SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2024-000673

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, todas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.146.382, V-4.629.036 y V-9.231.725, respectivamente, representadas judicialmente por la ciudadana abogada Iraima Yannette Ibarra, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 65.803, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.206.982, V-14.942.047, V-16.410.858 y V- 24.148.231, respectivamente, la primera de las prenombradas sin representación judicial acreditada en autos, los siguientes dos están representados judicialmente por los ciudadanos abogados representados judicialmente por los ciudadanos abogados Víctor Román Rondón y María Angélica Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 87.831 y 184.736, respectivamente, y la última está representada judicialmente por los ciudadanos abogados Yosmary Guerrero y Sixto Fernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 157.584 y 186.150 en su orden; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y sede, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2024, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.942.047 y N° V-16.410.858 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.146.382, V-4.629.036 y V-9.231.725 respectivamente, las dos primeras de este domicilio y la tercera domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación, de fecha 6 de octubre de 2020, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con funciones notariales del municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado con el N° 125, tomo 03, folios 104 al 108, protocolo primero, contra BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-16.410.858, y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231 por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, entre los de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, quienes en vida eran venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.227.803 y V-13.709.722 en su orden.

CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 12 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante reconvenida de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacado de lo transcrito).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 13 de agosto de 2024, siendo admitido en fecha 17 de octubre del mismo año, oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

En fecha 28 de noviembre de 2024, se dio cuenta la Sala y conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia.

Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otros decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión  RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de JusticiaN° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓNesta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento CivilQUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA“…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVILcomo reglay lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO), contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En relación con la CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.  (Ver decisiones N° 585, del 14-8-2017.  Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Acorde con lo expuesto, siempre con el firme propósito de garantizar la recta, sana y efectiva administración de justicia, y en armonía con el fin garantista perseguido por este Supremo Tribunal; la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en la presente actividad recursiva, y a ejercer la facultad que le confiere el ya mencionado artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice.

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que constituye materia de orden público, lo siguiente:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras: 

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…”. (Fallo N° RC-640 del 9-10-2012. Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).

 

Por su parte, también tiene establecido la doctrina de esta Sala, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso Pedro Alejandro Nieves Siso y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodríguez Da Silva, contra Manuel Rodríguez Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

 La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución…”. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales, contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, sentencia Nº 334)...’.

 

En el mismo sentido, se estableció que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889, de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana Carola Yolanda Meléndez Belisario, que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A., 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria…”. (Destacados de esta Sala).

 

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, por tergiversación, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada o contradictoria y ultrapetita, constituyen materia de orden público, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva. (Cfr. fallos de esta Sala Nos. RC-193, del 17 de marzo de 2016. Exp. N° 2015-628 y RC-510, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2016-126).

En este orden el artículo 243 eiusdem, dispone:

“…Toda sentencia debe contener: 

1° La indicación del tribunal que la pronuncia. 

2° La indicación de las partes y de sus apoderados. 

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. 

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

 Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. 

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión...”.

 

El artículo 12 ibídem preceptúa:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

Por su parte el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa:

“…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

De un análisis concatenado de las normas antes transcritas, se desprende, que por ser materia de orden público, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido. (Cfr. fallo N° RC-103, de fecha 25 de febrero de 2004, expediente N° 1999-395, caso: Mercedes Isabel Reyes Bastidas, contra Ricardo Fadus Yaujuana y otro).

Ahora bien, en el presente caso esta Sala ha evidenciado de la lectura del fallo recurrido, una infracción de orden público en su formación, por el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y al respecto observa:

En la sentencia recurrida en casación se estableció lo siguiente:

“…Análisis probatorio

Pruebas traídas a juicio por la parte demandante Reconvenida

Junto con el libelo de demanda la parte demandante promovió:

(…Omissis…)

A los folio 37 y 116 de la Pieza (sic) I y de la Pieza (sic) II del expediente corre documento de constancia de fecha 8 de agosto de 2003, levantada por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes del Municipio (sic) San Cristóbal, estado Táchira, dejándose constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: HECTOR (sic) JOSÉ RAMÍREZ MARCIALES y MARÍA ANGELICA (sic) ARENALES CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números: V-5.654.350 y V-13.892.421, en su orden, los cuales manifestaron en ese acto que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, quienes viven en concubinato desde hace 42 años en la calle 1 N° 4-66 Barrio Sucre, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente de la administración pública facultado al efecto, y haber sido incorporado válidamente de acuerdo con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 en copia certificada, se aprecia y se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se equipara al documento auténtico, los que, de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, en virtud de que no se demostró lo contrario, por tanto demuestran que los mencionados ciudadanos manifestaron que CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, mantienen una relación concubinaria por 42 años no indicando con fecha exacta el inicio de tal relación. Así se decide.

(…Omissis…)

Informes (…)

Prueba de informes dirigida al Director de la Oficina del Seguro Social, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los folios 237 y 241 de la segunda pieza del expediente, comunicación emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Oficina Administrativa Táchira de fecha 26 de octubre de 2022, suscrita por la abogada Luadeliz Díaz, en su carácter de Coordinadora de Afiliación; en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal (sic) la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, se aseguró en esta institución desde la fecha 21 de mayo de 1980 y figuraba como su esposa o concubina la señora CANDIDA (sic) ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.722, con fecha de nacimiento el 26 de noviembre de 1936.

(…Omissis…)

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monógamica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria.

Por consiguiente, realizada la verificación de los hechos fundamento de la pretensión declarativa de unión concubinaria, entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA (sic) ROSA RODRÍGUEZ, por lo que luego de la revisión de las pruebas aportadas al presente proceso, observa esta juzgadora, que de las pruebas aportadas por la parte demandada se logra desvirtuar lo requerido por la parte demandante, como es obtener por vía jurisdiccional el reconocimiento de unión concubinaria entre el de cujus CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA (sic) ROSA RODÍGUEZ, en la que la misma inicio (sic) a partir del 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018 con el fallecimiento de la de cujus CANDIDA (sic) ROSA RODÍGUEZ, es decir, por un período de 57 años, en que a su decir vivieron de forma interrumpida, notoria, pública; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante, resultan insuficientes para demostrar los hechos controvertidos en el presente proceso.

(…Omissis…)

En consecuencia, de las pruebas aportadas en autos se puede constatar que no se logra demostrar los hechos fundamentos de la pretensión demandada y que constituyen el supuesto de hecho del artículo 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos efectos jurídicos reclama la parte demandante le sean aplicados, como es el reconocimiento de la relación Unión (sic) estable de hecho o concubinaria entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA (sic) ROSA RODRÍGUEZ, desde el 1 de mayo de 1961 al 2 de julio de 2018, por no cumplir los requisitos exigidos a los fines de declarar el reconocimiento de unión concubinaria; en tal razón es forzoso para este tribunal de alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda interpuesta, y así será establecida en el dispositivo de la decisión. Así se decide…”. (Resaltado de la cita).

 

Así las cosas, de la lectura de todo lo antes transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivación por contradicción en sus motivos, sobre un mismo punto, dado que los motivos expuestos por la jueza de alzada se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta de fundamentación, por cuanto que, la jueza ad quem en una evidente contrariedad argumentativa determinó, en primer lugar en la valoración de las pruebas agregadas a los autos por la parte demandante específicamente la constancia de concubinato de fecha 8 de agosto de 2003, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como de la prueba de informes, determinando que la misma se equipara al documento auténtico, que de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, tienen eficacia probatoria de plena prueba, desprendiéndose de ella que “…demuestran que los mencionados ciudadanos manifestaron que CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, mantienen una relación concubinaria por 42 años…” y de la prueba de informes emanada de la Dirección de la Oficina del Seguro Social a la que valoró conforme a lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil otorgándole el valor probatorio y señalando que de la misma se desprende que “…que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, se aseguró en esta institución desde la fecha 21 de mayo de 1980 y figuraba como su esposa o concubina la señora CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ, titular de la cídula de identidad N° V-13.709.722, con fecha de nacimiento el 26 de noviembre de 1936…”  y en segundo lugar determinar que las pruebas agregadas a los autos por la parte demandante, a los fines de demostrar la unión concubinaria alegada entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez en el libelo de la demanda eran insuficientes para demostrar los hechos alegados.

Lo cual evidentemente se traduce en contradicciones graves e inconciliables en las que incurrió la jueza ad quem, pues no puede por una parte, señalar que de las pruebas se desprende que existe una unión concubinaria entre los ya mencionados ciudadanos y posterior a ello determinar que las pruebas aportadas por la parte demandante son insuficientes para demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda.

Ahora bien, dicho esto ha sostenido esta Sala, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso este también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos N° RC-704, del 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; N° RC-457, del 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; N° RC-215, del 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; N° RC-121 del 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y N° RC-393 del 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101.

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a estos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. fallo N° RC-285, de fecha 26 de mayo de 2015, expediente N° 2014-807, caso: Gladys Bali Asapchi, contra Inversiones Pegelix, S.R.L., y  otro; y N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, expediente N° 2013-364, caso: Blanca Mery Carrillo de Niño, contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.).

