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En el juicio por nulidad de asamblea intentado ante el
Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció
recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la
respectiva sustanciación, con fundamento al artículo 49 del Reglamento de
Reuniones de esta Suprema Jurisdicción, fue reasignada la ponencia mediante
auto de fecha 9 de febrero de
DENUNCIAS POR
INFRACCIÓN DE LEY
I
De
conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 764 y
1.352 del Código Civil y la de los artículos 299 y 320 del Código de Comercio,
todos por falta de aplicación; así como la del artículo 765 del Código Civil,
por errónea interpretación.
Argumenta así el formalizante:
“…Concluyendo, tenemos entonces
que la recurrida infringió las normas delatadas de la manera siguiente:
El artículo 764 del Código Civil
resultó violado por falta de aplicación, pues habiendo reconocido la recurrida
que las acciones de C.A. EL MUNDO eran propiedad en comunidad (proindivisa) de
varias personas, debió exigir que le fuese acreditado el acuerdo de los
comuneros respecto de la administración y disfrute de las cosa común, y muy
especialmente en lo concerniente a quién representaría cada una de las acciones
comunes y en qué sentido se emitiría el voto de cada una de ellas. Al no exigir
esta formalidad, y permitir que comuneros aislados se arrogaran la plena propiedad de paquetes de acciones, sin que se
hubieran realizado las reuniones de condueños para decidir como se
administrarían y disfrutarían las acciones comunes, le negó aplicación y
vigencia al artículo 764 del Código Civil para regular una situación fáctica
que encajaba en su supuesto de hecho, infringiéndolo por falta de aplicación.
Los artículos 299 y 320 del
Código de Comercio fueron infringidos también por falta de aplicación, pues
estas normas reafirman la vigencia del artículo 764 del Código Civil en el
plano societario, al expresar la necesidad de celebrar las asambleas de
condóminos en los casos en que una acción de una compañía se haga propiedad de
varias personas, pues sólo en una reunión de condueños puede definirse quién
figurará como propietario de la respectiva acción ante la sociedad y ejercerá
los derechos inherentes a la misma. Al no aplicar estos artículos a la
situación sub-litis, la recurrida los infringió por falta de aplicación.
El artículo 765 del Código Civil
lo violó la recurrida por errónea interpretación, al haber entendido que como
cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos y frutos
que ésta genere, entonces cualquier comunero puede apropiarse totalmente de la cosa
común, extraerle los totales beneficios
que de ella emanan, representar a los otros comuneros y hacer valer exclusivamente a su favor los derechos y
acciones inherentes a la cosa común. Esta infracción se concretó al haber la
recurrida aprobado que los comuneros presentes en la asamblea de
Y por último, infringió la
recurrida el artículo 1352 (sic) del Código Civil por falta de aplicación, pues
siendo que las acciones de
Para decidir,
Tal como se indicó, en el texto
de la denuncia reproducida, el formalizante
fundamenta su alegato en la falta de aplicación del artículo 764 del
Código Civil en virtud de que, según su criterio, habiendo reconocido la recurrida que las acciones de compañía anónima
EL MUNDO eran propiedad de una comunidad hereditaria integrada por varias
personas, debió exigir que le fuese acreditado el acuerdo de los comuneros
respecto de la administración y disfrute de las cosa común y al no exigir esta
formalidad y permitir que comuneros aislados se arrogaran la plena propiedad de
paquetes de acciones, sin que se hubieran realizado las reuniones de condueños
para decidir como se administrarían y disfrutarían las acciones comunes, le
negó aplicación y vigencia al artículo 764 del Código Civil para regular una
situación fáctica que encajaba en su supuesto de hecho, infringiéndolo por
falta de aplicación.
De igual forma manifiesta el
formalizante, que existe falta de aplicación de los artículos 299 y 320 del
Código de Comercio, falta de aplicación que a su juicio, reafirma la vigencia
del artículo 764 del Código Civil en el plano societario en el cual se expresa
la necesidad de celebrar las asambleas de condóminos en los casos en que una
acción de una compañía se haga propiedad de varias personas, pues sólo en una
reunión de condueños puede definirse quien figurará como propietario de la
respectiva acción ante la sociedad. Al no aplicar este artículo a la situación
sub-litis, la recurrida lo infringió por falta de aplicación.
