha efectuado, mal puede pretenderse ser titular de ese último. Si el acto de sucesión no se ha realizado, sería prácticamente inútil entrar a discutir acerca de la titularidad en el actor del derecho sustancial, o de la obligación, en el demandado. En estos casos la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, como se ha dicho, ha de entenderse que la cualidad misma de sucesor no debe constituir el objeto de la demanda, sino un simple presupuesto lógico, un punto prejudicial, pues, si la cualidad de sucesor formarse el objeto del petitium, entonces no podría alegarse y discutirse sino al contestarse el fondo de la demanda, jamás en incidente de previo y especial pronunciamiento.
b) En todos aquellos casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, las cuales no puede jurídicamente existir y dar origen a la acción incoada si el actor o el demandado no son titulares de una relación jurídica mediata o se encuentran en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda o investido de una especial cualidad, de modo tal que estas circunstancias condicionan la relación en su existencia y se presenta como una causa mediata de adquisición o de sujeción a la acción.
La causa mediata de adquisición (relación jurídica previa, situación de hecho, cualidad especial) forma parte integrante de los requisitos de hecho de existencia de la relación. Esa causa mediata no es simple presupuesto de eficacia, sino momento propio que unido al que forma la causa inmediata, forma los requisitos de hecho de la relación jurídica fundamental. Así por ejemplo, forma parte integrante de los requisitos de hecho de una servidumbre de paso establecida por el hecho del hombre, no solo el acuerdo de voluntades dirigido a tal fin, sino también la circunstancia de ser los estipulantes propietarios de los predios dominante y sirviente.
La relación mediata (relación jurídica previa situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolver previamente a la discusión de la relación inmediata, pero es menester que se trate de una relación realmente mediata y no aparente. Las dos relaciones deben tener una cierta individualidad jurídica propia, bien que condicionadas, existirá esta relación mediata en el juicio a que da origen la acción.
Este es el caso de la acción oblicua, cuando se ejerce los derechos de una persona por esta acción, es jurídicamente necesario que el actor se afirme acreedor de esa persona. En tanto, los derechos ejercidos existen independientemente de la relación de crédito afirmada, presentándose esta como una relación mediata necesaria para que los derechos del deudor puedan ser ejercidos en juicio, en este caso, el demandado puede muy bien alegar in initio la falta de cualidad de acreedor en el demandante para intentar el juicio, sin necesidad de entrar a discutir la existencia o no de los derechos ejercidos, que constituye la cuestión de fondo.
En tal sentido, sostiene también que nos encontramos en presencia de una relación mediata cuando el legislador concede directamente la acción ex lege, tomando especial cualidad en la persona del actor o del demandado, es el caso, si una persona llamándose hijo adoptivo de otra, por ejemplo, la demanda para que cumpla con respecto a ella la obligación legal de suministrarle alimentos, el demandado podría discutir previamente al fondo su especial cualidad de padre adoptante, y la de hijo adoptivo del actor, en este caso el actor invocó una relación mediata (filiación adoptiva) que abstractamente ha sido reconocida por el legislador como presupuesto legal necesario para dar origen a la relación inmediata de la obligación de alimentos, dando origen a una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad.
Así, el caso por ejemplo que un tío demanda a un sobrino por alimentos, no encontrándose su interés reconocido por la ley, no existe interés legítimo y la demanda puede rechazarse por medio de la excepción de la inadmisibilidad de falta de interés, y no de falta de cualidad; que si en dicho juicio se discutiese también la relación de parentesco invocada por el actor, entonces si se demuestra no existir, la demanda sería rechazada por falta de cualidad y por falta de interés. Esta discusión puede muy bien hacerse in limine litis, siendo innecesario alegar la falta de cualidad que en sentido propio no existe. La situación de hecho especial no debe formar un elemento constitutivo inmediato de la acción sino mediato para hacerla valer in limine.
