SALA DE
CASACION CIVIL
Ponencia del
Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio que por
cobro de bolívares, vía ejecutiva, iniciado por ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo sigue el ciudadano FEDERICO SEGUNDO TROCONIS,
cuyos apoderados son los abogados Lila Valero de Sequera y Blanca Iturriza
Bolet, contra la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ y MADERAS Y
EMBALAJES DOS M. C.A., representados judicialmente por los abogados Daniel
Eduardo Peña Bazan y Francisco Agüero
Villegas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo
y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en
apelación, dictó sentencia definitiva el 9 de agosto de 1999 en la cual declaró
sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, en contra del auto que
decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, según lo dispuesto
en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual confirmó el
fallo del Tribunal de la causa.
Contra la mencionada decisión de la alzada, el
abogado Daniel Eduardo Peña Bazan apoderado de MADERAS Y EMBALAJES DOS M. C.A.,
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado.
Hubo impugnación y réplica. Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas
las demás formalidades legales, pasa en consecuencia este Tribunal Supremo a
dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes.
PUNTOS PREVIOS
I
En
el escrito de impugnación se solicita se declare perecido el recurso. En ese
sentido se expone:
“EXTEMPORANEIDAD DE LA FORMALIZACIÓN:
Conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 325 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Artículo (sic) 317, ejusdem (sic), solicito de
esta Sala declara perecido el recurso en cuestión por haber sido formalizado
extemporáneamente. En efecto, como bien lo alega el formalizante, la sentencia
interlocutoria de la cual recurre, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 1999, venciéndose el lapso de
diez (10) días para el anuncio del recurso de casación el día 17 de Noviembre
(sic) de 1999, lapso dentro del cual efectivamente fue anunciado; al día
siguiente, esto es el 18 de Marzo (sic) del mismo año, el Tribunal Superior mencionado
se pronuncia oyendo el recurso, expresando que el día anterior, 17 de Noviembre
(sic) de 1999, era el último día de Despacho de los diez (10) establecidos para
el anuncio. Ahora bien desde esta última fecha y hasta el día 13 de Enero (sic)
del 2000, fecha en la cual fue formalizado el recurso transcurrieron cuarenta y
dos (42) días calendario continuos, siendo el caso que, de conformidad con lo
establecido en el Artículo (sic) 317 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el Artículo (sic) 205 ejusdem (sic), el recurso debe
formalizarse dentro de los cuarenta (40) día que siguen a los diez (10) dados
para el nuncio, más el término de la distancia entre la sede del Tribunal que
dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, siendo el caso que
este último Tribunal tiene su sede en
la ciudad de Valen
cia,
Estado Carabobo y que el término de la distancia debe establecerse, de
conformidad con el señalado Artículo (sic) 205 del Código de Procedimiento
Civil, tomando en consideración la distancia y estado de las vías, pero que en
ningún caso podrá exceder de un (1) día por cada doscientos kilómetros (200
km.), siendo la distancia existente entre la ciudad de Valencia y la cuidada
Capital, inferior a los doscientos kilómetros (200 km.), (158 Km., según las
tablas publicadas en los mapas de carreteras de Cartografía Nacional), le
corresponde en consecuencia, un (1) día como término de la distancia, por lo
cual el recurso debió ser formalizado a mas tardar el día 12 de Enero (sic) del
año 2000 y nunca el día 13 de Enero (sic). En consecuencia esta Sala debe declararlo
perecido, sin entrar a conocer del mismo.
En base a
las anteriores consideraciones, solicito de esta Sala de Casación Civil declare
PERECIDO el recurso de Casación, acogiendo en todas sus partes la doctrina que
esta Corte ha establecido al respecto y expreso pronunciamiento sobre las
costas del juicio, acorde a lo establecido en el último aparte del parágrafo 6°
del Artículo (sic) 320 del Código de Procedimiento Civil”.