Asimismo el formalizante señala, que la recurrida yerra
al interpretar el artículo 765 del Código Civil respecto a la conclusión de que
cada comunero tiene la plena propiedad de su
cuota y de los provechos y frutos que ésta genere, puesto que esto generaría la
posibilidad de que cada comunero puede hacerse presente en la asamblea de una
compañía anónima, arrogarse la representación de los otros comuneros, sin
haberse puesto de acuerdo con ellos respecto a la administración y disfrute de
la cosa común, y ejercer el derecho a voto en las asambleas.
Concluye señalando que como consecuencia de lo anterior, infringió la recurrida el artículo 1.352 del Código
Civil por falta de aplicación, pues siendo que las acciones de la compañía
anónima EL MUNDO pertenecían a una comunidad de la cual forma parte su
representada, debió cumplirse con una formalidad esencial para la validez de la
misma como lo era la celebración de la reunión de condóminos y como quiera que
esa formalidad no se cumplió, la asamblea es absolutamente nula por falta de
formalidades, sin que esa nulidad pueda ser convalidada por medio jurídico
alguno.
De lo anteriormente señalado
Sobre dicho
punto la recurrida expresó:
“…El accionante alega vicios que
“se derivan de la no realización de
Al fallecimiento del causante,
entre sus herederos o causahabientes se integra una comunidad hereditaria que,
aparte de sus reglas especificas, se rige por las reglas de la comunidad
ordinaria. Y se entiende que la comunidad no existe en cuanto a las personas, sino en cuanto a los bienes; no diferenciándose el copropietario del propietario, sino en cuanto a que comparte con otros
su derecho real.
Significa, pues que los comuneros
para ejercer sus derechos, no tienen que estar sometidos a la realización de
una asamblea de comuneros, para que decida sobre su derecho (art. 765 Ccivil);
y sólo para la “administración y mejor
disfrute de la cosa común”, es cuando podrá tomarse acuerdos por mayoría,
dejando, en manos de la autoridad judicial la determinación final, en caso de
desacuerdo (art.
Bajo esa óptica, se observa que
los Capriles López, Capriles Cannizzaro y la señora Cannizzaro, al
fallecimiento del finado Miguel Capriles Ayala, constituyeron una comunidad
hereditaria sobre las acciones de la compañía C.A. EL MUNDO, entre otros,
correspondiéndole a cada uno una cuota hereditaria, pudiendo disponerla o
gravarla, sin que requieran del asentimiento de los comuneros; y sólo para ser
reconocidos como nuevos accionistas de la compañía, deberán presentar la
partida de defunción, para así obtener “la declaración del cambio de propiedad”
(art. 296 Ccom). No exige el legislador otra formalidad, para atribuirse la
condición de accionista.
No exige que en asamblea de
comuneros, se determine cómo ha de estar representada la comunidad hereditaria.
Todos son copropietarios; pueden disponer de su cuota parte, sin la
asquiecencia del otro comunero, y pueden hacer valer sus derechos sobre ella.
ASI SE DECLARA.
Luego, esta alegada obligación de
una asamblea de comuneros previa, no tiene sustento legal. ASI SE DECLARA…”
Mediante su reiterada y abundante
doctrina este Máximo Tribunal ha consolidado el criterio referente a lo que
debe entenderse como “falta de aplicación de una norma jurídica”.
En este sentido, en sentencia Nº 52 de fecha 16/3/00, en el juicio de
Banco Hipotecario Latinoamericano contra Promotora Mambisa C.A., Inversiones
Senen C.A. y Yajaira Josefina Briceño,
Ahora bien, el artículo 764 del Código Civil, norma
denunciada como no aplicada al caso en estudio, consagra:
“…Para
la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para
impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los
comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.
No hay mayoría sino cuando los votos que
concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que
constituyen el objeto de la comunidad.
