Exp. 2004 -000082
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA

 

 

                          

En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CAPRILES CANNIZZARO representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión Jorge Luís Da Silva Baeta, María Gabriela Farias Rodríguez, Maribel Lucrecia Toro y Rubén Elías Rodríguez Lobo, contra la sociedad mercantil EL MUNDO, C.A., representada judicialmente por el  profesional del derecho Andrés Ramírez López; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 05 de diciembre de 2003, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del a quo de fecha 17  de marzo de 2003, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de asamblea.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la respectiva sustanciación, con fundamento al artículo 49 del Reglamento de Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, fue reasignada la ponencia mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005, a la Magistrada que con tal carácter la suscribe, por lo que procede esta Sala a dictar su decisión en los siguientes términos:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

         De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 764 y 1.352 del Código Civil y la de los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, todos por falta de aplicación; así como la del artículo 765 del Código Civil, por errónea interpretación.

 

 

 

Argumenta así el formalizante:

 

“…Concluyendo, tenemos entonces que la recurrida infringió las normas delatadas de la manera siguiente:

El artículo 764 del Código Civil resultó violado por falta de aplicación, pues habiendo reconocido la recurrida que las acciones de C.A. EL MUNDO eran propiedad en comunidad (proindivisa) de varias personas, debió exigir que le fuese acreditado el acuerdo de los comuneros respecto de la administración y disfrute de las cosa común, y muy especialmente en lo concerniente a quién representaría cada una de las acciones comunes y en qué sentido se emitiría el voto de cada una de ellas. Al no exigir esta formalidad, y permitir que comuneros aislados se arrogaran la plena propiedad de paquetes de acciones, sin que se hubieran realizado las reuniones de condueños para decidir como se administrarían y disfrutarían las acciones comunes, le negó aplicación y vigencia al artículo 764 del Código Civil para regular una situación fáctica que encajaba en su supuesto de hecho, infringiéndolo por falta de aplicación.

Los artículos 299 y 320 del Código de Comercio fueron infringidos también por falta de aplicación, pues estas normas reafirman la vigencia del artículo 764 del Código Civil en el plano societario, al expresar la necesidad de celebrar las asambleas de condóminos en los casos en que una acción de una compañía se haga propiedad de varias personas, pues sólo en una reunión de condueños puede definirse quién figurará como propietario de la respectiva acción ante la sociedad y ejercerá los derechos inherentes a la misma. Al no aplicar estos artículos a la situación sub-litis, la recurrida los infringió por falta de aplicación.

El artículo 765 del Código Civil lo violó la recurrida por errónea interpretación, al haber entendido que como cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos que ésta genere, entonces cualquier comunero puede apropiarse totalmente de la cosa común, extraerle los totales beneficios que de ella emanan, representar a los otros comuneros y hacer valer exclusivamente a su favor los derechos y acciones inherentes a la cosa común. Esta infracción se concretó al haber la recurrida aprobado que los comuneros presentes en la asamblea de la C.A. EL MUNDO, se hayan arrogado la representación de los otros comuneros –sin haberse puesto de acuerdo con ellos respecto a la administración y disfrute de la cosa común- y hayan ejercido el derecho a voto en las asambleas a su antojo. Sostengo que como no se había hecho la partición y las acciones no habían sido adjudicadas, los bienes no podían entenderse divididos, por cuanto aun pervivía la comunidad indivisa y eran necesarias las asambleas de comuneros para decidir la administración y el disfrute de las acciones comunes. Al no entenderlo así, la recurrida le otorgó a la norma delatada un significado y alcance que no tiene, violándola por errónea interpretación.

Y por último, infringió la recurrida el artículo 1352 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, pues siendo que las acciones de la C.A. EL MUNDO pertenecían a una comunidad proindivisa de la cual forma parte mi patrocinado, debió cumplirse con una formalidad para que se decidiera sobre la representación de las acciones comunes y el ejercicio del voto que les es inherente: la celebración de la reunión de condóminos. Y como quiera que esa formalidad no se cumplió, la asamblea es absolutamente nula por falta de formalidades, sin que esa nulidad pueda ser convalidada por medio jurídico alguno. Al no entenderlo así, y haber proclamado la recurrida la validez de la asamblea cuestionada, en vez de infirmarla, como correspondía en derecho, infringió la norma delatada por falta de aplicación. Expresamente alego que las infracciones denunciadas trascendieron al dispositivo del fallo, pues si el Juez de Alzada hubiese interpretado rectamente el artículo 765 del Código Civil, y hubiese aplicado los artículos 764 y 1352 del Código Civil y 299 y 320 del Código de Comercio, hubiera anulado la espuria asamblea de la C.A. EL MUNDO que se celebró el día 3 de diciembre de 1998, como lo reclama la justicia y el derecho. Naturalmente, como luce obvio del propio texto de la denuncia, las normas que debió utilizar la recurrida para resolver la controversia son los artículos 764 del Código Civil, 299 y 320 del Código de Comercio y 1352 del Código Civil, de la forma como hemos indicado en esta denuncia. También debió utilizarse el artículo 765 del Código Civil pero interpretado rectamente tal como lo hemos señalado en este cargo.Por las razones antes expuestas, pedimos que se declare con lugar esta denuncia de fondo y se case el fallo recurrido…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

