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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2007-000507
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra la preindicada sentencia, la demandante
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso y
cumplidas las demás formalidades de ley, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
De
conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se delata la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal
4º eiusdem, por haber incurrido el
fallo de alzada en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Por vía de argumentación el
formalizante señala:
“...En el caso que
nos ocupa, la juez sentenciadora de alzada infringió la citada norma del
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente
al requisito de la motivación de hecho y de derecho que debe caracterizar toda
sentencia, al omitir en su decisión consideración expresa sobre lo promovido y
evacuado con relación a la prueba documental denominada “copia simple
contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto de Amparo intentado
por la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez... (sic) así como el decreto de
Amparo (sic) en la posesión del inmueble propiedad de mi mandante” (sic)
Entonces, la
sentenciadora no menciona y menos examina la citada prueba, por tanto omite
toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de
resolver la controversia con suficiente garantías para las partes.
La motivación del
fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de legalidad del mismo,
el cual se ve impedido, o al menos gravemente restringido, si no expresa el
sentenciador las razones por las cuales concede calor o repudia algún medio
probatorio elegido por las partes.
Al actuar de la
manera anteriormente señalada, la juzgadora de alzada vició la sentencia con el
defecto de forma que la doctrina ha denominado inmotivación por silencio de
pruebas, requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, lo cual hace que la misma sea nula, conforme lo
establecido por el artículo 244 del mismo Código; por lo que pido a este
Supremo Tribunal, pronuncie la declaratoria expresa de dicha nulidad.”
La Sala para decidir observa:
En la presente delación,
la formalizante denuncia con base a un defecto de actividad, la supuesta
inmotivación por silencio de prueba cometida por la juez de la recurrida, y en
concreto la falta de análisis “...con
relación a la prueba documental denominada “copia simple contentiva del auto de
admisión del juicio de Interdicto de Amparo intentado por la ciudadana Dalia
Rodríguez de Gómez... (sic) así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión
del inmueble propiedad de mi mandante...”.
Al respecto cabe
observar criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº RC-00302 de fecha 31
de mayo de 2005, expediente Nº 2004-958, en el juicio de Jesús
Francisco Pereira Fernández contra la sociedad mercantil Distribuidora Ferquima
“...Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia en base
al ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que el ad
quem incurrió en el llamado vicio de silencio de pruebas con infracción de lo dispuesto en el artículo 509
eiusdem, el cual, según criterio de esta Sala, por constituir la regla en el
establecimiento de los hechos, su
violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2° del artículo 313 ibidem,
fundado en el primer supuesto de excepción previsto en el artículo 320 del
Código Adjetivo.
Esta Sala de Casación Civil, a
partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió
la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA,
C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo
criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:
"...la Sala considera conveniente fijar un nuevo
criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de
forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y
silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le
corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar
cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas,
y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos
extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley;
recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313,
ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los
términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de
las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así
como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere
suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la
conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de
allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la
casación....El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que
se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este
fallo…"
Mas adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de
abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana Eudocia Rojas contra la
ciudadana Pacca Cuamanacoa
“…Las precedentes consideraciones permiten concluir
que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una
obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio
valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los
hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código
de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y
extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En
consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la
infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su
conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem,
estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en
el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la
Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la
desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las
razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de
prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la
responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta
manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción
de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea
determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la
casación sería inútil…”
Sorprende a
En base a las precedentes consideraciones esta Sala
desecha la presente denuncia por defecto en su formulación. Así se decide.”
Ahora bien, visto que la
formalizante argumentó el sustento de su delación referente al vicio de
silencio de prueba, en el contexto de una denuncia por defecto de actividad, y
atendiendo al anterior criterio jurisprudencial,
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
De
conformidad con lo estatuido en el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia
con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, se delata la
infracción en la recurrida de los artículos 12 y 509 eiusdem, por falta de aplicación derivada en silencio de prueba.