Si no se forma mayoría, o si el
resultado de estos acuerdos fuesen gravemente perjudicial a la cosa común, la
autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso
necesario, un administrador…”. (Subrayado y negritas de
La
referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración y mejor disfrute de la
cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la
facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, garantizando la
supremacía del interés de la mayoría de manera de hacer posible la mejor
administración del bien.
En el caso bajo estudio aduce el formalizante como
fundamento de su denuncia que la asamblea de accionistas de la compañía anónima
EL MUNDO, celebrada el día 3 de diciembre de 1998 se encuentra viciada de
nulidad en virtud de no haberse
celebrado previamente a ella la debida reunión de condóminos que exige
el artículo 764 ut supra transcrito, a los fines de definir el derecho al voto
para representar las acciones comunes, lo cual afectó gravemente los derechos
de su representado, puesto que no pudo emitir su opinión respecto a quien debía
ser el representante de la cosa común en dicha asamblea.
Ahora bien,
Sin embargo,
Sin embargo,
Por lo que la norma denunciada como
infringida por falta de aplicación, no era aplicable al presente caso.
En razón de la improcedencia de la
falta de aplicación de la norma antes mencionada por las consideraciones
anteriormente señaladas, siendo esta el fundamento central de la denuncia, y de
la cual se derivaban el restos de las infracciones referidas ut supra,
II
Argumenta así el
formalizante:
“…Del alegado artículo 283. Alega la parte actora, como vicio de nulidad de la
asamblea, el no haberse determinado los haberes de los concurrentes de la
asamblea, con lo que se violó el artículo 283 del Código de Comercio.
Establece el artículo 283 del
Código de Comercio que de “las reuniones de las asambleas se levantará acta que
contenga el nombre de los concurrentes con los haberes que representan”, y a
ser cierto, en el acta levantada de la reunión del 03.12.1998 cuestionada, no
se especificó los haberes que representan cada uno de los concurrentes. Sin
embargo, tal omisión no violenta el artículo 283 mencionado, por cuanto, la
circunstancia de que no se detalle el porcentaje del capital social
representado por los asistentes, no niega la validez de la asamblea, porque son
los mismos asambleístas, constituido en cuerpo que califican a sus miembros y
determinan si existe el quórum, para constituirse válidamente en asamblea.
La validez de su constitución, no
puede estar afirmada, en el simple hecho de que se señale el número de haberes
del cual cada uno es titular. Es la constatación que los accionistas y
administradores hagan, con vista de los libros de accionistas, lo que da lugar
a admitir como válidamente constituida una asamblea por existir el quórum
suficiente.
En este caso especifico, la
calificación no sólo estuvo en manos de los accionistas, sino que hubo el
reconocimiento judicial de la cualidad de accionista de la señora Carmen López
Lugo, y de los ciudadanos Magaly Cannizzaro de Capriles, Miguel Ángel Capriles
Cannizzaro y Adelaida, Miska Perla, María Pía, Cora y Miguel Ángel Capriles
López, en su carácter de herederos de Miguel Ángel Capriles Ayala, quienes, de
acuerdo a las decisiones judiciales comentadas, excluyendo a los dos primeros
ausentes, tienen suficientes haberes para constituirse válidamente en asamblea.
Y esos mismos accionistas, calificados como tales judicialmente, determinaron
que válidamente podían constituirse en asamblea, y esa determinación es válida,
salvo que se compruebe lo contrario, esto es, que no reúnan el número
suficiente de haberes. Esto último no fue discutido por el accionante. Al no
cuestionar el número de haberes presentes suficientes para conformar el quórum,
el pedimento de nulidad por la omisión del señalamiento de haberes en el acta,
es insustancial para anular una asamblea. ASI SE DECLARA…”
Para
decidir,
El formalizante denuncia la falta de aplicación
de los artículos 283 del Código de Comercio y el 1.352 del Código Civil, ya que
según sus dichos, la falta de mención de los haberes representados por los
asistentes a la asamblea de accionistas, la vicia de nulidad. En tal sentido
corresponde a esta Sala determinar si el juez ad quem debía aplicar dichas normas a la solución de la litis planteada.