Así las cosas, esta Sala constata de la sentencia hoy recurrida, la evidente contradicción en los motivos al establecer como ya se señaló en primer lugar que la parte demandante a través de sus pruebas a las que les otorgó pleno valor probatorio, demuestra que existió la unión concubinaria alegada, para posterior a ello determinar que las pruebas agregadas a los autos por la parte demandante son insuficientes para demostrar su pretensión.

Lo cual para esta Sala resulta incompatible con los postulados de la lógica formal, dado que no se puede en primer término afirmar que existe una unión concubinaria demostrada y después establecer que las pruebas no son suficientes para demostrar la señalada unión concubinaria, es decir no puede extraer algo de unos medios de pruebas para simultáneamente establecer que de los mismos son insuficientes y se extraer conclusiones jurídicas contrarias a lo ya establecido.

Tal situación, muestra confusión, ambigüedad y poca claridad de la jueza en su labor lógica al construir la sentencia. Este comportamiento contraviene su deber jurídico de confeccionar una sentencia clara, justificada, precisa y expresa.  

En adición a todo lo anteriormente expuesto, considera necesario esta Sala de Casación Civil, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia en fallo Nº 889 del 30 de mayo de 2008, caso: INHERBORCA, expediente: 2007-1406, según el cual es necesario evaluar la influencia determinante en el dispositivo del fallo de cualquiera de las “infracciones de orden jurídico” a las que se refiere el artículo 320 de la ley civil adjetiva, pues de lo contrario la casación sería inútil. La referida Sala señaló:

“…En ese orden de ideas, estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: (…)

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

(…Omissis…)

Así, en este caso, solo habrá habido “infracción del orden jurídico”, en los términos del artículo 320, si la prueba respecto de cuya apreciación se incurrió en contradicción -en criterio de la Sala de Casación Civil-, tiene “la posibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo”.

En el mismo sentido, pero desde otra perspectiva, los preceptos a que se hizo referencia con anterioridad, 206 del Código de Procedimiento Civil y 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llevan a la ineludible conclusión de que, en todo caso y en todos los casos, la nulidad y reposición a que se refiere el artículo 320 del código adjetivo no podrán ser pronunciadas “si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” -en este supuesto, la sentencia que hubiere compuesto la controversia entre las partes en forma ajustada a derecho-, apreciación que debe hacerse en estricto respeto al derecho de los justiciables a una justicia “equitativa”, “expedita”, “sin dilaciones indebidas” y “sin formalismos o reposiciones inútiles”, en el marco de un proceso que sea, en forma eficaz, “un instrumento fundamental para la realización de la justicia” y que no sacrifique ese objetivo “por la omisión de formalidades no esenciales” (ex artículos 26 y 257 C.R.B.V.); así se declara.

(…Omissis…)

En consecuencia, no podía haberse afirmado que esa contradicción en los motivos del fallo dejaba al dispositivo sin sustento, sin el análisis que imponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, previo a cualquier declaratoria de nulidad y reposición, como es el caso de la que recoge el artículo 313, ordinal 1°, del Código (sic) Adjetivo (sic)…”. (Negrillas y subrayado de este fallo).

 

En aplicación del criterio antes señalado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se observa, que el vicio de forma declarado en este caso compromete el fondo del asunto debatido y tiene influencia determinante de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de los elementos probatorios  fundamentales de la demanda por reconocimiento de unión concubinaria.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales que ad exemplum fueron señalados con anterioridad en este fallo, al observar en el presente caso un vicio de orden público en la formación de la sentencia, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos (2) motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son inconciliablesconstituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, considera que lo establecido por la recurrida en el fallo, resulta a tal punto contradictorio que sus motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e inconciliables, que generaron una situación equiparable a la falta de fundamentación, configurando un inefable defecto de motivación por contradicción en los motivos que infringe los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, lo cual conduce a esta Sala a establecer la violación del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

De igual forma, se declara la violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al constituir la infracción antes descrita materia de orden público, dado que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y en la interpretación de contratos se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, y garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género; lo que impone su nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, y permite a esta Sala así declararlo conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem. Así se declara.

En consecuencia, verificado el vicio antes señalado, es por lo que esta Sala de Casación Civil CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agostos de 2024, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia impugnada ya mencionada.

Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.), y sentencia de la Sala Constitucional número 362, de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

DE LOS ALEGATOS  

Alegatos de la parte demandante

Aducen los demandantes de autos que desde el 1 de mayo de 1961, sus padres los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, empezaron a vivir juntos, en su primer domicilio que estaba ubicado en el pasaje Cumaná diagonal a la iglesia los Desamparados, que allí vivieron 1 año aproximadamente y compartieron dicha habitación con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ quien es hija de CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ.

Expresan los demandantes que sus padres pasaron mucha necesidad y que vivieron en diferentes lugares en condición de inquilinos por cuanto constantemente tenían que estar mudándose por no tener dinero para pagar el alquiler, pues solo el padre a veces podía llevar el sustento diario ya que para ese entonces se desempeñaba como latonero y su madre ayudaba realizando trabajos como lavando y planchando ropa de trabajo que no era constante.

Argumentan que posteriormente se mudaron al Barrio Obrero, en la carrera 13 con calle 12, frente al monasterio Hermanas Redentoras Parroquia Pedro María Morantes de San Cristóbal estado Táchira, en donde vivieron por aproximadamente 14 años de manera ininterrumpida sus padres y junto con sus 2 hermanas de nombres BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, que en ese lugar abrieron una bodega por medio de la cual se ayudaban económicamente y que fueron ahorrando dinero para comprar un autobús de Expresos Los Llanos.

Alegan que su padre era chofer de esa compañía y que después de mucho esfuerzo y de vender la bodega y una casa en Tucape, pudieron comprar el autobús; con el paso del tiempo su padre compra una casa en palo gordo donde vivieron aproximadamente un año, posteriormente compraron una casa en Barrio Sucre.

Indican que su padre luego siguió adquiriendo viviendas con la intención de que cada una de sus hijas tuviera residencia propia, pero con el paso del tiempo sus hermanas se independizaron y ella continúa estudiando hasta graduarse como profesional.

Señalan que tanto era el amor concebido entre sus padres que después de haber cumplido su obligación como progenitores se dedicaron a disfrutar y viajar por el mundo; que en el año 2012 su madre sufre un ACV y su padre toma la responsabilidad de cuidarla personalmente hasta el día de su muerte el 2 de julio de 2018.

Así mismo siguen aduciendo que en todo el lapso que sus padres convivieron como hombre y mujer se dedicaron a prodigarse atenciones, caricias, amor, trabajo, alimentación y vestido, la mejor voluntad y trabajando juntos a los fines de obtener un patrimonio que se venía alcanzando con esfuerzo y colaboración de ambos, que ambos se ayudaban mutuamente para cubrir las necesidades perentorias del hogar.

Sostienen que sus padres mantuvieron una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer, que así fue el trato que se dispensaron entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general como si realmente estuvieran casados, durante 57 años hasta el día de la muerte de la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ que ocurrió el 2 de julio de 2018; es decir que la duración de la unión concubinaria se inicio el 1 de mayo de 1961 y finaliza el día 2 de julio de 2018, obteniendo un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, siendo de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos cónyuges.

Argumentan que en su condición de hijos de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, se declare el RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA entre el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, quienes vivieron en armonía durante un lapso de 57 años tiempo en el que constituyeron y formaron en comunidad por partes iguales el patrimonio.

Por lo que demandan a los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS en sus condiciones de hijos del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, a los fines de que se reconozca la unión concubinaria de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ.

  Finalmente solicitan que la demanda sea declarada con lugar y que mediante sentencia definitiva se declare que existió unión concubinario entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, fecha en la que su señora madre fallece.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la demandada EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS a través de su defensora ad litem consignó escrito de contestación de la demanda mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte actora.

Así mismo en su oportunidad los demandados CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, consignaron escrito de contestación mediante la cual expusieron lo siguiente:

Rechazaron, negaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra por motivo de reconocimiento de unión estable de hecho entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho su padre y la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez.

De igual manera niegan, rechazan y contradicen que su causante CARLOS EDUARDO CAMACHO hubiese mantenido dicha relación con la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante, argumentando que si bien es cierto que procrearon tres hijas en el pasado, dicha relación era pasajera y casual, en razón de que si existía contacto era a consecuencia de las tres hijas que habían procreado, pues reconocen que su padre era responsable y siempre veló por su bienestar y tranquilidad.

Indican que su padre tuvo en todo momento desde hace aproximadamente 45 años una relación estable, inequívoca, pública con su madre la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, que ello se evidencia de constancia de concubinato de fecha 21 de agosto de 1995, que ese compañerismo se mantuvo hasta el día de su muerte, el cual fue con un día de diferencia pues al convivir los dos en una misma casa se contagiaron al mismo tiempo de la enfermedad COVID 19 y murieron su padre el día 14 de julio de 2021 y su señora madre el 15 de julio del año 2021.