Tal es el caso, por ejemplo la situación de poseedor o detentador de un inmueble reivindicado constituye un elemento constitutivo inmediato de la acción reivindicatoria y, por consiguiente la falta en el demandado de esa situación de poseedor o detentador no puede servir de fundamento a una excepción previa de inadmisibilidad por falta de cualidad, pues ello, no puede discutirse in limine sino al contestar el fondo de la demanda.
Asimismo, en los casos excepción establecidos, cuando en la calificación de ellos exista duda acerca de su procedencia, debe atenerse a los principios de la regla general, y consecuencialmente la falta de cualidad debe ser objeto de una discusión de fondo.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto el Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver Del Carmen Hidalgo, Exp. 17-685, señaló:
“…De la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, esta Sala observa que el ad quem declaró con lugar la defensa de falta de cualidad del ciudadano Juan Carlos Ysava González propuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que el actor al no demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el inmueble que se describe en el documento de venta que pretende sea tachado de falso mediante el presente juicio, carece de legitimación para intentar y sostener el presente juicio.
En este sentido, debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un titulo válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión. (Ver, sentencia de la Sala Constitucional N° 5007, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente 05-0656, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas).
En este sentido, y conforme con lo anterior, debe señalarse, que en el presente asunto, el juez superior al haber decretado con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que alegó el ciudadano Juan Carlos Ysava González sobre el inmueble descrito en el documento que está siendo tachado de falso en el presente juicio, se extralimitó en sus funciones como operador de justicia e incurrió en un menoscabo en los derechos del actor, específicamente su derecho a la acción, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, cuestión que no puede ser resuelta en una sentencia que se pronuncie sobre el fondo de un juicio de tacha…”.
Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente juicio se pretende el saneamiento por evicción sobre tres vehículos, y se declaró la falta de cualidad activa de una de las demandantes y pasiva de la empresa demandada, con base en el análisis de la titularidad del derecho de propiedad que se alegó, con ello, el juzgador se extralimitó en sus funciones como operador de justicia, pues, pasó a revisar la validez del derecho de propiedad del actor, como una cuestión de inadmisibilidad, lo cual, se decide en la oportunidad de la definitiva”. (Destacados de la Sala).
De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido; así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se considerarían legitimados.
En tal sentido, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal en los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata se, puede tratar la cualidad o legitimación ad causam ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna.
Ahora bien, revisados las afirmaciones del actor en su demanda, así como los motivos expuestos por el ad quem para desechar la demanda por falta de cualidad pasiva, quebranta el principio pro actione, por lo cual, esta Sala forzosamente debe declarar la nulidad de fallo cuestionado por conducto del vicio de violación al debido proceso en menoscabo al derecho de defensa de la parte actora, al negarle la posibilidad de obtener una tutela efectiva sobre los derechos pretendidos, pues el demandante manifiesta que desde la inscripción en el Registro Mercantil en el 2006, mantuvo una relación contractual con la empresa COCA-COLA, C.A., es decir, un contrato de distribución de los productos de la marca Coca Cola, en el territorio centro-sur del estado Anzoátegui, que la “…conducta del empresario redujo a la nada la raíz y estructura de dicho contrato da lugar a que se compense a la firma DISTRIBUIDORA BORCHETTA…”.
Ahora bien, en atención al principio pro actione la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la sentencia N° 1064, del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual estableció lo siguiente:
“..Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que '(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia...”.
Asimismo, en sentencia N°. 1764 de fecha 25 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
“…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001).” (Negrillas del texto y de la Sala).
Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que en caso de inadmisión debe esta estar ajustada a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al asunto de que se trate.
Asimismo, el doctrinario nacional Mario Pesci Feltri, establece que la acción “…es un derecho abstracto mediante el cual se persigue obtener la prestación de la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta, haciendo abstracción del hecho de que, con la sentencia solicitada, se reconozca al demandante la pretensión hecha valer con la demanda…”. (Mario Pesci Feltri. La Constitución y el Proceso. Colección de Estudios Jurídicos N° 82, Editorial Jurídica Venezolana).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Resaltado de la Sala).
Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo siguiente:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.