El
artículo 283 del Código de Comercio establece:
“…De las reuniones de las asamblea se levantará acta que contenga el
nombre de los concurrentes con los haberes que representan y las decisiones y
medidas acordadas, la cual será firmada por todos en la misma asamblea…”
A su vez el artículo 1.352
del Código Civil expresa:
“…No se pueden hacer desaparecer por ningún acto
confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de
formalidades…”.
Según lo
previsto en la normas transcritas, y del análisis del significado propio de las
mismas y su conexión entre si, en referencia a la denuncia delatada, el
formalizante solicita que se declare la nulidad de la asamblea de accionistas,
en virtud de que no se cumplieron formalidades esenciales para su celebración y
que por ende, existe un vicio de nulidad
absoluta, no convalidable por las partes, que hace necesario la aplicación de
las normas ut supra señalada.
En este
sentido,
La asamblea de
una compañía de comercio constituye el órgano mediante el cual los accionistas
manifiestan soberanamente su voluntad con respecto a los asuntos que le
concierne discutir, por ende, priva la voluntad de las partes, bajo el
principio de libertad de contratación, puesto que es un acto entre socios. En
tal sentido, en aquellos casos en los que el acto no esté revestido de una
formalidad esencial o no se afecte un principio de orden público, cualquier
deficiencia que presente el acto en cuestión es convalidable por la voluntad de
los socios.
Doctrinalmente
se ha señalado que la falta de acta no invalida la asamblea, ni hace ineficaz
las decisiones adoptadas en la misma, ya que los requisitos formales sólo son
necesarios para determinar la eficacia probatoria de esta.
Al
respecto, la doctrina Patria señala:
“…Nuestra doctrina admite que el acta solo tiene
carácter de instrumento de prueba de las decisiones adoptadas por la asamblea y
que esta prueba puede aportarse por medios distintos al acta misma (Nuñez,
Acedo, Mendoza, Zerpa). En igual sentido se inclina nuestra jurisprudencia. La
falta de acta o de firmas en ella no significa que la asamblea o sus decisiones
carezcan de validez (Zerpa)…”. (Alfredo Morles Hernández en su obra Curso de
Derecho Mercantil-Las Sociedades Mercantiles-Caracas, 4ta. Edición, 1999, pag.
1213)
De
igual forma la doctrina italiana considera que:
“…El acta, a nuestro entender, no debe considerarse
un elemento esencial ni un elemento formal necesario para la existencia de la
deliberación; si bien ésta, en los casos de modificaciones estatutarias, para
que sea eficaz frente a los terceros y –según la opinión dominante- frente a la
misma sociedad y a los socios, debe resultar de una declaración hecha constar
en el acta. En efecto, si faltase el acta, se podría discutir acerca de la
eficacia de una eventual declaración, suscrita por todos los que hayan
intervenido, frente a los suscritores y a la sociedad, pero el tribunal negaría
la homologación, puesto que el mismo tiene la función de concederla a
deliberaciones de asamblea, y debe, por consiguiente, deducir del acta que la
asamblea ha tenido lugar.
Fuera de estos casos, la falta de las actas podrá
dar lugar a la falta o irregularidad de uno de los libros prescritos por la ley,
pero no impedir que los interesados puedan probar, con la amplitud de pruebas
admitida en materia comercial, que la asamblea ha tenido lugar y que ciertas
deliberaciones han sido tomadas. Creemos por consiguiente, sustancialmente
exacta una sentencia de
En el
presente caso, la omisión delatada por el formalizante, respecto a la no
discriminación en forma expresa de los haberes de los accionistas concurrentes
a la asamblea, no genera la invalidación de la misma ya que, si la doctrina ha
reiterado que la falta de acta no acarrea la nulidad de la asamblea, menos aún
podría surtir tales efectos la omisión de la mención de los haberes, cuando éstos
pueden ser demostrados a través de otros medios, tal como lo verificaron los
jueces de instancia a la hora de emitir sus decisiones, a través de la
sentencias que fueron acompañadas en copias certificadas y de las cuales se
evidenciaron los porcentajes que dentro de la comunidad tenían los asistentes a
la misma.
