SALA DE CASACION CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por ejecución del arreglo amigable
contenido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por
Causa de Utilidad Pública o Social, incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA EL TUY, C.A., (INTUY),
representada judicialmente por las abogadas Rosaura Abreu y Armanda Mercedes
Vásquez contra el ESTADO MIRANDA,
representado judicialmente por los abogados Román Duque Corredor, Ramón Crassus
Ramírez, Pelayo de Pedro Robles, Osmán Jesús López Lampe, Irma González Abreu;
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó
sentencia en fecha 7 de febrero de 2000, declarando con lugar el recurso de
apelación ejercido por la Procuraduría General del estado Miranda, revocando la
indemnización establecida en primera instancia por el orden de Bs.1.228.414.892,
60 y acogiendo el avalúo que estipuló
la cantidad de Bs. 36.504.379,70 más la indexación judicial desde el 7 de marzo
de 1990.
Contra esta decisión del Juzgado Superior, ambas
partes anunciaron casación. El 15 de marzo de 2000, el Juzgado Superior antes
identificado, admitió ambos recursos. En fecha 14 de abril de 2000, el abogado
Román Duque Corredor, representante judicial del Estado Miranda, presentó
escrito de formalización. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica. La parte
actora no consignó escrito de formalización.
En fecha 29 de marzo de 2000, se dio cuenta en
Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Concluida la sustanciación del recurso de
casación, cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo
previas las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En uso de la facultad que asiste a la Sala de ser
élla la que, en definitiva, deba pronunciarse sobre la admisibilidad del
recurso de casación, no obstante lo que, al respecto, hubiese resuelto el
Tribunal de última instancia, cuando observare de oficio o a petición de parte
que el mismo ha sido admitido con violación de las normas que regulan la
materia, en el caso concreto observa lo siguiente:
a.- El procedimiento que generó la sentencia
recurrida, se perfila como la ejecución de un arreglo amigable de acuerdo al
parágrafo único del artículo 3 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Social. En otras palabras, en una fase previa al juicio de
expropiación, las partes involucradas, Estado y particular, pueden llegar a un
acuerdo o convenimiento sobre la justa indemnización que el expropiado va a
recibir. La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de
fecha 16 de julio de 1987, ha definido al arreglo amigable como constitutivo de
una primera fase del juicio expropiatorio. Dicha fase, es de naturaleza
administrativa y el arreglo, es un contrato administrativo destinado a la
fijación del monto de la indemnización, cuya base es un convenimiento.
b.- Resalta el carácter administrativo del
convenimiento denominado arreglo amigable, la intervención de la
Administración, en este caso, la Procuraduría General del estado Miranda, quien
a través de un concierto de voluntades con el administrado, evitan el tener que
acudir al juicio, o segunda fase del procedimiento expropiatorio, quedando
pendiente únicamente la fase del justiprecio, la entrega del inmueble y el pago
de la justa indemnización.
El recurso de casación civil es ajeno a toda esta
discusión de carácter administrativo. Independientemente de que la expropiación
se haya originado por el procedimiento adecuado del decreto, o haya ocurrido
por una vía de hecho, la presencia de la Administración como parte interviniente
en los acuerdos, los intereses del Estado involucrados en la utilidad pública
del inmueble y en las erogaciones de dinero para cubrir la indemnización, y en
el caso concreto, el arreglo amigable sobre el valor justo del bien y el
convenimiento del propietario de entregarlo una vez recibido el pago, generan
todo un procedimiento cuyas decisiones escapan del control del recurso de
casación civil. La aplicación del derecho en esas sentencias es de carácter
administrativo y un control civil sobre éllas, a través de este recurso
extraordinario, es a todas luces inoperante.
De esta forma,
la decisión recurrida, como todas aquéllas que tengan este carácter
administrativo, incluyendo las interlocutorias, no pueden ser incluidas dentro
del elenco de sentencias contenidas en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, la sentencia impugnada no puede ser recurrida en
casación. En este sentido, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:
“...El recurso de casación
es el extraordinario en los juicios
civiles, mercantiles y especiales del trabajo, tránsito y agrario, a
ser ejercido en las oportunidades señaladas en el artículo 312 del Código de
Procedimiento Civil. Al respecto, esta Sala de Casación Civil reitera en el
presente fallo que los Códigos y Leyes Nacionales no prevén la existencia, ni
regulan el ejercicio del recurso de casación contra sentencias dictadas, en
ninguna instancia, por órganos de la jurisdicción contencioso, administrativa,
con motivo de recursos contencioso- administrativos, en cualquiera de sus
modalidades...” (Auto de la Sala de Casación Civil del 27 de mayo de 1993, en
el juicio de José Manuel Chalbaud de Ibarra, expediente Nº 93-027).
Está claro, que al ser el estado Miranda
parte interviniente en el convenio generador de esta controversia, y siendo el
arreglo amigable una fase administrativa vinculada al procedimiento
expropiatorio de igual carácter, las decisiones proferidas en este
procedimiento ejecutorio escapan del ámbito civil y por éllo, no están
contempladas en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, deberá declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2000, dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. En
consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación dictado por
el señalado Juzgado Superior.
No ha lugar a
condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Particípese esta decisión al Juzgado Superior antes identificado, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los veintitrés ( 23 )
días del mes de febrero de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º
de la Federación.
El Presidente de la
Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
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ADRIANA PADILLA ALFONZO