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Exp. 2006-000596
Ponencia de
En
el juicio por cobro de bolívares vía intimación, intentado por RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ, patrocinado por los abogados en el ejercicio
de su profesión Hada Mayorca y Nelly Viloria de Soriano, contra DENIS ALTUVE, ANA MARÍA TORTOLERO y EMILIA BETANCOURT, sin representación
judicial que conste en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario
del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
“…PRIMERO: Se
declara SIN LUGAR las apelaciones
interpuestas por la parte actora Ciudadano RAMÓN ANTONIO SÁNCHEZ… Se CONFIRMA, el auto dictado por la recurrida, (Sic) Tribunal de la
recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario de
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de
Procedimiento Civil, al ser confirmada la sentencia recurrida, se condena al
pago de las costas del recurso a la actora- recurrente y así se establece…”
Contra la preindicada sentencia, la parte demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No
hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación, pasa
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a
la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para
ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición,
consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de
Ahora bien,
En fecha 12 de junio de 2002, la abogada Hada Mayorca,
actuando en el carácter de endosataria en procuración del ciudadano Ramón
Antonio Sánchez, incoa demanda de cobro de bolívares vía intimación.
En fecha 18 de junio del mismo año, el Tribunal Primero
de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
El 26 de julio de 2002, fueron intimadas personalmente
las ciudadanas Ana María Tortolero y Emilia Betancourt.
En fecha 5 de agosto de 2002, fue intimado personalmente
al ciudadano Denis Altuve.
El 31 de octubre de 2002, la apoderada judicial de la parte
actora mediante diligencia que corre inserta al folio treinta y siete (37) de
la pieza Nº 1 del presente expediente,
expone lo siguiente:
“…En virtud que han transcurrido más de
10 días de despacho desde la consignación de la comisión contentiva de la
intimación del último de los co-demandados, sin que éstos hubieren pagado ni
opuesto al decreto de intimación, queda firme el decreto de intimación y con
autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de
Procedimiento Civil, razón por la cual pido al tribunal la ejecución Voluntaria
de la sentencia…”.
La anterior diligencia fue ratificada en fecha 29 de noviembre del mismo
año.
El 17 de diciembre de 2002, el Tribunal mediante auto señala: “…Se fija el décimo siguiente al de hoy,
para que tenga lugar el cumplimiento voluntario de la sentencia…”.
En fecha 8 de julio de 2003, la parte
actora solicita el cumplimiento forzoso de la sentencia.
El 15 de julio de 2003, el Tribunal
vista la solicitud de ejecución forzosa, decreta medida de embargo ejecutivo
sobre bienes que se encuentren en propiedad del ejecutado.
El 18 de agosto del mismo año, fue practicada la medida decretada.
Los peritos fueron nombrados y juramentados y consignaron sus respectivos
informes de avalúo de los inmuebles embargados.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal acordó la publicación del primer
cartel de remate.
El 19 de mayo de 2005, fue acordado mediante auto la publicación del
segundo cartel de remate.
El 9 de noviembre de 2005, el Tribunal acuerda la publicación del tercer
cartel de remate.
En fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal de oficio, suspende el acto
de remate por cuanto considera que el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 ut
supra transcrito, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha el Tribunal mediante auto establece lo siguiente:
“… En (sic) presente caso es evidente que
existe una anomalía que afecta la validez
del procedimiento como lo es que no exista un auto o sentencia
condenatoria susceptible de ejecución, por lo que se declara la nulidad de
todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 17 de diciembre de 2.002
(sic), que corre inserto al folio treinta y nueve del expediente y se ordena
dictar el fallo que ha de ejecutarse conforme a las previsiones de
De los anteriores autos, la parte actora apela de los mismos en fecha 9
de diciembre de 2005.
Respecto a ello, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del
Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de
“…Observa esta Superioridad, que la
instancia A-Quo dicto el decreto de intimación en fecha 18 de junio del año 2.002,
para que las intimadas
apercibidas de la ejecución
comparecieran ante la recurrida dentro de los diez (10) días de despacho
siguiente contados a partir de su intimación, más un día que se le concede como
término de distancia, para que cancelen o acrediten haber cancelado la
obligación intimada; siendo el caso, que constando a los autos el llamamiento a
juicio y vencido el lapso para que acredite haber pagado o haber hecho
oposición, en fecha 29 de noviembre del año 2.002, comparece la parte actora y expresa
que, habiendo quedado firme el decreto de intimación, se proceda a la ejecución
voluntaria de
Ante tales hechos, observa esta
Superioridad, que efectivamente vencido el lapso para hacer oposición, el
Tribunal de la recurrida fijó inmediatamente el lapso para el cumplimiento de
Sentencia.
