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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2024-000405
Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana NILVA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-7.088.216, representada judicialmente por el abogado Edward Alexander Arcila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.427, contra los ciudadanos (†) ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO JEANCARLOS BIANCALE VALERA, YANNI OBDULIO BIANCALE VALERA, RENSO FIDEL BIANCALE VALERA, LORENZO JOSÉ BIANCALE MARTÍNEZ y ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ venezolanos titulares de las cédulas de identidad números V-9.410.107, V-11.147.935, V-16.224.136, V-16.244.133, V-17.904.639, V-19.641.780 y V-19.641.779, en ese orden, y las ciudadanas ANTONIETTA GIUSSEPPINA BIANCALE VUJNOVICH, SILVANA GIULIETTA BIANCALE VUJNOVICH, OLIVIA EVELYN BIANCALE VUJNOVICH, LORENA DAMASIA BIANCALE VALERA y ODALYS MARILIN BIANCALE MARTÍNEZ, venezolanas, titulares de la cédulas de identidad números V-8.849.879, V-11.147.933, V-11.147.934, V-16.244.135 y V-18.817.087, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Lorena Damasia Biancale Valera, Alexis Tirado, Stephany Michelle Márquez Biancale y la defensora judicial Marianella Godoy Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 193.089, 278.712, 288.330 y 48.657, respectivamente; el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio inadmisible la demanda, contra el fallo emitido el 22 de septiembre de 2023, por el referido juzgado de primera instancia, que declaró con lugar la acción merodeclarativa de concubinato.
El 23 de mayo de 2024, la ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, asistida por el Defensor Público abogado Nehomar Roa, titular de la cédula de identidad número V-15.105.909, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.115; anunció recurso extraordinario de casación.
El 24 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió el recurso de casación incoado, y remitió el expediente a esta Sala de Casación Civil.
El 19 de junio de 2024, fue recibido en la Secretaría de la Sala el expediente proveniente del juzgado superior anteriormente identificado, el cual fue registrado en el libro respectivo.
El 1° de julio de 2024, se recibió ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil escrito de formalización presentado por la Defensora Pública abogada Marigle Soledad Torres Calatayud. No hubo impugnación.
El 8 de agosto de 2024, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar decisión, en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO
CUESTIÓN DE DERECHO CON INFLUENCIA DECISIVA
SOBRE EL MÉRITO O CUESTIÓN JURÍDICA PREVIA
Es menester hacer referencia a lo que esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada en relación a la carga que tiene el formalizante de atacar, en forma previa o en primer término a cualquier otro particular, como la cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito o cuestión jurídica previa, la cual como su denominación indica, antecede a cualquier consideración o análisis respecto a la decisión objeto del recurso interpuesto; en esta ocasión se presenta un punto de esta naturaleza, pues el tribunal de alzada declaró la inadmisibilidad de la presente demanda de acción mero declarativa de concubinato, por cuanto, la parte actora no especificó en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la unión estable de hecho. Así pasará a decidirlo.
II
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 510, del 28 de julio de 2017, expediente número 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, número 362, del 11 de mayo de 2018, expediente número 2017-1129, (caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 y la nulidad del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, por ende, también quedó en desuso artículo 210 del mismo Código, y se eliminó la figura del reenvío en el proceso de casación civil, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa en casación sólo será procedente, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo número 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente número. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, este no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 del mismo Código, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, establecida en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia número 116 del 29 de enero de 2002, expediente número 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, de conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 del mismo Código, que en su nueva redacción establece: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio, o verificar la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, lo casa señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y dicta un nuevo fallo sin necesidad de narrativa, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea la reposición de la causa o la casación parcial o total, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, evitando cualquier reposición inútil que genere un retardo y desgaste innecesario de la jurisdicción, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-
III
CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.
Ahora bien, antes de entrar al estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, y así dilucidar de manera clara, cónsona y precisa la declaratoria de inadmisibilidad declarada por parte del sentenciador de alzada, y como quiera que fue advertida en el cuerpo de la presente decisión en punto previo, mediante el cual se estableció cuanto sigue:
“II
Preliminar
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante, ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ en su libelo de demanda y en la primera reforma de la misma que fue admitida, alega que inició una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. Incluso en la segunda reforma del libelo de la demanda cuya admisión fue negada, respecto al ámbito temporal, se alega que la unión estable de hecho se inició en el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.
Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, en donde se dispuso: (…)
En este sentido, advierte este tribunal superior que la ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ demanda a los hijos del finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI y pretende "sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició desde el Mes de Agosto del año 1979 y culminó el día 07 de Marzo del presente año 2015, fecha en que falleció." (Resaltado de esta sentencia).
Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)
Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que "En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio."
Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, en su libelo de demanda y en las dos reformas, alega que inició una unión estable con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de los autos de admisión de la demanda y su reforma de fechas 11 y 26 de junio de 2015 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Resaltado del texto).
De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al merito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, mediante el cual argumentó:
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
[Desde el mes de Agosto del año 1979, inicie una UNION ESTABLE DE HECHO,] con el ciudadano LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI, titular de la cédula de identidad No. V-7.123.400, en forma pública, notoria, ininterrumpida; desempeñando cada uno los deberes correspondientes a los roles de marido y mujer tal como consta entre familiares, amigos y vecinos, fijando nuestro domicilio en LA YAGUARA, Calle Caracas, Parcela No. 14 de la Manzana A-26, Parroquia Independencia, Municipio Libertador, Estado Carabobo. De dicha unión procreamos cuatro (4) hijos, de nombres LORENZO JEANCARLOS BIANCALE VALERA, YANNI OBDULIO BIANCALE VALERA, LORENA DAMASIA BIANCALE VALERA Y RENSO FIDEL BIANCALE VALERA, titulares de la Cédula de Identidad No. V-16. 244. 136, V-16.244.133, V-16.244.135, V-17.904.639, los cuales fueron reconocidos por su padre, tal como se evidencia de partidas de nacimiento que se acompañan marcadas "A". Pero es el caso Ciudadano Juez, que el día 7 de Marzo del 2015, mi prenombrado concubino falleció en la ciudad de Sora Provincia de Frosinone, Italia, según consta de Acta de defunción que acompaño marcada "B", realizándose todas las gestiones para su traslado a esta ciudad de Valencia.
Así las cosas es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, dado que no existe ningún impedimento, puesto que mi concubino era de estado civil divorciado, tal como se desprende de sentencia de divorcio que se acompaña marcada "C" y yo de estado civil soltera con fundamento al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual reconoce en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: "Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"; y artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que demando en este mismo acto por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a los ciudadanos ORLANDO NIKOLA BIANCALE VUJNOVICH, ANTONIETTA GIUSSEPPIΝΑ BIANCALE VUJNOVICH, SILVANA GIULIETTA BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO BIANCALE VUJNOVICH Y OLIVIA EVELYN BIANCALE VUJNOVICH, titulares de la Cédula de Identidad No. V-9.410.107, V-8.849.879, V-11.147.933, V-11.147.935, V-11.147.934, en su carácter de hijos del de cujus LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, [determinando que la misma se inició desde el mes de Agosto del año 1979 y culminó el día 07 de Marzo del presente año 2015, fecha en que falleció]…”. (Resaltado del texto corchetes de la Sala).
Del extracto del petitorio transcrito, se observa con palmaria claridad que la parte actora señaló el mes de inicio de la supuesta relación estable de hecho desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, razón por la cual el sentenciador de alzada debió colocar la fecha del último día del mes de agosto tal y como lo determinó esta Sala de Casación Civil ratificada por la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado, y no declarar inadmisible la demanda de acción mero declarativa de concubinato, por lo que este Máximo Órgano de la Jurisdicción Civil declara la nulidad absoluta de la sentencia recurrida tal y como se dejará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil pasa a realizar pronunciamiento respecto al iter del proceso, en vista del desorden procesal suscitado en la tramitación del juicio en el tribunal de primera instancia, mediante el cual se pasa de seguida:
Esta Sala en su fallo número 089, del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba); en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente (…). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De igual forma, es doctrina de esta Máxima Juzgadora Civil que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos número 015, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; número 857, del 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; número 488, del 8 de agosto de 2016, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y número 007, del 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consonancia con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estatuye que, los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo número 920 del 12 de diciembre de 2007).
