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SALA DE CASACIÓN CIVIL
ACCIDENTAL
Exp. AA20-C-2024-000293
Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
En etapa de ejecución de sentencia de la acción por rescate de fundo enfitéutico, interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el N° 47, tomo 23-A, representada judicialmente por los abogados Juan Ernesto Cogorno Acosta, Roraima Bermúdez González, Juan Fernando Guerra Cogorno, Darío Andrés Moreno Navarro, Mariangela Pérez Bermúdez, Yovanna Lo Manto y Sergio Pérez Saya, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.065, 42.536, 61.242, 149.889, 297.081, 133.842 y 39.709, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el N° 46, tomo 53, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Rafael Roversi Thomas, Oscar Orlando Triana y Luis Guillermo Ruiz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.392, 61.188 y 129.785, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2022, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso (sic) de Hecho (sic) incoado por la parte demandada INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. SOCIEDAD DE COMERCIO INSCRITA en el Registro Mercantil Primero del Estado (sic) Carabobo, en fecha 22 de septiembre del año 2.003 (sic), bajo el Nº46, Tomo (sic) 53-A, y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados RAFAEL ROVERSI, OSCAR TRIANA y LUIS GUILLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los números 3.392, 61.188 y 129.785, respectivamente; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el 15 de julio de 2022, en el expediente número 55.711, nomenclatura de ese Juzgado (sic), que le negó la admisión del recurso de apelación incoado por la demandada sobre el auto de fecha 01 (sic) de junio del corriente año, que decretó la ejecución forzosa de la sentencia.
SEGUNDO: EJECUTORIADO el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 (sic) de junio de 2.022, que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 01 (sic) de diciembre del año 2021, expediente número AA20-C-2021-000242 nomenclatura de la Sala.
Líbrese oficio al Juzgado (sic) “a-quo- informándole sobre las resultas del presente fallo…”. (Destacados de lo transcrito).
Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandada, anunció recurso extraordinario de casación en fecha 21 de septiembre de 2022, el cual fue declarado inadmisible mediante auto emanado del ad quem en fecha 14 de octubre de 2022.
Ante la negativa del juzgado superior, la parte demandada anunció recurso de hecho en fecha 27 de octubre de 2022, remitiendo el expediente a esta Sala de Casación Civil en fecha 3 de noviembre de 2022, quien dictó sentencia N° 257, en fecha 3 de mayo de 2024, admitiendo el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de fecha 10 de junio de 2024, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.
En fecha 14 de junio de 2024, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación respectivo de manera tempestiva. No hubo impugnación.
El 10 de diciembre de 2024, la Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas se inhibió de conocer el presente asunto, por lo que, en fecha 12 de diciembre de 2024, esta Sala dictó decisión declarando con lugar la inhibición planteada.
En fecha 4 de febrero de 2025, se levantó acta de constitución de Sala Accidental quedando la misma constituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrado Dr. Jaime Báez Jiménez.
Conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Ú N I C A
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 312 ordinal 3° eiusdem, por incurrir en el vicio de quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, bajo la siguiente fundamentación:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 312, ordinal 3º eiusdem denuncio que el auto dictado en fase de ejecución el 1 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de mi representada, al haber violentado los lapsos procesales fijados por el propio tribunal ejecutor para llevar a cabo la ejecución del fallo, así como por el incumplimiento al debido proceso que devino en vulneración a la garantía de acceso al expediente virtual, lo que impidió el conocimiento de las actuaciones de las partes y del juzgador; de igual forma, denuncio el trato desigual que se le prodigó a las partes al omitirse la notificación al demandado de la ejecución forzosa, la actualización del expediente digital y que no se hubiese dejado transcurrir íntegramente los días concedidos por auto de fecha 10 de mayo de 2022 para el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo que generó un flagrante desequilibrio procesal, que desencadenó la violación de los derechos y garantías constitucionales, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, pues, en razón de ello, mi representada no pudo realizar los actos procesales necesarios y suficientes para el ejercicio y égida de sus derechos fundamentales, lo cual inficiona de nulidad absoluta el procedimiento de ejecución del acto de juzgamiento que profirió esta digna Sala de Casación Civil.
