SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2007-000246

 

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

 

 

En el juicio por cobro de bolívares intentado por el ciudadano HECTOR DEL VALLE CRISTIANI PÉREZ y la sociedad mercantil MEGA SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representados judicialmente por el abogado en ejercicio Oscar Paz Paredes, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada judicialmente por los abogados Antonio Gil Altuve, Jhonny Barrera Montoya, Mariela Valdés González y Ana Katywska Sarmiento Gómez; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha  13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, con lugar la demanda de cobro de bolívares y confirmó la sentencia apelada.

 

Contra la referida decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

 

                   RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

I

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

Alegando en su denuncia lo siguiente:

 “El a quem en la decisión que aquí se recurre, no realizó pronunciamiento o referencia alguna, respecto a la solicitud de elaboración del cómputo necesario que permitiría determinar la procedencia de la solicitud de Perención de la Instancia que se realizara en el escrito de oposición de cuestiones previas y en el Punto Previo” del escrito de informes presentado por ante la Alzada.

Esta solicitud del cómputo (…) nunca fue objeto de mención ni consideración por parte de la Alzada, quien, a pesar de ser de necesaria estimación para poder determinar la procedencia o no de la perención de la instancia, específicamente del abstracto legal contenido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, nunca se pronunció respecto de ella, ni tampoco hizo referencia alguna, negándola o acordándola en el peor de los casos, dentro de la sentencia que aquí recurrimos.

El juez, según nuestra legislación, debe resolver todas las peticiones y solicitudes concretas que se formulen dentro del proceso judicial….” (Negrillas del formalizante)

 

 

La Sala para decidir observa:

Alega el formalizante que la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al haber omitido pronunciamiento en relación a la solicitud del cómputo necesario que permitiría determinar la procedencia de la solicitud de Perención de la Instancia que fuese solicitada en el escrito de cuestiones previas y en el escrito de informes.

 

Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar la perención como motivo de casación, la Sala en sentencia N° 031 de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 99-133, modificó el criterio, jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra Ismael Benito Silva, estableciendo lo siguiente:

“…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

 

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

 

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

 

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

 

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

 

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

 

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado del texto).

 

En el caso bajo estudio, según consta al folio 204 del expediente, la demandante anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005; es decir, con anterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, por lo que, en principio, la Sala debería resolver el presente asunto conforme a la doctrina anterior, la cual permitía delatar las infracciones de las normas de perención a través de una denuncia por infracción de ley, conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

Pero, es el caso, que la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo del ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, lo que impide a la Sala descender a las actas del expediente a los fines de verificar si la parte actora efectuó o no algún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso, pues como bien lo señala la precitada sentencia, dichas actas  sólo pueden ser examinadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa.

 

Por consiguiente, tratándose de una materia que interesa al orden público y que, incluso, puede dar lugar a una casación de oficio, la Sala procede a verificar si efectivamente en este caso operó la perención, (...).

 

“...En consecuencia, con base en las razones expuestas, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción por errónea interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Resaltados del texto).

 

 

Vista la sentencia anteriormente transcrita, se desprende de la misma, que para denunciar la perención debe hacerse bajo una denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y no bajo la forma de un vicio como el aquí delatado, y en razón de que para el momento de que fue anunciado el recurso de casación (28 de febrero de 2007)  ya se encontraba vigente el anterior criterio jurisprudencial, esta Sala procede a desechar la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

 

II

 

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de derecho.

Fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

“…en el presente caso no cumplió el sentenciador con el referido mandato legal, puesto que no especificó cuál fue el fundamento legal que lo llevó a desestimar la solicitud de Perención que fuera propuesta en el Punto Previo” de los informes que se presentaron por ante la Alzada y, con anterioridad, en el escrito de cuestiones previas opuesto en el a quo.

Así no realizó una síntesis que comprendiera los aspectos jurídicos que fundamentaran legalmente a la alzada su criterio y al lector el entendimiento de su accionar. Lo que observamos es una inmotivación desestimada de la solicitud de perención supra requerida.

