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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2006-001011
Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández
En el juicio por uso indebido de marcas, intentado ante el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de
Contra la preindicada sentencia, la demandada
anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación,
réplica y contrarréplica.
Concluida la sustanciación del recurso, pasa
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 206,
208 y 15 del Código de Procedimiento Civil, al haber quebrantado u omitido en
el proceso de primera instancia, formas sustanciales de los actos, con
menoscabo del derecho de defensa por lo que el juez de alzada debió reponer la
causa a los fines de garantizar el derecho a la defensa de su representada, en
lo que respecta al término de la distancia, pues al decir del formalizante, “éste debe sumarse al plazo de cualquier
acto procesal que debe realizar nuestra
representada…”
Aduce el formalizante lo siguiente:
(…) “Como señala expresamente el a-quo en su decisión, a mi
representada le fue otorgado y computados un plazo de cinco (05) días para
contestar la demanda, sin que se tomara en cuenta, como debió hacerlo
obligatoriamente el a-quo, el término de la distancia. En tal sentido, ese
máximo tribunal se ha pronunciado conforme al siguiente tenor:”
…omissis…
“Así, el plazo contemplado por el término de la distancia debe sumarse
al plazo de cualquier acto procesal que deba realizar nuestra representada en
el referido juicio. De lo anterior se colige que el Juzgado de primera
instancia, omitió una forma esencial del proceso en beneficio del demandado,
cuyo domicilio, como consta en autos, tiene una plaza distinta aquella donde se
venía tramitando la causa. Dicha forma había sido respetada al inicio del
proceso cuando se le otorgara a nuestra representada, además del plazo de
comparecencia, dos (2) días adicionales en el emplazamiento. Sin embargo, al
momento de declarar la confesión ficta, la misma fue omitida, lo cual le causa
un perjuicio directo a nuestra representada que lesiona su derecho
constitucional a la defensa.
Esta situación debió ser corregida por la recurrida, ordenando
inmediatamente la reposición de la causa, omisión esta que denunciamos, al no
haberse garantizado en alzada, el derecho a la defensa de nuestra mandante.”
…omissis…
“La indefensión de nuestra representada es que el transcurso y erróneo
cálculo de dicho plazo fue determinante para decretar la procedente de la
confesión ficta y, según los dichos del juez de primera instancia en su
sentencia de fecha 5 de abril de 2006, “los
daños y perjuicios irrogados al patrimonio de la parte actora, QUEDARON
ESTABLECIDOS por la confesión ficta” en que supuestamente incurriera
nuestra representada, por capricho del a-quo, quedando la demandada condenada al pago de las cantidades pretendidas
por el actor, a pesar de haber hecho oposición genérica a éstas, incluso en
la oportunidad de interponer cuestiones previas.
Así, al haberse quebrantado u
omitido en el proceso de primera instancia, formas sustanciales de los actos,
con menoscabo del derecho de defensa de nuestra representada, y no habiendo
sido repuesta la causa por el juzgador de alzada, acatando la técnica exigida
para formular este tipo de delaciones, formulamos la denuncia en contra de la
comisión del juzgador de alzada, por no haber repuesto la causa a los fines de
garantizar el derecho a la defensa de nuestra representada, consagrada en el
artículo 49 constitucional”.
Con respecto a la
denuncia de los artículos 206, 208 y 15 del
Código de Procedimiento Civil, por supuesta infracción cometida por parte de la
recurrida, cuya consecuencia es la indefensión de su representada,
“De una revisión
del contenido de las actas procedimentales, constata esta alzada que la
representación de la parte demandada el 07 de diciembre 2005 consignó escrito
contentivo de promoción de cuestiones previas, contenidas en el ordinal 3° y
ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta
actuación la primera que realizó en el proceso, razón por la cual a tenor de lo
previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se entiende
citada la demandada a los fines de la contestación a la demanda.
Posteriormente el
10 de enero de 2006, la parte demandada vuelve a presentar escrito contentivo
de las cuestiones previas que ya había promovido, comenzando a transcurrir un
lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de
emplazamiento para que la parte actora diera contestación a las cuestiones
previas opuestas, consignando oportunamente la parte actora el 13 de febrero de
2006, un escrito en el cual manifiesta que subsana voluntariamente las
cuestiones previas alegadas por la parte demandada, sin que conste a los autos
que la parte demandada haya cuestionado la subsanación voluntaria, a tal punto
que la actuación siguiente que efectúa la parte demandada después de subsanada
las cuestiones previas alegadas por ella fue el 20 de abril de 2006, cuando
ejerce el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el
tribunal de la primera instancia.”
Para decidir
El formalizante aduce que se le
causó indefensión a su representada por cuanto éste debió sumar el término de
la distancia a cualquier acto procesal que deba realizar la demandada en el
juicio, por lo que dicha situación debió ser corregida por la recurrida,
ordenando inmediatamente la reposición de la causa, por lo que el “…erróneo cálculo de dicho plazo fue
determinante para decretar la procedencia de la confesión ficta…”
Sobre la indefensión, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia Nº 618 de fecha 8 de agosto de
2006, expediente Nº 06-088, señalando al respecto:
“Ha sido doctrina constante de esta Sala de
Casación Civil, que la indefensión existe solamente cuando por un acto
imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre
ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer
valer sus derechos. Es necesario además que: 1) no obedezca la indefensión a la
impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y 2) haya habido
perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario
sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio
que subsanar. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Antonio Bello Valera, c/. Municipio Aragua del estado Anzoátegui).
Con base a lo expuesto,
Por lo tanto, al no
constatar
Considera oportuno
“El término
de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la
distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan
las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por
cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso
en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo,
se concederá siempre un día de término de distancia.”.
En
referencia al término de la distancia, esta Sala en sentencia número 436,
publicada el 15 de julio de 1999, en el expediente 98-724, indicó:
“El
término de la distancia consiste en el tiempo concedido para el traslado de
personas o autos requeridos para la realización de un acto procesal, cuando
éstos se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto,
por ello, el término de distancia es un lapso procesal y su cómputo debe
realizarse de la misma forma que el resto de los lapsos procesales, mediante la
aplicación de las disposiciones pertinentes contenidas en el Capitulo II,
Titulo IV del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.”
De
la sentencia anterior se infiere que el término de la distancia consiste en
aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de
personas o de los autos de un lugar a otro, cuando la sede del tribunal en que
se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente a aquel donde se
encuentren las personas o los autos solicitados. Dicho término es concedido
exclusivamente para poner a derecho al demandado, a los fines de la
contestación de la demanda, sino que el mismo puede ser acordado por el juez para realizar actos
fundamentales del procedimiento tales como, la evacuación de pruebas o para
realizar actos que permitan el libre ejercicio de los recursos.
Esta
Sala considera necesario transcribir las actuaciones procesales ocurridas en la
sustanciación de las cuestiones previas de la siguiente forma:
- En fecha 7 de diciembre de 2005,
compareció la representación judicial de la parte demandada quien procedió a
consignar escrito de cuestiones previas.
- El día 10 de enero de 2006, la parte
demandada, nuevamente consigna escrito de cuestiones previas.
- En fecha 13 de febrero de 2006,
compareció la parte demandante quien consignó escrito de subsanación de
cuestiones previas.
- El día 21 de marzo de 2006,
compareció la representación judicial de la parte demandante, quien consignó
escrito de promoción de pruebas.
- En fecha 27 de marzo de 2006
compareció la parte demandante, quien solicitó procediera a dictar sentencia en
la presente causa. De igual forma, en esa misma fecha, el tribunal dictó un
auto agregando las pruebas presentadas por la parte demandante.
- En fecha 5 de abril de 2006 el juez a
quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda.