Cónsono con la norma anterior, el artículo 15 eiusdem, expresa:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Por tanto, el ad quem al desechar la demanda por la procedencia de la alegada falta de cualidad de la demandada Coca Cola Femsa de Venezuela C.A., con base en que la accionante no demostró los daños materiales y la relación contractual que obligue a la accionada, dejando de valorar de forma correcta tanto los fundamentos fácticos planteados en el libelo así como las probanzas y actas procesales del caso de autos, le vulneró al demandante el principio pro actione, pues debió garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, ello a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva que le asiste a los justiciables conforme a lo estatuido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, se declara la violación de los artículos 12, 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso de inadmisión debe esta estar ajustada a las causales taxativas contempladas en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable al asunto de que se trate, por tanto, al constituir la infracción antes descrita en materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio ateniéndose a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que conlleva a la declaratoria de nulidad del fallo recurrido. Así se decide.
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
En fecha 12 de junio de 2003, mediante escrito presentado por los apoderados judiciales de MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, quien tiene registrada su firma ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 5 de marzo de 1991, bajo el N° 26, Tomo C-2, la cual gira bajo la razón de comercio DISTRIBUIDORA BORCHETTA, demandaron por INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, a la sociedad de comercio COCA-COLA, C. A, hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S. A, como ya fue resuelto en el análisis de la casación de oficio realizado por esta Sala, fundamenta su pretensión en los daños materiales por su representada a consecuencia de la disolución de un contrato de distribución producido por la empresa demandada, a raíz de la alianza Coca-Cola y Hit de Venezuela.
Se verifica que la sociedad de comercio COCA-COLA, C. A, hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S. A, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente con la denominación de EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S. A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgo, y que cambiara su denominación a la actual, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 3 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., sucesora a titulo universal de EMBOTELLADORA GUAYANA, S.A., sociedad anónima domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 21 de junio de 1954, bajo el N° 229, Tomo 1-C, en virtud de la fusión por incorporación acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Julio de 1999, bajo el N° 4, Tomo 204-A Sgdo., y por la Asamblea el día 1° de Julio de 1999, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de julio de 1999, bajo el N° 19, Tomo 144-A Pro., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y el Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
La representación judicial de la parte demandada, encontrándose en la oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa en los siguientes argumentos:
En el Capítulo I: Negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los supuestos hechos alegados en el libelo, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la actora. Conforme con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció los supuestos “comprobantes de pago de prestaciones sociales” acompañados al libelo que cursan a los folios 42 al 56 del expediente, por no emanar de su representada.
Que a todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la estimación de la demanda por exagerada.
Adujo que independientemente de la improcedencia de la demanda que motiva este juicio, se observa del libelo, que las cantidades allí estimadas, están fundamentadas en parámetro fácticos totalmente ambiguos, genéricos e insustanciales, circunstancia ésta produce absoluta indefensión a su representada.
En el Capítulo II convino en los hechos que están contenidos en el libelo de la demanda, los que a su decir, se convierten en hechos no susceptibles de probanza alguna por estar convenidos y aceptados por ambas partes.
Capítulo III. De conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de fondo de Falta de Cualidad e interés tanto de la parte actora, como de su representada, para intentar y sostener el presente procedimiento judicial, respectivamente.
Fundamentó la defensa de fondo opuesta, en las razones, de hechos y de derechos explanados en el libelo de la demanda.