Rechazan, niegan y contradicen lo afirmado en la carta de asentamiento permanente número VC 10012, de fecha 10 de agosto de 2021, en el cual se establece el último domicilio de su padre, aduciendo que es del conocimiento de su núcleo familiar, amigos y socios comerciales que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO residió aproximadamente 33 años en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, piso 5, apartamento A-5, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, bien adquirido conjuntamente con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO.

De la Reconvención

Así mismo los demandados de autos ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados en autos, manifestaron que son hijos legítimos de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, según se evidencia de las partidas de nacimiento números 1988 y 2159 respectivamente, expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y  procedieron a reconvenir de la siguiente manera:

Argumentan que su señora madre murió el día 15 de julio de 2021, la cual mantuvo una relación estable de hecho con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien fuera su padre y que murió el 14 de julio de 2021, que esa relación concubinaria se desarrollo de manera estable e inequívoca durante un tiempo aproximado de 45 años donde formaron un hogar fundado en valores de amor, compresión lealtad y compañerismo, respeto y solidaridad de ambos de manera estable e ininterrumpida, pacífica pública y notoria entre familiares amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente hasta el día de su muerte.

Indican que durante la relación ambos trabajaron de formas conjunta y armónica en pro de lograr un patrimonio común que solventara las necesidades del núcleo familiar y del compromiso que tenía su padre con sus hijas que fueron procreadas fuera de la unión concubinaria con su madre, que siempre fue un hombre responsable y cumplidor de las obligaciones paternas, ambos les brindaron todas las facilidades para convertirse en hombre de bien, cumplidores de las leyes y las buenas costumbres.

Señalan que en toda su vida su padre procreó seis hijos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS.

 Que por todo lo anterior demandan formalmente a las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS y EYMAR JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, ya identificados, para que reconozcan la relación de unión estable de hecho que, de forma clara e inequívoca pública mantuvieron sus padres por un período de 45 años dispensándose el trato de compañero de vida y fomentadores del hogar filiar.

Solicitan que las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, reconozcan la relación de unión estable de hecho que mantuvieron la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO y CARLOS EDUARDO CHAMACHO, por un período ininterrumpido de 45 años.

Finalmente fundamentan la reconvención en los artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, por último solicita para que los demandados convengan o sean condenados por el tribunal para que reconozcan de hecho y de derecho la unión estable de hecho entre sus padres CARMEN DEDIS PRATO y CARLOS EDUARDO CAMACHO por un período ininterrumpido de 45 años.

De igual manera la demandada de autos ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, consigna escrito de contestación en la que alega lo siguiente:

Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la presente acción intentada en su contra por motivo de reconocimiento de la unión concubinaria entre su padre el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ.

Sostiene y explana los mismos alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda realizados por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados en autos, al exponer que si bien es cierto que se procrearon tres hijas, su padre siempre mantuvo una relación estable pública y notoria con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, constituidos como una familia desde hace aproximadamente 40 años, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO fue un padre responsable con ella y sus hermanas pero que no puede afirmar que mantenía una relación de concubinato con su madre la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ.

De las contestaciones a la reconvención

La ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ consigna escrito de contestación a la reconvención mediante la cual conviene en todas y cada una de sus partes en la reconvención incoada en su contra por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO.

         Por su parte la ciudadana demandada EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, procede a contestar la reconvención a través de su defensora ad litem, mediante la cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte actora.

         Así mismo la parte demandante reconvenida ciudadanas LUDDY MARISON CAMACHO RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, consignan escrito de contestación a la reconvención mediante la cual señalan lo siguiente:

         Como punto previo impugnan por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la constancia de concubinato consignada por la parte demandada reconviniente con la contestación de la demanda y como consecuencia de la impugnación se declare su ineficacia probatoria conforme al imperio de la ley.

         En relación con la contestación de la reconvención indican que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de las partes la reconvención propuesta por los ciudadanos demandados reconvinientes CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, por considerar que los hechos señalados son ajenos a la realidad y se encuentran totalmente fuera de contexto de la realidad vivida por sus padres CÁNDIDA ROSA RORÍGUEZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO, por cuanto sostienen que ellos vivieron juntos, procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Que lo cierto y real es que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, vivieron por un lapso de 57 años de manera permanente, pública como esposo y esposa desde el 1 de mayo de 1961, hasta el día que fallece su madre, es decir, la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, el día 4 de julio de 2018, por lo que no puede ser considerada la misma como una relación casual.

En cuanto a la contradicción específica niegan, rechazan y contradicen lo manifestado por los demandados reconvinientes, ya que aducen que es totalmente falso que la madre de ellos ciudadana CARMEN DEDIS PRATO haya tenido una relación estable de 45 años con su padre, por cuanto a su decir quien vivió de manera permanente y pública con el mencionado ciudadano fue la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ sosteniendo que la misma fue por 57 años desde el día 1 de mayo de 1961 hasta el día en que fallece 2 de julio de 2018.

Argumentan que el hecho de que su padre haya muerto de COVID 19 al mismo tiempo que la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO no se puede considerar como un hecho que sirva para probar que los mencionados ciudadanos vivían juntos, sino por el contrario lo único que se puede probar con ese hecho fue el fallecimiento de su padre, pues la verdad de los hechos es que al momento del diagnóstico del COVID 19 de su padre, fue hospitalizado por esas personas en la Policlínica Táchira y cuando se acabaron los recursos económicos lo ingresaron al hospital Central y allí muere.

Así mismo alegan que su padre tenía su domicilio con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, siendo ella la que en todo momento fue el auxilio de sus padres, les cocinaba, les atendía y estaba pendiente de ellos en la siguiente dirección calle 1, casa N° 4-64, Barrio Sucre Parte Alta, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde permanecieron sus últimos años hasta el momento de sus muertes.

Manifiestan que es falso que su padre y la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO trabajaran para crear un patrimonio en común, sosteniendo que la única esposa fue la ciudadana CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, ratificando lo explanado en el escrito de la demanda quien es ella la que lo ayudó a crear un patrimonio, alegan que es solo hasta el momento de la muerte de su padre que se enteran de la existencia de estas personas, por cuanto siempre creyeron que eran choferes o trabajadores mecánicos de los autobuses de su padre y no como lo expresan ahora que son sus hijos.

Fundamentan sus alegatos al señalar que la jurisprudencia como la doctrina han señalado es requisito sine qua non el comienzo y el término de la relación concubinaria como un elemento esencial para que la unión estable de hecho o concubinato pueda ser declarada con lugar, sin embargo la parte reconviniente no señala el momento de inicio ni de finalización de la supuesta unión estable de hecho por ende la pretensión se encuentra indeterminada, por ende concluyen que debe ser declarada sin lugar.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA

Visto los alegatos expuestos por la parte demandante reconvenida en su libelo de demanda, así como de la contestación de la demanda, esta Sala observa, que la presente controversia radica en el reconocimiento de la unión concubinaria alegada entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ, que fue negada por la demandada reconviniente alegando un nuevo hecho, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada reconviniente demostrar el hecho a través del cual negó los hechos expuestos por la demandante en su libelo de demanda.

Cabe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

En este orden pasa esta Sala a apreciar y valorar los medios probatorios aportados por las partes de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES AL PROCESO

De las pruebas aportadas por la parte demandante:

Agregadas con el libelo de demanda:

1.- Inserta al folio 30 de la pieza 1 del expediente, copia simple de acta de defunción N° 1479 del Carlos Eduardo Camacho de fecha 15 de julio de 2021, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del estado Táchira, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente por la parte contra quien se opone, por lo que se tiene como fidedigna, y esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que el 14 de julio del 2021, falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, así mismo se evidencia de la señalada prueba que el de cujus deja siete hijos los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Jonny Oswaldo Camacho Prato, Carlos Eduardo Camacho Prato, Eymary José Camacho Contreras y Carlos Eduardo Urdaneta. Así se establece.

2.- Insertas a los folios 31, 32 y 33 de la pieza 1 del expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho De Ronderos, a las que esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en razón de que las mismas no fueron impugnadas ni atacadas por algún medio por la parte contra quien se opone y de las mismas se desprenden la identificación de las ciudadanas antes mencionadas, cuestión que no es un hecho controvertido en el presente asunto, por lo que no aportan nada a la solución del presente juicio. Así se establece.   

3.- Insertas a los folios 34, 35 y 36 de la pieza 1 del expediente copias simples de partidas de nacimiento Nros 2643, 586 y 751, de las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho Rodríguez y Rita Cecilia Porras Rodríguez, expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia la Concordia del estado Táchira, que al no ser impugnadas por la parte contra quien se oponen se tienen como fidedignos por lo que esta Sala les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden que las dos ciudadanas antes señaladas son hijas de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez y la tercera de ella es hija solo de la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez. Así se establece.

4.- Inserta al folio 37 de la pieza 1 del expediente copia simple de constancia de concubinato de fecha 8 de agosto de 2003, emitida por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, que al no ser impugnada ni cuestionada por algún medio por la parte demandada, se tiene como fidedigna por lo que esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano y de la misma se desprende que la funcionaria competente de la administración pública facultada al efecto, deja constancia que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, viven y mantienen una relación concubinaria desde hace 42 años y su domicilio es en la calle 1 N° 4-66 Barrio Sucre, jurisdicción de esa parroquia. Así se establece.

