SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En la querella interdictal restitutoria seguida por la empresa INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., representada judicialmente por los abogados Gustavo Reyna, José Rafael Bermúdez, Carlos L. Bello Anselmi, María de Lourdes Meneses, Pedro Alberto Perera Riera, Alejandro Disilvestro, Felix Hernández Richards, Inés Parra Wallis, Arnoldo J. Troconis, Fulvio Italiani Firrito, Geraldine M. D’Empaire, Héctor Eduardo Páez-Pumar, José Faustino Flamarique, Lesbia M. Arocha Ciliberti, Bernardo J. Sucre, Alberto J. Ruíz Blanco, Jean Baptiste Itriago Galletti, Nelxandro Román Sánchez y José Valentín González, contra los ciudadanos MARIO JOSE DE NIGRIS LEÓN DÍAZ y JESÚS EDUARDO LEÓN DÍAZ, representados judicialmente por los abogados Andrés I. Parra Suárez  y Jesús Eduardo León Díaz, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 30 de abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 27 de enero de 1999, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, decretando, en consecuencia, la nulidad de todos y cada  uno  de  los  actos  del  presente

proceso y reponiendo la causa al estado que se interponga nuevamente     la querella interdictal en cuestión ante el tribunal distribuidor de primera instancia  respectivo.

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la empresa INMOBILIARIA MEMOJUAL, S.A., anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alberto Martini Urdaneta. Posteriormente, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

I) Observa la Sala respecto al señalamiento de la parte impugnante, alegando la extemporaneidad del anuncio del recurso de casación que, efectivamente, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la paralización del proceso en cuestión, ordenó por auto de fecha 17 de junio de 1999, se notificara a las partes para su reanudación, cumpliéndose con la última de estas notificaciones en fecha 15 de julio del mencionado año 1999.

 

Aprecia asimismo la Sala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Alzada una vez notificadas las partes o sus apoderados, ha debido “fijar un término para la reanudación del proceso”, el cual, en ningún caso, podía ser menor de diez días de despacho. Una vez agotado éste sí comenzaría a transcurrir el lapso de diez días previstos en nuestro Código Procesal Civil, para que las partes interesadas pudieran realizar el anuncio del recurso de casación.

 

            No obstante lo anterior, el Secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, haciendo caso omiso al mandato del legislador contenido en el referido artículo 14 del Código Procesal Civil, en fecha 15 de julio de 1999, estampó una nota al expediente indicando que la última notificación  se había cumplido en fecha 15 de julio de 1999, fecha desde la cual, en forma exclusiva, comenzaría a correr el lapso para que las partes interpusieran los recursos pertinentes, omitiendo con tal proceder, el lapso de por lo menos diez días previsto en la norma antes citada para la reanudación del proceso.

 

Como consecuencia del señalado error en el cual incurrió el Tribunal de Alzada, la representación judicial de la parte actora anunció en forma extemporánea el recurso de casación bajo análisis, sin embargo, esta Sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa.

 

Por lo tanto, a tenor de lo antes expuesto, esta Sala considera oportunamente anunciado y formalizado el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del empresa INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A., y así se decide.

 

 

II) En cuanto al alegato de la parte impugnante relativo a que la sentencia recurrida constituye una sentencia interlocutoria que no goza de recurso de casación en forma inmediata, conviene precisar la diferencia que media entre las sentencias repositorias y lo que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo han denominado definitivas formales, siendo estas últimas, aquellas dictadas en la oportunidad de la definitiva, que decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinentes y anulan el fallo de la primera instancia, las cuales sí gozan de forma inmediata del recurso de casación.

 

La decisión recurrida en el caso bajo análisis se compagina de forma absoluta con las características anteriormente descritas, pudiéndose calificar como una sentencia definitiva formal, es decir, una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que si bien no pone fin al juicio ni impide su continuación, si produce un gravámen irreparable por la definitiva porque ésta no subsanaría este perjuicio, el cual sería determinado únicamente cuando este Tribunal Supremo, luego de revisar el fallo en cuestión observe la legalidad o improcedencia de la reposición decretada. Por lo tanto, la sentencia recurrida sí goza de casación en forma inmediata, y así se decide.

 

 

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                                                           -I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 eiusdem, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

 

“Esta diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998, que fue consignada en la pieza principal de este expediente con anterioridad al decreto restitutorio de fecha 16 de diciembre de 1998, constituye la prueba de que mi representada si consignó los recaudos y elementos probatorios que demuestran el despojo alegado en la demanda de querella interdictal, en virtud de los cuales el tribunal de primera instancia decretó la restitución de la posesión a favor de mi representada.

A fines meramente ilustrativos, es importante destacar que, el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas recibió dichos anexos, tal y como se evidencia del texto de la diligencia en donde mi representada y el Secretario expresan que conformes firman dicha diligencia. El Secretario dio fe pública de haber recibido los anexos o recaudos en cuestión.

A fines meramente ilustrativos, también vale destacar que, en vista de la consignación de los anexos en cuestión, se abrió un cuaderno de recaudos de este expediente con 39 anexos. Es decir, el cuaderno de recaudos forma parte de este expediente...