La Sala para
resolver, observa:
El 17 de noviembre de 1999 venció el lapso de diez (10) días de
despacho que según la recurrida había para el anuncio del recurso de casación
en contra de la sentencia publicada el 9 de agosto de 1999. Por lo tanto, en
acatamiento de lo dispuesto en el artículo 317 del Código de Procedimiento
Civil, a partir del 18 de noviembre comenzó a transcurrir el término de
distancia, que en este caso y conforme lo resuelto por esta Sala es de dos (2)
días y no de un (1) día, como el impugnante afirma, tomando en cuenta que el
Tribunal de la recurrida tiene su sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Dicho término precluyó el
19 de no
viembre
por lo que a partir del día siguiente, 20 de noviembre, empezó a computarse el
lapso de cuarenta (40) días para consignar el escrito de formalización. Ahora
bien, el lapso en cuestión se interrumpió el 24 de diciembre de 1999 por ser el
inicio del período de vacaciones de este Alto Tribunal y se prolongo hasta el 6
de enero de 2000. Sin embargo, la Sala resolvió, además, que los días 7, 8, 9,
10, 11 y 12 de enero de 2000 no se computarían para ninguno de los lapsos en la
sustanciación del recurso de casación. De consiguiente, del 18 de noviembre al
24 de diciembre cuando se suspendió el lapso para formalizar únicamente
transcurrieron treinta y cuatro (34) días. Luego del 12 de enero al 17 de enero
terminaron de discurrir los seis (6) días restantes y siendo que la
formalización se consignó el 13 de enero de 2000 resulto tempestiva, como así
formalmente se declara.
II
El impugnante igualmente
asienta:
“De conformidad con lo establecido en
el Artículo (sic) 325 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
Artículo (sic) 317 ejusdem (sic), solicito de esta Sala declare perecido el
recurso por cuanto la formalización no llena los requisitos establecidos en el
ordinal 1° del último artículo mencionado, esto es, no indica la decisión o las
decisiones de las cuales se recurre, limitándose el formalizante a indicar el
nombre del Tribunal sentenciador y la fecha de la sentencia, pero sin señalar
de que procedimiento se trata, cual es el motivo del mismo, cual es la decisión
de la que se recurre y mucho menos el número con el cual está signado el
expediente en cuestión. En efecto el recurrente en su escrito de formalización
al referirse a la sentencia de la cual recurre se limita a señalar, el Tribunal
que la dictó y la fecha en que fue dictada, sin agregar ningún dato más que
pueda permitir a esta Sala la identificación exacta y precisa de la misma...”.
“Igualmente
el formalizante se limita a denunciar la falta de aplicación de una serie de
normas, que el juzgador debió aplicar en cada caso, incumpliendo así con los
requisitos exigidos por el ordinal 4° del Artículo (sic) 317 del Código de
Procedimiento Civil”.
La Sala para resolver,
observa:
El recurrente cumple con lo
señalado en el ordinal 1° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil,
ya que en forma expresa indica que la decisión recurrida es la dictada por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 9 de agosto de
1999. Por lo que resulta improcedente el pedimento de la impugnación que se
declare perecido el recurso.
Acerca de que el recurrente
supuestamente no explicó en que consistió la falta de aplicación de una serie
de normas en su recurso, es jurisprudencia reiterada de la Sala que será con
ocasión de examinar individualmente cada denuncia del recurso de fondo que la
Sala verificará si, como se afirma, el formalizante incumplió con lo señalado
en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.
Más no a priori declarar
perecido el recurso. En consecuencia, habiendo sido desechadas las solicitudes
de perecimiento formuladas, la Sala pasará al análisis del escrito de
formalización consignado oportunamente por el apoderado de MADERAS Y EMBALAJES
DOS M. C.A.
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
Con fundamento en el Ordinal 1° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil se delata la infracción de los artículos 12 y
243, ordinal 6° y 244 eiusdem. El recurrente expone:
“Efectivamente, el ciudadano
Juez de la recurrida, en su sentencia incurre en el denominado vicio de indeterminación
objetiva. Como podrán evidenciarlo los ciudadano Magistrados, en el ordinal
“III” de la sentencia, el Juez se limita a confirmar la decisión apelada,
cuando en dicho ordinal señala textualmente:
“Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la parte demandada en contra del auto mediante el
cual decreta medida de embargo ejecutivo sobre los bienes inmuebles allí
descritos, conforme al Artículo (sic) 630 del Código de Procedimiento Civil,
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Agrario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de Enero (sic) de
1999, en el juicio seguido por FEDERICO SEGUNDO TROCONIS BUSTILLOS, venezolano,
mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-122.382 contra
MADERAS Y EMBALAJES DOS M, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de mayo
de 1997, bajo el Nro. 11, Tomo 41-A y MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-843.500,
por cobro de bolívares. En consecuencia, se CONFIRMA DICHA DECISIÓN...”
(Omissis).