Se
evidencia de las actas procesales, que en efecto el juez de la recurrida no le
causó indefensión alguna a la parte demandada, puesto que ésta consignó el
escrito de cuestiones previas y por ser esta la primera actuación realizada en el proceso se entiende citada
para la contestación de la demanda, pero posteriormente, la parte demandada
vuelve a presentar el escrito de cuestiones previas, por lo que a partir de esa
oportunidad comenzó a transcurrir el lapso de la subsanación de las mismas.
En lo que respecta a la reposición solicitada por el
formalizante, conforme a lo establecido en el articulo 208 del Código de
Procedimiento Civil, el legislador ha querido que la reposición de los juicios
se haga en forma excepcional y que la misma en todo caso persiga un fin útil, y
es de reiterada jurisprudencia que solo en determinados casos los jueces podrán
declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido
establecida expresamente por la ley y b) Cuando haya dejado de cumplirse en el
acto alguna formalidad esencial para su validez.
Por tal razón, y tal como lo estableció el juez de la
recurrida, el primer acto procesal que realizó la parte demandada se deberá
entender como citación de la misma, tal como lo preceptúa el artículo 216 del
Código Adjetivo, quedando la misma citada para la contestación de la demanda
sin más formalidad, compareciendo esta nuevamente a consignar escrito de
cuestiones previas, quedando aperturado el lapso de subsanación a las mismas, por
lo que considera esta Sala que no se causó la indefensión delatada por la
misma, y por lo tanto, la nulidad pretendida por el formalizante debe
desestimarse. Así se establece.
Así las
cosas, mal puede el formalizante, pretender
obtener la reposición de la causa, aduciendo que el término de la distancia
debía haberse sumado a los 5 días del lapso que tenía para dar contestación a
la demanda, y no lo hizo, lapso éste que prevé el Código Adjetivo en los casos
de interposición de cuestiones previas,
evidenciándose que se dio por citado en la primera oportunidad en la
cual presentó escrito de cuestiones previas, encontrándose a derecho para las
subsiguientes actuaciones, por lo que dicho alegato debe considerarse
improcedente. Así se decide.
Por
tal motivo, es necesario concluir que no existe violación de los artículos 206, 208
y 15, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara
improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con fundamento en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 12,
15, 206, 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 354 y 358 ordinal 2° eiusdem, por haberse quebrantado u omitido
formas sustanciales al no reponer la causa al estado de decidir la cuestión
previa opuesta y contradicha por la actora, lo que, al decir del formalizante,
menoscaba el derecho a la defensa de su
representada al no darle oportunidad de dar contestación a la demanda, habiendo
declarado la confesión ficta.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“Dicho vicio fue denunciado al Juez Superior en los informes y no
corrigió dicha falta infringiendo el artículo 208 del Código de Procedimiento
Civil, que le obliga reponer la causa y corregir los vicios de procedimiento.
Efectivamente, este vicio ocurrió en primera instancia, cuando el
a-quo determinó, en su sentencia de fecha 5 de abril de 2006, que:
“Las cuestiones previas opuestas
fueron subsanadas por la parte demandante SANRIO COMPANY LIMITED, mediante
escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2006 (…)….”
Tal determinación motivó que el a-quo
omitiera el debido pronunciamiento sobre la pertinencia de los alegatos de
nuestra representada, pese a que de los mismos se desprendía que, en el caso del
poder, el vicio alegado era inconvalidable.
Por su parte, la recurrida, en lugar de reponer la causa al estado de
que se pronunciara respecto de la decisión de pertinencia o no de las
cuestiones previas, en el capítulo I, denominado “Antecedentes
del caso” señaló lo siguiente:
“En fechas 07 de diciembre de
2005 y 10 de Enero (sic) de 2006, la parte demandada presente (sic) escrito
contentivo de cuestiones previas, siendo
subsanadas las mismas por la parte actora mediante escrito de fecha 13 de
Febrero (sic) de
…omissis…
Ahora bien, tal como se evidencia de lo antes transcrito, la recurrida
en lugar de reponer la causa como lo contempla el artículo 208 del Código de
Procedimiento Civil, convalido el vicio del a-quo,
quien omitió una forma esencial del proceso, como lo es la suspensión del mismo
hasta el pronunciamiento del juez, en caso de contradicción de cuestiones
previas, establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y la
determinación de la oportunidad legal para contestar la demanda luego de la
resolución del tribunal, conforme al ordinal 2° del 358 ejusdem, lo cual causa
la indefensión de nuestra representada al no haber sido considerados o
valorados los alegatos expresamente expuestos en las cuestiones previas, al
darle un carácter distinto a la contradicción expresamente efectuada por la
parte actora en su escrito consignado oportunamente en fecha 13 de Febrero
(sic) de 2006, asumiendo que las mismas habían sido subsandas, tal y como lo
señalamos en los párrafos citados anteriormente, siendo ello una ficción porque
de autos se desprende la verdadera realidad, como lo es la naturaleza
contradictoria de la incidencia, todo en franca desventaja para nuestra
representada, al no darle oportunidad para contestar la demanda, a pesar de ser
expreso su rechazo a las pretensiones del actor.”
…omissis…
“Es evidente que en el escrito de fecha 13 de febrero de 2006, lo que
hizo la parte actora fue contradecir las cuestiones previas opuestas por esta
representación judicial, por lo que, como señalamos, el a-quo debió haberse pronunciado sobre la incidencia y no lo hizo,
declarando la confesión ficta de nuestra representada, dejándola en
indefensión, sin haber analizado exhaustivamente el contenido de los escritos
en autos. Por su parte, la recurrida, quién debió haber subsanado la omisión
del a-quo, en el sentido de
considerar que el Tribunal de la causa debía dictar sentencia interlocutoria de
cuestiones previas, por estar contradichas las mismas, no habiendo la actora
ratificado los actos ejecutados con su irrito poder, debiendo de esta manera
ordenar la reposición de la causa, al estado de que dicho Tribunal de la causa
se pronunciara acerca de la pertinencia o no de la contradicción efectuada por
la parte actora en fecha 13 de febrero de 2006. Debe señalarse igualmente, que
en caso de que existiere alguna duda, el a-quo
debía siempre proceder a favor de la defensa de la demandada.”
…omissis…
“En el caso de marras, como señalamos, se puede apreciar que la
violación ocurrió en primera instancia cuando no se decidieron las cuestiones
previas contradichas y luego en la segunda instancia cuando la recurrida no
corrigió dicho vicio de procedimiento, infringiendo de esta manera los
artículos 26, 49 y 257 de
Es evidente ciudadanos Magistrados, que de la simple lectura de la
sentencia recurrida, se evidencia el acaecimiento del vicio de actividad
denunciada, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a
esta digna Sala de casación (sic) Civil del Tribunal Supremo de Justicia
declare con lugar la presente denuncia y case la decisión recurrida por
adolecer del vicio de indefensión, ordenando la reposición de l (sic) causa a
la etapa correspondiente.”
A los fines de
dilucidar lo expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir
parte de la recurrida en los siguientes términos:
“Cuando la parte demandada opone
la cuestión previa referida al supuesto previsto en los ordinales 3° y 6° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa no tiene la
obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones
previas, a menos que la contraparte impugne la misma, en consecuencia, la
contestación a la demanda deberá ser presentada dentro de los cinco (5) días
siguientes a la subsanación voluntaria del defecto u omisión inculcado en el
escrito libelar.
Conforme a lo antes señalado, el
lapso para dar contestación a la demanda de cinco (5) días de despacho comienza
a transcurrir al día siguiente del vencimiento del lapso que otorga la ley para
que la actora subsane voluntariamente la cuestión previa opuesta, según lo
previsto en el numeral 2° del artículo 358 de Código de Procedimiento Civil,
toda vez que la corrección de los defectos liberares, en el principio
dispositivo que rige el procedimiento ordinario, es controlada por las partes,
donde el demandado puede promover la cuestión previa y el actor subsanar
voluntariamente; en cambio, de no subsanar voluntariamente y rechazar la misma,
se apertura el incidente, donde el juez dictamina si existe o no el defecto
denunciado, ordenando la corrección del mismo, imponiéndolo de costas en la
incidencia.