Tal como se indicó,  en el texto de la denuncia reproducida, el formalizante  fundamenta su alegato en la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil en virtud de que, según su criterio, habiendo reconocido la recurrida que las acciones de compañía anónima EL MUNDO eran propiedad de una comunidad hereditaria integrada por varias personas, debió exigir que le fuese acreditado el acuerdo de los comuneros respecto de la administración y disfrute de las cosa común y al no exigir esta formalidad y permitir que comuneros aislados se arrogaran la plena propiedad de paquetes de acciones, sin que se hubieran realizado las reuniones de condueños para decidir como se administrarían y disfrutarían las acciones comunes, le negó aplicación y vigencia al artículo 764 del Código Civil para regular una situación fáctica que encajaba en su supuesto de hecho, infringiéndolo por falta de aplicación.

De igual forma manifiesta el formalizante, que existe falta de aplicación de los artículos 299 y 320 del Código de Comercio, falta de aplicación que a su juicio, reafirma la vigencia del artículo 764 del Código Civil en el plano societario en el cual se expresa la necesidad de celebrar las asambleas de condóminos en los casos en que una acción de una compañía se haga propiedad de varias personas, pues sólo en una reunión de condueños puede definirse quien figurará como propietario de la respectiva acción ante la sociedad. Al no aplicar este artículo a la situación sub-litis, la recurrida lo infringió por falta de aplicación.

 

Asimismo el formalizante señala, que la recurrida yerra al interpretar el artículo 765 del Código Civil respecto a la conclusión de que cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos que ésta genere, puesto que esto generaría la posibilidad de que cada comunero puede hacerse presente en la asamblea de una compañía anónima, arrogarse la representación de los otros comuneros, sin haberse puesto de acuerdo con ellos respecto a la administración y disfrute de la cosa común, y ejercer el derecho a voto en las asambleas.

 

Concluye señalando que como consecuencia de lo anterior, infringió la recurrida el artículo 1.352 del Código Civil por falta de aplicación, pues siendo que las acciones de la compañía anónima EL MUNDO pertenecían a una comunidad de la cual forma parte su representada, debió cumplirse con una formalidad esencial para la validez de la misma como lo era la celebración de la reunión de condóminos y como quiera que esa formalidad no se cumplió, la asamblea es absolutamente nula por falta de formalidades, sin que esa nulidad pueda ser convalidada por medio jurídico alguno.

 

         De lo anteriormente señalado la Sala constata que el fundamento principal de la denuncia realizada por el recurrente se centra en la falta de aplicación de  lo previsto en el artículo 764 del Código Civil para luego desencadenar una serie de consecuencias producto de dicha infracción, y en tal sentido observa:

 

         Sobre dicho punto la recurrida expresó:

 

“…El accionante alega vicios que “se derivan de la no realización de la Asamblea de Comuneros para definir el voto en la Asamblea”, y al efecto, expresa que hay una confusión entre la participación accionaria en la empresa C.A. EL MUNDO y el carácter de comunero en la Sucesión de Miguel Ángel Capriles Ayala, porque ha debido realizarse la asamblea de comuneros para definir el voto en la asamblea societaria.

Al fallecimiento del causante, entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que, aparte de sus reglas especificas, se rige por las reglas de la comunidad ordinaria. Y se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes; no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros su derecho real.

Significa, pues que los comuneros para ejercer sus derechos, no tienen que estar sometidos a la realización de una asamblea de comuneros, para que decida sobre su derecho (art. 765 Ccivil); y sólo para la “administración y mejor disfrute de la cosa común”, es cuando podrá tomarse acuerdos por mayoría, dejando, en manos de la autoridad judicial la determinación final, en caso de desacuerdo (art. 764 C.civil).

