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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000246
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por cobro de bolívares intentado por el
ciudadano HECTOR DEL VALLE CRISTIANI
PÉREZ y la sociedad mercantil MEGA
SOCIEDAD DE CORRETAJE DE SEGUROS C.A., representados judicialmente por el
abogado en ejercicio Oscar Paz Paredes, contra la sociedad mercantil MAPFRE
Contra la referida decisión, la parte demandada anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y demás
formalidades legales, pasa
RECURSO POR
DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo, por cuanto considera
que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
Alegando en su denuncia
lo siguiente:
“El a quem en la decisión que aquí se recurre, no realizó pronunciamiento o referencia alguna, respecto a la
solicitud de elaboración del cómputo necesario que permitiría determinar la
procedencia de la solicitud de Perención de
Esta solicitud del cómputo (…) nunca fue objeto de mención ni consideración por parte de
El juez, según nuestra legislación, debe resolver todas las peticiones y solicitudes
concretas que se formulen dentro del proceso judicial….” (Negrillas del
formalizante)
Alega el formalizante que
Ahora bien, respecto a la técnica para denunciar la
perención como motivo de casación,
“…Hechas
estas consideraciones,
Esa es
la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide
proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento
atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente
procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Asimismo,
si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de
mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la
extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión
definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar
sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado
en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el
pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la
controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el
desinterés de las partes de obtener su conclusión.
Por
otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción,
En todo
caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso
que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la
citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está
alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es
atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser
atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada
por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es
precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el
juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no
son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido
de forma tácita.
Por consiguiente, esta Sala modifica el
precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de
2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ Ismael Benito Silva), y deja sentado que las
infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el
contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con
menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil.
El
anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado
en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación
del presente fallo.
Sin
embargo, no escapa a la consideración de
En el
caso bajo estudio, según consta al folio 204 del expediente, la demandante
anunció recurso de casación mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2005;
es decir, con anterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha
15 de marzo de 2005, por lo que, en principio,
Pero, es
el caso, que la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo
267 del Código de Procedimiento Civil, bajo el amparo del ordinal 2° del
artículo 313 eiusdem, lo que impide a
Por
consiguiente, tratándose de una materia que interesa al orden público y que,
incluso, puede dar lugar a una casación de oficio,
“...En
consecuencia, con base en las razones expuestas,
Vista la sentencia anteriormente transcrita, se desprende
de la misma, que para denunciar la perención debe hacerse bajo una denuncia de
quebrantamiento de formas sustanciales con menoscabo del derecho de defensa, y
no bajo la forma de un vicio como el aquí delatado, y en razón de que para el
momento de que fue anunciado el recurso de casación (28 de febrero de
2007) ya se encontraba vigente el
anterior criterio jurisprudencial, esta Sala procede a desechar la presente
denuncia por falta de técnica. Así se decide.
II
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo, por cuanto
considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de derecho.
Fundamenta su denuncia en los siguientes términos:
“…en el presente caso no cumplió el sentenciador con
el referido mandato legal, puesto que no especificó cuál fue el fundamento
legal que lo llevó a desestimar la solicitud de Perención que fuera propuesta
en el Punto Previo” de los informes que se presentaron por ante
Así no realizó
una síntesis que comprendiera los aspectos jurídicos que fundamentaran
legalmente a la alzada su criterio y al lector el entendimiento de su accionar.
Lo que observamos es una inmotivación desestimada de la solicitud de perención
supra requerida.
Como puede observarse, el juzgador no realizó ni
siquiera un resumen de los argumentos legales, jurisprudenciales y doctrinarios
que se expusieron en el escrito de informes que le fuera presentado, y de igual
forma ocurrió respecto a su negativa de procedencia en cuanto a esa solicitud.
Si bien es cierto que
El juzgador al referirse a la solicitud de perención,
la desecha en los siguientes términos:
“Igualmente
es inadmisible alegar en informes ante esta Alzada la perención de la
instancia, cuando, primero, el punto ya fue resuelto por la primera instancia;
y dos, porque obra contra la accionada la confesión ficta, lo que veda a esta
altura del proceso, trae argumentos distintos al que la obligación estuviera
satisfecha o cumplida. ASI SE DECLARA”.
No obstante lo expuesto, no le es posible al lector
del fallo verificar la certeza de lo expresado por el sentenciador, ya que éste
no hace ninguna referencia del lugar en el tiempo en el cual se solicitó
Observa
Señala el formalizante que la
recurrida no especificó el fundamento legal que la llevara a desestimar la
solicitud de perención de la instancia propuesta por la parte demandada en el
escrito de informes y en el escrito de
cuestiones previas, motivo por el cual considera que la alzada incurrió en el
vicio de inmotivación de derecho.