Ahora bien, cuando el demandante
procede a subsanar en la etapa procesal en comento, puede existir resistencia
del demandado a tal actividad, debiendo impugnar dicha actuación, porque de lo
contrario se entiende convalidada la misma, razón por la cual el lapso de
contestación a la demanda comenzaría a transcurrir -por lo que- el demandado tenía la carga de
producir la contestación a la demanda, lo que determina la improcedencia de la
reposición solicitada por la parte demandada ante esta alzada. Así se declara.”
Para decidir
En el caso sub iudice el formalizante denuncia la infracción de los artículos
12, 15, 206, 208 en concordancia con los artículos 354 y 358 ordinal 2do, todos
del Código Adjetivo, basado en el hecho de que el juez de primera instancia
debió pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas y que a
partir de dicho pronunciamiento, comenzaría a transcurrir el lapso para la
contestación a la demanda, por lo que se quebrantó en primera instancia, formas
sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho a la defensa y el deber
del juzgador de alzada era reponer la causa a los fines de garantizar el
derecho a la defensa de la aquí demandada.
Sobre el alegato de la oportunidad
procesal para dar contestación a la demanda cuando se interpone las cuestiones
previas establecidas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código
Adjetivo, esta Sala se
ha pronunciado, en sentencia Nº 00010 de
fecha 23 de enero de 2007, expediente Nº 06-575, señalando al respecto:
“Para
decidir,
…omissis…
Sobre el alegato de la oportunidad procesal para dar contestación a la
demanda cuando se interpone la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6to del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia Nº 311 de fecha 23 de
mayo de 2006, expediente Nº 05-726, señaló:
…omissis…
“En razón a lo
anterior, esta Máxima Jurisdicción reconociendo que se encuentra obligada al
igual que todos los Tribunales del país, a asegurar la integridad de
“…Ahora bien, en cuanto a la necesidad de pronunciamiento
del juez sobre la idoneidad o no de la actividad subsanadora de las cuestiones
previas por parte del accionante cuando no haya impugnación a ésta,
‘...Ahora
bien, como quiera que procesalmente la
materia de cuestiones previas ha sido objeto de diferentes estudios
doctrinarios y jurisprudenciales,
A la letra del artículo 358 ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil, en caso de que la parte actora subsane voluntariamente el defecto u
omisión
imputado al libelo, si no hay impugnación, el lapso de cinco días para
contestar la demanda comienza a correr al día siguiente de que la actora
subsane voluntariamente sin necesidad de que el Juez, de oficio, deba
pronunciarse acerca de si la actora subsanó correcta o incorrectamente desde
luego que ello, significaría tanto como quebrantar el principio de no poder
actuar de oficio salvo expresa autorización de la ley.
Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de
objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo,
puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la
conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando
debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de
fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace
para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte
subsanó
correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por
no tener un
lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo
consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le
serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.
Es de advertir que
los Jueces deben ser celosos y dar vigencia al contenido del artículo 17 del
Código de Procedimiento Civil, en los casos de
impugnación a la subsanación voluntaria de la parte actora para impedir que la
demandada se oponga o impugne únicamente con la intención de demorar el proceso, lo que constituiría una
presunción de temeridad o mala fe de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1º del Parágrafo Único del
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera se modifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 24 de abril de
1998, anteriormente citada, modificación
ésta que deberá aplicarse a las
situaciones fácticas producidas a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión...’ (Subrayado de
Conforme con la doctrina transcrita, la cual se ratifica,
siendo inexistente la impugnación por parte de los demandados a la subsanación
de las cuestiones previas opuestas, quienes en este caso, así expresamente lo
reconocen en el planteamiento de la denuncia bajo estudio, mal puede nacer para
el juez de la causa el deber de determinar si el accionante las subsanó
correctamente. En estos casos, a partir de la subsanación, cuando no medie
impugnación, comienza a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda,
sin necesidad de que exista pronunciamiento del juez respecto a la pertinencia de dicha
subsanación, tal como lo establece el artículo 358, ordinal 2º del Código de
Procedimiento Civil.
La jurisprudencia supra transcrita, de fecha 16 de
noviembre de 2001, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la
incidencia de cuestiones previas planteada se inició en fecha 8 de agosto de
2002, con la interposición del escrito respectivo, lo que evidencia que lo fue
con posterioridad a la publicación del fallo proferido por esta Suprema
Jurisdicción, por lo que la obligación del juez de determinar si la parte
subsanó correctamente, solamente nace cuando la demandada objete oportunamente
el modo como la demandante haya realizado dicha subsanación. (Subrayado del
texto, negrillas de
Similar al caso explanado en dicha oportunidad
por
Si bien es cierto que la ley procesal le
otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el
defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber
impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para
el juez el deber o la obligación de
emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o
incorrectamente.
En consecuencia, no existiendo impugnación
alguna por parte de la representación judicial demandada sobre la subsanación
de las cuestiones previas opuestas, comenzó a transcurrir el lapso de cinco días
para la contestación de la demanda, sin necesidad de un pronunciamiento
del juez respecto a la pertinencia de dicha subsanación, tal como lo establece
el artículo 358, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, el juez de la recurrida al verificar que
no hubo impugnación a la subsanación de las cuestiones previas opuestas, actúo
conforme a derecho.
Es
por lo antes expuesto, que el juez superior no lesionó el derecho de la defensa
del recurrente ni infringió los artículos 12, 15, 206, 208, 354 y 358 ordinal 2° del Código de
Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima por improcedente la presente
denuncia. Así se decide.
-III-
Con fundamento en
el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 12,
243 ordinal 5° eiusdem, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, indicando
el formalizante que los alegatos de las partes en sus informes fueron obviados
por el juzgador de alzada.
Aduce el formalizante lo siguiente:
“El vicio denunciado se hace palpable, en el presente caso, respecto
de dos situaciones en particular, en las cuales los alegatos de las partes
fueron obviados por el juzgador de alzada.”
…omissis…
“Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se
evidencia que la recurrida no valoró ni consideró los pedimentos de nuestra
representada, respecto de la contradicción manifiesta de la parte actora en su
escrito de contradicción de las cuestiones previas consignado oportunamente en
fecha 13 de Febrero (sic) de 2006, estableciendo erróneamente y con
prescindencia de los elementos en autos, que tales cuestiones previas habían
sido subsanadas, tal y como lo señalamos en los párrafos citados anteriormente,
siendo ello una ficción porque de dicho escrito se desprende la verdadera
realidad, es decir, la recurrida obvió resolver las cuestiones que le fueron
presentadas respecto de que la parte
actora contradijo en todo momento las cuestiones previas opuestas por esta
representación judicial.”
…omissis…
“Efectivamente, el escrito presentado por la actora en fecha 13 de
febrero de 2006 que reposa en autos, presenta elementos sobre las cuales se le
solicitó expreso pronunciamiento al tribunal de alzada a los fines de
considerar la reposición de la causa, de los cuales se desprende la naturaleza
contradictoria y no restitutoria del referido escrito, (…)”
…omissis…
“En el caso de marras la omisión del juez, tanto en primera instancia
como en alzada en resolver sobre las alegaciones de la propia actora y de la
defendida es latente, manifiesta y grosera. Sobre los particulares alegados por
la defendida en este caso, no existe pronunciamiento o consideración alguna que
permita determinar que la conclusión a la que llega el juez, sea la obligada a
la consideración fundamental, toda vez que no hay consideración alguna al
respecto. El principio de congruencia está íntimamente relacionado con otros
dos principios fundamentales del proceso civil venezolano, como lo son el
contradictorio y el dispositivo. En tal sentido, el Juez de alzada sólo toma en
consideración los alegatos del actor sin tomar en consideración, sino por mera
referencia, las defensas opuestas por la defensa, particularmente en este caso,
respecto a la subsanación y no al carácter contradictorio alegado por la
defensa, pese a que es ella, quién en este caso apeló el fallo de primera
instancia. En tal sentido, el juez ha debido decidir sobre todo lo alegado y no
sobre una parcialidad, lo que le hace imposible emitir un pronunciamiento
justo.”
