En la querella interdictal restitutoria seguida por la empresa
INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., representada judicialmente por los abogados
Gustavo Reyna, José Rafael Bermúdez, Carlos L. Bello Anselmi, María de Lourdes
Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Felix Hernández
Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis, Fulvio Italiani Firrito,
Geraldine M. D’Empaire, Héctor Eduardo Páez-Pumar, José Faustino Flamarique,
Lesbia M. Arocha Ciliberti, Bernardo J. Sucre, Alberto J. Ruíz Blanco, Jean
Baptiste Itriago Galletti, Nelxandro Román Sánchez y José Valentín González,
contra los ciudadanos MARIO JOSE DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ,
representados judicialmente por los abogados Andrés I. Parra Suárez y Jesús Eduardo León Díaz, el Juzgado
Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de
abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la
representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 27
de enero de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial,
decretando, en consecuencia, la nulidad de todos y cada uno
de los actos del presente
proceso y reponiendo la causa al estado que se interponga
nuevamente la querella interdictal
en cuestión ante el tribunal distribuidor de primera instancia respectivo.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la empresa INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., anunció y
formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta. Posteriormente, debido a la entrada en vigencia del
nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala
Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
I) Observa la
Sala respecto al señalamiento de la parte impugnante, alegando la extemporaneidad
del anuncio del recurso de casación que, efectivamente, el Tribunal Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la paralización del proceso en
cuestión, ordenó por auto de fecha 17 de junio de 1999, se notificara a las
partes para su reanudación, cumpliéndose con la última de estas notificaciones
en fecha 15 de julio del mencionado año 1999.
Aprecia asimismo
la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil, el Juzgado de Alzada una vez notificadas las partes o sus
apoderados, ha debido “fijar un término para la reanudación del proceso”, el
cual, en ningún caso, podía ser menor de diez días de despacho. Una vez agotado
éste sí comenzaría a transcurrir el lapso de diez días previstos en nuestro
Código Procesal Civil, para que las partes interesadas pudieran realizar el
anuncio del recurso de casación.
No obstante lo
anterior, el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,
haciendo caso omiso al mandato del legislador contenido en el referido artículo
14 del Código Procesal Civil, en fecha 15 de julio de 1999, estampó una nota al
expediente indicando que la última notificación se había cumplido en fecha 15 de julio de 1999, fecha desde la
cual, en forma exclusiva, comenzaría a correr el lapso para que las partes
interpusieran los recursos pertinentes, omitiendo con tal proceder, el lapso de
por lo menos diez días previsto en la norma antes citada para la reanudación
del proceso.
Como
consecuencia del señalado error en el cual incurrió el Tribunal de Alzada, la
representación judicial de la parte actora anunció en forma extemporánea el
recurso de casación bajo análisis, sin embargo, esta Sala en forma reiterada y
sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano
jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo
alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes,
quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre
el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa.
Por lo tanto, a
tenor de lo antes expuesto, esta Sala considera oportunamente anunciado y
formalizado el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del empresa INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A., y así se decide.
II) En cuanto al
alegato de la parte impugnante relativo a que la sentencia recurrida constituye
una sentencia interlocutoria que no goza de recurso de casación en forma
inmediata, conviene precisar la diferencia que media entre las sentencias
repositorias y lo que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo
han denominado definitivas formales, siendo estas últimas, aquellas dictadas en
la oportunidad de la definitiva, que decretan la reposición de la causa al
estado que juzguen pertinentes y anulan el fallo de la primera instancia, las
cuales sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.
La decisión
recurrida en el caso bajo análisis se compagina de forma absoluta con las
características anteriormente descritas, pudiéndose calificar como una
sentencia definitiva formal, es decir, una sentencia interlocutoria con fuerza
de definitiva, que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, si
produce un gravámen irreparable por la definitiva porque ésta no subsanaría
este perjuicio, el cual sería determinado únicamente cuando este Tribunal Supremo,
luego de revisar el fallo en cuestión observe la legalidad o improcedencia de
la reposición decretada. Por lo tanto, la sentencia recurrida sí goza de
casación en forma inmediata, y así se decide.
RECURSO POR DEFECTO DE
ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por
haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por
silencio de pruebas.
Alega el
formalizante, lo siguiente:
“Esta diligencia de fecha 9
de diciembre de 1998, que fue consignada en la pieza principal de este expediente
con anterioridad al decreto restitutorio de fecha 16 de diciembre de 1998,
constituye la prueba de que mi representada si consignó los recaudos y
elementos probatorios que demuestran el despojo alegado en la demanda de
querella interdictal, en virtud de los cuales el tribunal de primera instancia
decretó la restitución de la posesión a favor de mi representada.
A fines meramente
ilustrativos, es importante destacar que, el Secretario del Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas recibió dichos anexos, tal y como se
evidencia del texto de la diligencia en donde mi representada y el Secretario
expresan que conformes firman dicha diligencia. El Secretario dio fe pública de
haber recibido los anexos o recaudos en cuestión.
A fines
meramente ilustrativos, también vale destacar que, en vista de la consignación
de los anexos en cuestión, se abrió un cuaderno de recaudos de este expediente
con 39 anexos. Es decir, el cuaderno de recaudos forma parte de este
expediente...
