SALA DE CASACION CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sigue el ciudadano FEDERICO SEGUNDO TROCONIS, cuyos apoderados son los abogados Lila Valero de Sequera y Blanca Iturriza Bolet, contra la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ y MADERAS Y EMBALAJES DOS M. C.A., representados judicialmente por los abogados Daniel Eduardo Peña Bazan  y Francisco Agüero Villegas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 9 de agosto de 1999 en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, en contra del auto que decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual confirmó el fallo del Tribunal de la causa.

                 Contra la mencionada decisión de la alzada, el abogado Daniel Eduardo Peña Bazan apoderado de MADERAS Y EMBALAJES DOS M. C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa en consecuencia este Tribunal Supremo a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes.

PUNTOS PREVIOS

I

                 En el escrito de impugnación se solicita se declare perecido el recurso. En ese sentido se expone:

       “EXTEMPORANEIDAD DE LA FORMALIZACIÓN: Conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 325 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 317, ejusdem (sic), solicito de esta Sala declara perecido el recurso en cuestión por haber sido formalizado extemporáneamente. En efecto, como bien lo alega el formalizante, la sentencia interlocutoria de la cual recurre, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1999, venciéndose el lapso de diez (10) días para el anuncio del recurso de casación el día 17 de Noviembre (sic) de 1999, lapso dentro del cual efectivamente fue anunciado; al día siguiente, esto es el 18 de Marzo (sic) del mismo año, el Tribunal Superior mencionado se pronuncia oyendo el recurso, expresando que el día anterior, 17 de Noviembre (sic) de 1999, era el último día de Despacho de los diez (10) establecidos para el anuncio. Ahora bien desde esta última fecha y hasta el día 13 de Enero (sic) del 2000, fecha en la cual fue formalizado el recurso transcurrieron cuarenta y dos (42) días calendario continuos, siendo el caso que, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 205 ejusdem (sic), el recurso debe formalizarse dentro de los cuarenta (40) día que siguen a los diez (10) dados para el nuncio, más el término de la distancia entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, siendo el caso que este  último Tribunal tiene su sede en la ciudad de Valen

cia, Estado Carabobo y que el término de la distancia debe establecerse, de conformidad con el señalado Artículo (sic) 205 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la distancia y estado de las vías, pero que en ningún caso podrá exceder de un (1) día por cada doscientos kilómetros (200 km.), siendo la distancia existente entre la ciudad de Valencia y la cuidada Capital, inferior a los doscientos kilómetros (200 km.), (158 Km., según las tablas publicadas en los mapas de carreteras de Cartografía Nacional), le corresponde en consecuencia, un (1) día como término de la distancia, por lo cual el recurso debió ser formalizado a mas tardar el día 12 de Enero (sic) del año 2000 y nunca el día 13 de Enero (sic). En consecuencia esta Sala debe declararlo perecido, sin entrar a conocer del mismo.

En base a las anteriores consideraciones, solicito de esta Sala de Casación Civil declare PERECIDO el recurso de Casación, acogiendo en todas sus partes la doctrina que esta Corte ha establecido al respecto y expreso pronunciamiento sobre las costas del juicio, acorde a lo establecido en el último aparte del parágrafo 6° del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil”.

                

                 La Sala para resolver, observa:

 

                 El 17 de noviembre de 1999 venció el lapso de diez (10) días de despacho que según la recurrida había para el anuncio del recurso de casación en contra de la sentencia publicada el 9 de agosto de 1999. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 18 de noviembre comenzó a transcurrir el término de distancia, que en este caso y conforme lo resuelto por esta Sala es de dos (2) días y no de un (1) día, como el impugnante afirma, tomando en cuenta que el Tribunal de la recurrida tiene su sede en la ciudad   de   Valencia,  Estado Carabobo. Dicho término precluyó el 19 de no

viembre por lo que a partir del día siguiente, 20 de noviembre, empezó a computarse el lapso de cuarenta (40) días para consignar el escrito de formalización. Ahora bien, el lapso en cuestión se interrumpió el 24 de diciembre de 1999 por ser el inicio del período de vacaciones de este Alto Tribunal y se prolongo hasta el 6 de enero de 2000. Sin embargo, la Sala resolvió, además, que los días 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de enero de 2000 no se computarían para ninguno de los lapsos en la sustanciación del recurso de casación. De consiguiente, del 18 de noviembre al 24 de diciembre cuando se suspendió el lapso para formalizar únicamente transcurrieron treinta y cuatro (34) días. Luego del 12 de enero al 17 de enero terminaron de discurrir los seis (6) días restantes y siendo que la formalización se consignó el 13 de enero de 2000 resulto tempestiva, como así formalmente se declara.

