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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2025-000512
En el juicio por rendición de cuentas, interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PENA DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-8.270.342, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) número J-09029180-8, persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 9 de mayo de 1990, bajo el N° 37, Toma A-20, expediente Mercantil N° 20070897, cuya última Asamblea Extraordinaria fue debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 7 de junio de 2021, quedando inserta bajo el N° 81, Tomo 8-A RM1ROBAR, representado judicialmente por el abogado César José Marrero Blondell, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 94.623, contra la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO, titular de la cédula de identidad número V-10.938.706, representada por la profesional del derecho Juana María Padrino Maigua, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 50.296; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 20 de febrero de 2025, mediante la cual declaró: con lugar el recurso de apelación por falta de cualidad o legitimidad pasiva de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó la sentencia del a quo. Y Mediante aclaratoria de fecha 23 de mayo de 2025, condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2025, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el día 6 de junio de 2025.
En 11 de julio de 2025, la parte recurrente presentó su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación.
El 6 de octubre de 2025, se le asignó la ponencia al Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de la Sala declaró concluido los lapsos que componen el proceso ante esta sede casacional.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO
DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO
Conforme a lo resuelto en la sentencia de esta Sala Nro. 510, de 28 de julio de 2017; y, en la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 362, de fecha 11 de mayo de 2018,caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso el artículo 210 ibidem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b)Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, de 10 de diciembre de 2008, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su sentencia.
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Cfr. sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad de la sentencia recurrida en casación, es decir, CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
CASACIÓN DE OFICIO
Con fundamento en la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente y hará pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el sub judice.
En relación con la indeterminación objetiva, la Sala en sentencia N° 362, de fecha 7 de junio de 2017, caso Bernardo Alejandro Priwin Aguerrevere y otro contra Corporación Vadiher, C.A. y otro, expediente N° 2016-000842, expresó lo siguiente:
“..Denuncia el formalizante que el juez de alzada condenó al pago de varias sumas de dinero mediante experticia complementaria del fallo, sin indicar a los expertos cuáles son los parámetros para tal experticia, delegando la función jurisdiccional en el criterio de estos.
Alega que el juez no precisó qué lapsos o períodos de paralización del proceso son o no imputables a las partes, y en consecuencia, si esos lapsos deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la experticia o desechados de la misma, concluyendo de tal manera que el juez ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.
Para decidir la Sala observa:
En el caso de autos el juez de la recurrida declaró procedente la primera fase del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales concerniente al establecimiento del derecho al cobro de los honorarios demandados, señalando que los mismos fueron estimados de manera pormenorizada y detallada en el libelo de demanda, con establecimiento de los montos estimados para cada una de las actuaciones, lo que arrojó en total la cantidad de diez millones quinientos cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 10.541.500,oo).
Establece la dispositiva del fallo que:
“…Dicho monto deberá pagarse por el demandado, en su totalidad de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya. Asimismo, SE CONDENA a la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN VADIHER, C.A., y el ciudadano JOSÉ IGNACIO VADILLO HERRERO, anteriormente identificados, a pagar la indexación o corrección monetaria de la referida cantidad, de no sufrir variación por el tribunal retasador o que éste no se constituya; o la que en definitiva establezca el tribunal retasador, desde la fecha de interposición de la presente demanda; esto es, el 23 de septiembre de 2008, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión, ambas fechas inclusive, la cual deberá ser calculada por expertos contables designados conforme lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.), establecidos por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem…”.
No se evidencia de la transcripción que antecede que el juez de alzada haya delegado función jurisdiccional alguna en cabeza de los expertos, por el contrario, el juez estableció claramente el monto condenado a pagar de no sufrir variación por el tribunal retasador o en caso de que este no se constituya, así como los parámetros para el cálculo de la indexación, haciendo el fallo absolutamente ejecutable, pasando el procedimiento a su segunda fase en la cual la parte demandada podrá rebatir el valor de las actuaciones a través del ejercicio del derecho de retasa, o acogerse al pago de la cantidad demandada.
En tal sentido, considera esta Sala que si lo pretendido por el formalizante es señalar la existencia de ciertos factores que debieron o deben ser considerados para calcular la indexación, no es la denuncia de indeterminación objetiva la vía para ello, puesto que el dispositivo de la sentencia consagra un objeto perfectamente determinado y ejecutable. En consecuencia, se desestima la presente delación al no haberse infringido el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 eiusdem…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
De conformidad con la jurisprudencia transcrita, El vicio de indeterminación consiste en la imposibilidad de ejecutar el fallo por falta de precisión en el mandato judicial.
