Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

         En el juicio que por disolución de sociedad mercantil intentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PINTO HERNÁNDEZ, YUDIZAY PINTO HERNÁNDEZ, HAIDEE COROMOTO HERNÁNDEZ DE PINTO y MARIANA PINTO HERNÁNDEZ, representados por los profesionales del derecho, César Curiel Hernández, Rangel Alexander Montes y Ángel Eduardo Infante Abreu, contra la ciudadana MARÍA LOURDES PINTO DE FREITAS, patrocinada por los abogados en el ejercicio de su profesión, Alberto Furzan, Manuel Domínguez y Leopoldo Van Grieken; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la precitada Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre de 1999, dictó sentencia por la cual declaró con lugar la apelación y, en consecuencia, anuló la providencia del tribunal del conocimiento de la causa, de fecha 23 de abril de 1999, mediante la cual se decretó la medida cautelar de nombrar un administrador a las empresas objeto de la disolución que se demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

         Contra el preindicado fallo, los demandantes anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el de peticionar, consagrados en los artículos 49, numeral 1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 24 de febrero del año 2000 determinó, que conforme al contenido y alcance con la disposición legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional consagrado en el artículo 257 de la citada Constitución, en cuanto a que, el proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa de extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional, casar de oficio el fallo recurrido, sin entrar a analizar las denuncias articuladas en el recurso de casación.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede, a resolver la situación de hecho configurada en el sub iudice en los términos siguientes:

Para tener una mejor y mayor inteligencia sobre el decurso del proceso, la Sala se permite reseñar las actuaciones procesales mas relevantes que cursan en autos, las cuales servirán como norte y guía a la motivación que precederá a la decisión del presente asunto.

Breve reseña histórica de la causa

         Luego de una reposición decretada por el a quo, que ordenó el proceso a los fines de que se citara al Procurador de Menores, en fecha 23 de abril de 1999, el mentado Juzgado de la primera instancia, admitió la demanda y resaltó que la medida cautelar solicitada sería resuelta en cuaderno separado.

         Consecuente con lo anterior, ese mismo día, decretó  medida cautelar y lo hizo en los siguientes términos:

“...Finalmente, se observa que los ACTORES fundamentan su petición en la aplicación del articulo (Sic) 764 del Código Civil, de regulación supletoria al regimen (Sic) mercantil segun (Sic) el articulo (Sic) 1.119 del Código de Comercio, medida tipica (Sic) prevista en el derecho comun (Sic), no innominada porque se encuentra prevista en una norma específica, sustanciandose (Sic) por el procedimiento de MEDIDAS CAUTELARES previstas en el Código de Procedimiento Civil. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas administrando justicia (Sic), en nombre de la República y por Autoridad de la Ley (Sic) se decreta el NOMBRAMIENTO DE UN ADMINISTRADOR para las Empresas CORPORACIÓN ALGARBE C.AQ., (Sic) y CASA ALGARVE C.A., en lugar de los ciudadanos MARIA LOURDES DE FREITAS y HOHN FREITAS identificados en (...) quienes CESARAN EN SUS FUNCIONES como Administradores Estatutarios prevista y a tal efecto se designa como ADMINISTRADOR JUDICIAL al Ciudadano (Sic) FREDDY SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.505.855, de profesión Asministrador (Sic) de Empresas y Especialista en Finanzas...”  

         Pues bien, contra este decreto, la representación judicial de la demandada, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación en la pieza principal, por diligencia de fecha 28 de abril de 1999. A lo cual se opuso la contraria, alegando lo siguiente:

“...Pido a este Tribunal que no oiga la apelación interpuesta por la parte ejecutada contra la medida preventiva de nombramiento de administrador judicial; por medio de diligencia estampada el día veintiocho de los corrientes, (Sic) Inserta en el cuaderno principal, por los siguientes motivos: a.- La apelación debió formularse en el cuaderno de medidas. B.- El medio de impugnación contra la medida preventiva es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que éste es supletorio al procedimiento Mercantil por mandato del artículo 1.119 del Código de Comercio. Tal supletoriedad fue reconocida por sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 23-4-98...”

         A pesar de lo alegado, el  precitado Juzgado Superior, conoció de la apelación, declarándola con lugar y por vía de consecuencia, revocó el fallo que decretó la medida preventiva.

         Contra esta última decisión, fue que se recurrió en casación y que esta Sala pasa a decidir de oficio, conforme ya se expresó.