Ahora bien, para esta Alzada es claro, que
los Artículos 640 al 652,
del Código de Procedimiento Civil, que regulan el especialísimo procedimiento de Intimación,
Monitorio e Inyucticio
que se caracteriza por ser un procedimiento expedito con escasas incidencias, para lo cual
se prevé requisitos de admisibilidad específicos, y lapsos procesales
reducidos, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del
contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo,
emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme
si no es objeto de una oposición debida.
Esa oposición, queda en cabeza del intimado,
quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma
indebida, el Tribunal así lo declara y queda firme
(…Omissis…)
…El Juez de la recurrida, - en el caso sub
iudice-, al ordenar el cumplimiento voluntario del decreto de intimación, sin
haber emitido un auto o decisión donde se establezca si la oposición formulada
fue extemporánea o si simplemente no fue realizada, lo que pondría fin al
proceso cognoscitivo de
En efecto, la recurrida al ordenar
inmediatamente el cumplimiento voluntario de la decisión conculcó el derecho a
la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de
(…Omissis…)
Bajo tal motivación, se subvirtió el orden
procesal, al pasarse a través de auto de fecha 17 de diciembre del año
Ahora bien, realizado el recuento de los eventos
procesales es oportuno exponer algunas consideraciones previas, respecto al
procedimiento por intimación:
El procedimiento por
intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un
procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la
creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual
se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen
a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.
Así pues, una vez que el
juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación
del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual
debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad
en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto
se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones
referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del
Código de Procedimiento Civil:
Una en la que el
deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se
deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por
los trámites del procedimiento ordinario.
Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de
intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva,
pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata
ejecución.
En tal sentido, en el caso sub iudice, según se constató
de las actuaciones procesales, nos encontramos con la segunda situación
planteada pues la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio,
quedando firme el mismo, sin embargo, el a quo en la oportunidad fijada para el
acto de remate consideró que no existía auto susceptible de ejecución por
cuanto el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 ut supra trascrito, no reunía
los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,
anulando todas las actuaciones posteriores al precitado auto y reponiendo la
causa al estado de dictar un fallo que declarara la firmeza del decreto
intimatorio, actuación que fue consentida y considerada correcta por el
Juzgador de alzada al establecer ”…se subvirtió el orden
procesal, al pasarse a través de auto de fecha 17 de diciembre del año
Así las cosas, corresponde a esta Sala
verificar si lo realizado por el a quo
al anular todas las actuaciones para dictar el auto que diera firmeza al
decreto intimatorio por la no oposición del demandado era útil y viable, así
como constatar lo precisado por el ad
quem al confirmar y consentir tal actuación y si la misma le era permitida.
En tal sentido, respecto a la utilidad
de la reposición de la causa, esta Sala en fecha 29 de junio de 2006, caso:
René Ramón Gutiérrez contra Rosa Luisa García, con ponencia de
“… la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben
revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando
haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya
violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de
otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse
exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta
manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben
proteger cuando se acuerda…” (Subrayado de
Así pues,
de la narración de los eventos procesales que anteceden, se evidencia que en el
sub iudice cursa diligencia de la parte actora, solicitando la ejecución
voluntaria de la sentencia puesto que los intimados no pagaron ni se opusieron
al decreto de intimación, quedando firme el mismo, en virtud de ello, el a quo el 17 de diciembre de 2002,
mediante auto fija la oportunidad para que tenga lugar el cumplimiento
voluntario de la sentencia.
De lo anterior
En consecuencia,
Por
cuanto en la motivación de este fallo se determina el quebrantamiento de formas
sustanciales de los actos que menoscabaron el derecho de defensa,
En fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas procesales del recurso, por
la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario, de
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
___________________________
YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
Exp. Nº.
AA20-C-2006-000596