Magistrado Ponente: CARLOS
OBERTO VÉLEZ
En el juicio que por
disolución de sociedad mercantil intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDIZAY PINTO HERNÁNDEZ, HAIDEE COROMOTO
HERNÁNDEZ DE PINTO y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, representados por los
profesionales del derecho, César Curiel Hernández, Rangel Alexander Montes y
Ángel Eduardo Infante Abreu, contra la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, patrocinada por los abogados en el
ejercicio de su profesión, Alberto Furzan, Manuel Domínguez y Leopoldo Van
Grieken; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre
de 1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la apelación y, en
consecuencia, anuló la providencia del tribunal del conocimiento de la causa,
de fecha 23 de abril de 1999, mediante la cual se decretó la medida cautelar de
nombrar un administrador a las empresas objeto de la disolución que se demanda.
No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.
Contra el preindicado fallo, los
demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y
oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso,
pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa a
las siguientes consideraciones:
CASACIÓN DE OFICIO
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el de peticionar, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del año 2000 determinó, que conforme al contenido y alcance con la disposición legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la citada Constitución, en cuanto a que, el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación.
En ese sentido, a objeto de conciliar
una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede,
a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos
siguientes:
Para
tener una mejor y mayor inteligencia sobre el decurso del proceso, la Sala se
permite reseñar las actuaciones procesales mas relevantes que cursan en autos,
las cuales servirán como norte y guía a la motivación que precederá a la
decisión del presente asunto.
Breve reseña histórica
de la causa
Luego de una reposición decretada por
el a quo, que ordenó el proceso a los fines de que se citara al Procurador de
Menores, en fecha 23 de abril de 1999, el mentado Juzgado de la primera
instancia, admitió la demanda y resaltó que la medida cautelar solicitada sería
resuelta en cuaderno separado.
Consecuente con lo anterior, ese mismo
día, decretó medida cautelar y lo hizo
en los siguientes términos:
“...Finalmente, se
observa que los ACTORES fundamentan su petición en la aplicación del articulo
(Sic) 764 del Código Civil, de regulación supletoria al regimen (Sic) mercantil
segun (Sic) el articulo (Sic) 1.119 del Código de Comercio, medida tipica (Sic)
prevista en el derecho comun (Sic), no innominada porque se encuentra prevista
en una norma específica, sustanciandose (Sic) por el procedimiento de MEDIDAS
CAUTELARES previstas en el Código de Procedimiento Civil. En base a las razones
de hecho y de derecho anteriormente expuestas administrando justicia (Sic), en
nombre de la República y por Autoridad de la Ley (Sic) se decreta el
NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR para las Empresas CORPORACIÓN ALGARBE C.AQ.,
(Sic) y CASA ALGARVE C.A., en lugar de los ciudadanos MARIA LOURDES DE FREITAS
y HOHN FREITAS identificados en (...) quienes CESARAN EN SUS FUNCIONES como
Administradores Estatutarios prevista y a tal efecto se designa como
ADMINISTRADOR JUDICIAL al Ciudadano (Sic) FREDDY SANGRONIS, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.855, de profesión
Asministrador (Sic) de Empresas y Especialista en Finanzas...”
Pues bien, contra este decreto, la
representación judicial de la demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal
de apelación en la pieza principal, por diligencia de fecha 28 de abril de
1999. A lo cual se opuso la contraria, alegando lo siguiente:
“...Pido a este Tribunal
que no oiga la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la medida
preventiva de nombramiento de administrador judicial; por medio de diligencia
estampada el día veintiocho de los corrientes, (Sic) Inserta en el cuaderno
principal, por los siguientes motivos: a.- La apelación debió formularse en el
cuaderno de medidas. B.- El medio de impugnación contra la medida preventiva es
la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya
que éste es supletorio al procedimiento Mercantil por mandato del artículo
1.119 del Código de Comercio. Tal supletoriedad fue reconocida por sentencia de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23-4-98...”
A pesar de lo alegado, el precitado Juzgado Superior, conoció de la
apelación, declarándola con lugar y por vía de consecuencia, revocó el fallo
que decretó la medida preventiva.
Contra esta última decisión, fue que se
recurrió en casación y que esta Sala pasa a decidir de oficio, conforme ya se
expresó.