II

                 El impugnante igualmente asienta:

       “De conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 325 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 317 ejusdem (sic), solicito de esta Sala declare perecido el recurso por cuanto la formalización no llena los requisitos establecidos en el ordinal 1° del último artículo mencionado, esto es, no indica la decisión o las decisiones de las cuales se recurre, limitándose el formalizante a indicar el nombre del Tribunal sentenciador y la fecha de la sentencia, pero sin señalar de que procedimiento se trata, cual es el motivo del mismo, cual es la decisión de la que se recurre y mucho menos el número con el cual está signado el expediente en cuestión. En efecto el recurrente en su escrito de formalización al referirse a la sentencia de la cual recurre se limita a señalar, el Tribunal que la dictó y la fecha en que fue dictada, sin agregar ningún dato más que pueda permitir a esta Sala la identificación exacta y precisa de la misma...”.

“Igualmente el formalizante se limita a denunciar la falta de aplicación de una serie de normas, que el juzgador debió aplicar en cada caso, incumpliendo así con los requisitos exigidos por el ordinal 4° del Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil”.

 

                 La Sala para resolver, observa:

 

                 El recurrente cumple con lo señalado en el ordinal 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, ya que en forma expresa indica que la decisión recurrida es la dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de 1999. Por lo que resulta improcedente el pedimento de la impugnación que se declare perecido el recurso.

                 Acerca de que el recurrente supuestamente no explicó en que consistió la falta de aplicación de una serie de normas en su recurso, es jurisprudencia reiterada de la Sala que será con ocasión de examinar individualmente cada denuncia del recurso de fondo que la Sala verificará si, como se afirma, el formalizante incumplió con lo señalado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

                 Más no a priori declarar perecido el recurso. En consecuencia, habiendo sido desechadas las solicitudes de perecimiento formuladas, la Sala pasará al análisis del escrito de formalización consignado oportunamente por el apoderado de MADERAS Y EMBALAJES DOS M. C.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

                 Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 6° y 244 eiusdem. El recurrente expone:

       “Efectivamente, el ciudadano Juez de la recurrida, en su sentencia incurre en el denominado vicio de indeterminación objetiva. Como podrán evidenciarlo los ciudadano Magistrados, en el ordinal “III” de la sentencia, el Juez se limita a confirmar la decisión apelada, cuando en dicho ordinal señala textualmente:

       “Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto mediante el cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles allí descritos, conforme al Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero (sic) de 1999, en el juicio seguido por FEDERICO SEGUNDO TROCONIS BUSTILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-122.382 contra MADERAS Y EMBALAJES DOS M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de mayo de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 41-A y MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-843.500, por cobro de bolívares. En consecuencia, se CONFIRMA DICHA DECISIÓN...” (Omissis).

       Ese Alto Tribunal, en diuturna doctrina, entre ellas la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 (Sala Especial) A. Rotundo y otro contra Inversiones Constrinter S.A., señaló que no basta que el Juez se limite a expresar que “confirma en todas sus partes el fallo apelado”, sino que es necesario repetir con similares o diferentes palabras la parte dispositiva que se confirma. Una sentencia que se   dice confirmatoria de otra, debe contener en su parte

dispositiva la repetición total y nunca parcial del dispositivo del fallo apelado. Si en uno silencia una decisión contenida en el otro, ello equivale: o a un implícito no tolerado por la Ley que quiere disposición expresa y la determinación de la cosa sobre que recaiga la decisión; o reforma, y en este caso no debe entenderse que confirma el fallo apelado. No basta la frase ritual de “se confirma dicha decisión”. Hay que repetir la parte dispositiva del fallo que se confirma. En este sentido, la sentencia debe bastarse a si misma, ser suficiente en sí y no complementarse o perfeccionarse con las disposiciones de otro fallo. La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporables. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corpórea: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda, de serlo también la sentencia. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacer inteligible. Al proceder de esta forma el Juez de la recurrida violó el ordinal 6° del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente nulo el fallo recurrido, tal como lo señala el Artículo (sic) 244 eiusdem, y así pido muy respetuosamente sea decidido por este Alto Tribunal.

 

                 La Sala para resolver, observa:

 

                 En sentencia del 13 de diciembre de 1999 (Matilde Pelicano Ruiz contra C.V.G. Electrificación del Caroní) la Sala en un caso similar al de autos señaló:

       “Dentro del elenco de requisitos de forma en comento, figura, en el ordinal 6° del mencionado Artículo (sic) 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, la exigencia de que “Toda sentencia” contenga “la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión”.

       Al interpretar lo exigido en el texto legal copiado en el párrafo supra inmediato, la calificada doctrina patria ha declarado:

     “El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.

Así se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando, v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se ordene entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al art. 249 C.P.C.” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso”.