5.- Insertas a los folios 38, 39 de la pieza 1 del expediente copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contra quien se oponen por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas se desprenden que los mencionados ciudadanos se identifican con cédula de identidad números V-6.227.803 y V-13.709.722,en su orden, la fecha de nacimiento y que sus estados civiles eran solteros. Así se establece.

6.- Inserta al folio 40 de la pieza 1 del expediente copia simple de Registro Único de Información Fiscal (Rif) Sucesoral J-501427666, perteneciente a la sucesión de Carlos Eduardo Camacho, expedido por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) con una vigencia del 7 de septiembre de 2021 al 7 de septiembre de 2024, que al no haber sido atacada por ningún medio, ni impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, esta Sala le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que se realizó la declaración sucesoral del ciudadano de cujus Carlos Eduardo Camacho, pero la misma no es un hecho controvertido en la presenta causa por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia. Así se establece.

 7.- Insertos a los folios del 41 al 43 de la pieza 1 del expediente copias simples de carta de asiento permanente suscrita por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta, de la parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal estado Táchira, de fecha 10 de agosto de 2021, agregada conjuntamente con copias simples de cédulas de identidades de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho, Cándida Rosa Rodríguez, que al no ser impugnadas por la parte demandada, se tienen como fidedignas por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, residió en la casa N° 4-64, en la calle 1 de Barrio Sucre parte alta por 32 años en calidad de residente y que falleció el 14 de julio de 2021. Así se establece.

8.- Insertos a los folios del 44 al 46 de la pieza 1 del expediente copias simples de cédulas de identidad, carnet de abogada y poder debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 6 de octubre de 2020, quedando anotado bajo el N° 125, tomo 03, folios 104 al 108, suscrito por la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, que al no ser atacado por algún medio por la parte demandada, esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se desprende que la ciudadana antes mencionada le otorga poder de representación amplio de administración y representación judicial a la ciudadana abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez. Así se establece.

9.- Insertos a los folios del 47 al 61 y sus respectivos vueltos de la pieza 1 del expediente, copias simples de documentos de compra y venta con sus respectivas notas de protocolización, celebrados por el ciudadano de cujus Carlos Eduardo Camacho en calidad de comprador de diversos bienes, estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, sin embargo en el presente asunto lo que se encuentra controvertido es la declaración judicial de la presunta unión concubinaria entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, por lo que estos medios probatorios versan sobre puntos no debatidos en la presente causa. Así se declara.

10.- Inserta al folio de la pieza 1 del expediente copia simple de Certificado N° 0125 emitido por la Asociación Civil Centro Latino de fecha 1 de septiembre de 1989 al ciudadano de cujus Carlos Eduardo Camacho, que al no ser impugnada por la parte contra quien se opone esta Máxima Instancia Civil le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que al ciudadano antes mencionado le corresponde una cuota de participación en la referida Asociación Civil, es decir, que esta documental versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto, por lo que no aporta nada a la solución de la controversia. Así se establece.

11.- Insertos a los folios del 63 al 69 de la pieza 1 del expediente  copias simples de documentos de compra y venta de dos parcelas de terreno en el Cementerio Parque Jardín Metropolitano El Mirador, y certificados de registro de vehículos a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada ni atacadas por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, en atención a ello se tienen como fidedignas, por lo que esta Sala les otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, sin embargo versan sobre puntos no debatidos en la presente causa, en razón a ello no aportan dato alguno a la solución del presente juicio. Así se establece.

12.- Insertos a los folios del 11 al 115 de la pieza 2 del expediente impresiones en papel de registros fotográficos, que si bien no fueron atacados por algún medio a través del cual enerven su eficacia probatoria, esta Sala considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificaran, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan. Así se establece.

13.- Inserta al folio 116 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, copia certificada de constancia de concubinato de fecha 8 de agosto de 2003, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual ya fue valorada por esta Sala en el numeral “4” de la valoración de las pruebas de la demandante de autos, por lo que esta Sala en aras de evitar repeticiones inútiles así como desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional da por reproducida la valoración y apreciación otorgada por esta Máxima Instancia Civil a esta documental. Así se establece.

14.- Insertos a los folios del 117 al 133 y sus respectivos vueltos de la pieza 2 del expediente, copia simple de boleta de promoción de educación primaria del alumno Carlos Eduardo Camacho, copias simples de cartas suscritas por los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, copias a color de carnets de los ciudadanos antes mencionados expedidos por el Colegio de Abogados del estado Táchira, Club Demócrata, y Club La Castellana, Asociación Cooperativa Mixta de Transporte Colectivo Expresos los Llanos así como copias a color de pasaportes de los ciudadanos ya indicados, que si bien no fueron impugnados ni atacadas por algún medio que enerve su eficacia probatoria y merecen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala constata que las referidas documentales versan sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se establece.

  Pruebas testimoniales

1.- Inserta al folio 159 y vuelto de la pieza 2 del expediente, se encuentra acta de fecha 21 de julio de 2022 de la declaración de la testigo ciudadana Ana Cristina Cordoves Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.634, quien al ser interrogada manifestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que los conoce desde hace como 60 años, que la relación marital entre los mencionados ciudadanos comenzó hace aproximadamente 50 años, esta deposición merece confiablidad para esta Sala en razón de que la misma no se contradice y es evidente el conocimiento que tiene de la relación que existió entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, por lo que en atención a ello se aprecia conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así establece.

2.- Inserta al folio 161 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de fecha 22 de julio de 2022 del testimonio rendido por el ciudadano John Alonzo Arias Sastoque, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.094, de profesión licenciado en administración y libre comercio, de 55 años de edad, quien al ser interrogado manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que son amigos de la familia de toda la vida, compartió muchas actividades con ellos, que siempre los conoció como un matrimonio como familia estable, este testimonio merece confiabilidad y credibilidad por parte de esta Sala en razón de que es evidente que quien rinde declaración conoce de primera mano los hechos alegados, por lo que se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Inserto al folio 162 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de fecha 22 de julio de 2022 del testimonio rendido por la ciudadana Doris Yomar Arias Sastoque, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.440, de profesión comerciante, TSU en administración y recursos humanos, de 51 años de edad, quien al ser interrogada manifestó: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, de toda su vida, ya que el señor Carlos Eduardo trabajaba con su papá en un taller de latonería, en el taller Rovira, que lo conoce desde que tiene uso de razón, que compartió con Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, en festividades, navidades, cumpleaños, primeras comuniones, él era como hijo de su abuela, que los ciudadanos ya mencionados se presentaban ante la sociedad como esposos, esta declaración la Sala la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues sus deposiciones merecen confiablidad y credibilidad en razón de que no incurrió en contradicción en sus respuestas ya que las mismas fueron de manera segura y con conocimiento evidente del testimonio rendido. Así se establece.

4.- Inserto al folios 163 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de fecha 1 de agosto de 2022, contentiva del testimonio rendido por la ciudadana Karla Rosana Arias Sastoque, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.331, de 40 años de edad, de profesión comerciante y docente, domiciliada en el Pasaje Cumaná, calle 12, casa G-59, quien al ser interrogada contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, desde que tiene uso de razón que el mencionado ciudadano trabajó con su papá, que compartió en reiteradas ocasiones en festividades ya que ellos asistían a la casa, que siempre se presentaron como esposos, que procrearon como marido y mujer tres hembras, que los vio trabajando mutuamente, y que el señor Carlos Eduardo estuvo en el momento de fallecimiento de Cándida Rosa, esta declaración la Sala la aprecia y valora conforme con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues sus deposiciones merecen confiablidad y credibilidad en razón de su profesión, edad y adicional a ello no incurrió en contradicción en sus respuestas ya que las mismas fueron de manera segura y con conocimiento evidente del testimonio rendido. Así se establece.

5.- Inserto al folio 164 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de fecha 1 de agosto de 2022, del testimonio rendido por el ciudadano José Rafael Sánchez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.690, de profesión comerciante, de 53 años de edad, domiciliado en Barrio Obrero, quien al ser interrogado contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que se presentaban ante la sociedad como esposos porque siempre los veía juntos en la casa de sus suegros, en el club y en los paseos que iban, que compartieron en festividades muchas veces, ya que ellos eran muy amigos de sus suegros y cada vez que habían reuniones en la casas se veían, que tenían una relación de amistad con sus suegros y aparte de eso que Eduardo trabajó con su suegro, en un taller de latonería y pintura, esta Sala aprecia y valora este testimonio conforme con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues sus deposiciones merecen confiablidad y credibilidad en razón de su profesión, edad y adicional a ello no incurrió en contradicción en sus respuestas ya que las mismas fueron de manera segura y con conocimiento evidente de lo relatado en el testimonio rendido. Así se establece.