Pues bien, lo primero a
destacar del asunto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil es, que
estamos en presencia de una medida preventiva mercantil, del nombramiento de un
administrador de las empresas, cuyas disoluciones se están demandando. Y que,
según se observa de las actas procesales, el procedimiento seguido fue el
contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual prevé el recurso
de apelación para rebelarse contra el decreto de la cautelar mercantil.
Sobre el correcto procedimiento a
seguir en casos similares al de autos, ya esta Sala ha fijado su criterio, al
establecer la inconstitucionalidad que reviste el precitado artículo 1.099, el
cual, de manera especial, regula el proceso cautelar en materia mercantil, al
no prever la oportunidad de la etapa probatoria, que si contempla el régimen
general previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 601 al
606, en flagrante violación del derecho fundamental de defensa, cuya
consagración actual se contrae del artículo 49 de la Constitución Bolivariana
de la República de Venezuela.
En este sentido, la Sala, por decisión
N° 162, de fecha 23 de abril de 1998, caso R.M. Construcciones C.A. contra
Asociación Civil Lomas de Monteclaro C.A., expediente N° 97-475, estableció:
“...A solicitud de la parte actora, el juez
de la causa acordó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar,
fundamentando tal decreto en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Tal
decisión, fue apelada en un solo (Sic) efecto, y correspondió conocer del
recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El mencionado Juzgado
Superior, dictó sentencia, ahora recurrida en casación, donde confirma la
decisión del juez de la causa, y ratifica la procedencia de la medida de
prohibición de enajenar y gravar, sobre la base del artículo 1.099 del Código
de Comercio.
Al respecto (Sic) se
observa:
La medida preventiva de
prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada, tramitada, acordada en
primera instancia y apelada sobre la base y supuestos establecidos en el
artículo 1.099 del Código de Comercio. Ello supone (Sic) que no hubo apertura
del procedimiento de oposición a la medida preventiva, ni mucho menos el lapo probatorio
que contempla el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.
Se hace importante
observar (Sic) que el referido artículo 1.099 del Código de Comercio (Sic) fue
objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 31
de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo,
en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., en el
expediente Nº 327, sentencia Nº 205, originando un cambio de jurisprudencia en
materia de los procedimientos cautelares mercantiles. En los siguientes
párrafos de los Capítulos I y II, III y IV de dicha sentencia, aparece
reflejada su trascendencia en los siguientes términos:
‘Resulta manifiestamente
viciado de inconstitucionalidad por violación al contenido esencial del
derecho fundamental a la defensa ex única aparte del artículo 68 de la
Constitución de la República de Venezuela (‘La defensa es derecho inviolable en
todo estado y grado del proceso’) el régimen normativo de rango legal de un determinado
proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar
en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le
limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio
del recurso de apelación como vía primaria de impugnación
de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las
posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer
grado de jurisdicción primera instancia- de dicho proceso cautelar.
...(omissis)...
En consecuencia, según toda la argumentación desarrollada, es patente el vicio de inconstitucionalidad que inconcusamente padece el régimen de contradicción
del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código
de Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en
flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa
a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la
Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente.
...(omissis)...
Para integrar el vacío
legal configurado por la derogatoria virtual, por
inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte
del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente
procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el
artículo 1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción
cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el título II del Libro III
del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental
de la oposición allí contemplada- artículo 602 ibidem- es plenamente idónea
para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela
jurisdiccional cautelar mercantil.
...(omissis)...
La Sala de casación
Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo
320 del vigente Código de Procedimiento
Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria
de la última instancia con fuerza de definitiva proferida en un proceso
cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de
última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial
reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho
proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los
artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado código de Procedimiento
Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida
nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado
incidente cautelar de primera instancia.’
Ahora bien, en cuanto a
las consecuencias jurídicas que genera el apuntado vicio de inconstitucionalidad
que, inconcusamente, padece el régimen de contradicción del proceso cautelar
previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, esta
Sala de Casación Civil entra a reconsiderar el criterio formulado en su
sentencia de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés
Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del
Orinoco S.A.C.A., en el expediente Nº 327, sentencia Nº 205, antes referida.
