SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000801

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

         En la solicitud de exequátur de las sentencias dictadas por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado Dade, de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y de dos acuerdos uno complementario y uno modificado, de fechas 14 de junio de 2001, 16 de mayo de 2001 y “agosto del 2002, que se alega declararon la disolución en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARÍA DE LOURDES MARELZIT CORONA CHUECOS y DAVID DENOVELLIS BLANCO, presentada ante la Secretaría de esta Sala en fecha 6 de noviembre de 2007, por la ciudadana abogada Iria Chuecos y por los ciudadanos abogados Yesenia Hernández Lopera y Francisco Santana Nuñez, la Sala pasa a pronunciarse bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en los términos siguientes:

A los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario de este caso y antes de pronunciarse sobre la admisión, la Sala observa que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia y acuerdos cuyo pase se pretende, éstas no han sido acompañadas por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Destacado de la Sala).

 

         También se constata de autos que la traducción al castellano de la sentencia y los acuerdos, no han sido realizada por intérprete público, autorizado en la República Bolivariana de Venezuela, como lo exige lo previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Negritas y subrayado de la Sala).

 

         De igual forma cabe observar, que la Ley de Intérprete Público en sus artículos 1°, 3° y 6°, estatuye lo siguiente:

 

“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”

“Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”

“Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen” (Negritas y subrayados de la Sala).

 

         De igual forma cabe destacar lo expuesto por esta Sala en su fallo N° Exeq. 00536 de fecha 28 de julio de 2005, caso Nohelia Janette Aguilar Lozada expediente N° 05-382, que estableció lo siguiente:

“...Del contenido y alcance de los precitados preceptos jurídicos, se deduce que los instrumentos que están extendidos en idioma distinto al castellano, para que adquieran fuerza probatoria acerca de los hechos jurídicos a que el mismo se contrae, deben estar traducidos por un intérprete público, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, previa su juramentación ante dicho órgano, pues sólo así el Estado Venezolano puede controlar la fidelidad del texto traducido por el intérprete titulado en el país.

Cuando el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, exige la traducción al castellano de cualquier documento que se quiera hacer valer en un proceso, lo hace para garantizar su entendimiento, tanto por el juez o jueza como por las partes, pues el castellano es el idioma oficial, de conformidad con el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo y para asegurar la fidelidad del contenido a traducir, prevé la obligación de que dicha traducción provenga de un interprete público, sobre quien reposará la responsabilidad de la exactitud de sus interpretaciones y traducciones.

De aquí la necesidad de que dicha traducción no pueda ser hecha por persona diferente a la titulada como Intérprete Público, por el entonces Ministerio de Justicia, hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, pues ella debe responder ante las leyes venezolanas de la fidelidad de su trabajo y sólo cuando el juez o jueza lo estime necesario, nombrará a otro como traductor previo juramento de ley...”

 

            De actas del expediente, en varios folios se observa la siguiente certificación:

“TRANSLATOR´S CERTIFICATE

State of Florida

Broward County

I, hereby certify that, I am fully versed in English ad Spanish, competent to translate from English into Spanish, and that the foregoing document(s) is a true and correct translation of the original(s) in English pertaining to Maria Corona

June 6, 2007

Translator

Esther Emergui

Sworn and subscribed before me this 6/06/07

Notary Public

State of Florida”

 

         De lo antes transcrito en idioma ingles, se observa que la persona que certifica la traducción de los documentos a que se contrae esta solicitud de exequátur, no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, autorizado y debidamente juramentado y titulado por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de la República Bolivariana de Venezuela, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

            También insta la Sala a la parte actora a que aclare si la sentencia fue dictada el 16 de mayo de 2001, -folio 2- o el 18 de mayo de 2001 -folio 3-, y que especifique a que fecha se contrae cuando señala “agosto del 2002”.

 

            Al respecto esta Sala en sentencia Nº Exeq-00053 de fecha 3 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-000744, o siguiente:

“...Ahora bien, a los fines de tramitar la solicitud de exequátur de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 850 del Código de Procedimiento Civil, una vez efectuado el análisis necesario en el caso in comento, y antes de conciliar la admisión correspondiente, a los fines de proveer en definitiva respecto a la solicitud de exequátur aquí contenida, la Sala constata que, no obstante encontrarse inserta en los mismos, la sentencia cuyo pase se pretende, ésta no ha sido acompañada por la prueba que demuestra su definitiva firmeza, para lo cual es indispensable la correspondiente ejecutoria, requisito indispensable de admisibilidad y necesario para otorgar el exequátur solicitado, conforme lo establece el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa lo siguiente:

“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…” (Destacado de la Sala).

 

Por otra parte, se constata de autos que la traducción al castellano de la sentencia, no ha sido realizada por intérprete público como lo exige el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

 

“…Cuando deban examinarse documentos que no estén extendidos en el idioma castellano, el juez ordenará su traducción por un intérprete público y en defecto de éste, nombrará un traductor, quien prestará juramento de traducir con fidelidad su contenido…” (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Por su parte la Ley de Intérprete Público establece en sus artículos 1°, 3° y 6°, lo siguiente:

 

“Artículo 1°: Para el ejercicio de la profesión de intérprete público se requiere poseer el título correspondiente, salvo lo expresamente exceptuado en esta Ley”

“Artículo 3°: Cumplidos que sean requisitos exigidos, el Ministerio de Justicia, por intermedio del funcionario que designe el Reglamento, expedirá al interesado el título de Intérprete Público, previo el juramento de ley.