…omissis…
“De lo anterior se colige que el deber del juzgador de alzada de
determinar con precisión el modo como quedó constituido el problema judicial a
decidirse, en base a las alegaciones de las partes que constituyen el problema
judicial debatido, no ha sido satisfecho, toda vez que el juez no puede
suplirle excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados en autos.
La conclusión indicada encuentra asidero en los propios dichos de la
actora, quien reconoce que la estimación del daño hecha en la demanda es
indeterminada, tal como se indica expresamente en el escrito de la misma,
específicamente en el punto cuarto, que deben hacerse las experticias contables
a que haya lugar y que las mismas serán solicitadas en la oportunidad legal
pertinente.”
…omissis…
“(…) es obvio que no puede ni podía condenarse a nuestra representada
a pagar MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños y perjuicio,
siendo que los mismos fueron determinados de manera ilegal y genérica y que
inclusive, tal y como lo alegó la parte actora sería probados en etapa procesal
respectiva, no promoviendo ningún tipo de prueba capaz de evidenciar los daños
estimados de manera exagerada por la parte actora.”
…omissis….
“Siendo así, la procedencia y cuantía de los daños genéricos invocados
por la demandante y sobre el cual solicitó fuera declarada su impertinencia mi
representada, no constituye un hecho nuevo traído a colación en alzada, sino un
tema a ser decidido por el juez como parte de la controversia.”
…omissis…
“Es evidente ciudadanos Magistrados de la simple lectura de la
sentencia recurrida el acaecimiento del vicio de actividad denunciado, en el
sentido de no haber valorado la recurrida, los argumentos expuestos tanto por
la defensa, como por la parte actora que dejan en evidencia la contradicción
efectuada, y en consecuencia de ello solicitamos a esta digna Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia declare con lugar la presente denuncia y
se sirva casar la decisión recurrida por adolecer del vicio incongruencia
negativa.” (Resaltado del formalizante)
A los fines de
dilucidar lo explanado por el formalizante, esta Sala procede a transcribir el
pronunciamiento de la recurrida sobre este particular:
“Tramitado el proceso ante esta
alzada, la representación de la parte demandada en su escrito de informes
consignado ante esta instancia solicita la reposición de la causa al estado de
que sean decididas las cuestiones previas opuestas, toda vez que la parte
actora confunde al juez de primera instancia en relación a si el escrito de
contestación a las cuestiones previas opuestas constituye una contradicción a
las mismas o una subsanación, siendo improcedente la sentencia definitiva
dictada.”
….omissis…
“La representación de la parte
demandada en el escrito de observaciones a los informes presentados por su
contraparte ratifica su petición de que sea declarada la reposición del juicio
al estado de que el tribunal de la primera instancia, se pronuncie en relación
a la contradicción de las cuestiones previas efectuadas por la parte actora y
también se niegue la medida cautelar solicitada y por su parte, la actora en su
escrito de observaciones a informes solicita se declare sin lugar la apelación
ejercida, ratificando que la parte actora subsanó las cuestiones previas
alegadas conforme a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento
Civil, solicitando así mismo se le imponga a la parte demandada las sanciones
disciplinarias correspondientes denunciando la falta de lealtad y probidad en
el proceso, la falta de ética profesional, el irrespeto a la majestad de la
justicia y a los litigantes.
Considera conveniente este
sentenciador destacar que la finalidad del acto de presentación de informe en
un proceso es la de presentar los argumentos de la forma en como se ha
llevado el juicio en primera instancia y
es una oportunidad para las partes de resaltar al juez la delimitación del
asunto controvertido, siendo extemporáneo presentar nuevos alegatos o pretender
asumir un comportamiento procesal distinto al que debe tener el acto de
informe, como por ejemplo dar contestación a hechos libelados, tal y como lo ha
pretendido hacer la parte demandada en el escrito de informes consignado ante
esta alzada cuando expresa que no puede condenarse al pago de daños y
perjuicios, toda vez que los mismos fueron determinados de manera genérica y
quien la parte actora no trae prueba alguna de evidenciar los daños estimados
exageradamente, bajo el argumento de que es contrario a derecho.”
Para decidir
En el presente caso, el formalizante
denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 243
ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, basándose en el hecho de que el
juez de alzada no valoró los argumentos expuestos tanto por la defensa, como
por la parte actora que dejan en evidencia la contradicción efectuada, y en
consecuencia, adolece del vicio de incongruencia negativa, específicamente en
el hecho de que la recurrida no valoró sus pedimentos en lo relativo a que
obvió resolver las cuestiones que le fueron presentadas en relación a que “la
parte actora contradijo en todo momento las cuestiones previas opuestas por
esta representación judicial”, asimismo, aduce que la estimación del daño
hecha en la demanda es indeterminada.
En lo que respecta al alegato de
que la parte actora solo contradijo las cuestiones previas opuestas por la
parte demandada, esta Sala considera necesario transcribir parte del escrito de
subsanación, en los siguientes términos:
III
“SUBSANACIÓN DE
Procedemos en este acto a subsanar el supuesto defecto invocado, presentando en este
acto en un solo cuerpo marcado con la letra “A”…” (Subrayado de
Así las cosas se evidencia
claramente que en efecto la parte actora subsanó las cuestiones previas opuestas
por la parte demandada, tal como lo preceptúa el artículo 354 del Código
Adjetivo, el cual el espíritu y razón de dicha norma exige del demandante una
actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte
demandada, pronunciándose la recurrida
en la definitiva sobre dicho punto.
En relación a la estimación hecha
por la actora en su escrito libelar en el que aduce el hoy recurrente que es
indeterminada, esta Sala observa que en efecto la recurrida se pronunció sobre
dicho alegato, por lo que mal puede alegar el formalizante que no hubo
pronunciamiento sobre el mismo.
En razón de lo anterior, al haber emitido pronunciamiento
el fallo recurrido sobre lo que estaba sometido a su conocimiento, debe
declararse improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se
establece.
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
-I-
Con fundamento en
el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción del artículo 362 eiusdem por
falsa aplicación y de los artículos 354 y 358, ordinal 2do del Código Adjetivo,
por falta de aplicación, indicando el formalizante que la recurrida aplicó
falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el mismo no aplica para el supuesto de hecho que se evidencia en el
caso de marras, como lo es el hecho de la existencia de una contradicción a las
cuestiones previas opuestas” (…) “no
están dadas las condiciones para que pueda configurarse una confesión ficta,
debiéndose haber aplicado el artículo 354 ejusdem”
Aduce el formalizante lo siguiente:
“…la infracción denunciada por
FALSA APLICACIÓN del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se
evidencia por cuanto la recurrida aplicó la consecuencia jurídica contenida en
dicha norma una situación o supuesto de hecho que no es el contemplado en ella,
es decir, la recurrida aplicó un precepto normativo a un caso en concreto, pero
dicho precepto no regula esa situación de hecho.