Adicionalmente a las defensas y alegatos, contenidos en los Capítulos anteriores, en nombre de su representada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S. A), que tanto en el hecho como en el contenido, se puede concluir en que; a) Las antiguas Embotelladoras que fabricaron la marca Pepsi Cola que luego se fusionaron a Panamco de Venezuela, S. A, estuvieron, desde su respectiva constitución hasta el 16 de agosto de 1996, produciendo y/o fabricando y distribuyendo, para todo el territorio nacional, únicamente las bebidas refrescantes de las marcas Pepsi Cola, teniendo como se dijo anteriormente, el liderato en venta frente a la marca Coca Cola en el mercado nacional venezolana; b) A partir del 17 de agosto de 1996 primero las diecisiete (17) Plantas fabricantes de bebidas gaseosas, (que eran personas jurídicas independientes y separadas, coordinadas y administradas por la Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A.), y luego Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa de Venezuela, se avocaron (situación que perdura para la presente fecha en lo que respecta a Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A), a la fabricación, producción y distribución en todo el territorio nacional, de las bebidas refrescantes de la marca Coca Cola (previa la autorización y/o franquicia otorgada por la titular o propietaria de la marca de fábrica Coca Cola, quien es The Coca Cola Company, una compañía, constitucional y organizada de acuerdo a las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica). Este cambio en la producción de la marca Coca Cola, en vez de la producción de la marca Pepsi Cola, se debió como antes se señaló, a la negociación que llevaron a cabo las Embotelladoras antes mencionadas y las empresas The Coca Cola Company y Panamco de Venezuela, S.A., hoy denominada Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. En este sentido, es de señalar que a partir del 17 de agosto de 1996, la participación de la marca Coca Cola en el mercado nacional, ascendió en forma sostenida, superando a la marca Pepsi Cola. La causa indudablemente fue la intervención en la producción de las diecisiete (17) Embotelladoras que anteriormente producían la marca Pepsi Cola y que formaron parte de la negociación o alianza estratégica, tantas veces mencionada en este escrito y en el libelo; y c) Las empresas independientes que en su tiempo o época se dedicaban a la fabricación y distribución de la marca Coca Cola (Embotelladora Mérida, Bebidas Savoy, Distribuidora Ori, Embotelladora Metropolitana, Embotelladora Sucre, Embotelladora Marbel, etc) unas lo continuaron haciendo otras actividades, otras cesaron en su objeto social, por revocación de la franquicia por parte de la propietaria de la marca Coca Cola y otras se dedicaron voluntariamente a la producción y comercialización de otras marcas de refrescos y/o bebidas, como antes se señaló.
IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda que “…A todo evento, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impugno la estimación de la demanda por exagerada. En efecto, independientemente de la improcedencia de la demanda que motiva este juicio, se observa del libelo, que las cantidades allí estimadas, están fundamentadas en parámetros fácticos totalmente ambiguos, genéricos e insustanciales, circunstancia esta que produce absoluta indefensión a mi representada”.
Con respecto a la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala.
Por lo cual, la estimación hecha por la parte demandante en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68), para el momento de presentación de la demanda, ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, dado que al impugnar la cuantía el demandado debe expresar claramente si es por exagerada o insuficiente, y en tal sentido señalar cuál es la cuantía nueva del juicio que considera correcta, y la normativa legal por la cual señala esa nueva estimación, corriendo con la correspondiente carga de la prueba de probar lo exagerado o reducido de la misma, para que el juez pueda determinar en definitiva, de forma obligatoria como punto previo del fallo de mérito sobre la estimación y fijación de la cuantía definitiva del juicio, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio. Así se decide.
Tomando en cuenta los alegatos que sustentan el libelo de demanda, su contestación, esta Sala observa que los motivos por los cuales a su criterio fundamenta la demanda, señalando la demandante que ha sido distribuidora de los productos de la demandada, y por lo cual obtuvo una clientela a lo largo del tiempo que mantuvo dicha relación, que surgió su pretensión de la ruptura intempestiva del contrato de distribución de la bebida Coca Cola a la sociedad de comercio COCA COLA C.A., hoy PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, de este modo el actor hace una reseña histórica de la distribución “…que para COCA COLA, ha tenido la firma MARIO BORCHETTA y posteriormente DISTRIBUIDORA BORCHETTA en el mercado de consumidores del Estado Anzoátegui, por espacio de 29 años prestando un buen servicio a favor de la consolidación de una marca en la región del Estado Anzoátegui…”, para lo cual, la demandada conviene en que la firma MARIO BORCHETTA fue autorizada por recomendación de COCA COLA EXPORT para la adquisición de los productos franquiciados de Coca Cola a la EMBOTELLADORA MARBEL, que con ésta mantiene relaciones comerciales hasta que se instala BEBIDAS SAVOY y su distribuidora ORI, S.A que impuso sus productos que adquirían de Embotelladora Marbel y Embotelladora Mérida.