         Pues bien, lo primero a destacar del asunto sometido a consideración de la Sala de Casación Civil es, que estamos en presencia de una medida preventiva mercantil, del nombramiento de un administrador de las empresas, cuyas disoluciones se están demandando. Y que, según se observa de las actas procesales, el procedimiento seguido fue el contenido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, el cual prevé el recurso de apelación para rebelarse contra el decreto de la cautelar mercantil.

         Sobre el correcto procedimiento a seguir en casos similares al de autos, ya esta Sala ha fijado su criterio, al establecer la inconstitucionalidad que reviste el precitado artículo 1.099, el cual, de manera especial, regula el proceso cautelar en materia mercantil, al no prever la oportunidad de la etapa probatoria, que si contempla el régimen general previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 601 al 606, en flagrante violación del derecho fundamental de defensa, cuya consagración actual se contrae del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

         En este sentido, la Sala, por decisión N° 162, de fecha 23 de abril de 1998, caso R.M. Construcciones C.A. contra Asociación Civil Lomas de Monteclaro C.A., expediente N° 97-475, estableció:

 “...A solicitud de la parte actora, el juez de la causa acordó una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fundamentando tal decreto en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Tal decisión, fue apelada en un solo (Sic) efecto, y correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

El mencionado Juzgado Superior, dictó sentencia, ahora recurrida en casación, donde confirma la decisión del juez de la causa, y ratifica la procedencia de la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la base del artículo 1.099 del Código de Comercio.

 

Al respecto (Sic) se observa:

 

La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, fue solicitada, tramitada, acordada en primera instancia y apelada sobre la base y supuestos establecidos en el artículo 1.099 del Código de Comercio. Ello supone (Sic) que no hubo apertura del procedimiento de oposición a la medida preventiva, ni mucho menos el lapo probatorio que contempla el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

 

Se hace importante observar (Sic) que el referido artículo 1.099 del Código de Comercio (Sic) fue objeto de análisis en la sentencia de esta Sala de Casación Civil de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carballo, en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., en el expediente Nº 327, sentencia Nº 205, originando un cambio de jurisprudencia en materia de los procedimientos cautelares mercantiles. En los siguientes párrafos de los Capítulos I y II, III y IV de dicha sentencia, aparece reflejada su trascendencia en los siguientes términos:

 

‘Resulta manifiestamente viciado de inconstitucionalidad por violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa ex única aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela (‘La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’) el régimen normativo de rango legal de un determinado proceso cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar en el que al justiciable afectado por la providencia cautelar correlativa se le limite su posibilidad de contradicción, en sede de instancia, al sólo ejercicio del recurso de apelación como vía primaria de impugnación de tal providencia, excluyéndosele, consecuencialmente, las posibilidades procesales de formular alegatos y promover pruebas en el primer grado de jurisdicción primera instancia- de dicho proceso cautelar.

 

...(omissis)...

 

En consecuencia, según toda la argumentación desarrollada, es patente el vicio de inconstitucionalidad que inconcusamente padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente.

 

 ...(omissis)...

 

Para integrar el vacío legal configurado por la derogatoria virtual, por inconstitucionalidad sobrevenida, de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, lo jurídicamente procedente es, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 ejusdem, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada- artículo 602 ibidem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

 

...(omissis)...

 

La Sala de casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código  de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de la última instancia con fuerza de definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia.’

 

Ahora bien, en cuanto a las consecuencias jurídicas que genera el apuntado vicio de inconstitucionalidad que, inconcusamente, padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, esta Sala de Casación Civil entra a reconsiderar el criterio formulado en su sentencia de fecha 31 de julio de 1997, con ponencia del Conjuez Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Electrospace C.A. contra Banco del Orinoco S.A.C.A., en el expediente Nº 327, sentencia Nº 205, antes referida.

 

En efecto, un nuevo examen y reflexión del punto in commento –la consecuencia jurídica que acarrea el vicio de inconstitucionalidad que padece la norma contenida en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio-, conduce a separarse de lo sostenido por esta Sala en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 1997, exclusivamente en lo concerniente a la conclusión según la cual:

 

‘En un proceso cautelar en el cual se halle en juego la aplicación del especial régimen cautelar previsto en el artículo 1.099 del código de Comercio, cualquier tribunal que conozca del mismo –a fortiori este Supremo Tribunal- está en el ineludible deber jurisdiccional que le impone la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República ‘Mientras no sea modificado o derogado por los órganos competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa o implícitamente por la Constitución, se mantiene en vigencia al ordenamiento jurídico existente’- de declarar virtualmente derogada, con eficacia jurídica limitada al caso particular sub iudice, la muy específica norma inserta en el último aparte del susomencionado  artículo 1.099 del Código de Comercio, consagratoria del recurso de apelación como única vía jurídico procesal de contradicción, en sede de instancia, de las providencias cautelares correlativas’.