Ahora bien, a los fines de entender mejor el presente caso, la Sala pasa a hacer un recuento de los actos procesales más relevantes, a saber:
· En fecha 23 de octubre de 2023, la parte actora interpuso la demanda mediante escrito libelar, el cual es del siguiente tenor (folios del 1 al 15 de la pieza principal del expediente):
“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 09 de mayo de 1990, apertura y constituí una Sociedad Mercantil denominada CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, SLA.; Rif. N° J-08029180-8, tal como se desprende de documento Constitutivo el cual quedó debidamente Protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de Mayo de 1990 e inserto bajo el No. 37, Tomo A-20, y expediente N° 20070894, y que acompaño a la presente demanda marcada con la letra “A”, la mencionada empresa fue constituida en conjunto con el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.234.644, quien (falleció) en fecha Primero (01) de Septiembre del año 2020, se anexa Acta de defunción a este libelo marcada con la letra “C”; dicha empresa fue creada para dedicarse al área de engranzonado y asfaltado de vías de penetración agrícola, construcción de lagunas, canales de riego, represas, movimientos de tierra, construcción de accesos y localización para la industria petrolera, construcción de carreteras en general, construcción de cloacas, acueductos en fin todo lo que comprendía el área de Ingeniería Civil y de la Construcción según el objeto principal de la compañía.
Posterior a ello, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S A., adquirió y ejecutó bajo la figura de la contratación de obras públicas y privadas muchos bienes y propiedades las cuales se compraban con el ingreso y pago de todas estas obras, obviamente se reinvertían las Utilidades y gananciales para adquirir los activos y la empresa fuera líder en su ramo, así mismo siempre se mantuvo fondos en bolívares y en divisas en las cuentas de la empresa, capitales estos que siempre se mantenían a los efectos de seguir todas las contrataciones con el Estado, como lo eran Obras Civiles Emblemáticas entre otras áreas destacadas en todos los Estados del territorio Nacional.
Es el caso que en el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 BE MARZO, S.A.; en su capítulo III “De la administración de la Compañía”, se desprende en sus cláusulas NOVENA Y DECIMA, lo siguiente:
Clausula Novena;- La compañía será administrada por un funcionario, socio de la misma, que se denominará Presidente, el cual será elegido por la asamblea de accionistas, durará cinco (05) arlos en el cargo pudiendo ser reelecto, pero continuará en el ejercicio de sus funciones, hasta tanto no se verifique la reelección o sustitución.
Clausula Décima: El Presidente tendrá las más amplias facultades de administración y disposición en especial las siguientes: - a) Ejercer la plena representación judicial o extrajudicial de la sociedad; - b) Cumplir y ejecutar los acuerdos, resoluciones e instrucciones de la Asamblea General de accionistas; - c) Suscribir las convocatorias para Asambleas Ordinarias o Extraordinarias; - d) Entregar y recibir valores en dinero efectivo mediante efectos de comercio, suscribiendo los correspondientes instrumentos, recibos cancelaciones o finiquitos, abrir movilizar y cortar cuentas corrientes y depósitos bancarios, librar cheques, letras de cambio, aceptarlas, endosarlas, protestarlas y cancelarlas, así como cualesquiera otros efectos de comercio o títulos de créditos;- e) Autorizar con su firma la correspondencia, facturas, valores y todos los demás documentos que se requieran; - f) Despedir a cualquier trabajador cuando perjudique los intereses de la compañía; - g) Elaborar y aprobar el presupuesto de los gastos generales para cada ejercicio económico; - h) Determinar la compra, cambio o permuta, enajenación de toda clase de bienes inmuebles, dar fianza para garantizar las obligaciones en que tenga interés la sociedad; dar en prenda, hipotecar o gravar en cualquier forma los dichos bienes muebles e inmuebles; - i) Resolver acerca de los términos, condiciones y modalidades de los contratos que ha de celebrar la sociedad, celebrar contratos de arrendamiento, comodato, deposito, obra, servicios, préstamos, seguros entre la sociedad y cualquier persona natural o jurídica, contratos de trabajo y de cualquier otra naturaleza;-j) Acordar en qué establecimiento de crédito deberán ser depositados los caudales de la sociedad;- k) Autorizar nuevas inversiones de capital fijo; -1) Examinar las proposiciones de Empresas o negocios que se sometan a la Sociedad y acordad lo que esta debe proponer a otras sociedades; la creación de sucursales, oficinas, agencias, dependencias, establecimientos y determinar las reglas de su organización;- m) Determinar las aplicaciones de los fondos de reserva; - n) Presentar un balance con todos los documentos justificativas al comisario de la compañía con un mes de anticipación, a la fecha en que se reunirá la Asamblea de Accionistas que deba calificarlo; ñ) Ejecutar estrecha vigilancia en los libros de Contabilidad de la Sociedad, percatarse si son llevados en forma eficiente y de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio sobre la materia;- o) Elaborar el informe mensual sobre el Balance de Ganancias y pérdidas, junto con amplia información acerca de todos los negocios de la sociedad - p)Acordad sobre el plazo y la forma de pago de las deudas sociales;- q) Observar y hacer cumplir los Estatutos Sociales, disposiciones, resoluciones y acuerdos de la Asamblea de Accionistas;- r) Acordar la expedición de copias certificadas de los Libros de Actas y documentos de la compañía.