Como se puede observar, la presente denuncia
esta dirigida nuevamente a la solicitud que se hiciere sobre la perención, lo
cual como ya fue expuesto en la denuncia anterior, debe denunciarse bajo la
forma de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo
del derecho de defensa, razón por la cual esta Sala da por reproducida la
sentencia a la cual se hizo referencia en la anterior denuncia, y en consecuencia,
procede a desechar la presente delación por falta de técnica. Así se
decide.
III
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo, cuya violación
conlleva de acuerdo a lo impuesto en el artículo 244 eiusdem a la nulidad del
fallo.
Fundamenta su denuncia
de la siguiente manera:
“Estableció
En efecto,
a la recurrida se le presentó de manera clara y motivada, bajo el título “Punto
Previo” las razones que acompañan a esta representación a solicitar
De la fundamentación de la presente denuncia se
desprende que el formalizante alega la falta de síntesis clara, precisa y
lacónica respecto de la solicitud de perención, alegando de esta manera la
infracción del artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto observa
IV
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código Adjetivo, por cuanto
considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.
El formalizante alega en su denuncia lo
siguiente:
“…en el
presente caso no cumplió el
sentenciador con el referido mandato legal, puesto que no especificó los
supuestos de hecho y los fundamentos de derecho que le crearon la convicción para desechar la perención
que se le solicitara en el escrito de informes y desaplicar la doctrina establecida por ésta Honorable Sala en la
sentencia proferida por esta Sala de Casación Civil en fecha 6 de julio de
2004, (…) en relación a la perención contenida en el ordinal 1° del artículo
267 de nuestra adjetiva ley civil.
En efecto
…Omissis…
“…la
recurrida no deja en lo
absoluto nada claro cuáles son los supuestos de hecho y legales que le son
válidos para desaplicar el criterio establecido por esta Honorable Sala y el
cual le fuera propuesto como “Punto Previo” en el escrito de informes toda vez
la perención es de orden público, opera de pleno derecho y se verificó,
cronológicamente hablando, antes de la
pretendida confesión ficta (…), en tal sentido nuestra denuncia se subraya
en la inexistencia de cuál fue la
base legal y de hecho que la convence para desaplicar la jurisprudencia en
referencia….” (Negrillas del formalizante).
Observa
El formalizante incurre
nuevamente en denunciar el vicio de inmotivación, al no haber especificado la
recurrida los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a desechar la
perención que le fuese solicitada en el escrito de informes. En este sentido,
al haberse planteado la presente delación bajo similar argumentación de la
segunda denuncia de forma planteada en el escrito de formalización del presente
expediente, esta Sala da por reproducidos los argumentos expuestos en la precityada denuncia para
desestimar la presente, en razón de los principios de celeridad y economía
procesal.
En consecuencia,
se desecha la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.
V
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código Adjetivo, por cuanto
considera que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia.
Fundamenta su denuncia
de la siguiente manera:
“La
recurrida, en su decisión, al habérsele presentado en el escrito de informes
consignado por ante ella la denuncia de violación al debido proceso y en
consecuencia la reposición de la causa, ésta no produjo pronunciamiento
alguno al respecto, dejando sin resolver la controversia planteada (…).
Ello a pesar, de tener en cuenta la referida alegación, toda vez dentro de la
narrativa de la sentencia recurrida, específicamente al folio 2 del fallo,
“…En tal
sentido, y por las violaciones al debido proceso que denunciamos, solicitamos
con la venía de estilo a ésta Superioridad, se sirva reponer la causa al estado de producir una sola sentencia
que se pronuncie en cuanto a todos los pedimentos contenidos en el escrito de
cuestiones previas, y evitar la producción de varias sentencias que resuelven
pedimentos o pretensiones contenidas en un mismo escrito. (…).”
Es de
resaltar que todo lo expuesto antecede a las supuestas razones por las cuales
pretenden hoy declarar la confesión
ficta, en tal sentido, debió
En tal
sentido y según le fue propuesto al ad quem; la recurrida no realizó pronunciamiento alguno al respecto, es decir, en cuanto a si
se merecía o no la reposición de la causa todo como consecuencia de la
violación al debido proceso denunciada, inobservando así además otro
principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad (…).
La
recurrida al no pronunciarse ni decidir de manera alguna la alegación in
comentu violenta la doctrina
mantenida por
Pasa
Denuncia el formalizante el vicio de incongruencia
negativa, por considerar que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto
a un alegato formulado en el escrito de informes presentado ante el tribunal de
alzada, en cuanto a la solicitud de la reposición de la causa al estado de
producir una sola sentencia que se pronuncie sobre todos los alegatos pedidos
en el escrito de cuestiones previas relacionados con la solicitud de perención.