6.- Inserto al folio  165 y 166 de la pieza 2 del expediente, acta de fecha 1 de agosto de 2022, de la declaración testimonial rendida por el ciudadano Luis Arturo Blanco Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.793, de profesión comerciante, de 71 años de edad, quien al ser interrogado contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, desde hace 45 años aproximadamente, que ellos se presentaban ante la sociedad como pareja normal, matrimonio, con la que compartió todos los diciembres juntos durante muchos años, que la señora Cándida forjó su negocio vendiendo refresco, cerveza y productos de primera necesidad junto con el señor Eduardo, que vivió con una hija de la señora Cándida que fue su suegra durante 30 años que vivió con la hija, afirma que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho vivió con la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez en unión estable de hecho hasta el día de su muerte, esta Sala aprecia y le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 esta declaración testimonial, en razón de que el testigo que declara se encuentra vinculado en una estrecha relación con las partes durante muchos años y ha tenido acceso al ámbito interno donde se desenvuelve en su vida familiar, por lo que atendible el motivo por el cual le consta lo que declara, resulta creíble las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que llego a su conocimiento los hechos que narra. Así se establece.

7.- Inserto al folio 167 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de fecha 1 de agosto de 2022, del testimonio rendido por la ciudadana Norkis Coromoto Armas de Medina, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.055, de profesión licenciada en educación, de 55 años, quien al ser interrogada contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, aproximadamente 20 o 21 años, que los ciudadanos antes mencionados fueron sus vecinos durante ese tiempo con espacio interrumpido, que se presentaban ante la sociedad como pareja, y así los conoció como pareja, como familia de esposos, que viajaron juntos al exterior como pareja a España, que compartió con ellos en fechas de navidad, día de la madre y del padre cuando se reunían en el porche de ambas casas, esta Sala aprecia y valora esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues por su profesión y edad merece confiablidad, aunado al hecho de que su deposición es concordante y no contradictoria. Así se establece.

8.- Inserta al folio 169 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta  de fecha 3 de agosto de 2022, contentiva de la declaración testimonial realizada por el ciudadano Josué Orlando Gómez Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.826, de profesión jefe de asuntos de seguridad ambiental, de 75 años de edad, quien al ser interrogado contestó entre otras cosas que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, más o menos del año 73, que trabajaba en el poder legislativo, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como pareja porque eran sus vecinos, que conoció a los ciudadanos antes mencionados en la bodeguita detrás del santuario, que labraron su patrimonio con la bodeguita, que de esa relación conyugal tuvieron tres mujeres, que la ciudadana mencionada murió de un ACV, quien el momento de su fallecimiento vivía con el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, esta Sala le otorga valor probatorio a esta declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por la edad y profesión del testigo merece confiabilidad, al no haber incurrido en contradicción de algún modo en su declaración. Así se establece.

9.- Inserto al folio 173 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de fecha 4 de agosto de 2022 de declaración rendida por la ciudadana Gloria Esperanza Moreno de Bautista, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.937, de ocupación ama de casa, quien al ser interrogada manifestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el año 71, porque la señora Cándida tenía un bodeguita desde allí fue que los comenzó a conocer que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones, que ella particularmente los conoció como un matrimonio muy feliz, muy unidos y que conoció a las tres hijas de ellos, que no tiene conocimiento de cuándo inicio la relación marital de los ciudadanos mencionados anteriormente, que desde que los conoció ya tenían la relación y sus tres hijas, eso a mediados de los 70 o 71, que para ella eran un matrimonio muy unido, muy feliz, muy humilde, que se ayudaban en lo que necesitaban, esta declaración la Sala la desecha en razón de que la misma es una testigo referencial pues no evidencia en su testimonio que tenía conocimiento cierto y con exactitud de los hechos narrados por lo que se desecha. Así se establece.

10.- Inserto al folio 175 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de fecha 5 de agosto de 2022, de la declaración testimonial realizada por la ciudadana Rita Elisa Moreno Angulo, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.999, ocupación oficio del hogar, de 64 años de edad, quien al ser interrogada manifestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el año 71 desde hace mucho tiempo, desde el año 70, que compartió con los mencionados en festividades y reuniones que siempre estaba con ellos en el latino y demócrata, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como esposos, que los mismos procrearon tres mujeres, que desde que ella los conoce ya estaban casados, esta Sala desecha este testimonio en razón de que no merece confiabilidad por cuanto incurrió en contradicción al señalar en primer lugar que los conoce desde el año 71 y posterior indicó que desde el año 70 cuestión que para esta Sala configura una contradicción por la cual no merece confiabilidad esta declaración. Así se establece.

11.- Inserto al folio 176 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, corre inserta acta de fecha 5 de agosto de 2022, de la declaración realizada por el ciudadano Néstor Enrique Medina Castro, titular de la cédula de identidad N° V-5.025.095 de ocupación comerciante, de 64 años de edad, quien al ser interrogado manifestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones en algunas ocasiones, que ellos se presentaban ante la sociedad como una pareja normal como marido y mujer, que procrearon tres hijas, que según se lo hizo saber el señor Carlos Eduardo, la ciudadana Cándida Rosa falleció de un infarto, esta Sala valora y aprecia esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en razón de que por su edad y ocupación merece confiabilidad al no incurrir en contradicción, así como que su testimonio concuerda con las deposiciones de los demás testigos. Así se establece.

12.- Inserta al folio 189 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de declaración del testimonio rendido en fecha 8 de agosto de 2022, por la ciudadana Mary Isabel Medina Torres, titular de la cédula de identidad N° V-10.147.313, de profesión/ocupación secretaria, de 45 años de edad, la cual al ser preguntada contestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, desde que tenía 10 años de edad, que muy poco compartió con los ciudadanos antes mencionados, que se presentaban ante la sociedad como esposos, marido y mujer, que siempre los veían juntos, que procrearon como marido y mujer tres mujeres, esta Sala desecha esta declaración en razón de que la misma afirma que compartió muy poco con los ciudadanos antes mencionados por lo que mal podría afirmar con seguridad hechos relacionados con el asunto cuando indica que compartió muy poco con los actores. Así se establece.

13.- Inserta al folio 190 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de declaración testimonial de fecha 8 de agosto de 2022, rendida por la ciudadana Jonna Vivas Cuy, titular de la cédula de identidad N° V-10.149.679, de profesión técnico superior en informática, de 53 años de edad, la cual al ser preguntado contestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, desde el año 1982, que estudió con una de sus hijas bachillerato en el liceo y se reunían a estudiar en la casa de ellos, que se veían con regularidad en supermercados, médicos y restaurantes, que desde que los conoció fue como esposos hasta el día de fallecimiento de la señora, esta Sala le otorga valor probatorio a esta declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por la edad y profesión de la testigo merece confiabilidad, al no haber incurrido en contradicción de algún modo en su declaración. Así se establece.

14.- Inserta al folio 194 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta testimonial de fecha 10 de agosto de 2022, de la declaración rendida por el ciudadano Martin Alfredo Torres Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.161, ocupación obrero, de 57 años de edad, quien al ser interrogado respondió que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que los llegó a distinguir en el conjunto residencial Villa Gaviota desde que llegó a trabajar en el año 2000, que ellos tenían tres carros como medio de transporte, que tenían una vida muy tranquila y salían de vacaciones a otros países y que le decían que cuidara la casa, que no compartían la vivienda con otras personas que siempre estaban ellos dos, esta Sala desecha esta declaración en razón de que se constata que el testigo es referencial, por lo que no merece confiablidad. Así se establece.

15.- inserta al folio 195 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, declaración testimonial de fecha 10 de agosto de 2022, rendida por la ciudadana María Eugenia Jaimes Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.127 de profesión docente, de 44 años de edad, quien al ser interrogada contestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, que si observaba la convivencia de ambos, todos los días, varias horas del día los veía entrar y salir, en la noche en la tarde, que vivieron en la urbanización hasta el 2016 porque a raíz del ACV de Cándida Rosa y como las casas son de dos pisos le incomodaban, que el señor Carlos Eduardo era el que atendía a Cándida Rosa en todo momento porque ella no se dejaba atender de nadie más, que llegó a compartir con ellos varias reuniones de fin de año, que viajaban mucho, viajaron a Europa, Francia, España, Lisboa, Portugal, esta Sala le otorga valor probatorio a esta declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por la edad y profesión de la testigo merece confiabilidad, al no haber incurrido en contradicción de algún modo en su declaración. Así se establece.

16.- Inserta al folio  248 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de fecha 21 de noviembre de 2022, constante de declaración testimonial de la ciudadana María Natividad Ramírez de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.624 de profesión técnico superior en administración de empresa, quien al ser interrogada contestó que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde hace 32 años, desde que compró su casa al lado de la de ellos, que compartió con ellos como vecina, que se presentaban ante la sociedad como pareja, que compartió con ellos en eventos familiares como festividades navideñas, paseos, fiestas, que el último domicilio de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez lo conoce porque vivían al lado de su casa de habitación, y que ellos se ayudaban mutuamente, esta Sala le otorga valor probatorio a esta declaración conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que por la edad y profesión de la testigo merece confiabilidad, al no haber incurrido en contradicción de algún modo en su declaración. Así se establece.