En efecto, un nuevo
examen y reflexión del punto in commento –la consecuencia jurídica que
acarrea el vicio de inconstitucionalidad que padece la norma contenida en el
último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio-, conduce a separarse
de lo sostenido por esta Sala en la referida sentencia de fecha 31 de julio de
1997, exclusivamente en lo concerniente a la conclusión según la cual:
‘En un proceso cautelar
en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar
previsto en el artículo 1.099 del código de Comercio, cualquier tribunal que
conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible
deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima
Tercera de la Constitución de la República ‘Mientras no sea modificado o
derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado
expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia al
ordenamiento jurídico existente’- de declarar virtualmente derogada,
con eficacia jurídica limitada al caso particular sub iudice, la muy específica
norma inserta en el último aparte del susomencionado artículo 1.099 del Código de Comercio,
consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de
contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares
correlativas’.
Considera esta Sala de
Casación Civil que, conforme a lo sostenido en el voto salvado del Magistrado
Aníbal José Rueda, contenido en la mencionada sentencia del 31 de julio de
1997, lo jurídicamente procedente es que esta Sala, con fundamento en lo
dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (‘Control difuso
de la constitucionalidad de las leyes’), inaplique para el caso
concreto la norma del último aparte del artículo 1.099 del Código de
comercio, en lugar de pronunciar la derogatoria virtual por
inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en dicho último
aparte del artículo 1.099 eiusdem.
En síntesis, la Sala, en
la presente decisión:
1) Ratifica lo expuesto
por la mayoría sentenciadora en su fallo de fecha 31 de julio de 1997, en el
Capítulo II de tal decisión, en lo relativo a la declaratoria del ‘vicio de inconstitucionalidad
que inconcusamente padece el régimen de contradicción del proceso
cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de
Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en
flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa
a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la
Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente’.
2) Abandona lo expuesto
en el Capítulo II de aquella decisión del 31 de julio de 1997, en lo
concerniente a la declaratoria de ‘derogatoria virtual por inconstitucionalidad
sobrevenida, de la norma legal contemplada en el último aparte del artículo
1.099 del Código de Comercio Venezolano’.
3) Acoge expresamente lo
expuesto en el voto salvado del Magistrado Aníbal Rueda contenido en la
referida decisión del 31 de julio de 1997, en el cual se establece:
‘El Magistrado Dr.
Aníbal Rueda disiente del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora y
salva su voto en los siguientes términos:
(...omissis...)
Establece la mayoría
sentenciadora que:
‘El control difuso de la
constitucionalidad de leyes previsto en el artículo 20 del vigente Código de
Procedimiento Civil, no es aplicable con relación a ilegítimas normas legales
preconstitucionales, pues respecto a éstas ya ha operado el efecto derogatorio
expreso en virtud de la susomencionada Disposición Transitoria Vigésima Tercera
de la Constitución. Vale decir, las normas legales preconstitucionales
infractoras del principio de la jerarquía normativa, por efecto de la
derogatoria contemplada en la indicada Disposición Transitoria de la
Constitución, han perdido la condición de ‘ley vigente’, que es uno de los
presupuestos fundamentales textualmente previstos en el artículo 20 del Código
de procedimiento (Sic) Civil para el ejercicio del ‘control difuso de
constitucionalidad de las leyes’.
Ahora bien, el artículo
20 del Código de Procedimiento Civil (Sic) reza
textualmente:
‘Cuando la Ley
Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición
constitucional, los jueces aplicarán, ésta
con preferencia’. (Subrayado de quien disiente).
Declara la mayoría
sentenciadora, la ‘inconstitucionalidad sobrevenida’ del artículo 1.099 del
Código de Comercio, al contravenir la disposición contenida en el artículo
68 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa.
Sin embargo, considera
disiente del criterio sustentado por la mayoría, que tal declaratoria de
inconstitucionalidad de la norma sólo puede ser declarada por la Corte en
Pleno, por lo que incurre en una evidente incompetencia la Sala de Casación
Civil, al hacer tal afirmación.
Opino que, de
considerarse que la norma vigente (artículo 1.099 del Código de Comercio), ya
que sólo podría dejar de ser ley viva si otra norma posterior la deroga o si la
Corte en Pleno declara su inconstitucionalidad, atenta contra la Carta
Fundamental, ha debido desaplicarse al caso concreto de conformidad a la
previsión contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, supra
transcrito, y no declararse ‘virtualmente derogada’, con eficiencia jurídica
limitada al caso particular sub-iudice, de conformidad a la
previsión contenida en la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la
Constitución de la República’.
