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Exp. N° 2006-000647
Ponencia del Magistrado:
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el juicio por cobro
de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de
Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la
representación judicial del demandante, el cual fue admitido por el superior y
oportunamente formalizado. No
hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las
formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al
Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las
consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Invirtiendo el orden en que fueron explanadas las denuncias
en el recurso por defecto de actividad,
“...De manera que en el
pertinente DISPOSITIVO del FALLO, de
Para decidir,
El formalizante denuncia el vicio de indeterminación
objetiva, por considerar que el dispositivo de la sentencia recurrida no determinó
el objeto sobre el cual debe recaer la decisión, al declarar el juzgador de
alzada con lugar la demanda de cobro de bolívares sin establecer el monto de la
condena, capital e intereses y la corrección monetaria solicitada, que deberá
pagar al actor los demandados, en flagrante violación de la tutela judicial
efectiva.
Ahora bien, a efectos de verificar lo denunciado, se
estima pertinente transcribir la parte dispositiva de la recurrida, a saber:
“…PRIMERO:
SIN LUGAR la apelación interpuesta
por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE
PÉREZ, (…), representados en
juicio por la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, (…), contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
de
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE
TERCERO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
CUARTO: CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES
intentara el ciudadano ANTONIO SLBERTO GONCALVES, (…), representado en juicio
por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar y Serafín A. Magallanes
Lobo, (…), ambos de este domicilio en contra de los ciudadanos RAÚL PÉREZ
NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ.
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente
vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil…” (Negrillas del Texto).
Ciertamente, como se infiere de la transcripción
anterior, el juzgador de alzada no identificó en el dispositivo de su sentencia
la suma a ser pagada por los demandados, no especifica el capital ni los
intereses adeudados o que se acuerdan sufragar en su sentencia al demandante, pero
tratándose de que la sentencia es una unidad constituida por varias partes
entre las cuales existe un enlace lógico,
Al folio 167 del expediente, la recurrida transcribe
el petitum del libelo de demanda, donde se expresa lo que sigue:
“…Procedió a estimar la
demanda en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS
BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CTS (Bs. 7.372.106,96). Solicitando sea decretada
medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los
demandados…”.
Asimismo,
“…Dentro
de este orden de ideas, el caso bajo estudio es un cobro de bolívares (letras
de cambio) que los demandados ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE
PÉREZ, (ya identificados) presuntamente le adeudan al actor, ciudadano ANTONIO
ALBERTO GONCALVES, (ut supra identificado) representado por el abogado YONNY
ALMAQUI YOUKHADAR, en su carácter de apoderado judicial, por un total de Siete Millones Trescientos Setenta
Y Dos Mil Ciento Seis Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 7.372.106,96),
según consta en letras de cambio originales que se encuentran en la caja fuerte
de este tribunal de la causa, y que fueron consignadas en copias certificadas
marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M”, según certificación de
secretaria del tribunal inserta en folio 10 al 22 (ambos inclusive) y que
acompaña al escrito libelar…”.
Con respecto a las letras de cambio objeto de
litis, en el folio 176, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:
“…Es
en razón, de lo antes expuesto que esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal
A Quo, en cuanto a la valoración de las letras de cambio consignadas junto con
el libelo, marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M”, teniéndose como
cierto y fidedigno el contenido que se desprende de las referidas documentales,
en consecuencia la parte demandada admitió la existencia de la relación
cambiaria exigida por el actor. Y así se declara…”.
“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.
Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.
Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.
En el caso de marras,
Por consiguiente, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de
indeterminación objetiva, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente dicha denuncia. Y así se
decide.
Por haberse declarado procedente
una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código
de Procedimiento Civil,
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada
en
Presidenta de
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YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta,
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
_______________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
Magistrado,
_______________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ
HERNÁNDEZ
Secretario,
__________________________
RC N° AA20-C-2006-000647