SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En   el   curso   del juicio por  cobro de bolívares que sigue el ciudadano ANTONIO CONSTANTINO ANTONAQUIO, asistido por la abogado YAJAIRA A. DE CONSTANTINO, contra la sociedad mercantil BANCO LATINO, S.A.C.A., representado por los abogados OSWALDO ADOLFO DOMINGUEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FLORIDO y MARIA LUISA PEREZ MACHIN, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, constituido con asociados, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de diciembre de 1999 mediante la cual declaró sin lugar la defensa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; sin lugar las defensas de falta de cualidad e interés del actor para sostener el juicio, y con lugar la demanda. En consecuencia, condenó al BANCO LATINO C.A. - S.A.C.A. a pagar: 1) La cantidad de Bs. 720.770.300,94 por concepto de capital, previa indexación a través de experticia complementaria del fallo; 2) Los intereses legales vencidos y por vencerse, que serán determinados en la experticia complementaria que se ordena practicar. No hubo condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. De esta manera, modificó la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la ciudad de Caracas.

 

               Contra el mencionado fallo de la alzada ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Ambos recursos fueron impugnados, con réplica y contrarréplica.

 

               Por auto de fecha 3 de mayo de 2000 se declaró concluida la sustanciación de los recursos de casación.

 

               En fecha 19 de septiembre de 2000 el abogado RAUL ZAMORA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A. diligenció solicitando el cese del presente procedimiento, por cuanto la institución bancaria demandada entró en situación de liquidación, según resolución No. 265 de fecha 23 de agosto de 2000, emanada de la Junta de Regulación Financiera, publicada en Gaceta Oficial No. 37.027 de fecha 1° de septiembre de 2000.

 

               Siendo la oportunidad para decidir sobre la petición formulada, se procede a ello bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los siguientes términos:

 

Ú N I C O

 

               Tal como se expresó con anterioridad, mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2000, el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., parte demandada en este procedimiento, solicita que la Sala declare el cese de la causa visto que su representada entró en situación de liquidación, de acuerdo con lo pautado en la resolución No. 265 del 23 de agosto del año 2000 emanada de la Junta de Regulación Financiera del Ministerio de Finanzas. En ese sentido expresa lo siguiente:

 

“...En razón de haber entrado mi mandante, en situación de liquidación conforme a lo establecido en la RESOLUCIÓN No. 265 del 23 de agosto del corriente año, emanada de la Junta de Regulación Financiera y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 37.027 del 1° de septiembre de este mismo año, solicito de esta Honorable Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, CESE el curso de esta causa en razón de la prohibición legal consagrada en la disposición legal últimamente citada...”.

 

 

El artículo 33 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera prescribe que no podrá iniciarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro durante el tiempo de la intervención, rehabilitación o liquidación de la institución financiera intervenida, a menos que élla provenga de hechos posteriores a la intervención, o de obligaciones cuya procedencia haya quedado decidida por sentencia definitivamente firme, anterior a la intervención.

 

 

               Por su parte,  el artículo 27 de la misma ley prevé que: “La ocupación judicial tendrá idénticas características y efectos que el embargo ejecutivo, previsto en los artículos 534, 535 y 536 del Código de Procedimiento Civil”.

 

               La vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 253 establece que: “Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que élla provenga de hechos posteriores a la intervención”.

 

               Igualmente, la Resolución sobre Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas Relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 36.657, de 9 de marzo de 1999, prescribe en su artículo 4 lo siguiente: “Durante el régimen de liquidación administrativa a que se contrae el artículo 1° de las presentes normas y de conformidad con lo previsto por el artículo 253 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, queda suspendida la medida preventiva o de ejecución, y no podrá intentarse o continuarse ninguna acción de cobro contra el ente de que se trate, salvo que provenga de hechos o actos propios de la gestión de liquidación o de los contratos que durante ese período se celebren con terceros”.

 

               Las disposiciones transcritas revelan la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En éllas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación.

 

               El órgano administrativo constituido por el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria asume la supervisión y control inmediato del patrimonio de la institución intervenida, impidiendo la adjudicación irregular entre sus acreedores. Sobre este trámite, de naturaleza tan peculiar, que se asemeja a los procedimientos concursales de Atraso y Quiebra previstos en el Código de Comercio, la Sala, en sentencia de fecha 15 de febrero de 1989, caso: Banco Federal C.A. contra la Sociedad Financiera Marafín C.A., precisó lo que se transcribe a continuación:

 

“...considera la Corte que la intervención de un banco o instituto de crédito ordenada por el Ejecutivo Nacional en los casos en que existan fundadas razones para suponer que pueda incurrir en atraso o quiebra en situaciones agudas de iliquidez que pudieran ocasionar perjuicio para sus depositantes o acreedores o para la solidez del sistema bancario o público en general, conforma un régimen jurídico que guarda estrecha analogía con los procedimientos concursales de atraso y quiebra previstos en el Código de Comercio, puesto que ambas figuras persiguen y hacen posible la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas, organizando las actividades tendentes a realizar materialmente el principio de que el deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros y de que su patrimonio es la prenda o garantía común de todos los acreedores, quienes deben recibir trato igualitario en toda ejecución colectiva, salvo las excepciones permitidas por la ley, de allí que, tanto en la intervención como en el atraso, se suspenda toda ejecución individual, prohibiéndose intentar o continuar acciones de cobro, a menos que provengan de hechos posteriores a la intervención o a la concesión de atraso. Sin embargo, mientras la declaratoria de atraso no produce efectos respecto de las acreencias municipales o fiscales por causa de contribución, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados, la protección legal de los bienes ofrecida por la intervención es mucho más completa, porque pone al cubierto al banco o instituto de crédito intervenido o en liquidación, de toda medida preventiva o acto de ejecución, aun en los casos de acreedores con créditos privilegiados únicamente podrán intentarse y continuarse las acciones de cobro provenientes de hechos posteriores a la intervención, según se desprende del aparte único del citado artículo 190 de la Ley general de Bancos y otros Institutos de Crédito”.

 

               De otro lado, constituye un principio general del derecho consagrado en el artículo 14 del Código Civil, y de obligatoria aplicación por parte de los jueces, que “Las disposiciones contenidas en los códigos y leyes nacionales especiales se aplicarán con preferencia a las del indicado código en las materias que constituyan su especialidad. En este sentido, cuando surge un conflicto entre un precepto de carácter general y uno de carácter especial, prevalecerá este último en lo que constituya materia de su especialidad”. De allí que en la situación planteada por el diligenciante, -la liquidación de la sociedad financiera que representa-, la acción de cobro judicial que se ejerce a través de este procedimiento contra la institución ya mencionada se configuró antes de la intervención y, por ende, debe dejar el trámite procesal regular en el que venía desarrollándose para incorporarse al especialmente previsto en las normas anteriormente enunciadas. Por tanto, en el dispositivo de este pronunciamiento se ordenará la suspensión de la presente causa. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

               En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia  en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la SUSPENSIÓN de la presente causa, tal y como lo establecen las normas citadas.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de la causa, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional en la ciudad de Caracas.

        

               Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo de Justicia, en  Caracas, a los veintitrés  ( 23  ) días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 CARLOS OBERTO VELEZ

                                                                                     Magistrado,

 

 

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                  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                   

                                                                          

La  Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

Exp. No. 00-079