En el caso de marras el supuesto de hecho esta constituido por
la interposición de la parte demandada, de las cuestiones previas referidas
a los ordinales 3ro y 6to ejusdem y por la contradicción efectuada por la parte
actora, en fecha 13 de febrero de 2006, es decir, dentro del lapso
legalmente establecido para ello, siendo
la consecuencia jurídica la siguiente; de conformidad con el artículo
358, ordinal 2do. Del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras, una
vez contradichas las cuestiones previas en fecha 13 de Febrero (sic) de 2006,
se apertura el lapso probatorio y de seguidas nació la obligación para la
recurrida de pronunciarse respecto a tal contradicción efectuada por la parte
actora, tal y como se describió anteriormente, y de esta manera garantizarle el
derecho a la defensa mediante el acto de contestación de la demanda, una vez
que sea dictada dicha decisión interlocutoria de cuestiones previas, pero no
debió aplicarle la consecuencia jurídica del artículo 362 ejusdem, es decir, no
debió declarar la confesión ficta de la parte demandada, tal y como lo hizo.
En consecuencia de lo
anteriormente expuesto se evidencia que se aplicó falsamente el artículo 362
del Código de procedimiento (sic) Civil, ya que el mismo no aplica para el
supuesto de hecho que se evidencia en el caso de marras, como lo es el hecho de
la existencia de una contradicción a las cuestiones previas opuestas por esta
representación judicial, o mejor dicho, no están dadas las condiciones para que
pueda configurarse una confesión ficta, debiéndose haber aplicado el artículo
354 ejusdem.
Consecuente con lo anterior se
evidencia efectivamente hubo una falsa relación entre los hechos y la norma
aplicada, a saber el artículo 362 ejusdem que resultó de una defectuosa
calificación de los hechos establecidos, como lo fue el hecho de no haber
establecido la existencia a los autos de una CONTRADICCIÓN de las cuestiones
previas, que condujo a generar la consecuencia jurídica de la supuesta confesión
ficta, es decir, que obviamente la norma en cuestión fue aplicada falsamente.
Esta infracción por parte de la
recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber
considerado que en el escrito presentado por la parte actora en fecha 13 de
Febrero (sic) de 2006, fueron contradichas las cuestiones previas opuestas por
esta representación judicial, hubiese ejercido la facultad que le otorga el
artículo 208 ejusdem, generando al Juez de la causa la obligación de sentenciar
sobre dicha contradicción y de esta manera no se le hubiese violado a nuestra
representada, el derecho a contestar la demanda al declarar la confesión ficta,
de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
condenándola además a pagar unos daños y perjuicios que ni siquiera fueron
probados en la etapa procesal correspondiente.
Al evidenciar tal supuesto de
hecho debió aplicarse los artículos 354 y 358, ordinal 2do. Ejusdem, en lo que
respecta al pronunciamiento del Juez acerca de la pertinencia de las cuestiones
previas, siendo que las mismas fueron contradichas por la parte actora, al
igual que al momento de determinar la oportunidad para la contestación de la
demanda, estableciéndose la misma dentro del plazo de cinco (5) días, contados
a la resolución del Tribunal.”
…omissis….
“En virtud de lo antes expuesto,
solicitamos se declare procedente esta denuncia por cuanto la recurrida
efectivamente incurrió en la falsa aplicación del artículo 362 del CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL dejando de aplicar consecuencialmente los artículos 354 y
358, ord. 2do ejusdem y se sirva CASAR la decisión recurrida.” (Resaltado del
formalizante)
A los fines de
dilucidar lo expuesto por el formalizante esta Sala procede a transcribir parte
de lo decidido por la recurrida en los siguientes términos:
“El artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, establece lo siguiente:”
…omissis…
“Como puede observarse, en el
presente juicio se encuentran presentes los dos supuestos de confesión
ficta previstos en el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil y referido a la no contestación a la demanda y a
la no promoción de pruebas por parte de la demandada, toda vez que la parte
demandada durante el lapso de pruebas no promovió prueba alguna que la
favoreciera, por lo que queda pendiente verificar la pretensión del demandante
y determinar si la misma no es contraria a derecho.
La pretensión de la parte actora
consiste en que se determine que Sanrio Company Limited es la titular y única
propietaria a nivel nacional de las marcas “Sanrio”, “Hello Kitty”, “Keroppi”,
“Bad Badtz-Maru”, “Pochacco” y Tuxedosam”, no solo por haber registrado dichas
marcas en Venezuela, sino por tratarse de marcas notorias y reconocidas a nivel
nacional e internacional; que se abstenga la demandada de comercializar y/o
distinguir producto alguno o cualquier otro servicio ilegítimo distinguido con
el diseño y etiqueta de dichas marcas o con cualesquiera marcas o nombres
similares o parecidos, de su propiedad que induzca a error al público
consumidos; y se condene al pago por la conducta desleal asumida por la
demandada de la cantidad de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs.
400.000.000,oo) por los beneficios obtenidos durante la venta de productos
infractores, más la suma de Setecientos Millones de Bolívares (Bs.
700.000.000,oo) por los daños y perjuicios causados a la parte actora.
Todos los hechos en que se
sustenta la pretensión del demandante y que están descritos en este fallo en el
capítulo referido a la forma en como quedó delimitada la controversia, han
quedado admitidos por la contumacia del demandada al no presentar un escrito
contentivo de contestación a la demanda que rechace los mismos, razón por la
cual las pretensiones fundadas en los artículos 545 y 546 del Código de
Procedimiento Civil y 115 y 98 de
El derecho de propiedad
intelectual violentado por la parte demandada está protegido en la decisión 486
del Régimen Común Sobre Propiedad Industrial, convenio internacional suscrito
por la república (sic) Bolivariana de Venezuela en el seno de
Para decidir
En el presente caso, el
formalizante denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 362
del Código Adjetivo por falsa aplicación, y de los artículos 354 y 358, ordinal
2do eiusdem por falta de aplicación, basándose en el hecho de que el juez de
alzada aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, “…a un caso concreto pero dicho precepto no
regula esa situación de hecho” y por ende no aplicó los artículos 354 y 358
ordinal 2do., en lo relativo al
pronunciamiento del juez sobre la pertinencia de las cuestiones previas.
En lo que
respecta a la falsa aplicación, ha señalado Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles
Mejía Arnal, en su obra “
Ahora bien, el ad quem determinó que la parte demandada no dio contestación a la
demanda por lo que quedó confeso ficto; que esa acción
no es contraria a derecho y, que además nada probó que le favoreciera.
Así las cosas y verificado
por el a quem el cumplimiento de los
tres
(3)
requisitos de procedencia de la confesión ficta contenidos en el artículo
362 del Código de Procedimiento Civil, era deber insoslayable del Juez Superior
declarar su procedencia, por lo que se desprende de la recurrida que no hay una
falsa aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el
supuesto de hecho establecido por el
juez, si esta comprendido dentro de la norma denunciada.
Así las cosas y al haber aplicado la norma
jurídica específica al sub iudice, no incurre el sentenciador de alzada en
la delatada infracción por falsa aplicación del citado artículo 362 eiusdem, motivo suficiente para
que la misma sea desechada por improcedente. Así se decide.
En lo que
respecta a la falta de aplicación de los artículos 354 y 358 ordinal 2 del
Código de Procedimiento Civil, esta Sala observa que en efecto hubo subsanación
voluntaria de las cuestiones previas, por lo que le correspondía al demandado
dar contestación a la demanda “dentro de
los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el
defecto u omisión…”, tal como lo prevé el ordinal 2 del artículo 358 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez solo tiene el deber de
pronunciarse sobre su validez, si el demandado impugna el escrito de
subsanación dentro de ese mismo lapso, no siendo el caso de marras, por lo que
el juez de la recurrida aplicó correctamente lo preceptuado en los artículos
354 y 358 ordinal 2do del Código Adjetivo, en consecuencia, esta Sala debe
inexorablemente declarar improcedente la falta de aplicación de los artículos
antes mencionados. Así se decide.