En efecto, ciudadanos Magistrados estando el juicio en fase de ejecución, se violaron los lapsos procesales y se incumplió con la resolución número 05-2020, del 5 de octubre de 2020, que emitió esta misma Sala de Casación Civil, en razón de la ausencia de diario virtual y notificación vía correo electrónico o en la dirección de e mail.
Así, de las actas procesales que cursan en autos, se comprueba que el tribunal de la causa ordenó la ejecución del fallo mediante auto del 29 de abril de 2022, el cual, dada su confusión, ameritó una posterior aclaración a través del auto del 10 de mayo de 2022, lo cual debía estar dirigido al cumplimiento preciso de lo que dispuso la sentencia de mérito. En ese sentido, lo que suponía era que:
(…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, para la demostración y verificación de los entuertos jurídicos señalados, que derivaron en la indefensión y violación de los derechos constitucionales de mi patrocinada, resulta necesario explicar las diversas posiciones de las partes con vista a la orden de cumplimiento voluntario dictado por el juez de instancia, así:
i.- La parte actora disponía de ocho (8) días de despacho para consignar el precio del rescate, como lo ordenó el auto del 10 de mayo de 2022, lapso que se inicio (sic) el día siguiente de la notificación de la demandada de autos ocurrida el 13 de mayo de 2022. En ese sentido, la parte actora consignó su cheque de gerencia el 20 de mayo de 2022, oportunidad en la que había transcurrido seis (6) días de despacho desde la notificación de la última de las partes, es decir, que faltaban dos días para el vencimiento de los ocho (8) días concedidos para el pago y, con ello, el comienzo del que se debía disponer para el cumplimiento voluntario de las partes.
ii.- Debe insistirse, porque resulta neurálgico para el requerido equilibrio procesal y resguardo de los derechos constitucionales de mi representada al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz de sus requerimientos o peticiones, en que la parte demandada no estaba obligada al cumplimiento voluntario del fallo sin que previamente constara en autos el pago del precio, es decir, debía causar la obligación, hecho ocurrido presuntamente el 20 de mayo de 2022. De tal manera que existían varios supuestos para que las partes cumplieran lo ordenado por la sentencia a saber:
Si el pago del precio constaba en autos por la sola consignación del cheque de gerencia y no con el pago efectivo o materialmente cumplido y a disposición real de la demandada, hecho ocurrido el 20 de mayo de 2022, los ocho (8) días de despacho otorgados a la actora para el cumplimiento del fallo concluían el día 25 de mayo de 2022, computándolos desde el día 14 de mayo de 2022, abriéndose al día siguiente el lapso de ocho (8) días para que la demandada cumpliera, a su vez, con lo ordenado en el fallo, es decir, desde el día 26 de mayo de 2022 y hasta el día 7 de junio de 2022. En razón de todo lo anterior, se aprecia claramente que el auto de ejecución forzosa, se dictó, no sólo sin haberse notificado del mismo a mi representada, sino, además, sin que hubieren vencido los días concedidos por el auto de fecha 10 de mayo de 2022, para el cumplimiento voluntario por la demandada, violándose así el lapso legalmente establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…Omissis…)
De allí, que deba deducirse que, en virtud del llamado principio de inicio y preclusión de los lapsos procesales, el lapso para la ejecución forzosa no podía iniciarse, sin que previamente hubiese concluido el lapso de ejecución voluntaria. Al no haber ocurrido así, se produjo un desorden procesal que amerita ser corregido por esta Sala en virtud del carácter orden público de los lapsos procesales, entre ellos, el referido lapso de ejecución voluntaria (…).