 

Considera esta Sala de Casación Civil que, conforme a lo sostenido en el voto salvado del Magistrado Aníbal José Rueda, contenido en la mencionada sentencia del 31 de julio de 1997, lo jurídicamente procedente es que esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (‘Control difuso de la constitucionalidad de las leyes’), inaplique para el caso concreto la norma del último aparte del artículo 1.099 del Código de comercio, en lugar de pronunciar la derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en dicho último aparte del artículo 1.099 eiusdem.

 

En síntesis, la Sala, en la presente decisión:

 

1) Ratifica lo expuesto por la mayoría sentenciadora en su fallo de fecha 31 de julio de 1997, en el Capítulo II de tal decisión, en lo relativo a la declaratoria del ‘vicio de inconstitucionalidad que inconcusamente padece el régimen de contradicción del proceso cautelar previsto en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio, en cuanto que ese especial régimen, se reitera, se encuentra en flagrante violación al contenido esencial del derecho fundamental a la defensa a cuya consagración se contrae el único aparte del artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela actualmente vigente’.

 

2) Abandona lo expuesto en el Capítulo II de aquella decisión del 31 de julio de 1997, en lo concerniente a la declaratoria de ‘derogatoria virtual por inconstitucionalidad sobrevenida, de la norma legal contemplada en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio Venezolano’.

 

3) Acoge expresamente lo expuesto en el voto salvado del Magistrado Aníbal Rueda contenido en la referida decisión del 31 de julio de 1997, en el cual se establece:

 

‘El Magistrado Dr. Aníbal Rueda disiente del criterio sustentado por la mayoría sentenciadora y salva su voto en los siguientes términos:

 

(...omissis...)

 

Establece la mayoría sentenciadora que:

 

‘El control difuso de la constitucionalidad de leyes previsto en el artículo 20 del vigente Código de Procedimiento Civil, no es aplicable con relación a ilegítimas normas legales preconstitucionales, pues respecto a éstas ya ha operado el efecto derogatorio expreso en virtud de la susomencionada Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución. Vale decir, las normas legales preconstitucionales infractoras del principio de la jerarquía normativa, por efecto de la derogatoria contemplada en la indicada Disposición Transitoria de la Constitución, han perdido la condición de ‘ley vigente’, que es uno de los presupuestos fundamentales textualmente previstos en el artículo 20 del Código de procedimiento (Sic) Civil para el ejercicio del ‘control difuso de constitucionalidad de las leyes’.

 

Ahora bien, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil (Sic) reza textualmente:

 

‘Cuando la Ley Vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán, ésta  con preferencia’. (Subrayado de quien disiente).

 

Declara la mayoría sentenciadora, la ‘inconstitucionalidad sobrevenida’ del artículo 1.099 del Código de Comercio, al contravenir la disposición contenida en el artículo 68 de la Constitución, que consagra el derecho de defensa.

 

Sin embargo, considera disiente del criterio sustentado por la mayoría, que tal declaratoria de inconstitucionalidad de la norma sólo puede ser declarada por la Corte en Pleno, por lo que incurre en una evidente incompetencia la Sala de Casación Civil, al hacer tal afirmación.

 

Opino que, de considerarse que la norma vigente (artículo 1.099 del Código de Comercio), ya que sólo podría dejar de ser ley viva si otra norma posterior la deroga o si la Corte en Pleno declara su inconstitucionalidad, atenta contra la Carta Fundamental, ha debido desaplicarse al caso concreto de conformidad a la previsión contenida en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, y no declararse ‘virtualmente derogada’, con eficiencia jurídica limitada al caso particular sub-iudice, de conformidad a la previsión contenida en la Disposición Transitoria Vigésima Tercera de la Constitución de la República’.

 

4) Acoge expresamente lo expuesto en el capítulo III de la referida decisión del 31 de julio de 1997, en lo atinente a la consideración según la cual la integración del vacío legal configurado por la inconstitucionalidad de la disposición inserta en el último aparte del artículo 1.099 del Código de Comercio venezolano, hace procedente, atendiendo a la expresa remisión normativa efectuada por el artículo 1.119 del señalado Código de Comercio, utilizar el régimen de contradicción cautelar, constitucionalmente válido, previsto en el Título II del Libro III del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que la vía procedimental de la oposición allí contemplada –artículo 602 ibidem- es plenamente idónea para controvertir los presupuestos jurídicos de esa especial tutela jurisdiccional cautelar mercantil.