Los trámites deben cumplirse para este acto serán determinados por el Reglamento”

“Artículo 6°: Los Intérpretes Públicos y las personas a que se refiere el artículo anterior serán responsables conforme a las leyes de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen” (Negritas y subrayados de la Sala).

 

En el folio 12 del expediente que contiene la solicitud de exequátur, se aprecia un documento donde se indica lo siguiente:

 

“...Yo, la suscrita, Morella Díaz, declaro que soy una traductora competente en los idiomas Inglés y Castellano, y que el documento adjunto es una traducción auténtica al Castellano del original que ha sido presentado ante mí en el idioma Inglés...”

 

La anterior transcripción evidencia que la persona que tradujo la decisión extranjera no cumple con las exigencias establecidas en la Ley de Intérprete Público, en consecuencia, la traducción presentada no cumple con los requisitos esenciales para su validez, por cuanto como se estableció, los documentos que se consignen ante esta Sala de Casación Civil y ante cualquier otro tribunal sólo pueden ser traducidos por intérprete público, juramentado y titulado por el Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, de modo de dar cumplimiento a dicha ley, conforme a la cual los intérpretes son responsables de la exactitud de las interpretaciones y traducciones que realicen.

En este sentido,  atendiendo a las particularidades del caso, las cuales han sido expuestas previamente, así como también, a las citadas normas, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordena a la solicitante del exequátur, ciudadana JENNY RAMÍREZ DE CARROZ, quien según los autos es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.348.615, domiciliada en la ciudad de Tampa, en el estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica; y/o a su representación judicial; para que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión; consigne en autos: 1) La prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia aquí referida,  dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Juzgado de Circuito del Décimo Tercer Circuito Judicial en y para el Condado de Hillsborough, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de Norteamérica, quedó debidamente ejecutoriada. 2) La traducción al idioma castellano realizada por intérprete público colegiado de la referida sentencia.

En relación con todo lo planteado, se advierte, por parte de esta Máxima Jurisdicción que, de no ser consignada la información requerida en el lapso indicado ut supra, esta Sala procederá a emitir su decisión en base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.”

 

            También es de observar que esta Sala en sentencia Nº Exeq-00374 de fecha 30 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-000186, estableció:

“...Por consiguiente, este Alto Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad del exequátur solicitado, exhorta al ciudadano JOSÉ RAMÓN QUINTERO CONTRERAS, y/o a su representación judicial, a consignar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, la sentencia dictada el 7 de junio de 1984, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional del Servicio Judicial de la República Dominicana con sede en la ciudad de Santo Domingo Distrito Nacional, debidamente ejecutoriada y legalizada por la autoridad competente, conforme a lo preceptuado en el texto de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961 sobre la apostilla, pues del expediente se evidencia que la misma fue consignada en forma certificada sin su legalización consular, y sin la declaratoria de firmeza de la sentencia.

De igual forma se exhorta al solicitante para que aclare mediante escrito, en el mismo lapso antes citado, la fecha en la cual su representado contrajo matrimonio, pues de la solicitud se desprende que fue en fecha “7 de mayo de 1.985”, y que se disolvió en fecha “7 de junio de 1.984”, lo cual claramente es imposible y contradictorio, y en este mismo sentido aclare contra quien obra la presente solicitud si es contra la ciudadana “Venicia” o “Venecia”, dado que en la solicitud se señalan estos dos nombres.

 

De no hacerlo, la Sala declarará inadmisible la solicitud de exequátur. Así se decide.”

 

            En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de asegurar una justa resolución del caso sometido a examen, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 14 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; ordena a los solicitantes de este exequátur y/o a su representación judicial, que consigne en autos la prueba que permita demostrar en forma auténtica, legalizada por la autoridad competente y traducida al idioma castellano por interprete público colegiado, que la sentencia y los acuerdos antes descritos, quedaron debidamente ejecutoriados y la consignación de la traducción al idioma castellano realizada por intérprete público colegiado de los mismos; en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación de esta decisión. Así se establece.

            De no hacerlo, la Sala declarará inadmisible esta solicitud de exequátur. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

         En mérito de las consideraciones precedentes, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

I) ORDENA que en un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo los interesados o sus apoderados judiciales consignen: La sentencia dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial del Condado Dade, de la ciudad de Miami, estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y de los dos acuerdos uno complementario y uno modificado, de fechas 14 de junio de 2001, 16 de mayo de 2001 y “agosto del 2002, que se alega declararon la disolución en divorcio del vínculo conyugal que unía a los ciudadanos MARÍA DE LOURDES MARELZIT CORONA CHUECOS y DAVID DENOVELLIS BLANCO, debidamente traducidos por intérprete público que cumpla con los requisitos consagrados en la Ley de Intérprete Público, por lo cual se ordena el desglose de dichos recaudos insertos en el expediente, previa su certificación en autos, para que le sea entregada al solicitante para su traducción.

II) Que consigne la prueba que permita demostrar en forma auténtica que la sentencia y los acuerdos aquí referidos quedaron debidamente ejecutoriados.

III) Ordena a la parte actora a que aclare si la sentencia a que se refiere esta solicitud de exequátur fue dictada el 16 de mayo de 2001, -folio 2- o el 18 de mayo de 2001 -folio 3-, y que especifique a que fecha se contrae cuando señala “agosto del 2002”.

 

         Dada la naturaleza del presente fallo no hay imposición de costas a los solicitantes.

         Publíquese y regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1º) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

 

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YRIS PEÑA ESPINOZA

 

 

Vicepresidenta,

 

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Secretario,

 

 

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. AA20-C-2007-000801.