-II-
Con fundamento en
el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción de los artículos 254
y 506 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.354 del Código Civil
por falta de aplicación, basado en el hecho de que la parte actora en ningún
momento presentó pruebas, por lo que mal puede la recurrida declarar con lugar
lo solicitado por la misma en su escrito libelar.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 254
del Código de procedimiento (sic) civil (sic) establece lo siguiente:”
…omissis…
“Dicha disposición legal debió
ser aplicada al caso de marras, ya que se evidencia de las actas que conforman
el presente expediente que la parte actora no probó los daños que alegó en su
libelo le habían sido causados, y que además ello fueron ratificados en su
escrito de contradicción de fecha 13 de Febrero (sic) de 2006 al señalar lo
siguiente:
“En efecto de una simple
lectura al libelo de demanda, fácilmente se entiende que el daño sufrido por
nuestra representada, es producto de la actividad o hecho ilícito
repetitivo de la empresa demandada al comercializar productos identificados con
las marcas propiedad de nuestra mandante sin autorización o licencia de uso;
este elemento, es decir, la comercialización de tales productos sin
autorización, genera un daño y es tal
situación la que nos permite en nombre de Sanrio Company Limited, estimar los
daños en principio de manera genérica, pero nunca pormenorizada o detalladas,
ya que estos daños serán demostrados durante la sustanciación del procedimiento
ordinario al cual están sometidos las partes, como lo indica la doctrina y la
jurisprudencia patria (Negrilla y subrayado nuestro).
Querer determinar ab initio los daños y perjuicios, es un imposible en
materia de Propiedd Intelectual, más aún cuando en el procedimiento cautelar
previo a la acción, lo que está por determinarse es el uso ilegal de la marca,
el uso no autorizado de la misma, para el ejercicio posterior de la acción por
daños y perjuicios que haya podido causar el infractor. (Artículo 248, Decisión 486 de
“De lo anterior se evidencia que
la parte actora lo que señaló en su escrito libelar es la causa del daño, pero
nunca se evidencia específicamente, el porqué de su cuantía o cuáles son
efectivamente los daños causados, más aún cuando sostiene que los mismos fueron
estimados de manera genérica ya que, tal y como lo señalaron “…estos daños serán demostrados durante
la sustanciación del procedimiento ordinario al cual están sometidas las
partes, como lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria.”
Por otra parte, el artículo 109
de
En consecuencia, no se evidencia
la certeza de que nuestra representada haya causado los daños reclamados por
SANRIO a través del presente procedimiento, estimados de manera exagerada en la
cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, por el simple hecho de no
contradecir la demanda por parte de la demandada.
Se evidencia Ciudadanos
Magistrados que de la argumentación de la recurrida al momento de valorar las
pruebas, solo hizo mención a los recaudos acompañados al libelo de la demanda,
destacando que con ello, sólo se demuestra que: En primer lugar: que de los
certificados presentados con el libelo de la demanda se desprende que la actora
es la propietaria de la marca SANRIO; En segundo lugar: que se presume hubo un
uso ilegal de la imagen amparada, evidenciado del embargo preventivo de la
mercancía practicado por el Tribunal de Municipio anteriormente descrito; y En
tercer lugar; que el resultado de dicho embargo dio lugar a la acción por
resarcimiento por daños y perjuicios ocasionado por el uso ilegal de marcas,
pero JAMAS se evidencia de las actas del presente expediente cuáles fueron los
daños causados, atribuido a nuestra representada, SIN EXISTIR PLENA PRUEBA de
ello, por lo que no debió haber declarado CON LUGAR la demanda, tal y como lo
hizo, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa.
Si el Juez hubiera aplicado la
regla legal en cuestión, es decir, el artículo 254 del Código de procedimiento
(sic) civil (sic), hubiera decidido que por cuanto no está no están detallados
pormenorizadamente los daños tal y como lo exige la ley, doctrina y la
jurisprudencia, y menos aún cuando los mismos no están probados, dicha demanda
de daños y perjuicios debía declararse SIN LUGAR.
En consecuencia de todo ello se
evidencia que la infracción de los artículos 506, 254 del Código de
Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil de Venezuela, fue determinante al
momento de dictarse el dispositivo de la sentencia porque la recurrida debió
haber valorado que si muestra representada no contesta oportunamente la
demanda, puede considerar aceptados los hechos alegados por la actora en el
escrito libelar, pero no mantener el criterio que si tales hechos no eran
probados de igual manera se debía declarar con lugar la demanda, es decir, no
debería de aplicársele la consecuencia jurídica solicitada, y de esta manera la
demanda se hubiese declarado sin lugar. Con esto se quiere hacer entender que
la recurrida relevó a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones
efectuadas en el escrito libelar tal y como lo exige el artículo 506 del Código
de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, siendo determinante en el
dispositivo del fallo, ya que de haber considerado dichos artículos y
evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, que en la etapa
probatoria la parte actora no probó sus afirmaciones de hecho, la sentencia hubiese sido declarada SIN
LUGAR, cumpliendo la recurrida de esta manera con el artículo 254 ejusdem,
el cual no fue aplicado caso de marras y razón por la cual solicitamos se sirva
CASAR la decisión recurrida por adolecer de tal vicio.” (Resaltado del
formalizante)
A los fines de
dilucidar lo señalado por el recurrente en el escrito de formalización, esta
Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida en
los siguientes términos:
“La parte actora produjo junto
con su libelo de demanda instrumentos marcados con las letras desde la “B”
hasta la “Z”, catálogos representativos de
las marcas identificado “I” y marcado con el número “
Así mismo, en la segunda pieza
del presente expediente consta a los autos resultas de las actuaciones
efectuadas por el Juzgado primero de los municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales son
apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y que
demuestran que el tribunal de municipio hizo constar que la entidad mercantil
demandada tiene en existencia para la venta y distribución productos de
piñatería, papelería, juguetería y tarjeteria que infringen las marcas, diseños
y etiquetas propiedad de Sanrio Company Limited, circunstancia que ratifica la
admisión de los hechos sostenidos por las partea (sic) actora en su libelo de
demanda.
Al quedar determinado
procesalmente que el demandado ha incurrido en confesión ficta, haciendo
procedente la pretensión de la parte actora, estima esta alzada que el tribunal
que actúo en primer grado de la causa actuó acertadamente condenando a la
demandada a pagar a la actora las cantidades por concepto de beneficio obtenido
durante la venta de los productos infractores, por concepto de daños y
perjuicios, siendo igualmente procedente la condena a la demandada de
abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio distinguido con el diseño y
etiqueta de las marcas propiedad de la parte actora a nivel nacional. Así se
decide.”
Para decidir
En el presente caso, el formalizante
denuncia en base al ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la infracción por parte de la recurrida de los artículos 254 y 506 del
Código Adjetivo y del artículo 1.354 del Código Sustantivo por falta de
aplicación, basándose en el hecho de que el demandante no presentó pruebas para
determinar los daños y perjuicios causados.
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su
encabezamiento lo siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su
juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias,
favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de
sutilezas y de puntos de mera forma...”.
Dicho artículo consagra el principio in dubio pro reo, según el cual en caso de duda debe fallarse a
favor del demandado, pues para que pueda prosperar una demanda debe haber plena
prueba de los hechos alegados por el actor y en caso contrario el tribunal debe
declarar sin lugar la demanda.