Ese Alto Tribunal, en
diuturna doctrina, entre ellas la sentencia de fecha 16 de julio de 1997 (Sala
Especial) A. Rotundo y otro contra Inversiones Constrinter S.A., señaló que no
basta que el Juez se limite a expresar que “confirma en todas sus partes el
fallo apelado”, sino que es necesario repetir con similares o diferentes
palabras la parte dispositiva que se confirma. Una sentencia que se dice confirmatoria de otra, debe contener
en su parte
dispositiva
la repetición total y nunca parcial del dispositivo del fallo apelado. Si en
uno silencia una decisión contenida en el otro, ello equivale: o a un implícito
no tolerado por la Ley que quiere disposición expresa y la determinación de la
cosa sobre que recaiga la decisión; o reforma, y en este caso no debe entenderse
que confirma el fallo apelado. No basta la frase ritual de “se confirma dicha
decisión”. Hay que repetir la parte dispositiva del fallo que se confirma. En
este sentido, la sentencia debe bastarse a si misma, ser suficiente en sí y no
complementarse o perfeccionarse con las disposiciones de otro fallo. La
sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión.
Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino
también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporables. En sentido
propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es
un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la
pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corpórea: inmueble, mueble o
semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse
en el libelo de la demanda, de serlo también la sentencia. El criterio general
que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del
fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la
sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos,
menciones y circunstancias que la Ley exige, sin que sea preciso acudir a otros
elementos extraños para complementarla o hacer inteligible. Al proceder de esta
forma el Juez de la recurrida violó el ordinal 6° del Artículo (sic) 243 del
Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente nulo el fallo recurrido, tal
como lo señala el Artículo (sic) 244 eiusdem, y así pido muy respetuosamente
sea decidido por este Alto Tribunal.
La
Sala para resolver, observa:
En sentencia del 13 de
diciembre de 1999 (Matilde Pelicano Ruiz contra C.V.G. Electrificación del
Caroní) la Sala en un caso similar al de autos señaló:
“Dentro del elenco de
requisitos de forma en comento, figura, en el ordinal 6° del mencionado
Artículo (sic) 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, la exigencia de
que “Toda sentencia” contenga “la determinación de la cosa u objeto sobre que
recaiga la decisión”.
Al interpretar lo exigido en
el texto legal copiado en el párrafo supra inmediato, la calificada doctrina patria
ha declarado:
“El criterio general que se
sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo y
no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la
sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos,
menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros
elementos extraños para completarla o hacerla inteligible.
Así
se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando, v.
gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya
restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando
en materia de reivindicación, no se determina la extensión de terreno que se
ordene entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar
intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria, ni ordenar su
determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al art. 249
C.P.C.” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano, según el nuevo Código de 1987, II. Teoría General del Proceso”.
Aplicando la doctrina
expuesta al caso de autos se observa que la recurrida expresó que confirmaba el
fallo apelado, que era el dictado el 19 de enero de 1999 por el Tribunal de la
causa, en el cual se decretó medida de embargo ejecutivo sobre inmuebles
propiedad de los demandados, conforme al artículo 630 del Código de
Procedimiento Civil, con motivo del juicio que por cobro de bolívares, vía
ejecutiva, el ciudadano FEDERICO SEGUNDO TROCONIS sigue contra MADERA Y
EMBALAJES DOS M. C.A., y la ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ. Siendo
así, como sostuvo en su sentencia del 13 de diciembre de 1999 la Sala estima
que la recurrida en su parte dispositiva está determinada, ya que no es
necesario acudir a otras actas del expediente para conocer con certeza que fue
lo decidido, siendo que la alzada expresó que el a-quo había decretado una
medida de embargo ejecutivo, la cual mantuvo. Además, contrario a lo afirmado
por el recurrente, resulta un excesivo formalismo que la recurrida tuviese que
repetir totalmente el dispositivo del fallo apelado, sino hacer un resumen
preciso y completo del mismo, aunque ciertamente cuando se trate de una
querella interdictal debe identificar con toda precisión la cosa a ser
restituida, o bien, una determinación exacta de los intereses que condena a
pagar, o si no pudiese realizar esa operación, deberá acudir al auxilio de una
experticia complementaria del fallo, en la cual fije a los expertos las pautas
para llevarla a cabo.
Por las razones antes
expuestas, se declara improcedente la denuncia de los artículos 12, 243,
ordinal 6° y 244 todos del Código de Procedimiento Civil.
II
Con fundamento en el Ordinal
1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se delata la infracción
del artículo 243, ordinal 4° y 244 eiusdem. El recurrente alega que
fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación por ser contradictorio y
expone:
“El Juez en sentencia, se
contradice en sus motivos, al expresar textualmente: “Al examinar el mencionado
contrato puede constatarse que las sumas demandadas, cuya obligación está
establecida en el mencionado contrato son líquidas, tales como los Veintiún
Millones de Bolívares (Bs. 21.000.000,00) los Cuatro Millones de Bolívares (Bs.