Como puede observarse, el juzgador no realizó ni siquiera un resumen de los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios que se expusieron en el escrito de informes que le fuera presentado, y de igual forma ocurrió respecto a su negativa de procedencia en cuanto a esa solicitud. Si bien es cierto que la Superioridad no está obligada a transcribir en el fallo todos los alegatos esgrimidos, también es cierto que el sentenciador está obligado a hacer el apuntado resumen, pues de no hacerlo incurre en el vicio denominado petición de principio, que consiste en dar por probado lo que hay que probar, y no se puede conocer cuáles fueron realmente los criterios que llevaron al juez a desechar la solicitud de perención opuesta.

El juzgador al referirse a la solicitud de perención, la desecha en los siguientes términos:

“Igualmente es inadmisible alegar en informes ante esta Alzada la perención de la instancia, cuando, primero, el punto ya fue resuelto por la primera instancia; y dos, porque obra contra la accionada la confesión ficta, lo que veda a esta altura del proceso, trae argumentos distintos al que la obligación estuviera satisfecha o cumplida. ASI SE DECLARA”.

No obstante lo expuesto, no le es posible al lector del fallo verificar la certeza de lo expresado por el sentenciador, ya que éste no hace ninguna referencia del lugar en el tiempo en el cual se solicitó la Perención, no hace referencia en el tiempo de cuando se produjo la supuesta confesión ficta y peor aún, no hace referencia ni fundamentación legal que permita al lector determinar qué criterio jurídico lo gobernó para desestimar la solicitud por improcedente, porque si bien l a quo se pronunció al respecto, no es menos cierto que ésta representación apeló de dicha decisión oyendo el tribunal la apelación en un solo efecto y que por la dinámica procesal ocurrida, esta solicitud terminó conociéndose en la alzada junto con la apelación al fondo.” (Negrillas del formalizante).

 

 

Observa la Sala para decidir:

Señala el formalizante que la recurrida no especificó el fundamento legal que la llevara a desestimar la solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada en el escrito de informes y en el  escrito de cuestiones previas, motivo por el cual considera que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de derecho.

 

 Como se puede observar, la presente denuncia esta dirigida nuevamente a la solicitud que se hiciere sobre la perención, lo cual como ya fue expuesto en la denuncia anterior, debe denunciarse bajo la forma de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, razón por la cual esta Sala da por reproducida la sentencia a la cual se hizo referencia en la anterior denuncia, y en consecuencia, procede a desechar la presente delación por falta de técnica. Así se decide. 

 

 

 

III

 

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo, cuya violación conlleva de acuerdo a lo impuesto en el artículo 244 eiusdem a la nulidad del fallo.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

Estableció la Alzada en su sentencia, lo que fue la pretendida síntesis del actuar de las partes en el presente litigio, pero se despegó del cumplimiento del mandato contenido en el dispositivo denunciado, el cual establece que deben quedar claramente establecido los términos de los alegatos y pretensiones surgidos en la controversia, obligación, insistimos, que no fue cumplida por la Alzada dentro de su síntesis, toda vez jamás estableció o refirió las pretensiones planteadas dentro del escrito de informes presentados por nuestra patrocinada por ante el a quem, tanto es cierto ello, que en su motiva, no realizó análisis alguno respecto a la solicitud de perención, sus fundamentos, argumentos y la doctrina allí referida. Luce como si para la recurrida el Punto Previo”  la cual estaba obligada a dilucidar y resolver fuera inexistente en el referido escrito de informes.

En efecto, a la recurrida se le presentó de manera clara y motivada, bajo el título “Punto Previo” las razones que acompañan a esta representación a solicitar la Perención de la Instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual a todas luces operó y perfeccionó antes de materializarse la pretendida confesión ficta que puede nace únicamente vencido que sea el lapso de promoción de pruebas. Así las cosas, quedó fuera de la sentencia, qué o cuál es el contenido del referido “Punto Previo” de los informes presentados por ante la Alzada, cuáles son los argumentos y planteamientos de defensa explanados y que en definitiva sustentan nuestra pretensión y argumentan la apelación que tempestivamente fuera opuesta y que por la dinámica que se suscitó en el expediente terminó conociéndose junto con la definitiva, pero que en todo caso merece del goce del derecho de la doble instancia o revisión.” (Negrillas del formalizante).