En
consideración de lo precedentemente expuesto,
En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
De conformidad con
lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena
al recurrente al pago de las costas procesales del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la
cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión
al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326
del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta
Temporal,
____________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Ma-
gistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº. AA20-C-2004-000082
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Magistrado CARLOS
ALFREDO OBERTO VÉLEZ, en ejercicio de la facultad que le confiere el
artículo 62 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a
consignar su “voto concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues
comparte la conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en la
estructuración que se le dio a la sentencia para llegar a su dispositivo, lo
cual desarrolla así:
Punto
central de la delación que se examina está referido a sí la norma legal que se
invoca en aplicación, exige que los condóminos, en reunión previa, expresen su
determinación respecto de la manera como la cosa común deba ser administrada, o
si lo que la regla exige es que se manifieste de alguna manera y por cualquier
vía, el acuerdo mayoritario respecto de la forma como debe ser llevada la
administración de la cosa común para mejor disfrute de la misma. Se trata en éste caso de las
acciones sociales que constituyen parte del patrimonio hereditario en
discusión.
Pues
bien,
Las
pruebas requeridas para acreditar la existencia de la comunidad, están
referidos al acta de defunción, la de matrimonio y la de nacimiento; la valoración de esas pruebas está implícita
en la asunción de la existencia de la comunidad; luego el acuerdo debe ser
previo a la emisión del voto. Esta es la valoración que el Juez debe hacer y
ella está implícita en la aplicación de la norma. Se concluye que es el
criterio interpretativo el que debe valorarse y no las pruebas pertinentes.
La norma
exige que haya “acuerdo” y éste puede expresarse en asamblea, que es la forma
ordinaria; por consulta de opiniones como lo permite el régimen condomital en
Siendo
así, se concluye que la recurrida sí aplicó la norma que se analiza, aunque con
razonamientos diferentes al que ahora se emite, pues se estableció la
existencia de la comunidad, la titularidad de los derechos indivisos que
haciendo sumatoria con los de la ex-comunera CARMEN CECILIA LÓPEZ LUGO, el
criterio aprobatorio asumido por la asamblea respectiva es válido. En
consecuencia, como el artículo 764 es la norma presupuestaria a la adopción del
criterio expuesto y ésta resulta aplicable válidamente, quien desiente concluye
que no hubo la falta de aplicación de dicha norma ni tampoco de las otras que
aparecen como sus consecuencias. Dejo así expuesto y razonado mi voto
concurrente.
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta
Temporal,
____________________________
Ma-
gistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº. AA20-C-2004-000082
Nota: Publicada en su fecha a las
Secretario,
Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ,
en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 62 del Reglamento
Interno del Tribunal Supremo de Justicia, procede a consignar su “voto
concurrente” en relación con la decisión que antecede, pues comparte la
conclusión a que arriba la ponencia, pero difiere en las motivaciones que se le
dieron a la sentencia para llegar a su dispositivo:
El aspecto fundamental en el presente
caso, está planteado conforme la norma del artículo 764 del Código Civil, para
determinar si ella exige que los condóminos deben expresar en reunión previa,
su manifestación para la administración de la cosa común y por tanto el acuerdo
respecto a la administración y disfrute de la misma; en este caso ello está
constituido por las acciones que forman parte del patrimonio hereditario
debatido. En tal sentido, debe resolverse como debe manifestarse este acuerdo y,
por supuesto, con la valoración de las pruebas que cursan de autos. Esta es la
regla de valoración que el juez debe tener en cuenta para evitar dudas en la aplicación de la
norma.
Conforme a lo anterior, debe llegarse a
la conclusión que la recurrida aplicó la norma referida del Código Civil, pero
con un razonamiento distinto al que se está emitiendo. Se deja así expuesto el
presente voto concurrente.
Presidente de
_____________________
Vicepresidenta
Temporal,
____________________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrada-Ponente,
______________________
YRIS PEÑA DE ANDUEZA
Magistrado,
______________________________
__________________________
Exp. Nº. AA20-C-2004-000082