De lo transcrito se desprende que en principio, la administración de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., estaba a cargo de una Junta Directiva compuesta por un PRESIDENTE; sin embargo y con la anuencia del caso y toda vez que la empresa empezó a tener movimientos y contrataciones muy importantes se modificó para el año 1996 las clausulas anteriores, creando el cargo de VICEPRESIDENTE, en donde mi persona en conjunto con mi hermano dirigíamos la empresa de manera transparente. No obstante los Primeros veinticinco (25) años de la apertura de nuestra empresa, no hubo inconveniente alguno, en vista que todos los socios que la conformábamos, estábamos activos y en buen orden con las actividades de la misma. Pero es el caso ciudadana juez que luego para el año 2015 aproximadamente, las relaciones entre accionistas empezaron a verse afectas, por la llegada de la señora Esposa del ciudadano MANUEL PENA DÍAZ, es decir, la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO, arriba identificada, empezó a tomar el control y a inmiscuirse en los asuntos corporativos de la compañía, toda vez que el accionista mayoritario ya no podía con tanta responsabilidades y compromisos, en vista que se comenzó a adquirir contrataciones de grandes sumas de dinero, donde el accionista principal y presidente de la empresa ocultaba todo lo que se desprendía de esas contrataciones, al punto de informar en junta de accionistas que casi todas esas contrataciones eran a pérdida y que el margen de ganancia era mínimo, correspondiendo por utilidad poco porcentaje a los accionistas.
Ahora bien por ser el accionista mayoritario el ciudadano Manuel Pena Díaz, quien además tenía las más amplias facultades de administrar en nombre de la empresa, y por poseer un vínculo consanguíneo con mi persona, por ser este mi hermano menor, confiaba plenamente en él, y siempre me conformaba con trabajar y dedicarme de manera OPERATIVA a nuestra empresa. Es menester resaltar que los Estados Financieros fueron discutidos hasta el año 2016, donde se avaló por parte de la junta directiva todos los valores contables y balances existente, y más aún se venían incorporaron muchos bienes muebles e inmuebles entre los que destacan una gran cantidad de Maquinaria Pesadas y Livianas, Equipos, herramientas entre otros. Parte de esos bienes se presentan en tabla anexa marcada con la letra “D” a esta demanda para así poder cuantificar el capital real de la empresa con todos sus activos.
En este sentido, se observa que aun cuando el PRESIDENTE y mi persona hoy demandante como accionista de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., teníamos las más amplias facultades para administrar, el PRESIDENTE el ciudadano MANUEL PENA ocultaba cosas y NO ME INFORMABA de ninguna de las transacciones y mucho menos de sus gananciales en la empresa, manteniendo un hermetismo absoluto. Ahora bien, a pesar de todo, por mi cualidad de accionista y ejerciendo el cargo de vicepresidente me dedicaba a la parte operacional de la empresa, y por eso en conjunto con los otros socios siempre tratábamos de posicionar los activos de la Sociedad Mercantil, con todos los bienes que fuesen necesarios para ejecutar las obras asignadas, no obstante hasta que fallece el ciudadano Presidente MANUEL PENA DÍAZ en fecha primero (01) de septiembre del año 2020, empezamos todos los socios a hurgar y verificar los pocos libros contables que permanecían en la empresa, siendo estos los únicos soportes que observamos, así como carpetas de índole contractual, pliegos de peticiones, ejecuciones, y un sin fin de documentales que avalaban negocios multimillonarios con el Estado Venezolano, destinando fondos que por gananciales de la empresa debían ir a sus accionistas, el hoy fallecido, ciudadano Manuel Pena Díaz y SU ESPOSA los destinaba para su uso personal y el de su familia, comprando lujosos inmuebles, carros, terrenos, aviones, entre otros muchos bienes, que hoy posee su viuda la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario, ut supra mencionada, quien una vez que falleció su esposo el ciudadano Manuel Pena Díaz, decidió tomar control absoluto y a la fuerza de todas las instalaciones, oficinas administrativas y operacionales de la constructora. Sin más dilaciones optó por apropiarse de todas esas documentación que aún permanecía en las oficinas, logrando esconderla, distraerla o quizás hasta desaparecerla para que nosotros los demás accionistas restantes no pudiéramos tener el control de la misma. Así mismo se posiciono de todas las llaves y restringió salvo autorización de ella con los custodios y vigilantes, el acceso a las instalaciones alegando que ella era la dueña de la misma. Y en honor a la verdad mi persona por ser un señor de avanzada edad de72 años, no quise enfrentarme a ella ni asumir problemas de índole familiar, ya que, mi estado emocional por la muerte de mi hermano menor y mi estado de salud estaban algo delicado para ese entonces; sin embargo hoy día me encuentro fortalecido y con el apoyo de mis seres queridos y familiares, me veo en la imperiosa necesidad de reclamar lo que por tantos años he trabajado junto con mi hermano desde sus inicios con la empresa y que fueron fomentando el crecimiento de la misma.