 

 

 

La Sala para decidir observa:

De la fundamentación de la presente denuncia se desprende que el formalizante alega la falta de síntesis clara, precisa y lacónica respecto de la solicitud de perención, alegando de esta manera la infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

 

Al respecto observa la Sala que al igual que en las denuncias anteriores, el recurrente yerra en delatar lo referente a la perención solicitada, bajo el contexto de un vicio de los contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, y en virtud del principio de la celeridad procesal, se dan por reproducidos los argumentos y fundamentos expuestos en la primera delación, razón por la cual se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

IV

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

 

El formalizante alega en su denuncia lo siguiente:

“…en el presente caso no cumplió el sentenciador con el referido mandato legal, puesto que no especificó los supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que le crearon la convicción para desechar la perención que se le solicitara en el escrito de informes y desaplicar la doctrina establecida por ésta Honorable Sala en la sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, (…) en relación a la perención contenida en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra adjetiva ley civil.

En efecto la Alzada no fundamentó, ni dio a entender el criterio que la gobernó para desaplicar la doctrina impuesta en la citada sentencia, y peor aún, no realizó el ejercicio fundamental de soporte fáctico y jurídico para en lugar de ello, obviar la existencia de la referida y alegada sentencia.”

…Omissis…

“…la recurrida no deja en lo absoluto nada claro cuáles son los supuestos de hecho y legales que le son válidos para desaplicar el criterio establecido por esta Honorable Sala y el cual le fuera propuesto como “Punto Previo” en el escrito de informes toda vez la perención es de orden público, opera de pleno derecho y se verificó, cronológicamente hablando, antes de la pretendida confesión ficta (…), en tal sentido nuestra denuncia se subraya en la inexistencia de cuál fue la base legal y de hecho que la convence para desaplicar la jurisprudencia en referencia….” (Negrillas del formalizante).

 

 

 

Observa la Sala para decidir:

El formalizante incurre nuevamente en denunciar el vicio de inmotivación, al no haber especificado la recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la perención que le fuese solicitada en el escrito de informes. En este sentido, al haberse planteado la presente delación bajo similar argumentación de la segunda denuncia de forma planteada en el escrito de formalización del presente expediente, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la precityada denuncia para desestimar la presente, en razón de los principios de celeridad y economía procesal.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

 

V

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“La recurrida, en su decisión, al habérsele presentado en el escrito de informes consignado por ante ella la denuncia de violación al debido proceso y en consecuencia la reposición de la causa, ésta no produjo pronunciamiento alguno al respecto, dejando sin resolver la controversia planteada (…). Ello a pesar, de tener en cuenta la referida alegación, toda vez dentro de la narrativa de la sentencia recurrida, específicamente al folio 2 del fallo, la Alzada expuso: “En fecha 19-10-2006, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes por ante esta Alzada”, omitiendo la recurrida que en los referidos informes se le solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos: (…)

“…En tal sentido, y por las violaciones al debido proceso que denunciamos, solicitamos con la venía de estilo a ésta Superioridad, se sirva reponer la causa al estado de producir una sola sentencia que se pronuncie en cuanto a todos los pedimentos contenidos en el escrito de cuestiones previas, y evitar la producción de varias sentencias que resuelven pedimentos o pretensiones contenidas en un mismo escrito. (…).”

Es de resaltar que todo lo expuesto antecede a las supuestas razones por las cuales pretenden hoy declarar  la confesión ficta, en tal sentido, debió la Alzada considerar lo expuesto toda vez ello la cronología del expediente aconteció con antelación y contra todo ello, se anunció, como la sentencia recurrida lo expone, el recurso ordinario de apelación, pero por la dinámica procesal surgida en el expediente  terminó conociéndose esta apelación junto con la que se anunció contra la definitiva.

En tal sentido y según le fue propuesto al ad quem; la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, es decir, en cuanto a si se merecía o no la reposición de la causa todo como consecuencia de la violación al debido proceso denunciada, inobservando así además otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad (…).

La recurrida al no pronunciarse ni decidir de manera alguna la alegación in comentu violenta la doctrina mantenida por la Sala en cuanto al deber de congruencia que debe caracterizar a la sentencia en sus dos reglas fundamentales: i) resolver sólo lo pedido; y ii) resolver todo lo pedido. Al no materializarse el supuesto ii antes referido, se evidencia, tal como es el caso (…) el vicio de incongruencia negativa….” (Negrillas del texto).