4) Acoge expresamente lo
expuesto en el capítulo III de la referida decisión del 31 de julio de 1997, en
lo atinente a la consideración según la cual la integración del vacío legal
configurado por la inconstitucionalidad de la disposición inserta en el último
aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, hace procedente,
atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 del
señalado Código de Comercio, utilizar el régimen de contradicción
cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III
del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental
de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibidem- es plenamente idónea
para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela
jurisdiccional cautelar mercantil.
5) Acoge expresamente lo
expuesto en el Capítulo IV de la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de
1997, por la cual se establece que la ‘Sala de Casación Civil, de conformidad
con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código
de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la
decisión interlocutoria de la última instancia con fuerza de definitiva
proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio,
cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad
procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la
primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la
incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado
Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación
Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se
tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia’.... “
En aplicación de los principios
contenidos en la transcrita doctrina y al encontrase la Sala en esta
oportunidad, frente a una actuación similar a la reflejada en el fallo descrito
supra, se ratifica la sentencia, con respecto
de ese vicio de inconstitucionalidad que existe en la norma especial del
Código de Comercio, artículo 1.099, el cual regula el proceso de medidas
preventivas mercantiles, por las mismas razones sostenidas en el fallo
transcrito. Asimismo, se ratifica la via de remisión prevista en el artículo
1.119 del Código Comercio, que ante el vacío que deja la inconstitucionalidad
indicada, es de aplicación inmediata el régimen de contradicción cautelar,
previsto, de manera general, en el Código de Procedimiento Civil.
Y, con mayor fuerza, se ratifica en
este fallo la posición mediante la cual se señaló en la doctrina supra
transcrita que, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, la Sala tiene la potestad jurídica de casar de oficio la decisión
interlocutoria definitiva de última instancia, proferida en un proceso cautelar
mercantil, cuando esa decisión de alzada no hubiera decretado la nulidad
procesal y consecuente reposición, por la indebida tramitación en primera instancia
el proceso cautelar, al no efectuarse conforme a los artículos 601 al 606
eiusdem.
En consecuencia, al haber sido
tramitado el presente asunto cautelar, conforme al régimen especial mercantil,
aplicando los principios y consideraciones anteriores, esta Sala de Casación
Civil, en congruencia con su propio criterio, y en aplicación de lo dispuesto
en los artículos 20 y 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio
la nulidad de la recurrida, por no haber detectado ésta la errónea tramitación
de la cautelar, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al decreto de
la medida preventiva de nombramiento de administrador, practicada por auto de
fecha 23 de abril de 1999; excluyendo y quedando a salvo de la presente nulidad
el auto que contiene el decreto de la medida preventiva.
Visto lo anterior, se deja con toda su
vigencia el decreto de la medida preventiva, para que se proceda a su
tramitación, conforme al régimen general cautelar contenidos en el Título II,
del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.
Al delatarse y determinarse la
existencia de un quebrantamiento de orden público y constitucional, se casa de
oficio el fallo recurrido por subversión del debido proceso, que amerita la
reposición antes señalada, no siendo, en consecuencia, necesario entrar a
analizar el escrito de formalización, tal como se declarará de manera expresa,
positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.
Por
las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1999; SE REPONE la causa a la
oportunidad que se comience la tramitación de la medida cautelar decretada,
conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, se declara la NULIDAD
de la sentencia recurrida, y todos los actos siguientes y consecutivos al auto
de fecha 23 de abril de 1999, dictado en el cuaderno de medidas preventivas por
el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,
mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada, quedando éste con
toda su vigencia, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.
No se hace
pronunciamiento sobre costas procesales por tratarse de una sentencia de
reposición ordenatoria, para preservar el “debido proceso”, para el
mantenimiento del Sistema de Legalidad y la integridad de la legislación,
fundados en el derecho de la defensa, como piedra angular de la garantía de
contradicción en juicio.
Publíquese, regístrese y
remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Falcón; comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada
en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y
142º de la Federación.-
El Presidente
de la Sala,
____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-
Ponente,
_________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
Exp. Nº 00-063