Asimismo de los artículos 506 del Código de Procedimiento
Civil así como el 1.354 del Código Civil,
se pude inferir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos
litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es
decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un
imperativo del propio interés de cada parte, pero en el caso de marras, el
formalizante mediante una denuncia de infracción de ley pura y simple como es
la falta de aplicación de los artículos 254, 506 del Código de Procedimiento
Civil y 1.354 del Código Civil, pretende que
Así las cosas, se ha establecido
en reiteradas sentencias que para que
Por todas esas razones, se declara
improcedente la denuncia de infracción de los artículos 254, 506 del Código de
Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
-III-
Con fundamento en
el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia
la infracción del artículo 208 del Código Adjetivo,
por falta de aplicación, basado en el hecho de que el juez de la recurrida
debió reponer la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia
dictara decisión sobre las cuestiones previas subsanadas por la parte demandante.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“La desaplicación de dicho artículo fue determinante en el dispositivo
del fallo, ya que la recurrida, al momento de decidir, sólo se limitó a señalar
someramente que se solicitaba la reposición de la causa, como si esta
representación nada hubiese esbozado con relación a los elementos por los
cuales tal reposición constituye un requisito necesario, como medio de garantía
de justicia y de tutela judicial, al solicitar nuestra representada
pronunciamiento sobre las cuestiones previas contradichas oportunamente por la
parte actora. El tribunal de alzada incurre en el vicio denunciado, al
considerar, al igual que lo hizo el a-quo, que la parte demandada debió
contestar la demanda dentro de los cinco días siguientes al día en que
supuestamente fueron subsanadas las cuestiones previas y que al no haberlo
hecho operó la confesión ficta.
Resulta evidente que, distinta hubiese sido la decisión de la
recurrida si hubiese aplicado el artículo 208 ejusdem, porque al hacerlo la decisión
hubiese sido favorable a nuestra representada, es decir, debió ordenar la
reposición de la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia
dictara decisión de cuestiones previas, otorgando en consecuencia a nuestra
representada la posibilidad de contestar la demanda oportunamente, infringiendo
en consecuencia la recurrida el artículo 208 ejusdem por falta de aplicación.”
Para decidir
En el presente caso, el formalizante
denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, la infracción por parte de la recurrida del artículo 208 del Código
Adjetivo por falta de aplicación, basándose en el hecho de que la recurrida
debió reponer la causa al estado de que el juez a-quo se pronunciara sobre la
subsanación de las cuestiones previas.
Esta Sala ha reiterado en
múltiples decisiones que para denunciar “reposición no decretada” debe
desarrollarse en el escrito de formalización, a través de una denuncia por
defecto de actividad, encajando dentro del primer supuesto de casación previsto
en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que sea
dable a
En relación a la denuncia de reposición no decretada, esta Sala se ha pronunciado, en sentencia
Nº 375 de fecha 31 de julio de 2003, expediente Nº 02-432, señalando al
respecto:
“...Es pacífica la jurisprudencia de
"...a)
Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el juez de la causa o el de la
alzada.
b) Indicar cómo con
tal quebrantamiento u omisión
de las formas se lesionó el derecho de defensa o se lesionó el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha
sido por el juez de
la causa, denunciar la infracción del artículo 208, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 vigente Código de Procedimiento Civil
(Sic) y los particulares
que acarrean el menoscabo del derecho de
defensa, o las que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la
reposición cuando la omisión
o quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el tribunal de la causa.
d) Si el
quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, deben denunciarse como infringidas las particulares referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido
lesionado por el propio juez de la recurrida.
e) La explicación a
En
el caso bajo análisis, el formalizante endilga a la recurrida el no haber decretado una reposición que –según su
dicho- era procedente
por existir una supuesta subversión del proceso.
Del texto de la delación
planteada,
Por
lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina imperante en esta Sala de
Casación Civil, el recurrente demuestra una deficiente
técnica de formalización en la fundamentación de
esta parte de su denuncia, que impide volcar la
flexibilidad abanderada por
Así las cosas, se observa que a
través de una denuncia por infracción de ley,
En consecuencia, y al no
delatar el formalizante el vicio de “reposición no decretada”, bajo la
formalidad del ordinal 1 del artículo 313 del Código Adjetivo, vicio este que debe ser
denunciado como un defecto de actividad en forma autónoma y con fundamentos
propios, y no como una infracción de ley, esta debe inexorablemente, declarar su improcedencia por falta de
técnica. Así se decide.
CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS
-I-
Con fundamento en
el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la
recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa al atribuirle al
escrito de fecha 13 de febrero de 2006, el carácter de escrito de subsanación
de cuestión previa cuando lo cierto era que constituía una contradicción a la
cuestión previa opuesta.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“Es evidente Ciudadano (sic)
Magistrados que en el escrito de fecha 13 de Febrero (sic) de 2006, lo que hizo
la parte actora fue contradecir las cuestiones previas opuestas por esta
representación judicial por lo que en consecuencia la recurrida debió
establecer que el supuesto aplicable al presente caso es, que el escrito de fecha 13 de Febrero (sic) de 2006 es de contradicción de
cuestiones previas y de esta manera no incurrir en un falso supuesto de
hecho al considerar que dicho escrito
es contentivo de una subsanación de cuestiones previas y llegar en
consecuencia, a una conclusión a la cual no debió haber llegado, como lo fue la
declaratoria de la confesión ficta, violándole el derecho a nuestra
representada de contestar la demanda oportunamente, siendo ello determinante en
el dispositivo del fallo, porque si la recurrida hubiese declarado que las
cuestiones previas estaban contradichas, se generaba la obligación para el Juez
de la causa decidirlas y consecuentemente a nuestra representada el derecho a
contestar la demanda, siendo esta la etapa más importante del proceso.
Es evidente ciudadano
Magistrados de la simple lectura de la sentencia recurrida el acaecimiento del
vicio denunciado, en consecuencia y por todo lo anteriormente expuesto
solicitamos a esta digna Sala de casación (sic) Civil (…) declare con lugar la
presente denuncia y se sirva casar la decisión recurrida por haber incurrido la
recurrida en un falso supuesto de hecho al haber establecido que la parte
actora procedió a subsanar las cuestiones previas en fecha 13 de Febrero, (sic)
en lugar de haber sostenido que esta última contradijo dichas cuestiones
previas.” (Resaltado del formalizante)
Para decidir
En el presente caso, el formalizante
denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el primer caso de suposición
falsa por cuanto a su decir, la recurrida le atribuyó al escrito de fecha 13 de
febrero de 2006, el carácter de “subsanación de cuestión previa”, no siendo
esto lo correcto, por cuanto el mismo es un escrito de “contradicción a las
cuestiones previas”.
Observa esta Sala que el
documento que señala el formalizante y encuadra dentro del primer supuesto de
suposición falsa, corresponde al escrito de subsanación de las cuestiones
previas, y se ha señalado en reiteradas ocasiones que dicho vicio es referida al
examen de las pruebas, es decir, constituye un yerro o desacierto del juez
sobre la existencia o el contenido de la prueba, tal como lo señalan los
tratadistas Alirio Abreu Burelli y Luís
Aquiles Mejía Arnal, en su obra “
“El juez establece un hecho falso, desde el punto de
vista de la verdad procesal, cuando atribuye a un instrumento o acta probatoria
una mención que la prueba no contiene, apartándose de lo probado en autos. El
caso histórico, arriba citado, lo es de esta primera hipótesis de falso
supuesto: el juez atribuyó a la declaración de los testigos menciones que éstas
no contenían.
Para
(…) cuando el juez
afirma falsamente, por error de percepción o por olvido de que la verdad es la
meta del proceso, que un documento o acta del expediente contiene determinadas
menciones que le sirven para establecer un hecho cuando lo cierto es que esas
menciones no existen realmente y han sido creadas por la imaginación o por la
mala fe del juzgador” (…)
La regla legal habla de “instrumentos o actas del
expediente”, pero su ubicación dentro de las excepciones a la prohibición de
extender el examen de la casación al establecimiento o apreciación de los
hechos, indica que se trata de una mención atribuida a una prueba:
Si bien el Artículo 320 del mismo
Código, al establecer los casos de suposición falsa, se refiere sin distinguir
unas actuaciones de otras, a que el Juez “atribuyó a instrumentos o actas del
expediente menciones que no contiene”, dicha disposición constituye una
excepción a la prohibición de extender
Así las cosas se evidencia que el
vicio aquí denunciado no encaja dentro de los requerimientos de la suposición
falsa, puesto que estamos en presencia de una escrito presentado por la parte
demandante en donde tal cual como el actor lo señalada “es una subsanación a las cuestiones previas”, por lo que mal podría
prosperar la presente delación.