Como ya se
dijo en las anteriores denuncias, la institución de la perención no puede ser
denunciada bajo el contexto de este vicio sino bajo el quebrantamiento u
omisión de formas sustanciales, razón por la cual a los fines de evitar
dilaciones, esta Sala nuevamente da por reproducido lo resuelto en la primera
denuncia de forma.
En consecuencia, se desecha
la presente denuncia por falta de técnica. Así se decide.
VI
De conformidad
con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos
15, 206 y 208 del Código Adjetivo, por cuanto considera que la recurrida debió
reponer la causa al estado de producir la sentencia de cuestiones previas, por
haberse quebrantado el principio de unidad de la sentencia, hecho que quebrantó
de manera absoluta el proceso en violación del derecho a la defensa.
Alega en su denuncia lo
que a continuación se transcribe:
“Nuestra patrocinada al momento de oponer las
cuestiones previas incluyó en el escrito un “Punto Previo” para que como tal
fuera resuelto y en el cual se solicitó la perención de la instancia según lo
impone el artículo 267 en su ordinal 1° y el criterio jurisprudencial impuesto
por esta Sala en sentencia de julio de 2004. Ahora bien, el a quo al momento de
su actividad decisoria produjo una interlocutoria que decidía sólo lo referente
a la solicitud de perención, empero no realizó actividad alguna respecto a las
cuestiones previas. Ello sucedió transcurrido un amplio lapso en la cual
produjo otra interlocutoria en especie de sentencia complementaria que violó la
unidad autónoma que representa la sentencia.”
…Omissis…
“
…Omissis…
“Las normas
procesales, tal como fue ratificado por
En efecto al negar la reposición,
Para decidir
Señala el formalizante el
quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con menoscabo al derecho a
la defensa e infracción de los artículos 15, 206, y 208 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto considera que la recurrida debió ordenar la
reposición de la causa al estado de producir la sentencia de cuestiones
previas, en la cual se había solicitado la perención de la instancia, en virtud
de que habían transcurrido más de los 30 días otorgados por la ley, para que la
parte actora realizara todas las diligencias tendientes a lograr la citación
del demandado, especialmente la referente al pago de los emolumentos para el
traslado del funcionario judicial a los fines de que este procediera a la
respectiva citación, ya que no había
constancia en el expediente de que se hubiese efectuado dicho pago.
En relación con la naturaleza de las normas que prevén la perención y su denuncia en casación,
En el presente caso, luego
de una revisión de las actas del expediente, se observa que si bien es cierto
no consta diligencia de la parte actora de haber hecho entrega de los medios y
recursos para que el Alguacil se trasladara a efectuar la citación del demandado,
ni mucho menos consta diligencia por parte del alguacil de haberlo recibido, no
es menos cierto que en fecha 9 de agosto de 2005, el accionante consignó los
fotostatos necesarios para que se librara las compulsas a los fines de que se
procediera a dicha citación, con lo cual interrumpió el lapso de los 30 días
establecidos por la ley para que ocurriera la perención breve, tal como consta
al folio 84 del presente expediente.
Por otra parte, se
puede inferir que el actor si cumplió con la carga de suministrar los medios
necesarios para dicha citación por cuanto consta en el expediente diligencia
suscrita por el Alguacil de fecha 6 de octubre de 2005, en la cual se evidencia
que dicho funcionario judicial se trasladó a la empresa demandada y procedió a practicar
la citación de la misma, con lo cual es evidente que se cumplió con el fin
perseguido.
Por las razones
anteriormente expuestas, y en virtud de que la recurrida no incurrió en el
quebrantamiento de formas sustanciales que violaran el derecho a la defensa de
las partes, esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO POR INFRACCIÓN
DE LEY
I
De conformidad
con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncia el formalizante la infracción
por falta de aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su denuncia
de la siguiente manera:
“Entrada en vigencia la novísima Constitución
Nacional, en la cual se estableció la gratuidad de la justicia, esta Sala fijó
el criterio práctico a aplicar en cuanto a la correcta interpretación y
aplicación, específicamente, del numeral 1° del artículo 267 el Código de
Procedimiento Civil, esto es, la perención de la instancia por el transcurso de
30 días sin que el actor haya impulsado la citación del o los demandados.