En efecto, la concesión a la parte perdidosa en el juicio de un lapso de ejecución voluntaria es de orden público, pues es el momento en que el vencido puede cumplir pacíficamente con la sentencia y sin más obligaciones que las impuestas por el propio dispositivo del fallo (…).
En este mismo sentido, ha de tener en cuenta esta Sala el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).
Ello así, si el pago del precio constaba en autos por la sola consignación del cheque de gerencia -se insiste, sin que se hubiese hecho efectivo-, ocurrido en fecha 20 de mayo de 2022, y si los ocho (8) días para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada comenzaron a correr al día siguiente de la consignación del cheque, es decir, el 21 de mayo de 2022 (lo que sería una interpretación restrictiva de los lapsos, lo que vulnera los postulados y garantías constitucionales), los señalados ocho (8) días debían concluir el día 02 (sic) de junio de 2022; por lo que, en ese escenario, el auto de ejecución forzosa, se dictó no solo sin haberse notificado del mismo a mi representada, sino, también, sin que hubieren vencido los días concedidos por el auto de fecha 10 de mayo de 2022 para el cumplimiento voluntario, violando de esta manera el lapso legal otorgado a la parte perdidosa.
Ahora bien, si el tribunal consideraba que los ocho (8) días para que la demandada cumpliera voluntariamente con el fallo corrían paralelamente con los ocho (8) días para que la actora pagara el precio -arrojando a un despropósito jurídico-, vulneraría -como se hizo- flagrantemente el fallo, el lapso comenzaba a correr el día 14 de mayo de 2022, que era el siguiente para considerar a derecho a las partes de la aclaratoria del auto del 20 de abril de 2022, por lo que los ocho (8) días debían concluir el 25 de mayo de 2022; por lo tanto, el auto de ejecución forzosa se dictó ampliamente vencidos los tres (3) días de despacho previstos por el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil ante el vacío legal del artículo 526 eiusdem, el cual ordena que al vencimiento del lapso concedido para el cumplimiento voluntario, se procederá a la ejecución forzosa, sin fijar lapso es decir, la ejecución forzosa debía decretarse al tercer (3) día del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario por lo que el auto de fecha 1 de junio de 2022 fue dictado habiendo transcurrido cinco (5) días de despacho después del vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario. En tal caso el auto de ejecución forzosa debió notificarse a mi representada, lo cual omitió el tribunal de primera instancia, en clara y flagrante vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que arrojó una pretendida fase de ejecución, no solo violatoria de los términos en los que fue establecida la decisión de mérito, sino de los derechos y postulados constitucionales de mi representada.
Por otro lado ciudadanos Magistrados, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó de cumplir su obligación de enviar vía correo electrónico o e mail la consignación del cheque por la parte actora, para que así la parte demandada -mi representada- dispusiese de su contenido económico -pago eficaz-, y tuviese la debida certeza jurídico-procesal del inicio, transcurso y conclusión del lapso destinado para el cumplimiento voluntario, subvirtiendo el debido proceso incumpliendo con el contenido de la Resolución (sic) que emitió esta Sala de Casación Civil bajo el número N° 05-2020, lo que demuestra fehacientemente que mi representada no tuvo conocimiento del inicio, transcurso ni de la oportunidad de la conclusión del lapso para el cumplimiento voluntario, lo que generó un desequilibrio procesal e indefensión.
Asimismo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dejó de cumplir su obligación de enviar a mi representada vía correo electrónico o e mail el escrito donde la parte actora solicitó el cumplimiento forzoso, de fecha 26 de mayo de 2022, infringiendo igualmente con lo dispuesto en la Resolución antes mencionada, lo que demuestra, se insiste, que mi representada no tuvo conocimiento del inicio ni de la oportunidad de conclusión del lapso para el cumplimiento forzoso del fallo.