Para sustentar su delación la
formalizante expresa:
“...El señalado
artículo 509, establece una obligación para los jueces, necesaria para
establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente
con relación a los hechos (Sentencia de la (sic) Casación Civil Nº 62,
Expediente Nº 99-889 del 05/04/2001) que la recurrida incumple al omitir en
forma absoluta toda consideración sobre lo promovido con relación a la prueba
documental denominada “copia simple contentiva del auto de admisión del juicio
de interdicto de Amparo (sic) intentado por la ciudadana Dalia Rodríguez de
Gómez...así como el decreto de Amparo (sic) en la posesión del inmueble
propiedad de mi mandante”.
En la oportunidad de
la promoción de pruebas, esta representación, entre otros medios probatorios,
ofreció:
“...e- Original
Copia Certificada, marcada con la letra “E” constante de dos (2) folios; del
acta que sé levanto con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento (sic) de
Ejecución (sic) del Desalojo (sic), en la que se evidencia que se encontraba
presente la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez plenamente identificada en
autos, asistida por el abogado Adolfo Cepeda quienes consignaron Decreto de Amparo (sic) sobre
Con relación a esa
documental consignada relativa a la copia simple marcada con la “E1”,
contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic)
intentado por la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez en contra de Isabel Sánchez
de Corredor, así como el decreto judicial de amparo en la posesión del inmueble
propiedad de ésta, la recurrida no hace ninguna mención y menos valoración de
la misma, en este caso, la sentenciadora de la última instancia dejó de
analizar una prueba producida en autos, la documental antes señalada, que
expresamente fue invocada para aprovecharse de ella en apoyo de la pretensión
de la parte actora, por lo que era deber de la recurrida analizarla, advertida
como estaba de su existencia como elemento probatorio particular.
La infracción
denunciada fue determinante de lo dispositivo del fallo, pues de haber valorado
dicha prueba, no habría la recurrida concluido, por un laso (sic), que no
resultó probado que la demandada Dalia Rodríguez de Gómez estuviese poseyendo
el inmueble que la actora pretendía reivindicar; y, por otro, que tampoco se
logró probar la identidad del bien entre el que se pretende propietaria la
demandante y el que efectivamente posee la demandada.
En efecto, al
momento de proponerse la demanda se señaló que el inmueble que se pretende
reivindicar es una parcela de terreno que adquirió Isabel Sánchez de Corredor
el 03 (sic) de diciembre de 1960, según consta de documento protocolizado (...)
la cual se encuentra ubicada en la calle Camejo de la ciudad de Barinas (...)
así como también, las bienhechurías (un local comercial y vivienda unifamiliar)
construidas sobre dicha parcela de terreno, descritas en el documento
protocolizado (...) Que dicha parcela de terreno y las mejoras y bienhechurias
se encuentran ubicadas exactamente en
La copia simple
marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic)
de Amparo (sic) intentado por la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez en contra de
Isabel Sánchez de Corredor, así como el decreto judicial de amparo en la
posesión del inmueble propiedad de ésta, dictado el 10 de octubre de 2002 por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la recurrida no hace ninguna
mención y menos valoración de la misma, establece lo siguiente:
“Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, diez de
octubre de dos mil dos. 192º y 143º Por recibida la presente demanda y recaudos
acompañados remitidos a este tribunal por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, presentada por el Dr.
ADOLFO E. CEPEDA S., abogado en ejercicio de este domicilio, actuando en nombre
y representación de la ciudadana DALIA RODRÍGUEZ suficientemente
identificada... SE DECRETA EL AMPARO en la posesión a favor de la ciudadana:
Dalia Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
3.914.314, legítima poseedora de un local ubicado en la calle Camejo entre
Avenida Marquez (sic) del Pumar y medina Jiménez, frente al Mini Centro YAMAL,
Nº 6-31 de esta ciudad de Barinas”
Es decir, se
pretende reivindicar el inmueble ubicado en la calle Camejo entre las Avenidas
Marqués del Pumar y Medina Jiménez, Nº 6-31, de la ciudad de Barinas del estado
barinas (cuyo derecho de propiedad a favor de Isabel Sánchez de Corredor dio
por demostrada la recurrida) y el que detenta como poseedora la ciudadana Dalia
Rodríguez (según la prueba documental no analizada por
La sentencia
recurrida de la última instancia señala lo siguiente:
(...omisis...)