Al respecto, debe esta Sala entrar a conocer el fondo de la pretensión, iniciando su análisis en la conceptualización necesaria del contrato de distribución, que en Código de Comercio y Normas Complementarias Eruditos Prácticos LEGIS, Enero 2014 Enero 2015, pág. 90, se define como aquel que “…nace en virtud de que una de las partes (distribuidor) se obliga a adquirir bienes o servicios a un productor o fabricante (distribuido), encargándose el primero de la intermediación entre el distribuido y los consumidores en la cadena de comercialización de dichos bienes o servicios”.
En cuanto a las partes necesarias en el contrato de distribución, establece:
1) El productor, fabricante o distribuido. Es el que fabrica el producto y produce los bienes o servicios, con carácter estable, para ser adquiridos por el distribuidor o intermediario.
2) El distribuidor o intermediario. Es quien actuando en su propio nombre e interés, adquiere los bienes o servicios que le provee el distribuidor, a fin de ser comercializado en el mercado. El distribuidor es totalmente independiente del distribuido y no los une ninguna relación de dependencia; tampoco es su representante. Puede, asimismo, tratarse de un importador.
3) El consumidor. Se trata del adquiriente del producto o los servicios, pero no es parte integrante del contrato.
Asimismo, señala en cuanto a los elementos particulares del Contrato de Distribución, se encuentran “…la intermediación, la planificación comercial, los riegos propios del distribuidor, el margen de reventa o ganancia, y la exclusividad (...).
Al ser contratos de duración más o menos extensa, pueden extinguirse por el cumplimiento del plazo previamente determinado, sea éste expreso o tácito; en los casos de duración indeterminada, pueden concluir por la declaración de voluntad unilateral de cualquiera de las partes, o bien por resolución contractual por justa causa.
Una resolución intempestiva generalmente origina daños y por ende, genera la obligación de indemnizar. Se deben tener presente las expectativas del distribuido y del distribuidor al respecto. La parte perjudicada tiene derecho a reclamar la reparación y o indemnización por los daños sufridos, que comprende el daño emergente (daños efectivamente probados) y el lucro cesante (pérdida de las ganancias en expectativa). (GARRIDO, Roque Fortunato. ZAGO, Jorge Alberto. Contratos civiles y comerciales, Tomo I, Parte General, Edite I Universidad, Buenos Aires, 1998; pp. 592 y 88.)
A tal efecto esta Sala observa, que para el establecimiento de tal relación contractual por distribución de bebidas gaseosas, se verifica al folio 39 de la pieza 1 (de 6) del presente expediente, que MARIO LORENZO BORCHETTA MICIELI, registró su firma a tenor de lo establecido en el artículo 26 del Código de Comercio, en concordancia con el numeral 8° del artículo 19 eiusdem, con el objeto de explotar el negocio de la distribución de bebidas gaseosas, lo cual pasó a denominarse DISTRIBUIDORA BORCHETTA, C.A., que siendo la pretensión fundamentada en el daño causado por la demandada por la alianza con Hit de Venezuela el 16 de agosto de 1996, en la que se vio privada de colocar en el mercado, para lo que restaba del año 2006, una cantidad de 261.626 cajas de refrescos (162,960 cajas de refrescos colocadas hasta el 16-8-1996), por tanto, resulta necesario la concatenación de las probanzas de autos, que permitan determinar la existencia de los vínculos de las partes contratantes.
Asimismo, esta Sala observa que al folio 142 de la pieza 1 (de 6), la parte demandada en su contestación de la demanda estableció que “En fecha 16 de agosto de 1996, se materializó la venta de la red de distribución integrada por las 17 embotelladoras que producían Pepsi Cola, con otros activos de Embotellar, a la empresa Coca Cola Company, y a partir del día 17 de agosto de 1996, dichas empresas embotelladoras (17) comenzaron a fabricar la bebida gaseosa marca Coca Cola, en todo el territorio Nacional, distribuyéndolas al público consumidor…”.
De igual forma, consta a los folios 618 al 740 de la pieza 2 (de 6) del presente expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, anexo al cual rielan insertas original de facturas canceladas y emitidas por Coca Cola Refrescos C.A. del depósito Barcelona del estado Anzoátegui, identificadas con el número 008990 de fecha 16/07/1996 por Bs. 2.415.614,40, número 008981 de fecha 13/07/1996 por Bs. 1.525.651,20, y número 008970 de fecha 08/07/1996 por Bs. 2.415.614,40, que evidencian las compras a crédito por Distribuidora Borchetta de unidades de productos franquiciados (botellas de refrescos) Coca-Cola, Fanta, Sprite, Grapette cola, Grapette uva; asimismo consta al folio 197 y vto. de la pieza 3 (de 6) del expediente, acta de reconocimiento y firma de documento identificado IBT N° 11001 de fecha 29/08/1996 por el ciudadano José Marcano González, titular de la cédula de identidad V-2.829.975, levantada en fecha 20 de enero de 2006 ante el Juzgado de Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre (comisionado), en la cual el prenombrado ciudadano declaró que “en mi condición de Gerente de Coca cola refresco S.A., (sic) del Área del estado Anzoátegui, me trasladé a la Ciudad de El Tigre, para presenciar y ejecutar la transferencia de los activos de la distribuidora Borchetta a la Embotelladora Guayana S.A., con sede en El Tigrito (…) y procedí a elaborar del formato de Coca cola, S.A., la transferencia de los activos siguientes: Cajas de los productos Coca cola, grapette, Fanta Naranja, Sprite, estos productos todos, franquiciados de Coca cola Company, (sic) así como también los envases y gaveras de las mismas marcas contenidas en el presente documento el cual estoy reconociendo en este momento y que fue elaborado en la sede de Distribuidora Borchetta por mi puño y letra, doy fe de la autenticidad de este documento (…) sellado por Embotelladora Guayana, empresa también propiedad de Coca cola (sic)…”; de la cual se aprecia la ejecución de actuaciones por la demandada para dar por finalizada la relación comercial de distribución de sus productos con la actora.
Aprecia también la Sala inspección judicial cursante a los folios 668 y 669 de la pieza 2 (de 6) del expediente, realizada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de agosto de 1996, en el cual se dejó constancia de lo siguiente: “AL PRIMERO: El tribunal hace constar, que el lugar donde se encuentra constituido, es la sede donde funciona DISTRIBUIDORA BORCHETTA, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, cruce con calle Catorce (14) Sur de esta localidad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui. AL SEGUNDO, Se hace constar, que en el interior del inmueble se encuentran estacionados los siguientes vehículos, cuyas identificaciones se procede a señalar:…Omissis… El Tribunal hace constar que los vehículos numerados del 01 al 16, son rojo y blanco con el logotipo de COCA COLA.- AL TERCERO: En el interior del inmueble se observó la existencia de envases llenos con el producto COCA COLA, además de SODA Z, FANTA, GRAPETTE, SPRITE, especificados así: Envases de vidrio de 10 onzas (…) Envases de lata (…) Envases plásticos de 2 litros…”, hechos estos que redundan en establecer la actividad de distribución comercial entre las partes.