 

                 Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos se observa que la recurrida expresó que confirmaba el fallo apelado, que era el dictado el 19 de enero de 1999 por el Tribunal de la causa, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre inmuebles propiedad de los demandados, conforme al artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, el ciudadano FEDERICO SEGUNDO TROCONIS sigue contra MADERA Y EMBALAJES DOS M. C.A., y la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ. Siendo así, como sostuvo en su sentencia del 13 de diciembre de 1999 la Sala estima que la recurrida en su parte dispositiva está determinada, ya que no es necesario acudir a otras actas del expediente para conocer con certeza que fue lo decidido, siendo que la alzada expresó que el a-quo había decretado una medida de embargo ejecutivo, la cual mantuvo. Además, contrario a lo afirmado por el recurrente, resulta un excesivo formalismo que la recurrida tuviese que repetir totalmente el dispositivo del fallo apelado, sino hacer un resumen preciso y completo del mismo, aunque ciertamente cuando se trate de una querella interdictal debe identificar con toda precisión la cosa a ser restituida, o bien, una determinación exacta de los intereses que condena a pagar, o si no pudiese realizar esa operación, deberá acudir al auxilio de una experticia complementaria del fallo, en la cual fije a los expertos las pautas para llevarla a cabo.

                 Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 243, ordinal 6° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil.

II

                 Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción del artículo 243, ordinal 4° y 244 eiusdem. El recurrente alega que fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por ser contradictorio y expone:

       “El Juez en sentencia, se contradice en sus motivos, al expresar textualmente: “Al examinar el mencionado contrato puede constatarse que las sumas demandadas, cuya obligación está establecida en el mencionado contrato son líquidas, tales como los Veintiún Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) los Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes al Veinticinco por Ciento (25%) de las ganancias que AUNQUE NO FUERON DETERMINADAS (sic) (subrayado nuestro), el contrato permite estimarlas bajo ese porcentaje, al igual que los intereses producidos... Es necesario recalcar que lo que se establece en esta decisión es el cumplimiento de los extremos formales previstos en la Ley para que proceda la vía ejecutiva como son el carácter público o auténtico del instrumento acompañado y el carácter líquido y exigible de la obligación reclamada, extremos que aparecen comprobados” (sic).

       Con este razonamiento, el Juez incurre en flagrante contradicción en los motivos de la sentencia, pues primeramente señala: “...los cuales Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes al Veinticinco por ciento (25%) de las ganancias que AUNQUE NO FUERON DETERMINADAS..”, para seguidamente señalar igualmente: “que la obligación reclamada es líquida y exigible”. Indudablemente que con este razonamiento el Juez incurre en incoherencia manifiesta y falta de lógica racional de esa motivación por lo cual este Alto Tribunal debe censurar no sólo la existencia de defecto de motivación, sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional de esa motivación; no sólo a verificar si en la sentencia ha referido el Juez como razonó, sino también a controlar si razonó bien, es decir, en forma que respondiera a las leyes de la lógica y, por tanto, de modo convincente y exhaustivo. En este sentido, la Sala ha establecido que “es de principio” y así lo tiene decidido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la contradicción entre los considerandos de un fallo, conduce a la destrucción recíproca de los mismos, caso en el cual resulta inmotivación del fallo. A la carente motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia, aquélla cuyas motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque en este caso los motivos de destruyen y la sentencia resulta carente de motivación. Aquí no se trata de contradicciones en lo dispositivo de la sentencia que la haga inejecutable, sino de la contradicción entre sus motivos que la hacen carente de motivación. Así lo ha decidido la Sala en forma diuturna, siendo una de las sentencias de fecha 25-6-98, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Juan Cruz Moreno contra Hacienda Los Chaguaramos, C.A.

       Al actuar el Juez de la recurrida en tal forma, violó lo dispuesto en el Artículo (sic) 243, ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto nula la sentencia en conformidad con el Artículo (sic) 244 eiusdem, por cuanto faltan las determinaciones del señalado Artículo (sic) 243. Pido se declare con lugar la presente delación”.

 

                  La Sala para resolver, observa:

           Contrario a lo aseverado por el recurrente no existe la contradicción que se alega, la recurrida, en una parte cuya cita la formalización no hace, como punto previo refiere que a los efectos del supuesto de hecho del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que la obligación del demandado sea una cantidad líquida y de plazo cumplido para el momento de la demanda. Seguidamente y como el formalizante refiere, la alzada señaló que la obligación demandada era exigible, como sería una deuda de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) y otros cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes a un veinticinco por ciento (25%) de las ganancias, que si bien no eran determinadas, el contrato permitía estimarlas bajo ese porcentaje, al igual que los intereses.

 

Por lo tanto, al no existir la contradicción alegada, esta Sala considera improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos del artículo 243, ordinal 4° y 244 eiusdem, y así se decide.

D E C I S I O N

 

                 En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los apoderados de MADERAS Y EMBALAJES DOS M., C. A., contra la sentencia definitiva dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en el juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoado por el ciudadano FEDERICO SEGUNDO TROCONIS BUSTILLOS contra MADERAS Y EMBALAJES DOS M., C. A., y la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, ambas partes debidamente identificadas en autos.-

 

Se condena al recurrente en costas, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al juzgado de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,   a   los    veintitrés   ( 23     ) días del mes de   febrero   del dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                                             Magistrado Ponente,

 

                                                                                                                __________________________

                                                    ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                  

                                                                                       

                            

 

La Secretaria,

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

 

 

RC. Nº 00-117