En tal sentido encontramos la sentencia proferida por
“También se extingue la instancia:
1°
Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la
demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
…Omissis…
“Es claro que para los tribunales de instancia y los
Superiores la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia es el
lineamiento de su actuar decisorio dentro de los litigios sometidos a su
juzgamiento, tal como lo establece, incluso, la misma sentencia que
parcialmente se transcribiera supra. Establece el artículo 321 del Código de
Procedimiento Civil:
“Los jueces de instancia procurarán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
…Omissis…
“…la disposición 321 que supra se transcribió no dice
“pueden o podrán”, sino “procurarán”,
lo que constituye al decir de los Doctores Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles
Mejía Arnal (sic) un mandato debilitado, y afirman en su obra “
…Omissis…
Atendiendo al contenido del artículo 267 el cual
establece los supuestos abstractos que deben perfeccionarse para que opere la
institución de la perención, se determina que la misma está concebida como una
sanción dirigida contra las partes o alguna de ellas en razón de su inactividad
dentro del proceso….
Expuestos así los términos, vemos claramente que la
obligación impuesta en el artículo 267 ordinal 1° es una carga vía letra
adjetiva al demandante en cualquier juicio; es una carga impuesta para que sea
cumplida dentro del lapso establecido, so pena de la aplicación de la
perención.”
…Omissis…
“La jurisprudencia de
Observa
Alega
el formalizante que en el caso bajo estudio, la recurrida infringió el artículo
321 del Código de
Procedimiento Civil, al no aplicar la jurisprudencia pertinente para resolver
la solicitud de declaratoria de la perención de la instancia solicitada en el
escrito de cuestiones previas.
Nuevamente pretende delatar el formalizante, pero en
esta oportunidad con base en una denuncia por infracción de ley, que la
recurrida no resolvió lo referente a la solicitud sobre la perención de la
instancia, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales establecidos por
Ahora bien, tratándose de una denuncia relativa a la
perención de la instancia, le es aplicable la doctrina actual de
Asimismo, es oportuno destacar que aún cuando la
perención se refiere a una materia de orden público, esta Sala no pasará a
analizar la presente delación, en virtud de que la misma ya fue resuelta en la
sexta denuncia de forma que por indefensión hiciere el formalizante en su
respectivo escrito de formalización del presente expediente.
En razón de
lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por
falta de técnica. Así se
decide.
II
De conformidad con el ordinal 2° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo
320 eiusdem denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de
los artículos 15 y 291 del Código de Procedimiento Civil, específicamente su
primer aparte, quebrantándose así obligaciones procesales que generan la
violación del derecho a la defensa de nuestra mandante.
Alegando en su denuncia
lo siguiente:
“Esta representación opuso como “Punto Previo” en el
escrito de cuestiones previas la solicitud de perención de la instancia
contenida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil,
negada como fue por el a quo, ejercimos la
apelación correspondiente la cual fue
oída por el juzgado de primera instancia en su oportunidad, sin que para el
momento de producirse la apelación de la definitiva esta estuviere resuelta. En
tal sentido, se opuso nuevamente toda la argumentación que sustenta la
apelación en un capítulo que se identificó como “Punto Previo” en el escrito de
informes.
En relación a la pretensión referida, la recurrida
produjo únicamente lo que parcialmente, con extremo respeto, nos permitimos
transcribir:
“Igualmente es inadmisible alegar en informes ante
esta Alzada la perención de la instancia, cuando, primero, el punto ya fue
resuelto por la primera instancia; y dos, porque obra contra la accionada la
confesión ficta, lo que veda a esta altura del proceso, trae argumentos
distintos al que la obligación estuviera satisfecha o cumplida. ASI SE
DECLARA”.
Así pues, con la limitada expresión transcrita el ad
quem, transgrediendo el derecho a la defensa de mi mandante consagrado en el
referido artículo 15 de nuestra adjetiva ley civil, negó la posibilidad de que
la decisión interlocutoria producida por el tribunal de primera instancia mucho
antes de la pretendida confesión ficta, y contra la cual se anunciaron y
ejercieron oportunamente los recursos ordinarios, fuera revisada en segunda
instancia por el Tribunal Superior competente.
De lo transcrito se evidencia que el Juzgador no
cumplió con el deber que le establecen los citados artículos 15 y 291 de
nuestra adjetiva ley civil, los cuales infringió por falta de aplicación, toda
vez consagran el derecho a la defensa de las partes en el proceso, y que se
materializa a través de la garantía procesal del ejercicio de la doble
instancia, situación negada por la recurrida según lo transcrito supra.”
Nuevamente pretende delatar el formalizante, la
trasgresión del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que no
resolvió sobre la perención de la instancia solicitada, la cual fue objeto de
apelación, incurriendo de esta manera en la falta de aplicación del artículo
291 del Código Adjetivo.