Como se observa, la
recurrida negó lo verdadero en virtud de que no analizó, ni examinó ni juzgó en
forma alguna la señalada diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998 mediante la
cual mi representada consignó en este expediente los anexos, recaudos o pruebas
del despojo a que se refiere la demanda de querella interdictal, por lo cual la
recurrida infringió así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento
Civil al no contener la recurrida los motivos de hecho de su decisión, toda vez
que incurrió la recurrida en el vicio de silencio total de pruebas en relación
a dicha diligencia.
En virtud de vicio de
inmotivación por existir silencio total de pruebas, la recurrida es nula de
acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,
al provocar la recurrida con su conducta (no analizar ni examinar ni juzgar
dicha diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998) la nulidad del fallo por
faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, ordinal 4°, del Código
de Procedimiento Civil…
El vicio de inmotivación
denunciado en este capítulo lo comete la recurrida cuando sentencia así:
‘…Ahora bien, no existe de
las actas procesales que conforman el presente expediente prueba fehaciente del
despojo, ya que la parte querellante en su solicitud, ni posteriormente a ella,
no acompañó ningún medio de prueba que demostrara la ocurrencia del mismo,
actuando en consecuencia el a-quo bajo un falso supuesto, en virtud de que en
el auto que admite la primera querella a los fines de apoyar la restitución de
la posesión del inmueble, además de solicitar la caución, hizo referencia a un
supuesto justificativo de testigo, el cual de una revisión exhaustiva hecha al
expediente, no cursa en el mismo, por lo que cabe preguntarse a ¿cuál
justificativo de testigo se refiere el Tribunal de la causa?.
Expuesto lo anterior,
ciertamente se puede constatar que la presente litis se encuentra viciada de
nulidad desde un principio al haber decretado el a-quo una restitución en base
a unas pruebas inexistentes…”.
La
Sala para decidir, observa:
Tal
como fue señalado en el punto previo de este fallo, la decisión contra la cual
se recurre en casación constituye una sentencia definitiva formal, que si bien
no puso fin al juicio en cuestión, sí impidió su normal continuación y produjo
al recurrente un gravamen irreparable por la definitiva, mas aún, por tratarse
de una querella interdictal restitutoria.
A
tenor de lo antes expuesto, tenemos que el formalizante alega en su primera
denuncia por defecto de actividad que la recurrida omitió de forma absoluta, el
análisis y valoración de un grupo de
treinta y nueve (39) anexos, señalados en el libelo de la demanda y consignados
en el expediente mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998, los
cuales constituían documentos fundamentales de la acción por contener, entre
otros, ocho (8) justificativos de testigos demostrativos del despojo alegado en
la querella interdictal, y por ende decisivos para la resolución de la
controversia, pues en los mismos los deponentes afirman conocer de la
existencia de la empresa Inmobiliaria Memojual, S.A. y de sus actos posesorios
respecto al inmueble reclamado, entre otros particulares.
Al
respecto, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas las
pruebas que se hayan producido, pues si una sentencia se fundamenta en un
análisis parcial del material probatorio carece de motivos y va en
contradicción al mandato del ordinal 4° del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, que ordena al Juez expresar los motivos de hecho y de
derecho de la decisión. También incurre
el Juez, cuando silencia alguna prueba, en infracción del artículo 12 eiusdem,
al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en autos.
En
el caso de autos, observa la Sala que el Tribunal de Alzada sustentó su
decisión de fecha 30 de abril de 1999, en los siguientes términos:
“…no existe
de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba fehaciente
de la ocurrencia del despojo, ya que la parte querellante en su solicitud, ni
posteriormente a ella, no acompañó ningún medio de prueba que demostrara la
ocurrencia del mismo, actuando en consecuencia el a-quo bajo un falso supuesto,
en virtud de que en el auto que admite la primera querella a los fines de
apoyar la restitución de la posesión del inmueble, además de solicitar la
caución, hizo referencia a un supuesto justificativo de testigo, el cual de una
revisión exhaustiva hecha al expediente, no cursa en el mismo, por lo que cabe
preguntarse a ¿Cuál justificativo de testigo se refiere el Tribunal de la
Causa?.
De
lo antes expuesto, queda claro que el tribunal de la recurrida omitió de forma
absoluta, el análisis de todo el cuaderno de recaudos correspondiente al
expediente de la causa, contentivo de los treinta y nueve (39) anexos
probatorios mencionados en el libelo de la demanda, demostrativos, según
alegatos del recurrente, de los actos posesorios ejercidos por su representada
sobre el bien en cuestión, así como de los actos de despojo descritos en el
escrito de querella. Por lo tanto, con tal proceder el Tribunal de alzada
incurrió en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, las
cuales se consideran por demás, pertinentes y determinantes para la decisión
que se dicte.
En
consecuencia, se considera procedente esta denuncia, y así se declara.
Por
cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el
ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se
abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito
de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del
artículo 320 del Código de procedimiento Civil.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil
INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A. Se decreta
la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado
de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión corrigiendo el
vicio aquí censurado.
Publíquese y regístrese. Bájese el
expediente
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de febrero
del dos mil uno. Años : 190º de la Independencia y 1412º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria,
_________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
RC. Nº 99-786