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.353 del 13 de agosto de 2008, (caso: Corporación Acros, C.A.), según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional.
En un mismo orden de ideas, la Sala de forma reiterada, ha determinado que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia del 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, la Sala considera que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, en virtud de que una de las finalidades de éstas es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. En el caso objeto de estudio, se evidencia que tanto el tribunal de primera instancia y el de alzada cometieron una subversión procesal, razón por la cual es necesario realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en el presente debate judicial, esta Sala de Casación Civil pasa de seguida a realizarlo de la siguiente manera:
El 11 de junio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera y Renso Fidel Biancale Valera.
El 25 de junio de 2.015, la ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, parte demandante consignó escrito de reforma, asistida de abogada.
El 26 de junio de 2015, el referido tribunal de instancia admitió la reforma y ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto del causante Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 507del Código Civil.
El 2 de julio de 2015, comparecen los ciudadanos Lorenzo Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, y Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, codemandados, asistidos por el abogado Carlos Torrelles Mendoza, y le confieren poder apud acta a dicho abogado.
El 27 de julio de 2015, la representación judicial de la parte demandante ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, comparece consignando reforma de demanda.
El 29 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte codemandada de los ciudadanos Lorenzo Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, y Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, presentó escrito de oposición a la reforma, consignada el 27 de julio de 2015.
El 6 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia admitió la reforma consignada el 27 de julio de 2015, presentada por la representación judicial de la parte actora, y ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto con la demanda intentada. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Publico en Materia de Familia y las respectivas compulsas.
El 11 de agosto de 2015, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Lorenzo Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, y Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, consignó diligencia anunciando recurso de apelación del auto de fecha 6 de agosto de 2015, que admitió la reforma de la demanda presentada el 27 de julio de 2015.
El 14 de agosto de 2015, el juzgado de primera instancia oye apelación en un solo efecto, y ordenó remitir las copias al juzgado superior correspondiente.
El 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera, Renso Fidel Biancale Valera, confieren poder apud-acta al abogado Casiano Alexander Ramírez Sánchez, quien presentó escrito de contestación de la demanda.
El 25 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, presentó escrito de contestación.
El 8 de marzo de 2016, la Secretaría del juzgado de primera instancia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas.
El 9 de marzo de 2016, el juzgado de primera instancia dictó auto ordenando agregar el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
El 15 de marzo de 2016, el apoderado judicial abogado Carlos Torrelles Mendoza, de los codemandados Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera, Renso Fidel Biancale Valera impugnó las reproducciones fotostáticas o fotografías.
El 17 de marzo de 2016, el tribunal dictó auto reglamentando las pruebas promovidas por la parte demandante. Se libró oficio.
El 31 de marzo de 2016, comparece el apoderado judicial abogado Carlos Torrelles Mendoza, de los codemandados ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, y procedió a tachar e impugnar las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionante.
Al folio 301 de la pieza número 1 del expediente, el tribunal de primera instancia, ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación ejercida el 11 de agosto de 2015, contra el auto del 06 de agosto de 2015, que admitió la reforma de la demanda presentada el 27 de julio de 2015, emanadas del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual repone la causa al estado de librar nuevamente compulsas para la contestación de la demanda, siendo nulas las actuaciones subsiguientes, es decir, la promoción de pruebas y la declaración de los testigos.
El 14 de junio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, ordenó librar compulsas con el libelo de la reforma de la demanda del 25 de junio de 2015, inserta al folio 40 y 41 de la pieza número uno del expediente, a los fines que la parte codemandada ejerzan sus defensas con base en los alegatos expuestos por la actora en la reforma anteriormente señalada.
El 14 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las respectivas copias para las compulsas, y solicitó se libre nuevamente el edicto del causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci.
El 2 de noviembre de 2016, el tribunal de primera instancia dictó auto ordenando librar edicto al causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
El 24 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó el ejemplar del diario Notitarde donde aparece publicado el edicto, del mencionado causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, asimismo, consignó acta de defunción del fallecido ciudadano Orlando Nikola Biancale Vujnovich, parte codemandada.