Con ello queda
demostrado, que de haber cumplido con su deber la recurrida de examinar la prueba
documental referida al auto admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
(sic) Barinas de fecha 10 de octubre de 2002, denominado en la promoción de
pruebas como copia simple marcada con la “E1”, contentiva del auto de admisión
del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana Dalia
Rodríguez de Gómez en contra de Isabel Sánchez de Corredor, así como el decreto
judicial de amparo en la posesión del inmueble propiedad de ésta, hubiese
concluido perfectamente que: a) Sí se cumple el requisito de la posesión del
demandado del bien a reivindicarse; y b) Que también se cumple el extremo de la
identidad de éste con el que resulta ser propiedad de Isabel Sánchez de
Corredor.
Dicha omisión es
determinante en el dispositivo del fallo; de haber la recurrida aplicado las
reglas legales de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, que
la obligaba a analizar la referida prueba documental adquirida por el proceso y
a decidir conforme lo alegado y probado en autos, sin dudas que la solución de
la controversia hubiese sido diferente, favorable a los intereses de la
demandante Isabel Sánchez de Corredor.
Estas razones
expuestas, hacen procedente que esta Sala de casación Civil del tribunal
Supremo de Justicia declare con lugar el recurso de casación anunciado y
formalizado contra la sentencia recurrida indicada, como en efecto lo
solicito”. (Destacados y cursivas de la formalizante).
Para decidir la Sala observa:
En la presente delación
por infracción de ley, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los
artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de prueba presuntamente
cometido por la juez de la recurrida, y en concreto por la falta de análisis de
“...la prueba documental referida al auto
admisión dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Barinas de fecha 10 de octubre de 2002,
denominado en la promoción de pruebas como copia simple marcada con la “E1”,
contentiva del auto de admisión del juicio de Interdicto (sic) de Amparo (sic) intentado por la ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez en contra de
Isabel Sánchez de Corredor, así como el decreto judicial de amparo en la
posesión del inmueble propiedad de ésta”.
Al respecto el fallo recurrido señala:
“...Para decidir este Tribunal Observa:
De la carga de la prueba.
Trabada
En el caso bajo estudio, la parte actora
tiene la carga de probar los presupuestos de procedencia contenidos en el
artículo 548 del Código Civil constitutivos de la acción de reivindicación,
como son: I) Derecho de propiedad o dominio del actor. II) Encontrarse el
demandado en posesión de la cosa a reivindicar. III) La falta del derecho a
poseer del demandado. IV) Identidad de la cosa, vale decir, que sea la misma
reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. (Estos
supuestos de procedencia, se encuentran contenidos en el señalado artículo de
la ley sustantiva, y han sido afirmados a través de jurisprudencia de nuestro
máximo Tribunal, entre ellas en sentencia de fecha: 27 de abril del año 2004,
Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez, Caso: Euro Ángel Fuenmayor y otros,
contra: Oscar Alberto González Ferrer.)
Ahora bien, se evidencia de las actas
procesales que la parte demandada negó la identidad entre la cosa que se
pretende reivindicar y la que posee la demandada. Por otro lado se observa que
la parte demandada ha admitido la posesión de un inmueble que según afirma no
es el mismo que pretende reivindicar la parte actora, por cuanto alegó por una
parte que la cabida del inmueble es distinta, y que los linderos de igual forma
son diferentes a los señalados por la actora, y que la demandante se refiere a
otro inmueble que no se corresponde con el ocupado por ella; en consecuencia
corresponde entonces a la parte actora, demostrar la identidad del inmueble y
la posesión del mismo por la parte demandada.