Bajo esa óptica, se observa que los Capriles López, Capriles Cannizzaro y la señora Cannizzaro, al fallecimiento del finado Miguel Capriles Ayala, constituyeron una comunidad hereditaria sobre las acciones de la compañía C.A. EL MUNDO, entre otros, correspondiéndole a cada uno una cuota hereditaria, pudiendo disponerla o gravarla, sin que requieran del asentimiento de los comuneros; y sólo para ser reconocidos como nuevos accionistas de la compañía, deberán presentar la partida de defunción, para así obtener “la declaración del cambio de propiedad” (art. 296 Ccom). No exige el legislador otra formalidad, para atribuirse la condición de accionista.

No exige que en asamblea de comuneros, se determine cómo ha de estar representada la comunidad hereditaria. Todos son copropietarios; pueden disponer de su cuota parte, sin la asquiecencia del otro comunero, y pueden hacer valer sus derechos sobre ella. ASI SE DECLARA.

Luego, esta alegada obligación de una asamblea de comuneros previa, no tiene sustento legal. ASI SE DECLARA…”

 

         Mediante su reiterada y abundante doctrina este Máximo Tribunal ha consolidado el criterio referente a lo que debe entenderse como “falta de aplicación de una norma jurídica”. En este sentido, en sentencia Nº 52 de fecha 16/3/00, en el juicio de Banco Hipotecario Latinoamericano contra Promotora Mambisa C.A., Inversiones Senen C.A. y Yajaira Josefina Briceño, la Sala ratificó que existe falta de aplicación de una norma jurídica cuando el juez deja de aplicar una norma vigente que encuadra perfectamente para resolver el problema planteado en la litis.

Ahora bien, el artículo 764 del Código Civil, norma denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:

 

“…Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador…”. (Subrayado y negritas de La Sala)

 

       La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, garantizando la supremacía del interés de la mayoría de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

En el caso bajo estudio aduce el formalizante como fundamento de su denuncia que la asamblea de accionistas de la compañía anónima EL MUNDO, celebrada el día 3 de diciembre de 1998 se encuentra viciada de nulidad en virtud de no haberse celebrado previamente a ella la debida reunión de condóminos que exige el artículo 764 ut supra transcrito, a los fines de definir el derecho al voto para representar las acciones comunes, lo cual afectó gravemente los derechos de su representado, puesto que no pudo emitir su opinión respecto a quien debía ser el representante de la cosa común en dicha asamblea.

Ahora bien, la Sala observa que el formalizante en su delación afirma que la norma en cuestión exige la reunión previa de condóminos, sin embargo, resulta evidente de la transcripción del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, que lo exigido por el legislador es el acuerdo de la mayoría de los comuneros a los fines de la administración y mejor disfrute de la cosa común, sin especificar la oportunidad en la que debe producirse el mismo, razón por la cual se denota el error en el planteamiento delatado en la formalización respecto a lo consagrado en la mencionada norma.

 

Sin embargo, la Sala al analizar si efectivamente se debía aplicar la norma ut supra transcrita a los fines de resolver la controversia cambiando la suerte de la misma, verificó que el ad quem señaló que los comuneros para ejercer sus derechos no tienen que estar sometidos a la realización de una asamblea previa para que se decida sobre su derecho y, por ende, determinó que cada propietario de la cuota hereditaria puede disponer de la misma sin necesidad del asentimiento de los demás comuneros, pudiendo hacer valer sus derechos sobre ella. Lo cual constituye una conclusión jurídica que alcanzó el juez de alzada luego de examinar, analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el juicio, y en todo caso, si el recurrente considera que dicha conclusión esta errada, dicho error fue el resultado del establecimiento y la valoración de las pruebas, y es en ese sentido que ha debido formular la denuncia.

Sin embargo, la Sala observa que en el caso sub juidice,  al estar representada una cuota suficiente de la comunidad en la asamblea, no era necesario que se efectuara previamente la designación de un representante de la misma, puesto que, según acta levantada a tales efectos, se encontraba presente el porcentaje que representaba la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo y la cuota que representaba a cada uno de los hijos, todos miembros de la comunidad hereditaria.

 

         Por lo que la norma denunciada como infringida por falta de aplicación, no era aplicable al presente caso.