Esta Sala considera que las anteriores declaraciones deben ser apreciadas y valoradas de conformidad con lo establecido  en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las deposiciones rendidas por los testigos concuerdan entre sí, no existe contradicciones, adicional a ello ningún fue atacado ni desvirtuado conforme a lo dispuesto en los artículos 499 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constatando esta Máxima Instancia Civil que todos están conteste que entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, existió una relación concubinaria sin tener conocimiento la fecha exacta de su inicio solo que la misma terminó cuando falleció la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez y que de dicha relación se procrearon tres hijas. Así se establece.

Con respecto a la testimonial de los ciudadanos: Carlos Eduardo Cubillos, Candida Francisca Blanco Porras, Amparo Rivera Hoyos, Crisel Betina Prato, y Diego Zelandia Camacho, habiendo sido admitida su promoción, se evidencia de autos insertos a los folios 160, 170, 192, 196 y 197, de la pieza 2 del expediente que las mismas no comparecieron a rendir su declaración, por lo que Sala ante dicha falta queda impedida para emitir un juicio de valor sobre la misma. Así se establece.

De la Prueba de Informes

La parte demandante reconvenida promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la cual fue admitida por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de julio de 2022, librados los respectivos oficios, se recibieron respuestas en fechas 28 de julio de 2022 de la Asociación Civil Demócrata Sport Club la cual riela a los folios 177 y 178 de la pieza 2 del expediente desprendiéndose de la misma que dentro de los archivos de la mencionada asociación no figura actualmente el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803, como socio de dicha asociación, que figuró como socio desde el 15 de julio de 2003 hasta el 11 de diciembre de 2018, esta Sala desecha dicha prueba en razón de que versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto por lo que en atención a ello nada aporta a la solución de la controversia.

Así mismo riela a los folios 237 al 240 de la pieza 2 del expediente oficio N° 320/2022 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual da respuesta a la información requerida por el tribunal de la causa, de la cual se desprende que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803 figura como asegurado en esta institución desde el 21 de mayo de 1980, con dirección de habitación registrada según la planilla correspondiente en Barrio Parte Alta, calle 1 con vereda 5 número 1-46, que en la declaración de familiares figura la ciudadana Cándida Rosa  Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.722, como su concubina, esta Sala constata que al no haber sido desvirtuado ni atacado por algún medio que pretenda enervar su eficacia probatoria, le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano de cujus  Carlos Eduardo Camacho ya identificado en autos estuvo asegurado del el 21 de mayo de 1980 y que fue registrada como su concubina la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.722. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato

Pruebas promovidas con el escrito de contestación y la reconvención

1.- Inserta al folio 157 de la pieza 1 del expediente copia simple de constancia de unión concubinaria de fecha 21 de agosto de 1995, que fue impugnada por la parte demandante reconvenida por ser copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante escrito de contestación a la reconvención de fecha 6 de junio de 2022, que corre inserto al folio 167 de la pieza 1 del expediente, por lo que esta Sala la desecha en razón de que la parte promovente no promovió la prueba de cotejo a los fines de insistir en el valor de este elemento probatorio. Así se establece.

2.- Insertos a los folios 158 y 159 de la pieza 1 del expediente copia simple de acta de defunción N° 1478 de la ciudadana Carmen Dedis Prato expedida por el Registrador Civil de la parroquia la Concordia municipio San Cristóbal del estado Táchira, la cual al no ser impugnada esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el día 15 de julio de 2021, falleció la ciudadana Carmen Dedis Prato, quien en vida era titular de la cédula de identidad N° 4.210.729 y que dejó como hijos a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Jean Ranier Prato, cuestión que no es un punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.

3.- Insertos al folio 160 de la pieza 1 del expediente copia simple de certificado de defunción de la ciudadana Carmen Dedis Prato emitido por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal de fecha 15 de julio de 2021, la cual no fue impugnada por la parte contra quien se opone, por lo que merece valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente asunto, por lo que no aporta nada a la solución de la presente controversia, pues no aporta ni se desprende de ella elementos de convicción que sirva para demostrar o dilucidar el hecho de tener una relación concubinaria con el de cujus. Así se establece.

En la oportunidad de la promoción de las pruebas la parte demandada reconviniente ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato

1.- La parte demandada reconviniente mediante escrito de pruebas promueve el mérito favorable de los autos, en este sentido esta Sala ha indicado que el mérito favorable de los autos no configura un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación y aplicación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo de esta Sala y de cada juzgador la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.

2.- Inserta al folio 188 de la pieza 1 del expediente, corre original de constancia emitida por la Asociación Civil Centro Latino suscrita por su presidente de fecha 8 de junio de 2022,  la cual no fue atacada ni desvirtuada por algún medio por la parte contra quien se opone, por lo que esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma no aporta nada a la solución de la controversia puesto que versa sobre una acción que le perteneció al ciudadano Carlos Eduardo Camacho en esta asociación, cuestión que no se encuentra discutido en el presente juicio. Así se establece.

3.- Inserta a los folios 189 y 190 de la pieza 1 del expediente copias simples de carnets de identificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato de la Asociación Civil Centro Latino fundado el 7 de junio de 1939, los cuales fueron impugnados por la parte demandante reconvenida de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandante reconvenida inserto al folio 135 de la pieza 2 del expediente, por lo que esta Sala la desecha. Así se establece.

4.-  Insertos a los folios 191, 192 y 193 de la pieza 1 del expediente originales de constancias de residencia, y constancia de beneficio de CLAP de fechas 31 de mayo de 2022, emitidas por la estructura UBCH Ramón Vivas Gómez, las cuales fueron desconocidas en su totalidad por la parte demandante reconvenida, según escrito de oposición a las pruebas consignado por la parte demandante reconvenida inserto al folio 135 de la pieza 2 del expediente, por lo que esta Sala las desecha al carecer valor probatorio. Así se establece.

  5.- Inserta al folio 194 de la pieza 1 del expediente, copia simple de documento privado suscrito por la ciudadana Briceida Lina Camacho Rodríguez de fecha 20 de agosto de 2021, la cual esta Sala constata que fue impugnada por la parte contra quien se opone conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la parte promovente no insistió en la misma, por lo que se desecha. Así se establece.

6.- Inserto al folio 195 y vuelto de la pieza 1 del expediente, documento privado original suscrito por los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato a favor del ciudadano Jean Rainer Prato, que al ser impugnado y desconocido por la parte contra quien se opone, el mismo carece de eficacia probatoria conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Máxima Instancia Civil la desecha. Así se establece.

7.- Inserta al folio 196 de la pieza 1 del expediente, copia simple de la tarjeta de vacunación del ciudadano Carlos Eduardo Camacho expedida por la Dirección General de epidemiologia dirección de inmunización de fecha 26 de marzo de 2009, la cual fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por la parte actora reconvenida por ser copia simple, por lo que esta Sala la desecha. Así se establece.

8.- Insertos a los folios 197 al 206 de la pieza 1 del expediente, copias simples de facturas de diversas fechas y emisiones, expedidas por la Policlínica Táchira Hospitalización, C.A., a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, por la prestación de diferentes servicios médicos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte demandante reconvenida según escrito de oposición a las pruebas consignado en fecha 7 de julio de 2022 y que corre inserto al folio 135 de la pieza 2 del expediente y adicional a ello estos son documentos que emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio por lo que al no ser ratificado a través de la prueba de informes por ser una persona jurídica la misma carece de eficacia jurídica y en atención a ello se desecha. Así se establece.

9.- Insertos a los folios 207 al 211 de la pieza 1 del expediente, impresiones en papel de registros fotográficos, que adicional a que fueron impugnadas por la parte actora reconvenida, esta Sala considera que las referidas fotografías configuran una prueba libre, en las que el promovente debió suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad dichos registros fotográficos, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que fueran ratificadas, ello conforme al criterio sentado por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 769 de fecha 24 de octubre de 2010, por lo que en atención a ello se desechan. Así se establece.

10.- Insertos a los folios 212 al 216 de la pieza 1 del expediente, copia simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105, la cual no fue atacada ni desvirtuada por algún medio por la parte contra quien se opone por lo que esta Sala le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende la  declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105 de fecha 2 de febrero de 2022, de la sucesión del ciudadano Camacho Carlos Eduardo, lo cual no es un punto controvertido en el presente juicio, por lo que nada aporta a la solución de la presente controversia. Así establece.

Prueba testimonial

1.- Inserta al folio 146 y su vuelto de la pieza 2, acta de declaración testimonial rendida por el ciudadano Luis Alberto Loyola, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.107, de profesión educador jubilado, de 71 años de edad, quien al ser interrogado expresó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, desde aproximadamente treinta (30) años, que se presentaban como pareja ante la comunidad, que es socio del club latino desde hace treinta y un (31) años, que no tiene conocimiento de que hubiese sido presentada como pareja del ciudadano Carlos Eduardo Camacho otra mujer, esta Sala observa que la declaración del testigo no fue atacada por ningún medio y por la edad y profesión del testigo merece confiabilidad, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2.- Inserto al folio 152 y su vuelto de la pieza 2 del expediente acta de declaración testimonial de fecha 19 de julio de 2022, rendida por el ciudadano Lope Enrique Castellanos Sandoval, titular de la cédula de identidad, N° V-5.662.496, de profesión licenciado en educación, de 60 años, quien al ser interrogado manifestó que conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Carlos Eduardo Camacho desde muchos años como 40 años y a la ciudadana Carmen Dedis Prato desde hace como 20 años cuando entró a Expresos Los Llanos, que es socio de Expresos Los Llanos, que en el momento que está rindiendo la declaración es el presidente de la empresa, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era socio de Expresos Los Llanos, que ellos se presentaban ante los socios de Expresos Los Llanos como pareja, esta Sala desecha la declaración de este testigo puesto que considera que no merece confiabilidad ni transmite seguridad en su deposición al no señalar con exactitud desde cuándo tiene conocimiento con los ciudadanos mencionados puesto que señala un tiempo estimado de manera referencial. Así se establece.