PRUEBAS DE
Seguidamente pasa esta Alzada a analizar y
valorar el material probatorio, que consta en autos:
1) Original de documento protocolizado por
ante
2) Documento de Mejoras y bienhechurías,
que se encuentra inserto en los folios del 22 al 28 y su vuelto, del presente
expediente, debidamente Protocolizado en
3) Promovió original del documento de
aclaratoria de la ubicación exacta del inmueble (ver folios del 30 al 32 y su
vuelto) constituido por la parcela de terreno y las mejoras debidamente
registradas por ante la oficina de Registro Público del Distrito Barinas, ahora
Municipio Barinas, del Estado Barinas, del Estado Barinas, bajo el Nº 27,
folios 157 al 158 vto., Tomo 17 Protocolo Primero, Principal y Duplicado,
Primer Trimestre del año 2.004. En el señalado instrumento se evidencia que la
ciudadana: Isabel Sánchez de Corredor mediante este documento aclaratorio de
linderos manifestó que para una mayor exactitud del lugar donde se encuentra la
parcela de terreno, cuya propiedad se evidencia de documento debidamente
analizado y valorado en el numeral primero del presente fallo, los mismos son
los siguientes: Calle Camejo entre las avenidas Márquez del Pumar y Medina
Jiménez Nº 6-31, de esta ciudad de Barinas, según se evidenció del croquis de
ubicación catastral según código catastral Nº 060403040106, emitido por
4) Copia certificada de la sentencia
dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha
05 de Marzo de 2.002, ver folios del 33 al 44. Se trata de actuaciones que
cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los
hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la señalada sentencia fue
proferida con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana:
Isabel Sánchez de Corredor, en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que
tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en
tal virtud se desecha.
5) Copia certificada de la sentencia
dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Junio de 2.002,
ver folios del 45 al 55 del presente expediente. Se trata de actuaciones que
cursaron ante el órgano jurisdiccional competente, merece plena fe de los
hechos que contiene, no obstante, se evidencia que el referido fallo fue
dictado con ocasión de una demanda por desalojo intentada por la ciudadana:
Isabel Sánchez de Corredor, en contra del ciudadano: Yamal El Matni, por lo que
tal documento nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, en
tal virtud se desecha.
6) Copia certificada del acta levantada
con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de Ejecución de Desalojo, de
fecha 26 de Junio de 2.003, ver folios del 59 al 61 del presente expediente. Se
trata de actuaciones que cursaron ante un órgano jurisdiccional competente,
merece plena fe de los hechos que contiene, no obstante, se evidencia que la
referida acta fue levantada con ocasión de la ejecución de una sentencia
proferida por el Juzgado Primero del Municipio de Barinas, de fecha 05-03-2002,
y confirmada por
7) Original de Solvencia del Impuesto
Inmobiliario Urbano emitido por el Servicio Autónomo Municipal de
Administración Tributaria (SAMAT), Repùblica Bolivariana de Venezuela del
Estado Barinas Alcaldía del Municipio Barinas, de fecha 18 de Febrero de
8) Promovió original de documento de
Préstamo Hipotecario concedido a la ciudadana: Isabel Sánchez de Corredor por
el Banco Hipotecario de Aragua, C. A., (ver folios del 164 al 171 del presente
expediente) en el que se evidencia que la señalada Institución Bancaria, le
otorgó a la actora un crédito por la cantidad de Bs. 110.000,oo, para la
construcción de una edificación comercio residencial, específicamente para la
construcción de dos plantas, la planta baja con un local comercial y la planta alta
con un apartamento y sus respectivas comodidades, constituyendo hipoteca
convencional de primer grado a favor de
9) Promovió original de Contrato de Obra,
que se encuentra inserto al folio 173 y su vuelto de las actas procesales,
suscrito por: los ciudadanos Isabel Sánchez de Corredor y Reinaldo Contreras
Cadenas. Se Observa que si bien es cierto emana de la parte actora, tampoco es
menos cierto que de igual forma emana de un tercero ajeno al presente juicio,
el cual no fue promovido para que ratificara el señalado documento, en tal
virtud, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
el mismo se desecha.