De igual forma, tampoco cumplió el mencionado Juzgado (sic) con su obligación de enviar a mi representada, vía electrónica, telemática o e mail, el decreto de ejecución forzosa, lo que demuestra que no tuvo conocimiento del inicio ni certeza de la conclusión del lapso destinado para el cumplimiento forzoso del fallo.
Los hechos anteriormente narrados evidencian claramente el desequilibrio y el desorden procesal que hubo durante la fase de ejecución voluntaria y forzosa del fallo de mérito lo que amerita la declaratoria de nulidad del acto de ejecución forzosa y consecuentemente reposición de la causa al estado en que se deje transcurrir íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, se restablezca el equilibrio del procedimiento para el debido ejercicio a la defensa y de los actos correspondientes en esa etapa de la relación jurídico; y así pido se declare.
Por último, denuncio que al haberse dictado el auto del 1° de junio de 2022, en el que se acordó la ejecución forzosa, se incurrió en extralimitación de funciones por cuanto el Juez (sic) resolvió aplicar el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura un punto extraño de lo que fue dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, lo que a todas luces la modifica o altera de manera sustancial, porque en el dispositivo del fallo dictado por este Máximo Tribunal, nunca se ordeno la aplicación de lo previsto en dicha norma adjetiva; sino únicamente la entrega del inmueble dado en enfiteusis y el otorgamiento del documento respectivo ante la Oficina (sic) de Registro (sic) Inmobiliario (sic) correspondiente, lo que vicia de nulidad dicho auto y adiciona a su necesaria e insoslayable nulidad y reposición del procedimiento de ejecución a la oportunidad en que se restablezca el equilibrio procesal perdido y se permita el eficaz ejercicio del derecho a la defensa…”. (Destacado de la cita).
Para decidir la sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida, la infracción de los artículos 12, 15 y 312 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en razón de que, a su decir, se le violentaron los lapsos procesales fijados por el propio tribunal ejecutor para llevar a cabo la ejecución del fallo, al no notificársele de la ejecución forzosa del mismo, y que, motivado a ello, su representada no pudo realizar los actos procesales necesarios y suficientes para el ejercicio de sus derechos fundamentales.
Así mismo, indica que la parte actora disponía de ocho días de despacho para consignar el precio del rescate del bien, como lo ordenó el auto del 10 de mayo de 2022, lo cual, a su entender, ocurrió el 20 de mayo de 2022, oportunidad en la que había transcurrido seis (06) días de despacho desde la notificación de la última de las partes, que faltaban dos (02) días para el vencimiento de los ocho concedidos para dicho pago, y que, posterior a ello, comenzó el lapso que debía disponer para el cumplimiento voluntario de la decisión, argumentó, además, que el tribunal de la causa debió notificarle de la consignación del pago por parte de la demandante, y que, al omitir dicha notificación, no tuvo la debida certeza jurídico-procesal del inicio, transcurso y conclusión del lapso destinado para el cumplimiento voluntario.
Ahora bien, esta Sala, en su fallo N° 089, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no solo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros, contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) R.L.; N° 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente N° 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A., contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y otra, y N° 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente N° 2016-515, caso: Olga Aguado Durand, contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Al respecto se indica, que el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° 369, de fecha 1 de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
Del mismo modo, esta Sala, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2015, expediente N° 2015-102, caso: Jairo José Ortea Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, señaló, en cuanto al quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, que este solo ocurre por actos del tribunal al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que, de incurrir el jurisdicente en indefensión, deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
También es importante destacar, que el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. (Subrayado añadido).
Asimismo, el artículo 12 eiusdem, establece los deberes del juez dentro del proceso, cuando señala que “…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. (Subrayado añadido).
De la misma manera, el artículo 206 ibídem, expresa la importancia del rol del juez como director y guardián del proceso, cuando indica que “…Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”. (Subrayado añadido).
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no solo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que, además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso.