3.- Inserto al folio 153 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de declaración testimonial de fecha 19 de julio de 2022, rendida por el ciudadano Ciro Alfonso Barrientos Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.956, de profesión comerciante transportista, de 59 años de edad, el cual al ser interrogado indicó que conoció de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato desde hace aproximadamente 35 años, que es socio de Expresos Los Llanos desde el año 1996, que ocupa el cargo de vicepresidente en Expresos Los Llanos desde hace un año y medio, que Carlos Eduardo Camacho era socio de Expresos Los Llanos, que el ciudadano antes mencionado y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios de Expresos Los Llanos como cónyuge y pareja, testimonio que esta Sala desecha en razón de que indica una fecha de manera aproximada es decir que es una testigo referencial que no merece confiabilidad al no tener conocimiento de primera mano sobre los hechos controvertidos en el presente asunto. Así establece

4.- Inserto al folio 156 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta de fecha 20 de julio de 2022, contentiva de la declaración testimonial realizada por el ciudadano William Alexander Peñaloza, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.782, de profesión oficial de seguridad, de 45 años de edad, quien al ser interrogado respondió: que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que lleva 11 años trabajando allí que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho es propietario, que se desempeña como oficial de seguridad ahí donde vive el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, que se presentaban ante la comunidad como esposos, que siempre estaban juntos, que el trato que se daban ambos era de marido y mujer y tenían un buen trato, testimonio que al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio esta Sala le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

5.- Inserto al folio 157 y su vuelto de la pieza 2 del expediente, acta la evacuación del testimonio rendido en fecha 20 de julio de 2022, por el ciudadano Luis Antonio Zambrano Contramaestre, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.315, de profesión transportista, de 61 años de edad, quien al ser interrogado contestó que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que es accionista de la empresa Expresos Los Llanos desde hace aproximadamente 35 o 40 años no recuerda la fecha, que conoce a Carlos Eduardo Camacho desde que entro a la empresa Expresos Los Llanos y a la señora Carmen Prato la veía cuando andaba con él en el taller, en las misas de aguinaldo, en la oficina, que presume que los ciudadanos antes mencionados eran pareja porque andaban con los hijos, que nunca vio a más nadie como pareja de Carlos Eduardo, que nunca le presentó a la ciudadana Carmen Prato como pareja ya que se refería a ella siempre como su señora, esta Sala desecha este testimonio en razón de que en su deposición afirma hechos con base en presunciones como lo es que el “presume” que los ciudadanos Carlos Camacho y Carmen Dedis Prato eran pareja. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente asunto se trata del reconocimiento judicial de una unión concubinaria, que presuntamente mantuvieron los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018, fecha en que falleció la ciudadana antes mencionada, interpuesta por las ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez, Rita Cecilia Porras Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos, en su condición de hijas de los antes señalados, contra los ciudadanos Briceida Lina Camacho Rodríguez, Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y Eymary José Camacho Contreras todos hijos del de cujus Carlos Eduardo Camacho.

La parte demandante argumenta que sus padres ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961, comenzaron a vivir juntos y de manera ininterrumpida en su domicilio como familia, que por cuanto sus padres sufrieron mucho, tuvieron que vivir alquilados y muchas veces se mudaron a distintos sitios, que posterior a ello lograron comprar diversos bienes por el trabajo en conjunto de sus padres, que siempre se presentaban ante la sociedad como esposos, que después de que sus hijas se casaron y se independizaron se dedicaron a viajar juntos por el mundo hasta el día de la muerte de su madre el 2 de julio de 2018, quien falleció junto a su padre porque era este quien se dedicó a cuidarla personalmente.

Finalmente indican que sus padres compartieron sus vidas como familia a lo largo de 57 años hasta el día de la muerte de su madre Cándida Rosa Rodríguez que ocurrió el 2 de julio de 2018, manteniendo durante ese período una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer y así fue el trato que se dispensaron entre familiares, amigos, vecinos y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados cumpliendo así como los deberes como el de asistencia reciproca, en la satisfacción de sus necesidades, fidelidad y socorro mutuo, hechos propios de un matrimonio, argumentan que entre las fechas de la duración de la unión concubinaria, la cual inicio el 1 de mayo de 1961 y finalizó el 2 de julio de 2018, obtuvieron un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, siendo de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos cónyuges.

Por su parte los codemandados Carlos Eduardo Camacho Prato y Jonny Oswaldo Camacho Prato en la oportunidad de la contestación de la demanda niegan, rechazan y contradicen en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra alegando que el de cujus ciudadano Carlos Eduardo Camacho tuvo una relación concubinaria fue con su madre ciudadana Carmen Dedis Prato por aproximadamente 45 años.

Así mismo la codemandada Briceida Camacho en la oportunidad legal correspondiente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en razón de que su padre Carlos Eduardo Camacho no tuvo una relación concubinaria con la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez, puesto que mantenía una relación pública y notoria con la ciudadana Carmen Dedis Prato desde hace aproximadamente 40 años.

De igual manera la codemandada ciudadana Eymar José Camacho Contreras en la oportunidad de contestar la demanda a través de su defensor ad litem niega, rechaza y contradice de manera genérica la demanda incoada en su contra.

Dicho esto, considera esta Sala que le corresponden a los codemandados ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato y  Briceida Camacho la carga de demostrar el alegato a través del cual negaron la demanda incoada en su contra, como es que el de cujus ciudadano Carlos Eduardo Camacho mantuvo una relación aproximadamente por 45 años con la ciudadana Carmen Dedis Prato, al ser el nuevo hecho alegado como fundamento de su negativa conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte le corresponde a la parte demandante demostrar los hechos alegados en su libelo, afirmando que sus padres los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez mantuvieron una relación concubinaria ininterrumpida, pública y notoria desde el 1 de mayo de 1961 hasta el día de la muerte de su madre el 2 de julio de 2018.

En este sentido esta Sala ha indicado en sentencia reiterada que la  Unión estable de hecho o concubinato se  ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14 de julio de 2023 Caso Josefina Zambrano, contra Nelson Rafael González Delgado).

Ahora bien, dicha figura jurídica se encuentra establecida en los artículos 767 del Código Civil y 77 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Código Civil

“…Artículo 767Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. (Destacado de la Sala).

 

 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

“…Artículo 77. (…). Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”. (Destacado de la Sala).

 

Sobre este particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°  1682, de fecha 15 de julio del 2005, expediente N° 2004-3301, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitado por Carmela Manpieri Giuliani, estableció:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo (sic) 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo,… por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso

En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:

“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.  (Destacado de la Sala).

 

En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público.

Así las cosas las demandantes de autos alegaron que sus padres ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez mantuvieron una relación concubinaria desde el 1 de mayo de 1961 hasta el 2 de julio de 2018 fecha en que fallece la ciudadana antes mencionada.

En este orden, en relación con el requisito de que las personas involucradas deben ser solteras, esta Sala observa que efectivamente de las pruebas aportadas a los autos, evidencia que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez eran de estado civil solteros, puesto que así se desprenden de los documentos de identidad que rielan a los folios 38, 39 de la pieza 1 del expediente las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte contra quien se oponen otorgándoles esta Máxima Instancia Civil pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adicional a ello se desprende de la documental que riela a los folios 37 de la pieza 1 y 117 de la pieza 2 del expediente constancia de concubinato de fecha 8 de agosto de 2003, emitida por la Registradora Civil de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira, que al no ser impugnada ni cuestionada por algún medio por la parte demandada, se tiene como fidedigna otorgándole esta Sala pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil venezolano en la que la funcionaria competente de la administración pública facultada al efecto, deja constancia que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, viven y mantienen una relación concubinaria desde hace 42 años, en su domicilio es en la calle 1 N° 4-66 Barrio Sucre, por lo que se da por cumplido este requisito.

Así mismo, en relación con que la unión sea pública y notoria ante la sociedad, observa esta Sala que de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante, quedó evidenciado que todos los testimonios rendidos fueron contestes y coincidieron en que los ciudadanos se presentaban ante la sociedad y comunidad en general como pareja, tratándose en público como esposos, dispensándose un trato de pareja ante familiares, amigos y vecinos, afirmando que los ciudadanos antes señalados viajaban por el mundo como si estuvieran casados, adicional a ello se desprende del resultado de la prueba de informes que corre inserta a los folios 237 al 240 de la pieza 2 del expediente oficio N° 320/2022 emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la cual indican al tribunal de la causa que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-6.227.803, figura como asegurado en esa institución desde el 21 de mayo de 1980, con dirección de habitación registrada según la planilla correspondiente en Barrio Parte Alta, calle 1 con vereda 5 número 1-46, y que en la declaración de familiares figura la ciudadana Cándida Rosa  Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.722, como su concubina, lo cual demuestra que la relación existente entre los ciudadanos antes mencionados tenía el carácter de pública y notoria ante la sociedad en general cumpliéndose también con este requisito.

