SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el juicio por simulación de venta, seguido por la ciudadana NORKA DEL CARMEN SERRAO AGUILAR, representada judicialmente por el profesional del derecho Romualdo Toledo Román, contra los ciudadanos ANTONIO FERNÁNDEZ PIMENTA, MARÍA ISABEL REBOLO VIEIRA DE PIMENTA, AMÉRICO DE ANDRADE LEODORO, MARÍA MARISELA FERNÁNDEZ REBOLO, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ REBOLO, ASTILLEROS PARAGUANÁ, C.A. Y MARÍA AMELIA DE SOUSA GONCALVES, representados judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Camilo Hurtado Lores, Perfecto Antonio Caldera Polanco, Leopoldo Van Grieken, José Guillermo Gutiérrez Gómez y Guillermina Polanco; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2003, declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto del 09 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones practicadas.

   

                   Contra la citada decisión la representación judicial de la parte demandante  anunció recurso de casación en fecha 04 de agosto de 2003, el cual fue admitido en fecha 20 de agosto del mismo año. No hubo formalización.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

 

Ú N I C O

 

El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

 

“ Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:

 

“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.

 

 

En el caso sub-iudice, esta Sala, por auto fechado el 20 de enero de  2004, acordó practicar:

 

“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la Ley para el anuncio del recurso de casación”.

 

El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 590 del expediente, arrojó el siguiente resultado:

 

“La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el día 19 de agosto de 2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación,  y venció el día 02 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.

 

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el artículo 325 eiusdem, al verificarse que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por consiguiente, el presente recurso de casación admitido  por  el Juzgado Superior ut supra referido, debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta  sentencia. Así se establece.

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

 

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

            Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Dada,  firmada   y  sellada   en   la   Sala   de   Despacho   de   la  Sala   de  Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los   diez  (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El  Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

       

 

El Vicepresidente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ                                                                 

                                                                                                                                                                         Magistrado y Ponente,

 

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      ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

                  

 

Exp. R.C. Nº: AA20-C-2003-843