La hoy demandada, NO tiene las facultades para dirigir, ni representar a la empresa, aún peor me despojó de toda la parte documental e instalaciones de la misma, siendo actualmente la que ha desempeñado actos administrativos no autorizados, así como procediendo a ventas simuladas de los bienes pertenecientes a la compañía, bienes estos que incluso alcanzan sumas considerables de dinero, por tratarse de maquinarias pesadas en todas sus gamas, esto sin tener las más simples facultades o atribuciones para poder traspasar, enajenar, trasmitir o vender dichos bienes, incurriendo en ventas que no tienen soporte legal alguna, por ser estas entregadas de manera informal sin la respectiva orden de venta de la Junta Directiva de Accionistas o de los Representantes Legales de la empresa; sin contar además con todos los bienes que hoy están bajo su patrimonio, y los cuales eran pagados por la CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A.
Por consiguiente, ciudadana Jueza quien ha llevado la administración y quien ha distraído todos los bienes de la empresa ha sido la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO que hoy se demanda en este juicio. Por lo que la prenombrada en el ejercicio de un simple vínculo conyugal ha despilfarrado y destruido los activos de una empresa de 33 años con vida corporativa, cosa que ha materializado desde el fallecimiento físico de mi hermano menor el ciudadano MANUEL PENA DÍAZ encontrándose hoy con un cementerio de maquinarias inservibles, de las cuales pocas son las que pueden o están operativas.
Además de todo lo anterior expuesto, en fecha siete de Junio del año 2021, se realizó la última Asamblea Extraordinaria de la Empresa que se consigna en este acto marcada con la letra “B”, con convocatoria por prensa, para que asistieran todos los accionista y socios tanto directos como herederos de la misma, logrando el quórum necesario para poder asumir el control de la empresa en conjunto con otro accionista, es decir, quien hoy es el actual Vice-Presidente de la Empresa el señor CIRO ANTONIO PARAQUEIMA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.002.855, una vez sucedido esto y con posterioridad se realizaron varias visitas en aras de esclarecer la parte contable y administrativa, pero todas estas diligencias han sido infructuosas porque la señora Aura Rosa Barreto Belisario no da la cara ni se presenta, a rendir cuenta alguna, en relación a todos los años que como Cónyuge del ciudadano MANUEL PENA han poseído la empresa.