 

         En razón de la improcedencia de la falta de aplicación de la norma antes mencionada por las consideraciones anteriormente señaladas, siendo esta el fundamento central de la denuncia, y de la cual se derivaban el restos de las infracciones referidas ut supra, la Sala concluye que las mismas no eran aplicables al caso sub iuidice, en tal sentido, se desestima la presente denuncia. Así se decide. 

 

II

 

         De conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 283 del Código de Comercio y 1.352 del Código Civil  por falta de aplicación.

 

 

 

Argumenta así el formalizante:

 

“…Del alegado artículo 283. Alega la parte actora, como vicio de nulidad de la asamblea, el no haberse determinado los haberes de los concurrentes de la asamblea, con lo que se violó el artículo 283 del Código de Comercio.

Establece el artículo 283 del Código de Comercio que de “las reuniones de las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan”, y a ser cierto, en el acta levantada de la reunión del 03.12.1998 cuestionada, no se especificó los haberes que representan cada uno de los concurrentes. Sin embargo, tal omisión no violenta el artículo 283 mencionado, por cuanto, la circunstancia de que no se detalle el porcentaje del capital social representado por los asistentes, no niega la validez de la asamblea, porque son los mismos asambleístas, constituido en cuerpo que califican a sus miembros y determinan si existe el quórum, para constituirse válidamente en asamblea.

La validez de su constitución, no puede estar afirmada, en el simple hecho de que se señale el número de haberes del cual cada uno es titular. Es la constatación que los accionistas y administradores hagan, con vista de los libros de accionistas, lo que da lugar a admitir como válidamente constituida una asamblea por existir el quórum suficiente.

En este caso especifico, la calificación no sólo estuvo en manos de los accionistas, sino que hubo el reconocimiento judicial de la cualidad de accionista de la señora Carmen López Lugo, y de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel Ángel Capriles Cannizzaro y Adelaida, Miska Perla, María Pía, Cora y Miguel Ángel Capriles López, en su carácter de herederos de Miguel Ángel Capriles Ayala, quienes, de acuerdo a las decisiones judiciales comentadas, excluyendo a los dos primeros ausentes, tienen suficientes haberes para constituirse válidamente en asamblea. Y esos mismos accionistas, calificados como tales judicialmente, determinaron que válidamente podían constituirse en asamblea, y esa determinación es válida, salvo que se compruebe lo contrario, esto es, que no reúnan el número suficiente de haberes. Esto último no fue discutido por el accionante. Al no cuestionar el número de haberes presentes suficientes para conformar el quórum, el pedimento de nulidad por la omisión del señalamiento de haberes en el acta, es insustancial para anular una asamblea. ASI SE DECLARA…”

 

 

         Para decidir, la Sala observa:

 

El  formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 283 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, ya que según sus dichos, la falta de mención de los haberes representados por los asistentes a la asamblea de accionistas, la vicia de nulidad. En tal sentido corresponde a esta Sala determinar si el juez ad quem debía aplicar dichas normas a la solución de la litis planteada.

 

         El artículo 283 del Código de Comercio establece:

“…De las reuniones de las asamblea se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…” 

 

         A su vez el artículo 1.352 del Código Civil expresa:

 

“…No se pueden hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades…”.

 

 

        

Según lo previsto en la normas transcritas, y del análisis del significado propio de las mismas y su conexión entre si, en referencia a la denuncia delatada, el formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas, en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su celebración y que por ende,  existe un vicio de nulidad absoluta, no convalidable por las partes, que hace necesario la aplicación de las normas ut supra señalada.

En este sentido, la Sala para determinar la procedencia de la denuncia, considera imperioso analizar si  la asamblea de accionista celebrada el 3 de diciembre de 1998, se encuentra viciada de nulidad absoluta, por omitir la determinación de los haberes correspondiente a cada socio en el acta que se levanta producto de la reunión.

 

La asamblea de una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de los socios.

 

         Doctrinalmente se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.

 

         Al respecto, la doctrina Patria señala:

“…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez, Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag. 1213)

 

         De igual forma la doctrina italiana considera que:

 

“…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la asamblea ha tenido lugar.

Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley, pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente exacta una sentencia de la Corte de Apelaciones de Brescia, la cual ha admitido que se pudiese probar, aun a falta de actas, que había tenido lugar una asamblea, y que en esta habían sido nombrados algunos administradores…”.  (De las Sociedades y de las Asociaciones Comerciales, Bolafio – Rocco – Vivante, Volumen I, Profesor Alfredo de Gregorio, paginas 635 – 636).

 

 

 

         En el presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   éstos pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a la misma.