  

 

Pasa la Sala a decidir y observa:

Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia negativa, por considerar que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a un alegato formulado en el escrito de informes presentado ante el tribunal de alzada, en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa al estado de producir una sola sentencia que se pronuncie sobre todos los alegatos pedidos en el escrito de cuestiones previas relacionados con la solicitud de perención.

 

Como ya se dijo en las anteriores denuncias, la institución de la perención no puede ser denunciada bajo el contexto de este vicio sino bajo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, razón por la cual a los fines de evitar dilaciones, esta Sala nuevamente da por reproducido lo resuelto en la primera denuncia de forma.

 

En consecuencia, se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

VI

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 15, 206 y 208 del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida debió reponer la causa al estado de producir la sentencia de cuestiones previas, por haberse quebrantado el principio de unidad de la sentencia, hecho que quebrantó de manera absoluta el proceso en violación del derecho a la defensa.

Alega en su denuncia lo que a continuación se transcribe:

“Nuestra patrocinada al momento de oponer las cuestiones previas incluyó en el escrito un “Punto Previo” para que como tal fuera resuelto y en el cual se solicitó la perención de la instancia según lo impone el artículo 267 en su ordinal 1° y el criterio jurisprudencial impuesto por esta Sala en sentencia de julio de 2004. Ahora bien, el a quo al momento de su actividad decisoria produjo una interlocutoria que decidía sólo lo referente a la solicitud de perención, empero no realizó actividad alguna respecto a las cuestiones previas. Ello sucedió transcurrido un amplio lapso en la cual produjo otra interlocutoria en especie de sentencia complementaria que violó la unidad autónoma que representa la sentencia.”

…Omissis…

La Alzada, aunque ésta representación solicitó la reposición de la causa al estado de dictar la sentencia que resolviera la solicitud de perención y de cuestiones previas, nada consideró al respecto por lo indudablemente infringió el contenido del artículo 208 arriba transcrito.”

…Omissis…

“Las normas procesales, tal como fue ratificado por la Sala en la sentencia N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, por estar implicadas en ellas los principios de preclusión, celeridad, igualdad procesal y, fundamentalmente, el derecho a la defensa, constituyen materia de suma importancia reservada al orden público, por lo cual no son susceptibles de ser relajadas por las partes, ni están sujetas a dudas ni interpretaciones diversas.

En efecto al negar la reposición, la Alzada menoscabó el derecho de defensa de mi representada y en suma de lo expuesto, al haber permitido a través de la sentencia recurrida la violación y trasgresión de las normas procesales civiles citadas y entendidas y tenidas como de orden público, tal como la doctrina trascrita parcialmente ut supra lo establece, colocó a mis representadas en un estado de indefensión toda vez las normas de procedimiento están concebidas para brindar a los litigantes los valores y garantías de seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa en todo estado y grado del mismo.” (Negrillas del texto).

 

 

 

Para decidir la Sala observa:

Señala el formalizante el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a la defensa e infracción de los artículos 15, 206, y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considera que la recurrida debió ordenar la reposición de la causa al estado de producir la sentencia de cuestiones previas, en la cual se había solicitado la perención de la instancia, en virtud de que habían transcurrido más de los 30 días otorgados por la ley, para que la parte actora realizara todas las diligencias tendientes a lograr la citación del demandado, especialmente la referente al pago de los emolumentos para el traslado del funcionario judicial a los fines de que este procediera a la respectiva citación,  ya que no había constancia en el expediente de que se hubiese efectuado dicho pago.  

 

En relación con la naturaleza de las normas que prevén  la perención y su denuncia en casación, la Sala ha establecido que “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”. (Sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, (Caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros). 

En el presente caso, luego de una revisión de las actas del expediente, se observa que si bien es cierto no consta diligencia de la parte actora de haber hecho entrega de los medios y recursos para que el Alguacil se trasladara a efectuar la citación del demandado, ni mucho menos consta diligencia por parte del alguacil de haberlo recibido, no es menos cierto que en fecha 9 de agosto de 2005, el accionante consignó los fotostatos necesarios para que se librara las compulsas a los fines de que se procediera a dicha citación, con lo cual interrumpió el lapso de los 30 días establecidos por la ley para que ocurriera la perención breve, tal como consta al folio 84 del presente expediente.