De Los Periodos de Administración y del Negocio:
Ahora, es claro que la explotación comercial de la empresa antes mencionada, ha generado una lucrativa ganancia desde el mes de Septiembre del año Dos mil Veinte (2020) fecha esta donde empezó a tener el control arbitrario de la compañía la ciudadana cónyuge sobreviviente; sin embargo, el ciudadano Manuel Pena Díaz (fallecido) fue siempre el que llevo la administración desde el años 2015 en conjunto con su esposa, de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., lucrándose de las utilidades y ganancias generadas por la realización y ejecución de todas estas obras emblemáticas y de envergadura, incumpliendo su obligación legal de entregarme a mí, parte actora en el presente juicio, la cuota parte que legalmente me corresponde, dada mi condición de accionista con un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) del porcentaje accionario, y aunque agote todos los mecanismos conciliatorios para finiquitar mi larga data con la empresa, hasta los actuales momentos, nunca se ha podido sentar a rendirme cuenta a mí, a mi esposa y mi familia, y cito a mi núcleo familiar porque ya a esta edad que tengo me resulta complicado dilucidar ciertas cosas contables y de activos que pertenecen a la compañía que represento como Accionista y como Presidente actualmente, cualidad que no está demás decir, que jamás he podido desempeñar por prohibirme el acceso bajo su autorización a las oficinas administrativas y al galpón donde se encuentran los bines descritos. Y no solo conmigo, es que además la demandada en su condición de administradora de hecho mas no de derecho y solo con la cualidad de cónyuge de un accionista de la Sociedad Mercantil, mantuvieron alejados a los demás accionistas de cualquier manejo administrativo, procurando no suministrar la correspondiente información sobre los resultados contables y financieros de manera clara, exacta y continua, quienes han sido privados de una correcta información sobre los ingresos y egresos de la empresa de manera plena e impidiendo su acceso a las cuentas bancarias. No dándose nunca la estipulaciones consagradas en el artículo 329 del Código de Comercio, al no presentar de forma anual en el plazo máximo de tres (3) meses contados a partir del término del ejercicio social, el balance con la cuenta de ganancias durante los años que ha mantenido el control de la empresa, es decir, desde el año 2017 hasta el año 2023, periodos durante los cuales hubo un positivo movimiento comercial dentro de la empresa, sin mencionar además que aún no se han podido discutir los Análisis Financieros de esos años 2017,2018, 2019,2020, 2021,2022 y fracción 2023, debido a la apropiación arbitraria que ejecuta la señora, sobre toda la parte documental de la empresa, ello en desmedro de los legítimos derechos e intereses patrimoniales de los accionistas.
De la actuación fraudulenta de las partes demandadas para evadir su obligación de rendir cuentas:
Ciudadano Juez, es el caso que en ocasión a las múltiples solicitudes realizadas por mí persona a la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario, antes identificada, a los fines que rindiera las cuentas de la administración ARBITRARIA de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A., toda vez que solo tiene responsabilidad como Cónyuge sobreviviente, en vista que nunca fue designada como administradora ni como representante legal de la empresa, pero la prenombrada esposa del accionista mayoritario (hoy fallecido), ha pretendido evadir su responsabilidad y engañarme a mí como representante legal y accionista, no solo defraudando a la sociedad, sino adueñándose de las ganancias de todo lo que hoy existe, y además ha incumplido con las mínimas obligaciones de la sociedad para garantizar el normal desenvolvimiento de la explotación de la misma, puesto que de manera deliberada ha dejado de cancelar los compromisos de pago de impuestos a las distintas instituciones públicas del Estado Venezolano, ocasionando una exuberante deuda que ha traído como consecuencia la insolvencia en dichos pagos durante el periodo en que la ciudadana ejerce la administración de la empresa CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A de manera forzada y arbitraria. Es por lo que finalizo, que estos hechos que demuestran la actividad de la demandada de evadir su obligación de rendir cuentas y de su intención dolosa de defraudar a los demás accionistas de la empresa a la fecha de presentación de este libelo. La ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario no ha presentado las cuentas que les corresponde en los términos que señala el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, en términos claros, precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, para poder examinarlas fácilmente, además, con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles desaparecidos; de esta manera solo puede observarse de los periodos correspondientes, que los ingresos fueron transferidos a cuentas de terceros, sin previa autorización y evaluación de soportes sustentados para gastos operativos funcionales de la empresa…”.
· El mencionado escrito fue acompañado de la copia del acta de la última Asamblea Extraordinaria de la Empresa, celebrada en fecha siete de Junio del año 2021, la cual expresa lo siguiente (marcado letra “B”, del folio 25 al 32 de la pieza principal del expediente):
“...se modifica la cláusula Décima “Novena La cual quedo redactada de la siguiente manera: DECIMA NOVENA: se designa como Junta Directiva PRESIDENTE; JOSÉ RAMÓN PENA DÍAZ, anteriormente identificado, como VICEPRESIDENTE CIRO PARAQUEIMA, anteriormente identificado y como COMISARIO: La Lcda. VICMAR ZAFHIL ANATO MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.166.980, .inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Anzoátegui Bajo el N° L.A.C: 02-73177…”.
De la lectura minuciosa y pormenorizada del libelo de demanda, se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión sobre una premisa fáctica que delimita con precisión la ausencia de un vínculo formal de gestión entre la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A. En efecto, el accionante reconoce de manera expresa que la demandada nunca ha ostentado la investidura de administradora conforme a los estatutos sociales de la compañía, señalando que su actuación se ha limitado a una "administración de hecho, mas no de derecho".