 

5) Acoge expresamente lo expuesto en el Capítulo IV de la mencionada sentencia de fecha 31 de julio de 1997, por la cual se establece que la ‘Sala de Casación Civil, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo aparte del artículo 320 del vigente Código de Procedimiento Civil, tiene potestad jurídica para casar de oficio la decisión interlocutoria de la última instancia con fuerza de definitiva proferida en un proceso cautelar ex artículo 1.099 del Código de Comercio, cuando esa decisión de última instancia no hubiese decretado la nulidad procesal y consecuencial reposición por la indebida circunstancia de que en la primera instancia de dicho proceso cautelar no se hubiese tramitado la incidencia prevista en los artículos 601 al 606, ambos inclusive, del indicado Código de Procedimiento Civil, decretando directamente la Sala de Casación Civil la requerida nulidad y consecuencial reposición al estado de que se tramite el señalado incidente cautelar de primera instancia’.... “   

 

 

         En aplicación de los principios contenidos en la transcrita doctrina y al encontrase la Sala en esta oportunidad, frente a una actuación similar a la reflejada en el fallo descrito supra, se ratifica la sentencia, con respecto  de ese vicio de inconstitucionalidad que existe en la norma especial del Código de Comercio, artículo 1.099, el cual regula el proceso de medidas preventivas mercantiles, por las mismas razones sostenidas en el fallo transcrito. Asimismo, se ratifica la via de remisión prevista en el artículo 1.119 del Código Comercio, que ante el vacío que deja la inconstitucionalidad indicada, es de aplicación inmediata el régimen de contradicción cautelar, previsto, de manera general, en el Código de Procedimiento Civil.

         Y, con mayor fuerza, se ratifica en este fallo la posición mediante la cual se señaló en la doctrina supra transcrita que, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala tiene la potestad jurídica de casar de oficio la decisión interlocutoria definitiva de última instancia, proferida en un proceso cautelar mercantil, cuando esa decisión de alzada no hubiera decretado la nulidad procesal y consecuente reposición, por la indebida tramitación en primera instancia el proceso cautelar, al no efectuarse conforme a los artículos 601 al 606 eiusdem.

         En consecuencia, al haber sido tramitado el presente asunto cautelar, conforme al régimen especial mercantil, aplicando los principios y consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Civil, en congruencia con su propio criterio, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la nulidad de la recurrida, por no haber detectado ésta la errónea tramitación de la cautelar, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores al decreto de la medida preventiva de nombramiento de administrador, practicada por auto de fecha 23 de abril de 1999; excluyendo y quedando a salvo de la presente nulidad el auto que contiene el decreto de la medida preventiva.

         Visto lo anterior, se deja con toda su vigencia el decreto de la medida preventiva, para que se proceda a su tramitación, conforme al régimen general cautelar contenidos en el Título II, del Libro III, del Código de Procedimiento Civil.

         Al delatarse y determinarse la existencia de un quebrantamiento de orden público y constitucional, se casa de oficio el fallo recurrido por subversión del debido proceso, que amerita la reposición antes señalada, no siendo, en consecuencia, necesario entrar a analizar el escrito de formalización, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.

 

DECISIÓN

         Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 30 de noviembre de 1999; SE REPONE la causa a la oportunidad que se comience la tramitación de la medida cautelar decretada, conforme al artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara la NULIDAD de la sentencia recurrida, y todos los actos siguientes y consecutivos al auto de fecha 23 de abril de 1999, dictado en el cuaderno de medidas preventivas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se decretó la medida cautelar solicitada, quedando éste con toda su vigencia, tal como se dispuso en la motiva del presente fallo.

 

         No se hace pronunciamiento sobre costas procesales por tratarse de una sentencia de reposición ordenatoria, para preservar el “debido proceso”, para el mantenimiento del Sistema de Legalidad y la integridad de la legislación, fundados en el derecho de la defensa, como piedra angular de la garantía de contradicción en juicio.

 

         Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; comuníquese esta decisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                      días del mes de                   de dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

 

 

____________________________

FRANKLIN  ARRIECHE G.

 

El

Vicepresidente- Ponente,

 

 

_________________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

    Magistrado,

 

 

________________________

                                               ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

 

Exp. Nº  00-063

 

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

La Secretaria.-