 

Por otra parte, se puede inferir que el actor si cumplió con la carga de suministrar los medios necesarios para dicha citación por cuanto consta en el expediente diligencia suscrita por el Alguacil de fecha 6 de octubre de 2005, en la cual se evidencia que dicho funcionario judicial se trasladó a la empresa demandada y procedió a practicar la citación de la misma, con lo cual es evidente que se cumplió con el fin perseguido.    

 

Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud de que la recurrida no incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que violaran el derecho a la defensa de las partes, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

 

 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

“Entrada en vigencia la novísima Constitución Nacional, en la cual se estableció la gratuidad de la justicia, esta Sala fijó el criterio práctico a aplicar en cuanto a la correcta interpretación y aplicación, específicamente, del numeral 1° del artículo 267 el Código de Procedimiento Civil, esto es, la perención de la instancia por el transcurso de 30 días sin que el actor haya impulsado la citación del o los demandados.

En tal sentido encontramos la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de 2004, en ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, la cual expresa:

“También se extingue la instancia: 

            1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

…Omissis…

“Es claro que para los tribunales de instancia y los Superiores la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia es el lineamiento de su actuar decisorio dentro de los litigios sometidos a su juzgamiento, tal como lo establece, incluso, la misma sentencia que parcialmente se transcribiera supra. Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

…Omissis…

“…la disposición 321 que supra se transcribió no dice “pueden o podrán”, sino “procurarán”, lo que constituye al decir de los Doctores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía Arnal (sic) un mandato debilitado, y afirman en su obra “La Casación Civil” que tal criterio es compartido por muchos juristas tales coma Fix Zamudio y Dworkin, entre otros.”

…Omissis…

Atendiendo al contenido del artículo 267 el cual establece los supuestos abstractos que deben perfeccionarse para que opere la institución de la perención, se determina que la misma está concebida como una sanción dirigida contra las partes o alguna de ellas en razón de su inactividad dentro del proceso….

Expuestos así los términos, vemos claramente que la obligación impuesta en el artículo 267 ordinal 1° es una carga vía letra adjetiva al demandante en cualquier juicio; es una carga impuesta para que sea cumplida dentro del lapso establecido, so pena de la aplicación de la perención.”

…Omissis…

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, es una guía de primera magnitud para el desenvolvimiento y aplicación del derecho, y no es una facultad discrecional del juez seguirla. En tal sentido si el Juez sigue el contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hubiera aplicado la doctrina imperante y establecida por ésta Honorable Sala de Casación, determinado así que en la causa bajo estudio ha operado la perención, procurando así, las medidas procesales y legales conducentes y necesarias para subsanar la violación al Orden Público en que incurrió el tribunal de instancia al haber negado la solicitud de perención interpuesta por esta representación en el “Punto Previo” contenido en el escrito de cuestiones previas presentado por ante el a quo; por tanto la infracción aquí denunciada fue determinante en el dispositivo del fallo.”

 

 

 

Observa la Sala para decidir:

Alega el formalizante que en el caso bajo estudio, la recurrida infringió el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia pertinente para resolver la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia solicitada en el escrito de cuestiones previas.

 

Nuevamente pretende delatar el formalizante, pero en esta oportunidad con base en una denuncia por infracción de ley, que la recurrida no resolvió lo referente a la solicitud sobre la perención de la instancia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación del artículo 321 del Código Adjetivo.

 

Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la perención de la instancia, le es aplicable la doctrina actual de la Sala, establecida en sentencia N° 031, de fecha 15 de marzo de 2005, la  cual fue transcrita en la primera denuncia de forma del presente escrito, determinándose con ello que la misma no puede ser analizada bajo un recurso de infracción de ley, pues los hechos que configuran la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

 

 

Asimismo, es oportuno destacar que aún cuando la perención se refiere a una materia de orden público, esta Sala no pasará a analizar la presente delación, en virtud de que la misma ya fue resuelta en la sexta denuncia de forma que por indefensión hiciere el formalizante en su respectivo escrito de formalización del presente expediente. 

 

  

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil, específicamente su primer aparte, quebrantándose así obligaciones procesales que generan la violación del derecho a la defensa de nuestra mandante.   