10) Promovió Permiso Gratuito de
Construcción, Nº 73-20, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social,
Dirección de Malariología y Saneamiento Ambiental, Servicio de Ingeniería
Sanitaria, de fecha 27 de Abril de 1973, (ver folio 174), dirigido a la
ciudadana: Isabel Sánchez de Corredor, en el que consta que en atención a
solicitud de fecha 16-03-73, y habiendo cumplido con los requisitos legales,
devuelven los planos que acompañan dicha solicitud, debidamente aprobados. Se
lee además: Ubicación de la obra: Calle Camejo, Propietario: Isabel Sánchez de
Corredor, tiene sello húmedo y firma de la funcionaria: Ing. María P. de Terán,
Jefe de Servicio. Se le otorga valor probatorio de los hechos que contiene,
como documento público administrativo.
11) Promovió copia simple de documento de
ampliación del crédito concedido a la demandante por el Banco Hipotecario de
Aragua, por la cantidad de Bs. 140.000,oo, en las mismas condiciones
estipuladas en el primer contrato de crédito, que fue analizado y valorado en
el numeral nueve (09) del presente fallo, constituyéndose hipoteca de primer
grado a favor del indicado Banco hasta por la cantidad de bs. 312.500,oo sobre
el mismo inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca en el primer crédito
hipotecario, otorgado a la ciudadana: Isabel Sánchez de Corredor. Presentado
para su registro ante
12) Promovió plano de ubicación, que
consta al folio 182 del presente expediente, en el que se lee: Propietario:
Isabel Sánchez de Corredor. Lote:
13) Promovió copia certificada de
14) Promovió la sentencia dictada en fecha
13 de julio de 2.004, por el Tribunal “A Quo”, (ver folio 132 al 137). Por
tratarse de actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente,
merece plena fé de los hechos que contiene.
15) Promovió avalúo del inmueble realizado
por el Arquitecto José Gregorio Paz, el cual se encuentra inserto del folio 188
al 218 del presente expediente, con el objeto de demostrar la ubicación,
linderos, y descripción del inmueble. Promovió la testimonial del Arquitecto
José Gregorio Paz, para que ratificara en su contenido y firma el avalúo, cuya
declaración consta al folio 235 del presente expediente.
En relación a este documento, se observa
en el folio 191, que en señalado avalúo se lee: “1.- Objetivo del Informe.
Determinar el valor aplicable a un terreno y a la construcción sobre el
edificada, ubicados en
El avalúo promovido, tal y como en su
texto antes trascrito se indica tiene como objetivo principal determinar el
valor del inmueble y la construcción edificada sobre él, por otro lado en la
declaración del tasador que realizó el avalúo señalo: “El objeto del informe es
establecer el valor del inmueble para la fecha en que fue efectuado el
informe.”, en tal virtud, esta documental se desecha por impertinente, por
cuanto no se relaciona con los hechos controvertidos en el presente juicio.
TESTIMONIALES:
Promovió los testimoniales de los
ciudadanos: Gustavo Carmelo Rivero, José Francisco Araujo Azuaje, Blas Ramírez,
José Wilfredo González Paredes, José Ignacio Paredes, Jorge Peñalosa González y
Samuel de Jesús Bravo, venezolanos, mayores de edad, quienes rindieron
declaración...”.
Al descender a las actas
que conforman el expediente, por así permitirlo la previsión legal contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento
Civil, se observa lo siguiente:
Del escrito de
promoción de pruebas presentado por la parte demandante se desprende:
“...DOCUMENTALES
A tenor de lo estipulado,
en los artículos 1357 (sic) y 1359 (sic) del Código Civil, en concordancia con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil promuevo los siguientes
documentos públicos consignados junto con el libelo: (...)
