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SALA DE
CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por simulación de venta, seguido por la
ciudadana NORKA DEL CARMEN SERRAO
AGUILAR, representada judicialmente por el profesional del derecho Romualdo
Toledo Román, contra los ciudadanos ANTONIO
FERNÁNDEZ PIMENTA, MARÍA ISABEL REBOLO VIEIRA DE PIMENTA, AMÉRICO DE ANDRADE
LEODORO, MARÍA MARISELA FERNÁNDEZ REBOLO, JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ REBOLO,
ASTILLEROS PARAGUANÁ, C.A. Y MARÍA AMELIA DE SOUSA GONCALVES, representados
judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Camilo Hurtado
Lores, Perfecto Antonio Caldera Polanco, Leopoldo Van Grieken, José Guillermo
Gutiérrez Gómez y Guillermina Polanco; el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2003,
declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el
auto del 09 de febrero de 1995, dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la
misma Circunscripción Judicial, mediante el cual dejó sin efecto las citaciones
practicadas.
Contra
la citada decisión la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 04 de
agosto de 2003, el cual fue admitido en fecha 20 de agosto del mismo año. No
hubo formalización.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en
su parte pertinente, lo siguiente:
“ Admitido el recurso
de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el
día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el
anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar
del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el
término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal que dictó la
sentencia recurrida y la capital de la República, computado en la misma forma,
dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito
razonado, bien en el Tribunal que admitió el recurso, si la consignación se
efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema
de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga
en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.
Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, es del tenor siguiente:
“ Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo,
cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317,
o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo”.
En el caso sub-iudice,
esta Sala, por auto fechado el 20 de enero de 2004, acordó practicar:
“...Por Secretaría el cómputo de los cuarenta (40) días
para formalizar en este juicio, incluyendo el término de la distancia, a partir
del día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que acuerda la
Ley para el anuncio del recurso de casación”.
El cómputo en referencia, el cual riela, al folio 590 del expediente, arrojó el siguiente resultado:
“La Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, hace
constar que el lapso para formalizar en este juicio, incluyendo el término de
la distancia, comenzó a correr el día 19 de agosto de
2003, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para
el anuncio del recurso de casación, y
venció el día 02 de octubre del mismo año, sin que hasta hoy se haya recibido
en Secretaría el correspondiente escrito de formalización…”.
Como
consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento el efecto previsto en el
artículo 325 eiusdem, al verificarse
que no fue presentado el correspondiente escrito de formalización. Por
consiguiente, el presente recurso de casación admitido por
el Juzgado Superior ut supra referido,
debe ser declarado perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y
precisa en el dispositivo de esta
sentencia. Así se establece.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en fecha 21 de
julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con
sede en Santa Ana de Coro.
Se condena a la
recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo
previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase
el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Falcón, con sede en Punto Fijo. Particípese de
dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de
Despacho de la
Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los diez (10) días del mes de febrero de dos mil
cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
______________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
Magistrado
y Ponente,
__________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
La
Secretaria de la Sala,
__________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. R.C. Nº:
AA20-C-2003-843