Refuerza esta afirmación el propio relato del actor al transcribir las cláusulas novena y décima del acta constitutiva, donde se estipula que la administración corresponde exclusivamente a un Presidente elegido por la Asamblea, cargo que para el momento de los hechos —según el decir del libelo— era ejercido por el ciudadano Manuel Pena Díaz hasta su fallecimiento en septiembre de 2020.
El demandante es enfático al sostener que la señora Barreto Belisario carece de facultades para dirigir o representar a la empresa, habiendo tomado el control de las instalaciones y activos de forma "arbitraria" y "forzada" apelando únicamente a su condición de cónyuge sobreviviente del accionista mayoritario.
Esta orfandad de cualidad formal para administrar se ve ratificada y consolidada con la prueba documental aportada por la propia parte actora, consistente en el Acta de la Asamblea Extraordinaria de fecha 7 de junio de 2021. En dicho instrumento, se evidencia la modificación de la cláusula décima novena de los estatutos para designar una nueva Junta Directiva integrada por los ciudadanos JOSÉ RAMÓN PENA DÍAZ como Presidente y CIRO PARAQUEIMA como Vicepresidente.
· En fecha 17 de enero de 2024, la parte demandada presentó su escrito de “oposición” de la demanda, argumentando “…la inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad pasiva…” (folios del 51 al 54 de la pieza principal del expediente).
· En fecha 7 de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia de fondo, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y ordenó a la parte accionada a rendir las cuentas exigidas en el libelo de la demanda conforme a lo estipulado en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Condenó en costas a la parte demandada. (folios del 103 al 107 de la pieza principal del expediente).
· En fecha 6 de marzo de 2024, la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos en fecha 14 de marzo del mismo año (folios 1 y 2 de la segunda pieza del expediente).
· En fecha 2 de julio de 2024 y 16 de julio de 2024, las partes presentaron sus escritos de informes de segunda instancia y luego, las respectivas observaciones (folios 17 al 55 y de la segunda pieza del expediente).
· En fecha 7 de octubre de 2024, la parte demandada presentó escrito de incidencia de fraude procesal (folios del 59 al 67 de la segunda pieza del expediente.
· En fecha 8 de octubre de 2024, intervino como tercero el ciudadano Manuel Alfonso Pena Barreto (folio 68 de la segunda pieza del expediente).
· En fecha 22 de octubre de 2024, la parte actora presentó escrito de contestación a la incidencia de fraude procesal (folios del 75 al 79 de la segunda pieza del expediente).
· Finalmente, en fecha 20 de febrero de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, emitió sentencia definitiva mediante la cual estableció lo siguiente (folios del 90 al 96 de la segunda pieza del expediente):
VI
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proveer decisión en el presente asunto, quien aquí suscribe hace las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD
El presente recurso de apelación versa en un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, el cual se trata de un procedimiento, en donde el accionante pretende, por vía jurisdiccional, que se haga cumplir al accionado con su obligación de cumplir al accionado con su obligación de rendir cuentas, indiferentemente del origen de dicha imposición, es decir, es aquel procedimiento ejecutivo, característicamente sumario, conforme al cual el accionante-titular del derecho a que le sean rendidas las cuentas-pretende que se intime jurisdiccionalmente al accionado-sobre quien recae la consecuente obligación- para que presente los referidos balances, en los términos que se lo imponga el titulo ejecutivo, producido como documento fundamental de la acción, en caso de que estos arrojen un saldo favorable, reclamar el pago de este, así como la entrega de los bienes que se hayan dejado en su administración, según sea el caso.
Ahora bien observa este Juzgador que la parte demandada alego como fundamento lo siguiente: ... En el caso que nos ocupa, tal como se afirmó en líneas precedentes, el actor no logró acreditar de modo autentico la cualidad de administrador que le endilga al demandado de los bienes cuya propiedad es compartida, tanto por el actor como por el demandado...”
En relación con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta lo siguiente:
“...la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Parque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de ta demanda en su mérito...”.
De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en su contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
Por lo que atañe a la legitimación pasiva, viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada. Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llamen a todos los litisconsortes que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas.
En lo que concierne con la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación la sentencia N° 1115 de fecha 25 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció:
“...El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa', y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (...) Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa....
Asimismo, continuando con el tratamiento jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, aseveró:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un, interés jurídico sustancial propio qué amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible, por lo que pasa este Juzgador a verificar la cualidad que tiene la parte actora para ejercer el recurso para la defensa de zonificación.