Y en relación con el requisito de la estabilidad y permanencia de la relación se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, de la constancia de concubinato, de las testimoniales, de la prueba de informes y de las actas de nacimiento de las hijas de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, las cuales corren insertas a los folios 34, 35 y 36 de la pieza 1 del expediente, que la relación fue estable y permanente desde el  1 de mayo de 1961 hasta el día 2 de julio de 2018, fecha en que la ciudadana Cándida Rosa Rodríguez fallece, por lo que se da por cumplido este requisito.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia llega a la convicción de que efectivamente se encuentra demostrada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez, la cual tuvo como fecha de inicio el 1 de mayo de 1961 y fecha de terminación el 2 de julio de 2018, manteniendo una relación caracterizada por la cohabitación de manera estable, permanente, notoria y prolongada en el tiempo, por lo que en consecuencia esta Sala declara con lugar la demanda, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

EN RELACIÓN CON LA RECONVENCIÓN

    La parte codemandada ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato en la oportunidad de la contestación de la demanda, reconvienen a la parte demandante y a las ciudadanas Briceida Lina Camacho Rodríguez, Nayduth Virginia Camacho de Ronderos y Eymary José Camacho Contreras,  argumentando que su padre el de cujus ciudadano Carlos Eduardo Camacho mantuvo una relación concubinaria, estable, inequívoca y pública con su madre la ciudadana Carmen Dedis Prato por aproximadamente 45 años hasta el día en que su madre fallece el 15 de julio de 2021, tiempo en el que se formó un hogar fundado en los valores de amor, comprensión, lealtad, compañerismo, respeto y solidaridad entre ambos.

Argumenta que durante toda la relación ambos trabajaron de forma conjunta y armónica en pro de lograr un patrimonio común que solventara las necesidades de su núcleo familiar y del compromiso que tenía su padre con sus hijas que había procreado fuera de la unión concubinaria con su madre.

Finalmente solicitan que conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reconozca la relación de unión estable de hecho que forma clara, inequívoca, publica mantuvieron su madre Carmen Dedis Prato y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho por un período ininterrumpido de 45 años dispensándose el trato de compañeros de vida y fomentadores del hogar filial.

En la oportunidad de la contestación a la reconvención la parte demandante reconvenida ciudadanas Luddy Marisol Camacho Rodríguez y Nayduth Virginia Camacho de Ronderos como punto previo impugnan la copia simple de constancia de concubinato consignada con la reconvención y niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la reconvención planteada en su contra por considerar que los hechos alegados son ajenos a la realidad y se encuentran totalmente fuera de contexto de la realidad vivida por sus padres Cándida Rosa y Carlos Eduardo Camacho quienes sí vivieron juntos.

En este orden de ideas, en relación con los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan la unión estable de hecho, la Sala Constitucional de esta Alto Tribunal,  en decisión N° 1.682, del 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, caso: Carmela Manpieri Giuliani, fijó criterio que ha sido acogido por esta Sala, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio (…).

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo esta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

´(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)´. (Negrillas de la Sala).

Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes...”. (Negrillas y subrayados propios de la Sala).

 

Según se desprende del criterio anteriormente expuesto, al momento de declarar la existencia de una unión estable de hecho, resulta necesario establecer de manera correcta, concreta, expresa y precisa las fechas de inicio y finalización de dicha unión, ya que, eventualmente, del mismo reconocimiento podrían derivarse para las partes una serie de acciones legales posteriores, para las cuales resulta necesario poder determinar la duración exacta de la relación, pues de ella se derivan efectos jurídicos, que no son necesariamente  los derivados de la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento o formación del patrimonio común, por lo que, la falta de especificación de su duración podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas o alguna de las partes.

Así mismo esta Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente en sentencia N° 769 de fecha 24 de noviembre de 2023, Caso: Auramarina Bruzual Rivero, contra Humberto Micalizzi Ospino y otros, señaló lo siguiente:

“…De lo anteriormente expuesto, se verifica que la demandante alega en su escrito libelar que vivió en una relación de concubinato con el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde el mayo de 1993 hasta el 24 de marzo de 2018, por lo que pretende que los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GÍOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANIA MICALIZZI OSPINO, hoy demandados, le reconozcan la existencia de la relación y comunidad concubinaria existente con su difunto padre.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 162, dictada el 25 de abril de 2023, caso: Betsi Karelis Petii Vizcaya, estableció lo siguiente:

“…Antes de entrar a decidir el fondo del asunto planteado considera necesario esta Sala hacer mención en relación con la pretensión efectuada por la parte demandante de la cual se desprende del libelo lo siguiente: En el mes de febrero del año 2008 conocí al ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para finales de ese mismo año, noviembre-diciembre decidimos empezar una unión estable de hecho, por lo cual nos mudamos alquilados a un anexo (…)

(…Omissis…)

Esta situación se hizo insostenible para mí, por lo que a finales del mes de marzo del año 2012, en un arranque de desesperación y de buscar oxígeno, tomo la decisión de salir del domicilio común y terminar con la relación (…)

(…Omissis…)

Siendo esto así, es por lo que sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho ocurro a demandar, como en efecto demando, el ciudadano HOWARD GREGORIO PADRÓN RIVERO (…) para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en el reconocimiento de la existencia de la unión estable de hecho (concubinato) entre ambos desde finales del año 2008, noviembre-diciembre, hasta el mes de marzo de 2012…”. (Resaltados de la cita). De la transcripción que antecede observa esta Sala que la demandante de autos en el libelo de demanda no determinó con exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a ello lo deja como especie de suerte de lo que el tribunal decida establecer en relación con la fecha exacta de inicio y de terminación de la relación alegada, estando impedida la Sala para sustituir y señalar una fecha cierta de inicio y terminación, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural, C.A., expediente N° 12-710). Por lo que en consecuencia al no haber establecido la demandante de autos en su libelo de demanda con exactitud, claridad y precisión ambas fechas tanto de inicio como terminación de la relación concubinaria, ya que la misma no puede determinarse de forma genérica, sino con exactitud tal y como requiere este tipo de acción mero declarativa de unión estable de hecho conforme lo ha señalado en forma reiterada esta Sala, es por lo que en consecuencia la misma resulta inadmisible pues ello comporta una cuestión de hecho y de derecho que repercute en el mérito de la controversia. Así se decide.

El criterio de la Sala antes transcrito, establece que en las acciones mero declarativa de unión estable de hecho y concubinarias la parte demandante debe establecer en su libelo de demanda con  exactitud, claridad y precisión la fecha de inicio y terminación de la relación alegada, cuestión que es requisito indispensable a los fines de demandar este tipo de pretensiones, por cuanto de no hacerlo las consecuencias jurídicas de una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, por lo se debe declarar la inadmisibilidad de la demanda…”. (Resaltados de la cita).

     

   Por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, al verificar esta Sala que en el escrito de reconvención la parte demandada reconviniente no estableció de forma clara, precisa y exacta la fecha de inicio de la relación que alega entre la ciudadana Carmen Dedis Prato y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, sino que argumenta que fue aproximadamente por 45 años, debe esta Máxima Instancia Civil declarar inadmisible la reconvención interpuesta por los codemandados reconvinientes ciudadanos Carlos Eduardo Camacho Prato, Jonny Oswaldo Camacho Prato. Así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, igualmente identificados, por lo que queda reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Cándida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961  hasta el 2 de julio de 2018. Así se decide.

De igual manera se declara INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, ya identificados, contra las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, supra identificados. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta imperativo para esta Sala declarar la NULIDAD del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2024. Así se decide.

Queda de esta manera CASADA SIN REENVÍO la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CASA DE OFICIO Y SIN REENVÍO fallo dictado por el por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de agosto de 2024, en consecuencia se decreta su  NULIDAD ABSOLUTA.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por reconocimiento de unión concubinaria, incoada por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS, ya identificadas, contra los ciudadanos BRICEDIA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, igualmente identificados, por lo que queda reconocida judicialmente la unión concubinaria entre los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde el 1 de mayo de 1961  hasta el 2 de julio de 2018.

TERCERO: INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO ya identificados contras las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRÍGUEZ,  NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO de RONDEROS BRICEIDA LINA CAMACHO RODRÍGUEZ y EYMARY JOSÉ CAMACHO CONTRERAS, supra identificados.

CUARTO: Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido.

Se condena en COSTAS de la demanda y de la reconvención a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en la litis, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda de esta manera CASADA DE OFICIO Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.  

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

 

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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

Secretario,

 

 

 

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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN

 

 

Exp. AA20-C-2024-000673

Nota: Publicada en su fecha a las      

  

 

 

 

 

 

Secretario,