Alegando en su denuncia lo siguiente:

“Esta representación opuso como “Punto Previo” en el escrito de cuestiones previas la solicitud de perención de la instancia contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, negada como fue por el a quo, ejercimos la apelación correspondiente la cual fue oída por el juzgado de primera instancia en su oportunidad, sin que para el momento de producirse la apelación de la definitiva esta estuviere resuelta. En tal sentido, se opuso nuevamente toda la argumentación que sustenta la apelación en un capítulo que se identificó como “Punto Previo” en el escrito de informes.

En relación a la pretensión referida, la recurrida produjo únicamente lo que parcialmente, con extremo respeto, nos permitimos transcribir:

“Igualmente es inadmisible alegar en informes ante esta Alzada la perención de la instancia, cuando, primero, el punto ya fue resuelto por la primera instancia; y dos, porque obra contra la accionada la confesión ficta, lo que veda a esta altura del proceso, trae argumentos distintos al que la obligación estuviera satisfecha o cumplida. ASI SE DECLARA”.

Así pues, con la limitada expresión transcrita el ad quem, transgrediendo el derecho a la defensa de mi mandante consagrado en el referido artículo 15 de nuestra adjetiva ley civil, negó la posibilidad de que la decisión interlocutoria producida por el tribunal de primera instancia mucho antes de la pretendida confesión ficta, y contra la cual se anunciaron y ejercieron oportunamente los recursos ordinarios, fuera revisada en segunda instancia por el Tribunal Superior competente.

De lo transcrito se evidencia que el Juzgador no cumplió con el deber que le establecen los citados artículos 15 y 291 de nuestra adjetiva ley civil, los cuales infringió por falta de aplicación, toda vez consagran el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y que se materializa a través de la garantía procesal del ejercicio de la doble instancia, situación negada por la recurrida según lo transcrito supra.”

 

 

La Sala observa para decidir:

Nuevamente pretende delatar el formalizante, la trasgresión del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no resolvió sobre la perención de la instancia solicitada, la cual fue objeto de apelación, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación del artículo 291 del Código Adjetivo.

 

En vista de que los fundamentos de la presente denuncia guardan una gran similitud con la denuncia anterior, esta Sala da por reproducidos sus argumentos, ya que van dirigidos a perseguir el mismo punto relacionado con la perención, razón por la cual se declara la improcedencia por falta de técnica de la presente denuncia. Así se decide.

 

 

 

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 362 eiusdem por error de interpretación.  

Alega el formalizante lo que a continuación se transcribe:

“…es evidente que el a quem consideró, según su criterio, que por haberse impuesto la confesión ficta, la cual en todo caso operó una vez se venció el lapso de promoción de pruebas, es óbice para no considerar, conocer y decidir respecto a la solicitud de perención de la instancia por la falta de impulso de la citación contenido en el ordinal 1° del artículo 267 eiusdem, el cual se perfeccionó con meses de antelación respecto a la pretendida confesión ficta.”

…Omissis…

“La recurrida se extendió en la interpretación de la norma denunciada, para desarrollar en forma inadecuada su contenido y sobre todo su alcance. De suyo la actitud desarrollada por el sentenciador produce una retroactividad de la norma a una fase del procedimiento judicial en la cual no había podido en ningún caso producirse o existir la confesión ficta como lo es la fase de emplazamiento del demandado, lugar donde operó claramente la perención en aquella oportunidad solicitada.

El artículo 362 en referencia sólo podrá aplicarse a los hechos que encuadren en el supuesto, y esto será sólo una vez culminada la fase de promoción de pruebas y jamás podrá retroaplicarse o abrazar denuncias y hechos contemplados, alegatos y defendidos con anterioridad a ello, ya que en ningún caso podrá considerarse como una manera de traer nuevos elementos de defensa al juicio. Estos ya se habían ejercido en su oportunidad.

Así pues se evidencia la denuncia aquí expuesta ya que lo procedente era entrar a conocer y decidir la procedencia o no de la solicitud de perención planteada en el “punto previo” del escrito de informes, todo ello por haberse generado esta en la fase de emplazamiento de mi mandante y fundamentalmente por ser esta una institución de Orden Público de observancia estricta por parte de todos los operadores de justicia, que opera de pleno derecho y que nunca podrá ser relajada su aplicación por parte del Juez o convalidada su existencia por las partes.”