Respecto a la legitimación pasiva, entendida como quien puede fungir legalmente, en carácter de demandado, en el procedimiento de rendición de cuentas, cualquier persona que haya recibido determinados bienes o montos de dinero para su gestión, estará obligada posteriormente a presentar balances sobre lo realizado, estando el acreedor de dicha obligación facultado a exigirlas, aun jurisdiccionalmente.
En consonancia es necesario traer a colación el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender...”.
En base a lo anterior este Juzgador considera que de la revisión de las actas procesales no quedo demostrado la obligación que tiene la parte demandada, de rendir cuentas o que la misma haya recibido determinados bienes o montos de dinero para su gestión, en tal sentido, tomando en consideración todo lo expuesto, en Virtud que la parte actora no demostró suficientemente la legitimidad pasiva de la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO para rendir cuentas en el presente juicio, como resultado de lo todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior debe declarar CON LUGAR la apelación y en consecuencia se REVOCA la sentencia recurrida, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
· DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.938.706, debidamente asistida por la abogada JUANA MARÍA PADRINO MAIGUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°50.296, por falta de cualidad o legitimidad pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida dictada en fecha siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, todo ello relativo al juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, incoado por el ciudadano JOSÉ PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.270342, actuando en su condición de accionista y presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA PRIMERO DE MARZO, S.A., en contra de la ciudadana AURA ROSA BARRETO BELISARIO, supra identificada, actuando en su carácter de cónyuge sobreviviente.”.
De la transcripción parcial de la recurrida, esta Sala observa que el Juzgado Superior, al entrar al conocimiento del recurso de apelación, circunscribió su análisis al examen de la legitimación pasiva como presupuesto procesal fundamental en el juicio de rendición de cuentas. Para ello, partió de la naturaleza ejecutiva y sumaria de dicha acción, la cual exige, de conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que el accionante acredite de modo auténtico no solo la obligación del demandado de rendir cuentas, sino también el negocio y el período específico que estas deben comprender. En este sentido, el sentenciador de alzada, apoyado en la doctrina clásica sobre la cualidad ad causam y en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razonó que la legitimación constituye una identidad lógica entre la persona del demandado y la persona contra la cual la ley concede la pretensión, advirtiendo que, si no se verifica este interés jurídico sustancial, el juzgador debe desestimar la demanda en su mérito.
Al aplicar tales premisas al caso concreto, el ad quem observó que, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, la parte actora no logró acreditar la condición de administradora que le atribuía a la demandada, la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario, ni demostró de manera suficiente que esta hubiera recibido formalmente bienes o caudales para su gestión orgánica dentro de la sociedad mercantil. Consideró el Tribunal que el actor no cumplió con la carga de presentar el documento fundamental que diera fuerza ejecutiva a la intimación, resultando insuficiente la cualidad de cónyuge sobreviviente para sustentar la obligación legal de rendir cuentas en los términos del procedimiento mercantil invocado. En consecuencia, el Juzgado Superior concluyó que, ante la inexistencia de prueba sobre la legitimación pasiva de la demandada para sostener el contradictorio, procedía declarar con lugar el recurso de apelación y, por vía de consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia que había sido dictada el 7 de febrero de 2024.
Ahora bien, esta forma de decidir del ad quem guarda conformidad con lo establecido por esta Sala en relación con la tutela judicial efectiva, donde se ha considerado que ésta comprende “…no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Cfr. sentencia N° 89 de fecha 12 de abril de 2005, juicio: Mario Castillejo contra Juan Morales).
De otra parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal tiene asentado (Cfr. sentencia N° 779, de 10 de abril de 2002, juicio: Materiales MCL, C.A.), que sólo cuando no existen irregularidades procesales que afecten la válida constitución del proceso, es cuando nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia, lo cual estableció de la manera que sigue:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.
En tal sentido, esa misma Sala sostuvo que tanto las partes como el juez pueden controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que el demandante incurre respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales, cuando estableció que:
“…Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez (sic), que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa - v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez (sic) de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso...”. (Sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, juicio Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.).
Del mismo modo, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539).
