SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE
G.
En el curso del juicio por cobro de bolívares que sigue el ciudadano ANTONIO CONSTANTINO ANTONAQUIO, asistido por la abogado YAJAIRA A. DE
CONSTANTINO, contra la sociedad mercantil BANCO
LATINO, S.A.C.A., representado por los abogados OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ
HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y MARIA LUISA PEREZ MACHIN, el
Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia
Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, constituido con asociados, dictó
sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 1999 mediante la cual declaró
sin lugar la defensa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción
propuesta; sin lugar las defensas de falta de cualidad e interés del actor para
sostener el juicio, y con lugar la demanda. En consecuencia, condenó al BANCO
LATINO C.A. - S.A.C.A. a pagar: 1) La cantidad de Bs. 720.770.300,94 por
concepto de capital, previa indexación a través de experticia complementaria
del fallo; 2) Los intereses legales vencidos y por vencerse, que serán
determinados en la experticia complementaria que se ordena practicar. No hubo
condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. De esta manera,
modificó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la ciudad de Caracas.
Contra el mencionado fallo de la
alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos
y formalizados. Ambos recursos fueron impugnados, con réplica y contrarréplica.
Por auto de fecha 3 de mayo de
2000 se declaró concluida la sustanciación de los recursos de casación.
En fecha 19 de septiembre de 2000
el abogado RAUL ZAMORA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad
mercantil BANCO LATINO, C.A. diligenció solicitando el cese del presente
procedimiento, por cuanto la institución bancaria demandada entró en situación
de liquidación, según resolución No. 265 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada
de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial No. 37.027 de
fecha 1° de septiembre de 2000.
Siendo la oportunidad para
decidir sobre la petición formulada, se procede a ello bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:
Tal como se expresó con
anterioridad, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado
Raúl Zamora Hernández, actuando en representación de la sociedad mercantil
BANCO LATINO, C.A., parte demandada en este procedimiento, solicita que la Sala
declare el cese de la causa visto que su representada entró en situación de
liquidación, de acuerdo con lo pautado en la resolución No. 265 del 23 de
agosto del año 2000 emanada de la Junta de Regulación Financiera del Ministerio
de Finanzas. En ese sentido expresa lo siguiente:
“...En
razón de haber entrado mi mandante, en situación de liquidación conforme a lo
establecido en la RESOLUCIÓN No. 265 del 23 de agosto del corriente año,
emanada de la Junta de Regulación Financiera y publicada en Gaceta Oficial de
la República de Venezuela No. 37.027 del 1° de septiembre de este mismo año,
solicito de esta Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo
27 de la Ley de Regulación Financiera, CESE el curso de esta causa en razón de
la prohibición legal consagrada en la disposición legal últimamente citada...”.
El
artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera prescribe que no
podrá iniciarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro durante el
tiempo de la intervención, rehabilitación o liquidación de la institución
financiera intervenida, a menos que élla provenga de hechos posteriores a la
intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya quedado decidida por
sentencia definitivamente firme, anterior a la intervención.
Por su parte, el artículo 27 de la misma ley prevé que:
“La ocupación judicial tendrá idénticas características y efectos que el
embargo ejecutivo, previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de
Procedimiento Civil”.
La vigente Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras en su artículo 253 establece que: “Durante el
régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo
del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida
preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se
trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que
élla provenga de hechos posteriores a la intervención”.
Igualmente, la Resolución sobre
Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás
Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa,
publicada en la Gaceta Oficial número 36.657, de 9 de marzo de 1999, prescribe
en su artículo 4 lo siguiente: “Durante el régimen de liquidación
administrativa a que se contrae el artículo 1° de las presentes normas y de conformidad
con lo previsto por el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, queda suspendida la medida preventiva o de
ejecución, y no podrá intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra
el ente de que se trate, salvo que provenga de hechos o actos propios de la
gestión de liquidación o de los contratos que durante ese período se celebren
con terceros”.
Las disposiciones transcritas
revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero
respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por
terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su
patrimonio. En éllas se encuentra el principio constante y de orden público, de
que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a
liquidación.
El órgano administrativo
constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume
la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución
intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre
este trámite, de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los procedimientos
concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala, en
sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la
Sociedad Financiera Marafín C.A., precisó lo que se transcribe a continuación:
“...considera
la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el
Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer
que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que
pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la
solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico
que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y
quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen
y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio
del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades
tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con
todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o
garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario
en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de
allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda
ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a
menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de
atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos
respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni
con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de
otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la
intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o
instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o
acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados
únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes
de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único
del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de
Crédito”.
De otro lado, constituye un principio general del
derecho consagrado en el artículo 14 del Código Civil, y de obligatoria
aplicación por parte de los jueces, que “Las disposiciones contenidas en los
códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las del
indicado código en las materias que constituyan su especialidad. En este
sentido, cuando surge un conflicto entre un precepto de carácter general y uno
de carácter especial, prevalecerá este último en lo que constituya materia de
su especialidad”. De allí que en la situación planteada por el diligenciante,
-la liquidación de la sociedad financiera que representa-, la acción de cobro
judicial que se ejerce a través de este procedimiento contra la institución ya
mencionada se configuró antes de la intervención y, por ende, debe dejar el
trámite procesal regular en el que venía desarrollándose para incorporarse al
especialmente previsto en las normas anteriormente enunciadas. Por tanto, en el
dispositivo de este pronunciamiento se ordenará la suspensión de la presente
causa. Así se decide.
En mérito de las consideraciones
precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN
de la presente causa, tal y como lo establecen las normas citadas.
Publíquese y regístrese. Remítase
al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la ciudad de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de
febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. No. 00-079