De allí que, le sea dable al juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. (Cfr. fallo N° 313, de fecha 16 de diciembre de 2020, expediente N° 2019-094, caso: Servicios de Protección Comercial de Venezuela, C.A. (SEPROCOVE) y otros, contra Universidad Dr. Rafael Belloso Chacín (URBE) y otros).
En lo que respecta a la indefensión, o la ruptura del equilibrio procesal deben ser imputables al juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes (vid. fallo de la Sala N° 344, de fecha 15 de junio de 2015, entre otras más).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende, que la indefensión se configura cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, siendo necesario que la parte no haya podido ejercer el medio o recurso de defensa de sus derechos como resultado de la conducta del juez que lo negó o limitó de manera indebida.
En este sentido, a los fines de resolver la presente delación, resulta necesario indicar que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia N° 740, emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 1 de diciembre de 2021, en el marco de la acción por rescate de fundo enfitéutico, en la que la Sala estimó, que el fin de la acción de rescate es convertir a la enfiteuta en propietaria del bien inmueble, por lo que claramente dispone que la sociedad mercantil Centro Médico Valle de San Diego, C.A., se convierta en la nueva propietaria del bien inmueble objeto del juicio, y a tal efecto ordenó en su dispositiva, que se otorgara la escritura correspondiente ante la oficina de registro inmobiliario, por lo que se presume que, la intención de esta Sala de Casación Civil, fue que se materializara la traslación de la propiedad a la enfiteuta, en virtud de la procedencia del rescate enfitéutico consagrado en el artículo 1.575 del Código Civil, decisión la cual, al quedar definitivamente firme, pasó a ostentar autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa del auto de fecha 29 de abril de 2022, el cual riela al folio 156 del expediente, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, para que las partes den cumplimiento con lo ordenado por la sentencia ya mencionada dictada por esta Sala.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó el decreto voluntario de la decisión N° 740, emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 1 de diciembre de 2021, indicando las respectivas obligaciones para ambas partes, es decir, para la parte demandante: consignar el pago del precio del rescate; y, para la demandada: la entrega del terreno rescatado y el otorgamiento de la escritura correspondiente ante la Oficina de Registro Inmobiliario, el cual riela al folio 197 y 168 del expediente, librando las respectivas notificaciones a las partes. (Folios 164 al 167 del expediente).
El 11 de mayo de 2022, la parte demandante se dio por notificada del auto que acuerda el cumplimiento voluntario. (Folio 168 del expediente).
El 13 de mayo de 2022, se dejó constancia de la notificación del decreto de cumplimiento voluntario a la parte demandada Inversiones Las 24 Horas, C.A. (Folio 172 del expediente).
En este orden, estando dentro del lapso legal establecido en el decreto el 20 de mayo de 2022, la parte actora, a los fines de dar cumplimiento con el mismo, consignó cheque de gerencia Nº 00005319 del Banco Caroní Banco Universal, por el monto correspondiente al precio del rescate, librado en beneficio de la sociedad mercantil Inversiones las 24 Horas, C.A., demandada de autos. (Folios 175 y 176 del expediente).
En fecha 26 de mayo de 2024, la parte actora consignó escrito mediante la cual, en razón de que cumplió voluntariamente con la decisión al haber consignado el pago del precio del rescate, y por cuanto la parte demandada no había cumplido voluntariamente la misma, solicitó al tribunal de la causa se decretara la ejecución forzosa, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia de ello, que se aplicara el articulo 531 eiusdem a los fines de que la decisión sirva como título de propiedad y produzca todos los efectos. (Folio 177 y 178 del expediente).
El 1 de junio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuenta de ahorro a nombre de la sociedad mercantil Inversiones Las 24 Horas, C.A., con el cheque consignado por la parte actora a favor de la demandada, a los fines de dar cumplimento con lo ordenado en la sentencia, y ello en razón de que, a su vez, ya la demandada de autos se encontraba notificada del cumplimento voluntario de la decisión. (Folio 180 del expediente).