De igual modo, el insigne Maestro Luis Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad”, que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., y reiteradas mediante fallo N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente 10-400.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, (caso: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez), que reproduce la decisión de la Sala Constitucional Nº 889 de fecha 30 de mayo de 2008, caso: Inversiones Hernández Borges C.A. (INHEBORCA), se asevera que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que dicha actividad signifique que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, ya que ello incumbe al fondo de la controversia, siendo que esta labor preliminar consiste en advertir si la identidad lógica de las personas que concretamente se presentan como actor y demandado en el juicio, se corresponde con las personas a quienes la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio con tal carácter, por ser éstas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia. Sobre tal particular dicha decisión indicó, que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…Omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las ‘…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…’. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)…”. (Negrillas del texto).
En dicha decisión se reitera que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por lo tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
De todo lo anterior, se concluye que la legitimación a la causa es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación de satisfacerlo y, asimismo, está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
Ahora bien, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos y el análisis exhaustivo de la jurisprudencia de esta Sala, se verifica que la sentencia recurrida determinó correctamente la falta de cualidad de la parte demandada. Como se evidenció en el recuento procesal, de las propias alegaciones y pruebas de la parte accionante se extrae que la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario es una tercera ajena a la estructura de mando orgánica de la sociedad CONSTRUCTORA 01 DE MARZO, S.A. Su supuesta responsabilidad en la rendición de cuentas no emana de un mandato estatutario ni de una designación legal, sino de una ocupación de facto que el propio libelo califica como carente de soporte legal y facultades de representación.
Al ser la legitimación un presupuesto de la pretensión y una materia de orden público —tal como lo asienta la doctrina de Devis Echandía y Loreto aquí citada—, su comprobación es prejudicial y obligatoria para el juzgador.
Sin embargo, no obstante la claridad de la motivación del ad quem, donde el sentenciador concluye enfáticamente que la ausencia de legitimación pasiva es causa de desestimación de la pretensión y que, ante tal evento, "el juzgador debe desestimar la demanda en su mérito", esta Sala observa una ruptura lógica insalvable al examinar la parte dispositiva del fallo.
En efecto, la recurrida se limitó a declarar "Con Lugar" la apelación y "Revocada" la sentencia del a quo, omitiendo pronunciarse formalmente sobre el destino de la demanda de rendición de cuentas que originó la litis.
Esta omisión sumerge al fallo en un evidente vicio de indeterminación objetiva. El juzgador de alzada, al agotar su pronunciamiento en la mera revocación de la sentencia previa sin sustituirla por una decisión que resolviera el fondo de la controversia, dejó el proceso en un estado de incertidumbre jurídica. Al respecto, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. Sentencia N° 362 del 07/06/2017), la determinación objetiva exige que el fallo sea absolutamente ejecutable. En el presente caso, el ad quem incurre en este vicio por el camino opuesto: al limitarse a revocar sin pronunciarse sobre la suerte de la demanda tras la falta de cualidad detectada, el dispositivo carece de un objeto sobre el cual recaiga la ejecución, convirtiéndose en un fallo ininteligible.
Bajo esta perspectiva, el dispositivo de la sentencia no basta por sí mismo ni es la conclusión lógica de sus premisas. Al no desestimar la demanda de forma expresa, positiva y precisa, el tribunal dejó de cumplir con su función jurisdiccional, contraviniendo el deber de exhaustividad y los principios de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, pues priva a las partes de una declaración firme que produzca los efectos de la cosa juzgada.
En virtud de lo antes expuesto, resulta innegable que la sentencia recurrida adolece de un vicio de actividad que vulnera el orden público procesal por indeterminación en el dispositivo. Por consiguiente, ante la imposibilidad de ejecutar un fallo que no define el desenlace de la pretensión, es preciso declarar la nulidad parcial de la sentencia únicamente respecto a su dispositivo. En consecuencia, esta Sala en el dispositivo de este fallo casará y sin reenvío la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y declarará inadmisible la demanda. Así se decide.
Asimismo, la Sala destaca que las incidencias relativas a la tercería voluntaria y al fraude procesal surgidas en el devenir del proceso, han perdido su objeto y, por ende, decaen en su interés procesal como consecuencia directa de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda principal. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 20 de febrero de 2025. En consecuencia, se declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano José Ramón Pena Díaz, en su condición de accionista y presidente de la sociedad mercantil Constructora 01 de marzo, S.A., contra la ciudadana Aura Rosa Barreto Belisario, por rendición de cuentas. SEGUNDO: Se ANULA por vía de consecuencia, el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 27 de octubre de 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas del recurso de casación dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona.
Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la independencia y 166º de la Federación.
Presidente de la Sala,
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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
Vicepresidente-Ponente,
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JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Magistrada,
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CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
Secretario,
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PEDRO RAFAEL VENERO DABOIN
Exp. AA20-C-2025-000512.
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretario,