Exp. N° 2006-000647

SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, por el ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, representado judicialmente por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar y Serafín A. Magallanes Lobo, contra los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, representados judicialmente por la abogada Teresa Josedagmar Ripoll Rivas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por decisión de fecha 21 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por los demandados, inadmisible la reconvención y con lugar la demanda. De esta manera, modificó en su parte motiva el fallo del a quo de fecha 17 de diciembre de 2001.

 

Contra el referido fallo de la alzada, anunció recurso de casación la representación judicial del demandante, el cual fue admitido por el superior y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

Invirtiendo el orden en que fueron explanadas las denuncias en el recurso por defecto de actividad, la Sala procede a analizar y decidir la contenida en el Capítulo Tercero del escrito de formalización, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en la que se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 1, 7, 12, 15, 243 ordinal 6° y 244 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, con base en los siguientes argumentos:

“...De manera que en el pertinente DISPOSITIVO del FALLO, de la RECURRIDA (A QUO), se ACORDÓ, ACERTADAMENTE CONDENAR TANTO CAPITAL, INTERESES MORATORIOS, DERECHO DE COMISIÓN, COSTAS PROCESALES COMO CORRECCIÓN MONETARIA, PERO NO OBSTANTE el AD QUEM, “OMITIÓ” INVOLUNTARIAMENTE, PRECISAR y DETALLAR en su pertinente DISPOSITIVO, los referidos CONCEPTOS así como el correspondiente MECANISMO JURÍDICO mediante el cual se harían EFECTIVOS, ASPECTO PROCESAL de SUMA RELEVANCIA por cuanto CONSTITUYE el OBJETO de la denominada “ACTIO JUDICATIO” que se ha de ejecutar, tanto en su FASE de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO como de EJECUCIÓN FORSOZA y sobre el cual mi patrocinado, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, como PARTE ACTORA, GANADORA de la LITIS, tiene LEGÍTIMO DERECHO a EJECUTAR su SENTENCIA…” (Resaltado del formalizante).

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante denuncia el vicio de indeterminación objetiva, por considerar que el dispositivo de la sentencia recurrida no determinó el objeto sobre el cual debe recaer la decisión, al declarar el juzgador de alzada con lugar la demanda de cobro de bolívares sin establecer el monto de la condena, capital e intereses y la corrección monetaria solicitada, que deberá pagar al actor los demandados, en flagrante violación de la tutela judicial efectiva.

 

Ahora bien, a efectos de verificar lo denunciado, se estima pertinente transcribir la parte dispositiva de la recurrida, a saber:

 

 “…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, (…), representados en juicio por la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, (…), contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2001.

 

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Reconvención planteada por los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, (ya identificados), y su apoderada judicial la abogada TERESA JOSEDAGMAR RIPOLL RIVAS, (antes identificada).

 

TERCERO: Se MODIFICA, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de diciembre de 2001, en su parte motiva en los términos expuestos por esta alzada.

 

CUARTO: CON LUGAR la demanda que por concepto de COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano ANTONIO SLBERTO GONCALVES, (…), representado en juicio por los abogados Yonny Almaqui Youkhadar y Serafín A. Magallanes Lobo, (…), ambos de este domicilio en contra de los ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ.

 

QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas del Texto).

 

 

Ciertamente, como se infiere de la transcripción anterior, el juzgador de alzada no identificó en el dispositivo de su sentencia la suma a ser pagada por los demandados, no especifica el capital ni los intereses adeudados o que se acuerdan sufragar en su sentencia al demandante, pero tratándose de que la sentencia es una unidad constituida por varias partes entre las cuales existe un enlace lógico, la Sala realizó un examen integral de la misma que le permitió constatar lo siguiente:

 

Al folio 167 del expediente, la recurrida transcribe el petitum del libelo de demanda, donde se expresa lo que sigue:

“…Procedió a estimar la demanda en la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CTS (Bs. 7.372.106,96). Solicitando sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados…”.

 

 

 

Asimismo, la Sala observa que al folio 173 del expediente, en su narrativa de los hechos estableció lo siguiente:

 

“…Dentro de este orden de ideas, el caso bajo estudio es un cobro de bolívares (letras de cambio) que los demandados ciudadanos RAÚL PÉREZ NAVARRO e YRMA LEYDDA PARRA DE PÉREZ, (ya identificados) presuntamente le adeudan al actor, ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, (ut supra identificado) representado por el abogado YONNY ALMAQUI YOUKHADAR, en su carácter de apoderado judicial, por un total de Siete Millones Trescientos Setenta Y Dos Mil Ciento Seis Bolívares Con Noventa Y Seis Céntimos (Bs. 7.372.106,96), según consta en letras de cambio originales que se encuentran en la caja fuerte de este tribunal de la causa, y que fueron consignadas en copias certificadas marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M”, según certificación de secretaria del tribunal inserta en folio 10 al 22 (ambos inclusive) y que acompaña al escrito libelar…”.

 

 

Con respecto a las letras de cambio objeto de litis, en el folio 176, el juzgador de la recurrida estableció lo siguiente:

“…Es en razón, de lo antes expuesto que esta Alzada, comparte el criterio del Tribunal A Quo, en cuanto a la valoración de las letras de cambio consignadas junto con el libelo, marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M”, teniéndose como cierto y fidedigno el contenido que se desprende de las referidas documentales, en consecuencia la parte demandada admitió la existencia de la relación cambiaria exigida por el actor. Y así se declara…”.

 

 

 

De las anteriores transcripciones se infiere que el sentenciador, por una parte, en el fallo impugnado, trascribe que la estimación de la demanda es por siete millones trescientos setenta y dos mil ciento seis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.372.106,96), que las letras de cambio controvertidas son “…las consignadas junto con el libelo, marcadas con letras “B, C, D, E, G, I, J, K, L, M…”, pero, por la otra, no precisa el quantum de las letras de cambio, ni si el monto a pagar es el establecido en el petitum de la demanda, ni tampoco indica el monto de los intereses moratorios, lo que hace inejecutable el fallo, pues al momento de ejecutar la sentencia, el juez no puede acudir al libelo de la demanda o a la decisión del a quo en la que si se precisó la condena que se le impuso al perdidoso.

 

Sobre el vicio de indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC 0723 de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Agropecuaria María Lionza, C.A. contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A., Banco Universal, exp. N° 04-549, ratificando la sentencia N° 334 del 2 de junio de 2005, expresó lo que sigue:

 

“…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

 

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

 

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…”.

 

 

En el caso de marras, la Sala advierte que la sentencia recurrida no se basta a sí misma pues para poder ejecutar su dispositivo, vale decir, la declaratoria con lugar de la demanda de cobro de bolívares, se requiere el auxilio de otros documentos tales como el libelo de demanda o decisión del a quo, pues de su narrativa, motiva y dispositiva no se expone el contenido de la condena, lo cual trae como consecuencia que dicha decisión se haga inejecutable y, por consiguiente, el fallo carece de la debida determinación objetiva.

 

Por consiguiente, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, con infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente dicha denuncia. Y así se decide.

 

 

Por haberse declarado procedente una denuncia de las establecidas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento al precepto contenido en el artículo 320 eiusdem.

 

 

D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del demandante ciudadano ANTONIO ALBERTO GONCALVES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación Civil  del Tribunal Supremo de  Justicia, en   Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

 

Presidenta de la Sala,

 

 

________________________________

YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

                                 

Vicepresidenta,

 

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

  

      

__________________________

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

Magistrado,

 

_______________________

CARLOS OBERTO VÉLEZ

Magistrado,

           

_______________________________

LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

 

Secretario,

 

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

 

RC N° AA20-C-2006-000647