En la misma fecha, 1 de junio de 2022, el tribunal ejecutor dictó auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa de la decisión N° 740, de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por esta Sala de Casación Civil, ordenando la entrega del terreno objeto del juicio, y, en virtud de la negativa de la parte demandada a otorgar la escritura a la demandante, ordenó librar oficio al registrador inmobiliario correspondiente a los fines de que se registre la copia certificada de la sentencia, la cual serviría como título de propiedad del inmueble. (Folios 182 al 184 del expediente).
En fecha 13 de julio de 2022, la parte demandada consignó escrito mediante la cual se dio por notificado del auto dictado en fecha 1 de junio de 2022 y apeló del mismo. (Folio 194 del expediente).
El 14 de julio de 2022, la parte demandada solicitó la expedición de copias certificadas de la sentencia y del decreto de ejecución forzosa. (Folio 195 del expediente).
En fecha 15 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte actora. (Folio 196 del expediente).
El 15 de julio de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó auto mediante el cual no oyó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. (Folios 197 al 198 del expediente).
Contra esta negativa, la parte demandada interpuso recurso de hecho mediante escrito de fecha 19 de julio de 2022. (Folio 199 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo dictó sentencia mediante la cual declaró improcedente el recurso de hecho. (Folios 288 al 292 del expediente).
Ante tal negativa, la representación judicial de la parte demandada anuncia en fecha 21 de septiembre de 2022 recurso de casación, siendo el mismo declarado inadmisible por el ad quem en fecha 11 de octubre de 2022. (Folios 298 al 302 del expediente).
En fecha 27 de febrero de 2022, la parte demandada anunció recurso de hecho ante esta Sala, quien en fecha 3 de mayo de 2024 dictó decisión N° RH 257/558, la cual declaró con lugar el recurso de hecho, revocando el auto de inadmisión del recurso de casación y, en consecuencia, admitiendo el mismo. (Folios 329 al 341 del expediente).
Ahora bien, realizado el anterior recuento de las actuaciones, esta Sala considera necesario señalar que la etapa de ejecución de la sentencia se produce en una de las fases de la jurisdicción, que se da como consecuencia de la firmeza y ejecutividad del acto que pone fin a un proceso jurisdiccional, en la cual se desarrollan los actos a través de los cuales se da cumplimiento al mandato contenido en la decisión del juez.
La ejecución, por su parte, puede adoptar los medios que sean necesarios para proporcionar al ejecutante la satisfacción jurídica de su pretensión reconocida judicialmente en la sentencia definitivamente firme.
En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha señalando, que si se tiene una sentencia de fondo que declare con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo.
Pero además, la ejecución de la sentencia, siendo una potestad de los órganos de administración de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un derecho del justiciable, integrado a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la misma Constitución, que se concreta a obtener voluntaria o forzosamente de quien resulte obligado por la sentencia a dar, hacer o no hacer lo que la misma haya dispuesto.
En el presente caso, la parte recurrente delata la infracción en la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, por cuanto, a su entender, no se cumplieron con los lapsos procesales establecidos a los fines de la ejecución de la decisión definitivamente firme; y, adicional a ello, considera que, a su parecer, no le fue notificado del auto de ejecución forzosa de la decisión. En este orden del recuento de las actuaciones acontecidas en el presente proceso, esta Sala constata que esta Máxima Jurisdicción Civil dictó sentencia definitivamente firme N° 740, de fecha 1 de diciembre de 2021, la cual entró en etapa de ejecución, para lo cual, el 10 de mayo de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó el decreto voluntario, indicando las respectivas obligaciones para ambas partes, las cuales eran: para la parte demandante: consignar el pago del precio del rescate, y, para la demandada: la entrega del terreno rescatado y el otorgamiento de la escritura correspondiente ante la oficina de registro inmobiliario, librando las respectivas notificaciones a las partes.