4.000.000,00) correspondientes al Veinticinco por Ciento (25%) de las ganancias
que AUNQUE NO FUERON DETERMINADAS (sic) (subrayado nuestro), el contrato
permite estimarlas bajo ese porcentaje, al igual que los intereses
producidos... Es necesario recalcar que lo que se establece en esta decisión es
el cumplimiento de los extremos formales previstos en la Ley para que proceda
la vía ejecutiva como son el carácter público o auténtico del instrumento
acompañado y el carácter líquido y exigible de la obligación reclamada,
extremos que aparecen comprobados” (sic).
Con este razonamiento, el Juez incurre en flagrante contradicción
en los motivos de la sentencia, pues primeramente señala: “...los cuales Cuatro
Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes al Veinticinco por
ciento (25%) de las ganancias que AUNQUE NO FUERON DETERMINADAS..”, para
seguidamente señalar igualmente: “que la obligación reclamada es líquida y
exigible”. Indudablemente que con este razonamiento el Juez incurre en
incoherencia manifiesta y falta de lógica racional de esa motivación por lo
cual este Alto Tribunal debe censurar no sólo la existencia de defecto de motivación,
sino también la consistencia, la perfección y la coherencia lógica y racional
de esa motivación; no sólo a verificar si en la sentencia ha referido el Juez
como razonó, sino también a controlar si razonó bien, es decir, en forma que
respondiera a las leyes de la lógica y, por tanto, de modo convincente y
exhaustivo. En este sentido, la Sala ha establecido que “es de principio” y así
lo tiene decidido este Tribunal de Casación en jurisprudencia constante, que la
contradicción entre los considerandos de un fallo, conduce a la destrucción
recíproca de los mismos, caso en el cual resulta inmotivación del fallo. A la carente
motivación se asimila en la doctrina y en la jurisprudencia, aquélla cuyas
motivos son contradictorios, al extremo de ser inconciliables entre sí, porque
en este caso los motivos de destruyen y la sentencia resulta carente de motivación.
Aquí no se trata de contradicciones en lo dispositivo de la sentencia que la
haga inejecutable, sino de la contradicción entre sus motivos que la hacen
carente de motivación. Así lo ha decidido la Sala en forma diuturna, siendo una
de las sentencias de fecha 25-6-98, con ponencia del Magistrado Dr. Andrés
Octavio Méndez Carvallo, en el juicio de Juan Cruz Moreno contra Hacienda Los
Chaguaramos, C.A.
Al actuar el Juez de la
recurrida en tal forma, violó lo dispuesto en el Artículo (sic) 243, ordinal
4°, del Código de Procedimiento Civil, siendo por tanto nula la sentencia en
conformidad con el Artículo (sic) 244 eiusdem, por cuanto faltan las
determinaciones del señalado Artículo (sic) 243. Pido se declare con lugar la
presente delación”.
La
Sala para resolver, observa:
Contrario a lo aseverado por el
recurrente no existe la contradicción que se alega, la recurrida, en una parte
cuya cita la formalización no hace, como punto previo refiere que a los efectos
del supuesto de hecho del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, es
necesario que la obligación del demandado sea una cantidad líquida y de plazo
cumplido para el momento de la demanda. Seguidamente y como el formalizante
refiere, la alzada señaló que la obligación demandada era exigible, como sería
una deuda de veintiún millones de bolívares (Bs. 21.000.000,00) y otros cuatro
millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) correspondientes a un veinticinco por
ciento (25%) de las ganancias, que si bien no eran determinadas, el contrato
permitía estimarlas bajo ese porcentaje, al igual que los intereses.
Por lo tanto, al
no existir la contradicción alegada, esta Sala considera improcedente la
presente denuncia por infracción de los artículos del artículo 243, ordinal 4°
y 244 eiusdem, y así se decide.
En fuerza de las razones
expuestas, este Tribunal Supremo, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado
por los apoderados de MADERAS Y EMBALAJES DOS M., C. A., contra la sentencia
definitiva dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en el juicio
por cobro de bolívares, vía ejecutiva, incoado por el ciudadano FEDERICO
SEGUNDO TROCONIS BUSTILLOS contra MADERAS Y EMBALAJES DOS M., C. A., y la
ciudadana MILAGROS LUCRECIA TORRES SÁNCHEZ, ambas partes debidamente identificadas
en autos.-
Se
condena al recurrente en costas, conforme a lo establecido en el artículo 320
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del
mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, con sede en Valencia. Particípese esta decisión al juzgado de origen
antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los veintitrés ( 23
) días del mes de febrero del dos mil uno. Años: 190º de la
Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado Ponente,
__________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
La Secretaria,
___________________________
ADRIANA
PADILLA ALFONZO
RC. Nº 00-117