El 26 de enero de 2017, el tribunal de primera instancia dictó auto ordenando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos de la parte fallecida ciudadano Orlando Nikola Biancale Vujnovich, codemandado.
El 29 de junio de 2017, el juzgado de primera instancia ordenó la citación de los ciudadanos Odalys Biancales Martínez, Lorenzo José Biancale Martínez, Orlando De Jesús Biancale Martínez y Carmen Milagro Martínez Hidalgo, herederos conocidos del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich.
El 2 de noviembre de 2017, el Alguacil del juzgado de primera instancia consignó compulsas sin firmar, dirigidas a los ciudadanos Carmen Milagro Martínez Hidalgo y Orlando De Jesús Biancale Martínez, herederos del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich.
El 4 de diciembre de 2017, el tribunal de primera instancia ordenó la notificación de los ciudadanos Carmen Milagro Martínez Hidalgo y Orlando de Jesús Biancale Martínez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la citación personal de los ciudadanos Odalys Biancale Martínez y Lorenzo José Biancale Martínez, (herederos del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich).
El 4 de diciembre de 2017, la Secretaria temporal del tribunal de primera instancia consignó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y dejó constancia en el expediente al folio 346 del la primera pieza del mismo, de la notificación a los ciudadanos Carmen Milagro Martínez Hidalgo y Orlando De Jesús Biancales Martínez, advirtiendo “…que una vez notificada y constando en autos dicha notificación, deberán comparecer por ante este Tribunal (…) dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada…”.
El 15 de febrero de 2018, el juzgado de primera instancia acordó la citación de la ciudadana Odalys Biancales Martínez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicitó por carteles la citación del ciudadano Lorenzo José Biancale Martínez, herederos del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich.
El 15 de febrero de 2018, la Secretaria titular del juzgado primero de primera instancia consignó boleta de notificación de la ciudadana Odalys Biancales Martínez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo “…que una vez notificada y constando en autos dicha notificación, deberán comparecer por ante este Tribunal (…) dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la práctica de la citación ordenada…”.
En la misma fecha anteriormente señalada, la Secretaria titular del tribunal de primera instancia ordenó la citación por cartel del ciudadano Lorenzo José Biancale Martínez, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de abril de 2018, la representación judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles del ciudadano Lorenzo José Biancale Martínez. (folios 363 al 365 de la primera pieza del expediente).
El 24 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante solicitó se designe defensor judicial del referido ciudadano Lorenzo José Biancale Martínez, heredero del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich.
El 27 de septiembre de 2018, el tribunal de primera instancia designó a la abogada María Adelina Ortega, defensora ad litem del mencionado ciudadano Lorenzo José Biancale Martínez.
El 22 de mayo de 2019, la defensora ad litem abogada Adelina Ortega aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2019, el tribunal de primera instancia dictó auto instando a la parte demandante cumpla con la obligación de citar a los codemandados ciudadanos Antonietta Giussepina Biancale Vujnovich, Silvabna Julietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelyn Biancale Vujnovic, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Damasia Biancale Valera y Renso Fidel Viancale Valera. Asimismo, instó a la parte actora de impulsar la citación de los ciudadanos Odalys Marilin Biancale Martínez y Orlando de Jesús Biancale Martínez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, los dos últimos mencionados herederos del fallecido Orlando Nikola Biancale Vujnovich.
El 6 de noviembre de 2019, el apoderado de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez.
El 8 de noviembre de 2019, el ciudadano Juez Provisorio abogado Isgar Jacobo Gavidia Márquez, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó los lapsos establecidos en la ley.
El 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sentencia interlocutoria repuso la causa al estado que la parte actora gestione la citación por carteles de los herederos conocidos del ciudadano Orlando Nikola Biancale Vujnovich, (codemandado) de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil.
El 12 de agosto de 2021, el referido tribunal de primera instancia ordenó nuevamente librar edicto a todos los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, suspendiendo la causa hasta tanto los interesados gestionen la citación de los herederos conocidos y desconocidos.