Posterior a ello, en fecha 11 de mayo de 2022, la parte demandante se dio por notificada del auto que acordó el cumplimiento voluntario, y, el 13 de mayo de 2022, se dejó constancia por secretaría de la notificación de la parte demandada del decreto de ejecución voluntaria de la decisión que se ejecuta, estando dentro del lapso legal establecido el 20 de mayo de 2022, la parte actora cumple voluntariamente con su obligación y consigna un cheque de gerencia a favor de la demandada de autos con el monto por concepto de rescate con el que el tribunal ejecutor ordenó aperturar una cuenta de ahorros a favor de la demanda.
Llegada la oportunidad legal, la parte demandada no cumplió voluntariamente con la decisión, por lo que transcurridos de manera íntegra -posterior al 13 de mayo de 2022 fecha en la que se dejó constancia de la última de las notificaciones- los ocho (08) días de despacho otorgados por el tribunal ejecutor a los fines del cumplimiento voluntario, la parte demandante en fecha 26 de mayo de 2024 en razón de que la parte demandada no ha cumplido voluntariamente, solicita al tribunal de la causa se decrete la ejecución forzosa conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se aplique el artículo 531 eiusdem a los fines de que la decisión sirva como título de propiedad y produzca todos los efectos.
En atención a lo anterior, en fecha 1 de junio de 2022, el tribunal ejecutor dictó auto mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la decisión N° 740 de fecha 1 de diciembre de 2021, dictada por esta Sala de Casación Civil, y no es sino hasta el 13 de julio de 2022, que la parte demandada consigna un escrito mediante la cual se da por notificado de este auto y apela del mismo.
En este sentido, es de señalar que el tribunal ejecutor en el decreto de ejecución voluntaria le concedió a las partes ocho (08) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones de las partes, lo cual se produjo el 13 de mayo de 2022, y la parte demandada ni dio cumplimiento voluntario de la decisión, y mucho menos se opuso a la ejecución de la misma, sino que, fue hasta el 13 de julio del mismo año cuando se presentó para apelar del decreto de la ejecución forzosa, argumentando en esta instancia que se le vulneró el derecho a la defensa porque a su parecer se violentaron los lapsos acordados para la ejecución de la decisión y por cuanto no fue notificada del decreto de la ejecución forzosa.
En este orden, esta Sala, en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, sostiene que, estando en la etapa de la “…ejecución de la sentencia una vez decretado el auto del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, entra en una etapa de ejecución continua, sin interrupción, y si las partes se encontraban a derecho para la fecha en que se ordenó el cumplimiento forzoso, no es necesario citarlas para ningún otro acto del proceso…”. (vid. sentencia N° 1294 dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Caso: Fundación Renacer).
En este sentido, esta Sala, en apego a la doctrina previamente señalada, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, evidencia que la actuación del alguacil del tribunal que riela al folio 172 del expediente, dejó expresa constancia de la notificación de la parte demandada del decreto de cumplimiento voluntario, lo que evidencia que esta se encontraba a derecho, por lo que era obligatoria la notificación del decreto de ejecución forzosa como lo pretende el recurrente.
Adicional a ello, es de hacer mención que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal ejecutor dejó transcurrir de manera íntegra los ocho (08) días de despacho concedidos para el cumplimiento voluntario de la decisión y, vencidos estos, dictó el auto de ejecución forzosa de la sentencia, y no fue sino hasta más de un mes después en que la parte demandada realiza una actuación en el expediente, por lo que mal puede haber alegado el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa en razón de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuó conforme a derecho, y a los lapsos legalmente establecidos para la ejecución de la decisión.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala declara improcedente la presente delación, y, en consecuencia, Sin Lugar el recurso extraordinario de Casación. Así se declara.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la demandada recurrente contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de agosto de 2022.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil Accidental, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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JAIME BÁEZ JIMÉNEZ
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2024-000293
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,