Como se observa, la recurrida negó lo verdadero en virtud de que no analizó, ni examinó ni juzgó en forma alguna la señalada diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998 mediante la cual mi representada consignó en este expediente los anexos, recaudos o pruebas del despojo a que se refiere la demanda de querella interdictal, por lo cual la recurrida infringió así el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil al no contener la recurrida los motivos de hecho de su decisión, toda vez que incurrió la recurrida en el vicio de silencio total de pruebas en relación a dicha diligencia.

En virtud de vicio de inmotivación por existir silencio total de pruebas, la recurrida es nula de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al provocar la recurrida con su conducta (no analizar ni examinar ni juzgar dicha diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998) la nulidad del fallo por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil…

El vicio de inmotivación denunciado en este capítulo lo comete la recurrida cuando sentencia así:

‘…Ahora bien, no existe de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba fehaciente del despojo, ya que la parte querellante en su solicitud, ni posteriormente a ella, no acompañó ningún medio de prueba que demostrara la ocurrencia del mismo, actuando en consecuencia el a-quo bajo un falso supuesto, en virtud de que en el auto que admite la primera querella a los fines de apoyar la restitución de la posesión del inmueble, además de solicitar la caución, hizo referencia a un supuesto justificativo de testigo, el cual de una revisión exhaustiva hecha al expediente, no cursa en el mismo, por lo que cabe preguntarse a ¿cuál justificativo de testigo se refiere el Tribunal de la causa?.

Expuesto lo anterior, ciertamente se puede constatar que la presente litis se encuentra viciada de nulidad desde un principio al haber decretado el a-quo una restitución en base a unas pruebas inexistentes…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Tal como fue señalado en el punto previo de este fallo, la decisión contra la cual se recurre en casación constituye una sentencia definitiva formal, que si bien no puso fin al juicio en cuestión, sí impidió su normal continuación y produjo al recurrente un gravamen irreparable por la definitiva, mas aún, por tratarse de una querella interdictal restitutoria.

 

A tenor de lo antes expuesto, tenemos que el formalizante alega en su primera denuncia por defecto de actividad que la recurrida omitió de forma absoluta, el análisis y valoración  de un grupo de treinta y nueve (39) anexos, señalados en el libelo de la demanda y consignados en el expediente mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 1998, los cuales constituían documentos fundamentales de la acción por contener, entre otros, ocho (8) justificativos de testigos demostrativos del despojo alegado en la querella interdictal, y por ende decisivos para la resolución de la controversia, pues en los mismos los deponentes afirman conocer de la existencia de la empresa Inmobiliaria Memojual, S.A. y de sus actos posesorios respecto al inmueble reclamado, entre otros particulares.

 

Al respecto, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, pues si una sentencia se fundamenta en un análisis parcial del material probatorio carece de motivos y va en contradicción al mandato del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al Juez expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión.  También incurre el Juez, cuando silencia alguna prueba, en infracción del artículo 12 eiusdem, al decidir un asunto sin estar conforme a lo alegado y probado en autos.

 

 

En el caso de autos, observa la Sala que el Tribunal de Alzada sustentó su decisión de fecha 30 de abril de 1999, en los siguientes términos:

 

“…no existe de las actas procesales que conforman el presente expediente prueba fehaciente de la ocurrencia del despojo, ya que la parte querellante en su solicitud, ni posteriormente a ella, no acompañó ningún medio de prueba que demostrara la ocurrencia del mismo, actuando en consecuencia el a-quo bajo un falso supuesto, en virtud de que en el auto que admite la primera querella a los fines de apoyar la restitución de la posesión del inmueble, además de solicitar la caución, hizo referencia a un supuesto justificativo de testigo, el cual de una revisión exhaustiva hecha al expediente, no cursa en el mismo, por lo que cabe preguntarse a ¿Cuál justificativo de testigo se refiere el Tribunal de la Causa?.

 

 

De lo antes expuesto, queda claro que el tribunal de la recurrida omitió de forma absoluta, el análisis de todo el cuaderno de recaudos correspondiente al expediente de la causa, contentivo de los treinta y nueve (39) anexos probatorios mencionados en el libelo de la demanda, demostrativos, según alegatos del recurrente, de los actos posesorios ejercidos por su representada sobre el bien en cuestión, así como de los actos de despojo descritos en el escrito de querella. Por lo tanto, con tal proceder el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio absoluto de pruebas, las cuales se consideran por demás, pertinentes y determinantes para la decisión que se dicte.

 

 

En consecuencia, se considera procedente esta denuncia, y así se declara.

 

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA MEMOJUAL S.A.  Se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Superior competente dicte nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

 

        Publíquese y regístrese. Bájese el expediente

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés     (  23 ) días del mes de     febrero   del dos mil uno. Años : 190º de la Independencia y 1412º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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                           FRANKLIN ARRIECHE G.                                 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                              Magistrado Ponente,

 

 

                                                              __________________________

                                                             ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                                                                       

 

 

La Secretaria,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

RC. Nº 99-786