SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000533

Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

En el juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.901.801, representado judicialmente por los abogados David Pelaez, Carlos Nain Flores Vivas y Neill Jesús Reaño García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 315.578, 56.527 y 21.594, en el mismo orden, contra la ciudadana IRIS MARLENY SÁNCHEZ MOORE, venezolana, titular de la cédula de identidad número 23.108.481, representada judicialmente por las abogadas Dilia Alvarado, Rosa Migdalia Negrín de Zambrano, Melangela Osuna Rivas y María Judith Oviedo, titulares de la cédula de identidad número 5.306.496, 8.355.336, 10.468.894 y 6.237.274, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.426, 59.028, 60.218 y 81.986, respectivamente; el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de junio de 2024, dictó decisión mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 09/02/2024, por el abogado CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 315.578, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PAREDES ARAUJO, contra el auto proferido en fecha 27/05/2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Remítase copia certificada mediante oficio de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada.” .

 

El 2 de julio de 2024, el abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante ciudadano Julio Cesar Paredes Araujo, anunció recurso extraordinario de casación contra la referida decisión del tribunal de alzada.

 

El 9 de julio de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, instó al abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante a “consignar las copias certificadas del libelo de la demanda, para lo cual se le concede un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, haciéndose la salvedad que de no consignarse lo requerido en el lapso otorgado, el recurso anunciado será declarado inadmisible”.

 

El 19 de julio de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó “practicar cómputo por Secretaria de los días de despacho trascuridos desde el día 27/06/2024, exclusive, hasta el día 18/07/2024, inclusive, siendo este último día para interponer los recursos de ley”.

 

El 19 de julio de 2024, la Secretaría del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hizo constar que “desde el día 27/06/2024, exclusive, al día 18/07/2024, inclusive han transcurrido los siguientes días de despacho: Mayo: 28 y Junio: 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 18, los cuales suman un total de diez (10) días de despacho”.

 

El 19 de julio de 2024, el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.

 

El 5 de agosto de 2024, el abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante ciudadano Julio Cesar Paredes Araujo, interpuso, recurso de hecho, contra la decisón del tribunal superior de inadmitir el recurso de casación anunciado.

 

El 6 de agosto de 2024, visto que la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada Milagros Antonieta Zapata Ramirez, Juez Provisoria del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por lo que el prenombrado Juzgado Superior acordó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

El 13 de agosto de 2024, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia recibió el expediente y le dio entrada en el libro de registro respectivo.

 

El 16 de septiembre de 2024, la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió “Escrito de argumentos, constante de siete (07) folios útiles, sin anexos”, presentado por el abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante ciudadano Julio Cesar Paredes Araujo.

 

El 7 de octubre de 2024, la Unidad de Atención al Público de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recibió “Escrito de argumentos, constante de cuatro (04) folios útiles anverso y reverso a excepción del último solo anverso, sin anexos”, presentado por la parte demandada ciudadana Iris Marleny Sánchez Moore, asistida por la abogada Dilia Alvarado.

 

El 15 denoviembre de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia en los términos que a continuación se exponen:

ÚNICO

                   En el caso bajo análisis, el tribunal de alzada negó la admisión del recurso extraordinario de casación, bajo los siguientes fundamentos:

“Vista la diligencia de fecha 02/07/2024, a través del cual el abogado CARLOS NAIN FLORES VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la porte recurrente, anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta instancia Superior en fecha 27/06/2024, decisión mediante la cual fue declarado SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 04/06/2024 por el abogado CARLOS NAIN FLORES VIVAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que en fecha 27/05/2024, NEGÓ el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, contra la sentencia definitiva proferida en fecha 26/03/2024.

Por auto de fecha 09/07/2024, este Juzgado instó a la representación judicial de la parte recurrente, a consignar copias certificadas del libelo de demanda a objeto de poder verificar la cuantía del asunto principal. concediéndole a la parte un lapso de cinco (5) días de despacho para su cumplimiento y haciéndose la salvedad que de no consignarse lo requerido en el lapso otorgado, el recurso anunciado será declarado inadmisible.

En este sentido, siendo la oportunidad pertinente para que esta Alzada emita pronunciamiento en relación al recurso anunciado, pasa de seguidas a realizario en los términos siguientes:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a los requisitos que deben cumplir los decisiones judiciales para que en su contra se admita el recurso de casación y las sentencias que jon susceptibles Procedimiento de ser recurridas en casación, el Civil, señala los siguiente: artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

‘Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse: Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil balívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin, a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolivares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia, que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, decididos en él; o los que provean contra lo ejecutariado o lo lo, ni modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolivares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.’

De la norma que antecede se desprenden los presupuestos procesales que operan para la procedencia del Recurso de Casación, siendo necesaria la concurrencia de dos (2) elementos comprendidos por la naturaleza o tipo de fallo, así como de la cuantía del asunto sometido a consideración.

Al hilo de lo anterior, en cuanto a las decisiones sobre recursos de hecho recurribles en casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 195, expediente 21-275, de fecha 11/07/2022, en ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció:

(...)

Se desprende del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que las decisiones relativas a los recursos de hechos susceptibles de ser recurridas en casación, son aquellas que se proponen contra la decisión que hubiese declarado sin lugar el recurso de hecho propuesto, pues con ello se deja firme la decisión del tribunal recurrido; asimismo, el recurso debe versar sobre la negativa de tramitar la apelación, o que esta hubiese sido oída en un solo efecto de un fallo que ponga fin al proceso, o de un auto que revoque una medida cautelar, o de aquellos autos dictados en ejecución de la sentencia, que verse sobre algún punto no resuelto en el proceso o aquellos que modifiquen la cosa juzgada.