“e- Original Copia
Certificada, marcada con la letra “E”
constante de dos (2) folios;
del acta que sé levanto con ocasión de dar cumplimiento al Mandamiento de
Ejecución del desalojo, en la que se evidencia que se encontraba presente la
ciudadana Dalia Rodríguez de Gómez plenamente identificada en autos, asistida
por el abogado Adolfo Cepeda quienes consignaron Decreto (sic) de Amparo (sic) sobre
La prueba señalada como
silenciada por el formalizante es la siguiente:
I.- Copia simple en dos (2)
folios de auto admisión de demanda de interdicto de amparo, incoado por la ciudadana
Dalia Rodríguez en contra de los ciudadanos Yamal El Matni e Isabel Sánchez de
Corredor, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 10 de
octubre de 2002, donde también se decretó amparo provisional en la posesión del
inmueble objeto del interdicto, constituido por un local ubicado en la calle
Camejo entre avenidas Márquez del Pumar y Medina Jiménez, frente al Mini Centro
YAMAL, Nº 6-31 de la ciudad de Barinas.
Dicha prueba se
encuentra seguidamente al escrito de promoción de pruebas de la parte
demandante y esta reseñada con las siglas “E1”, y cursa inserta a los folios
161 y 162 de este expediente.
Es
criterio reiterado de esta Sala que el vicio de silencio de pruebas se produce
cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención
de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano
jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas
presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.
Para que pueda declararse procedente el
vicio delatado (silencio de pruebas) el examen de la prueba denunciada como
silenciada debe ser necesario para resolver el mérito de la controversia,
queriendo decir esto, que la falta de apreciación de dicho material probatorio,
necesariamente debe incidir en forma determinante en lo dispuesto en el fallo
del cual se trate.
De la lectura de la
sentencia recurrida, se desprende ciertamente la falta de análisis o silencio
de la prueba, en referencia a un acta judicial donde el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del estado Barinas, en fecha 10 de octubre de 2002, admitió
una querella interdictal de amparo y concedió un decreto de amparo provisional
a la posesión, a favor de la parte demandada de este juicio reivindicatorio, lo cual
evidencia la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, por falta de aplicación.
Ahora bien, considera
necesario esta Sala hacer una breve síntesis de la acción reivindicatoria y sus
supuestos de procedencia, y al respecto observa:
El artículo 548 del Código
Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones
establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda
judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a
recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a
pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para
intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la
acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que
no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como
fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo
VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes
y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas
1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una
acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA
OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor
actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria
supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como
la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario
y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se
encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio
del actor (reivindicante);
b)
Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
(Subrayado y negrillas de la Sala)
c) La falta del derecho a poseer del
demandado;
d)
Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el
actor reclama derechos como propietario. (Subrayado y negrillas de la
Sala)
La acción reivindicatoria
corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es
propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
Ahora bien, por cuanto dos de los
supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, se contraen a que el demandado esté en posesión de la
cosa que se trata de reivindicar, y que exista identidad de la cosa, entre la
cosa demandada y la cosa poseída por el demandado, se hace evidente que en el
presente caso, la prueba silenciada, claramanete puede incidir sobre el
dispositivo del fallo recurrido, al estar relacionada a dos supuestos de
procedencia de la acción como son -posesión e identidad-, al haberse decretado
por un órgano jurisdiccional un amparo provisional sobre la posesión a favor
del demandado en este juicio reivindicatorio y demandante en el juicio de
querella interdictal de amparo, a que hace referencia dicha acta judicial. Así se decide.
Por las razones antes expresadas,
Por las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas
procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y remítase este
expediente al Tribunal Superior de origen.
Dada, firmada y sellada en
Presidenta de
__________________
Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2007-000507.
El Magistrado Antonio Ramírez
Jiménez, aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el
presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con
base en las siguientes consideraciones:
Quien suscribe, comparte lo decidido
por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución
dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.
En efecto,
Por ello, el silencio de prueba debe
mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de
actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil.
Queda así expresado el voto
concurrente del Magistrado que suscribe.
En
Caracas, fecha ut-supra.
Presidenta de
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Vicepresidenta,
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Magistrado-Ponente,
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Magistrado,
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Magistrado,
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ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
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Exp. AA20-C-2007-000507.