 

         En consideración de lo precedentemente expuesto, La Sala desestima por improcedente la presente denuncia. Así se decide. 

 

D E C I S I Ó N

 

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.  

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ............... (...) días del mes de ............... de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta Temporal,

 

 

____________________________

 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

 

Magistrado,

 

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

 

Ma-

gistrado,

 

______________________________

 LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2004-000082

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 Secretario,

 

 

            Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en la estructuración que se le dio a la sentencia para llegar a su dispositivo, lo cual desarrolla así:

 

Punto central de la delación que se examina está referido a sí la norma legal que se invoca en aplicación, exige que los condóminos, en reunión previa, expresen su determinación respecto de la manera como la cosa común deba ser administrada, o si lo que la regla exige es que se manifieste de alguna manera y por cualquier vía, el acuerdo mayoritario respecto de la forma como debe ser llevada la administración de la cosa común para mejor disfrute  de la misma. Se trata en éste caso de las acciones sociales que constituyen parte del patrimonio hereditario en discusión.

 

Pues bien, la Sala debe analizar si para resolver el tema debatido, el acuerdo que se exige puede manifestarse de manera libre y sin realizar reunión alguna o si cada comunero puede disponer de su cuota-parte sin requerir asentimiento previo de los demás co-partícipes.

 

Las pruebas requeridas para acreditar la existencia de la comunidad, están referidos al acta de defunción, la de matrimonio y la de nacimiento;  la valoración de esas pruebas está implícita en la asunción de la existencia de la comunidad; luego el acuerdo debe ser previo a la emisión del voto. Esta es la valoración que el Juez debe hacer y ella está implícita en la aplicación de la norma. Se concluye que es el criterio interpretativo el que debe valorarse y no las pruebas pertinentes.

 

La norma exige que haya “acuerdo” y éste puede expresarse en asamblea, que es la forma ordinaria; por consulta de opiniones como lo permite el régimen condomital en la Propiedad Horizontal. De manera que si tal acuerdo se expresa antes o en la oportunidad de decidir, ello es válido. En el caso de especie las pruebas de los autos demuestran que se encontraban presentes en la asamblea convocada un porcentaje suficiente de accionistas, particularmente representados por la ciudadana Carmen Cecilia López Lugo y cuota que representaba cada uno de sus hijos, miembros todos de la comunidad hereditaria, según se ha comprobado.

 

Siendo así, se concluye que la recurrida sí aplicó la norma que se analiza, aunque con razonamientos diferentes al que ahora se emite, pues se estableció la existencia de la comunidad, la titularidad de los derechos indivisos que haciendo sumatoria con los de la ex-comunera CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, el criterio aprobatorio asumido por la asamblea respectiva es válido. En consecuencia, como el artículo 764 es la norma presupuestaria a la adopción del criterio expuesto y ésta resulta aplicable válidamente, quien desiente concluye que no hubo la falta de aplicación de dicha norma ni tampoco de las otras que aparecen como sus consecuencias. Dejo así expuesto y razonado mi voto concurrente.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

Vicepresidenta Temporal,

 

____________________________

 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

 

Ma-

gistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

 

______________________________

 LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2004-000082

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 Secretario,

 

         Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en las motivaciones que se le dieron a la sentencia para llegar a su dispositivo:

 

         El aspecto fundamental en el presente caso, está planteado conforme la norma del artículo 764 del Código Civil, para determinar si ella exige que los condóminos deben expresar en reunión previa, su manifestación para la administración de la cosa común y por tanto el acuerdo respecto a la administración y disfrute de la misma; en este caso ello está constituido por las acciones que forman parte del patrimonio hereditario debatido. En tal sentido, debe resolverse como debe manifestarse este acuerdo y, por supuesto, con la valoración de las pruebas que cursan de autos. Esta es la regla de valoración que el juez debe tener en cuenta  para evitar dudas en la aplicación de la norma.

 

         Conforme a lo anterior, debe llegarse a la conclusión que la recurrida aplicó la norma referida del Código Civil, pero con un razonamiento distinto al que se está emitiendo. Se deja así expuesto el presente voto concurrente.

 

Presidente de la Sala,

 

 

_____________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

Vicepresidenta Temporal,

 

____________________________

 ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

 

Magistrado,

 

_________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

 

______________________

YRIS PEÑA DE ANDUEZA

 

 

 

 

Magistrado,

 

______________________________

 LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

 

Exp. Nº. AA20-C-2004-000082