De manera que, la decisión recurrida de fecha 27/06/2024, dictada por esta Superioridad es una sentencia interlocutoria con fuerza definiva que declaró sin lugar el recurso de hecho, recurso que fue interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/05/2024, de cuyo contenido se aprecia que dicho órgano jurisdiccional negó el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial en fecha 17/05/2024, de modo que, atendiendo a lo antes indicado, la decisión que declaró sin lugar del recurso de hecho propuesto, se encuadra dentro de aquellas decisiones que son susceptible de casación. Y así se decide.

Ahora bien, con objeto de verificar el segundo de los supuestos para la procedencia del Recurso de Casación, a los fines de determinar la cuantia aplicable al presente caso, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Casación Civil, dictada en fecha 30/07/2020, expediente N° AA20-C- 2019-000625, estableció:

(…)

Contempla la norma anterior que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, siendo que la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse que el valor de la misma exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Central de Venezuela para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.

Ahora bien, a los efectos de examinar la cuantia del caso que nos ocupa, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia del contenido de las copias certificadas que lo conforma, que no consta la copia certificada del libelo de la demanda de la causa principal, ello aun y cuando fue requerido por este Tribunal de Alzada por auto de fecha 09/07/2024, sin que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte recurrente en casación, hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, no siendo posible, en virtud de lo expuesto, para este Juzgador determinar del contenido de las actas el valor de la demanda incoada, motivo por el cual no puede verificarse si la demanda principal cumple o no con el precitado requisito de la cuantia, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, circunstancia ésta que motiva a este sentenciador, a declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, a través de su apoderado judicial CARLOS NAIN FLORES VIVAS, previamente identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado en fecha 02/07/2024, por el abogado CARLOS NAIN FLORES VIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 315.578. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, parte demandante, contra la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 27/06/2024, en el recurso de hecho interpuesto en fecha 04/06/2024, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ambos identificados plenamente en el cuerpo del presente fallo…”.

 

 

Así pues, corresponde a esta Sala de Casación Civil verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación a los efectos de pronunciarse respecto al medio de impugnación propuesto, con especial atención a la recurribilidad de la sentencia dictada por el tribunal de segundo grado de conocimiento.

 

En el caso bajo estudio, la Sala observa que el juzgado de alzada declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por el abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante ciudadano Julio Cesar Paredes Araujo, por cuanto consideró que “de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia del contenido de las copias certificadas que lo conforma, que no consta la copia certificada del libelo de la demanda de la causa principal, ello aun y cuando fue requerido por este Tribunal de Alzada por auto de fecha 09/07/2024, sin que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte recurrente en casación, hubiese dado cumplimiento a lo solicitado, no siendo posible, en virtud de lo expuesto, para este Juzgador determinar del contenido de las actas el valor de la demanda incoada, motivo por el cual no puede verificarse si la demanda principal cumple o no con el precitado requisito de la cuantia, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, circunstancia ésta que motiva a este sentenciador, a declarar INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el ciudadano JULIO CESAR PAREDES ARAUJO, a través de su apoderado judicial CARLOS NAIN FLORES VIVAS, previamente identificado, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.”.

 

Ahora bien, la Sala observa, que en el caso bajo analisis, la presente causa se encuentra enmarcada en una acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria, lo cual representa un procedimiento especial sobre el estado y capacidad de las personas.

 

En este sentido, la Sala estima pertinente exhortar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 312, el cual señala los supuestos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, y a tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

 “Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:

(…) 2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.     

 

 

Por otra parte, nuestra ley adjetiva, en su artículo 39, señala: “ (…) se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas”.

 

Al respecto, esta Sala ha señalado en relación a la admisibilidad del recurso de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, mediante sentencia número 657 del 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, expediente número 2009-497, lo siguiente:

“Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.

En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente  Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

‘…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se -reitera-, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...’

De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…” (Resaltado del texto).

 

 

A mayor abundamiento, la Sala en sentencia número 564 del 25 de noviembre de 2011, caso: José Gregorio Foti González contra Zully Margarita Hernández Márquez, expediente 11-169, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”.

 

En consecuencia, y atendiendo a los criterio jurisprudenciales que rigen sobre la materia, y supeditado al contenido de los artículos 312 y 39, ambos del Código de Procedimiento Civil, que confieren el acceso a casación de las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas, y puesto que, el caso bajo estudio se refiere a un juicio por acción merodeclarativa de reconocimiento de relación concubinaria, independientemente del valor de la demanda, por cuanto se encuentra exento del requisito de admisibilidad de la cuantía exigida para tal efecto, por todo lo antes expuesto, resulta imperioso para esta Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, lo que conduce a la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de Derecho expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho propuesto por el abogado Carlos Nain Flores Vivas, representante judicial de la parte demandante ciudadano Julio Cesar Paredes Araujo, contra el auto del 19 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso extraordinario de casación anunciado contra la decisión de fecha 27 de junio de 2024, del referido órgano jurisdiccional. Se REVOCA dicho auto y se ADMITE el recurso extraordinario de casación anunciado. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

 

En virtud de haber sido dictado el presente fallo judicial fuera del lapso previsto en la ley, SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES intervinientes en este juicio, y una vez que conste en actas del expediente la última de las notificaciones, comenzará a correr el lapso de cuarenta (40) días continuos para la formalización del recurso extraordinario de casación, más el término de la distancia, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 251 eiusdem, A fin de realizar las respectivas notificaciones hágase uso de los medios telemáticos.

Publíquese, regístrese y remitanse las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que sean anexadas al expediente de la causa. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen, conforme al artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de  dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.

Magistrado Presidente de la Sala,

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

Magistrado Vicepresidente,

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

Magistrada-Ponente,

 

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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOÍN

Exp. AA20-C-2024-000533.

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,