En el lapso probatorio la parte la demandada promovió y consignó las siguientes pruebas (folios 2 al 617 de la pieza 2 (de 6) del presente expediente): copias certificadas de los Documentos Constitutivos-Estatutarios de las sociedades mercantiles 1) Embotelladora Marbel; 2) Embotelladora Mérida, S.A., 3) Embotelladora Sucre, S.A, 4) Embotelladora Metropolitana; 5) Distribuidora Ori, S.A.; 6) Bebidas Savoy, C.A.; 7) Coca-Cola Refrescos C.A.; 8) Embotelladora Neverí, S.A.; 9) C.A. Embotelladora Caracas; 10) C.A. Embotelladora Nacional; 11) C.A. Embotelladora Valera; 12) C.A. Embotelladora Táchira; 13) Embotelladora Barinas, S.A.; 14) Embotelladora Maturín S.A.; 15) Gaseosas Orientales, S.A.; 16) Embotelladora La Perla, S.A.; 17) Embotelladora Guayana, S.A.; 18) Embotelladora Caroní, S.A.; 19) Embotelladora Guárico, S.A.; 20) C.A. Embotelladora Lara; 21) C.A. Embotelladora Coro; 22) Embotelladora Carabobo, S.A.; 23) Embotelladora Aragua, S.A. 24) C.A. Embotelladora Antímano; 25) Hit de Venezuela, S.A. 26) Oficina Central de Asesoría y Ayuda Técnica, C.A. (OCAAT); 27) Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., posteriormente cambiada a la denominación Panamco de Venezuela, S.A.; 28) Reforma total Estatutaria y un cambio de denominación social para Panamco de Venezuela, S.A.; 29) Ejemplar del Diario “El Informe Empresarial” N° 4211 de fecha 29 de julio de 1999; 30) Registro mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Panamco de Venezuela S.A. celebrada el 1° de noviembre de 1999, donde se materializó la fusión de las Embotelladoras antes identificadas a Panamco de Venezuela C.A.; 31) Documento de fecha 12 de noviembre de 2003, correspondiente al cambio de denominación social de Panamco de Venezuela S.A. a Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.; 32) En 42 folios útiles, legajo de copia certificada de la Nota de Libro Diario distinguida con el N° 1 correspondiente al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de agosto de 1996, 33) Registro mercantil de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Embotelladora Oriente, de fecha 2 de junio de 1976, donde se indica que el señor Claudio Vásquez, era funcionario ejecutivo de la precitada empresa no de Embotelladora Neverí como se señaló en el libelo de la demanda. Respecto a las pruebas antes identificadas esta Sala considera, que las mismas son impertinentes y nada aportan para demostrar los alegatos de la demandada, por cuanto no está en discusión en la presente controversia la intervención ni estatutos sociales de las precitadas Embotelladoras, razón por la cual se desechan y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
Ahora bien, el Código Civil establece en su artículo 1.394, que “…Las presunciones son las consecuencias que la ley o el juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido…”.
Para esta Sala, la palabra “presunción” se compone de la composición “prae” y el verbo “Sunco”, que significa tomar anticipadamente, porque las presunciones se deducen en el juicio u opinión de la cosas y de los hechos, antes que éstos se nos demuestren o aparezca por sí mismos, por lo cual, la presunción tiene como base el indicio, que es un hecho cierto, vale decir, que es el resultado del proceso lógico que consiste en pasar de un hecho conocido (indicio) a otro desconocido (presunción). Así lo ha establecido en forma reiterada nuestra Sala de Casación Civil, a través de sentencia N° 722, de fecha 27 de julio de 2004, donde se expresó, citando a Francesco Carnellutti, lo siguiente: “…no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es un indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permite deducir la existencia o inexistencia de éste…”.
Para el tratadista nacional Dr. Roman J. Duque Corredor, los indicios son “…una cuestión de cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes…”.
En tal sentido, el cúmulo indiciario debe valorarse de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Con base en lo anterior, la apreciación del conjunto de hechos y circunstancias de autos, en criterio de esta Sala, constituyen indicios que hacen presumir de las pruebas consignadas en el expediente, que la parte actora demostró la existencia de una relación contractual de distribución con la demandada, contrato verbis que tal como se refirió en párrafos anteriores, “…nace en virtud de que una de las partes (distribuidor) se obliga a adquirir bienes o servicios a un productor o fabricante (distribuido), encargándose el primero de la intermediación entre el distribuido y los consumidores en la cadena de comercialización de dichos bienes o servicios…”. Así se establece.