Es por lo anteriormente expuesto
que esta Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.
-II-
Con fundamento en
el ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante que la
recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa al haber declarado
con lugar la demanda de daños y perjuicios sin existir pruebas en los autos que
demuestren los supuestos daños señalados en el libelo de la demanda.
Aduce el
formalizante lo siguiente:
“Se evidencia de las actas que
conforman el presente expediente que la parte actora no probó los daños que
alego en su libelo le habían sido causados por nuestra representada, y que
además de ello fueron ratificados en su escrito de contradicción de fecha 13 de
Febrero (sic) de 2006 al señalar lo siguiente:
…omissis…
“De lo anterior se evidencia que
la parte actora no señaló específicamente cuáles son los daños causados, más
aún cuando sostiene que los mismos fueron estimados de manera genérica ya que,
tal y como lo señalaron “…estos daños serán demostrados durante la
sustanciación del procedimiento ordinario al cual están sometidas las partes,
como lo indica la doctrina y la jurisprudencia patria.”
En consecuencia, no se evidencia
la certeza de que nuestra representada haya causado los daños reclamados por
SANRIO a través del presente procedimiento, estimados de manera exagerada en la
cantidad de MIL CIEN MILLONES DE BOLÍVARES, por el simple hecho de no contradecir
la demanda por parte de la demandada.
Se evidencia (…) que de la
argumentación de la recurrida al momento de valorar las pruebas, sólo hizo
mención a los recaudos acompañados al libelo de la demanda, destacando que con
ello, sólo se demuestra que:
En primer lugar: que de los certificados
presentados con el libelo de la demanda se desprende que la actora es la
propietaria de la marca SANRIO.
En segundo lugar: que de la inspección
judicial practicada por el Tribunal de Municipio anteriormente descrito se
evidencia que la recurrida determino que la empresa demandada tenía en
existencia para la venta productos de piñatería, pero no se determinó de
ninguna manera los daños causados, como para haber declarado con lugar la
demanda, tal y como lo hizo al dar por probados hechos que no aparecen a lo
autos y
En tercer lugar: que el resultado de
dicho embargo dio lugar a la acción por resarcimiento por daños y perjuicios
ocasionado por el uso ilegal de marcas, pero JAMAS se evidencia de las actas
del presente expediente cuáles fueron los daños causados, atribuidos a nuestra
representada, SIN EXISTIR PLENA PRUEBA de ello, por lo que no debió haber
declarado CON LUGAR la demanda, tal y como lo hizo, confirmando así el fallo
dictado por el Tribunal de la causa, siendo ello determinante en el dispositivo
del fallo, ya que de no haber ocurrido una suposición falsa por parte de la
recurrida al dar por demostrados unos daños con pruebas que no aparecen en
autos, hubiera decidido que por cuanto no está no están detallados
pormenorizadamente los daños tal y como lo exige la ley, doctrina y la
jurisprudencia, y menos aún cuando los mismos no están probados declara SIN
LUGAR la demanda de daños y perjuicios y en consecuencia se eximia a nuestra
representada su cancelación.”
…omissis…
“En consecuencia de todo ello se
evidencia la infracción cometida del ordinal
segundo (2do) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 320 ejusdem, al haber incurrido la recurrida en el
segundo caso de suposición falsa al declarar con lugar la demanda de daños y
perjuicios sin existir pruebas en los autos que demuestren los supuestos daños
señalados en el escrito libelar, siendo ello determinante al momento de
dictarse el dispositivo de la sentencia, tal y como lo describimos, por lo que
solicitamos se sirva CASAR la decisión recurrida por adolecer de tal vicio.”
(Resaltado del formalizante).
A los fines de dilucidar lo explanado por el formalizante, esta Sala
procede a transcribir el análisis probatorio que hace la recurrida en los
siguientes términos:
“La parte actora produjo junto
con su libelo de demanda instrumentos marcados con las letras desde la “B”
hasta la “Z”, catálogos representativos de
las marcas identificado “I” y marcado con el número “
Así mismo, en la segunda pieza
del presente expediente consta a los autos resultas de las actuaciones
efectuadas por el Juzgado primero de los municipios Valencia, Libertador, Los
Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, las cuales son
apreciadas por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio y que
demuestran que el tribunal de municipio hizo constar que la entidad mercantil
demandada tiene en existencia para la venta y distribución productos de
piñatería, papelería, juguetería y tarjeteria que infringen las marcas, diseños
y etiquetas propiedad de Sanrio Company Limited, circunstancia que ratifica la
admisión de los hechos sostenidos por las partea (sic) actora en su libelo de
demanda.
Al quedar determinado
procesalmente que el demandado ha incurrido en confesión ficta, haciendo
procedente la pretensión de la parte actora, estima esta alzada que el tribunal
que actúo en primer grado de la causa actuó acertadamente condenando a la
demandada a pagar a la actora las cantidades por concepto de beneficio obtenido
durante la venta de los productos infractores, por concepto de daños y
perjuicios, siendo igualmente procedente la condena a la demandada de
abstenerse de comercializar y/o distinguir producto alguno o cualquier otro servicio distinguido con el diseño y
etiqueta de las marcas propiedad de la parte actora a nivel nacional. Así se
decide.”
Para decidir
En el presente caso, el formalizante
denuncia en base al ordinal 2do del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem el segundo caso de
suposición falsa por cuanto a su decir, la recurrida declaró “…con lugar la
demanda de daños y perjuicios sin existir pruebas en los autos que demuestren
los supuestos daños señalados en el escrito libelar”
El segundo supuesto de suposición falsa, se da cuando el juez da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; es decir, que la
conclusión del órgano jurisdiccional no aparece apoyada en ninguna prueba que
de sustento a lo señalado por él, de una revisión de las actas procesales se
observa que si bien es cierto la parte demandada no dio contestación a la
demanda, no es menos cierto que la parte actora en el lapso probatorio no
promovió pruebas a fin de dar por demostrada su pretensión, tampoco aporto
medios probatorios junto con el libelo de demanda que demostraran los hechos en
los cuales basó su pretensión, mal puede en consecuencia el juez declarar la
procedencia de unos daños y perjuicios que no fueron demostrados en la secuela
del procedimiento.
Los autores Alirio Abreu Burelli
y Luís Aquiles Mejía Arnal, en su obra “
Aducen así mismo lo siguiente:
“Se trata de un error de
percepción que no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de
un hecho. Si el juez establece falsamente que “consta en autos”, sin más
especificaciones, comete el vicio de inmotivación, al no fundar su afirmación.
Para que se trate de suposición falsa es necesario que el conocimiento del
hecho se haga derivar, expresamente, de una prueba inexistente:
Reiteradamente
Para Márquez Áñez, “ha sido
generosa
En el presente caso el juez al declarar con lugar la demanda, da por
demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, es decir, los daños y
perjuicios a los que elude el demandante en su escrito libelar, sin estar estos
debidamente demostrados.
Esta Sala, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas del
expediente, observa que en efecto, no se evidencian pruebas que determinen los
daños y perjuicios calculados por la demandante, por lo cual, mal pudo haberse
declarado con lugar la sentencia cuando no habían pruebas que sustentaran
dichos daños y perjuicios y siendo que la inexistencia de la prueba en el
proceso es el supuesto necesario para que se configure este vicio de valoración
probatoria, esta Sala de Casación Civil, debe inexorablemente declarar
procedente la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de
En consecuencia, se decreta
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria en costas
procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya
mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil
Dada,
firmada y sellada en
Presidenta de
___________________________
Vicepresidenta,
_________________________
Magistrado-Ponente,
_______________________________
Magistrado,
______________________
Magistrado,
_________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
_____________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. AA20-C-2006-001011.