El 3 de abril de 2022, la demandante ciudadana Nilva Del Carmen Valera Gómez, asistida de abogado consignó los ejemplares de los diarios donde aparece publicado los edictos tanto de los conocidos como los desconocidos del causante Lorenzo Biancale Scappaticci.
El 10 de mayo de 2022, el tribunal de primera instancia dictó auto y ordenó agregar los carteles del diario del causante Lorenzo Biancale Scappaticci, consignado previo el desglose de los mismos.
El 5 de agosto de 2022, la apoderada judicial de la demandante solicitó se designé Defensor Judicial de los codemandados ciudadanos Odalys Marilin Biancale Martínez, Lorenzo José Biancale Martínez, Orlando de Jesús Biancale Martínez, Carmen Milagros Martínez Hidalgo, los tres primeros herederos de Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y la última ciudadana cónyuge del fallecido codemandado.
El 8 de agosto de 2022, el tribunal de primera instancia ordenó la designación del defensor judicial a la abogada Marianella Godoy, de los codemandados ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorena Damasia Biancale Valera y Renso Fidel Biancale Valera, hijos y herederos conocidos del causante Lorenzo Biancale Scappaticci.
El 23 de septiembre de 2022, comparece la Abogada Marianella Godoy, anteriormente señalada en su carácter de Defensora Judicial y aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
El 17 de noviembre de 2022, comparece la Abogada Marianella Godoy, en su carácter de Defensora Judicial, presentó escrito solicitando la subsanación de que se dejara sin efecto la designación como defensora judicial del ciudadano Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera, por cuanto se hicieron parte en el presente juicio ver folio 26, 27 y 28, solicitándole al juzgador de primera instancia libre una nueva notificación.
El 11 de enero de 2023, la apoderada judicial de la demandante solicitó la ratificación de la Defensor Judicial de los codemandados.
El 27 de marzo de 2023, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich y Orlando De Jesús Biancales Martínez, actuando en representación de los sucesores del ciudadano Orlando Nikola Biancale Vujnovich, (codemandado fallecido) asistidos por el abogado Alexis Tirado, presentó escrito de contestación con anexos.
El 22 de septiembre de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó sentencia de merito declarando con lugar la presente demanda de reconocimiento de unión concubinaria.
Del extenso recuento de actuaciones anteriormente señaladas, esta Sala observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al dictar sentencia de mérito ordenó erradamente publicar los edictos del causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto publicar los edictos para hacer el llamado de los herederos desconocidos del fallecido codemandado ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, mediante el cual consta acta de función al folio 322 de la primera pieza del expediente.
Cabe destacar, que el referido juzgado de primera instancia con su actuar incurrió en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio pro actione que le asiste a las partes, por lo que, se insta al tribunal de primera instancia que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en actas la publicación del edicto se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesionó el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio debido a que, si bien se citó a los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocidos de la De cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la De cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.
Por otro lado, es importante advertir a la parte actora que esta Sala de Casación Civil, en la citada sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció que los edictos no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:
“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta.
De la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, se observa que, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, como en el presente asunto, necesariamente se debe publicar los edictos de los herederos conocidos y desconocidos, dado que se pudiera lesionar el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, asimismo, señaló la jurisprudencia que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, tal y como lo estableció la Sala en sentencia número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera.
Ahora bien, con base a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, repone la casusa al estado que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en acta la publicación del edicto se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo con sede en Valencia quien corresponda por distribución de cumplimiento con lo señalado por el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la publicación del edicto.
En tal sentido, tal y como fue afirmado en los precedentes transcritos, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, y si está conociendo la causa el mismo juez o jueza que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.
Por lo demás, advierte la Sala que del recuento de actuaciones anteriormente señaladas, se evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsas para la contestación de la demanda, quedando válida para dar contestación la reforma presentada el 25 de junio de 2015, que corre inserta al folio 40 y 41 de la primera pieza del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento que pronunció, el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocido de Orlando Nicola Biancale Vujnovich. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese de la presente remisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Magistrado Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Magistrado Vicepresidente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada-Ponente,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN
Exp. AA20-C-2024-000405
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,