En consecuencia, se verificó que a consecuencia de la alianza EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A., en fecha 2 de septiembre de 1996, la cual fue protocolizada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se produce la disolución del contrato de distribución producido por la empresa demandada, y por ende, que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) causante de los daños ocasionados a Distribuidora Borchetta, los cuales conforme sostiene se derivaron de la pérdida de clientela obtenida durante el tiempo que mantuvo relaciones con ésta, por concepto de ganancia dejada de percibir durante el periodo explicito de proyección comprendido entre los años 1996 a 2006, por concepto de ganancia dejada de percibir durante el periodo explicito de las ventas de cajas de refresco y sus respectivos precios de venta.
Al respecto, resulta pertinente precisar respecto a la indemnización por daños y perjuicios, que “…generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se la (sic) haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se haya (sic) causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daños propiamente dicha (sic) (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales y, además, estar probados…”. (Obra Código Civil Venezolano, comentarios, Perera Planas, Nerio. Caracas, 1984. Pág 716).
De acuerdo con todo lo antes expuesto, por cuanto se ha determinado que la demandada de autos incurrió en el incumplimiento del contrato de distribución aludido, es por ello que la demanda se declara con lugar. Así se decide.
Ahora, si bien es cierto que la presente demanda es procedente en derecho, en acápite relativo a las pruebas cursantes en autos, quedó demostrado que efectivamente se genera el pago de los daños establecidos en el libelo de la demanda, en la cual se estableció para la fecha de interposición de la misma, es decir, el 12 de junio de 2003, en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68), debido a la pérdida reclamada dentro de la responsabilidad civil en que incurre la empresa demandada, por diez (10) años, AÑO 1997; Bs. 359.093.558,00, AÑO 1998: Bs. 487.138.483,00, AÑO 1999: Bs. 610.477.076,00, AÑO: 2000: Bs. 722.966.36,00, AÑO: 2001: Bs. 847.878.300,00, AÑO: 2002: Bs. 1.161.724,184,00, AÑO 2003: Bs.1.147.818.022,00, AÑO 2004: Bs. 1.318.537.390,00, AÑO: 2005: Bs. 1.375.165.949,00, AÑO 2006: Bs. 1.488.161.337,00. Así se decide.
En consecuencia de la declaratoria que antecede, y una vez verificado el cálculo anterior, se ordena la indexación judicial de los montos previamente condenados, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de quedar definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, dictado por el tribunal de primera instancia cuando reciba el expediente, tomando en cuenta los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.-Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.-Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).
De esta manera, la Sala CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO la sentencia recurrida, DECRETÁNDOSE SU NULIDAD ABSOLUTA, conforme a lo preceptuado en el nuevo proceso de casación civil, en consecuencia, resulta innecesario realizar el examen de las denuncias expuestas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia proferida en fecha 3 de marzo de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y en consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la parte actora y parte demandada, alegada como defensa de fondo por la parte demandada en el acto de contestación. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, de fecha 19 de marzo de 2012, y como consecuencia, se REVOCA dicho pronunciamiento. TERCERO: CON LUGAR la demanda por indemnización por daños materiales, interpuesta por la sociedad mercantil distinguida con la denominación DISTRIBUIDORA BORCHETTA, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), ambas ya identificadas en este fallo. CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), al pago de la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.604.549.215,68), cuyo monto deberá ser determinado mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad correspondiente a los daños materiales, desde la fecha de admisión de la demanda el 12 de junio de 2003, hasta la fecha de quedar definitivamente firme este fallo, de la forma establecida en la motiva de la presente decisión.
SEXTO: Se CONDENA en costas del proceso a la demandada en la por haber resultado totalmente vencida en la causa principal, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: No se hace imposición de CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a las partes, dada la naturaleza de orden público del presente fallo, que casó de oficio la sentencia recurrida de alzada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
______________________________________
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada Ponente,
_________________________________________
CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
___________________________________________
PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. Nº AA20-C-2021-000381
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretario,
Quien suscribe, Dr Pedro Rafael Venero Daboín, Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia que el Magistrado Henry José Timaure Tapia no firma la presente decisión por motivos justificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Secretario,