En vista de que los fundamentos de la presente
denuncia guardan una gran similitud con la denuncia anterior, esta Sala da por
reproducidos sus argumentos, ya que van dirigidos a perseguir el mismo punto
relacionado con la perención, razón por la cual se declara la improcedencia por
falta de técnica de la presente denuncia. Así se decide.
III
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo
362 eiusdem por error de interpretación.
Alega el formalizante
lo que a continuación se transcribe:
“…es evidente que el a quem consideró, según su criterio, que por haberse impuesto la
confesión ficta, la cual en todo caso
operó una vez se venció el lapso de promoción de pruebas, es óbice para
no considerar, conocer y decidir respecto a la solicitud de perención de la
instancia por la falta de impulso de la citación contenido en el ordinal 1° del
artículo 267 eiusdem, el cual se perfeccionó con meses de antelación respecto a
la pretendida confesión ficta.”
…Omissis…
“La recurrida se extendió en la interpretación de la
norma denunciada, para desarrollar en forma inadecuada su contenido y sobre todo su alcance. De suyo la
actitud desarrollada por el sentenciador produce una retroactividad de la norma
a una fase del procedimiento judicial en la cual no había podido en ningún caso
producirse o existir la confesión ficta como lo es la fase de emplazamiento del
demandado, lugar donde sí operó
claramente la perención en aquella oportunidad solicitada.
El artículo 362 en referencia sólo podrá aplicarse a
los hechos que encuadren en el supuesto, y esto será sólo una vez culminada la
fase de promoción de pruebas y jamás podrá retroaplicarse o abrazar denuncias y
hechos contemplados, alegatos y defendidos con anterioridad a ello, ya que en
ningún caso podrá considerarse como una manera de traer nuevos elementos de
defensa al juicio. Estos ya se habían ejercido en su oportunidad.
Así pues se evidencia la denuncia aquí expuesta ya que
lo procedente era entrar a conocer y decidir la procedencia o no de la
solicitud de perención planteada en el “punto previo” del escrito de informes,
todo ello por haberse generado esta en la fase de emplazamiento de mi mandante
y fundamentalmente por ser esta una institución de Orden Público de observancia
estricta por parte de todos los operadores de justicia, que opera de pleno
derecho y que nunca podrá ser relajada su aplicación por parte del Juez o
convalidada su existencia por las partes.”
Observa
Al igual que en las
denuncias anteriores, el formalizante pretende delatar nuevamente la
procedencia de la perención de la instancia bajo una denuncia de ley, razón por
la cual se dan por reproducidos los argumentos en los cuales se basó
En consecuencia,
IV
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem,
denuncia el formalizante la infracción por falta de aplicación de los artículos
267 del mismo código, específicamente en su ordinal 1°, dispositivo que impone
el supuesto de hecho a cumplirse para que opere la perención de la instancia
por falta de impulso de la citación del demandado; y del artículo 321 del
Código Adjetivo, dispositivo procesal que urge e impone la procuración a los
jueces de mantener la uniformidad de la jurisprudencia a través del seguimiento
de la doctrina de casación establecida para los casos análogos.
El formalizante alega
en su denuncia lo siguiente:
“Esta representación opuso como “Punto Previo” en el
escrito de informes por ante
…
…Omissis…
“En el escrito de informes nuestra representada
alegó…:
…En tal sentido reivindicamos los alegatos y
consideraciones de hecho, doctrinarios y legales que en su oportunidad se
arguyeran, todo ello, en razón de el cumplimiento del supuesto de hecho legal y
jurisprudencial necesario para que opere la perención de la instancia que aquí se denuncia.”
…Omissis…
“Vemos entonces, que la parte no impulsó, instó ni entregó o gestionó en lo absoluto lo referente
a la consignación de los recursos al ciudadano Alguacil para efectos de la
citación, ni tampoco realizó lo necesario a los fines de la imposición y
certificación que de ello debe realizar el Alguacil. No basta, tal como lo establece la jurisprudencia de
…Omissis…
“De lo transcrito se evidencia que el Juzgador, a
pesar de estar cumplido el supuesto
de hecho establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento
Civil y cumplidos en todos sus extremos el criterio establecido por esta
Honorable Sala no impuso la consecuencia jurídica allí establecida, con lo cual
infringió por falta de aplicación el
referido dispositivo procesal…”
Observa
En virtud de lo señalado anteriormente,
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos y consideraciones anteriormente
expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena al
recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese
esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
____________________
Vicepresidenta,
________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado Ponente,
_________________________________
Magistrado,
_____________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2007-000246.