 

 

 

Observa la Sala para decidir:

Al igual que en las denuncias anteriores, el formalizante pretende delatar nuevamente la procedencia de la perención de la instancia bajo una denuncia de ley, razón por la cual se dan por reproducidos los argumentos en los cuales se basó la Sala para desechar las anteriores delaciones.

 

 

En consecuencia, la Sala declara improcedente la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

 

 

 

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos 267 del mismo código, específicamente en su ordinal 1°, dispositivo que impone el supuesto de hecho a cumplirse para que opere la perención de la instancia por falta de impulso de la citación del demandado; y del artículo 321 del Código Adjetivo, dispositivo procesal que urge e impone la procuración a los jueces de mantener la uniformidad de la jurisprudencia a través del seguimiento de la doctrina de casación establecida para los casos análogos.  

El formalizante alega en su denuncia lo siguiente:

“Esta representación opuso como “Punto Previo” en el escrito de informes por ante la Alzada la solicitud de perención de la instancia, poniendo en consideración así de ésta la apelación que fuera oída por el a quo, una vez le fuera opuesto en el escrito de cuestiones previas, pero que nunca se materializara su revisión por la dinámica propia del expediente y que obligó a conocer ésta apelación junto con la que se interpusiera contra la definitiva.     

la Alzada no consideró que la Perención: i) es de orden público y opera de pleno derecho; y ii) que ella operó y se solicitó en el escrito de cuestiones previas presentado por ante la primera instancia, eso es, mucho antes que operara la pretendida confesión ficta, por lo que mal puede ella pretender decir que ésta última veda sobre la perención, porque lo verdadero es lo contrario. Cronológicamente operó primero la perención, si bien fue negada, no es menos cierto que oportunamente el a quo oyó la apelación que la Alzada conoció junto con la definitiva.”

…Omissis…

“En el escrito de informes nuestra representada alegó…:

…En tal sentido reivindicamos los alegatos y consideraciones de hecho, doctrinarios y legales que en su oportunidad se arguyeran, todo ello, en razón de el cumplimiento del supuesto de hecho legal y jurisprudencial necesario para que opere la perención de la instancia que aquí se denuncia.”

…Omissis…

“Vemos entonces, que la parte no impulsó, instó ni entregó o gestionó en lo absoluto lo referente a la consignación de los recursos al ciudadano Alguacil para efectos de la citación, ni tampoco realizó lo necesario a los fines de la imposición y certificación que de ello debe realizar el Alguacil. No basta, tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala y como es el caso que nos ocupa, la mera consignación de los fotostátos a los fines de su certificación y posterior libramiento de la compulsa. Eso, reiteramos, no es la obligación que el demandante tiene según la sentencia lo impone, por el contrario, es claro que la simple satisfacción de ese paso, no interrumpe la perención, la actora debió consignar los recursos para la citación de mi mandante, y adicionalmente, debió gestionar la certificación de ello por parte del alguacil. Nadie se atrevería además a negar, que la consignación de los recursos es necesaria, toda vez es innegable que entre la sede del Juzgado y la sede de mi patrocinada en la Urbina, Municipio Sucre, existen más de quinientos metros.”

…Omissis…

“De lo transcrito se evidencia que el Juzgador, a pesar de estar cumplido el supuesto de hecho establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y cumplidos en todos sus extremos el criterio establecido por esta Honorable Sala no impuso la consecuencia jurídica allí establecida, con lo cual infringió por falta de aplicación el referido dispositivo procesal…”

 

 

 

 

Observa la Sala para decidir:

La Sala reitera lo establecido en la primera denuncia de fondo del presente fallo, en el cual se dejó sentado que en el supuesto de que la norma infringida sea atinente a un aspecto meramente procesal, como en el caso de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo propio era alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia por quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

En virtud de lo señalado anteriormente, la Sala desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.

 

 

 

 

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por el abogado Antonio Gil Altuve, apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 2007.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Caracas,  al   primer (1º) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

____________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

 

Vicepresidenta,

 

 

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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         LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

 

 

Magistrado,

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

        

 

Secretario,

 

 

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

 

Exp. AA20-C-2007-000246.